CAPITULO IX

(Capítulo IX sustituido por art. 3° de la Resolución N° 668/2021 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 21/01/2022. Vigencia: a partir de los NOVENTA (90) días de su publicación en el Boletín Oficial)

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA

Obligaciones de los Establecimientos

9.1 Los establecimientos habilitados por el presente Reglamento están obligados a:

a) Observar y hacer observar en lo que les compete, las exigencias y disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

b) Contar con procedimientos documentados.

c) Proporcionar el personal capacitado, que requiera el Servicio de Inspección Veterinaria (SIV), con la debida fundamentación, para realizar sus funciones de inspección.

d) Suministrar el material adecuado que el SIV juzgue indispensable para realizar los trabajos de inspección y para la obtención y acondicionamiento de muestras destinadas a análisis.

e) Proveer sellos metálicos para señalar los productos que fueron inspeccionados por la autoridad sanitaria, mediante la adhesión o estampado con o sin tinta, de dichos productos, sus rótulos o envases.

f) Proporcionar a la Inspección Veterinaria destacada en el establecimiento, dentro de los CINCO (5) primeros días corridos del mes siguiente al vencido, los datos estadísticos que ella requiera, sobre producción, industrialización, almacenamiento, transporte o comercialización de productos, subproductos y derivados de origen animal del establecimiento.

g) Presentar constancia de pago de la tasa de inspección, el primer día hábil siguiente a la fecha de vencimiento que establece el Numeral 2.2.12 del presente Reglamento. El incumplimiento de lo establecido precedentemente, dará lugar a la aplicación de la suspensión del SIV, prevista en el Numeral 2.2.24 del presente Reglamento.

h) Dar aviso de las actividades de rutina que se desarrollan en el establecimiento.

i) Solicitar autorización con anticipación de DOCE (12) horas como mínimo, para la realización de cualquier actividad fuera de las programadas, especificando su naturaleza, hora de iniciación

Responsabilidad de los establecimientos y probable duración de la labor.

j) Notificar al SIV la llegada de hacienda, productos o subproductos y proporcionar todos los datos referentes a los mismos que le fueran solicitados, conforme el procedimiento informático o en formato papel, establecidos por el SENASA.

k) Adoptar medidas para que ninguna persona vinculada al establecimiento, o ajena al mismo, interfiera en forma alguna, en la labor de la Inspección Veterinaria.

l) Incorporar UNO (1) o más veterinarios de registro cuando el SENASA lo considere necesario, en base a las necesidades de control higiénico sanitario, teniendo en cuenta la producción, tipo de actividad y horario de las tareas.

m) Comunicar fehacientemente al SENASA, la desvinculación contractual con los veterinarios de registro, al menos TREINTA (30) días corridos previos, indicando las causales; plazo dentro del cual deberá presentar su reemplazo para continuar su actividad.

n) Asegurar las condiciones de seguridad e higiene para la protección de la salud del personal del SIV.

o) Informar al SIV de cualquier situación que pudiere afectar las condiciones de protección a la salud en que se desarrolla la actividad del personal del SIV.

p) En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos n) y o), ambos del presente numeral, se podrá suspender el SIV hasta tanto se restituyan las condiciones requeridas, dando aviso inmediato a la superioridad.

Alojamiento o medio de transporte

Alimentación

Local para la inspección

9.1.1 Proveer gratuitamente alojamiento adecuado al SIV, cuando el establecimiento esté alejado o su acceso sea dificultoso.

9.1.2 Proporcionar gratuitamente alimentación en cantidad y calidad adecuada al personal del SIV, cuando los horarios involucren las horas de alimentación y no permita a estos funcionarios hacerlo en su residencia.

9.1.3 Proveer una oficina independiente para uso exclusivo del SIV, con servicios sanitarios y vestuario propio, computadoras con acceso a internet, armarios, escritorios, sillas, guardarropas, perchas, archivo, y cualquier otro material necesario para el desempeño de la función de la Inspección Veterinaria.

La oficina no podrá tener menos de VEINTE METROS CUADRADOS (20 m2) y deberá contar con las dimensiones suficientes, directamente relacionadas con la cantidad de personal oficial que se desempeñe en forma simultánea en el establecimiento, de acuerdo a la índole y al volumen de producción, según la DDJJ de la Empresa y de conformidad a lo que establezca en cada caso el SENASA.

Dependencia en áreas de faena para el SIV

9.1.3.1 Proporcionar, en las áreas de faena, una dependencia para el personal operativo de inspección, independiente del personal del establecimiento, con dimensiones proporcionales al número de ayudantes, que contenga guardarropas adecuados para ropa de calle y ropa de trabajo, guarda utensilios, duchas, lava botas y lavamanos.

Depósito de productos intervenidos

9.1.4 Proporcionar locales adecuados, a juicio de la Inspección Veterinaria, para la recepción y depósito de productos intervenidos, materias primas procedentes de otros establecimientos habilitados en el orden nacional o devoluciones que deben ser reinspec-cionadas.

Desnaturalización

9.1.5 Proveer de sustancias apropiadas para la desnaturalización de los productos que determine el SIV.

Documentación

9.1.6 Mantener actualizada toda la documentación sanitaria física y/o digital conforme lo establecido en el Capítulo XXVII, Numeral 27.6.2 del presente Reglamento.

Animales muertos y/o caídos

9.1.7 Informar inmediatamente al SIV, la presencia de animales muertos y/o caídos en los medios de transporte o corrales del establecimiento.

Muestreos, gestión de documentación y registros

9.1.8 a) Cumplir con los muestreos y análisis oficiales que le sean requeridos, asumiendo sus costos.

b) Suministrar a la Inspección Veterinaria, sin cargo, toda muestra de materias primas, productos elaborados o en elaboración, copia de documentación y registros actualizados, para su análisis y/o verificación.

Guardapolvos, calzado, abrigos y elementos de seguridad e higiene

9.1.9 Proveer al personal de la Inspección Veterinaria, indumentaria correctamente higienizada y equipo de seguridad e higiene adecuado, que permita el correcto cumplimiento de todas las funciones de inspección.

Director Técnico

Obligatoriedad del Director Técnico

9.2 Todos los establecimientos comprendidos por el presente Reglamento deberán contar con UN (1) Director Técnico designado, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto, para poder ser habilitados y desempeñar las actividades.

Director Técnico. Título habilitante

9.2.1 Las funciones de Director Técnico deben ser desempeñadas por un profesional universitario con título de veterinario o médico veterinario

Podrán ser consideradas otras profesiones en base a los requisitos que establezca el SENASA, de acuerdo a cada tipo de establecimiento.

Director Técnico de establecimientos faenadores

9.2.2 La función de Director Técnico de establecimientos faenadores de todas las especies, y de establecimiento procesadores de animales de la caza, solo podrá ser ejercida por profesionales con título de médico veterinario o veterinario.

Director Técnico. Simultaneidad de tareas

9.2.3 El Director Técnico podrá ejercer simultáneamente las tareas de control de calidad y jefe del equipo de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (APPCC / HACCP).

Requisitos para desempeñar la función de Director Técnico

9.2.4 a) La acreditación de UN (1) profesional como Director Técnico se realizará a través del procedimiento vigente, debiendo inscribirse en el Registro de Directores Técnico establecido por el Artículo 7° de la Resolución N° 993 del 23 de diciembre de 1997 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, y vincularse con la firma responsable del establecimiento donde desempeñará esa actividad.

b) Para ejercer su actividad como Director Técnico, e inscribirse en el mentado Registro, el profesional deberá estar matriculado en los Colegios Profesionales que correspondan a su profesión.

Obligaciones del Director Técnico

9.2.5 Son obligaciones del Director Técnico:

a) Requerir los recursos y personal necesarios para asegurar que los procesos que se llevan a cabo en el establecimiento y los productos, subproductos y derivados de origen animal que se elaboren cumplan con los requisitos de inocuidad y calidad.

b) Informar al SIV, según lo establecido en el Numeral 9.1 del presente Reglamento, de las novedades y facilitar todo requerimiento sanitario que este solicite.

c) Cumplimentar las medidas correctivas a fin de responder a las observaciones y no conformidades que indique el SIV o las autoridades superiores del SENASA.

d) Implementar y verificar las Buenas Prácticas de Fabricación, Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento, Análisis de Peligro y Puntos Críticos de Control y procedimientos de Bienestar Animal de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.

e) Refrendar, ante el SENASA la documentación necesaria, incluidos los sistemas de documentación electrónica, relacionada con la habilitación de la planta, como así también, las solicitudes para la exportación a los diferentes destinos.

f) Refrendar monografías y toda la documentación necesaria, incluidos los sistemas de documentación electrónica, referida a los productos, subproductos y derivados de origen animal que se elaboran en el establecimiento

g) Implementar los muestreos y análisis físico, químico y micro-biológico que establezca el SENASA para las materias primas, productos, subproductos y derivados de origen, animal verificando que cumplan con la normativa vigente.

h) Coordinar con el SIV y las autoridades del establecimiento donde presta funciones, las inspecciones, auditorias y controles de gestión que realice el SENASA, y participar de las mismas.

i) Inscribirse en los registros que el SENASA determine, para el ejercicio de la Dirección Técnica.

j) Mantener actualizados los datos que oportunamente le sean solicitados e informar la baja de la matrícula en los órganos colegiados profesionales.

Responsabilidad del Director Técnico

9.2.6 El Director Técnico no es responsable, ni corresponsable, del cumplimiento de la normativa sanitaria por parte del establecimiento donde desarrolla su actividad. Su responsabilidad se limita exclusivamente al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Numeral 9.2.5 del presente Reglamento.

Cantidad de establecimientos a cargo de un Director Técnico

9.2.6.1 La Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SENASA, a través de sus Direcciones competentes, dispondrá el número de establecimientos que podrá tener a cargo cada Director Técnico, teniendo en cuenta los siguientes criterios de riesgo: tipo de actividad, cantidad de operarios, tipo y variedad de productos, volumen de producción, métodos y procesos utilizados, mayor o menor manipulación, horario de funcionamiento, marea o zafra, antecedentes higiénico sanitarios.

9.2.6.2 La Dirección de Centro Regional actuante, debe recolectar toda la información y documentación referida al Director Técnico involucrado y a los criterios mencionados en el Numeral 2.7 del presente Reglamento y enviarla a la mencionada Dirección Nacional para que esta, a través de la Dirección competente, fije el número de establecimientos que se asignará al profesional.

9.2.6.3 Una vez definido el número de establecimientos en los que podrá desempeñarse el profesional, la decisión debe ser comunicada a la Dirección de Centro Regional actuante, quien debe notificar al interesado.

Establecimiento faenadores

9.2.6.4 En el caso específico del Director Técnico de establecimientos faenadores, sólo podrá ejercer su rol en UN (1) único establecimiento.

Suspensión preventiva

9.2.7 Cualquier acción, comportamiento, o situación en que estuviera involucrado el Director Técnico, que a criterio del SENAS pueda originar un riesgo sanitario que afecte o puedan afectar las condiciones de inocuidad de los productos o del establecimiento, o constituya un presunto incumplimiento al presente reglamento, el SENASA podrá suspender en forma preventiva del Registro de Directores Técnicos al profesional involucrado, por el tiempo que dure la medida, sin perjuicio de iniciar el correspondiente procedimiento administrativo para establecer la existencia de infracciones a la normativa vigente.

La suspensión preventiva impide desempeñar la función de Director Técnico solamente en el establecimiento donde se generó la situación que motivo dicha medida.

Incumplimiento del Reglamento. Procedimiento de Infracciones. Sanciones

9.2.8 a) Cuando el SENASA constate situaciones que presuntamente constituyan incumplimientos de las obligaciones que establece el presente Reglamento para el desempeño de las funciones de Director Técnico, la autoridad sanitaria deberá labrar el acta correspondiente constatando la situación e iniciar el respectivo procedimiento administrativo para establecer si hubo un incumplimiento a las normas referidas.

b) En caso que el procedimiento administrativo concluya que existió un incumplimiento por parte del Director Técnico, se podrá aplicar únicamente la sanción de suspensión o baja del Registro de Directores Técnicos de Establecimiento de Productos de Origen Animal.

c) La suspensión o la baja del registro impide al profesional desempeñar las funciones de Director Técnico en cualquier establecimiento.

d) Cuando el SENASA suspendiera o diera de baja del registro a UN (1) Directo Técnico, comunicara fehacientemente dicha situación al interesado, y al establecimiento donde desempeñaba funciones y al colegio profesional donde está matriculado.

e) En caso que el Director Técnico fuera suspendido en sus actividades por la autoridad sanitaria, el establecimiento debe designar un reemplazante en forma inmediata, cumpliendo con el procedimiento establecido en el presente reglamento.