Unidad de Información Financiera
PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO
Resolución 127/2012
Dirección Nacional de los Registros
Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios y los
Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos
Prendarios. Artículo 20, inciso 6, de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias. Derógase la Resolución UIF 26/11.
Bs. As., 20/7/2012
VISTO el Expediente Nº 429/2012 del registro de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 25.246 (B.O.
10/05/2000), Nº 26.683 (B.O. 21/6/2011), Nº 26.734 (B.O. 28/12/2011);
los Decretos Nº 290/07 (B.O. 29/3/2007) y Nº 1936/10 (B.O. 14/12/2010),
las Resoluciones UIF Nº 125/09 (B.O. 11/5/2009) modificada por
Resolución Nº 28/12 (B.O. 22/2/2012); Nº 104/10 (B.O. 21/7/2010)
modificada por Resolución Nº 165/11 (B.O. 17/10/2011); Nº 11/11 (B.O.
14/1/2011) modificada por Resolución Nº 52/12 (B.O. 3/4/2012); Nº 26/11
(B.O. Nº 21/1/2011); Nº 50/11 (B.O. 1/4/2011); Nº 51/11 (B.O.
1/4/2011); Nº 70/11 (B.O. 30/5/2011); Nº 220/11 (B.O. 1/12/2011) y Nº
31/12 (B.O. 14/2/2012), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de las Leyes Nº
25.246 y sus modificatorias y Nº 26.734 esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y
transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los
delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de
Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código
Penal).
Que el inciso 2. del artículo 13 de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y
operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o de
Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de
convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para el
ejercicio de las acciones pertinentes.
Que el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias define
el contenido del deber de informar que tienen los Sujetos Obligados;
prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA determinará el
procedimiento y la oportunidad a partir de la cual los mismos cumplirán
ante ella el deber de informar establecido por el artículo 21 de la
mencionada ley y dispone que los Sujetos Obligados deberán designar un
Oficial de Cumplimiento.
Que en el inciso a. del artículo 21 precitado se establecen las
obligaciones a las que quedarán sometidos los Sujetos Obligados
disponiéndose asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará
el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.
Que el inciso b. del artículo 21 define el concepto de operación
sospechosa y dispone que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá
establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades,
oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de
informarlas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.
Que, a su turno, el inciso c. del mencionado artículo dispone que los
Sujetos Obligados deberán abstenerse de revelar al cliente o a terceros
las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la ley.
Que el artículo 21 bis de la Ley Nº 25.246, y sus modificatorias,
define el concepto de “cliente”; y establece que los Sujetos Obligados
deberán requerir a sus clientes cierta información mínima, a los
efectos de su identificación; adoptar medidas adicionales razonables a
fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona
por cuenta de la cual actúan los clientes; prestar especial atención a
las transacciones realizadas por las Personas Expuestas Políticamente;
contar con un manual de procedimiento de prevención del Lavado de
Activos y de la Financiación del Terrorismo; designar un Oficial de
Cumplimiento; conservar la información y reportar los “hechos” u
“operaciones sospechosas” de Lavado de Activos y de Financiación del
Terrorismo observando los plazos establecidos, todo ello, conforme la
reglamentación emitida por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que, en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 25.246
y sus modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se
encuentra facultada para:
- Solicitar informes, documentos, y todo otro elemento que estime útil,
a cualquier organismo público y a personas físicas o jurídicas
—públicas o privadas— y que, en el marco del análisis de un reporte de
operación sospechosa, los Sujetos Obligados no podrán oponer a esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA los secretos bancario, fiscal,
bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de
confidencialidad (inciso 1.).
- Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones legalmente establecidas (inciso 4.).
- Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para los
Sujetos Obligados y establecer los procedimientos de Supervisión,
Fiscalización e Inspección In Situ para el control del cumplimiento de
las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y
sus modificatorias y de las resoluciones dictadas por esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA (inciso 7.).
- Aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias (inciso 8.).
- Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar
los Sujetos Obligados, previa consulta con los Organismos específicos
de Control; estableciéndose que estos últimos podrán dictar normas de
procedimiento complementarias sin ampliar ni modificar los alcances
definidos por dichas directivas e instrucciones (inciso 10.).
Que, a esos efectos, la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias enumera en
su artículo 20 una serie de Sujetos Obligados a informar a esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA, entre los que se encuentran enumerados en el
inciso 6., los Registros Automotor y los Registros Prendarios, cuyas
obligaciones fueron oportunamente reglamentadas mediante la Resolución
UIF Nº 26/11.
Que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA emitió recientemente la
Resolución UIF Nº 31/12 por la que se reglamentaron las obligaciones de
las PERSONAS FISICAS O JURIDICAS CUYA ACTIVIDAD HABITUAL SEA LA
COMPRAVENTA DE AUTOMOVILES, CAMIONES, MOTOS, OMNIBUS Y MICROOMNIBUS,
TRACTORES, MAQUINARIA AGRICOLA Y VIAL.
Que en virtud de la íntima relación entre las operatorias tratadas en
la mencionada Resolución y las reglamentadas mediante la Resolución UIF
Nº 26/11, resulta conveniente modificar esta última a los efectos de su
adecuación a los requisitos exigidos en aquella, de forma tal que no se
vea entorpecida la operatoria del mercado en cuestión y a la vez
contribuir más eficientemente al cumplimiento de la competencia de esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que a su vez a partir de la entrada en vigencia de la presente
Resolución la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA
PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS contará con la
posibilidad de incluir otros clientes –en adición a los expresamente
previstos en la norma— en el sistema de “Legajo Unico”, lo que
coadyuvará al objetivo indicado en el párrafo precedente.
Que a los efectos de emitir la presente resolución esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA ha tenido especialmente en cuenta las nuevas 40
Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL
(FATF/GAFI) —aprobadas en el presente año—, como así también, otros
antecedentes internacionales en materia de Lavado de Activos y de
Financiación del Terrorismo.
Que también se tuvo en consideración lo establecido en las Resoluciones
UIF Nº 125/09 modificada por la Nº 28/12 (Prevención de Financiación
del Terrorismo); Nº 11/11 modificada por la Nº 52/12 (Personas
Expuestas Políticamente); Nº 50/11 (Registración de los Sujetos
Obligados y, en su caso, de los Oficiales de Cumplimiento); Nº 51/11
(Sistema de Reporte de Operaciones Sospechosas “on line”); Nº 70/11
(Reporte Sistemático de Operaciones); Nº 104/10 (modificada por
Resolución Nº 165/11) y Nº 220/11 (Procedimientos de Supervisión,
Fiscalización e Inspección in situ).
Que, asimismo, se han mantenido reuniones con funcionarios de la
DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS y los REGISTROS SECCIONALES DE LA
PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, cuyos aportes fueron
considerados para el dictado de la presente resolución.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 14 incisos 7. y 10., 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécense las
medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirige
la presente resolución deberán observar para prevenir, detectar y
reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran
constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Art. 2º — Alcance: quedan
alcanzadas por la presente resolución todas las operaciones, aisladas o
habituales, vinculadas con las inscripciones iniciales, transferencias,
constituciones de prenda y cancelaciones anticipadas de prenda, así
como cualquier otra operación que se realice actualmente o en el futuro
ante los Sujetos Obligados.
CAPITULO I. DEFINICIONES
Art. 3º — A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Sujetos Obligados: la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES
DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS y los REGISTROS
SECCIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS.
b) Cliente: son todas aquellas personas físicas o jurídicas que
realizan trámites en nombre propio o en cuyo beneficio o nombre se
realizan trámites, ante los Sujetos Obligados, ya sea una vez,
ocasionalmente o de manera habitual (quedan comprendidas en este
concepto las simples asociaciones del artículo 46 del Código Civil y
otros entes a los cuales las leyes especiales les acuerden el
tratamiento de sujetos de derecho).
c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas
Políticamente a las comprendidas en la resolución UIF vigente en la
materia.
d) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que
obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema “on line”,
conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14, inciso
1., y 21, inciso a., de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
e) Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas o
realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica
y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el perfil
económico, financiero, patrimonial o tributario del cliente, o porque
se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, por su
frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o
características particulares.
f) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o
realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales,
luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las
mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por
el cliente, o cuando se verifiquen dudas respecto de la autenticidad,
veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente,
ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aun cuando tratándose de
operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de
que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación
del Terrorismo.
g) Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas físicas que
tengan como mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los
derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan
el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica, u
otros entes asimilables de conformidad con lo dispuesto en la presente
resolución.
CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y
LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 20 BIS, 21 Y
21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.
Art. 4º — Política de
Prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo 20 bis, 21, incisos a. y b., y 21 bis de la
Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, los Sujetos Obligados deberán
adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y
Financiación de Terrorismo, de conformidad a la presente resolución.
La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y
procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo, que deberá observar las particularidades
de su actividad.
b) La designación de un Oficial de Cumplimiento conforme lo establece
el artículo 20 bis de la Ley 25.246 y sus modificatorias y el artículo
20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio.
c) La implementación de auditorías periódicas.
d) La capacitación del personal.
e) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de las
operaciones inusuales detectadas y aquellas que por haber sido
consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el
desarrollo operacional de los Sujetos Obligados, que permitan
establecer de manera eficaz sistemas de control y prevención del Lavado
de Activos y la Financiación del Terrorismo.
g) La implementación de medidas que le permitan a los Sujetos Obligados
consolidar electrónicamente las operaciones/trámites que realiza con
sus clientes, así como herramientas tecnológicas tales como “software”
que posibiliten analizar o monitorear distintas variables para
identificar ciertos comportamientos y visualizar posibles operaciones
sospechosas.
Art. 5º — Manual de
procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención del
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo deberá contemplar,
por lo menos, los siguientes aspectos:
a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, adoptadas por la máxima autoridad.
b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo.
c) Funciones de la auditoría y los procedimientos del control interno
que se establezcan, tendientes a evitar el Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo.
d) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.
e) Plazos y términos en los cuales cada funcionario y/o empleado debe
cumplir, según las responsabilidades propias del cargo, con cada uno de
los mecanismos de control y prevención.
f) Programa de capacitación.
g) Políticas y procedimientos de conservación de documentos.
h) Procedimiento a seguir para atender a los requerimientos de
información efectuados por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y por
el Oficial de Cumplimiento.
i) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que
permitan detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también
el procedimiento para el reporte de las mismas.
j) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
k) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que los Sujetos
Obligados consideren conducentes para prevenir y detectar operaciones
de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
l) Procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la
naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes,
como así también cualquier otro criterio que a juicio de los Sujetos
Obligados resulten adecuados para generar señales de alerta cuando las
operaciones de los clientes se aparten de los parámetros establecidos
como normales.
m) El régimen sancionatorio para el personal de los Sujetos Obligados,
en caso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra el
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, en los términos
previstos por la legislación vigente.
Art. 6º — Disponibilidad del
Manual de Procedimientos. El manual de procedimientos debe estar
siempre actualizado y disponible en todas las dependencias de los
Sujetos Obligados, para todos los funcionarios y personal, considerando
la naturaleza de las tareas que desarrollan, y debiendo establecerse
mecanismos que permitan constatar la recepción y lectura por parte de
estos últimos. Asimismo deberá permanecer siempre a disposición de la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 7º — Designación del
Oficial de Cumplimiento. Se deberá designar un Oficial de Cumplimiento
conforme lo previsto en el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias y en el Decreto Nº 290/07 y su modificatorio. La
designación del Oficial de Cumplimiento deberá recaer en un funcionario
de alta jerarquía del Organismo.
El Oficial de Cumplimiento tendrá a su cargo formalizar las
presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones
establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas por
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
No obstante ello, la responsabilidad del deber de informar conforme el
artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias corresponderá
exclusivamente al titular de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS o de
los REGISTROS SECCIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS
PRENDARIOS, según sea el caso.
Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y
apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo que ocupa,
fecha de designación y número de CUIT o CUIL, los números de teléfono,
fax, dirección de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho
funcionario. Esta comunicación debe efectuarse de acuerdo a lo
dispuesto por la Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en el futuro la
complemente, modifique o sustituya) y además, por escrito en la sede de
la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA acompañándose toda la documentación
de respaldo.
El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas.
Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse
fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los
QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al
hecho. El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia
y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se
le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la
información que requiera en cumplimiento de las mismas.
Podrá designarse asimismo un Oficial de Cumplimiento suplente, quien
desempeñará las funciones del titular en caso de ausencia, impedimento
o licencia de este último. A estos fines deberán cumplirse los mismos
requisitos y formalidades que para la designación del titular.
Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos
mencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones del
Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el
plazo durante el cual se encontrará en funciones.
Art. 8º — Obligaciones del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento tendrá, por los menos, las siguientes obligaciones:
a) Velar por el cumplimiento de las políticas implementadas por el
Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportar operaciones que
puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles necesarios para
prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar
vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo.
c) Diseñar e implementar políticas de capacitación para los funcionarios y el personal del Sujeto Obligado.
d) Analizar las operaciones registradas para detectar eventuales operaciones sospechosas.
e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo a lo establecido en la presente resolución.
f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de operaciones
inusuales detectadas, que contenga e identifique aquellas
operaciones/trámites que por haber sido consideradas sospechosas hayan
sido reportadas.
g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.
h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de
prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación.
j) Prestar especial atención al riesgo que implican las operaciones
relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se
aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL. A estos efectos se deberá considerar como
países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el
GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org). En igual
sentido deberán tomarse en consideración las operaciones relacionadas
con países o territorios calificados como de baja o nula tributación
(“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus
modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de
debida diligencia reforzadas.
k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer
medidas tendientes a prevenir, detectar y reportar toda operación que
pueda estar vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier amenaza
de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo que surja como
resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el
anonimato y de los riesgos asociados a las operaciones que no impliquen
la presencia física de las partes.
Art. 9º — Capacitación. Los
Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa de capacitación en
materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo. El programa de capacitación deberá contemplar:
a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así
como la información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y
reportar operaciones sospechosas.
b) La adopción de un plan de capacitación.
CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE.
INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y
SUS MODIFICATORIAS.
Art. 10. — Los Sujetos
Obligados deberán: a) En todos los casos adoptar medidas adicionales
razonables, a fin de identificar al beneficiario final y verificar su
identidad y cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre
Personas Expuestas Políticamente. Asimismo, se deberá verificar que los
clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u
organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la
Resolución UIF vigente en la materia.
b) Cuando existan elementos que lleven a suponer que los clientes no
actúan por cuenta propia, obtener información adicional sobre la
verdadera identidad de la persona (titular/cliente final o real) por
cuenta de la cual actúa y tomar medidas razonables para verificar su
identidad.
c) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen
personas de existencia ideal como un método para realizar sus
operaciones.
d) Evitar operar con personas de existencia ideal que simulen
desarrollar una actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.
e) En los casos de fideicomisos identificar a los fiduciarios, fiduciantes, beneficiarios y fideicomisarios.
f) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde
no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del
GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios
declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).
En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios
calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según
los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de
las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
g) Cuando intervenga en la operación otro Sujeto Obligado deberá
solicitarle a los mismos una declaración jurada sobre el cumplimiento
de las disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado de
Activos y la Financiación del Terrorismo.
Art. 11. — Datos a requerir a Personas Físicas.
I. En el caso que el cliente sea una persona física, los Sujetos
Obligados deberán recabar de manera fehaciente, por lo menos, la
siguiente información:
a) Nombre y apellido completos.
b) Fecha y lugar de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Sexo.
e) Número y tipo de documento de identidad, que deberá exhibir en
original y al que deberá extraérsele una copia. Se aceptarán como
documentos válidos para acreditar la identidad el Documento Nacional de
Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad
otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes
o Pasaporte.
f) C.U.I.L. (código único de identificación laboral), C.U.I.T. (clave
única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación).
Este requisito será exigible a extranjeros en caso de corresponder.
g) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).
h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
i) Declaración jurada indicando estado civil; profesión, oficio,
industria o actividad principal que realice y volumen de
ingresos/facturación anual.
j) Declaración jurada indicando expresamente si reviste la calidad de
Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF
vigente en la materia.
II. En el caso de personas físicas que encuadren dentro del supuesto
previsto en el artículo 16 de la presente resolución, se deberá
requerir la información consignada en el apartado I precedente y la
documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente.
Art. 12. — Datos a requerir a Personas Jurídicas.
I.- En el caso que el cliente sea una persona jurídica, los Sujetos
Obligados deberán recabar de manera fehaciente, por lo menos, la
siguiente información:
a) Denominación o Razón Social.
b) Fecha y número de inscripción registral.
c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave
de identificación). Este requisito será exigible a Personas Jurídicas
extranjeras, en caso de corresponder.
d) Fecha del contrato o escritura de constitución.
e) Copia del estatuto social actualizado, certificada por escribano público o por el propio Sujeto Obligado.
f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).
g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo
electrónico y actividad principal realizada y volumen de
ingresos/facturación anual.
h) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades,
representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma
social, certificadas por escribano público o por el propio Sujeto
Obligado.
i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal,
apoderados o autorizados con uso de firma, que operen ante el Sujeto
Obligado en nombre y representación de la persona jurídica, conforme lo
prescripto en el punto I del artículo 11 de la presente.
j) Titularidad del capital social (actualizada).
k) Identificación de los Propietarios/Beneficiarios y de las personas
físicas que, directa o indirectamente, ejerzan el control real de la
persona jurídica.
II.- En el caso de personas jurídicas que encuadren dentro del supuesto
previsto en el artículo 16 de la presente resolución se deberá requerir
la información consignada en el apartado I precedente y la
documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente.
Art. 13. — Datos a requerir a
Organismos Públicos. Los Sujetos Obligados deberán recabar de manera
fehaciente, como mínimo, en el caso de organismos públicos:
a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente.
b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá
exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para
acreditar la identidad el Documento Nacional de Identidad, Libreta de
Enrolamiento o Libreta Cívica. Asimismo deberá informar su número de
C.U.I.L. (código único de identificación laboral).
c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria), domicilio legal
(calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono de la
dependencia en la que el funcionario se desempeña.
d) Domicilio real del funcionario (calle, número, localidad, provincia y código postal).
Art. 14. — Datos a requerir de
los Representantes. Al apoderado, tutor, curador o representante legal
deberá requerírsele la información prescripta en el punto I del
artículo 11 de la presente y el correspondiente poder del cual se
desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.
Art. 15. — UTES, agrupaciones y
otros entes. Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas
serán necesarios en los casos de uniones transitorias de empresas,
agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación,
asociaciones, fundaciones, fideicomisos y otros entes sin personería
jurídica.
Art. 16. — Perfil del cliente. En el caso que las operaciones resulten
mayores a PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) los Sujetos Obligados
deberán definir un perfil del cliente, que estará basado en la
información y documentación relativa a la situación económica,
patrimonial, financiera y tributaria (declaraciones juradas de
impuestos; copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen
los fondos con los que se realizó la compra; certificación extendida
por contador público matriculado, debidamente intervenida por el
Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en
forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar
la misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de los
fondos; documentación que acredite la venta de bienes muebles,
inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquier
otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos
suficientes para realizar la operación) que hubiera proporcionado el
mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado.
También deberán tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y
frecuencia de las operaciones que realiza el Cliente, así como el
origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria. Los
requisitos previstos en este apartado serán de aplicación, asimismo,
cuando los Sujetos Obligados hayan podido determinar que se han
realizado trámites simultáneos o sucesivos en cabeza de un titular, que
individualmente no alcanzan el monto mínimo establecido, pero que en su
conjunto lo exceden.
Art. 17. — Política de
conocimiento del cliente. La política de conocimiento del cliente debe
incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen, al menos:
a) La determinación del perfil de cada cliente, conforme lo previsto en el artículo 16 de la presente.
b) La identificación de operaciones que se apartan del perfil de cada cliente.
Art. 18. — Cálculo de montos. A
los efectos de calcular los montos indicados en el artículo 16 de la
presente resolución deberá tenerse en consideración el valor total
final de los bienes involucrados en la operación o el valor de la tabla
de referencia —si existiere—, el que fuere mayor.
Art. 19. — En caso de detectarse operaciones inusuales se deberá
profundizar el análisis de las mismas con el fin de obtener información
adicional que corrobore o revierta la/s inusualidad/es, dejando
constancia por escrito de las conclusiones obtenidas y de la
documentación respaldatoria verificada, conservando copia de la misma.
Art. 20. — Cuando a juicio de los Sujetos Obligados se hubieran
realizado o tentado operaciones sospechosas, deberá dar cumplimiento a
lo establecido en el Capítulo VI de la presente resolución.
Art. 21. — Excepciones. Los Sujetos Obligados por la presente
resolución se encontrarán exentos de cumplir con las exigencias
relativas a la identificación de los clientes previstas en este
Capítulo en los siguientes casos:
a) Cuando el adquirente de los bienes sea el Estado Nacional, los
Estados Provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los
Municipios o sus organismos descentralizados;
b) Cuando se trate de bienes nuevos registrados a nombre de las propias empresas que los fabricaron;
c) Cuando la transferencia de dominio se realice como consecuencia de un proceso sucesorio;
d) Cuando el acreedor prendario sea la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS). Esta excepción se aplica exclusivamente
respecto del citado Organismo y no comprende a los restantes
intervinientes en la operación de que se trate;
e) Cuando el acreedor prendario sea un organismo del Estado Nacional,
Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o los Municipios, en
el marco de programas nacionales, provinciales o municipales de
financiamiento de pequeñas y medianas empresas, emprendimientos
productivos, u otros similares. Esta excepción se aplica exclusivamente
respecto de los organismos del Estado, y no comprende a los restantes
intervinientes en la operación de que se trate.
Art. 22. — Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del
presente Capítulo no podrán ser delegadas en terceros ajenos a los
Sujetos Obligados.
CAPITULO IV. LEGAJO DEL CLIENTE. LEGAJO UNICO. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION.
Art. 23. — Legajo del Cliente. El legajo del cliente contendrá
las constancias del cumplimiento de los requisitos prescriptos en los
artículos 11 a 15 (según corresponda) y en su caso en el artículo 16 de
la presente resolución. Asimismo debe incluir todo dato intercambiado
entre el cliente y los Sujetos Obligados, a través de medios físicos o
electrónicos, y cualquier otra información o elemento que contribuya a
reflejar el perfil del cliente o que los Sujetos Obligados consideren
necesario para el debido conocimiento del mismo. Cuando el legajo del
cliente sea requerido por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberán
remitirse las constancias que prueben el cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 19 de la presente resolución.
Art. 24. — Legajo Unico. En los casos que los clientes sean
Entidades Financieras (sujetas al control del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA), comerciantes habitualistas de bienes nuevos,
empresas dedicadas al otorgamiento de leasing, sociedades de ahorro
previo (sujetas al control de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA) o
Sociedades de Garantía Recíproca, los Sujetos Obligados podrán optar
por conformar un legajo personal único por cada cliente, que contenga
los requisitos exigidos según corresponda en los artículos 11 y 12
(apartados I y II) y 13, 14 y 15 de la presente resolución.
La DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS podrá incluir a otros clientes —en
adición a los previstos en el párrafo precedente— cuando la cantidad de
los trámites que realicen o la dispersión geográfica de los mismos, así
lo justifiquen.
La documentación contenida en el legajo único podrá ser consultada en
forma “on line” por los Registros Seccionales, en la base de datos
centralizada conformada por la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS DE
LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, en la forma y
condiciones que ésta determine.
La conformación del legajo único tiene como objeto evitar la
multiplicidad de copias que implicaría incluir la documentación exigida
para cada operación, en cada uno de los legajos de los bienes y no
exime a los Sujetos Obligados de cumplir con las restantes exigencias
de la presente resolución.
La factibilidad de este legajo dependerá de la naturaleza de la
operación. Deberá dejarse constancia en el legajo del bien, al momento
de realizarse cada operación, de la existencia del legajo único y de
que se ha consultado el mismo.
Este legajo deberá actualizarse al finalizar cada ejercicio fiscal.
Art. 25. — Conservación de la
documentación. Conforme lo establecido por el artículo 20 bis, 21 y 21
bis de la Ley Nº 25.246 y modificatorias y su decreto reglamentario,
los Sujetos Obligados deberán conservar y mantener a disposición de
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA para que sirva como elemento de
prueba en toda investigación en materia de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo y permita la reconstrucción de la
operatoria, la siguiente documentación:
a) Respecto de la identificación y conocimiento del cliente, el legajo
y toda la información complementaria que se haya requerido, durante un
período mínimo de DIEZ (10) años contados desde la finalización de la
operación.
b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos
originales o copias certificadas, durante un período mínimo de DIEZ
(10) años contados desde la finalización de la operación.
c) El registro del análisis de las operaciones inusuales previsto en el
artículo 19 de la presente resolución deberá conservarse por un plazo
mínimo de DIEZ (10) años, contados desde la finalización de la
operación.
d) Los soportes informáticos relacionados con las operaciones deberán
conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años contados desde la
finalización de la operación a los efectos de la reconstrucción de la
operatoria, debiendo los Sujetos Obligados garantizar la lectura y
procesamiento de la información digital.
CAPITULO V. REPORTE SISTEMATICO DE OPERACIONES.
Art. 26. — Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA las informaciones previstas en la Resolución
UIF Nº 70/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o
sustituya).
CAPITULO VI. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS.
Art. 27. — Reporte de Operaciones Sospechosas. El Sujeto
Obligado deberá reportar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA,
conforme lo establecido en los artículos 20 bis, 21, inciso b., y 21
bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, aquellas operaciones
inusuales que, de acuerdo a la idoneidad exigible en función de la
actividad que realiza y el análisis efectuado, considere sospechosas de
Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo. Deberán ser
especialmente valoradas las siguientes circunstancias, que se describen
a mero título enunciativo:
a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que
realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la
actividad económica de ellos.
b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades
no habituales de las operaciones que realicen los clientes.
c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o
simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada
a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de
detección y/o reporte de las operaciones.
d) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos
requeridos por los Sujetos Obligados o bien cuando se detecte que la
información y/o documentación suministrada por los mismos se encuentre
alterada.
e) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino
ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los
cuales los Sujetos Obligados no cuenten con una explicación.
f) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los
riesgos que asume y/o costos de las transacciones, incompatible con el
perfil económico del mismo.
g) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones
considerados “paraísos fiscales” o identificados como no cooperativos
por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
h) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas
jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter
de autorizadas y/o apoderadas de diferentes personas de existencia
ideal, y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo
especial consideración cuando alguna de las personas jurídicas estén
ubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal sea la
operatoria “off shore”.
i) Cuando las partes intervinientes en la operatoria exhiban una
inusual despreocupación sobre las características del bien objeto de la
operación y/o muestren un fuerte interés en la realización de la
transacción con rapidez, sin que exista causa justificada.
j) Cuando los Sujetos Obligados tengan conocimiento de que las
operaciones son realizadas por personas implicadas en investigaciones o
procesos judiciales por hechos que guardan relación con los delitos de
enriquecimiento ilícito y/o Lavado de Activos.
k) Cuando se abonen grandes sumas de dinero en cláusulas de
penalización sin que exista una justificación lógica del incumplimiento
contractual.
l) Cuando se efectúen habitualmente transacciones que involucran
fundaciones, asociaciones o cualquier otra entidad sin fines de lucro,
que no se ajustan a su objeto social.
m) Precios excepcionalmente altos o bajos con relación a los bienes objeto de la transacción.
n) La tentativa de operaciones que involucren a personas físicas o
jurídicas cuyos datos de identificación, Documento Nacional de
Identidad, C.D.I. (clave de identificación), C.U.I.L. (código único de
identificación laboral) o C.U.I.T. (clave única de identificación
tributaria) no hayan podido ser validados, o no se correspondan con el
nombre y apellido o razón social de la persona involucrada en la
operatoria.
ñ) La cancelación anticipada de prendas en un período inferior a los
SEIS (6) meses y su reinscripción sobre el mismo bien, sin razón que lo
justifique.
o) La inscripción, transferencia, cesión o constitución de derechos
sobre bienes a nombre de personas físicas o jurídicas con residencia en
el extranjero, sin justificación.
p) Las operaciones de compraventa sucesivas sobre un mismo bien en un
plazo de UN (1) año, cuando la diferencia entre el precio de la primera
operación y de la última sea igual o superior al TREINTA (30) por
ciento.
q) Los endosos de prendas realizados en un período inferior a los SEIS
(6) meses de la respectiva inscripción originaria, sin razón que lo
justifique.
r) La baja o alta de inscripciones por la exportación e importación de
bienes, sin justificación económica o jurídica, o razón aparente.
s) La multiplicidad de inscripciones o anotaciones en cabeza de una
misma persona, ya sea física o jurídica, dentro del plazo de UN (1) año.
Art. 28. — El reporte de
operación sospechosa debe ser fundado y contener una descripción de las
circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta tal
carácter.
Art. 29. — El reporte de
operaciones sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en la
Resolución UIF Nº 51/2011 (o la que en el futuro la complemente,
modifique o sustituya).
Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación de
respaldo de los mismos, la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA y deberá ser remitida dentro de las CUARENTA
Y OCHO (48) horas de ser solicitada.
A tales efectos se reputan válidos los requerimientos efectuados por
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en la dirección de correo
electrónico declarada por el Sujeto Obligado o por el Oficial de
Cumplimiento, según el caso, de acuerdo a la registración prevista en
el Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en el futuro la complemente,
modifique o sustituya).
Art. 30. — Independencia de los
Reportes. En el supuesto que una operación de reporte sistemático sea
considerada por el Sujeto Obligado como una operación sospechosa, éste
deberá formular los reportes en forma independiente.
Art. 31. — Confidencialidad del
Reporte. Los reportes de operaciones sospechosas, no podrán ser
revelados ni al cliente ni a terceros conforme a lo dispuesto en el
artículo 21 inciso c. y 22 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Art. 32. — Plazo de Reporte de
Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo máximo para
reportar hechos u operaciones sospechosas de Lavado de Activos será de
CIENTO CINCUENTA (150) días corridos, a partir de la operación
realizada o tentada.
Art. 33. — Plazo de Reporte de
Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El plazo para
reportar hechos u operaciones sospechosas de Financiación del
Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas a partir de la
operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles a
tal efecto. A tales fines deberá estarse a lo dispuesto en la
Resolución UIF vigente en la materia.
Art. 34. — Informe sobre la
calidad del Reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los
reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA anualmente emitirá informes sobre la calidad de
los mismos.
CAPITULO VII. SANCIONES.
Art. 35. — Sanciones. El
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos
en la presente resolución serán pasibles de sanción conforme al
Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
CAPITULO VIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Art. 36. — La presente resolución comenzará a regir a partir del 1º de agosto de 2012.
Art. 37. — Derogar, a partir de la entrada en vigencia de la presente, la Resolución UIF Nº 26/11.
Art. 38. — Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbattella.