CONVENIOS
LEY N° 23.200
Apruébase un Convenio Comercial suscripto entre los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y de Guatemala.
Sancionada: Junio 26 de 1985
Promulgada: Julio 18 de 1985
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º -
Apruébase el convenio comercial entre el Gobierno de la República
Argentina y el Gobierno de la República de Guatemala, suscripto en
Buenos Aires, el 7 de octubre de 1982, cuyo texto forma parte de la
presente ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los veintiseis días del mes de junio de mil novecientos ochenta y cinco.
JUAN C. PUGLIESE
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VICTOR H. MARTINEZ
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Carlos A. Bravo
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Antonio J. Macris
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-Registrada bajo el N° 23.200-
CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de
Guatemala, que en lo sucesivo se designarán como las Partes
Contratantes, deseosos de fortalecer las relaciones amistosas e
incrementar las relaciones económicas y comerciales entre ambos países
en base a la igualdad y beneficio mutuo, han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1º
Las Partes Contratantes se esforzarán
en propiciar e incrementar el comercio entre sus países en forma
compatible con sus relaciones amistosas y de conformidad con los
términos del presente convenio y de su legislación y regulaciones
vigentes.
ARTICULO 2º
Las Partes Contratantes convienen en otorgarse recíprocamente el trato
incondicional de Nación más favorecida en todo lo concerniente a
derechos arancelarios y sus recargos, derechos consulares y derechos e
impuestos de cualquier clase que puedan ser aplicados con motivo de la
exportación, importación, venta, compra, transporte, circulación,
distribución y utilización de productos naturales y/o manufacturados
originarios y procedentes del territorio de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 3º
Exceptúase de lo dispuesto en el
artículo 2º las ventajas o franquicias que hayan otorgado u otorguen en
el futuro las Partes Contratantes con motivo de integración,
establecimiento de zonas de libre comercio o las que se deriven de
acuerdos de tráfico fronterizo.
En lo que respecta a la República de Guatemala, la excepción anterior
se hace extensiva a las concesiones que esa Nación ha acordado o que en
adelante acordará a la República de Panamá, en virtud del tratado de
libre comercio y de intercambio preferencial entre dichos países de
fecha 20 de junio de 1974.
ARTICULO 4º
Las Partes Contratantes convienen en
facilitar, dentro de las facultades que normalmente ejercen en la
materia, la exportación e importación de las mercaderías que se
describirán en un protocolo adicional que se concertará con
posterioridad, el cual y sus eventuales modificaciones constituirán
anexos al convenio.
Asimismo, las Partes Contratantes podrán otorgarse preferencias
arancelarias siempre que las mismas se establezcan de conformidad con
los acuerdos de integración regional a los cuales pertenezcan.
ARTICULO 5º
Todos los pagos que se realicen al
amparo de las disposiciones del presente convenio se efectuarán en
moneda de libre convertibilidad.
ARTICULO 6º
Las Partes Contratantes promoverán la
elaboración de contratos entre las personas físicas y jurídicas de la
República Argentina y de la República de Guatemala, sobre la base de
precios vigentes en mercados internacionales representativos y/o en
condiciones de entrega, pago y precio que se establezca en cada
contrato.
ARTICULO 7º
Ambas Partes Contratantes convienen
en que los productos exportados por uno y otro país no podrán ser
reexportados a un tercero sin la previa autorización de la parte
exportadora.
ARTICULO 8º
Las Partes Contratantes se
comprometen a aplicar y/o adoptar las medidas necesarias en sus
respectivos territorios para proteger los productos naturales y/o
manufacturados originados en el territorio de la otra parte contratante
contra cualquier forma de competencia desleal.
Asimismo, las Partes Contratantes se comprometen a facilitar de acuerdo
con sus respectivas leyes y regulaciones, el registro, renovación o
transferencia a través de sus correspondientes departamentos
gubernamentales, de patentes, marcas, nombres comerciales y signos
similares que protejan los productos originarios de cualquiera de las
Partes Contratantes.
ARTICULO 9º
Para facilitar el cumplimiento y
desarrollo del presente convenio las Partes Contratantes acuerdan la
formación de una comisión mixta argentino-guatemalteca de cooperación
económica e intercambio comercial que se reunirá alternativamente en
Buenos Aires y Guatemala, bianualmente o cada vez que las Partes
Contratantes lo consideren oportuno.
Esta Comisión podrá, entre otros temas:
A) Proponer a las Partes Contratantes el protocolo referido en el artículo 4º de este convenio y sus posteriores modificaciones.
B) Analizar el intercambio comercial entre ambos países y adoptar las
recomendaciones, procedimientos y sugerencias necesarias para promover
dicho intercambio.
C) Resolver todas las dificultades que puedan surgir en el proceso de ejecución del convenio.
ARTICULO 10
Cada Parte Contratante propiciará la
participación en las ferias y exposiciones internacionales que se
celebren en el territorio de la otra Parte Contratante. De conformidad
con sus leyes nacionales, permitirá el establecimiento en sus
respectivos territorios de ferias, exposiciones, centros comerciales
permanentes y transitorios, y facilitará el otorgamiento de permisos y
autorizaciones para el desplazamiento de los representantes técnicos y
consultores que intervengan en esas actividades.
ARTICULO 11
Cada Parte Contratante permitirá el
ingreso y salida de muestras y productos sin valor comercial y de los
bienes preparados para su presentación en ferias y exposiciones
realizadas en los respectivos territorios de acuerdo con las leyes y
regulaciones vigentes en cada país.
ARTICULO 12
Las Partes Contratantes se
comprometen a realizar sus mayores esfuerzos y a adoptar las medidas
necesarias para fortalecer y desarrollar la cooperación económica y
técnica entre ambos países de acuerdo con la legislación de cada uno de
ellos.
ARTICULO 13
Las Partes Contratantes convienen que
los contratos suscriptos al amparo del presente convenio tendrán la
vigencia que se fije en cada uno de ellos.
ARTICULO 14
Este convenio entrará en vigor, en la fecha en que se efectúe el canje de los instrumentos de ratificación.
El protocolo adicional y sus eventuales modificaciones se formalizarán
por medio de un canje de notas diplomáticas y entrarán en vigor en la
fecha de la respectiva nota de respuesta.
ARTICULO 15
El presente convenio tendrá validez de tres años a partir de su entrada
en vigor y se prorrogará automáticamente por períodos anuales a menos
que una de las Partes Contratantes comunique a la otra, con una
antelación de seis meses, su deseo de denunciarlo.
La vigencia del protocolo adicional y la de sus eventuales modificaciones no podrá exceder del término de validez del convenio.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,
a los siete días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y dos,
en dos ejemplares originales en idioma español, igualmente auténticos.
Por el Gobierno de
la
Por el Gobierno de la
República
Argentina
República de Guatemala