SOBERANIA HIDROCARBURIFERA

Decreto 1277/2012

Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.741. Reglamento del Régimen de Soberanía Hidrocarburífera de la República Argentina.

Bs. As., 25/7/2012

VISTO la Constitución Nacional, las Leyes Nros. 17.319, 20.680, 26.197 y 26.741, y los Decretos Nros. 1055 de fecha 10 de octubre de 1989, 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989 y 1589 de fecha 27 de diciembre de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que la CONSTITUCION NACIONAL reconoce las facultades federales para fijar la política nacional en materia de recursos naturales e hidrocarburos, conforme los artículos 41 y 75 incisos 12, 18 y 19.

Que en este sentido, el artículo 3° de la Ley Nº 17.319, el artículo 2° in fine de la Ley Nº 26.197 y el artículo 2° de la ley Nº 26.741 reconocen la competencia del Poder Ejecutivo Nacional para fijar la política nacional con respecto a las actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos.

Que tales facultades no sólo han sido históricamente receptadas por la legislación nacional, sino que también han sido reconocidas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, en Fallos 301:341, 311:1265 y 334:1162, entre otros precedentes.

Que mediante el artículo 1° de la Ley Nº 26.741, de Soberanía Hidrocarburífera de la República Argentina, se declaró de interés público nacional, y como objetivo prioritario el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como su exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización.

Que asimismo, en dicha ley se estableció que el Poder Ejecutivo Nacional, en su calidad de autoridad a cargo de la fijación de la política en la materia, arbitrará las medidas conducentes al cumplimiento de los fines que allí se establecen, con el concurso de los Estados provinciales y del capital público y privado, nacional e internacional.

Que por otra parte, se establecieron como principios de la política hidrocarburífera de la República Argentina, entre otros, la promoción del empleo de los hidrocarburos y sus derivados como factor de desarrollo e incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y de las provincias y regiones; la conversión de los recursos hidrocarburíferos en reservas comprobadas y su explotación y la restitución de reservas; la integración del capital público y privado, nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y no convencionales; y la maximización de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo.

Que, en este contexto, a los fines de dar cumplimiento a los principios y propósitos de la Constitución Nacional y de la Ley Nº 26.741, resulta necesaria la creación del PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, que tendrá como ejes estratégicos el incremento y la maximización de las inversiones y de los recursos empleados en exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos para garantizar el autoabastecimiento y la sustentabilidad de la actividad en el mediano y largo plazo; la integración del capital público y privado, nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y no convencionales; la promoción de la industrialización y la comercialización de los hidrocarburos con alto valor agregado; y la protección de los intereses de los consumidores relacionados con el precio, calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos.

Que a fin de implementar la presente medida, resulta conveniente la conformación de una COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS en la órbita de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, integrada por representantes de la citada SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO, de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS tendrá a su cargo la elaboración y presentación anual de un Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, donde se deberán establecer los presupuestos mínimos y las metas en materia de inversiones en exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos para el logro de los objetivos de la Política Hidrocarburífera Nacional.

Que asimismo, resulta necesario establecer que los sujetos que realicen actividades de exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos se encuentran obligados a suministrar la información técnica, cuantitativa y/o económica, conforme a las pautas que establezca la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, que resulte necesaria para evaluar el desempeño del sector y para el diseño del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas; debiendo además presentar antes del 30 de septiembre de cada año su Plan Anual de Inversiones.

Que por otro lado, a los fines de asegurar precios comerciales razonables, resulta necesario establecer los criterios que regirán las operaciones en el mercado interno, publicándose periódicamente precios de referencia de cada uno de los componentes de los costos y los precios de referencia de venta de hidrocarburos y combustibles.

Que la implementación de las políticas diseñadas en el Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas que elabore anualmente la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, requiere la creación de un Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, donde deberán estar inscriptas todas las personas físicas y jurídicas que realicen actividades de exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos y combustibles, como requisito indispensable para el desarrollo de su actividad en todo el territorio nacional.

Que a los fines de asegurar el cumplimiento de las políticas diseñadas en el Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas y de las obligaciones comprometidas por los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas en sus respectivos Planes Anuales de Inversiones, corresponde establecer un régimen sancionatorio, cuya autoridad de aplicación será la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS; debiendo además los Estados provinciales ejercer su competencia sancionatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° de la Ley Nº 26.197, para garantizar la efectividad del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y de las Leyes Nros. 17.319, 26.197 y 26.741.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.741 de Soberanía Hidrocarburífera de la República Argentina que, como ANEXO I, forma parte integrante del presente decreto, constituyendo el “REGLAMENTO DEL REGIMEN DE SOBERANIA HIDROCARBURIFERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA”.

Art. 2° — Deróganse los artículos 5°, inciso d), 13, 14 y 15 del Decreto Nº 1055/89, los artículos 1°, 6° y 9° del Decreto Nº 1212/89; y los artículos 3° y 5° del Decreto Nº 1589/89, y toda otra disposición legal que se oponga a la presente.

Art. 3° — Instrúyese al Jefe de Gabinete de Ministros para que disponga los ajustes necesarios, en el Presupuesto de la Administración Pública Nacional, a efectos de atender los requerimientos que surjan como consecuencia del presente decreto.

Art. 4° — La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino. — Julio M. De Vido.

ANEXO I

REGLAMENTO DEL REGIMEN DE SOBERANIA HIDROCARBURIFERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA

CAPITULO I

DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS

ARTICULO 1°.- El PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS tendrá como ejes estratégicos el incremento y la maximización de las inversiones y de los recursos empleados en exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos para garantizar el autoabastecimiento y la sustentabilidad de la actividad en el corto, mediano y largo plazo; la integración del capital público y privado, nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y no convencionales; la promoción de la industrialización y la comercialización de los hidrocarburos con alto valor agregado; y la protección de los intereses de los consumidores relacionados con el precio, calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos.

ARTICULO 2°.- (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 272/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 272/2015 B.O. 04/01/2016 se disuelve la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS creada por el presente artículo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 3°.- (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 272/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 4°.- (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 272/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 5°.- (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 272/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 6°.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS elaborará anualmente, en el marco de la Política Hidrocarburífera Nacional, el Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas. Este Plan será diseñado a partir de una evaluación completa e integral del Sector Hidrocarburífero de la República Argentina y establecerá los criterios y las metas deseables en materia de inversiones en exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos, a los fines de garantizar la maximización de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo, asegurando el cumplimiento de los principios y objetivos perseguidos por la Ley Nº 26.741.

CAPITULO II

REGISTRO NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS

ARTICULO 7°.- Créase el “REGISTRO NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS” (en adelante el “REGISTRO DE INVERSIONES”), en el ámbito de la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, que funcionará con los requisitos y exigencias que se establecen en el presente decreto y en las normas complementarias y aclaratorias que se dicten en consecuencia.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 240/2017 de la Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos B.O. 29/09/2017 se dispone la fusión del REGISTRO NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS en el REGISTRO DE EMPRESAS PETROLERAS, estableciéndose, en consecuencia, que las obligaciones establecidas en los artículos 12, 17 y 24 del Anexo I del presente decreto se considerarán íntegramente cumplidas con la presentación, ante el registro mencionado en último término, de información en el marco de las Resoluciones Nros. 319 de fecha 18 de octubre de 1993, 419 de fecha 27 de agosto de 1998, ambas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 2.057 de fecha 26 de diciembre de 2005, 324 de fecha 16 de marzo de 2006, y 407 de fecha 29 de marzo de 2007, todas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.)

ARTICULO 8°.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS dictará las normas complementarias al presente en el plazo de NOVENTA (90) días, estableciendo los requisitos formales de inscripción en el REGISTRO DE INVERSIONES.

ARTICULO 9°.- Los sujetos que realicen actividades de exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos y combustibles deberán estar inscriptos en el REGISTRO DE INVERSIONES creado por el presente decreto, como requisito indispensable para el desarrollo de su actividad en todo el territorio nacional.

ARTICULO 10.- A los fines de inscribirse en el REGISTRO DE INVERSIONES, los sujetos mencionados en el artículo 9° deberán presentar la información que se detalla en los Capítulos III, IV, y V del presente Reglamento y cumplir con las exigencias formales que se establezcan en las normas complementarias, siendo responsables del cabal cumplimiento de las obligaciones comprometidas en sus respectivos Planes Anuales de Inversiones.

CAPITULO III

DEL AUTOABASTECIMIENTO Y LA RECUPERACION DE RESERVAS DE HIDROCARBUROS

ARTICULO 11.- Los sujetos que realicen actividades de exploración y explotación de hidrocarburos se encuentran obligados a suministrar la información técnica, cuantitativa y/o económica, conforme a las pautas que establezca la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, que resulte necesaria para evaluar el desempeño del sector y para el diseño del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas.

ARTICULO 12.- Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán presentar antes del 30 de septiembre de cada año su Plan Anual de Inversiones, incluyendo un detalle de sus metas cuantitativas en materia de exploración y explotación de hidrocarburos. Asimismo, deberán informar sus planes en materia de mantenimiento y aumento de reservas, incluyendo: a) su plan de inversiones en exploración; b) su plan de inversiones en recuperación primaria de reservas; y c) su plan de inversiones en recuperación secundaria de reservas.

(Nota Infoleg: Ver prorrogas al plazo para la presentación de los Planes Anuales de Inversión que se hayan publicado en Boletín Oficial clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

ARTICULO 13.- (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 272/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 14.- (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 272/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 15.- (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 272/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

CAPITULO IV

DE LA REGULACION Y PROMOCION DE LA REFINACION DE LOS HIDROCARBUROS

ARTICULO 16.- Los sujetos que realicen actividades de refinación de hidrocarburos se encuentran obligados a suministrar la información técnica, cuantitativa y/o económica, conforme a las pautas que establezca la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, que resulte necesaria para evaluar el desempeño del sector y para el diseño del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas.

ARTICULO 17.- Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán presentar antes del 30 de septiembre de cada año su Plan Anual de Inversiones, incluyendo un detalle de sus metas cuantitativas en materia de refinación de hidrocarburos.

ARTICULO 18.- (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 272/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 19.- (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 272/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 20.- (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 272/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 21.- (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 272/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 22.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS adoptará las medidas de promoción, fomento y coordinación que estime necesarias para el desarrollo de nuevas refinerías en el Territorio Nacional, que permitan garantizar el crecimiento de la capacidad de procesamiento local de acuerdo a las metas y exigencias del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas.

CAPITULO V

DE LA REGULACION Y PROMOCION DE LA COMERCIALIZACION Y TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES

ARTICULO 23.- Los sujetos que realicen actividades de comercialización y transporte de hidrocarburos y combustibles se encuentran obligados a suministrar la información técnica, cuantitativa y/o económica, conforme a las pautas que establezca la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, que resulte necesaria para evaluar el desempeño del sector y para el diseño del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas.

ARTICULO 24.- Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán presentar antes del 30 de septiembre de cada año su Plan Anual de Inversiones, incluyendo un detalle de sus metas cuantitativas en materia de comercialización y transporte de hidrocarburos y combustibles.

ARTICULO 25.- (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 272/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 26.- (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 272/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 27.- (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 272/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 28.- (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 272/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

CAPITULO VI

SANCIONES

ARTICULO 29.- El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto y sus normas complementarias dará lugar a la suspensión o baja de la inscripción en el REGISTRO DE INVERSIONES, previa intimación de la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS.

ARTICULO 30.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS notificará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y a las autoridades jurisdiccionales correspondientes las sanciones adoptadas en virtud del artículo anterior, las que deberán tomar las medidas necesarias en el marco de su competencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9° del presente Reglamento.

ARTICULO 31.- (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 272/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 32.- (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 272/2015 B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

CAPITULO VII

DISPOSICION COMPLEMENTARIA

ARTICULO 33.- La información requerida por el SISTEMA DE INFORMACION FEDERAL DE COMBUSTIBLES creado por el Decreto Nº 1028 de fecha 14 de agosto de 2001, deberá ser remitida a la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS.