ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
Resolución N° 1.241/1991
Modificación de la Resolución Nro. 2065/87.
Bs. As., 5/8/91
VISTO la gestión interpuesta por la Cámara Argentina de Constructores
de Embarcaciones Livianas bajo expediente N° 417.895/91, con relación a
la Resolución N° 2065/1987, y
CONSIDERANDO:
Que por el aludido acto administrativo se establecen las normas para la
Declaración de Rancho y Pacotilla de ferribotes, alíscafos, lanchas de
pasajeros, balsas, embarcaciones de placer y recreo, de investigación
científica, y deportivas de bandera argentina y extranjera, que arriben
al territorio nacional.
Que en tal orden de ideas, resultan ajustadas las apreciaciones
formuladas por la Cámara recurrente en lo referente a su Anexo V, por
lo que deviene necesario proceder a la modificación de la norma que nos
ocupa, estableciendo la intervención de la autoridad correspondiente en
el país de adquisición de accesorios o repuestos navales.
Por ello y en uso de las facultades conferidas por el artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:
Artículo 1° - Aprobar el Anexo V "A" que reemplaza al anexo V de la Resolución N° 2.065/1987.
Art. 2° - Derogar el Anexo V de la Resolución N° 2.065/1987.
Art. 3° - Regístrese,
comuníquese, publíquese en el Boletín Oicial y en el de esta
Administración Nacional. Remítanse co pias a la Subsecretaría de
Finanzas Públicas, Prefectura Naval Argentina y a la Cámara Argentina
de Constructores de Embarcaciones Livianas. Cumplido. archívese. - Juan
Carlos Martínez.
ANEXO V "A"
NORMAS PARA LA DECLARACION DE RANCHO Y
PACOTILLA DE YATES Y DEMAS EMBARCACIONES DE PLACER Y RECREO, DE
INVESTIGACION CIENTIFICA Y DEPORTIVA, DE BANDERA ARGENTINA Y USO
PARTICULAR QUE ARRIBEN POR SUS PROPIOS MEDIOS AL TERRITORIO NACIONAL.
1. No podrán transportar carga sin contar con la autorización previa
del servicio aduanero y de la Prefectura Naval Argentina, quedando
sujetas a los requisitos y formalidades que a tal fin se establezcan
(Artículo 15, punto 3, Dto. 1001/82).
2. EMBARCACIONES QUE NO CONDUCEN CARGA
2.1. Las embarcaciones que no trasportaran carga y tocaren puertos
extranjeros, a su arribo al país deberán presentar obligatoriamente el
"Manifiesto de Rancho y Equipaje no Acompañado", formulario OM 1758 y
el "Manifiesto de la Pacotilla" OM 1777, que se agregan como anexo VI y
VII a la presente cumplimentando debidamente las exigencias en ellas
establecidas.
2.2. No habrá obligación de manifestar los parejos y utensilios de la
embarcación, ni el equipaje acompañado de los pasajeros (Artículo 135,
p. 2 C. A.).
2.3. Cuando por razones de averías del equipo existente o por razones
de seguridad de la navegación sea indispensable adquirir materiales,
accesorios o repuestos navales, se deberán cumplir con las siguientes
formalidades:
2.3.1. Los elementos adquiridos, serán detallados en la copia del rol
de la embarcación, que deberá ser presentada ante la Prefectura Naval
Argentina, indicando marca del artículo, tipo, cantidad y número de
serie si lo hubiera.
2.3.2. El adquirente solicitará de la autoridad policial naval del país
donde se efectúa la compra, la intervención de dicho rol dando fecha
cierta al mismo y dejando constancia que los artículos embarcados
coincidan con las facturas de compra.
2.3.3. Los elementos así adquiridos se detallarán en el sector 3 del
formulario OM 1758 solicitando a la Aduana la nacionalización de los
mismos, mediante la presentación de la solicitud particular
correspondiente dentro de los tres (3) días de la fecha de arribo a
puerto argentino ante la Aduana de jurisdicción. Las referidas
constancias de nacionalización deben obrar adjuntas al referido
formulario en el momento de zarpado o cuando le fuera requerido por las
autoridades respectivas.
2.4. De mediar negativa a presentar la documentación exigida en el pto.
2.1, el servicio aduanero procederá a interdictar la embarcación
(Artículo 139 C.A).
Quedan exceptuados de cumplir las exigencias de los puntos precedentes,
las embarcaciones que tocaren puertos extranjeros y a su regreso al
país, no condujeran carga, rancho o pacotilla, como asimismo, las que
no efectúen viajes al exterior (Artículo 15, p. 3, Dto. 1001/82).
3. EMBARCACIONES DE BANDERA EXTRANJERA
Las embarcaciones de bandera extranjera que no condujeran carga, a su
arribo al país deberán obligatoriamente presentar la documentación
mencionada en el pro. 2.1, quedando sometidas a las normas establecidas
en esta Resolución con excepción de los ptos. 2.3 y 2.5 precedentes
(Artículo 15, p. 3, Dto. 1001/82).
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Nota: El original del Anexo V fue aprobado por Resolución N° 2065/87.
Esta es la 1ª modificación que se realiza por Resolución N° 1241/91.