ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Resolución 2439/91

Apruébanse las normas relativas al procedimiento de despacho directo a plaza de mercaderías de importación.

Bs. As. 19/12/91

VISTO el Decreto Nº 2284/91 de Desregulación Económica, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 28 del mismo deja sin efecto la obligatoriedad del ingreso a depósito de las mercaderías consagrando al sistema de directo a plaza como régimen general para el despacho de las mercaderías de importación, salvo las excepciones allí indicadas.

Que, asimismo, en el artículo 31 del citado decreto se determina el carácter selectivo de las verificaciones que realice el servicio aduanero en las condiciones que determine esta Administración Nacional.

Que, en consecuencia, corresponde dictar las normas pertinentes en uso de la facultad conferida por el artículo 23, inciso i), de la Ley 22415.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

Artículo 1º - Aprobar las normas relativas al procedimiento de despacho directo a plaza de mercaderías de importación contenidas en el anexo que forma parte integrante de esta resolución.

Art. 2º - Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

Art. 3º - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Remítase copia a la Secretaría de Ingresos Públicos. Cumplido, archívese. - Juan C. Martínez

ANEXO I

DESPACHO DIRECTO A PLAZA

DISPOSICIONES GENERALES

1. Todas las mercaderías podrán despacharse directamente a plaza sin el previo ingreso a depósito, cuando fueran destinadas aduaneramente en importación para consumo o temporaria con una anterioridad mínima de dos (2) días al arribo del medio transportador y máxima de cinco (5) días.

2. Este procedimiento será obligatorio cuando no se dispusiere de depósitos de administración privada o estatal habilitados aduaneramente, o cuando su permanencia en los existentes implicare peligro para la integridad de las personas, para la inalterabilidad de la propia mercadería o de la mercadería contigua, salvo que se los ingresare a depósitos especialmente habilitados para esa especie de mercadería.

3. Los importadores que no optaren por el procedimiento establecido en el ap. 1 de este anexo deberán solicitar una destinación autorizada en las condiciones de los artículos 217 y 218 de la Ley 22415.

4. Cuando no se hubiere cumplido con la obligación de despachar directamente a plaza en el supuesto previsto en el apartado 2 de este anexo, el servicio aduanero adoptará las medidas tendientes a evitar los perjuicios emergentes de la naturaleza o condición de la mercadería por cuenta y bajo la responsabilidad del consignatario y/o de quien correspondiere.

TRÁMITE DEL DESPACHO DE IMPORTACIÓN

5. El trámite general de los despachos de importación para consumo se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Registro.

b) Fotocopiado.

c) Liquidación, donde se anexará el certificado de pago con la clave de verificación.

d) Remisión del sobre del despacho a las unidades técnicas de verificación y valoración cuando corresponda verificar la mercadería.

e) Remisión del Parcial 2 a la zona portuaria para la entrega cuando se hubiere presentado con posterioridad a la entrada del medio de transporte y no se hubiere dispuesto la valoración y la verificación.

f) Entrega bajo recibo al interesado cuando se hubiere presentado el despacho con anterioridad a la entrada del medio transportador y no se haya dispuesto la valoración y la verificación previo a la entrega.

El sobre del despacho tendrá alguno de los siguientes destinos:

1) Despachos no sujetos a la verificación y a la valoración.

a) Cruce con el manifiesto.

Luego de efectuado el pago cuando el despacho se hubiere presentado con anterioridad a la entrada de medio transportador.

b) Dependencia de reserva de despachos con garantía.

Cuando el libramiento se hubiere autorizado bajo el régimen de garantía, el despacho se remitirá al sector de reserva, luego del pago, cuando se hubiere presentado con posterioridad a la entrada del medio de transporte y después del cruce con el manifiesto en el supuesto previsto en el punto a) precedente, donde permanecerá hasta la cancelación o ejecución de la garantía.

c) Sección archivo general.

Cuando el trámite del despacho de importación se encuentre finiquitado por haberse cumplido con los controles establecidos en los ptos. a) y b) precedentes, se remitirá a la sección archivo general a disposición de las fiscalizaciones y auditorías posteriores.

2) Despachos sujetos a la verificación y a la valorización.

Luego de efectuado el libramiento de la mercadería e incorporado el parcial 2 al sobre del despacho, la unidad de verificación y valoración otorgará al despacho el trámite previsto en el pto. 1) precedente.

6. Cuando la importación se encuentre sujeta a cupo, circunstancia que declarará el documentante en el sector respectivo del formulario en uso, con anterioridad al fotocopiado, el despacho será enviado a la división ordenamiento normativo y convenios para la afectación correspondiente. En el supuesto en que corresponda el pago de los tributos de acuerdo con el régimen general, se rectificará la liquidación y luego se procederá al fotocopiado.

CONTROL DE LA DECLARACIÓN COMPROMETIDA Y DE LA DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA

VERIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Y VALORACIÓN

7. La intervención de las unidades técnicas de verificación y valoración, cuando así se hubiere dispuesto, tenderá a:

a) Verificar la especie, calidad y cantidad de las mercaderías declaradas con la finalidad de determinar su clasificación arancelaria y su valor, previo examen de la documentación integrante de la solicitud de la destinación.

b) Ejecutar esa fiscalización para un mínimo de operaciones seleccionadas, de manera tal que pueda determinarse sin lugar a dudas por los funcionarios actuantes que el total de las mercaderías importadas corresponde a la especie, calidad, cantidad y valor declarado.

PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACIÓN

c) El lugar de la verificación debe permitir la fiscalización en la forma establecida en el punto b) precedente.

Cuando la naturaleza, variedad o el envase de la mercadería no permitiere el control en la zona primaria aduanera, la unidad técnica de verificación y valoración dispondrá en el cuerpo del despacho la verificación en un lugar adecuado de la zona secundaria aduanera.

d) Si al momento de presentarse el interesado a la verificación la mercadería ya hubiere ingresado parcialmente a depósito, la verificación recién se iniciará cuando se haya producido el ingreso al depósito de la totalidad de la partida.

e) Si de la verificación realizada en el mismo lugar de la descarga surgiera una declaración inexacta o un ilícito aduanero, la unidad técnica de verificación y valoración dispondrá el ingreso a depósito en la zona primaria aduanera.

f) Cuando el hecho se constate en un lugar de la zona secundaria aduanera, la mercadería quedará interdicta, constituyéndose el depositario y/o importador en depositario fiel sin derecho a uso con las responsabilidades emergentes del artículo 263 del Código Penal, labrándose el acta correspondiente con el detalle de las diferencias halladas, sin perjuicio de formular la correspondiente denuncia.

LIBRAMIENTO

8. El libramiento de la mercadería será autorizado por la unidad técnica de verificación y valoración cuando la verificación se hubiere realizado en la zona secundaria aduanera.

9. Cuando la verificación se realice en la zona primaria aduanera el guarda destacado emitirá la salida a plaza respectiva, luego de la intervención de la unidad técnica de clasificación y valoración, la que dispondrá el libramiento.

DESCARGA

VÍA ACUÁTICA

10. Durante el plazo de cinco (5) días contados a partir del siguiente de iniciada la descarga del medio transportador, podrá procederse al despacho directo a plaza de las mercaderías.

11. A fin de poder efectuar el retiro de la mercadería dentro del plazo indicado en el pto. 10) precedente, el importador deberá comunicar al transportista con suficiente antelación al arribo del medio transportador la intención del despacho directo a plaza. En este caso y durante dicho plazo, el depositario admitirá el retiro de las mercaderías bajo las mismas condiciones aplicables al retiro efectuado directamente desde el medio transportador.

A ese solo y único efecto no se las considerará ingresadas a depósito, rigiendo en cuanto a lo demás lo previsto en los artículos 198 y siguientes de la Ley 22415.

Los agentes de transporte aduanero deberán presentar a la aduana la solicitud de desconsolidación de carga con hasta cinco (5) días de antelación al arribo del medio transportador, aportando en ocasión de dicho arribo el conocimiento madre y los manifiestos de desconsolidación aprobados por la aduana.

12. Vencido el plazo indicado en el pto. 10) precedente, las mercaderías que no hubieren sido entregadas por el servicio aduanero en calidad de directo a plaza deberán ser ingresadas por el transportista bajo su responsabilidad a todos los efectos a un depósito habilitado aduaneramente en zona primaria o secundaria aduanera, perdiendo el importador el derecho a retirarla en condición de directo a plaza, permitiéndose no obstante su posterior retiro al amparo del despacho de importación autorizado.

El transportista quedará eximido de la responsabilidad señalada si al vencimiento del plazo, y antes de ingresar la mercadería a depósito, demostrare fehacientemente que ha cumplido la entrega al consignatario en las condiciones pactadas en el contrato de transporte, en cuyo caso habrá de ingresar igualmente la mercadería a depósito por cuenta, orden y responsabilidad de quien tuviere derecho a disponer de la misma.

VÍA TERRESTRE

13. El despacho directo a plaza de las mercaderías arribadas por vía terrestre deberá efectuarse hasta el día siguiente del arribo del medio transportador. Vencido dicho plazo, la mercadería será ingresada a depósito por el transportista en las condiciones del punto 12 de este anexo, y no será despachada de directo a plaza, retirándose posteriormente con el despacho autorizado.

VÍA AÉREA

14. El despacho directo a plaza de las mercaderías arribadas por vía aérea deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al arribo del medio transportador. A tales efectos, deberán las partes intervinientes observar estrictamente los siguientes procedimientos.

a) IMPORTADORES

Comunicarán su opción a los agentes de transporte aduanero con un (1) día de antelación al del arribo del medio transportador.

b) AGENTES DE TRANSPORTE ADUANERO

Los agentes de transporte aduanero deberán presentar a la aduana la solicitud de desconsolidación de carga con hasta (5) días de antelación al arribo del medio transportador, aportando en ocasión de dicho arribo la guía madre y los manifiestos de desconsolidación aprobados por la aduana.

Adoptarán las medidas necesarias para agilizar y posibilitar la entrega de las mercaderías tan pronto como sea posible luego de producida su descarga del avión.

c) COMPAÑIAS TRANSPORTISTAS

En conocimiento de la opción de los importadores según el punto a), deberán consignar en sus manifiestos de carga las guías aéreas que serán objeto de despacho directo a plaza. En lo posible, individualizarán con un signo especial los bultos que serán despachados por ese régimen.

d) DEPOSITARIO

Las compañías transportistas entregarán la carga transportada al depositario fiscal y éste procederá a su recepción en las condiciones del artículo 198 y siguientes de la Ley 22415, corroborando la cantidad de bultos efectivamente arribados, peso de los mismos, estado y condición extrínseca de los embalajes bajo constancias expresas y con intervención del servicio aduanero. Será a cargo del depositario realizar el manipuleo de la carga y mantenerla bajo su custodia y responsabilidad debidamente individualizada, debiendo arbitrar las medidas necesarias para la más rápida entrega al importador.

Vencido el plazo de veinticuatro (24) horas señalado, las mercaderías no retiradas por los importadores quedarán ingresadas, a todo efecto, al lugar de depósito, perdiendo éstos el derecho a retirarlas en condición de directo a plaza, permitiéndose no obstante su posterior retiro al amparo del despacho de importación autorizado.

Las veinticuatro (24) horas mencionadas se contarán a partir del arribo del avión y la entrega de las mercaderías por parte del depositario dentro de ese plazo no devengará cargo alguno en concepto de estadía en depósito; sin perjuicio de los costos que correspondan a servicios prestados a la carga (descarga, manipuleo, pesaje, custodia, responsabilidad, entrega al importador, etc.).

Para el transportista y hasta tanto entregue la carga al depositario, regirán a todos los efectos las disposiciones establecidas en los artículos 163, siguientes y concordantes de la Ley 22415.

15. La Administración Nacional de Aduanas podrá habilitar en zonas primarias aeroportuarias recintos para la desconsolidación, entrega y/o almacenamiento de mercaderías que arriben directamente en vuelos a ellas cuando el solicitante cuente con las autorizaciones previas de otros organismos que resulten pertinentes. En estos casos regirán las previsiones indicadas en el punto 14 que antecede.

VERIFICACIONES IMPREVISTAS

16. Las verificaciones que se dispongan en el mismo momento del libramiento se limitarán al control de la especie, calidad y cantidad en las condiciones establecidas en el punto 7 precedente, quedando supeditada la aprobación del valor al estudio posterior que realice el verificador interviniente.

OTRAS DESTINACIONES

17. Las importaciones temporarias quedan sometidas al mismo trámite dispuesto en el ap. 5 de la presente, salvo que previo a su fotocopiado se procederá a su autorización por la dependencia competente.

OTRAS SOLICITUDES

18. Las importaciones que se realicen mediante el uso de solicitudes simples quedarán sujetas a la verificación salvo cuando en éstas se declare en detalle la posición arancelaria, la especie, cantidad y calidad de la mercadería y su valor, en cuyo caso se aplicará un sistema de verificación selectiva.