ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Resolución N° 1.241/1991

Modificación de la Resolución Nro. 2065/87.

Bs. As., 5/8/91

VISTO la gestión interpuesta por la Cámara Argentina de Constructores de Embarcaciones Livianas bajo expediente N° 417.895/91, con relación a la Resolución N° 2065/1987, y

CONSIDERANDO:

Que por el aludido acto administrativo se establecen las normas para la Declaración de Rancho y Pacotilla de ferribotes, alíscafos, lanchas de pasajeros, balsas, embarcaciones de placer y recreo, de investigación científica, y deportivas de bandera argentina y extranjera, que arriben al territorio nacional.

Que en tal orden de ideas, resultan ajustadas las apreciaciones formuladas por la Cámara recurrente en lo referente a su Anexo V, por lo que deviene necesario proceder a la modificación de la norma que nos ocupa, estableciendo la intervención de la autoridad correspondiente en el país de adquisición de accesorios o repuestos navales.

Por ello y en uso de las facultades conferidas por el artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

Artículo 1° - Aprobar el Anexo V "A" que reemplaza al anexo V de la Resolución N° 2.065/1987.

Art. 2° - Derogar el Anexo V de la Resolución N° 2.065/1987.

Art. 3° - Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oicial y en el de esta Administración Nacional. Remítanse co pias a la Subsecretaría de Finanzas Públicas, Prefectura Naval Argentina y a la Cámara Argentina de Constructores de Embarcaciones Livianas. Cumplido. archívese. - Juan Carlos Martínez.

ANEXO V "A"

NORMAS PARA LA DECLARACION DE RANCHO Y PACOTILLA DE YATES Y DEMAS EMBARCACIONES DE PLACER Y RECREO, DE INVESTIGACION CIENTIFICA Y DEPORTIVA, DE BANDERA ARGENTINA Y USO PARTICULAR QUE ARRIBEN POR SUS PROPIOS MEDIOS AL TERRITORIO NACIONAL.

1. No podrán transportar carga sin contar con la autorización previa del servicio aduanero y de la Prefectura Naval Argentina, quedando sujetas a los requisitos y formalidades que a tal fin se establezcan (Artículo 15, punto 3, Dto. 1001/82).

2. EMBARCACIONES QUE NO CONDUCEN CARGA

2.1. Las embarcaciones que no trasportaran carga y tocaren puertos extranjeros, a su arribo al país deberán presentar obligatoriamente el "Manifiesto de Rancho y Equipaje no Acompañado", formulario OM 1758 y el "Manifiesto de la Pacotilla" OM 1777, que se agregan como anexo VI y VII a la presente cumplimentando debidamente las exigencias en ellas establecidas.

2.2. No habrá obligación de manifestar los parejos y utensilios de la embarcación, ni el equipaje acompañado de los pasajeros (Artículo 135, p. 2 C. A.).

2.3. Cuando por razones de averías del equipo existente o por razones de seguridad de la navegación sea indispensable adquirir materiales, accesorios o repuestos navales, se deberán cumplir con las siguientes formalidades:

2.3.1. Los elementos adquiridos, serán detallados en la copia del rol de la embarcación, que deberá ser presentada ante la Prefectura Naval Argentina, indicando marca del artículo, tipo, cantidad y número de serie si lo hubiera.

2.3.2. El adquirente solicitará de la autoridad policial naval del país donde se efectúa la compra, la intervención de dicho rol dando fecha cierta al mismo y dejando constancia que los artículos embarcados coincidan con las facturas de compra.

2.3.3. Los elementos así adquiridos se detallarán en el sector 3 del formulario OM 1758 solicitando a la Aduana la nacionalización de los mismos, mediante la presentación de la solicitud particular correspondiente dentro de los tres (3) días de la fecha de arribo a puerto argentino ante la Aduana de jurisdicción. Las referidas constancias de nacionalización deben obrar adjuntas al referido formulario en el momento de zarpado o cuando le fuera requerido por las autoridades respectivas.

2.4. De mediar negativa a presentar la documentación exigida en el pto. 2.1, el servicio aduanero procederá a interdictar la embarcación (Artículo 139 C.A).

Quedan exceptuados de cumplir las exigencias de los puntos precedentes, las embarcaciones que tocaren puertos extranjeros y a su regreso al país, no condujeran carga, rancho o pacotilla, como asimismo, las que no efectúen viajes al exterior (Artículo 15, p. 3, Dto. 1001/82).

3. EMBARCACIONES DE BANDERA EXTRANJERA

Las embarcaciones de bandera extranjera que no condujeran carga, a su arribo al país deberán obligatoriamente presentar la documentación mencionada en el pro. 2.1, quedando sometidas a las normas establecidas en esta Resolución con excepción de los ptos. 2.3 y 2.5 precedentes (Artículo 15, p. 3, Dto. 1001/82).

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Nota: El original del Anexo V fue aprobado por Resolución N° 2065/87. Esta es la 1ª modificación que se realiza por Resolución N° 1241/91.