ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS
Resolución 2111/91
Apruébanse las normas relativas a la
determinación de peso por calados y sondaje de tanques.
Bs. As., 1/11/91.
VISTO, las normas referidas a la medición de líquidos, determinación de
pesos por calados y sondajes de tanques (DRAFT SURVEY) de mercaderías
que se presenten a granel, y
CONSIDERANDO:
Que el Consejo Consultivo dispuso el estudio de las normas que rigen la
operatividad de las cargas sólidas a granel, a través de una Comisión
Integrada por el Centro de Navegación, Cámara de Exportadores, Cámara
de Importadores, Centro Despachantes de Aduana, Cámara de Armadores
Fluviales de navegación por empuje, Instituto Argentino de Estudios
Aduaneros y Centro de Agentes Marítimos de la República Argentina.
Que teniendo en cuenta que en los distintos puertos fluviales y
marítimos, los buques graneleros cargan y/o descargan parcial o
totalmente sus bodegas, a los fines del sistema de control por calados
y partiendo de la tolerancia establecida del 6 %
° (seis por
mil) del peso de la carga neta declarada, resulta necesario contemplar
cada una de las situaciones posibles.
Que corresponde considerar qie ñas cargas s{olidas a granel, desde su
origen hasta la descarga final, operan en condiciones extrínsecas
diferentes del resto de las mercaderías embaladas.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Art. 23, inc. i) de la Ley 22.415.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:
Artículo 1º - Aprobar las
normas relativas a la determinación de peso por
calados y sondaje de tanques (DRAFT SURVEY), que figuran como ANEXO III
de la presente y que reemplazará al ANEXO III de la Resolución n°
2220/90.
Art. 2º - Derogar el ANEXO III de la Resolución n° 2220/90.
Art. 3º - Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta
Administración. Remítase copia a la Secretaría de Ingresos Públicos.
Cumplido, archívese.- Juan C. Martínez.
ANEXO III
1. DETERMINACION DE PESO POR EL SISTEMA DE CONTROL DE CALADOS Y SONDAJE
DE TANQUES (DRAFT-SURVEY).
1.1. Las operaciones con mercaderías sólidas a granel, serán
controladas en cuanto a su peso por el sistema de calados y sondaje de
tanques (Draft-Survey).
1.2. Las mercaderías asimiladas al concepto de cargas "a granel" en
cuanto a su peso, podrá ser determinado y/o controlado por el sistema
de calados y sondaje de tanques.
1.3. Este sistema de control también podrá aplicarse cuando exista más
de una mercadería y la operatividad de la carga o descarga lo permita.
1.4. El control de calados se realizará en todas aquellas embarcaciones
donde el mismo sea factible y estará sujeto a las condiciones que se
establecen en el presente anexo.
2. MERCADERIA A GRANEL - CONCEPTO Y ASIMILACION.
2.1. Se denomina mercadería a granel aquella que carece de envase
exterior, marcas y números.
2.2. Se asimila el concepto de carga "a granel" a toda mercadería que
ajustándose a las pautas de uniformidad y homogeneidad estén
acondicionadas en envases uniformes, sujetas al requisito de que sea
carga exclusiva del buque, y que el cálculo respectivo se cumplimente
con el descuento del peso de los envases obtenido por promedio o en
otra forma fehacientemente adecuada a cada caso en particular.
3. INICIACION Y TERMINACION DE LA OPERACION
3.1. La iniciación y terminación de la operación para la determinación
del peso por el sistema de control de calado y sondaje de tanques se
efectuará teniendo en cuenta:
a) Lectura de calados.
b) Adecuado empleo de las curvas hidrostáticas o curva de atributos de
carena.
c) Sondaje de todos los tanques.
d) Determinación de las posibles variaciones de todos los pesos del
buque, distintos de la carga.
e) Todas las mediciones y lecturas serán especificadas de acuerdo al
Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA), siendo de uso los Formularios
OM-1607-B y OM-1608-B, (ANEXOS V y VI).
f) A los fines de determinar la cantidad operada, deberá efectuarse un
control al iniciar la operación y otro al finalizar, el resultado de
ambos controles se confrontará con la documentación aduanera.
g) Antes de realizar la lectura de calados, se deberá comprobar que la
embarcación se encuentre flotando libremente, teniendo en cuenta para
ello la profundidad del lugar y la tabla de mareas.
De no darse dicha condición la lectura de calados se efectuará en aguas
más profundas.
3.2. Los controles de calados y sondaje de tanques serán efectuados en
forma conjunta por dos (2) agentes operadores del Servicio Aduanero.
3.3. A tal efecto los mismos deberán tener aprobado el respectivo curso
por ante la División Capacitación, como requisito previo para ser
designado por la Administración Nacional de Aduanas para desempeñarse
en dicha función.
3.4. Los agentes operadores dejarán constancias en los registros del
punto de la iniciación y terminación de la operación, extendiendo el
certificado de carga correspondiente (ANEXO VI).
3.5. Los resultados obtenidos en los controles efectuados, deberán ser
establecidos en la parte "in fine" del OM-1606-B.
3.6. En situaciones controvertidas, a los fines de mejor ilustrar, se
acompañará el formulario OM-1607-B u OM-1608-B según corresponda.
4. REGISTRO DE LAS OPERACIONES
4.1. En cada Aduana donde se opere con el sistema de control de calados
y sondaje de tanques, se llevará un libro de registro de todas las
operaciones donde se establecerá:
a) Número de la operación realizada.
b) Fecha incial y final de la operación.
c) Nombre del buque y bandera.
d) Agente de transporte aduanero interviniente.
e) Agentes Operadores del Servicio Aduanero.
f) Documento aduanero que ampara la operación
g) Observaciones.
4.2. Asimismo se confeccionará un archivo que contenga el detalle de
todas las operaciones realizadas, conservando los formularios
OM-1606-B, -OM-1606-C, -OM-1607-B y/o OM-1608-B, OM-1960 (sondaje) y
Certificado de Carga OM-1586.
5. AMBITO DE APLICACION
5.1. Las disposiciones de esta Resolución rigen en el ámbito de las
Aduanas Marítimas y Fluviales de los Territorios Aduaneros General y
Especial, establecidos por la Ley 19.640 y los que se crearen en el
futuro.
5.2. Cuando las Aduanas no cuenten eventualmente con personal
capacitado, dicha tarea será cumplida por la Sección Control de Cargas
a Granel del Departamento Prevención y Represión.
6. DEL AGENTE DE TRANSPORTE ADUANERO
6.1. Presentará con no menos de 12 horas de antelación ante el Servicio
Aduanero una nota por duplicado, comunicando la entrada y/o salida del
buque, sin cuyo requisito no podrá autorizarse el inicio de la
operación o zarpada.
6.2. A los efectos de la iniciación de las operaciones, el Agente de
Transporte Aduanero, consignará en el Formulario OM-1606 con carácter
de declaración jurada que las marcas de calados así como el ojo de
"PLIMSOL", pintado en el casco del buque se encuentran exacta y
debidamente señalados sobre los respectivos burilados o grabados,
estampados por el astillero, que los calibres de los tanques, tablas,
planos y demás documentos de a bordo están controlados, vigentes y
reflejan la realidad de sus respectivos contenidos y por último que
acepta mancomunada y solidariamente con el importador y/o exportador en
su caso, la aplicación de la presente resolución en el control del peso
de la carga.
6.3. Deberá expresar en el OM-1606 cualquier impedimento que
obstaculice el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente
señalando los motivos. En tal caso el Servicio Aduanero deberá
comprobar la veracidad de las causales invocadas, formulando las
aclaraciones pertinentes y determinando el sistema aplicable.
6.4. En las operaciones que se deban iniciar en día y horas inhábiles,
el Agente de Transporte aduanero deberá comunicarlo mediante nota
presentación (ANEXO XI) ante la Sección Control de Cargas a granel, y
en los Resguardos respectivos en las aduanas del interior, en horario
hábil administrativo.
6.5. Presentará a la autoridad aduanera los resultados de la medición
de calados y sondajes correspondientes, utilizando los formularios
OM-1606-C y OM-1606-B (ANEXOS VIII y X), por duplicado, sin cuyo
requisito no podrá autorizarse el inicio de la operación ni la salida
del buque. Dicha presentación tiene carácter de Declaración Jurada.
7. EMBARCACIONES DE BANDERA ARGENTINA
7.1. Deberán poseer los certificados exigidos por la Prefectura
Nacional Argentina a saber: calibrado de tanques, tablas de porte,
planos del buque y curvas hidrostáticas, a los efectos de los controles
técnicos aduaneros, siendo responsable del cumplimiento de dichos
requisitos el Agente de Transporte Aduanero.
8. EMBARCACIONES DE BANDERA EXTRANJERA
8.1 Deberán poseer los elementos que exigen las reglamentaciones
internacionales vigentes, pudiendo el Servicio Aduanero cuando lo
estime conveniente exigir copia de la documentación que avale la
vigencia de los planos, calibrado de los tanques y tablas de porte
debidamente certificadas por la autoridad de su país y autenticadas por
el Agente de Transporte Aduanero, quien será responsable de la
veracidad de los datos aportados.
9. INTERVENCION DE LOS ADMINISTRADOS
9.1. Quienes acrediten un derecho propio o un interés legítimo sobre la
carga (Importador, Exportador, Agente de Transporte Aduanero, etc.)
podrán designar un Perito habilitado por la Prefectura Naval Argentina
-Expediente 435.429/87- que los represente en el acto de efectuar
los controles, quien estará obligado a firmar los formularios OM-1606-B
y OM-1606-C con los resultados que se obtengan y establecer en el mismo
todas las observaciones que se considere con derecho. En caso
contrario, no podrá hacerlo posteriormente, debiendo aceptar como
válido a todos los efectos legales, los resultados obtenidos por el
Servicio Aduanero.
9.2. En los casos enunciados en los puntos 1.2. y 1.3., este sistema
podrá ser utilizado a solicitud de parte interesada interpuesta ante la
aduana respectiva y/o a la Sección Control de Cargas a granel, o cuando
la Aduana estimare conveniente hacerlo.
9.3. En el caso enunciado en el punto 9.2. y cuando la Aduana no cuente
eventualmente con personal capacitado, el interesado tomará a su cargo
todos los gastos que demande el traslado y permanencia del personal que
efectúe la operación y los servicios extraordinarios que pudieran
corresponder en su caso.
9.4. En los casos enunciados en el Punto 1.1. los gastos que demande la
operación correrán por cuenta del importador y/o exportador. Si se
requirieran Servicios Extraordinarios, los adicionales correrán por
cuenta del interesado.
10. OPERACIONES CON INTERVENCION DE MAS DE UNA ADUANA
10.1 Los buques que cumplan escalas en distintos puertos del país para
operaciones de carga y/o descarga de mercaderías sujetas a la presente
Resolución, deberán poseer a bordo una copia conformada por el Servicio
Aduanero, del formulario OM-1606-C, a fin de determinar y diferenciar
las operaciones realizadas.
11. EXCEPCIONES
11.1. Cuando existieran razones operativas en distintos puertos del
país para operaciones que tornen inaplicable la presente resolución, el
Servicio Aduanero podrá autorizar en su reemplazo, la utilización de
cualquier otro sistema hábil de contralor de peso.
12. TOLERANCIA
12.1 El margen de tolerancia en concepto de diferencia de cálculo, se
establecerá en el peso necesario para variar el calado en 2,54
centímetros -equivalente a una pulgada- (2,54 x TPC), en la
condición en que se efectúa la medición del buque cargado, o en el seis
por mil del total de la carga, el que fuere mayor, en más o en menos,
considerándose, a los efectos fiscales, correcta y real la cantidad
declarada, siempre que no exceda de ese límite.
Por ejemplo:
Un buque carga 10.000 toneladas y posee un TPC de 45 Tm/cm, con el
calado de buque cargado, resulta:
El mismo buque carga 30.000 toneladas y tiene un TPC de 46,5 Tm/cm, con
el calado del buque cargado, resulta:
En este último caso se aceptará el seis por mil del total de la carga o
sea 180 toneladas métricas.
12.2. Se admitirá en aquellas operaciones con mercaderías sólidas a
granel y a los fines previstos en el art. 959, inc. c) de la Ley
22.415, un margen de tolerancia del 4% (cuatro por ciento) sobre la
unidad de medida que correspondiere a la misma.