ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
Resolución 2439/91
Apruébanse las normas relativas al procedimiento de despacho directo a plaza de mercaderías de importación.
Bs. As. 19/12/91
VISTO el Decreto Nº 2284/91 de Desregulación Económica, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 28 del mismo deja sin efecto la obligatoriedad del
ingreso a depósito de las mercaderías consagrando al sistema de directo
a plaza como régimen general para el despacho de las mercaderías de
importación, salvo las excepciones allí indicadas.
Que, asimismo, en el artículo 31 del citado decreto se determina el
carácter selectivo de las verificaciones que realice el servicio
aduanero en las condiciones que determine esta Administración Nacional.
Que, en consecuencia, corresponde dictar las normas pertinentes en uso
de la facultad conferida por el artículo 23, inciso i), de la Ley 22415.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:
Artículo 1º - Aprobar las
normas relativas al procedimiento de despacho directo a plaza de
mercaderías de importación contenidas en el anexo que forma parte
integrante de esta resolución.
Art. 2º - Derógase toda disposición que se oponga a la presente.
Art. 3º - Regístrese,
publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración
Nacional. Remítase copia a la Secretaría de Ingresos Públicos.
Cumplido, archívese. - Juan C. Martínez
ANEXO I
DESPACHO DIRECTO A PLAZA
DISPOSICIONES GENERALES
1. Todas las mercaderías podrán despacharse directamente a plaza sin el
previo ingreso a depósito cuando fueran destinadas aduaneramente en
importación para consumo o temporaria, con una anterioridad mínima de
dos (2) días al arribo del medio transportador y máxima de cinco (5)
días.
La destinación como directo a plaza podrá también presentarse hasta el
vencimiento de los plazos establecidos en los puntos 10 y 14 de este
anexo, bajo la responsabilidad del importador para el caso de que la
mercadería ingrese a depósito antes de la finalización del trámite del
despacho.
(Apartado sustituido por art. 1° de la Resolución N° 2535/1992 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 18/12/1992)
2. Este procedimiento será obligatorio cuando no se dispusiere de
depósitos de administración privada o estatal habilitados
aduaneramente, o cuando su permanencia en los existentes implicare
peligro para la integridad de las personas, para la inalterabilidad de
la propia mercadería o de la mercadería contigua, salvo que se los
ingresare a depósitos especialmente habilitados para esa especie de
mercadería.
3. Los importadores que no optaren por el procedimiento establecido en
el ap. 1 de este anexo deberán solicitar una destinación autorizada en
las condiciones de los artículos 217 y 218 de la Ley 22415.
4. Cuando no se hubiere cumplido con la obligación de despachar
directamente a plaza en el supuesto previsto en el apartado 2 de este
anexo, el servicio aduanero adoptará las medidas tendientes a evitar
los perjuicios emergentes de la naturaleza o condición de la mercadería
por cuenta y bajo la responsabilidad del consignatario y/o de quien
correspondiere.
TRÁMITE DEL DESPACHO DE IMPORTACIÓN
5. El trámite general de los despachos de importación para consumo se ajustará al siguiente procedimiento:
a) Registro.
b) Fotocopiado.
c) Liquidación, donde se anexará el certificado de pago con la clave de verificación.
d) Remisión del sobre del despacho a las unidades técnicas de
verificación y valoración cuando corresponda verificar la mercadería.
e) Remisión del Parcial 2 a la zona portuaria para la entrega cuando se
hubiere presentado con posterioridad a la entrada del medio de
transporte y no se hubiere dispuesto la valoración y la verificación.
f) Entrega bajo recibo al interesado cuando se hubiere presentado el
despacho con anterioridad a la entrada del medio transportador y no se
haya dispuesto la valoración y la verificación previo a la entrega.
El sobre del despacho tendrá alguno de los siguientes destinos:
1) Despachos no sujetos a la verificación y a la valoración.
a) Cruce con el manifiesto.
Luego de efectuado el pago cuando el despacho se hubiere presentado con anterioridad a la entrada de medio transportador.
b) Dependencia de reserva de despachos con garantía.
Cuando el libramiento se hubiere autorizado bajo el régimen de
garantía, el despacho se remitirá al sector de reserva, luego del pago,
cuando se hubiere presentado con posterioridad a la entrada del medio
de transporte y después del cruce con el manifiesto en el supuesto
previsto en el punto a) precedente, donde permanecerá hasta la
cancelación o ejecución de la garantía.
c) Sección archivo general.
Cuando el trámite del despacho de importación se encuentre finiquitado
por haberse cumplido con los controles establecidos en los ptos. a) y
b) precedentes, se remitirá a la sección archivo general a disposición
de las fiscalizaciones y auditorías posteriores.
2) Despachos sujetos a la verificación y a la valorización.
Luego de efectuado el libramiento de la mercadería e incorporado el
parcial 2 al sobre del despacho, la unidad de verificación y valoración
otorgará al despacho el trámite previsto en el pto. 1) precedente.
6. Cuando la importación se encuentre sujeta a cupo, circunstancia que
declarará el documentante en el sector respectivo del formulario en
uso, con anterioridad al fotocopiado, el despacho será enviado a la
división ordenamiento normativo y convenios para la afectación
correspondiente. En el supuesto en que corresponda el pago de los
tributos de acuerdo con el régimen general, se rectificará la
liquidación y luego se procederá al fotocopiado.
CONTROL DE LA DECLARACIÓN COMPROMETIDA Y DE LA DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA
VERIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Y VALORACIÓN
7. La intervención de las unidades técnicas de verificación y valoración, cuando así se hubiere dispuesto, tenderá a:
a) Verificar la especie, calidad y cantidad de las mercaderías
declaradas con la finalidad de determinar su clasificación arancelaria
y su valor, previo examen de la documentación integrante de la
solicitud de la destinación.
b) Ejecutar esa fiscalización para un mínimo de operaciones
seleccionadas, de manera tal que pueda determinarse sin lugar a dudas
por los funcionarios actuantes que el total de las mercaderías
importadas corresponde a la especie, calidad, cantidad y valor
declarado.
PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACIÓN
c) El lugar de la verificación debe permitir la fiscalización en la forma establecida en el punto b) precedente.
Cuando la naturaleza, variedad o el envase de la mercadería no
permitiere el control en la zona primaria aduanera, la unidad técnica
de verificación y valoración dispondrá en el cuerpo del despacho la
verificación en un lugar adecuado de la zona secundaria aduanera.
d) Si al momento de presentarse el interesado a la verificación la
mercadería ya hubiere ingresado parcialmente a depósito, la
verificación recién se iniciará cuando se haya producido el ingreso al
depósito de la totalidad de la partida.
e) Si de la verificación realizada en el mismo lugar de la descarga
surgiera una declaración inexacta o un ilícito aduanero, la unidad
técnica de verificación y valoración dispondrá el ingreso a depósito en
la zona primaria aduanera.
f) Cuando el hecho se constate en un lugar de la zona secundaria
aduanera, la mercadería quedará interdicta, constituyéndose el
depositario y/o importador en depositario fiel sin derecho a uso con
las responsabilidades emergentes del artículo 263 del Código Penal,
labrándose el acta correspondiente con el detalle de las diferencias
halladas, sin perjuicio de formular la correspondiente denuncia.
LIBRAMIENTO
8. El libramiento de la mercadería será autorizado por la unidad
técnica de verificación y valoración cuando la verificación se hubiere
realizado en la zona secundaria aduanera.
9. Cuando la verificación se realice en la zona primaria aduanera el
guarda destacado emitirá la salida a plaza respectiva, luego de la
intervención de la unidad técnica de clasificación y valoración, la que
dispondrá el libramiento.
DESCARGA
VÍA ACUÁTICA
10. Durante el plazo de cinco (5) días contados a partir del siguiente
de iniciada la descarga del medio transportador, podrá procederse al
despacho directo a plaza de las mercaderías.
11. A fin de poder efectuar el retiro de la mercadería dentro del plazo
indicado en el pto. 10) precedente, el importador deberá comunicar al
transportista con suficiente antelación al arribo del medio
transportador la intención del despacho directo a plaza. En este caso y
durante dicho plazo, el depositario admitirá el retiro de las
mercaderías bajo las mismas condiciones aplicables al retiro efectuado
directamente desde el medio transportador.
A ese solo y único efecto no se las considerará ingresadas a depósito,
rigiendo en cuanto a lo demás lo previsto en los artículos 198 y
siguientes de la Ley 22415.
Los agentes de transporte aduanero deberán presentar a la aduana la
solicitud de desconsolidación de carga con hasta cinco (5) días de
antelación al arribo del medio transportador, aportando en ocasión de
dicho arribo el conocimiento madre y los manifiestos de
desconsolidación aprobados por la aduana.
12. Vencido el plazo indicado en el pto. 10) precedente, las
mercaderías que no hubieren sido entregadas por el servicio aduanero en
calidad de directo a plaza deberán ser ingresadas por el transportista
bajo su responsabilidad a todos los efectos a un depósito habilitado
aduaneramente en zona primaria o secundaria aduanera, perdiendo el
importador el derecho a retirarla en condición de directo a plaza,
permitiéndose no obstante su posterior retiro al amparo del despacho de
importación autorizado.
El transportista quedará eximido de la responsabilidad señalada si al
vencimiento del plazo, y antes de ingresar la mercadería a depósito,
demostrare fehacientemente que ha cumplido la entrega al consignatario
en las condiciones pactadas en el contrato de transporte, en cuyo caso
habrá de ingresar igualmente la mercadería a depósito por cuenta, orden
y responsabilidad de quien tuviere derecho a disponer de la misma.
VÍA TERRESTRE
13. El despacho directo a plaza de las mercaderías arribadas por vía
terrestre deberá efectuarse hasta el día siguiente del arribo del medio
transportador. Vencido dicho plazo, la mercadería será ingresada a
depósito por el transportista en las condiciones del punto 12 de este
anexo, y no será despachada de directo a plaza, retirándose
posteriormente con el despacho autorizado.
VÍA AÉREA
14. El despacho directo a plaza de las mercaderías arribadas por vía
aérea deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes al arribo del medio transportador. A tales efectos, deberán
las partes intervinientes observar estrictamente los siguientes
procedimientos.
a) IMPORTADORES
Comunicarán su opción a los agentes de transporte aduanero con un (1) día de antelación al del arribo del medio transportador.
b) AGENTES DE TRANSPORTE ADUANERO
Los agentes de transporte aduanero deberán presentar a la aduana la
solicitud de desconsolidación de carga con hasta (5) días de antelación
al arribo del medio transportador, aportando en ocasión de dicho arribo
la guía madre y los manifiestos de desconsolidación aprobados por la
aduana.
Adoptarán las medidas necesarias para agilizar y posibilitar la entrega
de las mercaderías tan pronto como sea posible luego de producida su
descarga del avión.
c) COMPAÑIAS TRANSPORTISTAS
En conocimiento de la opción de los importadores según el punto a),
deberán consignar en sus manifiestos de carga las guías aéreas que
serán objeto de despacho directo a plaza. En lo posible,
individualizarán con un signo especial los bultos que serán despachados
por ese régimen.
d) DEPOSITARIO
Las compañías transportistas entregarán la carga transportada al
depositario fiscal y éste procederá a su recepción en las condiciones
del artículo 198 y siguientes de la Ley 22415, corroborando la cantidad
de bultos efectivamente arribados, peso de los mismos, estado y
condición extrínseca de los embalajes bajo constancias expresas y con
intervención del servicio aduanero. Será a cargo del depositario
realizar el manipuleo de la carga y mantenerla bajo su custodia y
responsabilidad debidamente individualizada, debiendo arbitrar las
medidas necesarias para la más rápida entrega al importador.
Vencido el plazo de veinticuatro (24) horas señalado, las mercaderías
no retiradas por los importadores quedarán ingresadas, a todo efecto,
al lugar de depósito, perdiendo éstos el derecho a retirarlas en
condición de directo a plaza, permitiéndose no obstante su posterior
retiro al amparo del despacho de importación autorizado.
Las veinticuatro (24) horas mencionadas se contarán a partir del arribo
del avión y la entrega de las mercaderías por parte del depositario
dentro de ese plazo no devengará cargo alguno en concepto de estadía en
depósito; sin perjuicio de los costos que correspondan a servicios
prestados a la carga (descarga, manipuleo, pesaje, custodia,
responsabilidad, entrega al importador, etc.).
Para el transportista y hasta tanto entregue la carga al depositario,
regirán a todos los efectos las disposiciones establecidas en los
artículos 163, siguientes y concordantes de la Ley 22415.
15. La Administración Nacional de Aduanas podrá habilitar en zonas
primarias aeroportuarias recintos para la desconsolidación, entrega y/o
almacenamiento de mercaderías que arriben directamente en vuelos a
ellas cuando el solicitante cuente con las autorizaciones previas de
otros organismos que resulten pertinentes. En estos casos regirán las
previsiones indicadas en el punto 14 que antecede.
VERIFICACIONES IMPREVISTAS
16. Las verificaciones que se dispongan en el mismo momento del
libramiento se limitarán al control de la especie, calidad y cantidad
en las condiciones establecidas en el punto 7 precedente, quedando
supeditada la aprobación del valor al estudio posterior que realice el
verificador interviniente.
OTRAS DESTINACIONES
17. Las importaciones temporarias quedan sometidas al mismo trámite
dispuesto en el ap. 5 de la presente, salvo que previo a su fotocopiado
se procederá a su autorización por la dependencia competente.
OTRAS SOLICITUDES
18. Las importaciones que se realicen mediante el uso de solicitudes
simples quedarán sujetas a la verificación salvo cuando en éstas se
declare en detalle la posición arancelaria, la especie, cantidad y
calidad de la mercadería y su valor, en cuyo caso se aplicará un
sistema de verificación selectiva.