CAPITULO XXX

30. — Penalidades

Sanciones

30.1 De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8º de la Ley Nº 19.852 modificado por la Ley Nº 22.401, las infracciones a las normas establecidas en el presente Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, serán sancionadas con las siguientes penalidades: a) Apercibimiento, o b) Multas graduables entre un mínimo de quinientos mil pesos ($ 500.000) y un máximo de quinientos millones de pesos ($ 500.000.000) o c) Suspensión de hasta un (1) año o cancelación de la inscripción en los respectivos registros, o d) Clausura temporaria o definitiva de los establecimientos; e) Con carácter accesorio podrá imponerse la sanción de inhabilitación temporaria o definitiva y el comiso de los productos involucrados en la infracción y, de acuerdo con los antecedentes del infractor, la gravedad de la infracción y la naturaleza de loa hechos podrá disponerse además el comiso de los elementos e instrumentos utilizados en la comisión del hecho.

Los importes de las multas previstas en el inciso b) serán reajustados semestralmente por la Secretaría de Agricultura y Ganadería, de acuerdo con la evolución del Indice de Precios al Por Mayor, Nivel General, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Los montos de las multas que se impongan serán también actualizados sobre la base del mismo índice entre la fecha en que debío pagarse y aquella en que se haga efectiva.

Las sanciones serán aplicadas por el Director General del Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) o por el funcionario que determine expresamente la reglamentación del artículo 8º de la Ley Nº 19.852, sustituido por la Ley número 22.401 previo procedimiento que asegure el derecho de defensa del imputado. Serán recurribles por vía de recurso de apelación ante la Cámara Federal con competencia en el lugar donde se hubiere cometido el hecho. El recurso deberá interponerse y fundarse ante la autoridad que hubiere aplicado la sanción dentro de los quince (15) días hábiles de notificada, previo pago cuando se tratara de pena de multa.

(Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)

Infracciones

Casos de aplicación de sanciones

30.2 Las sanciones consignadas en el apartado anterior serán especialmente aplicables en los casos que se mencionan en los apartados siguientes:

Productos ineptos o no controlados

30.2.1 Utilizar en la elaboración de productos alimenticios para uso humano o animal, carnes, productos, subproductos de origen animal y/o sus derivados declarados ineptos o no controlados por la inspección veterinaria.

Especie de consumo no autorizado

30.2.2 Usar en la elaboración de productos alimenticios para consumo humano, carne, productos, subproductos o derivados de especies animales, cuyo consumo no esté autorizado, exceptuada la especie equina en establecimientos habilitados para su exportación.

Modificación de proporciones o sustitución de los componentes.

30.2.3 Consignar en los rótulos de los productos proporciones de clase de carne, subproductos, derivados o aditivos que no respondan a los establecidos para el producto en cuestión, así como incluir otros componentes cuyo uso corresponda ser denunciado.

Aditivos de uso no permitido.

30.2.4 Emplear en la elaboración de productos alimenticios para consumo humano o animal, materias colorantes, conservadores, aromatizantes o cualquier otro aditivo cuyo uso no está aprobado por la presente reglamentación.

Empleo de pesticidas

30.2.5 Emplear venenos, antisépticos, pesticidas o productos químicos en general que contaminando las carnes o productos elaborados pueden dañar la salud, disminuir el valor nutritivo de los mismos o no estén autorizados por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).

Colorear o aromatizar productos sin autorización o sin declararlo

30.2.6 Colorear o aromatizar productos alimenticios para consumo humano sin previa autorización de la inspección veterinaria o que esto no se consigne en los rotulados, envases, continentes, etcétera.

Materias primas alteradas o impuras

30.2.7 Elaborar productos alimenticios con materias primas que no reúnan las condiciones establecidas en este reglamento.

Sustancia diferente a la declarada

30.2.8 Emplear en la elaboración de alimentos, sin previa autorización, sustancias diferentes o de distinta calidad a las declaradas en la composición aprobada.

Acumulación de detritos

30.2.9 Permitir que en las dependencias se acumulen productos que puedan favorecer los malos olores y propagación de insectos, como ser huesos, intestinos, estiércol.

Introducir productos al establecimiento sin autorización

30.2.10 Introducir en los establecimientos, animales, carnes, productos, subproductos o derivados sin autorización de la inspección veterinaria.

Extraer productos sin documentación sanitaria.

30.2.11 Extraer productos sin documentación sanitaria de la inspección veterinaria.

(Expresión "certificado sanitario" sustituida por "documentación sanitaria" por art. 5º de la Resolución Nº 1035/93 del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 13/10/1993)

Elaboración, manipuleo, depósito o transporte de productos en contravención al reglamento

30.2.12 Elaborar, manipular, depositar o transportar productos en contravención con las disposiciones de este Reglamento.

(Apartado sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 740/93 del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 27/08/1993)

Utilizar elementos de la inspección veterinaria

30.2.13 Utilizar los sellos, documentación sanitaria o cualquier documento perteneciente a la inspección veterinaria.

(Expresión "certificado sanitario" sustituida por "documentación sanitaria" por art. 5º de la Resolución Nº 1035/93 del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 13/10/1993)

Destruir o cambiar sellos o marcas

30.2.14 Destruir total o parcialmente, cambiar o modificar rótulos, sellos, marcas o cualquier otra identificación aplicada por la inspección veterinaria.

Falsedad de las informaciones

30.2.15 Proporcionar informes inexactos sobre datos referentes a calidad, cantidad o procedencia de los productos o negar informes o datos que se relacionen con la inspección veterinaria.

Trabar o interferir en la acción de los funcionarios

30.2.16 Dificultar, impedir o trabar la acción de los funcionarios del Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA), en el ejercicio de sus funciones específicas.

Falsa rotulación

30.2.17 Rotular, como elaborados en un establecimiento, productos que lo fueron en otro.

Falta de libreta sanitaria

30.2.18 Permitir trabajar en el establecimiento a personas que no posean la libreta sanitaria expedida por autoridad competente.

Modificación de fluentes

30.2.19 Modificar los sistemas sanitarios de fluentes sin autorización del Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).

Pululación de roedores

30.2.20 Permitir la pululación de roedores u otros animales perjudiciales para la sanidad y/o industria.

Eludir inspección

30.2.21 Eludir la Inspección de mercaderías importadas en un establecimiento habilitado, salvo en los casos de excepción previstos en el Capítulo XXVII Numeral 27.4.4.

(Apartado incorporado por art. 3º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)

Documentación apócrifa

30.2.22 Utilizar documentación sanitaria apócrifa.

(Expresión "certificado sanitario" sustituida por "documentación sanitaria" por art. 5º de la Resolución Nº 1035/93 del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 13/10/1993)

(Apartado incorporado por art. 3º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)

Documentación adulterada

30.2.23 Presentar documentación sanitaria, nacional o extranjera, con evidencias de adulteración o agregados no autorizados.

(Expresión "certificado sanitario" sustituida por "documentación sanitaria" por art. 5º de la Resolución Nº 1035/93 del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 13/10/1993)

(Apartado incorporado por art. 3º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)

Mercadería intervenida

30.2.24 Disponer, sin autorización del Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA), de mercaderías declaradas "intervenidas" por este Servicio.

(Apartado incorporado por art. 3º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)

Injurias

30.2.25 Proferir injurias, insultos o agravios al representante de la Inspección Veterinaria, en reacción a las observaciones higiénico-sanitarias realizadas por éste.

(Apartado incorporado por art. 3º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)

Establecimientos con habilitación suspendida

30.2.26 Trabajar en los establecimientos con habilitación nacional suspendida, utilizando envases, marbetes, tarjetas, etc., con las leyendas de habilitación del Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) o el Número Oficial de habilitación.

(Apartado incorporado por art. 3º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)

Rubros no hablitados

30.2.27 Introducir en establecimientos habilitados en el orden nacional carnes, productos, subproductos o derivados, con destino a dependencias del mismo que no figuran como Rubros habilitados para elaborar, depositar o dar frío a terceros.

(Apartado incorporado por art. 3º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)

Modificaciones no autorizadas

30.2.28 Introducir modificaciones en los establecimientos habilitados sin contar con la autorización fijada en el numeral 2.2.16.

(Apartado incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 890/91 del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 23/12/1991)

Falta de fecha de elaboración y/o vencimiento

30.2.29 Carecer de fecha de elaboración y/o vencimiento en los envases primarios y/ secundarios o sus rótulos.

(Apartado incorporado por art. 3º de la Resolución Nº 108/93 del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 29/01/01993)

Uso de documentación sanitaria sin autorización

30.2.30 Disponer de la documentación sanitaria por parte de personas o empresas sin intervención de la inspección veterinaria.

(Apartado incorporado por art. 4º de la Resolución Nº 1035/93 del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 13/10/1993)