CAPITULO II

2. — Régimen de habilitaciones

Exigencias del régimen de habilitaciones

Exigencias

2.1 Los establecimientos que reúnan las condiciones higiénico sanitarias para obtener la habilitación nacional, deben cumplir, además los siguientes requisitos:

Habilitación

2.1.1 Todo establecimiento donde se faenan animales, depositen y/o elaboren productos, subproductos o derivados de origen animal, comprendido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 10 de la Ley 3959, no podrá funcionar sin previa habilitación acordada por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).

Solicitudes

2.1.2 Las solicitudes de habilitación deberán ser presentadas por duplicado ante el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) y contendrán las siguientes enunciaciones:

a) Nombre de las personas o sociedad que formule el pedido acompañando los datos correspondientes a su identidad y domicilio real o copia o fotocopia del contrato social.

b) Capital en giro.

c) Actividad o actividades para las que se solicita habilitación y servicio de inspección, declaración jurada del volumen presumible de faena, depósito y/o elaboración y/o materia prima a introducir durante un año.

d) Declaración jurada de la capacidad anual máxima de faena, depósito y/o elaboración del establecimiento, detallada por actividades.

e) Compromiso de constituir un depósito en garantía por valor equivalente a 3 mensualidades de la asignación que se fije o estime.

f) Permiso provisional o definitivo de funcionamiento del establecimiento, otorgado por la autoridad local (comunal y/o provincial), según corresponda.

g) Boleta de pago de tasa por derecho de habilitación.

h) Cuando las actividades a desarrollar se encuentren comprendidas en las disposiciones del artículo 1 de la Ley 11.226, se acompañará la inscripción de la Junta Nacional de Carnes.

i) Constancia de inscripción en el Registro de Directores Técnicos del SENASA, establecido por la Resolución Nº 993 del 23 de diciembre de 1997de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. (Inciso sustituio por art. 2° de la Resolución N° 668/2021 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 21/01/2022. Vigencia: a partir de los NOVENTA (90) días de su publicación en el Boletín Oficial)

Documentación que acompaña a la solicitud

2.1.3 La solicitud deberá estar acompañada de la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva edilicia, de instalaciones y equipamiento del establecimiento.

b) Memoria descriptiva operativa de la planta, por especialidad.

c) Memoria descriptiva del desplazamiento de los operarios desde su ingreso a la planta, siguiendo por las distintas áreas de trabajo, hasta su egreso.

d) Plano de toda la planta en escala uno en dos mil (1:2000) con el conjunto del terreno, lugar que ocupa el establecimiento, vías de acceso, cursos de agua próximos, pozos de agua del establecimiento si los poseyera; principales edificios vecinos, indicando claramente la ubicación geográfica con respecto a puntos fácilmente identificables.

e) Planos de las obras en escala uno en cien (1:100) de cada uno de los pisos del edificio, con indicación de las aberturas, ramales principales de evacuación de aguas servidas, instalación sanitaria interna y disposiciones previstas para la evacuación final de los efluentes; indicación del recorrido de los rieles para las reses y/o productos; ubicación y características constructivas de los corrales; ubicación de los equipos; ubicación y medidas de las tuberías de agua caliente y fría; comodidades sanitarias para el personal; distribución de los departamentos para las distintas operaciones; locales previstos para la inspección veterinaria; y de la Junta Nacional de Carnes si correspondiera. Cuando haya ventilación y/o iluminación cenitales, se incluirá también un plano de techos en escala de uno en cien (1:100). Para la iluminación en los distintos lugares de trabajo la intensidad de la misma se expresará en unidades Lux.

f) Planos en escala de uno en cien (1:100) de cortes transversales del edificio, mostrando las características constructivas de los pisos, paredes y techos, altura libre de los ambientes, altura de los rieles en las playas de faena, ambientes de trabajo y cámaras frigoríficas y perfil de los canales principales de evacuación de efluentes.

g) Sistemas de eliminación de aguas servidas: Para cumplir con este requisito deberá acompañarse un certificado acreditando la aprobación del mismo por las autoridades nacionales, provinciales o municipales competentes. Se considerará satisfecho este requisito con el cumplimiento de lo establecido en el Numeral 2.1.2., Inciso f), salvo disposición en contrario de la autoridad interviniente. (Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución N° 155/2007 de la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, B.O. 2/10/2007)

Toda la documentación mencionada, deberá contar con la firma del solicitante o de su representante legal y la de los profesionales encargados de la proyección y cálculos, debiendo el representante legal acreditar su condición de tal.

Un profesional veterinario deberá avalar lo referente a los aspectos higiénico-sanitarios de la documentación presentada, bajo los requisitos que determine el Servicio Nacional de Sanidad Animal.

La información técnica que presenten los interesados, podrá ser motivo de mayores aclaraciones cuando así lo solicite el Servicio Nacional de Sanidad Animal por intermedio de sus organismos competentes.

Asimismo podrá rechazarse toda o parcialmente la documentación interpuesta, tanto en los aspectos edilicios, operativos o de equipamiento, toda vez que no se ajusten en los aspectos higiénico-sanitarios y de funcionalidad a juicio de la autoridad de aplicación.

(Apartado sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 890/91 del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 23/12/1991)

Tasas por servicios de inspección

Asignación de la tasa

2.2 La asignación de la tasa por servicio de inspección se fijará de acuerdo con la naturaleza de la actividad para la cual se solicita habilitación, por el importe que establezcan las normas vigentes y sobre la base de la declaración jurada a que se refiere el apartículo 2.1.2., inc. d) del presente reglamento.

Depósito en garantía. Exención

2.2.1 Las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos deberán constituir un depósito equivalente al importe de las tasas que resulten de la cantidad de animales que manifiesten faenar durante 3 meses y/o productos que se elaboren y/o depositen, monto que será reajustado cuando así lo aconseje la variación del volumen de actividades. Para ser eximidos del depósito de garantía los interesados deberán acreditar ante el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA), mediante título suficiente, su carácter de propietarios del inmueble.

Establecimientos de la Ley 11.226

2.2.2 Los establecimientos comprendidos en el régimen de la Ley 11.226 solamente tributarán los derechos fijados en el artículo 23 de dicha Ley, modificado por el Decreto-Ley 3631-44, y por el artículo 1, Rubro I del Decreto 6191 del 2 de julio de 1962, modificado por el artículo 4 del Decreto 10.367 del 19 de noviembre de 1965 y el derecho de habilitación previsto en el apartículo 2.1.2., inc. g) del presente reglamento.

Plantas no comunes

2.2.3 Cuando una firma comercial realice tareas en establecimientos separados, las tasas se pagarán en forma independiente y de acuerdo a lo que corresponde a cada uno de ellos.

Sacrificio de animales no incluidos en la Ley 11.226

2.2.4 Por el faenamiento de animales no comprendidos en la Ley 11 226 deberán pagarse las tasas establecidas en los decretos correspondientes.

Unidades comunes

2.2.5 Las Cámaras Frigoríficas que funcionen en los Establecimientos faenadores, que abonen asignaciones por unidad inspeccionada, quedan exentas del pago de inspección, siempre que se utilicen exclusivamente para productos por los que se haya abonado la tasa respectiva.

(Apartado sustituido por art. 11 de la Resolución Nº 11/95 del Consejo de Administración del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 02/10/1995)

Revocación de habilitaciones

2.2.6 Las habilitaciones serán conferidas y revocadas por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA). Acordada la habilitación e ingresado el depósito en garantía y el anticipo mensual de la asignación, si correspondiere, el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) o la dependencia competente que ella faculte se hallan autorizadas para prestar el servicio de inspección sanitaria, suspenderlo y/o reponerlo, a petición del interesado o de oficio, según corresponda.

Habilitación precaria

2.2.7 Las habilitaciones se acordarán con carácter provisional y por un lapso no mayor de 90 días, una vez comprobado que el establecimiento reúne los requisitos reglamentarios, tanto en el orden sanitario como en el administrativo. Vencido dicho término sin que el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) hubiese ratificado la citada habilitación, quedará sin efecto la misma.

Habilitación definitiva

2.2.8 Comprobada la eficiencia del funcionamiento del establecimiento y dictada la disposición correspondiente por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA), la habilitación pasará a tener carácter de definitivo.

Plazos para la adecuación de establecimientos

2.2.9 Las habilitaciones conferidas hasta la fecha de la publicación del presente reglamento, serán consideradas de carácter provisional. La adecuación de los establecimientos ya habilitados, a las disposiciones de este reglamento, se llevará a término dentro de los plazos que acuerde para cada caso en particular el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA), debiéndose presentar la documentación que la misma exija.

Depósito en garantía. Títulos.

2.2.10 El depósito en garantía podrá constituirse mediante dinero en efectivo o en títulos que se ingresarán en la Tesorería de la Dirección General de Administración y serán acreditados a las cuentas "depósitos en custodia", o bien mediante la constitución de una garantía bancaria sin término.

Afectación de la garantía

2.2.11 El depósito en garantía quedará afectado exclusivamente al pago de la asignación que se adeudare. La desafectación y devolución de la garantía se efectuará previa deducción de los importes adeudados. Facúltase al Ministerio de Agricultura y Ganadería para que, en circunstancias especiales en que a su juicio se halle plenamente justificado, otorgue la facilidad de constituir y/o ampliar la garantía en efectivo en 3 cuotas mensuales, iguales y consecutivas. Los ingresos deberán efectuarse del 1 al 10 de cada mes y la falta de pago de las sumas correspondientes, en las fechas indicadas de vencimiento, implicará automáticamente incurrir en mora por parte del interesado, la caducidad de la facilidad otorgada y el retiro inmediato del servicio de inspección veterinaria.

Fecha de pago de la tasa

2.2.12 La asignación que tribute por servicios de inspección sanitaria con sujeción al sistema de tasa fija, deberá abonarse por adelantado del 1 al 10 de cada mes, en el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA). En los casos de tasas por unidad inspeccionada, se abonarán dentro de los 10 días subsiguientes al mes en que se hubieren devengado.

Este importe se acreditará en la cuenta especial Operativo Sanidad Animal — Decreto 10.367/65.

Comunicación de modificación del volumen

2.2.13 Los establecimientos habilitados están obligados a comunicar inmediatamente todo aumento en el volumen de sus actividades, ampliación o modificación en el rubro de las mismas y/o en los locales o instalaciones y cualquier innovación en los procesos de faena, elaboración e industrialización.

Transferencia

2.2.14 La transferencia de la habilitación se acordará a pedido conjunto del titular de la misma y del nuevo dueño o solamente a pedido de este último, cuando se acreditara fehacientemente el acto jurídico de transmisión del establecimiento. Mientras no se haya concedido la transferencia subsisten todas las obligaciones y responsabilidades a cargo del titular de la habilitación La transferencia de la habilitación comporta la de la garantía anexa, a cuyo efecto deberá prestar conformidad el que la hubiere constituido, a menos que se proceda a depositar nueva garantía.

Traslado de local

2.2.15 Todo traslado de establecimiento habilitado, sección o actividades del mismo a un nuevo local, requiere previamente la habilitación de dicho local.

Modificaciones en el establecimiento

2.2.16 Para introducir modificaciones o ampliaciones en los establecimientos, los locales o instalaciones de los mismos, deberá solicitarse autorización al Servicio Nacional de Sanidad Animal, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2.1.3.

(Apartado sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 890/91 del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 23/12/1991)

Locales anexos e independientes

2.2.17 El mismo régimen se aplicará a los locales anexos o independientes de establecimientos habilitados, aunque desde el punto de vista de la organización de la empresa formen una unidad con ellos o revistan el carácter de accesorios o complementarios de los mismos.

Caducidad de la habilitación

2.2.18 Caducará automáticamente la habilitación de los establecimientos cuya inspección sanitaria hubiese permanecido suspendida a pedido de sus titulares o por inactividad del establecimiento, por un término que exceda los 2 años ininterrumpidos.

Rehabilitación

2.2.19 La rehabilitación en todos los casos sólo podrá acordarse previo cumplimiento de los requisitos, trámites, pagos de tasas, etc., previstos para la habilitación original.

Casos no previstos

2.2.20 Cuando algún establecimiento o actividad sujetos a inspección no se encuentre específicamente comprendido en los rubros contenidos en la planilla anexa al artículo 4º del Decreto 10.367/65 (tasas), el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) fijará provisionalmente la asignación respectiva sobre la base de las existentes para actividades análogas y el Ministerio de Agricultura y Ganadería oportunamente la incluirá en dicha planilla.

Actividades en dos rubros

2.2.21 En los establecimientos donde se ejerzan actividades encuadradas en más de uno de los rubros contenidos en la planilla anexa al artículo 4 del Decreto 10.367/65, gravadas con tasa fija, la asignación se determinará sobre la base del rubro con la tasa más alta.

Nota Infoleg: Por art. 11 de la Resolución Nº 11/95 del Consejo de Administración del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 02/10/1995 se deroga el presente apartado en todo lo que se oponga a la mencionada resolución.

Actividades sujetas a distintas tasas

2.2.22 En los establecimientos donde se ejerzan actividades correspondientes a rubros gravados con tasa fija y tasa por unidad, la determinación de las primeras deberá ajustarse a lo prescripto en el punto anterior, abonándose además las que correspondan por cada uno de los rubros sujetos a las tasas por unidad inspeccionada.

Nota Infoleg: Por art. 11 de la Resolución Nº 11/95 del Consejo de Administración del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 02/10/1995 se deroga el presente apartado en todo lo que se oponga a la mencionada resolución.

Actualización de tasas

2.2.23 Las asignaciones serán actualizadas anualmente en el mes de enero, sobre la base de los datos estadísticos recogidos en el lapso comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre del año anterior y la nueva asignación resultante será abonada a partir del 1 de enero de cada año, fijándose conjuntamente el monto del depósito en garantía correspondiente a 3 mensualidades. Si el establecimiento no hubiese alcanzado el período de un año de funcionamiento, el reajuste se efectuará sobre la base del promedio mensual y durante el lapso de funcionamiento efectivo. Cuando la rebaja o aumento obedezca a cambios de actividad que importen modificaciones del rubro, aquéllos regirán desde la fecha en que se hubiere comenzado a prestar el servicio de inspección sanitaria, conforme al cambio de rubro.

Suspensión del servicio de inspección

2.2.24 Ante cualquier transgresión a los apartados 2.2.12 y 2.2.13, el Servicio Nacional de Sanidad Animal o la dependencia que ella faculte, dispondrá la suspensión inmediata del Servicio de Inspección Veterinaria y adoptará las medidas conducentes a impedir el funcionamiento del establecimiento en el Orden Nacional. Igual consecuencia tendrá la carencia de Veterinario de Registro a cargo de la inspección de un establecimiento, cuando se infrinja el numeral 9.1. inc. g).

(Apartado sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 206/95 del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 05/05/1995)

Suspensión de habilitación

2.2.25 Sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que correspondan, cualquier transgresión a los preceptos legales o reglamentarios, decretos, resoluciones o disposiciones, dictadas con fines de policía sanitaria, facultarán al Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) para suspender hasta 30 días o revocar la habilitación del establecimiento, cuyo titular aparezca responsable y adoptar todas las medidas conducentes a impedir su funcionamiento, inclusive la clausura de locales si fuera menester, a cuyo efecto podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

Colaboración de funcionarios

2.2.26 Las autoridades provinciales o comunales prestarán a los funcionarios públicos nacionales la colaboración prevista en el artículo 2 de la Ley 3959, para el cumplimiento de las disposiciones precedentes.

Prohibición de establecimientos simultáneos

2.2.27 Los establecimientos sujetos a inspección nacional no podrán funcionar en el mismo local que otros no sometidos a ella. Tampoco podrán hacerlo en un mismo local con otros también sujetos a esa inspección, cuando la concentración dificulte la fiscalización sanitaria o disminuya las garantías requeridas en la misma.

Régimen "animal-hora"

2.2.28 Las habilitaciones de frigoríficos y mataderos se acordarán en base a una estimación del régimen "animal-hora". Se entiende por régimen "animal-hora", el máximo de sacrificio de cabezas en relación con la capacidad útil de las instalaciones de faena, dependencias anexas y provisión de agua con su correspondiente evacuación en el mismo lapso. Para este concepto se tendrá en cuenta la receptividad de corrales, provisión de agua, aprovechamiento de superficie de playa, metros de rieles, evacuación de efluentes, capacidad en cámaras frías, servicios sanitarios y dependencias complementarias.

"Producción-hora"

2.2.29 Se aplicará un régimen semejante para la habilitación de fábricas cuya capacidad de producción diaria será estimada en función de: superficie de locales, evaluación de instalaciones mecánicas, capacidad de cámaras y dependencias subsidiarias, tales como estufas, secaderos, cocinas, depósitos, etcétera.

Productos no comestibles

2.2.30 Para los establecimientos elaboradores de productos cárneos "no comestibles" se seguirá el mismo criterio adaptándolo a su carácter específico.

 

2.3 La habilitación de los establecimientos tipo "B" y "C" y matadero-rural corresponderá a los Gobiernos de provincia, por medio de los organismos de aplicación que cada uno determine, sin perjuicio de las facultades y funciones que son de competencia del Servicio Nacional de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

(Apartado incorporado por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)

Limitación para habilitación de mataderos

2.4 La habilitación de los mataderos rurales será excepcional, debiéndose tener en cuenta las siguientes condiciones:

a) Que la planta se halle separada por una distancia de cincuenta (50) metros de cualquier vivienda y/o pozo séptico.

b) Que esté asegurada la inspección sanitaria de los animales a sacrificar por profesional veterinario, de acuerdo a las normas del artículo 2º, inciso b) del Decreto Nº 489.

c) Que la población del lugar no pueda ser abastecida en forma normal y conveniente a juicio de la autoridad competente por establecimientos de categoría superior.

(Apartado incorporado por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)

Casos especiales

2.5 Para los casos no previstos, y que presenten condiciones especiales por las características de las zonas, la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, quedará facultada a reglamentar por petición y en acuerdo con las provincias sobre los requisitos y las exigencias higiénico-sanitarias, que deberán cumplir los establecimientos para su habilitación.

(Apartado incorporado por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)

Aprobación de productos, subproductos y derivados de origen animal

2.6 Todos los productos, subproductos y derivados de origen animal y conexos que se elaboren o utilicen en establecimientos habilitados, deberán contar con la aprobación del Servicio Nacional de Sanidad Animal.

(Apartado incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 890/91 del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 23/12/1991)

Normas para la aprobación

2.6.1 El Servicio Nacional de Sanidad Animal determinará las normas para la aprobación de productos, subproductos y derivados de origen animal y conexos, así como el lapso de validez de dichas aprobaciones.

(Apartado incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 890/91 del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 23/12/1991)

Revocación de la aprobación

2.6.2 El Servicio Nacional de Sanidad Animal podrá disponer la revocación de las aprobaciones ya concedidas en los casos que lo estime necesario.

(Apartado incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 890/91 del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 23/12/1991)

Documentación para tramitar la aprobación

2.6.3 El Servicio Nacional de Sanidad Animal determinará la documentación que deberá acompañar a toda solicutud de aprobación de productos, subproductos y derivados de origen animal.

Dicha documentación deberá ser avalada por la firma de un profesional veterinario, según las condiciones que determine el mencionado Servicio.

(Apartado incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 890/91 del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 23/12/1991)

Aprobación de productos sin transformación

2.6.4 Los productos primarios que no hayan sido sometidos a transformación alguna, o que sólo hayan experimentado los efectos de procesos como despiece, eviscerado, conservación por el frío y que no sean adicionados de sustancia alguna, sólo requerirán la aprobación de continentes y leyendas. El Servicio Nacional de Sanidad Animal toda vez que considere necesario podrá solicitar se tramite la aprobación integral del producto, conforme a lo establecido en el numeral 2.6.1.

(Apartado incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 890/91 del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 23/12/1991)