AGRICULTURA

DECRETO N° 4.830

Bs. As., 235/73

VISTO el Expediente N° 75.250/73 por el cual el Ministerio de Agricultura y Ganadería propone las normas reglamentarias de la Ley N. 20.466 que prescribe el contralor de la producción y comercialización de fertilizantes y enmiendas, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario fijar las normas a que deberá ajustarse la elaboración, distribución, fraccionamiento, importación, exportación y venta de fertilizantes y enmiendas.

Que corresponde establecer las características que deben reunir estos insumos y la forma en que se ha de realizar el contralor de los mismos por considerárselos factores preponderantes para la economía agropecuaria.

Que es imprescindible dictar las normas de orden técnico y administrativo, en salvaguardia de los intereses de los usuarios de fertilizantes y enmiendas.

Que deben establecerse los aranceles a que estarán sujetas las solicitudes de inscripción de las personas físicas o jurídicas, así como también las de inscripción, reinscripción, inspección y certificación de los productos antes mencionados.

Por ello, de acuerdo a lo propuesto por el señor Ministro de Agricultura y Ganadería,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería será el órgano de aplicación de la Ley N° 20.466.

Art. 2°.- Los fertilizantes y enmiendas que se elaboren, fraccionen, vendan, importen o exporten, estarán sujetos al requisito de la certificación de aptitud para su empleo como tales, registro y control de calidad, a cargo de los servicios técnicos del Ministerio de Agricultura y Ganadería, conforme lo establezca la reglamentación que este organismo dicte.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los fertilizantes y enmiendas destinados a la exportación deberán ser inspeccionados y certificados previamente al otorgamiento de la respectiva autorización de embarque. Igualmente serán inspeccionadas y certificadas, previamente a su despacho a plaza, todas las partidas de fertilizantes y enmiendas que se importen.

Art. 3°.-  Se considera Fertilizante a toda sustancia o mezcla de sustancias que incorporada al suelo o aplicada sobre la parte aérea de las plantas, suministre el o los elementos que requieren los vegetales para su nutrición, con el propósito de estimular su crecimiento, aumentar su productividad y mejorar la calidad de las cosechas.

Estas sustancias podrán ser de carácter mineral u orgánico y deberán contener elementos nutrientes primarios: Nitrógeno, Fósforo o Potasio, o elementos nutrientes secundarios: Calcio, Magnesio o Azufre o elementos menores o micronutrientes: Boro, Cinc, Cobre, Hierro, Molibdeno, Manganeso, etc., susceptibles de ser aplicadas en forma capaz de ser asimiladas por los vegetales.

Con la denominación de "Fertilizante Simple" se considera a aquel constituido por una sola sustancia aunque ésta posea uno o más elementos nutrientes en su molécula.

Con la denominación de "Fertilizantes Compuestos" se considera a la mezcla de dos (2) o más fertilizantes simple.

Con la denominación de "Fertilizante Foliar" se consideran aquellas sustancias o mezclas de sustancias solubles en agua que posean elementos nutrientes susceptibles de ser asimilados y que se apliquen directamente sobre la parte aérea de los vegetales.

Art. 4°.- Se considera "Enmienda" a toda sustancia o mezcla de sustancias de carácter mineral u orgánico, que incorporada al suelo modifique favorablemente sus caracteres físicos o fisico químicos, sin tener en cuenta su valor como fertilizante, como se: yeso, cales, azufre, dolomita, turba y toda otra sustancia o mezcla, que el Ministerio de Agricultura y Ganadería considere apropiado incluirla en esta denominación.

Art. 5°.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por intermedio de su servicio especializado llevará el Registros Nacionales en el cual deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que fabriquen, importen, exporten, fraccionen o distribuyan fertilizantes o enmiendas; dicho servicio también llevará el Registro Nacional de todos los productos que se fabriquen, importen, exporten, fraccionen o vendan, para de esta forma dar cumplimiento al artículo 3° de la Ley número 20.466.

Art. 6°.- Las personas físicas o jurídicas que elaboren, importen o fraccionen fertilizantes inscriptos en el registro a que se refiere el artículo anterior, deberán contar con un servicio técnico a cargo de un ingeniero agrónomo matriculado, responsable del equilibrio de las fórmulas y valor agronómico de las mismas.

Art. 7°.- Para inscribir un producto es necesario presentar el certificado de aptitud, el cual será otorgado por el Servicio especializado del Ministerio de Agricultura y Ganadería previo análisis del producto sobre la muestra presentada para tal fin.

Art. 8°.- Las inscripciones de los productos deberán efectuarse anualmente y vencen el 31 de diciembre de cada año, pudiendo renovarse o reinscribirse indefinidamente a partir del 1° de enero al 30 de abril de cada año.

Al realizar la inscripción o reinscripción de cada producto se deberán presentar una muestras del mismo con el objeto de comprobar si su contenido responde a lo declarado.

Art. 9°.- La inscripción de los productos se hará con carácter de declaración jurada en la que se consignará:

a) Composición química y/o bioquímica, expresada en porcentaje en peso;

b) Estado de agregación, cuando corresponda.

c) Origen;

d) Instrucciones para su uso;

e) Precauciones y restricciones para su empleo;

f) Fecha de vencimiento si el producto fuere alterable.
 
En el caso que el producto sea un fertilizante se indicará además:

1°. Contenido de nutrientes expresado en porcentaje en peso de elementos.

2°. Si es neutro, formador de ácido o de álcali, y su respectivo índice.

Art. 10.- En los fertilizantes el contenido de elementos nutrientes primarios se permitirá expresarlo en grados, entendiéndose por grado el porcentaje en peso como elemento, en unidades y medidas unidades de: Nitrógeno total, fósforo asimilable y potasio soluble en agua.

Art. 11.- El Ministerio de Comercio no dará curso a las solicitudes de aprobación de marbete o impresión de fertilizantes y enmiendas de acuerdo a la Ley N° 19.982 si el peticionante no acreditase haber dado cumplimiento a las prescripciones de la Ley N° 20.466 su decreto reglamentario y disposiciones complementarias.

Otórgase un plazo de un (1) año a partir de la publicación del presente decreto para dar cumplimiento a los requisitos de la Ley N° 20.466 y su reglamentación en lo que a marbete o impresión se refiere.

Art. 12.- En fertilizantes "formadores de ácido" en el marbete o impresión debe constar el "índice de acidez" y en los "formadores de base o alcalinos" el "índice de basicidad".

Art. 13.- En la comercialización de fertilizantes a granel, los envíos deberán ser comunicados al Ministerio de Agricultura y Ganadería con cinco (5) días hábiles de antelación, con el objeto de proceder a la extracción de muestras y tomar las providencias necesarias para asegurar la calidad del producto hasta su destino, de acuerdo a las condiciones que se fijen por resolución del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Art. 14.- Para verificar el cumplimiento de los requisitos de la mencionada ley, su decreto reglamentario y demás disposiciones, el Ministerio de Agricultura y Ganadería por intermedio de sus agentes autorizados tendrá acceso a cualquier predio público o privado durante las horas comerciales con el objeto de proceder a la extracción de muestras de fertilizantes y enmiendas en todo el territorio de la República; el método de muestreo y demás modalidades se establecerán por resolución del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Art. 15.- Los fertilizantes orgánicos como ser estiércol, compost, etc., y enmiendas orgánicas no sometidas a manipulación industrial quedan exentos del cumplimiento de los requisitos del presente decreto y su venta bajo análisis es optativa. No se podrá hacer referenica a su composición química o bioquímica o elementos nutrientes sin haberlos sometido a análisis previos.

Art. 16.- Las personas jurídicas o físicas inscriptas en el Registro establecido en el artículo 5° del presente decreto deberán informar bajo declaración jurada durante el mes de junio de cada año, al servicio especializado del Ministerio de Agricultura y Ganadería de acuerdo a las normas que para tal efecto se dicten, un resumen anual de la producción y comercio de fertilizantes y enmiendas.

Los establecimientos frigoríficos, fábricas, depósitos, etc., que produzcan o vendan subproductos de la ganadería o agricultura o recolección de residuos, destinados a la preparación de fertilizantes o enmiendas o a su empleo como tales deberán cumplir con los requisitos exigidos en el apartado anterior.

Art. 17.- De acuerdo al artículo 8° de la Ley N° 20.466, por resolución del Ministerio de Agricultura y Ganadería se fijarán los márgenes de tolerancia para los elementos, componentes y estado de agregación de los fertilizantes y enmiendas así como también para las sustancias nocivas que contengan. Asimismo se determinará la intervención que corresponda en caso de arbitraje.

Art. 18.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá realizar ensayos con fertilizantes o enmiendas y estudios agrotécnicos que crea necesario para establecer su valor agronómico, en función del suelo, clima, cultivo y asesorar a los agricultores sobre el uso racional de estos productos.

Art. 19.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería adoptará las medidas necesarias para limitar y aún prohibir la aplicación de aquellos fertilizantes y enmiendas que se considere no apropiadas para determinadas regiones o cultivos.

Art. 20.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería asesorará sobre el carácter de fertilizante o enmienda a los efectos de la liberación o modificación de los derechos de importación de los productos que se introduzcan al país, destinados exclusivamente a ser utilizados como tales.

Art. 21.- Toda persona que importe, exporte, elabore o distribuya productos fertilizantes y/o enmiendas abonará los
siguientes aranceles en concepto de:

Inspeccion de persona fisica o juridica ............................. $ 400.-
Certificado de aptitud de un fertilizante ........................... $ 200.-
Certificado de aptitud de una enmienda .......................... $ 160.-
Inscripcion de un fertilizante o enmienda ......................... $ 100.-
Reinscripcion de un fertilizante ......................................... $ 80.-
Reinscripcion de una enmienda ........................................ $ 50.-
Inspecciones, exportación e importación .......................... $ 40.-
Analisis por servicios particulares por determinacion ........ $ 20.-

Todos los análisis serán realizados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería por intermedio de sus servicios especiales.

Estos aranceles se actualizarán periódicamente por Resolución del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Art. 22.- Los gastos que demanden los análisis de verificación o fiscalización de los productos inscriptos están incluidos en el arancel de inscripción del producto. Todo otro análisis realizado a pedido de personas, productores o expendedores con el objeto de conocer la composición de determinada muestra o producto estará sujeto al arancel fijado en el artículo anterior.

Art. 23.- Todas las infracciones al presente decreto o a las disposiciones establecidas en los mismos serán reprimidas de acuerdo al artículo 13 de la Ley número...

Art. 24.- El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de la publicación.

Art. 25.- Derógase el Decreto número 14.407 de fecha 9 de setiembre de 1955, y los demás en cuanto se opongan al presente decreto.

Art. 26.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva al Ministerio de Agricultura y Ganadería.

LANUSSE
Ernesto J. Lanusse
Daniel García
Ernesto J. Parellada