RESOLUCION M.E y O. y S.P. N°1645/91

VISTO el Expediente N° 3281/91 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS -SECRETARIA DE TRANSPORTE-, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS M.O. y S.P. N° 237/85, se aprobó la Metodología para el Tratamiento de Modificaciones al Sistema de Transporte PUBLICO de Pasajeros por automotor en la Región Metropolitana.

Que la parte implementación de dicha metodología indujo al empleo de criterios uniformes y parámetros técnicos, en la resolución de las modificaciones al sistema planteadas tanto por el sector empresarial, cuanto por los usuarios del servicio.

Que la mencionada norma se ha evidenciado como idónea para el tratamiento de las modificaciones a la red, en lo que a servicios comunes de Distrito Federal, Suburbanas Grupo I y Suburbanas Grupo II se refiere.

Que, sin embargo, en estos servicios actualmente prestados, coexisten sobre los vehículos pasajeros que hacen una utilización muy diferente del medio de transporte, ya que alguno de ellos recurren al servicio para realizar viajes de escasa longitud mientras que otros usuarios efectúan viajes de significativa magnitud.

Que la separación de ambos tipos de tráfico es posible y conveniente con significativas ventanas tanto para los usuarios como para los operadores de los medios transporte.

Que existen numerosos casos en los cuales se fijan itinerarios que no vinculan orígenes y destinos de marcha directa sino que por el contrario el desarrollo de la traza hace uso de vías de comunicación secundarias, con la finalidad de brindar servicios a distintos barrios y zonas aledañas.

Que, en consecuencia se advierte conveniente posibilitar la prestación de servicios que contemplen la vinculación directa entre cabeceras o zonas generadoras de tráfico permitiendo una circulación más veloz y, por ende, reduciendo el tiempo de viaje.

Que dichas zonas deben constituir centros de demanda naturales, correspondiendo identificar los puntos de concentración de usuarios que recurren al medio de transporte, ya sea que provengan de modos alternativos o que tengan allí un destino final según el motivo de viaje de que se trate.

Que la referida modalidad operativa tiende a implantar servicios que se presten punto a punto, entre zonas, entre cabeceras, con rectificación de uno o más tramos en una o ambas direcciones y con restricción de tráfico en uno o más tramos de la traza autorizada.

Que, en el caso de los servicios propiciados, dadas las especiales características que los mismos revisten, resulta conveniente adecuar la Metodología aprobada por Resolución del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, M.O. y S.P. Nº 237/85, a fin de permitir un tratamiento más dinámico de las solicitudes que se presenten.

Que por todo lo expuesto se hace necesario establecer con carácter general las pautas que servirán de referencia para el establecimiento de las modalidades anteriormente citadas.

Que el presente pronunciamiento encuadra en las previsiones del Decreto Nº 3106/64, modificado por los Decretos Nros. 622/73 y 1029/87, y del Decreto Nº455/84.

Por ello,

EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Las empresas prestadoras de servicios de transporte público de pasajeros por automotor que operan líneas del Distrito Federal, Suburbanas Grupo I y Suburbanas Grupo II, podrán diferenciar la oferta que realizan de forma tal de incluir como modalidades de prestación, servicios que impliquen una mayor velocidad comercial y consecuentemente, una reducción del tiempo de viaje de los usuarios.

ARTICULO 2º.- Las modalidades de servicio que se aprueban por la presente resolución son las siguientes: a) RODIN PUNTO A PUNTO: Serán aquellos servicios que se presten con carácter de Rápidos entre dos paradas comprendidas dentro del itinerario original autorizado, en el que la empresa peticionante desarrolla regularmente sus servicios, con restricción total de tráfico de pasajeros y de paradas intermedias entre esos puntos, utilizando la traza habitual de la línea o recorridos alternativos previamente determinadas.

b) RODIN SEMIRAPIDO: Serán aquellos servicios que se presten entre dos paradas comprendidas dentro del itinerario original autorizado en el que la línea desarrolla regularmente sus servicios, utilizando la traza regular de la empresa o recorridos alternativos previamente determinados. Estos servicios efectuarán tráfico de pasajeros únicamente entre los puntos extremos y entre paradas intermedias específicamente establecidas, debiendo éstas encontrarse dentro del itinerario original.

c) CON TRAFICO RESTRINGIDO: Serán aquellos servicios de línea que en uno o más tramos de la traza autorizada, en uno o ambos sentidos, supriman el tráfico de pasajeros, pudiendo en estos tramos continuar por su itinerario original o utilizar recorridos alternativos previamente determinados.

ARTICULO 3º.- Las solicitudes de implementación de los servicios definidos en el artículo 2º de la presente reglamentación quedarán exceptuados delas limitaciones establecidas en el artículo 1º inciso c) de la Metodología aprobada por Resolución del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, M.O. y S.P. Nº 237/85.

ARTICULO 4º.- La implementación de los servicios de que trata la presente no implicará en ningún caso una modificación del parque móvil aprobado, sino una reasignación del mismo entre las diferentes modalidades.

ARTICULO 5º.- Los servicios prestados de acuerdo con las modalidades previstas en el artículo 2º de la presente resolución, no podrán exceder el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del total autorizado para las prestaciones regulares.

ARTICULO 6º.- Para los servicios que se autoricen de acuerdo al artículo 2º de la presente resolución, se estipulará una tarifa que no podrá ser superior en más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) a las vigentes en las prestaciones comunes, para los viajes de igual longitud medida sobre la traza autorizada a los servicios regulares, siendo la forma de actualización similar a la vigente.

ARTICULO 7º.- Excepcionalmente se contemplará un aumento del porcentual establecido en el artículo 6° de la presente resolución en los casos en que debiera abonarse peaje, previa demostración de la necesidad del reajuste, no pudiéndose en ningún caso superarse en más de un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el valor tarifario correspondiente a los servicios regulares.

(Artículo sustituido por art. 11 de la Resolución N° 37/2013 del Ministerio dei Interior y Transporte B.O. 14/02/2013) 

ARTICULO 8º.- Los servicios tipo "Rodín Punto a Punto" se identificarán con la letra "R" normalizada de color negro sobre fondo amarillo de VEINTE (20) centímetros de altura por QUINCE (15) centímetros de ancho, colocada en la parte interna derecha del parabrisas y que será iluminada en horas nocturnas.

ARTICULO 9º.- Los servicios tipo "Rodín Semirrápidos" se identificarán con la letra "S" normalizada de color blanco sobre fondo rojo de VEINTE (20) centímetros de altura por QUINCE (15) centímetros de ancho, colocada en la parte interna derecha del parabrisas y que será iluminada en horas nocturnas.

ARTICULO 10.- Los servicios tipo "Con Tráfico Restringido" se identificarán con la letra "T" normalizada de color blanco sobre fondo verde de VEINTE (20) centímetros de altura por QUINCE (15) centímetros de ancho colocada en la parte interna derecha del parabrisas y que será iluminada en horas nocturnas.

ARTICULO 11.- Las modalidades de prestación reseñadas podrán asimismo ser efectuadas con los servicios diferenciales a cargo de las empresas interesadas.

ARTICULO 12.- El tránsito de este tipo de servicios rápidos, semirrápidos y con tráfico restringido, por itinerarios alternativos previamente determinados y distintos del recorrido original de la línea, será admitido al único efecto de alcanzar los objetivos del Artículo 1º de la presente resolución y no generará derecho de preferencia ni sentará precedente válido alguno, en el caso de eventuales solicitudes, para su autorización como recorridos habituales de los servicios comunes de líneas regulares de autotransporte de pasajeros.

ARTICULO 13.- Comuníquese a las entidades empresarias del transporte por automotor de pasajeros y pase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE -DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR- a sus efectos.

ARTICULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ANEXO

REQUISITOS A CUMPLIMENTAR POR LAS EMPRESAS SOLICITANTES DE LOS SERVICIOS AUTORIZADOS POR LA PRESENTE RESOLUCION

Las empresas peticionantes deben cumplir con la totalidad de las disposiciones vigentes para el transporte público de pasajeros por automotor en la Región Metropolitana:

* No tener deudas previsionales exigibles impagas.

* No tener multas impagas, impuestas por la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE.

* Haber presentado las pólizas de seguro de los vehículos afectados al servicio.

* Tener paga la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte.

* Haber presentado las estadísticas, horarios y cuadros tarifarios.

* Contar la totalidad del plantel de conductores con la Licencia Nacional Habilitante vigente y de conformidad con los requisitos establecidos por la dependencia competente.

* Tener los vehículos habilitados y con Ficha de Inspección Técnica vigente.

Asimismo deberán cumplimentar los siguientes puntos de la Metodología aprobada por Resolución del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, M.O. y S.P. Nº 237/85:

Punto 2.1.a

Punto 2.1.c

Punto 2.2

Punto 2.3

En lo referente al punto 2.5 la justificación del pedido y el análisis de las reasignaciones de tráfico, los mismos se realizarán una vez efectuada la publicación de edictos correspondiente y sólo en el caso de que se presentaren impugnaciones fundadas.