CONVENIOS
LEY N° 23.228
Apruébase el "Convenio entre la
República Argentina y de Chile para evitar la doble tributación en
materia de impuestos sobre la renta, ganancias o beneficios y sobre el
capital y el patrimonio"
Sancionada: Setiembre 05 de 1985
Promulgada: Setiembre 24 de 1985
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Apruébase el
Convenio entre la República Argentina y la República de Chile, para
evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta,
ganancias o beneficios y sobre el capital y el patrimonio, suscripto en
la ciudad de Santiago de Chile el día 13 de noviembre de 1976, cuyo
texto forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los cinco días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y
cinco.
JUAN C. PUGLIESE
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VICTOR H. MARTINEZ
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Carlos A. Bravo
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Alberto J. B. Iribarne
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-Registrada bajo el N° 23.228-
CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y LA REPUBLICA DE CHILE PARA EVITAR LA
DOBLE TRIBUTACION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, GANANCIAS O BENEFICIOS Y SOBRE EL CAPITAL
Y EL PATRIMONIO
La República Argentina y la República de Chile, en el deseo de concluir
un Convenio para evitar la doble tributación, han convenido lo
siguiente:
CAPITULO I
Materia del convenio y definiciones generales
ARTICULO 1º
Materia del convenio
Los impuestos materia del presente convenio son:
En la República Argentina:
1. El impuesto a las ganancias;
2. El impuesto a los beneficios eventuales;
3. El impuesto sobre los capitales;
4. El impuesto sobre el patrimonio neto;
5. El impuesto a los beneficios de determinados juegos y concursos.
En la República de Chile:
1. Los tributos contenidos en la ley sobre impuesto a la renta;
2. El impuesto habitacional.
El presente convenio se aplicará también a las modificaciones que se
introdujeren a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que,
en razón de su base gravable o materia imponible, fuere esencial y
económicamente análogo a los anteriormente citados y que, uno u otro de
los Estados Contratantes estableciere con posterioridad a la firma del
presente convenio.
ARTICULO 2º
Definiciones generales
Para los efectos del presente convenio, a menos que en el texto se indicara otra cosa;
a) Las expresiones "uno de los Estados Contratantes" y "otro Estado
Contratante" servirán para designar indistintamente a la República
Argentina o a la República de Chile, conforme a las necesidades del
texto.
b) Las expresiones "territorio de uno de los Estados Contratantes" y
"territorio del otro Estado Contratante", significan indistintamente
los territorios de la República Argentina o de la República de Chile,
conforme a las necesidades del texto.
c) El término "persona" servirá para designar a:
1. Una persona física, natural o de existencia visible, o su sucesión indivisa.
2. Una persona de existencia ideal o jurídica.
3. Cualquier otra entidad o grupo de personas, asociadas o no, sujetos a responsabilidad tributaria.
d) Una persona física será considerada domiciliada en el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual.
Para estos efectos, se entiende que una persona física tiene su
residencia habitual en un Estado si permanece en su territorio más de
seis meses en un año calendario o más de seis meses en total, dentro de
dos años calendarios consecutivos.
Cuando la regla del párrafo anterior no sea suficiente para atribuir la
residencia a uno de los Estados Contratantes, la persona física será
considerada residente del Estado Contratante con el cual sus vínculos
económicos y personales fueren más estrechos (centro de intereses
vitales).
Se entiende que una empresa está domiciliada en el Estado bajo el
imperio de cuyas leyes se hubiere constituido y obtenido el
reconocimiento de su personalidad jurídica, si procediere.
Cuando la regla del párrafo anterior no pudiere ser aplicable, o no sea
suficiente para atribuir el domicilio de la empresa a uno solo de los
Estados Contratantes, la empresa se considerará domiciliada en el lugar
donde se encontrare su administración efectiva o, en su defecto, en el
lugar donde se hallare el centro principal de su actividad.
Cuando no obstante las normas señaladas en este apartado d), no fuere
posible determinar el domicilio, las autoridades competentes de los
Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
e) Se entenderá por "fuente productora" en un Estado Contratante -sin
interesar la nacionalidad, el domicilio o la residencia del titular o
de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de
celebración de los contratos- los bienes o derechos situados,
colocados o utilizados económicamente en dicho Estado, la realización
en su territorio de cualquier acto o actividad y los hechos ocurridos
dentro de sus límites, susceptibles de producir ganancias, rentas o
beneficios.
f) La expresión "actividades empresariales" se refiere a actividades
desarrolladas por empresas de uno u otro Estado Contratante.
g) El término "empresa" significa una organización constituida por una
o más personas, que realiza una actividad lucrativa o de especulación.
h) Las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del
otro Estado Contratante" significan una empresa domiciliada en uno u
otro Estado Contratante.
i) El término "regalía" se refiere a cualquier beneficio -o
retribución en dinero o en especie -pagado por el uso o por el
privilegio de usar derechos de autor, patentes, dibujos o modelos
industriales, procedimientos o fórmulas exclusivas, marcas y otros
bienes intangibles de similar naturaleza.
j) Los términos "pensión o jubilación" comprenden a las jubilaciones,
pensiones, retiros, subsidios por enfermedad, maternidad y riesgos
profesionales, las rentas de invalidez, vejez y muerte y cualquier otra
clase de asignación de carácter permanente y periódico, que se
percibiere en virtud de las leyes de previsión social, de asignación o
subsidios pagados por el empleador; de contratos destinados a cubrir
conceptos o riesgos -similares o de retribuciones- que, con el mismo
carácter, otorgaren las empresas o entidades a su personal retirado; y
el término "anualidad o renta vitalicia" significa una suma determinada
de dinero pagadera periódicamente durante la vida del beneficiario o
durante un lapso determinado, a título gratuito o en compensación de
una contraprestación realizada o apreciable en dinero.
k) La expresión "ganancias de capital" se refiere al beneficio obtenido
por una persona en la enajenación de bienes que no adquiere ni produce
habitualmente dentro del giro ordinario de sus actividades.
l) La expresión "autoridad competente" significa, en el caso de la
República Argentina, el Ministerio de Economía (Secretaría de Estado de
Hacienda), y en el caso de la República de Chile, el Ministerio de
Hacienda.
ARTICULO 3º
Alcance de términos o expresiones no definidos
Todo término o expresión que no esté
definido en el presente convenio tendrá el sentido con que se use en la
legislación vigente en cada Estado Contratante.
CAPITULO II
Impuesto a la renta
ARTICULO 4º
Jurisdicción tributaria
Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas y del
lugar de celebración de los contratos, las rentas, ganancias o
beneficios de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán
gravables -en el Estado Contratante en que tales rentas, ganancias o
beneficios- tuvieren su fuente productora, salvo los casos de
excepción previstos en el presente convenio.
ARTICULO 5º
Rentas provenientes de bienes inmuebles
Las rentas, ganancias o beneficios de
cualquier naturaleza -provenientes de bienes inmuebles- sólo serán
gravables por el Estado Contratante en el cual dichos bienes estuvieren
situados.
ARTICULO 6º
Rentas provenientes del derecho a explotar recursos naturales
Cualquier renta, ganancia o beneficio
percibido por el arrendamiento y subarrendamiento, o por la cesión o
concesión del derecho a explotar o a utilizar en cualquier forma los
recursos naturales de uno de los Estados Contratantes, sólo será
gravable por este Estado Contratante.
ARTICULO 7º
Beneficio de las empresas
Los beneficios resultantes de las
actividades empresariales sólo serán gravables por el Estado
Contratante donde éstas se hubieren realizado.
Cuando una empresa efectuare actividades en los dos Estados
Contratantes, cada uno de ellos sólo podrá gravar las rentas, ganancias
o beneficios que se generaren en su territorio.
La circunstancia de que una empresa de un Estado Contratante desarrolle
negocios en el otro Estado Contratante por medio de corredor o agente
independiente que actúe en el curso normal de su actividad y sin tener
carácter exclusivo para dicha empresa, no se considerará realización de
actividades empresariales en ese otro Estado Contratante, a menos que
tales negocios de la empresa tengan el carácter de habituales para la
misma, a juicio de las autoridades competentes del Estado Contratante
en que ellos se realizan y aplicando al efecto el criterio general que,
de conformidad con su legislación impositiva, sirva para discernir
entre actividades habituales y esporádicas.
ARTICULO 8º
Beneficios de empresas de transporte
Los beneficios que obtuvieren las
empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial
sólo estarán sujetos a obligación tributaria en el Estado Contratante
en que dichas empresas estuvieren domiciliadas.
ARTICULO 9º
Regalías
Las regalías a que se refiere el
apartado i) del artículo 2º, sólo serán gravables por el Estado
Contratante en cuyo territorio se encontrare ubicada la fuente
productora de las mismas.
ARTICULO 10
Intereses
Los intereses provenientes de crédito
sólo serán gravables en el Estado Contratante en cuyo territorio se
hubiere utilizado el crédito. Salvo prueba en contrario, se presume que
el crédito se utiliza en el Estado Contratante en el cual estuviere
domiciliado el deudor.
ARTICULO 11°
Dividendos y participaciones
Los dividendos y participaciones en
las utilidades, de las empresas, incluidos los retornos o excedentes de
las cooperativas, sólo serán gravables por el Estado Contratante donde
estuviere domiciliada la empresa que los distribuye.
ARTICULO 12°
Ganancias de capital
Las ganancias de capital sólo podrán
gravarse por el Estado Contratante en cuyo territorio estuvieren
situados los bienes al momento de su venta, con excepción de las
obtenidas por la enajenación de:
a) Buques, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte, que
sólo serán gravables por el Estado Contratante en el cual estuvieren
registrados al momento de la enajenación, y
b) Créditos, títulos acciones y otros valores, que sólo serán gravables
por el Estado Contratante en cuyo territorio estuviere domiciliado el
deudor o la empresa que los hubiere emitido, según correspondiere.
ARTICULO 13°
Rentas provenientes de prestación de servicios personales
Las remuneraciones, honorarios,
sueldos, salarios, beneficios y compensaciones similares, percibidos
como retribuciones de servicios prestados por empleados profesionales,
técnicos o por servicios personales en general, sólo serán gravables en
el territorio en el cual tales servicios fueren prestados, con
excepción de los sueldos, salarios, remuneraciones y compensaciones
similares percibidos por:
a) Las personas que prestaren servicios a un Estado Contratante, en
ejercicio de funciones oficiales debidamente acreditadas, que sólo
serán gravables por ese Estado, aunque los servicios se prestaren
dentro del territorio del otro Estado Contratante;
b) Las tripulaciones de buques, aeronaves, autobuses y otros vehículos
de transporte que realizaren tráfico internacional, que sólo serán
gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio estuviere
domiciliada la empresa a la que prestan servicios.
ARTICULO 14°
Empresas de servicios profesionales y asistencia técnica
Las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales y
asistencia técnica de cualquier naturaleza, serán gravables por el
Estado Contratante en cuyo territorio se prestaren tales servicios.
ARTICULO 15°
Pensiones y anualidades
Las pensiones, anualidades, rentas
vitalicias y otros ingresos periódicos semejantes, sólo serán gravables
por el Estado Contratante en cuyo territorio se hallare situada su
fuente productora.
Se considera, salvo prueba en contrario, que la fuente productora está
situada en el territorio del Estado Contratante en el cual estuviere
domiciliado el sujeto obligado al pago de las prestaciones a que se
refiere el párrafo anterior.
ARTICULO 16°
Actividades de entretenimiento público
Los ingresos derivados del ejercicio
de actividades artísticas y de entretenimiento público, serán gravables
solamente en el Estado Contratante en cuyo territorio se hubieren
efectuado, cualquiera que fuere el tiempo que las personas que ejerzan
dichas actividades permanecieren en el referido territorio.
ARTICULO 17°
Estudiantes
Las becas o pagos similares
percibidos por estudiantes o aprendices de uno de los Estados
Contratantes, que se encontraren en el otro Estado Contratante con el
fin único de educarse o capacitarse, no serán gravables en este último
Estado.
ARTICULO 18
Cómputo de rentas de fuente externa para el cálculo del impuesto personal progresivo
Las rentas que obtuviere una persona
natural que sea residente o domiciliada en uno de los Estados
Contratantes a los efectos de la aplicación del impuesto personal
progresivo a la renta de ese Estado, y que de conformidad a las
disposiciones del presente Convenio no están sometidas a imposición en
ese Estado por ser atribuibles a la jurisdicción impositiva del otro
Estado Contratante, podrán quedar sometidas en el primero de los
Estados Contratantes a inclusión en la renta global del residente o
domiciliado en ese Estado, para el solo efecto de aplicar la escala
progresiva del impuesto personal a la renta.
CAPITULO III
IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO
ARTICULO 19
Impuesto sobre el patrimonio
El patrimonio situado en el territorio de uno de los Estados Contratantes será gravable únicamente por éste.
ARTICULO 20
Situación de vehículos de transporte, créditos, valores mobiliarios y otros activos
A los efectos del artículo anterior se entiende que:
a) Los buques, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte y
los bienes muebles utilizados en su operación están situados en el
Estado Contratante en el cual se hallare registrada su propiedad.
b) Los créditos, participaciones sociales, acciones y otros valores
mobiliarios están situados en el Estado Contratante en que tuviere su
domicilio el deudor o la empresa emisora, según correspondiere.
c) Los bienes muebles no registrados y semovientes que se encontraren
en el territorio de uno de los Estados Contratantes al cierre de cada
período fiscal, en el caso de empresas, o al 31 de diciembre de cada
año, en el caso de personas físicas, aunque su situación no revistiere
carácter permanente están situados en él.
d) Los derechos de propiedad científica, literaria o artística, los de
marcas de fábrica o de comercio y similares, las patentes, dibujos,
modelos y diseños reservados de la propiedad industrial, así como los
derivados de éstos y las licencias respectivas, están situados en el
Estado Contratante donde se domiciliare el titular del derecho a la
licencia, en su caso.
ARTICULO 21
Acuerdo para evitar la doble imposición sobre los beneficios provenientes del transporte marítimo y aéreo
Los Estados Contratantes acuerdan
hacer extensivo, con efecto retroactivo a los años fiscales no
prescriptos, el acuerdo para evitar la doble imposición sobre los
beneficios provenientes del transporte marítimo y aéreo, suscrito en
Buenos Aires el 25 de enero de 1950, a los impuestos y todo otro tipo
de gravamen nacional sobre los capitales y/o patrimonios que les
hubiere correspondido ingresar a las empresas que encuadran en los
términos del referido acuerdo, por operar en el tráfico aéreo y
marítimo internacional.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 22
Consultas e información
Las autoridades competentes de los
Estados Contratantes celebrarán consultas entre sí e intercambiarán la
información necesaria para resolver, de mutuo acuerdo, cualquier
dificultad o duda que se pueda originar en la aplicación del presente
convenio y para establecer los controles administrativos necesarios
para evitar el fraude y la evasión.
La información que se intercambie en cumplimiento de lo establecido en
el párrafo anterior, está considerada secreta y no podrán transmitirse
a ninguna persona distinta a las autoridades encargadas de la
administración de los impuestos que son materia del presente convenio.
Para los efectos de este artículo, las autoridades competentes de los
Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí.
ARTICULO 23
Ratificación
El presente convenio será ratificado
por los gobiernos de los Estados Contratantes de acuerdo con sus
respectivos requisitos constitucionales y legales.
Los instrumentos de ratificación serán canjeados en la ciudad de Buenos Aires, tan pronto como sea posible.
ARTICULO 24
Entrada en vigor
El presente convenio entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación y se aplicará:
a) Para las personas de existencia visible o naturales y sus sucesiones
indivisas, respecto de las rentas, ganancias o beneficios que se
obtengan y patrimonios que se posean, a partir del 1 de enero,
inclusive, del año calendario inmediato siguiente.
b) Para las empresas, respecto de las ganancias, rentas o beneficios
que se obtengan en los ejercicios fiscales o económicos que se
iniciaren a partir de la fecha de entrada en vigor, inclusive, del
presente convenio y por los capitales que correspondan a dichos
ejercicios.
ARTICULO 25
Modificaciones
Al finalizar el segundo año de
vigencia del presente convenio, las autoridades competentes de los
Estados Contratantes se reunirán para examinar y promover las
modificaciones o los ajustes del mismo que resultaren necesarios
teniendo en cuenta las experiencias habidas durante ese período.
ARTICULO 26
Duración
El presente convenio permanecerá en
vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes,
desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de cualquier año calendario a
partir del quinto año siguiente al de su entrada en vigor, inclusive,
podrá notificar por escrito al otro Estado Contratante su denuncia del
mismo, y, en tal caso, el convenio dejará de surtir efecto:
a) Para las personas de existencia visible o naturales y sus sucesiones
indivisas, respecto de las rentas, ganancias o beneficios que se
obtengan y patrimonios que se posean a partir del 1 de enero,
inclusive, del año calendario inmediato siguiente a aquel en el cual se
hubiere notificado la denuncia del presente convenio.
b) Para las empresas, respecto de las ganancias, rentas, beneficios o
capitales correspondientes a los ejercicios fiscales o económicos que
se inicien con posterioridad a la fecha en que se hubiere practicado
dicha notificación.
HECHO en la ciudad de Santiago, República de Chile, a los trece días
del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y seis, en dos
ejemplares originales, igualmente válidos.
POR EL
GOBIERNO
POR EL GOBIERNO
DE LA
REPUBLICA
DE LA REPUBLICA
ARGENTINA
DE CHILE
Contraalmirante
Vicealmirante
César Augusto
Guzzetti
Patricio
Carvajal Prado
Ministro de
Relaciones
Ministro de Relaciones
Exteriores y
Culto
Exteriores y Culto