CAPITULO III

3 — Construcción e ingeniería sanitaria de establecimientos faenadores

Ubicación

3.1 Los establecimientos faenadores, en lo relativo a su construcción e ingeniería sanitaria, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Emplazamiento en terrenos normalmente no inundables.

b) Alejados de industrias que produzcan olores o emanaciones perjudiciales.

c) Distantes 1 km como mínimo de zonas que por sus características deben considerarse como residenciales.

d) Contar con abastecimiento abundante de agua potable.

e) Estar situados en las proximidades o sobre rutas pavimentadas o permanentemente transitables o vías fluviales o marítimas.

f) La ubicación quedará además supeditada al informe favorable del organismo correspondiente respecto al cuerpo receptor de sus desagues industriales.

g) No deberán existir dentro del ámbito enmarcado por el cerco perimetral, otras construcciones, industrias o viviendas ajenas a la actividad del establecimiento.

Vías de Acceso

3.1.1 Todos los caminos interiores del establecimiento deberán ser pavimentados y poseer una capa de rodamiento impermeable. Los espacios adyacentes serán impermeabilizados o en su defecto revestidos de un manto vegetal.

Cerco perimetral

3.1.2 Los establecimientos deberán estar circundados en todo su perímetro por un cerco. Este cerco encerrará todas las dependencias de la planta fabril, incluidos los corrales de faena. Deberá ser construido de hormigón armado, mampostería u otro material aprobado por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).

De no ser totalmente de mampostería, deberá poseer un murete de este material de por lo menos cincuenta centímetros (0,50 m.) sobre el nivel del piso a los efectos de evitar la entrada de animales o alimañas. Su altura será como mínimo de dos metros (2 m.). Las puertas para vehículos o personas tendrán la misma altura que el cerco y reunirán los mismos requisitos.

(Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)

Iluminación

3.1.3 El perímetro del establecimiento deberá poseer iluminación artificial. El nivel de iluminación estará comprendido entre 1,5 a 3,5 unidades lux.

Desembarcadero de hacienda

3.1.4 Todo establecimiento que reciba hacienda transportada por medios mecánicos, como mínimo deberá disponer de una rampa para descarga. Esta podrá ser fija o móvil, según las necesidades del servicio a prestar. Los materiales a emplear en su construcción serán aptos para tal fin, fácilmente lavables y desinfectables y no poseerán salientes que puedan producir lesiones a los animales.

El piso de las rampas fijas será de material impermeable y antideslizante. Las rampas móviles serán de metal y su piso será similar al de las rampas fijas. Las barandas, techos, puertas y anexos deberán permitir el fácil y seguro acceso de los animales. El declive máximo de la rampa será del 25%.

Corrales y anexos

3.1.5 Todo establecimiento faenador deberá poseer dentro de los límites del cerco perimetral, corrales de encierre y aislamiento con sus calles y mangas de movimiento, para permitir el manejo y encierre de los animales destinados al sacrificio. Tanto unos como otros deberán estar identificados y poseer tarjeteros. Los potreros que se utilicen para depósito deberán situarse fuera del área demarcada por el cerco perimetral a no menos de QUINIENTOS (500) metros del mismo. Los establecimientos faenadores de equinos podrán contar con corrales de estadía, los que responderán a los requisitos del numeral 3.2.15 de este Reglamento.

(Apartado sustituido por art. 1° de la Resolución N° 536/2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 4/7/2002).

Aislamiento de corrales

3.1.6 El conjunto o cualquier sección de corrales deberá estar distanciado de otras dependencias, locales o edificios propios o de terceros, mediante un espacio libre de no menos de 6 m de ancho.

Capacidad de receptividad

3.1.7 La capacidad de receptividad de los corrales se calculará a razón de no menos de 2,50 dm2 por cabeza bovina o equina y de 1,20 dm2, por cabeza ovina o porcina.

División en secciones

3.1.8 Cuando la superficie de los corrales supere los 2000m2 se dispondrá de tantas secciones de corrales como sean necesarias.

Superficie máxima de un corral

3.1.9 En ningún momento la superficie de un corral o sección de corral podrá exceder los 2000 m2 La separación entre secciones será como mínimo de 4 m y estará constituida por un espacio abierto libre.

Pisos y desagües

3.1.10 Tanto los corrales, como las mangas de servicio respectivas, tendrán pisos impermeables, resistentes a la corrosión y a los agentes dinámicos. Serán antirresbaladizos y tendrán una pendiente mínima del 2% hacia la canalización o boca de desagüe respectiva. No deberán presentar baches, pozos, ni deterioros que permitan la acumulación y estancamiento de los líquidos.

Evacuación de efluentes

3.1.11 Los pisos de los corrales y de las mangas desaguarán por medio de canales, sumideros, bocas de desague y tuberías, descargando al sistema general de evacuación de efluentes del establecimiento. La red formada por canales y/o tuberías de los corrales de mangas, en su desembocadura en la canalización general, tendrá un dispositivo sifónico o de chicana para lograr un permanente cierre hidráulico entre ambos sistemas. Las soluciones adoptadas en cada caso para los desagues de los pisos de los corrales, serán francas y eficientes, quedando terminantemente prohibido que los líquidos de los pisos de los corrales pasen o afluyan hacia los pisos de las mangas o a otros solados o terrenos de las zonas circundantes.

Vallado de los corrales

3.1.12 El vallado de los corrales podrá ser caños metálicos, varillas de hierro, u otro material aprobado por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA). Se admitirá que el vallado sea reemplazado por cercos de mampostería o material semejante, siempre que el mismo esté completamente revocado con material impermeable y que los ángulos de encuentro de las paredes entre sí y con el piso sean redondeados. La altura mínima de los vallados será de un metro con cincuenta centímetros (1,50 m.) para bovinos y equinos y de un metro (1 m.) para ovinos y porcinos.

(Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)

Techos de corrales

3.1.13 Los corrales de encierre y mangas tendrán techos en su totalidad que podrán ser desplazables.

Se empleará material atérmico e incombustible.

La altura de los techos no podrá ser inferior a 3 metros.

Ventilación

3.1.14 Si por razones constructivas el espacio que ocupa cada sección de corrales está circundado por paredes de más de 1,70 m de altura, deberán quedar aberturas de ventilación de una superficie mínima equivalente al 20% de la superficie total de dichas paredes

Bebederos

3.1.15 Cada corral dispondrá de bebederos propios alimentados por cañerías construidas con ese propósito. Las aguas de los bebederos no podrán escurrirse ni derramarse sobre el piso de los mismos, debiendo contar para ello con un sistema automático a flotante o de desborde por tuberías, con descarga directa al sistema de desagüe El largo útil de los bebederos no deberá ser menor de 1 m por cada 50 m2 de corral y su ancho, no será menor de 0,50 m. La altura desde el piso del corral al borde del bebedero oscilará entre 0,50 y 0,80 metros.

Comederos

3.1.16 Los corrales deberán disponer de comederos elevados, preferentemente aplicados sobre la superficie lateral de los cercos del corral y a razón de 1 m de comedero, por cada 50 m2 de corral.

Iluminación

3.1.17 En los corrales y mangas deberá disponerse de iluminación mediante luz artificial, ajustada como mínimo entre 70 a 150 unidades lux en servicio.

Normas higiénico-sanitarias

Limpieza de corrales y mangas

3.2 Cada veinticuatro horas (24 h.) como máximo se procederá a la recolección del estiércol existente en los corrales y mangas e inmediatamente se efectuará una limpieza general con agua a presión, tanto en los pisos como en vallados y cercos. A este último efecto deberá contarse con una red de distribución de agua que asegure a este líquido una salida de servicio a razón de una y media (1,5) atmósfera de presión. Después del lavado de los corrales éstos deben desinfectarse, sin el empleo de la lechada de cal.

(Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)

Pintura de corrales y cercos

3.2.1 Los vallados y cercos de los corrales, serán pintados con cal en cada oportunidad que la inspección veterinaria lo considere necesario. Cuando la luz solar pueda reflejarse en las superficies pintadas de blanco y causar molestias a los animales o al personal que trabaja con ellos, se agregará a la cal un colorante no tóxico para obtener una tonalidad verdosa o azulada que no sea oscura.

Desinfección de corrales en caso de enfermedades infectocontagiosas

3.2.2 Cada vez que se haya producido un caso de enfermedad infectocontagiosa, el corral correspondiente, mangas y pasajes por los que transitaron el o los animales afectados, serán lavados e inmediatamente desinfectados con alguno de los siguientes agentes:

Hipoclorito cálcico

a) Hipoclorito cálcico impuro con 29% de cloro activo (cloruro de cal o polvo blanqueador). Se utiliza en solución acuosa desde el 2 5 al 7%.

Hipoclorito sódico

b) Hipoclorito sódico en solución acuosa concentrada con 90 grs. de cloro activo por litro. Se utiliza diluyendo con agua la solución concentrada en proporción del 2,5 al 12%, equivalentes a 2000 y 10000 partes por millón de cloro activo, respectivamente.

Cresoles

c) Cresol sódico del Códex o adicionado con jabón. Se emplea al 3% en solución acuosa.

d) Productos a base de cresoles. Se emplean emulsiones en agua al 5%.

Fenol

e) Fenol bruto. Se emplea en solución acuosa al 3%.

Formol

f) Formol. Se emplea en solución acuosa al 1%.

Lechada de cal

g) Lechada de cal. Se usa recién preparada en concentraciones del 10 al 20% de hidróxido de calcio. El hidróxido cálcico se obtiene incorporando lentamente 50 mililitros de agua a 100 grs. de cal viva. También se puede utilizar el hidrato de calcio que existe en el comercio.

Lechada de cal e hidróxido de sodio

h) Lechada de cal e hidróxido de sodio. A la lechada de cal con 5% de hidróxido de calcio se le agrega el hidróxido de sodio en la proporción del 2 al 5%.

Hidróxido de Sodio

i) Hidróxido de sodio con 94 % de pureza. Se utiliza en solución acuosa recién preparada, en la proporción delo 2 al 5 %.

Otros bactericidas

3.2.3 De emplearse otros bactericidas deberán ser previamente aprobados por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).

Corral de observación y cepo

3.2.4 Próximo al acceso de haciendas a corrales y vinculados a éstos deberá existir un corral para inspección y observación de animales, con una superficie útil mínima de 20 m2 Anexo y comunicado al mismo por manga afín, se dispondrá de un brete con cepo. Las características constructivas serán similares a las de los corrales de encierre. El nivel promedio de iluminación será de 300 unidades lux.

Corral de aislamiento

3.2.5 Se contará con un corral de aislamiento para alojar el 10% de la faena diaria máxima autorizada. La superficie mínima será de 50 m2 Superando los 1000 animales diarios sacrificados, el excedente se computará a razón del 5%.

Vallado del corral de aislamiento

3.2.6 El perímetro del corral de aislamiento estará circundado por un cerco de mampostería, de hormigón o material similar y será de una altura de no menos de 2 m a contar desde el punto más alto del piso. Este cerco estará completamente revestido con material impermeable y el encuentro entre pared y piso y de las paredes entre sí, será redondeado.

Puerta de acceso

3.2.7 La puerta de acceso será de hoja llena y material impermeable.

Desagüe

3.2.8 El desagüe será propio e independiente para este corral y estará constituido por un sumidero ejecutado a todo lo largo de la puerta y por debajo de ésta, dotado de rejilla superior y de modo tal que ningún líquido del corral pueda salir al piso de la manga o calle de acceso al mismo.

Esta boca de desagüe o sumidero descargará mediante cañería construida ex profeso, de no menos de 15 cm de diámetro a la red general de evacuación de efluentes del establecimiento y en su encuentro con la misma dispondrá de cierre sifónico. Los líquidos serán tratados antes de su ingreso a dicha red y durante su evacuación, mediante antisépticos de acción bactericida aprobados por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA). Como variante, el sumidero o boca de desague podrá estar ubicado internamente en el piso del corral, con la condición de que el referido piso, en un punto más elevado esté a 5 cm por debajo del nivel del piso de la manga o calle de acceso al mismo.

Iluminación

3.2.9 La iluminación de este corral será de 300 unidades lux.

Otras exigencias

3 2.10 Las demás características y exigencias de este corral responderán a la de los corrales de encierre.

Estercolero

3.2.11 Los corrales deberán poseer un anexo adecuado para depositar el estiércol procedente de la limpieza de corrales y camiones, el que reunirá las siguientes condiciones mínimas: paredes de mampostería con revoque impermeable, piso impermeable con desague y tapa con tejido antiinsectos y la puerta no deberá permitir la salida de líquidos. El estiércol no deberá permanecer más de 48 horas dentro del estercolero.

Lavado de camiones

3.2.12 Anexo a los corrales, debe haber un recinto para lavado de camiones de transporte de hacienda, con paredes y piso impermeabilizados, de un largo mínimo de 12 m y un ancho no menor de 4 m. Las paredes tendrán una altura mínima de 3 m. La presión del agua a la salida del pico, no será menor de 1 atmósfera. los desagües responderán a las especificaciones del presente capítulo.

Desinfección de camiones

3.2.13 Anexo a esta dependencia deberá contarse con un equipo adecuado, a juicio del Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA), para la desinfección de los vehículos de transporte de hacienda.

Responsabilidad del cumplimiento del lavado

3.2.14 El titular de la habilitación deberá comprobar que los medios de transporte de hacienda sean lavados y desinfectados, comunicando de inmediato por escrito, a la inspección veterinaria, el incumplimiento de dicha obligación.

Corrales de estadía para equinos

3.2.15 Los establecimientos faenadores de equinos podrán contar con corrales de estadía para el alojamiento de animales a la espera del momento de la faena, conforme lo establecido en el apartado 10.1.9 del presente Reglamento. Las características de estos corrales serán:

a) Estar emplazados dentro del cerco perimetral comunicados con los corrales de encierre a través de una calle.

b) El vallado podrá ser de alambre de hilos lisos u otro material que, cumpliendo la función de aquél, no provoque daño a los animales; a su vez, estará separado del cerco perimetral por uno menos de TRES (3) metros.

La altura del vallado será la establecida en el numeral 3.1.12 de este Reglamento.

c) Tendrán piso blando y filtrante.

d) Para asegurar un alojamiento espacioso, la superficie de estos corrales no será menor a DIEZ (10) metros cuadrados por equino alojado. La capacidad máxima de cada corral de estadía deberá estar señalada en forma clara a la entrada del mismo y contará con identificación y tarjetero.

e) Contarán con comederos y bebederos conforme a lo establecido en el apartado 3.1.15 y 3.1.16 del presente Reglamento. La iluminación artificial será suficiente para permitir el normal desarrollo de las tareas de observación nocturnas.

f) Los corrales de estadía deberán contar con reparo de los rayos solares, en suficiente proporción para asegurar el bienestar de los equinos alojados.

(Apartado incorporado por art. 2° de la Resolución N° 536/2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 4/7/2002).

Sala de necropsia

Ubicación

3.3 La sala de necropsia estará ubicada en las proximidades del corral de aislamiento.

Dimensiones

3.3.1 La dimensión mínima de este local será de 3 m de ancho, por 5 m de largo y 5 m de alto.

Pisos, paredes y techos

3.3.2 Los pisos, paredes y techos serán de material impermeable en toda su superficie.

Puerta de acceso

3.3.3 La puerta de acceso será de material impermeable, de accionamiento a guillotina o de sistema deslizante. Los ventanales serán metálicos o de cemento.

Protección antiinsectos

3.3.4 Todas las aberturas estarán dotadas de malla antiinsectos de material inoxidable.

Desagües

3.3.5 Esta sala tendrá un sistema de desagüe y tratamiento similar al del corral de aislamiento, pudiendo estar interconectados ambos mediante interposición de cierre sifónico.

Agua

3.3.6 La sala de necropsias dispondrá de agua fría y caliente en abundancia, con una salida de servicio no inferior a una (1) atmósfera.

Iluminación

3.3.7 La iluminación en los planos de trabajo no será inferior a trescientas (300) unidades Lux.

Ventilación

3.3.8 La ventilación se obtendrá por medios mecánicos que aseguren una renovación mínima del aire, de quince (15) veces por hora.

Catres

3.3.9 Para la realización de las necropsias contará por lo menos con un catre totalmente metálico y de una altura mínima de cincuenta (50) centímetros considerada desde los largueros al piso.

Elementos laborales

3.3.10 Asimismo deberá estar dotada del instrumental necesario para las tareas específicas y para el desarrollo de las técnicas preliminares de laboratorio, como también disponer de una mesa de acero inoxidable, pileta de igual material, botiquín y armarios afines para el instrumental, contando además con abundante agua fría y caliente y un guinche para manipuleo de cadáveres.

Ubicacion de los elementos laborales

3.3.11 Los elementos e instrumental descriptos deben permanecer constantemente en dicho local, no pudiendo ser retirados del mismo sin previo conocimiento de la inspección veterinaria.

Antisépticos

3.3.12 En la sala de necropsias debe haber a disposición permanente del personal de inspección o el del establecimiento, que trabaje en dicha sala, antisépticos aprobados por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).

Desinfección del calzado

3.3.13 En la entrada de la sal de necropsias debe haber un felpudo o elemento similar permanentemente humedecido para limpieza del calzado y una batea de no menos de 1 cm de profundidad, con solución antiséptica para desinfectar el mismo a la salida del local.

Higiene del personal

3.3.14 El personal está sometido al régimen del apartado 24.14.6.

Vestuarios

3.3.15 La sala de necropsias poseerá vestuarios propios y sanitarios.

(Apartado incorporado por art. 3º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)

Digestor

Digestor para esterilización de cadáveres

3.4 En local contiguo a la sala de necropsias y de similares características constructivas, se dispondrá de un equipo para la inmediata reducción de lo comisado por razones sanitarias, proveniente de la sala mencionada, incluyendo los cadáveres de los animales caídos en corrales o en medios de transporte, por distintas causales.

Digestor

3.4.1 Este equipo contará con un tanque digestor a inyección directa de vapor, cuya capacidad no será inferior a 3 m3 y por cuya boca pueda ser introducido un bovino o equino adulto entero.

Presión y temperatura

3.4.2 En el digestor deberá producirse la reducción de los comisos a una presión no menor de 1,5 atmósfera y a una temperatura no menor de 125 grados centígrados, para cuyo control deberán estar provistos de manómetro y termómetro. Al finalizar la operación el material deberá estar libre de gérmenes patógenos.

Bañadero

3.5 Los bovinos, equinos y porcinos deberán ser sometidos a un baño antes de entrar en la playa de faena. Este baño será realizado mediante sistema de aspersión en una manga afín que tendrá paredes de hormigón, mampostería u otro material aprobado por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).

Piso

3.5.1 El piso será impermeable y antideslizante.

Medidas del bañadero

3.5.2 El largo de este bañadero para bovinos y/o equinos será de 10 m calculados sobre la base de una matanza de 100 cabezas hora. En caso de faenas mayores se alargará el baño proporcionalmente a éstas, o se construirá otro paralelo en sistema doble.

Altura

3.5.3 La altura mínima de sus paredes en los casos de ganado mayor será de 1,80 cm.

Disposición de los pisos

3.5.4 El baño tendrá cada 70 cm aproximadamente, en todo su largo, secciones transversales de picos aspersionadores de agua. Cada sección estará formada por 11 picos distribuidores: 1 sobre el eje longitudinal del piso del bañadero y 5 en cada una de las paredes del mismo.

Cantidad de agua

3.5.5 La cantidad de agua que saldrá será de 300 litros por animal y a una presión mínima de 2 atmósferas. Estas cifras están sujetas a reajustes por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).

Ganado menor

3.5.6 Para ganado menor el bañadero deberá responder a características similares a las descriptas y que otorguen eficiencia al servicio, fijándose como altura mínima de las paredes 1,30 m y estableciéndose un volumen de 100 litros de agua por cabeza.

Iluminación

3.5.7 La iluminación será de 150 unidades lux.

Rampa

Rampa para acceso a matanza

3.6 En los casos de matanzas en planta elevada y que se hubiere dispuesto el acceso mediante rampa de los animales a faenar, ésta deberá encuadrarse dentro de las características de construcción fijadas para los corrales.

Pasadizo en la rampa

3.6.1 Además contará con un pasadizo especial para el personal de servicio, dispositivos de tranqueras o cierres a guillotina para la contención y regulación del avance de los animales.

Piso

3.6.2 El piso deberá presentar una disposición de traba adecuada para evitar la caída de los animales y la pendiente máxima no debe sobrepasar del 25%.

Playa de faena

3.7 Las playas de faena de bovinos, porcinos y ovinos deben hallarse independientes unas de otras.

Uso de playas de faena

3.7.1 Cuando el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) autorice el uso de una misma playa para faenar especies diferentes, la labor se hará en horarios distintos y previa desinfección total entre ambas faenas.

División de la playa

3.7.2 La playa de faena estará dividida en 3 zonas definidas: zona sucia o séptica encuadrada en un local independiente y zonas intermedia y limpia que podrán estar mancomunadas en un mismo ambiente.

Zona sucia o séptica

3.7.3 Las operaciones que se efectuarán en la zona sucia de las playas destinadas a faena de las especies bovina y equina serán: volteo, suspensión de la res y vómito (cajón de volteo y/o mecanismo o dispositivo para insensibilización), degüello y sangría y optativamente, desuello de cabeza y manos.

Porcinos

3.7.4 Para porcinos: mecanismo o dispositivo para insensibilización, degüello y sangría, escaldado y pelado.

Ovinos

3.7.5 Para ovinos: mecanismo o dispositivo para insensibilización, degüello y sangría.

Zona intermedia

3.7.6 En la zona intermedia, se realizarán todas las operaciones comprendidas desde la sangría hasta el eviscerado inclusive.

Zona limpia

3.7.7 En la zona limpia se realizarán todas las operaciones comprendidas desde el eviscerado hasta la salida de las reses de la playa de faena.

Desniveles en playas en pisos bajos

3.7.8 Las playas de faena podrán emplazarse en planta baja o en pisos elevados. En el caso de playas en planta baja, el piso de las zonas intermedia y limpia estará a 70 cm como mínimo sobre el nivel del suelo o pavimentado circundante al emplazamiento de la playa.

Desniveles de zona sucia

3.7.9 El piso de la zona sucia estará a 10 cm como mínimo por debajo del nivel de las zonas anteriores, debiendo proveerse los adecuados dispositivos de elevación de animales.

Sacrificio de bovinos

3.7.10 En el caso de sacrificio de bovinos, el piso en el sector frente al cajón de matanza, será servido durante la faena por un velo de agua permanente. Maneado y elevado el animal, previamente a la operación de deguello se aplicará un duchado, debiendo estar el piso conformado de manera tal de constituir un receptáculo que reciba estas aguas y el vómito, con desague propio y cañería de servicio de un diámetro no inferior a 15 cm.

Recepción de sangre

3.7.11 En el sector de deguello y para todas las especies, el piso formará un receptáculo similar al descripto en el apartado anterior con características especiales para recibir exclusivamente la sangre, el que deberá poseer una doble boca de desagüe y drenaje para el servicio alternado, a saber: durante la faena eliminación de sangre hacia la planta de elaboración o depósitos especiales por uno de los conductos y el segundo, para las operaciones de limpieza del sector; el que estará conectado con el desagüe general mediante cañería de salida no inferior a 15 cm. de diámetro e interposición de cierre sifónico.

Pisos

3.7.12 Los pisos serán impermeables y no tendrán filtraciones, ya sea al terreno natural o a pisos inferiores según se trate de local en planta baja o en pisos superiores. Serán antideslizantes y deberán mantenerse íntegramente en buen estado de conservación, sin baches, pozos ni deterioros que permitan el estancamiento de líquidos. Tendrán una pendiente de caída de no menos del 1,5 % hacia las bocas o canales de desagüe.

Comunicación entre zona sucia e intermedia

3.7.13 La comunicación entre la zona sucia y la intermedia, se hará a través de un vano por el que pasarán exclusivamente las reses , colgadas del riel de servicio respectivo, riel que deberá estar a una altura tal que el extremo inferior de la res quede a no menos de 30 cm. sobre el nivel más alto del piso.

Duchado en vacunos y equinos

3.7.14 En la faena de vacunos y equinos, previamente a la salida de las reses de este local, se efectuará un duchado a la altura de la boca, debiendo el piso en este sector guardar iguales características que las indicadas para el sitio donde se realiza el duchado anterior al degüello.

Frisos

3.7.15 Las paredes serán de mampostería de ladrillos comunes a la cal con revestimiento de azulejos blancos o colores claros hasta una altura de tres metros(3 m.) como mínimo. Previa aprobación por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA), podrá efectuarse un enlucido sobre la base de cemento portland u otro material impermeable en sustitución de los azulejos y siempre con terminación de color blanco o claro.

(Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)

Paredes

3.7.16 La parte superior restante de las paredes será revocada en fino a la cal e impermeabilizada con pintura de color blanco o claro.

Angulos

3.7.17 En el encuentro de paredes con pisos y con techos y paredes entre sí, los ángulos que forman éstos serán redondeados.

Angulos de columnas

3.7.18 Si en las paredes existieran salientes provocadas por columnas, mochetas, etc., todos los ángulos de encuentro y esquinas serán igualmente redondeados.

Desagües

3.7.19 Como mínimo cada 50 m2 de piso, deberá disponerse de una boca de descarga con cañería de salida no inferior a 15 cm. de diámetro.

Aguas servidas

3.7.20 Los conductos de aguas servidas descargarán al o a los conductos principales con interposición de sifón o chicana de cierre hidráulico.

Piso en en sector de lavado de medias reses

3.7.21 En el lugar de lavado de las medias reses, el piso estará conformado de manera tal de constituir un receptáculo o pileta que inmediatamente recoja las aguas provenientes del lavado y las encauce a un desague propio e independiente.

Techos

3.7.22 La cubierta o techo, podrá ser de hormigón armado, con chapas metálicas, plásticas o de otro tipo que previamente haya sido aprobado por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).

Ventilación

3.7.23 Por cada 60 cm3 de local deberá asegurarse una ventilación no menor de 1 m2, mediante ventanas o aberturas cenitales. Podrá optarse asimismo, por medios mecánicos que produzcan una renovación del aire no inferior a 3 veces por hora el volumen del local, mediante extractores con persianas de cierre automático.

Aberturas al exterior

3.7.24 Las aberturas que den al exterior, ya sean puertas, ventanas, tubos de ventilación, etc., deberán contar con protección de malla antiinsectos de tipo inoxidable o en su defecto, cortinas de aire.

Antepechos de las ventanas

3.7.25 Los antepechos de las ventanas estarán como mínimo a 2 m. sobre el nivel del piso del local de faena y presentarán un plano inclinado no mayor de 45 grados con respecto a la vertical, hacia el interior o hacia el exterior de la playa o para ambas posiciones según la ubicación de la ventana en la pared.

Iluminación

3.7.26 Deberá contarse con luz artificial general de 150 unidades lux como mínimo. En los lugares donde se realice la inspección y clasificación será de tipo localizada y de un nivel equivalente a 300 unidades lux como mínimo sobre los planos de trabajo, no debiendo alterar el color natural de las reses.

Conductores eléctricos

3.7.27 Las instalaciones eléctricas para luz como para equipos, serán ejecutadas en conductos de luz aprobados por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA). Los conductores eléctricos serán con aislación mínima de 1000 voltios a tierra. Todos los equipos de trabajo, así como las máquinas y herramientas que sean accionadas eléctricamente, estarán conectadas a tierra con cable desnudo ex profeso.

Productos comisados

3.7.28 Anexo o dentro de la playa y lindero al lugar donde se realiza la inspección veterinaria, existirá un local o recipiente donde se depositarán de inmediato los productos comisados. Desde este recinto o recipiente, dichos productos deberán ir directamente al local o equipo de reducción debiendo evitarse el goteo, durante su recorrido. Si se trata de carnes suspendidas en riel y que se transportan por ese medio, deberá disponerse de un pasillo exclusivo para ese servicio.

Zorras

3.7.29 Si se utilizan carros o zorras para transporte, éstos serán de tipo especial, según se indica en las condiciones y características de equipo y tendrán identificación de acuerdo a su uso, quedando prohibido que atraviesen locales donde existan productos comestibles o transitar por las zonas limpias, intermedias o sucias de la playa de faena y sus secciones. Estos vehículos deberán ser desinfectados en el lugar de descarga, previo a su retorno a la playa.

3.7.30 Los equipos destinados a la reducción de comisos originados en la playa de faena, deberán garantizar la destrucción de los agentes patógenos no esporulados. Cuando se sospeche la presencia de agentes esporulados termorresistentes, la reducción se efectuará en el equipo digestor de corrales u otros que cumplan con la exigencia del apartado 3.4.2 del presente Reglamento.

Las autoridades del establecimiento deberán suministrar los documentos que garanticen el cumplimiento del presente numeral, como así también llevarán los registros del funcionamiento de los equipos con un Procedimiento Operativo Estandardizado de Saneamiento (POES) específico para tal fin. (Apartado incorporado por art. 2° de la Resolución N°442/2001 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 11/10/2001)

Condiciones y características de equipos

Manga o cajón de sacrificio

3.8 La manga o cajón denominado de sacrificio o de aturdimiento, destinado a bovinos y equinos podrá estar construido totalmente de hierro, madera, hormigón o por la combinación de esos materiales. A la salida del cajón de volteo, el animal caerá sobre una rejilla metálica inoxidable, debajo de la cual existirá un receptáculo por el cual pasará una corriente permanente de agua. En la entrada al cajón de noqueo deberá existir una lluvia fina (spray) persistente como una cortina líquida, o una cortina de aire que evitará la entrada de moscas u otros insectos.

(Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)

Manga con varias secciones

3.8.1 Según sea la velocidad de faena de la planta, deberá poseer una o varias secciones de manga de sacrificio.

Piso de la manga

3.8.2 El piso del cajón o manga estará sobre nivel a 40 cm. como mínimo del piso del local.

Paredes laterales y pisos movibles

3.8.3 La pared lateral del cajón que da al sector de volteo, como asimismo el piso del cajón, serán móviles, a efectos de la descarga del animal insensibilizado.

Corral para maneo de lanares

3.8.4 Para lanares, se utilizará un corral adecuado para proceder al maneado de los mismos, para su enganche al riel de sangría.

Requisitos del corral para maneo

3.8.5 Los corrales de maneo deberán reunir los requisitos de construcción descriptos para el corral de aislamiento, con excepción de la altura de la pared que será de 1,20 m. como mínimo.

Corral o manga para cerdos

3.8.6 Para cerdos, según sea el sistema de aturdimiento, podrá utilizarse un corral similar al de lanares o reducir el mismo a una simple manga que termine en un cajón, donde se efectuará la insensibilización para posterior maneado y enganche en el riel de sacrificio.

Iluminación

3.8.7 En los sitios de sacrificio la iluminación será de 150 unidades lux como mínimo.

Equipo de inspección de vísceras.Sistema de compartimientos

3.8.8 La inspección de vísceras deberá efectuarse sobre un sistema de compartimientos móviles donde se encuentren perfectamente separadas, distribuidas e identificadas, las vísceras correspondientes a cada res, de modo tal, que en forma conjunta pueda relacionarse la inspección final de éstas con las primeras.

Transporte de vísceras

3.8.9 Los equipos para transporte de vísceras estarán construidos, por un sistema de compartimientos móviles, de acero inoxidable, que pasando por debajo o lateralmente de la res, en la zona de evisceración permita acomodar las vísceras en los compartimientos respectivos (uno para panzas, otro para menudencias y un tercero para el resto de las vísceras) y hacerlo llegar hasta el punto de la inspección de las medias reses, sobrepasando la zona de serruchado, hasta la inspección final. La cabeza deberá acompañar a la res en condiciones similares a las vísceras.

Compartimientos

3.8.10 Las características constructivas de los compartimientos estarán conformados de manera tal, que sus dimensiones, forma de los bordes y altura de éstos, no permitan el escurrimiento de los líquidos de las vísceras de un compartimiento a otro.

Higienización de compartimientos

3.8.11 Los equipos deberán contar con un dispositivo especial para que, previo al retorno de los compartimientos para un nuevo uso, éstos se encuentren perfectamente higienizados.

Transporte de vísceras por carros

3.8.12 Puede optarse, en reemplazo del sistema descripto en el apartado anterior por el uso de carros especiales, individuales, para practicar la evisceración, depositar en ellos las vísceras y poder realizar en igual forma, la inspección final de rigor.

Conformación de los carros

3.8.13 Si para la evisceración se utilizan carros, éstos deberán tener una conformación tal que les permita ubicarse debajo de la res.

Compartimiento para el aparato gastrointestinal

3.8.14 Los carros tendrán en su parte inferior un compartimiento especial, de acero inoxidable, amplio, apto para recibir y acomodar el aparato gastrointestinal.

Bandeja para otros órganos

3.8.15 En su parte superior los carros estarán dotados de una bandeja de acero inoxidable, removible, para alojar en ella el corazón, pulmón e hígado.

Transporte y limpieza

3.8.16 Practicada la inspección final, las vísceras serán conducidas en los mismos carros hasta las bocas de descarga respectivas no pudiendo salir éstos del ámbito de la playa de faena. Deberá contarse para los casos de transporte de vísceras decomisadas con un local que posea un dispisitivo para la desinfección inmediata del carro respectivo.

Rieles

3.8.17 Los soportes, como la estructura metálica portante de todo el sistema de rieles, deberán estar pintados con materiales que no se alteren, desprendan olores o descascaren.

Material de rieles

3.8.18 Los rieles serán totalmente metálicos, libres de óxido, debiendo conservarse perfectamente limpios. Debe evitarse el goteo de grasa sobre las reses.

Rieles en zona sucia

3.8.19 El riel, en la zona sucia tendrá para las especies bovina y equina, una altura mínima de 4,80 m. y en las zonas intermedia y limpia, la distancia entre el piso y la parte inferior de la res no será inferior a 30 cm., para todas las especies. En el lugar de inspección, la distancia entre la res y el suelo estará de acuerdo con las tareas que allí se realizan.

Rieles de sangría

3.8.20 Los rieles de sangría, para bovinos y equinos, deben estar distanciados 1 m. de cualquier pared o columna.

Rieles en general

3.8.21 Los rieles, en general, deben estar instalados con una separación mínima de 60 cm. de cualquier pared, columna, pieza de maquinaria u otro objeto fijo, excepto l as plataformas de trabajo.

Rieles para bovinos y equinos

3.8.22 Los rieles para bovinos y equinos deben estar distanciados de la plataforma de trabajo (inspección, clasificación, etc.) con respecto a su vertical, por no menos de 30 cm. del borde de las mismas.

Sierras

3.8.23 Salvo autorización especial, las sierras destinadas a dividir las reses deberán ser de tipo motorizado. La plataforma en que actúa el obrero será a plano inclinado escalonada o levadiza, a efectos de facilitar un buen corte y presentación. Estará construído de mampostería, hormigón, hierro u otro material con terminación impermeable de fácil lavado. El piso será antideslizante. Todo el frente de la zona de aserrado deberá contar con una pantalla o tabique de material impermeable que, bajando aproximadamente desde la altura del riel, llegue hasta el piso para evitar la dispersión de partículas de hueso y resto del aserradero. En el piso se dispondrá de un recipiente en forma de bandeja o pileta construido con material impermeable, a fin de recoger el aserrín de hueso proveniente de esa tarea. Convenientemente dispuestos y próximos a los lugares de trabajo se contará con los elementos necesarios para la desinfección de las hojas de la sierra.

Palcos para la Inspección Veterinaria

3.8.24 Los palcos para la inspección veterinaria estarán constituidos por una plataforma con una altura adecuada que permita efectuar el examen de las linfoglándulas de los cuartos posteriores. El frente será libre, sin obstáculos que traben la labor de inspección o que puedan rozar las reses a medida que van pasando frente al palco. Se permitirá como único elemento accesorio fijo, la instalación de barandas de seguridad. Los palcos podrán ser metálicos o de mampostería con revestimiento impermeable alisado o azulejos.

Pisos

3.8.25 El piso de tipo será antirresbaladizo, y a todo lo largo del frente del palco estará dotado de una pestaña a modo de zócalo de 10 cm. de altura ejecutada con iguales materiales que los empleados para el mismo. La escalera de acceso no podrá ser de madera y tendrá su superficie de apoyo de tipo antirresbaladizo y baranda de seguridad.

Mesa y bancos

3.8.26 La mesa para apoyo de planillas contará con una chapa metálica de fácil remoción. El o los bancos serán también metálicos.

Zorras o carros de uso general

3.8.27 Las zorras o carros de uso general, serán construidos con materiales similares a los de las bandejas, provistos de tapa y con ángulos interiores redondeados que permitan efectuar una limpieza a fondo del interior de los mismos. Los destinados al transporte de productos no comestibles deberán estar identificados con la palabra "incomestible", pintada de color violeta.

Zorras o carros para comisos

3.8.28 Los materiales y la construcción de zorras o carros para comisos serán similares a los de uso general debiendo contar, además, con tapa a bisagra y una identificación especial con la palabra "comisos" bien visible, pintada en color violeta y una cruz del mismo color para indicar sanidad veterinaria.

Tubos para evacuación de subproductos

3.8.29 En los establecimientos donde la playa de faena se encuentre ubicada en un piso elevado, se podrán instalar tubos para la evacuación de subproductos y comisos. Deberán estar construidos en metal o material impermeable aprobado por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA). Los que se utilicen para productos incomestibles y provenientes de comisos deberán poseer un sistema de cierre automático que impida el paso de olores e insectos y mantenerse en perfectas condiciones de higiene.

Ganchos

3.8.30 Los ganchos que se hallen en contacto con las reses deberán llenar las condiciones requeridas en el apartículo 16.3.2.

Bandejas

3.8.31 Las bandejas serán de acero inoxidable u otro material que reúna las condiciones exigidas en el apartículo 16.3.2.

Lavado de serosas

3.8.32 Inmediatamente de dividida la res en mitades, se procederá al lavado de la pleura y el peritoneo, por drenaje, mediante chorro de agua a presión, a efectos de facilitar el examen de esas serosas.

Lavado de medias reses

3.8.33 Después de inspeccionadas, las medias reses serán lavadas en un túnel o pasadizo mediante chorros de agua aplicados por medio de aspersionadores o pistolas La presión del agua será de 1 atmósfera. El piso del túnel o del área de este sector de lavado deberá tener forma de pileta para evitar que las aguas de esta operación se expandan al resto de la playa de faena. A su vez esta pileta poseerá una boca de desagüe de 15 cm. de diámetro conectada directamente a la red de efluentes mediante interposición de cierre sifónico.

Iluminación

3.8.34 La iluminación en los puntos de inspección correspondientes a los planos de trabajo de los equipos, será localizada y de una intensidad no menor a 300 unidades lux, sin cambiar la coloración normal de la res.

Palco para tipificación

3.8.35 Se dispondrá de un palco similar al de la inspección veterinaria, para la labor de tipificación de la Junta Nacional de Carnes.

Lavabos y esterilizadores

3.8.36 Las playas de faena deberán estar provistas de lavabos o lavamanos individuales convenientemente distribuidos y en proporción de no menos de uno (1) por cada veinte (20) personas. Deberán poseer agua fría y caliente. La salida de los grifos estará colocada aproximadamente a treinta centímetros (30 cm.) sobre el borde superior del artefacto, debiendo ser accionados a pedal o a presión de rodilla. Estarán provistos de jabón líquido o en polvo. Dispondrán de toallas de un solo uso y descartables. La descarga de estos lavabos o lavamanos será directa a la red de desagües mediante interposición de cierre sifónico. De acuerdo a la operatividad el cincuenta por ciento (50 %) de los artefactos llevarán adosados un equipo apto para higienizar y desinfectar utensilios y herramientas. El equipo de desinfección consistirá en un recipiente que contenga algún antiséptico aprobado y un suministrador de vapor de agua a cien grados centígrados (100ºC) como mínimo. Además de los lavabos o lavamanos e higienizadores de utensilios de uso general precedentemente señalados, en cada zona operativa de la Inspección Veterinaria será obligatorio contar, para uso exclusivo de la misma, con uno de estos lavamanos e higienizadores.

(Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)

Equipos de grifos de agua potable

3.8.37 Como mínimo deberá disponerse en cada una de las zonas de la playa de faena de un pico o grifo por cada 50 personas, que suministre agua potable para beber. El accionamiento será a pedal o a chorro vertical o inclinado de salida continua.

Tanques de escaldado y máquinas peladoras

3.8.38 El material empleado en la construcción de tanques de escaldado y máquinas peladoras podrá ser de hierro, hormigón armado u otro material aprobado por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA). Deberá contar con boca de salida del agua utilizada, acoplada a la red de efluentes. La sala en que se encuentren instalados deberá estar provista de extractores que permitan una renovación de la masa de aire, en forma permanente y eficaz para el ambiente en que se desarrolla el trabajo, evitando la condensación del vapor.

Exigencias operativas

Baña de animales a sacrificar

3.9 Los animales destinados al sacrificio deberán llegar a la playa de faena por rampas según se trate de playas a un solo nivel o pisos elevados, previo paso por baños de aspersión del cual se encuentran exceptuados los ovinos.

Zona sucia. Sacrificio

3.9.1 El sacrificio de animales bovinos y equinos, deberá efectuarse en los cajones o mangas de sacrificio o insensibilización.

Insensibilización. Excepción por razones religiosas

3.9.2 La insensibilización se efectuará por conmoción (queda prohibido el uso de la masa o martillo), electricidad, gases inertes u otro sistema que fuera aprobado por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA), el que podrá autorizar el sacrificio en forma distinta a la estipulada por este Reglamento cuando medien razones atendibles de índole religiosa.

(Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)

Izado al riel de sangría

3.9.3 Insensibilizado el animal, deberá ser extraído del cajón o manga y maneado por la parte distal de los miembros posteriores por medio de una cadena e izado al riel de sangría, operación ésta que en todos los casos deberá hacerse con el animal suspendido.

Sangrado

3.9.4 Terminada esta operación la res deberá ser transportada al sitio de sangría, donde se efectuará la incisión de carácter profundo a la entrada del pecho, de manera tal que seccione los grandes vasos en la proximidad del corazón; para este procedimiento el operario deberá utilizar dos cuchillos, uno exclusivamente para el corte del cuero y otro para seccionar los grandes vasos. Ambas herramientas deberán estar convenientemente esterilizadas entre cada operación.

(Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)

Tiempo del desangrado y descorne

3.9.5 El desangrado del animal se hará en un lapso aproximado de dos (2) minutos. Sangrado el animal, se procederá al desollado de la parte distal de las manos y de la cabeza.

El descorne se realizará en la zona suola por intermedio de un elemento a tal fin, de construcción metálica inoxidable o en su defecto, similar.

(Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)

Inspección de espacios interdigitales

3.9.6 La inspección veterinaria efectuará un examen de los espacios interdigitales. En este momento serán desarticulados en el carpo los miembros anteriores sin separarlos de la res.

Duchado de la cabeza

3.9.7 Con la res en estas condiciones, por medio de rieles se llevará hasta el vano que separa la zona séptica de la intermedia, donde será sometida a un duchado limitado a la cabeza para eliminar los restos de sangre y regurgitamiento gástrico.

Zona intermedia. Desollado

3.9.8 Zona intermedia. La res, a partir de su entrada a la zona intermedia puede ser desollada por el clásico sistema de catres o bien por el de "riel aéreo". En el primer caso la res es descendida por medio de un ginche a los catres móviles, donde se procederá a su desollado en posición de cúbito dorsal. En esta posición primeramente se practicará una incisión desde la barra de la mandíbula hasta el manubrio del esternón. Esta incisión se hará en la línea media y sólo debe seccionarse el cuero. Inmediatamente se serruchará en el plano medio en forma longitudinal el esternón. Finiquitada esta operación se procederá al desollado del vientre, flanco e ijares. Después se desollará la parte distal de los miembros posteriores desarticulándose los mismos por la articulación társico-metatársica. Terminadas dichas operaciones, por medio de un balancín portador de roldanas con ganchos que sostienen a la res por los tendones de Aquiles, la res será elevada parcialmente hasta una altura que permita a los obreros realizar el desuello de la grupa y la enucleación del ano. Al enuclear el ano se procederá a la ligadura del recto. El pene será extirpado inmediatamente de haber rasgado el cuero en la zona abdominal, luego de incidir la línea blanca (media) se procederá a la ligadura de la vejiga. Siguiendo la operación se efectuará el desprendimiento del cuero del rabo y a continuación, se desollará la región del lomo y del cuero adherido a la columna vertebral. Finalizadas estas tareas, y previo el encarrilamiento de la res se seccionará la sínfisis púbica. Con la res suspendida en los rieles se continuará con el desollado correspondiente a las tablas del cuello y así preparada, debe ser transportada al lugar donde se efectúa la evisceración. Previa a esta tarea, el cuero será desprendido. Las cabezas, después de su separación de la res, deberán ser lavadas en un gabinete apropiado a tal fin, cuyo material de construcción será inoxidable. Inmediatamente la misma debe ser inspeccionada debiendo adoptarse dispositivos especiales para que acompañe a la res hasta su inspección final. El cuereo de la cabeza será la última tarea del desollado.

El cuero debe ser retirado de la playa por medio de tubos, canaletas o zorras especiales de modo tal que no produzca contaminación de la playa por su arrastre por el suelo.

(Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)

Eviscerado

3.9.9 Finalizado el desollado, la res debe ser transportada al palco de evisceración, donde se procederá a incidir longitudinalmente el plano medio de los músculos abdominales procediendo a extraer el recto, masa intestinal, estómago, bazo, hígado, vejiga y útero en las hembras y próstata y pene en los machos.

Previo a la separación de la masa gástrica de la intestinal deberá efectuarse una doble ligadura duodenal, la quese hará una a nivel cercano al píloro y otra al íleon previa compresión del intestino hacia el cuajo. Estas vísceras deberán ser derivadas hacia la mesa o carro de vísceras ubicando separadamente el hígado de las demás. Una vez producida la evisceración total, las reses, vísceras y cabezas deberán llevar una relación correlativa en el proceso de inspección. El lavado permanente de la mesa de vísceras, se efectuará primero con agua fría, luego con agua caliente a no menos de ochenta y dos grados centígrados (82ºC) y tendrá un termómetro registrador. En este momento personal de la Inspección Veterinaria procederá por palpación e incisión a la revisión de las linfoglándulas. Eliminados los órganos abdominales, otros operarios extraerán de la res el corazón, pulmón y tráquea juntamente con el esófago. La separación de esófago de la tráquea se efectuará en la zona intermedia, ligando el esófago antes de la separación de la cabeza, órganos que, con el hígado serán sometidos a examen de la Inspección Veterinaria. En todos los casos las vísceras torácicas, abdominales y la cabeza deberán acompañar a la res hasta el lugar donde la Inspección Veterinaria proceda al examen final. Los equipos de transporte de vísceras, no podrán efectuarse por el sistema mecánico a tablillas sino de bandejas. La extracción de la vesícula biliar se realizará en la playa de faena después de la Inspección y antes de que el hígado se envíe a la sala de menudencias.

(Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)

Serrado

3.9.10 Eviscerada la res, se procede a su serrado a lo largo de la columna vertebral en su plano medio para dividirla en medias reses.

Zona limpia. Inspección

3.9.11 Finalizada dicha operación, las medias reses pasarán al palco de la inspección veterinaria, donde sufrirán el examen final de rigor para disponer su destino.

Lavado

3.9.12 Terminada la inspección y consideradas aptas para el consumo, las medias reses pasarán por el túnel o pasadizo de lavado. El lavado de serosas será efectuado con agua sin presión.

(Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)

Balanza de tipificación

3.9.13 Inmediatamente seguirán hacia la balanza y al palco de tipificación. Tipificadas las reses podrán ser o no sometidas a un prolijamiento final según sea el destino: consumo interno o exportación. A continuación las medias reses serán transportadas a las salas de oreo o cámaras frías.

Sistema de riel aéreo

3.9.14 Cuando se utilice el sistema de riel aéreo todas las operaciones de desollado, aserrado de esternón y eviscerado se efectuarán con la res suspendida, la que en ningún momento será descendida. En todos los casos las vísceras deberán acompañar a las reses hasta su examen final. En estos sistemas el desollado podrá ser efectuado total o parcialmente por cuereadores mecánicos o aparatos neumáticos. Cuando el desollado se realice en forma mecánica deberán adoptarse las medidas pertinentes, tendientes a evitar que el desprendimiento brusco del cuero salpique a las reses vecinas.

Porcinos

3.9.15 Los animales porcinos arribados a la playa de sacrificio serán sometidos al procedimiento de insensibilización, similar al realizado para bovinos. Para esta especie podrá o no utilizarse el cajón o manga de sacrificio, pudiéndose efectuar esta operación en un corral especial. Cuando se utilice el sistema de degüello directo, se podrá utilizar el disco para elevar los animales insensibilizados al riel de sacrificio, previo maneado, siendo necesario el duchado anterior a su sangría. Esta operación de sangría en todos los casos se realizará por punción con el animal suspendido, utilizándose al efecto un trócar o un cuchillo. Desangrado el animal si no es desollado inmediatamente debe procederse a su escaldado en agua a temperatura adecuada o en su defecto el depilado podrá hacerse por flameado. Terminada esta operación, la res pasará a la zona intermedia, previo duchado con agua fría, donde se procederá a su evisceración en forma similar a la descripta para la especie bovina. Cuando las normas del país importador lo exijan no será obligatorio el seccionado longitudinal en medias reses. Las vísceras deberán acompañar a la res hasta la inspección final.

Eximición del baño en ovinos

3.9.16 En la especie ovina no se efectuará el baño de higiene previo al sacrificio.

Degüello y sangrado

3.9.17 En la especie ovina el degüello se hará con el animal suspendido y, juntamente con el desollado, en la zona sucia. Queda permitido el uso del disco para la elevación y posterior degüello de los animales a sacrificar.

(Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)

Evisceración con la res suspendida

3.9.18 El eviscerado de los ovinos debe hacerse, en todos los casos con la res suspendida y en forma tal que cada una de sus vísceras pueda identificarse con la res.

Eviscerado, lavado

3.9.19 La res ovina, una vez eviscerada, deberá ser lavada después de sometida al dictamen de la inspección veterinaria. No es obligatorio el seccionado en medias reses.

Sala para sacrificio de urgencia

Sacrificio de urgencia, requisitos del local

3.10 El sacrificio de urgencia será practicado en un local que obligatoriamente deben poseer los establecimientos faenadores, destinados exclusivamente a este fin. Dicho local, deberá estar aislado de cualquier otra dependencia y muy especialmente de la playa de faena y de la sala de necropsias. Su construcción deberá responder a las exigencias requeridas para las playas de faena, adaptadas a la índole de la labor a desarrollar. La pileta sanitaria con agua circulante, con antisépticos aprobados deberá hallarse colocada en la entrada de la sala. La superficie del local no podrá ser menor de quince metros cuadrados (15 m2). Deberá poseer una cámara frigorífica para uso exclusivo de lo destinado a esta sala.

(Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)

Sala de oreo

Playa de oreo

3.11 Los establecimientos faenadores que no creen en cámaras frigoríficas deben poseer una playa de oreo independiente de la de expendio, de un tamaño tal que pueda acumular no menos del 50% de la capacidad de matanza para la que están habilitados.

Exigencias para las playas de oreo

3.11.1 La playa de oreo debe reunir las siguientes condiciones higiénico-sanitarias:

a) Piso impermeable con dos por ciento (2%) de declive.

b) Paredes con friso de azulejos u otro material aprobado, hasta tres metros (3 m.) de altura como mínimo y el resto cubierto con revoque fino y pintura impermeabilizante de color blanco o claro. (Inciso sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)

c) Techos con cielorraso revocado o de cualquier otro material aprobado por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA). (Inciso sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)

d) Angulos de piso y paredes, paredes entre sí y paredes y techo redondeados.

e) Ventilación suficiente

f) Cierre al exterior por cortina de aire, cuando no se opte por ambiente climatizado.

g) La temperatura de climatización no debe exceder de los diez grados centígrados (10ºC). (Inciso incorporado por art. 3º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)

Rieles

3.11.2 Los rieles se hallarán a una distancia mínima de 80 cm entre sí y de las paredes o columnas.

Playa de oreo

3.11.3 La playa de oreo puede ser común para las especies bovina, ovina y porcina.

Código de colores

3.12 Para el presente Reglamento, queda establecido el siguiente código de colores y los que en lo sucesivo agregue el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) para la identificación de tuberías, accesorios y elementos laborales:

Bocas de incendio, elementos de lucha contra incendio y agua potable

Rojo

Vapor de agua

Naranja

Combustibles (líquidos y gases)

Amarillo

Aire comprimido

Azul

Electricidad

Negro

Vacío

Castaño

Agua fría

Verde

Agua caliente

Verde con franjas color naranja

Productos comestibles

Blanco

Productos incomestibles

Violeta

Productos peligrosos

Gris

Amoníaco

Gris c/franjas naranja. En algunos sectores se recomienda, además inscribir la palabra amoníaco.

Cloaca

Gris c/franja violeta

Mataderos de Tipo "B"

(Apart. 3.13 incorporado por anexo del Decreto Nº 24/71 B.O. 27/01/1971)

Mataderos de Tipo "B"

3.13 Los mataderos de Tipo "B" deberán reunir las condiciones y cumplir los requisitos prescriptos en los siguientes apartados del presente Reglamento:

Condiciones a cumplir

3.13.1 3.1 al 3.1.7; 3.1.10 al 3.1.14; 3.3 al 3.3.14; 3.4 al 3.4 2; 3.6 al 3.6.2; 3.7.8 al 3.7.13; 3.7.15 (el azulejado o similares llegará a los 3 m de altura) al 3.7.29; 3.8 al 3.8.7; 3.8.17 al 3.8 34; 3.8.36 al 3.8.38; 3.11 al 3.11.3; 3.12; 4.1.2 al 4.1.7.; 4.1 9; 4.3 al 4.3.8; 5.1 al 5.1.2.; 5.2 al 5.2.12; 5.3; 5.3.2; 5.4; 5.4.5; 5.5; 5.7; 5.7.5; 8.2 al 8.2.11; 9.1; 9.1.3; 9.1.4; 9.1.7 al 9.1.9; los apartados de los capítulos décimo (X) y undécimo (XI) en su totalidad y los apartados 12.2 al 12.2.6.

Playa para sacrificio de urgencia

3.13.2 La existencia de la playa para sacrificio de urgencia no es obligatoria.

Mondonguería y tripería

3.13.3 Los mataderos que elaboren los estómagos y/o intestinos, deberán reunir los requisitos establecidos en el Capítulo duodécimo (XII) del presente Reglamento.

Estómagos e intestinos no elaborados

3.13.4 Los establecimientos que optaren por entregar los estómagos y/o intestinos a otras plantas industrializadoras, deberán contar con una dependencia para la limpieza y acondicionamiento de aquéllos.

Dependencia para acondicionar vísceras

3.13.5 La dependencia mencionada en el apartado anterior deberá estar construida, totalmente, de mampostería, con pisos impermeables antideslizantes, resistentes a los ácidos y agentes comunes de limpieza y desinfección, con declive del 2% hacia los desagües, paredes con friso impermeable de azulejos blancos, cemento de portland blanco alisado u otro material aprobado por el Servicio Nacional de Sanidad Animal; hasta una altura mínima de 3 metros. El resto de la pared hasta el techo, deberá revocarse en fino e impermeabilizarse con pintura lavable blanca o de colores claros. La ventilación e iluminación naturales o artificiales y las condiciones que deben reunir las puertas y ventanas serán las que fija el presente Reglamento.

Aislamiento de tripería

3.13.6 La tripería y mondonguería no tendrá comunicación directa con la playa de faena, debiéndose efectuar el pasaje de los órganos mediante ventanas adecuadas.

Organos no elaborados

3.13.7 Los intestinos, estómagos y demás órganos que no se elaboren en el establecimiento, deberán retirarse del matadero durante la faena o inmediatamente de finalizada la misma.

Cueros

3.13.8 Los cueros procedentes del desollado de los animales, no podrán ser trabajados en la playa de faena, sino en un local destinado a tal efecto,, de capacidad suficiente, agua abundante, con pisos, paredes y techos, que deberán reunir las condiciones que establece el presente Reglamento.

Cámaras frigoríficas

3.13.9 Los mataderos deberán contar, como mínimo, con 2 cámaras frigoríficas; una de ellas para reses y la otra para menudencias. La primera tendrá una capacidad mínima como para permitir el depósito de las reses faenadas durante una jornada de trabajo y la segunda, para admitir las menudencias procedentes de las mismas.

Bañadero

3.13.10 Los mataderos contarán con un bañadero por aspersión para higienizar bovinos y/o porcinos que se faenen inmediatamente. El mismo podrá construirse con vallado de caños de hierro galvanizado, hierro pintado u otro material impermeable aprobado, por el Servicio Nacional de Sanidad Animal. Queda prohibido el uso de madera. El piso será impermeable y antideslizante y el desagüe adecuado para evitar la acumulación de agua y suciedad.

Horario de faenas

3.13.11 Los mataderos podrán optar por efectuar la matanza de dos o más especies simultáneamente, en forma consecutiva, en diferentes horarios de un mismo día o en días distintos.

Zonas en las playas de faenas simultáneas

3.13.12 Cuando la faena de dos o más especies se realice simultáneamente, el matadero deberá contar con un sector destinado a zona sucia y un sector para zona semilimpia para cada una de ellas. En la zona sucia se practicarán la insensibilización y el desangrado y en la zona semilimpia el desollado.

Zonas de playa

3.13.13 La zona semilimpia y la zona limpia, podrán estar mancomunadas en el mismo ambiente, si entre el lugar de desollado y el eviscerado media una distancia mínima, en línea recta de cinco (5) metros.

(Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)

Desuello de bovinos y ovinos

3.13.14 Los bovinos podrán desollarse por el sistema de riel aéreo o en catres que tendrán una altura mínima de cincuenta (50) centímetros y reunirán las condiciones necesarias para asegurar que las reses no tomen contacto con el suelo.

Obligatoriamente el desollado de los ovinos se hará con el animal colgado.

(Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)

Rieles de zona limpia para varias especies

3.13.15 En la zona limpia (eviscerado y operaciones posteriores) cada especie se transportará por un riel distinto, pero podrá emplearse la misma balanza para dos o más especies, siempre que no actúen tipificadores de la Junta Nacional de Carnes o se cuente con la autorización de dicho organismo.

Bañaderos para matanza simultánea de dos especies

3.13.16 La faena simultánea de bovinos y porcinos o caprinos, determina la obligatoriedad de disponer de dos bañaderos (uno para cada especie).

Faenas separadas por horario

3.13.17 Cuando la faena se realice en forma consecutiva o en horarios o días distintos podrán utilizarse el mismo bañadero y los mismos sectores para efectuar el desangrado y desollado de las distintas especies, debiéndose proceder a una perfecta limpieza al terminar el sacrificio de cada una de ellas.

Condiciones de la playa

3.13.18 La playa de faena reunirá las condiciones fijadas en los apartados 3.7.12 y 3.7.15, llevando el azulejado y similares hasta los 3 metros de altura; 3.8.17 al 3.8.21 del presente Reglamento. En los casos que el techo no sea de mampostería, deberá cubrirse con cielo raso construido con material calcáreo, metálico de superficie lisa y plana, protegido de la corrosión, con juntas selladas que impidan el pasaje de la humedad y/o suciedad u otro material aprobado por el Servicio Nacional de Sanidad Animal. No se permite el yeso, madera, cartón prensado o fibrocemento.

Sangrado y eviscerado

3.13.19 El desangrado y eviscerado en todas las especies faenadas se hará con el animal colgado. Las vísceras deberán depositarse directamente en bandejas removibles, una para los estómagos e intestinos y otra para el corazón, el hígado y el pulmón, correspondientes a un solo animal. La cabeza podrá depositarse en una bandeja o suspenderse de un gancho especial. En ambos casos se asegurará la inmovilidad necesaria para efectuar la inspección sanitaria. Las vísceras y la cabeza deberán hallarse frente a las respectivas reses, en el instante de la inspección sanitaria.

Bandejas

3.13.20 Las bandejas serán de acero inoxidable, aluminio (aprobado para la industria alimentaria), u otro material aprobado por el Servicio Nacional de Sanidad Animal. Su conformación será tal en sus dimensiones, forma de bordes y altura de paredes, que no permita el escurrimiento de los líquidos.

Lavado de bandejas

3.13.21 Las bandejas, ganchos y demás equipos de utensilios, deberán lavarse prolijamente antes de ser usados nuevamente. Si los mismos fueran contaminados con material infeccioso o sospechoso de serlo deberán lavarse con agua y jabón o un detergente aprobado, completándose la higienización con la aplicación de un antiséptico aprobado.

Sierras

3.13.22 Las sierras podrán ser motorizadas o no. En todos los casos deberá contarse con un dispositivo adecuado para su limpieza y desinfección después del aserrado de cada res. El uso del agua caliente o vapor para este fin, se hará de acuerdo con las normas del presente Reglamento.

Palco para la inspección veterinaria

3.13.23 El palco para la inspección veterinaria deberá reunir las condiciones fijadas en el presente Reglamento (apartados 3.8.24 al 3.8.26).

Zorras y carros

3.13.24 Las zorras y carros de uso general y comisos, reunirán las condiciones que establece el presente Reglamento (apartados 3.8.27 y 3.8.28).

Lavado de serosas

3.13.25 El lavado de serosas de las reses se hará de acuerdo al apartado 3.8.32 del presente Reglamento.

Lavado de reses y secado

3.13.26 El lavado a que se refiere el apartado anterior, será completado con el lavado de la res, que se hará por aspersión y sin cepillo, después de finalizar la inspección sanitaria. Queda prohibido el uso de trapos y/o papeles para el secado de las reses, como así también el empleo de aire forzado. Podrá facilitarse el escurrido del agua mediante flejes metálicos (sunchos) inoxidables.

Marcada y sellado

3.13.27 Las reses aptas para el consumo serán marcadas en su cara externa, íntegramente con un sello a rodillo que identifique el número de establecimiento, expresando, además, el tipo que le corresponde en el siguiente orden: Establecimiento Nº tipo. La tinta empleada será elaborada con colorantes e ingredientes aprobados por los servicios sanitarios competentes.

(Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)

Lavamanos

3.13.28 En la playa de faena deberán instalarse lavamanos con agua fría y caliente, jabón o detergentes aprobados y toallas de un solo uso. Los primeros llevarán adosados un equipo para higienizar y desinfectar los utensilios, que funcionarán de acuerdo con las normas generales fijadas por el presente Reglamento.

Pelado de porcinos

3.13.29 El pelado de los porcinos podrá realizarse con el auxilio de agua caliente o de la llama. El tanque de escaldado podrá construirse con hierro, aluminio, hormigón armado u otro material aprobado por el Servicio Nacional de Sanidad Animal. La operación de escaldado deberá efectuarse en un local de mampostería, aislado del ambiente de la playa aunque puede tener la comunicación suficiente para transportar al animal a la zona sucia para su cepillado.

Triquinoscopio

3.13.30 Todos los porcinos que se faenen, sean adultos o lechones, serán sometidos al examen triquinoscópico, de acuerdo con los apartados 11.5.57 y 11.5.58 del presente Reglamento.

Playa de oreo

3.13.31 La playa de oreo, reunirá las condiciones fijadas por el presente Reglamento (apartado 3.11 al 3.11.3).

Obras sanitarias

3.13.32 Los mataderos deberán reunir las condiciones de los apartados 4.1.7 y 4.1.9 del presente Reglamento referentes a obras sanitarias.

Productos incomestibles

3.13.33 Cuando se depositaren o elaboraren productos y subproductos incomestibles, se contará con las dependencias correspondientes, las que reunirán las condiciones fijadas por el presente Reglamento.

Dependencias auxiliares

3.13.34 Para los casos que sean necesarias dependencias auxiliares, las mismas se construirán de acuerdo con las exigencias del presente Reglamento.

Mataderos de Tipo "C"

(Apart. 3.14 incorporado por anexo del Decreto Nº 24/71 B.O. 27/01/1971)

Mataderos de Tipo "C"

3.14 Los mataderos de Tipo "C" deberán reunir las siguientes condiciones básicas:

Condiciones

3.14.1 Estar construidos en terrenos normalmente no inundables, alejados de las industrias que produzcan olores o emanaciones perjudiciales, disponer de abundante abastecimiento de agua potable, próximos a rutas pavimentadas o permanentemente transitables, con camino o calle desde el establecimiento hasta la ruta con iguales características y contar con el informe favorable del organismo competente correspondiente, respecto del cuerpo receptor de sus desagues industriales.

Cerco Perimetral

3.14.2 Deberán cumplir el apartado 3.12 del presente Reglamento referente al cerco perimetral, con excepción de la iluminación artificial.

Desembarcadero para ganado y lavadero de vehículos

3.14.3 Deberán contar con desembarcadero para ganado, con las características fijadas en el apartado 3.1.4 del presente Reglamento cuando reciban animales transportados en vehículos. En este caso también dispondrán de un lavadero para los mismos que, como mínimo, contará con un solado de hormigón armado de 4 metros de ancho por 12 metros de largo, un equipo lavador con agua a presión y un equipo para desinfección.

Corrales

3.14.4 Tendrán corrales para alojar separadamente a cada especie animal. La cantidad de animales a cada especie a faenarse en una jornada de trabajo, estará alojada en dos corrales como mínimo. Los corrales deberán reunir las condiciones fijadas en el presente Reglamento.

Corral de aislamiento

3.14.5 No es obligatoria la existencia de cámaras frigoríficas, con excepción de aquellos de estarlo, separado de los corrales de depósito y su superficie no podrá ser inferior a 30 metros cuadrados. Su construcción se hará de acuerdo con las condiciones fijadas en el presente Reglamento.

Sala de necropsias

3.14.6 La sala de necropsias reunirá las condiciones establecidas en los apartados numerados desde el 3.3 hasta 3.3.14 del presente Reglamento.

Digestor

3.14.7 Los establecimientos deberán contar con el digestor definido en los apartados 3.4, 3.4.1 y 3.4.2 del presente Reglamento.

(Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)

Producto esterilizado

3.14.8 Cuando el establecimiento disponga del digestor, el producto esterilizado podrá utilizarse para alimento de animales con excepción de aquellas oportunidades en que se introduzcan en el mismo, un cadáver o material en putrefacción o un animal infectado con carbunclo bacteriano.

Horno crematorio y Cocción en agua

3.14.9 (Apartado derogado por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)

Cámaras frigoríficas

3.14.10 Los establecimientos dispondrán de cámaras frigoríficas con una capacidad suficiente como para mantener en ellas las reses provenientes de la faena diaria habilitada como mínimo, debiendo reunir dichas cámaras las condiciones fijadas en el Capítulo V del presente Reglamento.

(Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)

Menudencias y tripería

3.14.11 Las secciones de menudencias y tripería deberán reunir las condiciones estipuladas para los mataderos de Tipo "B".

Subproductos no elaborados

3.14.12 Para los subproductos y vísceras que no se elaboren dentro del establecimiento, regirán las mismas condiciones que para los mataderos de Tipo "B".

Cueros

3.14.13 El Tratamiento de los cueros se hará de la misma manera que en los mataderos de Tipo "B".

Bañadero

3.14.14 Los mataderos contarán con un bañadero por aspersión para higienizar los vacunos y por los que serán sacrificados inmediatamente. El mismo podrá tener la capacidad necesaria para alojar un solo animal de la especie a faenar y ser construido en un material impermeable e inoxidable.

(Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)

Playa de faena

3.14.15 La playa de faena reunirá las condiciones fijadas en los apartados 3.7.12, 3.7.15, 8.7.16 y 3.7.17 del presente Reglamento, con la excepción del azulejado o similares que llegará hasta 3 metros de altura. Cuando el techo no sea de mampostería el local deberá contar con cielo raso de material calcáreo o metálico de superficie lisa y plana, protegido de la corrosión, con juntas selladas que impidan el pasaje de humedad y/o suciedad, u otro material o formatos aprobados por el Servicio Nacional de Sanidad Animal. No se permite el uso de yeso, madera, cartón prensado o fibrocemento.

Palco para inspección veterinaria.

3.14.16 El palco para la inspección veterinaria reunirá las condiciones establecidas por el presente Reglamento (apartados 3 8:24., 3.8.25 y 3.8.26).

Zorras y carros.

3.14.17 Las zorras y carros utilizados en el matadero, reunirán las condiciones establecidas en el apartado 3.8.27 del presente Reglamento.

Lavado de serosas, reses y sellado

3.14.18 Para el lavado de serosas y reses, el escurrido de agua, secado y sellado de las últimas, rigen condiciones establecidas para los mataderos de tipo "B" según numeral 3.13.27 además se marcará sello a rodillo que exprese "Establecimiento Tipo "C".

(Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)

Lavamanos.

3.14.19 Los lavamanos se instalará n en iguales condiciones que en los mataderos de Tipo "B".

Faena

3.14.20 El establecimiento podrá optar por faenar bovinos, ovinos y porcinos, en horarios o días distintos.

Para las diferentes situaciones se aplicarán las formas fijadas para los establecimientos de tipo "B" con excepción de la obligación de transportar las reses de distintas especies por rieles diferentes.

(Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)

Pelado de porcinos

3.14.21 El pelado de los porcinos deberá realizarse con agua caliente. El tanque de escaldado podrá construirse con hierro, aluminio, hormigón armado u otro material aprobado por el Servicio Nacional de Sanidad Animal. La operación de escaldado deberá efectuarse en un local de mampostería, aislado del ambiente de la playa aunque debe tener la comunicación suficiente para transportar el animal a la zona sucia para su depilado.

(Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)

Investigación de Trichinella Sp

3.14.22 Todos los porcinos que se faenen, sean adultos o lechones, serán sometidos a la investigación de TRICHINELLA SPIRALIS de acuerdo a los numerales 11.5.56 al 11.5.61 inclusive.

(Apartado sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 1629/94 del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 05/01/1995)

Inspección de vísceras desollado

3.14.23 Para el tratamiento e inspección de las vísceras en playas, serán aplicables las normas fijadas para los mataderos de tipo "B" para el desollado de los bovinos y caprinos, de acuerdo al numeral 3.13.14.

(Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)

Inspección veterinaria

3.14.24 La inspección veterinaria aplicará las normas establecidas en los Capítulos X y XI y concordantes del presente Reglamento.

(Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)

Baños y vestuarios del personal

3.14.25 Los mataderos cumplirán los apartados 8.1 al 8.2.11 del presente Reglamento relacionado con la instalación y funcionamiento de los baños y vestuarios, como así también del comportamiento e indumentaria del personal.

(Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)

Obligaciones de los mataderos

3.14.26 Los establecimientos deberán dar cumplimiento a los apartados 9.1 (incisos a, b, c, d, e y f) 9.1.2, 9.1.7, 9.1.8, 9.1.9 del presente Reglamento.

(Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)

Dependencias auxiliares

3.14.27 Cuando sea necesaria alguna dependencia auxiliar de las que fija el Reglamento, se aplicarán las normas establecidas en el Capítulo IV del mismo.

(Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)

Sangre

3.14.28 Los establecimientos de tipos "B"-"C" deberán eliminar la sangre proveniente de los animales faenados mediante alguno de los procedimientos siguientes:

a) Secado de la misma, utilizando medios mecánicos.

b) Cocción para consumo por animales que en ningún caso penetrarán en la planta faenadora.

c) Recolección en depósitos subterráneos con tapa para evitar la proliferación de insectos y roedores. Contará con ventilación de altura suficiente para evitar olores desagradables en el ambiente

d) Otros sistemas propuestos por los titulares de los establecimientos y aprobados por el Servicio Nacional de Sanidad Animal.

(Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)

Matadero Rural

(Apart. 3.15 incorporado por anexo del Decreto 24/71 B.O. 27/01/1971)

Matadero Rural

3.15 Los Mataderos Rurales deberán contar con las siguientes condiciones básicas:

Cerco perimetral

3.15.1 El cerco perimetral deberá cumplir con las exigencias establecidas en el apartado 3.1.2 del presente Reglamento, con excepción de lo referente a iluminación.

Corrales

3.15.2 Los corrales deberán reunir las condiciones establecidas en los apartados 3.1.5, 3.1.10, 3.1.12, 3.1.15, 3.2.1, 3.2.2 y 3.2.3 del presente Reglamento.

Además deberá contar con grifos con presión suficiente para el lavado de los corrales.

(Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)

Capacidad de los corrales

3.15.3 El establecimiento contará con corrales suficientes para alojar los animales a faenar en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas.

Tener disponible, como mínimo dos (2) corrales para cada especie, con capacidad de hasta treinta (30) bovinos, diez (10) porcinos, sesenta (60) ovinos y/o caprinos, cada uno con receptividad de acuerdo al apartículo 3.1.7.

Corral de aislamiento

3.15.4 El matadero contará con un corral para aislamiento de animales enfermos o sospechosos de estarlo, con las condiciones fijadas en los apartados 3.2.6, 3.2.7 y 3.2.8 del presente Reglamento y una superficie mínima de 10 metros cuadrados.

Sala de necropsias

3.15.5 Contará con un sector aislado del lugar de faena y próxima al corral de aislamiento que posea piso de cemento portland con superficie aislada que permita su fácil lavado y desinfección, con el correspondiente desagüe y techo, destinado a la práctica de necropsias.

Vehículo

3.15.6 El matadero dispondrá de un vehículo metálico cerrado, que impida la pérdida de líquidos y sea fácilmente lavable, para el transporte de cadáveres.

Horno crematorio

3.15.7 Deberá contar con un horno crematorio apto para reducir a cenizas cadáveres enteros, comisos y material no aprovechable para consumo humano.

Baño

3.15.8 Los vacunos deberán ser sometidos a un lavado con agua para eliminar la suciedad de la piel. Esta operación podrá efectuarse mediante baño de lluvia o manguera.

Playa de faena

3.15.9 La playa para faena estará constituida por un local cerrado, con una superficie mínima de 30 metros cuadrados y 5 metros de altura, paredes y pisos de mampostería. El techo y cielo raso, reunirán las condiciones especificadas para los mataderos de Tipo "C". También deberán cumplirse los apartados 3.7.12, 3.7.15, 3.7.16 y 3.7.17 del presente Reglamento, con la excepción del azulejado o similares que ha de llegar hasta los 3 metros de altura.

Sectores de playa de faena

3.15.10 La playa de faena deberá contar como mínimo con dos (2) sectores, separados por un medio físico (pared, división metálica inoxidable o material no absorbente) de tres (3) metros de altura que permita el paso de las reses mediante un vano. Uno de los sectores será para la insensibilización, sangría, vómitos, y el otro para el resto de la faena. Deberá poseer catre de degüello, rieles para la evisceración y oreo.

Cuando se faenen cerdos deberán contar con escaldador. Con excepción de la insensibilización (bovinos y ovinos) y el desollado de los bovinos todas las operaciones deberán efectuarse con el animal colgado. Para el desollado de los bovinos rigen las normas establecidas en el apartículo 3.13.14 del presente Reglamento.

(Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)

Especie a faenarse

3.15.11 Los bovinos, ovinos, caprinos y cerdos podrán faenarse consecutivamente en las mismas instalaciones. No se permite la faena simultánea de distintas especies.

(Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)

Eviscerado

3.15.12 La recepción o inspección sanitaria de las vísceras deberá efectuarse en las condiciones fijadas en los apartadosl 3.13.19, 3.13 20 y 3.13.21 del presente Reglamento.

(Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)

Menudencias y tripas

3.15.13 Las menudencias y el duodeno podrán prolijarse en el local de la playa, sobre mesas de mampostería azulejadas, de cemento portland alisado o de aluminio. Los intestinos con excepción del duodeno deberán evacuarse de la playa inmediatamente de ser inspeccionados. Cuando no sean destruidos en el horno crematorio, deberán someterse a la cocción en agua antes de ser retirados del establecimiento. Los estómagos podrán aprovecharse, pero para evacuar su contenido y efectuar la limpieza de los mismos, deberá contarse con un local adecuado, construido de mampostería y con las mismas condiciones edilicias de la playa.

Lavado, secado y sellado de reses

3.15.14 El lavado de las serosas y las reses, el secado y sellado de estas últimas se efectuarán de acuerdo con las normas establecidas en los apartados 3.8.32, 3.13.26 y 3.13.27 del presente Reglamento con el agregado de un sello a rodillo, que exprese Faena Rural, que alcance a cubrir 1/3 de la cara externa de la carcasa correspondiente. La inspección veterinaria aplicará las disposiciones fijadas en los Capítulos X y XI y concordantes del presente Reglamento.

(Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)

Desagües

3.15.15 La playa contará con desagues que impidan la acumulación de agua y/o líquidos en el local. Los mismos desembocarán por conductos en pozos cubiertos o en superficies filtrantes distantes de 100 metros como mínimo de la planta faenadora y de toda vivienda.

Ventilación

3.15.16 La ventilación deberá estar asegurada mediante ventanas o dispositivos mecánicos entre los cuales se admiten los respiraderos accionados por los vientos.

Aberturas al exterior

3.15.17 Las aberturas al exterior, ya sean puertas, ventanas, tubos de ventilación, etc. deberán contar con protección de malla anti-insectos de material inoxidable.

(Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)

Lavamanos

3.15.18 En la playa y otros lugares de trabajo se instalarán los lavamanos necesarios para asegurar la higienización del personal.

Provisión de agua

3.15.19 El matadero deberá contar con agua potable suministrada por tuberías fijas, permitiéndose el uso de mangueras únicamente cuando el grifo principal se halle a una distancia menor a los 8 metros. Es obligatorio mantener una reserva de agua potable no inferior a los 5000 litros, en un tanque cerrado, permanentemente limpio, colocado a una altura mínima de 5 metros.

Cueros

3.15.20 Cuando se proceda al salado de los cueros, se contará con un local adecuado para tal fin. En el caso de que los mismos sean desecados, el proceso debe hacerse a una distancia no menor de 50 metros de la planta de sacrificio y de 100 metros de toda vivienda.

Baños y vestuarios

3.15.21 Se contará con un local para vestuario anexo a un baño con ducha e inodoro de piso (a la turca). Ambos tendrán paredes impermeabilizadas, lavables. En el baño se instalará un lavamanos y se dispondrá de jabón y toalla para un solo uso.

Playa de oreo y carga

3.15.22 El matadero deberá contar con una dependencia en forma de corredor, con paredes, techo y piso de mampostería, con sus correspondientes rieles aéreos para depositar las reses faenadas hasta su expedición, la que solamente podrá hacerse después de que se halla disipado el calor animal. Esta dependencia deberá proteger a las reses del ataque de insectos y de la impregnación de polvo.

Sangre

3.15.23 Se deberá cumplir con lo expresado en el apartículo 3.14.28 del presente Reglamento.

(Apartado incorporado por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)

Inspección veterinaria

3.15.24 La inspección veterinaria contará con un local para uso exclusivo.

(Apartado incorporado por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)

Triquinoscopia

3.15.25 (Apartado derogado por art. 1º de la Resolución Nº 1629/94 del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 05/01/1995)

Indumentaria

3.15.26 Se deberá cumplir con lo exigido en los apartados 8.2.6, 8.2.7, 5.2.8, 8.2.9, 8.2.10 del presente Reglamento.

(Apartado incorporado por art. 1º del Decreto Nº 489/81 B.O. 23/03/1981)