CONVENIOS

LEY N°  23.200

Apruébase un Convenio Comercial suscripto entre los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y de Guatemala.

Sancionada: Junio 26 de 1985

Promulgada: Julio 18 de 1985

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Apruébase el convenio comercial entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Guatemala, suscripto en Buenos Aires, el 7 de octubre de 1982, cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiseis días del mes de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

JUAN C. PUGLIESE
VICTOR H. MARTINEZ
Carlos A. Bravo
Antonio J. Macris

-Registrada bajo el N° 23.200-

CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Guatemala, que en lo sucesivo se designarán como las Partes Contratantes, deseosos de fortalecer las relaciones amistosas e incrementar las relaciones económicas y comerciales entre ambos países en base a la igualdad y beneficio mutuo, han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1º

Las Partes Contratantes se esforzarán en propiciar e incrementar el comercio entre sus países en forma compatible con sus relaciones amistosas y de conformidad con los términos del presente convenio y de su legislación y regulaciones vigentes.

ARTICULO 2º

Las Partes Contratantes convienen en otorgarse recíprocamente el trato incondicional de Nación más favorecida en todo lo concerniente a derechos arancelarios y sus recargos, derechos consulares y derechos e impuestos de cualquier clase que puedan ser aplicados con motivo de la exportación, importación, venta, compra, transporte, circulación, distribución y utilización de productos naturales y/o manufacturados originarios y procedentes del territorio de la otra Parte Contratante.

ARTICULO 3º

Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 2º las ventajas o franquicias que hayan otorgado u otorguen en el futuro las Partes Contratantes con motivo de integración, establecimiento de zonas de libre comercio o las que se deriven de acuerdos de tráfico fronterizo.

En lo que respecta a la República de Guatemala, la excepción anterior se hace extensiva a las concesiones que esa Nación ha acordado o que en adelante acordará a la República de Panamá, en virtud del tratado de libre comercio y de intercambio preferencial entre dichos países de fecha 20 de junio de 1974.

ARTICULO 4º

Las Partes Contratantes convienen en facilitar, dentro de las facultades que normalmente ejercen en la materia, la exportación e importación de las mercaderías que se describirán en un protocolo adicional que se concertará con posterioridad, el cual y sus eventuales modificaciones constituirán anexos al convenio.

Asimismo, las Partes Contratantes podrán otorgarse preferencias arancelarias siempre que las mismas se establezcan de conformidad con los acuerdos de integración regional a los cuales pertenezcan.

ARTICULO 5º

Todos los pagos que se realicen al amparo de las disposiciones del presente convenio se efectuarán en moneda de libre convertibilidad.

ARTICULO 6º

Las Partes Contratantes promoverán la elaboración de contratos entre las personas físicas y jurídicas de la República Argentina y de la República de Guatemala, sobre la base de precios vigentes en mercados internacionales representativos y/o en condiciones de entrega, pago y precio que se establezca en cada contrato.

ARTICULO 7º

Ambas Partes Contratantes convienen en que los productos exportados por uno y otro país no podrán ser reexportados a un tercero sin la previa autorización de la parte exportadora.

ARTICULO 8º

Las Partes Contratantes se comprometen a aplicar y/o adoptar las medidas necesarias en sus respectivos territorios para proteger los productos naturales y/o manufacturados originados en el territorio de la otra parte contratante contra cualquier forma de competencia desleal.

Asimismo, las Partes Contratantes se comprometen a facilitar de acuerdo con sus respectivas leyes y regulaciones, el registro, renovación o transferencia a través de sus correspondientes departamentos gubernamentales, de patentes, marcas, nombres comerciales y signos similares que protejan los productos originarios de cualquiera de las Partes Contratantes.

ARTICULO 9º

Para facilitar el cumplimiento y desarrollo del presente convenio las Partes Contratantes acuerdan la formación de una comisión mixta argentino-guatemalteca de cooperación económica e intercambio comercial que se reunirá alternativamente en Buenos Aires y Guatemala, bianualmente o cada vez que las Partes Contratantes lo consideren oportuno.

Esta Comisión podrá, entre otros temas:

A) Proponer a las Partes Contratantes el protocolo referido en el artículo 4º de este convenio y sus posteriores modificaciones.

B) Analizar el intercambio comercial entre ambos países y adoptar las recomendaciones, procedimientos y sugerencias necesarias para promover dicho intercambio.

C) Resolver todas las dificultades que puedan surgir en el proceso de ejecución del convenio.

ARTICULO 10

Cada Parte Contratante propiciará la participación en las ferias y exposiciones internacionales que se celebren en el territorio de la otra Parte Contratante. De conformidad con sus leyes nacionales, permitirá el establecimiento en sus respectivos territorios de ferias, exposiciones, centros comerciales permanentes y transitorios, y facilitará el otorgamiento de permisos y autorizaciones para el desplazamiento de los representantes técnicos y consultores que intervengan en esas actividades.

ARTICULO 11

Cada Parte Contratante permitirá el ingreso y salida de muestras y productos sin valor comercial y de los bienes preparados para su presentación en ferias y exposiciones realizadas en los respectivos territorios de acuerdo con las leyes y regulaciones vigentes en cada país.

ARTICULO 12

Las Partes Contratantes se comprometen a realizar sus mayores esfuerzos y a adoptar las medidas necesarias para fortalecer y desarrollar la cooperación económica y técnica entre ambos países de acuerdo con la legislación de cada uno de ellos.

ARTICULO 13

Las Partes Contratantes convienen que los contratos suscriptos al amparo del presente convenio tendrán la vigencia que se fije en cada uno de ellos.


ARTICULO 14

Este convenio entrará en vigor, en la fecha en que se efectúe el canje de los instrumentos de ratificación.

El protocolo adicional y sus eventuales modificaciones se formalizarán por medio de un canje de notas diplomáticas y entrarán en vigor en la fecha de la respectiva nota de respuesta.

ARTICULO 15

El presente convenio tendrá validez de tres años a partir de su entrada en vigor y se prorrogará automáticamente por períodos anuales a menos que una de las Partes Contratantes comunique a la otra, con una antelación de seis meses, su deseo de denunciarlo.

La vigencia del protocolo adicional y la de sus eventuales modificaciones no podrá exceder del término de validez del convenio.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los siete días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y dos, en dos ejemplares originales en idioma español, igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la                                                        Por el  Gobierno  de la
        República Argentina                                                         República de Guatemala