CONVENIOS

LEY N° 23.228

Apruébase el "Convenio entre la República Argentina y de Chile para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta, ganancias o beneficios y sobre el capital y el patrimonio"

Sancionada: Setiembre 05 de 1985

Promulgada: Setiembre 24 de 1985

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Apruébase el Convenio entre la República Argentina y la República de Chile, para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta, ganancias o beneficios y sobre el capital y el patrimonio, suscripto en la ciudad de Santiago de Chile el día 13 de noviembre de 1976, cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los cinco días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y cinco.

JUAN C. PUGLIESE
VICTOR H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo
Alberto J. B. Iribarne

-Registrada bajo el N° 23.228-


CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y LA REPUBLICA DE CHILE PARA EVITAR LA
DOBLE TRIBUTACION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, GANANCIAS O BENEFICIOS Y SOBRE EL CAPITAL
Y EL PATRIMONIO

La República Argentina y la República de Chile, en el deseo de concluir un Convenio para evitar la doble tributación, han convenido lo siguiente:

CAPITULO I

Materia del convenio y definiciones generales

ARTICULO 1º

Materia del convenio

Los impuestos materia del presente convenio son:

En la República Argentina:

1. El impuesto a las ganancias;

2. El impuesto a los beneficios eventuales;

3. El impuesto sobre los capitales;

4. El impuesto sobre el patrimonio neto;

5. El impuesto a los beneficios de determinados juegos y concursos.

En la República de Chile:

1. Los tributos contenidos en la ley sobre impuesto a la renta;

2. El impuesto habitacional.

El presente convenio se aplicará también a las modificaciones que se introdujeren a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que, en razón de su base gravable o materia imponible, fuere esencial y económicamente análogo a los anteriormente citados y que, uno u otro de los Estados Contratantes estableciere con posterioridad a la firma del presente convenio.

ARTICULO 2º

Definiciones generales

Para los efectos del presente convenio, a menos que en el texto se indicara otra cosa;

a) Las expresiones "uno de los Estados Contratantes" y "otro Estado Contratante" servirán para designar indistintamente a la República Argentina o a la República de Chile, conforme a las necesidades del texto.

b) Las expresiones "territorio de uno de los Estados Contratantes" y "territorio del otro Estado Contratante", significan indistintamente los territorios de la República Argentina o de la República de Chile, conforme a las necesidades del texto.

c) El término "persona" servirá para designar a:

1. Una persona física, natural o de existencia visible, o su sucesión indivisa.

2. Una persona de existencia ideal o jurídica.

3. Cualquier otra entidad o grupo de personas, asociadas o no, sujetos a responsabilidad tributaria.

d) Una persona física será considerada domiciliada en el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual.

Para estos efectos, se entiende que una persona física tiene su residencia habitual en un Estado si permanece en su territorio más de seis meses en un año calendario o más de seis meses en total, dentro de dos años calendarios consecutivos.

Cuando la regla del párrafo anterior no sea suficiente para atribuir la residencia a uno de los Estados Contratantes, la persona física será considerada residente del Estado Contratante con el cual sus vínculos económicos y personales fueren más estrechos (centro de intereses vitales).

Se entiende que una empresa está domiciliada en el Estado bajo el imperio de cuyas leyes se hubiere constituido y obtenido el reconocimiento de su personalidad jurídica, si procediere.

Cuando la regla del párrafo anterior no pudiere ser aplicable, o no sea suficiente para atribuir el domicilio de la empresa a uno solo de los Estados Contratantes, la empresa se considerará domiciliada en el lugar donde se encontrare su administración efectiva o, en su defecto, en el lugar donde se hallare el centro principal de su actividad.

Cuando no obstante las normas señaladas en este apartado d), no fuere posible determinar el domicilio, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

e) Se entenderá por "fuente productora" en un Estado Contratante -sin interesar la nacionalidad, el domicilio o la residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos- los bienes o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en dicho Estado, la realización en su territorio de cualquier acto o actividad y los hechos ocurridos dentro de sus límites, susceptibles de producir ganancias, rentas o beneficios.

f) La expresión "actividades empresariales" se refiere a actividades desarrolladas por empresas de uno u otro Estado Contratante.

g) El término "empresa" significa una organización constituida por una o más personas, que realiza una actividad lucrativa o de especulación.

h) Las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan una empresa domiciliada en uno u otro Estado Contratante.

i) El término "regalía" se refiere a cualquier beneficio -o retribución en dinero o en especie -pagado por el uso o por el privilegio de usar derechos de autor, patentes, dibujos o modelos industriales, procedimientos o fórmulas exclusivas, marcas y otros bienes intangibles de similar naturaleza.

j) Los términos "pensión o jubilación" comprenden a las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios por enfermedad, maternidad y riesgos profesionales, las rentas de invalidez, vejez y muerte y cualquier otra clase de asignación de carácter permanente y periódico, que se percibiere en virtud de las leyes de previsión social, de asignación o subsidios pagados por el empleador; de contratos destinados a cubrir conceptos o riesgos -similares o de retribuciones- que, con el mismo carácter, otorgaren las empresas o entidades a su personal retirado; y el término "anualidad o renta vitalicia" significa una suma determinada de dinero pagadera periódicamente durante la vida del beneficiario o durante un lapso determinado, a título gratuito o en compensación de una contraprestación realizada o apreciable en dinero.

k) La expresión "ganancias de capital" se refiere al beneficio obtenido por una persona en la enajenación de bienes que no adquiere ni produce habitualmente dentro del giro ordinario de sus actividades.

l) La expresión "autoridad competente" significa, en el caso de la República Argentina, el Ministerio de Economía (Secretaría de Estado de Hacienda), y en el caso de la República de Chile, el Ministerio de Hacienda.

ARTICULO 3º

Alcance de términos o expresiones no definidos

Todo término o expresión que no esté definido en el presente convenio tendrá el sentido con que se use en la legislación vigente en cada Estado Contratante.

CAPITULO II

Impuesto a la renta

ARTICULO 4º

Jurisdicción tributaria

Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas y del lugar de celebración de los contratos, las rentas, ganancias o beneficios de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán gravables -en el Estado Contratante en que tales rentas, ganancias o beneficios- tuvieren su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en el presente convenio.

ARTICULO 5º

Rentas provenientes de bienes inmuebles

Las rentas, ganancias o beneficios de cualquier naturaleza -provenientes de bienes inmuebles- sólo serán gravables por el Estado Contratante en el cual dichos bienes estuvieren situados.

ARTICULO 6º

Rentas provenientes del derecho a explotar recursos naturales


Cualquier renta, ganancia o beneficio percibido por el arrendamiento y subarrendamiento, o por la cesión o concesión del derecho a explotar o a utilizar en cualquier forma los recursos naturales de uno de los Estados Contratantes, sólo será gravable por este Estado Contratante.

ARTICULO 7º

Beneficio de las empresas

Los beneficios resultantes de las actividades empresariales sólo serán gravables por el Estado Contratante donde éstas se hubieren realizado.

Cuando una empresa efectuare actividades en los dos Estados Contratantes, cada uno de ellos sólo podrá gravar las rentas, ganancias o beneficios que se generaren en su territorio.

La circunstancia de que una empresa de un Estado Contratante desarrolle negocios en el otro Estado Contratante por medio de corredor o agente independiente que actúe en el curso normal de su actividad y sin tener carácter exclusivo para dicha empresa, no se considerará realización de actividades empresariales en ese otro Estado Contratante, a menos que tales negocios de la empresa tengan el carácter de habituales para la misma, a juicio de las autoridades competentes del Estado Contratante en que ellos se realizan y aplicando al efecto el criterio general que, de conformidad con su legislación impositiva, sirva para discernir entre actividades habituales y esporádicas.

ARTICULO 8º

Beneficios de empresas de transporte

Los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial sólo estarán sujetos a obligación tributaria en el Estado Contratante en que dichas empresas estuvieren domiciliadas.

ARTICULO 9º

Regalías

Las regalías a que se refiere el apartado i) del artículo 2º, sólo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio se encontrare ubicada la fuente productora de las mismas.

ARTICULO 10

Intereses

Los intereses provenientes de crédito sólo serán gravables en el Estado Contratante en cuyo territorio se hubiere utilizado el crédito. Salvo prueba en contrario, se presume que el crédito se utiliza en el Estado Contratante en el cual estuviere domiciliado el deudor.

ARTICULO 11°

Dividendos y participaciones

Los dividendos y participaciones en las utilidades, de las empresas, incluidos los retornos o excedentes de las cooperativas, sólo serán gravables por el Estado Contratante donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye.

ARTICULO 12°

Ganancias de capital

Las ganancias de capital sólo podrán gravarse por el Estado Contratante en cuyo territorio estuvieren situados los bienes al momento de su venta, con excepción de las obtenidas por la enajenación de:

a) Buques, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte, que sólo serán gravables por el Estado Contratante en el cual estuvieren registrados al momento de la enajenación, y

b) Créditos, títulos acciones y otros valores, que sólo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio estuviere domiciliado el deudor o la empresa que los hubiere emitido, según correspondiere.

ARTICULO 13°

Rentas provenientes de prestación de servicios personales

Las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, beneficios y compensaciones similares, percibidos como retribuciones de servicios prestados por empleados profesionales, técnicos o por servicios personales en general, sólo serán gravables en el territorio en el cual tales servicios fueren prestados, con excepción de los sueldos, salarios, remuneraciones y compensaciones similares percibidos por:

a) Las personas que prestaren servicios a un Estado Contratante, en ejercicio de funciones oficiales debidamente acreditadas, que sólo serán gravables por ese Estado, aunque los servicios se prestaren dentro del territorio del otro Estado Contratante;

b) Las tripulaciones de buques, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte que realizaren tráfico internacional, que sólo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio estuviere domiciliada la empresa a la que prestan servicios.

ARTICULO 14°

Empresas de servicios profesionales y asistencia técnica

Las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales y asistencia técnica de cualquier naturaleza, serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio se prestaren tales servicios.

ARTICULO 15°

Pensiones y anualidades

Las pensiones, anualidades, rentas vitalicias y otros ingresos periódicos semejantes, sólo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio se hallare situada su fuente productora.

Se considera, salvo prueba en contrario, que la fuente productora está situada en el territorio del Estado Contratante en el cual estuviere domiciliado el sujeto obligado al pago de las prestaciones a que se refiere el párrafo anterior.


ARTICULO 16°

Actividades de entretenimiento público

Los ingresos derivados del ejercicio de actividades artísticas y de entretenimiento público, serán gravables solamente en el Estado Contratante en cuyo territorio se hubieren efectuado, cualquiera que fuere el tiempo que las personas que ejerzan dichas actividades permanecieren en el referido territorio.


ARTICULO 17°

Estudiantes

Las becas o pagos similares percibidos por estudiantes o aprendices de uno de los Estados Contratantes, que se encontraren en el otro Estado Contratante con el fin único de educarse o capacitarse, no serán gravables en este último Estado.

ARTICULO 18

Cómputo de rentas de fuente externa para el cálculo del impuesto personal progresivo

Las rentas que obtuviere una persona natural que sea residente o domiciliada en uno de los Estados Contratantes a los efectos de la aplicación del impuesto personal progresivo a la renta de ese Estado, y que de conformidad a las disposiciones del presente Convenio no están sometidas a imposición en ese Estado por ser atribuibles a la jurisdicción impositiva del otro Estado Contratante, podrán quedar sometidas en el primero de los Estados Contratantes a inclusión en la renta global del residente o domiciliado en ese Estado, para el solo efecto de aplicar la escala progresiva del impuesto personal a la renta.

CAPITULO III

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

ARTICULO 19

Impuesto sobre el patrimonio

El patrimonio situado en el territorio de uno de los Estados Contratantes será gravable únicamente por éste.

ARTICULO 20

Situación de vehículos de transporte, créditos, valores mobiliarios y otros activos


A los efectos del artículo anterior se entiende que:

a) Los buques, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte y los bienes muebles utilizados en su operación están situados en el Estado Contratante en el cual se hallare registrada su propiedad.

b) Los créditos, participaciones sociales, acciones y otros valores mobiliarios están situados en el Estado Contratante en que tuviere su domicilio el deudor o la empresa emisora, según correspondiere.

c) Los bienes muebles no registrados y semovientes que se encontraren en el territorio de uno de los Estados Contratantes al cierre de cada período fiscal, en el caso de empresas, o al 31 de diciembre de cada año, en el caso de personas físicas, aunque su situación no revistiere carácter permanente están situados en él.

d) Los derechos de propiedad científica, literaria o artística, los de marcas de fábrica o de comercio y similares, las patentes, dibujos, modelos y diseños reservados de la propiedad industrial, así como los derivados de éstos y las licencias respectivas, están situados en el Estado Contratante donde se domiciliare el titular del derecho a la licencia, en su caso.

ARTICULO 21

Acuerdo para evitar la doble imposición sobre los beneficios provenientes del transporte marítimo y aéreo

Los Estados Contratantes acuerdan hacer extensivo, con efecto retroactivo a los años fiscales no prescriptos, el acuerdo para evitar la doble imposición sobre los beneficios provenientes del transporte marítimo y aéreo, suscrito en Buenos Aires el 25 de enero de 1950, a los impuestos y todo otro tipo de gravamen nacional sobre los capitales y/o patrimonios que les hubiere correspondido ingresar a las empresas que encuadran en los términos del referido acuerdo, por operar en el tráfico aéreo y marítimo internacional.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 22

Consultas e información

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes celebrarán consultas entre sí e intercambiarán la información necesaria para resolver, de mutuo acuerdo, cualquier dificultad o duda que se pueda originar en la aplicación del presente convenio y para establecer los controles administrativos necesarios para evitar el fraude y la evasión.

La información que se intercambie en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, está considerada secreta y no podrán transmitirse a ninguna persona distinta a las autoridades encargadas de la administración de los impuestos que son materia del presente convenio.

Para los efectos de este artículo, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí.

ARTICULO 23

Ratificación

El presente convenio será ratificado por los gobiernos de los Estados Contratantes de acuerdo con sus respectivos requisitos constitucionales y legales.

Los instrumentos de ratificación serán canjeados en la ciudad de Buenos Aires, tan pronto como sea posible.

ARTICULO 24

Entrada en vigor

El presente convenio entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación y se aplicará:

a) Para las personas de existencia visible o naturales y sus sucesiones indivisas, respecto de las rentas, ganancias o beneficios que se obtengan y patrimonios que se posean, a partir del 1 de enero, inclusive, del año calendario inmediato siguiente.

b) Para las empresas, respecto de las ganancias, rentas o beneficios que se obtengan en los ejercicios fiscales o económicos que se iniciaren a partir de la fecha de entrada en vigor, inclusive, del presente convenio y por los capitales que correspondan a dichos ejercicios.

ARTICULO 25

Modificaciones

Al finalizar el segundo año de vigencia del presente convenio, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se reunirán para examinar y promover las modificaciones o los ajustes del mismo que resultaren necesarios teniendo en cuenta las experiencias habidas durante ese período.

ARTICULO 26

Duración

El presente convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes, desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de cualquier año calendario a partir del quinto año siguiente al de su entrada en vigor, inclusive, podrá notificar por escrito al otro Estado Contratante su denuncia del mismo, y, en tal caso, el convenio dejará de surtir efecto:

a) Para las personas de existencia visible o naturales y sus sucesiones indivisas, respecto de las rentas, ganancias o beneficios que se obtengan y patrimonios que se posean a partir del 1 de enero, inclusive, del año calendario inmediato siguiente a aquel en el cual se hubiere notificado la denuncia del presente convenio.

b) Para las empresas, respecto de las ganancias, rentas, beneficios o capitales correspondientes a los ejercicios fiscales o económicos que se inicien con posterioridad a la fecha en que se hubiere practicado dicha notificación.

HECHO en la ciudad de Santiago, República de Chile, a los trece días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y seis, en dos ejemplares originales, igualmente válidos.

POR EL GOBIERNO                                                                              POR EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA                                                                               DE LA REPUBLICA
ARGENTINA                                                                                         DE CHILE

Contraalmirante                                                                                  Vicealmirante
César Augusto Guzzetti                                                                      Patricio Carvajal Prado

Ministro de Relaciones                                                                         Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto                                                                                Exteriores y Culto