MINISTERIO DE EDUCACION

Resolución Nº 1072/2012

Bs. As., 16/7/2012

VISTO el Expediente Nº 7971/12 del registro de este Ministerio, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto la Rectora Organizadora de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE VILLA MERCEDES eleva a la consideración de este Ministerio, en los términos del artículo 49 de la Ley Nº 24.521, el proyecto de estatuto provisorio de la referida Universidad a los fines de su aprobación por parte de esta autoridad de aplicación y posterior publicación en el Boletín Oficial.

Que el citado proyecto de estatuto provisorio fue aprobado por Resolución de la Rectora Organizadora de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE VILLA MERCEDES Nº 17 de fecha 23 de mayo de 2012.

Que analizado el proyecto presentado, no se encuentran objeciones legales que formular, por lo que procede disponer la publicación de su texto en el Boletín Oficial en la forma solicitada.

Que el organismo con responsabilidad primaria en el tema y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 34 y 49 de la Ley Nº 24.521.

Por ello,

EL MINISTRO DE EDUCACION

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Aprobar el estatuto provisorio de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE VILLA MERCEDES, que se acompaña como Anexo formando parte de la presente Resolución a todos los efectos y ordenar la publicación del mismo en el Boletín Oficial.

ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Prof. ALBERTO E. SILEONI, Ministro de Educación.

ANEXO

ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE VILLA MERCEDES

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º: La Universidad Nacional de Villa Mercedes es una persona jurídica de carácter público, con autonomía constitucional, institucional, académica y autarquía económico-financiera, creada por Ley Nacional Nº 26.542. La Universidad Nacional de Villa Mercedes recoge la iniciativa de la comunidad de Villa Mercedes y zona de influencia y desarrolla sus actividades en el marco de las nuevas dinámicas de la Educación Superior y la investigación para el cambio social y el desarrollo sostenible.

Artículo 2°: La Universidad Nacional de Villa Mercedes establece su sede principal en la ciudad de Villa Mercedes, departamento General Pedernera de la provincia de San Luis, pudiendo establecer sedes en diferentes puntos de la provincia de San Luis.

Artículo 3°: Los órganos de gobierno colegiados de la Universidad se rigen por este estatuto, por sus reglamentaciones internas.

PRINCIPIOS, FINES Y OBJETIVOS

Artículo 4°: La Universidad Nacional de Villa Mercedes se propone desarrollar sus actividades en el marco de las nuevas dinámicas de la Educación Superior, la Investigación y Extensión Universitaria para el cambio social y el desarrollo sociocultural.

Artículo 5º: La Universidad concibe la Educación Superior como un derecho humano y universal y un bien público social. En este sentido, la Universidad Nacional de Villa Mercedes plantea la responsabilidad académica colectiva, para que, manteniendo los principios básicos se promuevan cambios de eficiencia y eficacia social.

Artículo 6º: La Universidad Nacional de Villa Mercedes se concibe abierta a toda expresión del saber y a toda corriente cultural e ideológica, sin discriminaciones, favoreciendo el desarrollo de la cultura nacional y contribuyendo al conocimiento y respeto recíproco entre los pueblos.

Artículo 7º: La Universidad Nacional de Villa Mercedes se propone articular, en forma creativa, políticas que promuevan una universidad de calidad, integrada en el territorio, moderna, internacional, equilibrada en cuanto a sus misiones, basada en un modelo de gestión eficaz y eficiente.

Artículo 8°: La Universidad tiene como objetivos generales:

a. Contribuir a la formación de recursos humanos a través de la producción y difusión de saberes y de innovaciones científico-tecnológicas,

b. Aportar al desarrollo económico, social y cultural de la región y zona de influencia, a fin de mejorar su calidad de vida

c. Fortalecer los valores democráticos en el conjunto de la sociedad.

Para ello se proponen tres ejes estratégicos:

1) La formación de recursos humanos

2) La investigación, el desarrollo tecnológico y la creación artística y

3) La responsabilidad social universitaria.

Artículo 9º: Son objetivos específicos de la Universidad Nacional de Villa Mercedes:

1. Impartir la enseñanza superior con el objeto de formar recursos humanos, futuros formadores, investigadores y técnicos con amplia integración cultural, capaces y conscientes de su responsabilidad social.

2. Conformar una adecuada diversificación de los estudios universitarios presenciales o a distancia que atienda tanto las expectativas y demandas de la sociedad, como a los requerimientos de la cultura y de la estructura productiva.

3. Organizar y desarrollar las actividades de creación y sistematización de conocimiento mediante las modalidades de investigación básica, aplicada y de desarrollo experimental y de aplicación tecnológica, en atención a las necesidades regionales, zonales y nacionales.

4. Promover la enseñanza y la capacitación permanente que propicie de manera innovadora el ejercicio de la participación ciudadana, la actualización para el desempeño activo en el mundo laboral y el acceso al conocimiento.

5. Promover acciones tendientes al desarrollo sostenible con equidad social y preservación del medio ambiente, a nivel nacional y regional.

6. Coordinar con las instituciones públicas y privadas de la región el desarrollo de los estudios superiores, de investigación y desarrollo y acciones de cooperación comunitaria, aunando esfuerzos tendientes a solucionar problemas relacionados con las necesidades de la región.

7. Mantener el seguimiento de los graduados como herramienta de retroalimentación y tendiendo a su perfeccionamiento.

8. Preservar y educar en el espíritu de la moral individual y colectiva y en el respeto y defensa de los derechos humanos, de las libertades democráticas, de la soberanía e independencia de la Nación, contribuyendo a la confraternidad y a la paz entre los pueblos.

9. Proclamar y garantizar la más amplia libertad de juicios y criterios, doctrinas y orientaciones filosóficas en el proceso de enseñanza-aprendizaje universitario.

10. Reconocer y propiciar el acceso libre al conocimiento como herramienta de equidad social.

11. Favorecer el ingreso, la retención y promoción de aquellos estudiantes con vocación y empeño académico que por cualquier motivo se encuentren en situación vulnerable y en riesgo de abandonar estudios.

TITULO II

ORGANIZACION DE LA UNIVERSIDAD

De la estructura académica

Artículo 10º: La Universidad tiene asiento en la provincia de San Luis y su Gobierno Central en Las Heras 383 de la Ciudad de Villa Mercedes.

Artículo 11º: La Universidad Nacional de Villa Mercedes constituye su estructura académica por medio de Departamentos, Escuelas, carreras e Institutos con funciones específicas.

Artículo 12º: Los Departamentos, la Escuelas y los Institutos dispondrán de una estructura administrativa mínima. Corresponde a la Universidad proveer éstos y demás servicios generales mediante una estructura administrativa centralizada dependiente del Rectorado. Corresponderá al Consejo Superior reglamentar acerca de las oficinas, funciones y nivel de decisión de esta estructura administrativa.

De los Departamentos

Artículo 13º: Los Departamentos son organizaciones académico-administrativas en los que revista el personal académico de la Universidad y se establecen por conjuntos disciplinarios afines. La definición, creación, desdoblamiento, fusión o supresión de los Departamentos corresponde al Consejo Superior. La dimensión de los Departamentos debe permitir una interrelación personalizada entre sus miembros para lo cual deberá ajustarse periódicamente su número y condición acompañando la dinámica de crecimiento de la Universidad. Los Departamentos estarán dirigidos por un Director de Departamento y un Consejo Departamental.

Artículo 14º: Es función de los Departamentos promover una política de recursos humanos en su área. Se encargan de la incorporación, formación, perfeccionamiento, formación de posgrado, evaluación y promoción del personal académico de acuerdo con las directivas emanadas del Rectorado y/o del Consejo Superior, según las necesidades y que requieran las funciones de formación, investigación, extensión y vinculación de la universidad. Atienden la cooperación entre Departamentos, Escuelas e Institutos, para los programas y proyectos interdisciplinarios, la promoción y organización de eventos académicos y la representación del área disciplinaria hacia el interior y el exterior de la Universidad, en los ámbitos específicos.

Artículo 15º: Es responsabilidad de los Departamentos la atención de las asignaturas correspondientes a su área disciplinaria en los planes de estudio de las distintas carreras, afectar anualmente los equipos docentes que las tendrán a su cargo y procurar en ellas por la calidad de la formación, atender a su evaluación periódica y a la actualización tanto de los contenidos como de las prácticas pedagógicas.

Les corresponde asimismo colaborar en todo lo que esté a su alcance con las políticas de acceso y permanencia que lleven adelante la Universidad y las Escuelas.

De las Escuelas

Artículo 16º: Las Escuelas son unidades de la organización académica en las que se realiza la función de formación mediante la gestión curricular de carreras o programas de formación afines, la gestión de las actividades de docencia y la gestión administrativa de sus alumnos. Les corresponde organizar y supervisar las actividades curriculares, coordinar las acciones tendientes a la articulación entre las asignaturas y áreas de las carreras, promover la incorporación de estrategias pedagógicas que incorporen la virtualidad, realizar evaluaciones periódicas de los planes de estudio y elevar propuestas de modificación al Consejo Académico cuando fuere necesario. Es su responsabilidad principal la atención y seguimiento del rendimiento de los alumnos, promover estrategias de acceso y permanencia en cooperación con la Secretaría Académica y las áreas responsables de acceso, permanencia y bienestar estudiantil del Rectorado.

Artículo 17º: Las Escuelas requieren a los Departamentos y articulan con ellos la afectación anual de los docentes que tendrán a su cargo la atención de las asignaturas. Los docentes sólo reportan a las Escuelas en lo que respecta a las funciones de docencia que realizan en ellas. Dependen de las respectivas escuelas los estudiantes matriculados en alguna de las carreras que la integran.

De los Institutos

Artículo 18º: Los Institutos se definen en torno a problemas, áreas temáticas u objetos de estudio de abordaje interdisciplinario, cuando su grado de complejidad en el desarrollo así lo requiera.

Artículo 19º: Los Institutos de Creación Artística, Investigación y Desarrollo e Innovación Tecnológica son espacios de organización académica destinados a la creación, sistematización y desarrollo del conocimiento y la creación artística. En ellos se radican proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnología y de creación artística. El Consejo de Investigaciones elaborará la norma que, previa homologación del Consejo Superior, establecerá los requisitos para su creación y la reglamentación para su funcionamiento.

Artículo 20º: Los Institutos de Extensión, Vinculación, Transferencia de Tecnología y Servicios son espacios de organización académica destinados a la extensión, la vinculación, los servicios y la transferencia de tecnología. En ellos se radican proyectos y programas específicamente destinados a estas actividades. El Consejo de Extensión elaborará la norma que, previa homologación del Consejo Superior, establecerá los requisitos para su creación y la reglamentación para su funcionamiento.

TITULO III

MIEMBROS DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA

Artículo 21º: Son miembros de la Comunidad Universitaria, con los deberes y derechos que en cada caso establezca este Estatuto y los reglamentos específicos que dicte el Consejo Superior, los Docentes, los Alumnos y el personal No Docente.

CAPITULO I: DOCENTES

Artículo 22º: Los Docentes de la Universidad se agrupan en tres categorías:

1. Ordinarios.

2. Extraordinarios.

3. Interinos

Artículo 23º: Los docentes ordinarios e interinos pueden ser Profesores, en calidad de Titulares, Asociados o Adjuntos, y Los Docentes Auxiliares, que pueden ser Jefes de Trabajos Prácticos o Ayudantes de Primera o de Segunda.

Artículo 24º: Los Docentes accederán a cargos ordinarios por concurso de oposición y antecedentes. El concurso de antecedentes y oposición para aspirar al cargo de Docente Ordinario se ajustará al reglamento establecido por el Consejo Superior conforme al art. 51 de la ley 24.521. La Universidad podrá designar docentes interinos, cuando ello sea imprescindible y mientras se sustancia el correspondiente concurso.

Artículo 25º: Los Docentes Extraordinarios pueden ser:

1. Eméritos: son profesores Ordinarios muy destacados, con valiosos antecedentes académicos en el orden nacional y/o internacional.

2. Consultos: son profesores Ordinarios que, habiendo alcanzado el límite de edad para proceder a su retiro, han demostrado condiciones sobresalientes en la docencia y en la investigación, por lo que podrán continuar con la Universidad de acuerdo con la reglamentación que se establezca.

3. Visitantes: son docentes de otras universidades del país o del extranjero a quienes se invita a dictar cursos especiales, pudiéndose fijar honorarios y lapso de desempeño en sus tareas de acuerdo con el reglamento que se dicte.

4. Honorarios: son personalidades académicas relevantes, del país o del extranjero, a quienes la Universidad otorga especialmente esta distinción.

Artículo 26º: Con carácter excepcional, la Universidad podrá contratar, al margen de concursos y sólo por tiempo determinado, a personalidades de reconocido mérito y prestigio académico para cursos, seminarios y actividades similares.

Artículo 27º: El Consejo Superior dictará un reglamento especial para fijar los derechos y las obligaciones de los docentes, en el marco de los artículos 11 y 12 de la Ley 24.521, así como su articulación con la investigación y la extensión.

Artículo 28º: La Universidad propicia para su personal académico el equilibrio entre la dedicación a la docencia, la investigación y extensión, promoviendo el cumplimiento de la función social de la universidad, buscando la excelencia, productividad y eficiencia en el cumplimiento de sus obligaciones. En función de estos criterios se establecerán las reglamentaciones relativas a la Carrera Académica, al régimen de ingreso, permanencia y ascensos, de evaluación, al régimen de incentivos y al régimen de licencias.

Artículo 29º: Los Docentes tendrán las siguientes funciones y obligaciones en general:

1. Impartir personalmente la enseñanza de las asignaturas para las que son designados.

2. Integrar tribunales examinadores, académicos y de disciplina.

3. Completar su dedicación universitaria a través de tareas de investigación y desarrollo, extensión, formación de recursos humanos y/o gestión institucional.

4. Integrar comisiones académicas, científicas o de gestión que les sean encomendadas por la Universidad.

Artículo 30º: Para ser designado docente se requiere poseer título académico, méritos científicos y capacidad docente. Excepcionalmente, se omitirá el primer rasgo cuando se trate de personalidades reconocidas en su especialidad. No se hará discriminación alguna, tales como razones religiosas, políticas, étnicas, ideológicas o de género.

Artículo 31º: El Consejo Superior dictará la Reglamentación de Concursos para acceder a cargos docentes de conformidad con la Ley de Educación Superior y el presente Estatuto, estableciendo asimismo el mecanismo de convocatoria a los mismos.

Artículo 32º: El reglamento de concursos públicos y abiertos de antecedentes y oposición debe contemplar las siguientes pautas:

a) Amplia y oportuna publicidad de las condiciones y trámites de concurso, incluyendo los nombres del Jurado y requisitos exigidos a los aspirantes.

b) Integración calificada de los jurados con destacados especialistas del área, de ésta y/o de otras Universidades.

c) Dictamen fundado de los jurados basado exclusivamente en los antecedentes académicos de los postulantes y su desempeño en la oposición, estableciendo el orden de mérito.

Artículo 33º: El Consejo Superior dictará el régimen de incompatibilidades atendiendo a lo dispuesto por la reglamentación vigente.

Artículo 34º: El Consejo Superior podrá resolver —previa intervención del Tribunal Académico y conforme a los arts. 166 a 171 del presente Estatuto— la separación de los Docentes que se hallen incursos en las siguientes causales:

1. Falta grave de carácter ético-disciplinario.

2. Condena criminal por hecho doloso.

3. Abandono de sus funciones.

4. Violación grave de las normas de la Ley 24.521, del presente Estatuto y de los Reglamentos de la Universidad.

Artículo 35º: Los docentes ordinarios tendrán derecho a solicitar, cada seis años de labor continua, una licencia para realizar tareas académicas y/o de actualización y perfeccionamiento docente, con goce de sueldo, previo informe fundado por el Director del Departamento donde revista. Dicha licencia podrá tener una extensión de hasta un año, por decisión del Consejo Superior.

CAPITULO II: ALUMNOS

Artículo 36º: Son alumnos de la Universidad aquellos estudiantes que, habiendo superado las condiciones de ingreso, están inscriptos en alguna de las carreras que se dictan.

Artículo 37º: El Consejo Superior definirá las condiciones generales de ingreso para los distintos niveles del régimen de enseñanza en la Universidad de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 38º: Se definen las siguientes Categorías de alumnos:

1) De Grado y Pregrado

a) Alumnos Regulares: son aquellos que hayan aprobado por lo menos dos (2) materias por año, salvo cuando el plan de estudios correspondiente prevea menos de cuatro (4) asignaturas anuales, en cuyo caso, deberán aprobar una (1) como mínimo.

b) Alumnos No regulares: son aquellos que, habiendo perdido la condición de regular, están en condiciones reglamentarias de recuperarla.

c) Alumnos Vocacionales: son aquellos que, sin estar inscriptos en la o las carreras a que una materia pertenece, obtienen autorización para cursarla.

2) De Posgrado: son Alumnos de Posgrado todos quienes estén cursando estudios de posgrado y mientras dure el dictado correspondiente.

CAPITULO III: PERSONAL NO DOCENTE

Artículo 39º: Integran el claustro del personal no docente quienes cumplen alguna de las siguientes actividades: apoyo a la enseñanza, a la investigación, a la extensión, a la prestación de servicios y a la administración, que se requieren para el desarrollo de las actividades universitarias.

Artículo 40º: Los cargos del personal no docente serán cubiertos por concurso de acuerdo con la estructura escalafonaria de la planta permanente y en función de la idoneidad del postulante, garantizando en todos los casos los derechos laborales y la posibilidad de la carrera administrativa así como la aplicación del convenio colectivo respectivo.

Artículo 41º: La Universidad promoverá la formación, capacitación y evaluación permanente del personal, para posibilitar el mejor cumplimiento de sus funciones específicas, como así también en temas de carácter multidisciplinario y de extensión que permitan la formación integral de este estamento.

TITULO IV

ORGANOS DE GOBIERNO Y DE ASESORAMIENTO

Artículo 42º: El gobierno de la Universidad estará a cargo de órganos colegiados y unipersonales. Los órganos colegiados son la expresión del cogobierno de los claustros universitarios involucrados en la acción de gobierno y tienen funciones normativas generales, de definición de políticas, de asesoramiento y de control y supervisión en sus respectivos ámbitos, en tanto los unipersonales tendrán funciones ejecutivas.

CAPITULO I: DE LA UNIVERSIDAD

Artículo 43º: El gobierno y la administración de la Universidad serán ejercidos por:

a. La Asamblea Universitaria

b. El Consejo Superior

c. El Rector

d. El Consejo Académico

e. El Consejo de Investigación, Desarrollo e Innovación Tecnológica y Creación Artística

f. El Consejo de Extensión

Sección I: LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA

Artículo 44º: Integran la Asamblea Universitaria: el Rector, que la preside y los representantes de los claustros y de los graduados. La representación de los claustros será la siguiente: veinte docentes, integrada por quince profesores y cinco auxiliares, diez alumnos, dos no docentes y dos graduados. El Rector o quien lo reemplace tiene asiento permanente y derecho a voz.

Artículo 45º: Los representantes docentes y no docentes duran tres años en sus funciones; los de graduados y alumnos, un año y medio. Los representantes de los claustros docentes y no docentes se renuevan por mitades cada año y medio

Artículo 46º: La Asamblea Universitaria es el máximo órgano de gobierno de la Universidad y tiene como funciones:

a) Dictar su reglamento interno.

b) Reformar total o parcialmente el Estatuto de la Universidad, en sesión extraordinaria convocada al efecto, y por mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros.

c) Suspender o separar al Rector y Vicerrector por las causas previstas en el presente Estatuto, en sesión extraordinaria, convocada al efecto, y por mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros.

d) Formular los objetivos y políticas generales de la Universidad y evaluar anualmente su cumplimiento.

e) Decidir sobre el gobierno de la Universidad en caso de imposibilidad efectiva de quórum o de conflicto insoluble en el Consejo Superior. La decisión se adopta en base a los votos de dos tercios de los miembros presentes.

f) Ante pedido expreso, modificar o anular el proyecto del Consejo Superior de creación de un Departamento o Instituto.

Artículo 47º: La Asamblea Universitaria deberá considerar los asuntos para los cuales fuera expresamente convocada. No podrá modificar, ampliar o reducir el Orden del Día.

Artículo 48º: La Asamblea es convocada por el Rector, a solicitud del Consejo Superior, o por no menos de la tercera parte de los miembros que la integran.

Artículo 49º: La convocatoria debe expresar el objeto, fecha, hora y lugar de la Asamblea, en citaciones personales y públicas despachadas con quince días de anticipación; el aviso se reiterará cuarenta y ocho horas antes de la reunión. Para casos de extrema urgencia la convocatoria debe efectuarse con no menos de cuarenta y ocho horas antes.

Artículo 50º: La Asamblea funciona con la presencia, como mínimo, de más de la mitad del total de sus miembros; después de dos citaciones consecutivas, puede constituirse, en tercer llamado, con al menos la tercera parte de sus miembros. Las citaciones en segundo y tercer llamado, se harán con al menos cinco días de antelación, de acuerdo con el art. 49, debiendo reunirse la asamblea dentro de los quince posteriores Las decisiones se adoptan por mayoría de los presentes, salvo en los asuntos en que el estatuto requiera una mayoría especial. El Rector o quien lo reemplace, tiene voto sólo en caso de empate.

Artículo 51º: En el caso de impedimento o ausencia de cualquier miembro titular de la Asamblea, actúa su suplente estatutario. La Asamblea reglamenta la forma de incorporación de los suplentes.

Artículo 52º: La Asamblea es presidida por el Rector, o por el Vicerrector, en su reemplazo. En caso de ausencia o impedimento de ambos, por el profesor que ésta designe. Actúa como secretario de la Asamblea, el Secretario General de la Universidad, su reemplazante o quien la Asamblea designe.

Sección II: EL CONSEJO SUPERIOR

Artículo 53º: Componen el Consejo Superior: el Rector, diez docentes, cuatro alumnos, un graduado y dos representantes del personal no docente. Son miembros natos del Consejo Superior y tienen asiento permanente y derecho a voz el Vicerrector, mientras no reemplace al Rector y los Directores de Departamento.

Artículo 54º: En el caso de impedimento o ausencia de cualquier miembro titular del Consejo, actúa su reemplazante estatutario o suplente electo. El Consejo reglamenta la forma de incorporación de los suplentes.

Artículo 55º: Los consejeros representantes de los docentes y no docentes duran tres años en sus funciones; los de graduados y alumnos, un año y medio. Los representantes de los claustros docentes y no docentes se renuevan por mitades cada año y medio.

Artículo 56º: El Consejo se reúne desde el primero de marzo hasta el quince de diciembre, por lo menos dos veces cada mes. Por resolución del Rector o a pedido de un tercio de sus miembros puede hacerlo en forma extraordinaria. La citación debe indicar los asuntos por tratar. Las sesiones son públicas, mientras el Consejo no disponga lo contrario para cada caso.

Artículo 57º: Para el funcionamiento del Consejo se requiere la presencia de más de la mitad de sus miembros; las decisiones se adoptan por mayoría de los presentes, salvo en los asuntos en que el estatuto requiera una mayoría especial. El Rector o quien lo reemplace tiene derecho a voto sólo en caso de empate.

Artículo 58º: El Consejo Superior es presidido por el Rector, o por el Vicerrector, en su reemplazo. En caso de ausencia o impedimento de ambos por el profesor de mayor antigüedad. Actúa como secretario del Consejo, el Secretario General de la Universidad, en su ausencia su reemplazante o quien el Consejo designe.

Artículo 59º: Al Consejo Superior le corresponde:

a) Ejercer la jurisdicción superior universitaria.

b) Proponer a la Asamblea Universitaria las modificaciones del Estatuto e interpretarlo.

c) Dictar su reglamento interno y los reglamentos y ordenanzas para el régimen común de los estudios y disciplina general de la Universidad.

d) Estructurar el planeamiento general de las actividades universitarias y determinar la orientación general de la enseñanza.

e) Crear, suspender o suprimir carreras de grado y de postgrado. En caso de creación la propuesta del Rector deberá ser consultada previamente al Consejo de Académico.

f) Homologar los planes de estudios propuestos por el Consejo Académico, aprobar el alcance de los títulos y grados, acordar por iniciativa propia o a propuesta del Rector el título de Doctor Honoris Causa o de Profesor Honorario de la Universidad y distinciones universitarias.

g) Acordar por el voto de los dos tercios de sus miembros la creación, fusión o supresión de sedes universitarias.

h) Acordar la creación o modificación de Subsecretarías y Direcciones del Rectorado a solicitud del Rector y, aprobar la estructura orgánico-funcional de la Universidad.

i) Acordar por el voto de los dos tercios de sus miembros la creación de Departamentos, Escuelas, Institutos y carreras.

j) Según recomendación de los jurados, y de no mediar impugnaciones, designar a los profesores ordinarios.

k) Proyectar, incorporar, modificar y distribuir el presupuesto anual, y aprobar las cuentas presentadas por el Rector, la inversión de fondos y los estados contables, sobre la base de los presupuestos elevados por las distintas unidades académicas y administrativas.

l) Establecer el régimen de licencias, justificaciones y franquicias del personal docente.

m) Aprobar convenios de cooperación con otras Universidades o instituciones del país o del extranjero suscritos ad referéndum por el Rector.

n) Dictar el reglamento para el ingreso, inscripción, permanencia y promoción de los alumnos de la Universidad en conformidad con lo establecido en este Estatuto.

o) Fijar las contribuciones y aranceles universitarios cuando hubiere lugar.

p) Resolver los pedidos de licencia del Rector.

q) Aceptar herencias, legados, donaciones y/o toda otra liberalidad.

r) Someter a Juicio Académico a los Docentes Ordinarios a pedido del Rector, por el voto fundado y escrito de las dos terceras partes de sus componentes.

s) Dictar un reglamento electoral para cada uno de los estamentos que componen la comunidad universitaria resguardando la representación de las minorías en los cuerpos colegiados.

t) Convocar a sesión, a través del Rector, por voluntad de la mitad más uno de sus miembros.

u) Aprobar la planta permanente del personal no docente y fijar las pautas generales del sistema de evaluación del desempeño del personal de apoyo técnico y administrativo

v) Determinar las pautas del sistema de autoevaluacion y de aseguramiento de la calidad institucional.

w) Homologar las resoluciones del Consejo Académico, del Consejo de Investigación, Desarrollo e Innovación Tecnológica y Creación Artística y del Consejo de Extensión que así lo requieran.

x) Reglamentar el procedimiento para la sustanciación de los sumarios administrativos.

y) Reglamentar las condiciones para el funcionamiento de los Departamentos, Institutos de Investigación, Institutos de Extensión y Escuelas de Docencia.

z) Establecer un régimen de convivencia.

aa) Aprobar el sistema de seguimiento de graduados.

bb) Definir la política institucional sobre propiedad intelectual de los resultados de investigación, desarrollo e innovación tecnológica y creación artística de la Universidad, a propuesta del Rector.

cc) Actuar como órgano de apelación en todas las cuestiones que se planteen en las instancias administrativas.

dd) Suspender o separar consejeros superiores universitarios, directores de departamentos, de escuelas o de institutos por mayoría de dos tercios del total de sus miembros.

ee) Resolver sobre toda otra facultad que no se encuentre asignada a otro órgano de gobierno por el presente Estatuto.

Sección III: RECTOR Y VICERRECTOR

Artículo 60º: El Rector es la autoridad unipersonal superior de la Universidad y el representante legal de la Universidad, en el ámbito judicial y extrajudicial.

Artículo 61º: Para ser designado Rector o Vicerrector se requiere ser ciudadano argentino, tener por lo menos treinta años de edad, poseer título universitario reconocido con al menos 10 años transcurridos desde la obtención del título de grado, ser o haber sido profesor universitario por concurso de una universidad nacional con una antigüedad mínima de tres años en el cargo, o ser emérito o consulto en la misma. Dichos cargos serán con dedicación exclusiva, durarán tres años en sus funciones y pueden ser reelegidos una sola vez en forma consecutiva.

Artículo 62º: El Vicerrector es la segunda autoridad unipersonal superior de la Universidad para todos los efectos legales, estatutarios, reglamentarios y protocolares, reemplaza al Rector en casos de muerte, renuncia o separación del cargo y en caso de ausencia o suspensión mientras ésta dure. En caso de ausencia definitiva y si el período restante fuera mayor de seis meses, dentro de los quince días, debe convocar a elecciones de Rector y Vicerrector, quienes ejercerán sus funciones hasta completar el período.

Artículo 63º: En los casos de ausencia, enfermedad, suspensión, separación, renuncia o muerte del Rector ejercerá sus funciones el Vicerrector y, a falta de éste, el consejero docente de mayor edad. En los casos de separación, renuncia o muerte del Rector, el Consejo Superior convocará, dentro de los treinta días de producida la vacante, a la elección de un nuevo Rector siempre y cuando el término que reste para completar el período sea un año o mayor. Si el período a completar fuese menor de un año, deberá ser completado por el Vicerrector.

Artículo 64º: El rector de la Universidad tiene los siguientes deberes y atribuciones:

a) Convocar al Consejo Superior y a la Asamblea Universitaria en conformidad con lo dispuesto por el presente Estatuto.

b) Disponer la ejecución de las resoluciones y acuerdos del Consejo y de la Asamblea.

c) Organizar las Secretarías de la Universidad, designando y removiendo a sus titulares.

d) Resolver las cuestiones de urgencia, dando cuenta al Consejo Superior de aquellas que sean de su competencia.

e) Ejercer la conducción administrativa de la Universidad.

f) Disponer los pagos que hayan de verificarse con los fondos votados en el presupuesto de la Universidad, sin perjuicio de las facultades de delegación que contengan las reglamentaciones en vigencia.

g) Revalidar los diplomas expedidos por Universidades extranjeras, de acuerdo con la legislación pertinente —previo estudio, en cada caso— del valor científico y jerarquía de la enseñanza impartida por dichas instituciones y sus títulos.

h) Firmar los títulos, diplomas, distinciones y honores universitarios.

i) Impartir instrucciones generales o particulares en consonancia con lo resuelto por los órganos superiores o las que fueren necesarias para el buen gobierno y administración de la Universidad.

j) Mantener relaciones con organismos o instituciones nacionales, provinciales, municipales y/o internacionales, tendientes al mejor cumplimiento de los fines de la Universidad.

k) Elaborar la Memoria Anual para conocimiento del Consejo Superior y la Asamblea Universitaria.

l) Autorizar de conformidad con este Estatuto y su reglamentación, el ingreso, inscripción, permanencia y promoción de los alumnos.

m) Designar y remover a los Docentes. Resolver las renuncias presentadas por el cuerpo docente concursado.

n) Proyectar el Calendario Académico conforme con el planeamiento y la orientación general de la enseñanza.

o) Suscribir convenios de cooperación con Instituciones públicas y privadas de carácter docente, profesional, científica o empresarial, ad referéndum del Consejo Superior.

p) Proponer al Consejo Superior el reglamento de Concursos docentes.

q) Designar una junta electoral que será la autoridad del proceso electoral, con acuerdo del Consejo Superior.

r) Convocar para sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea Universitaria y presidir las reuniones la misma.

s) Elevar a la Asamblea las propuestas de modificación de Estatuto Universitario.

t) Presentar ante la Asamblea Universitaria la propuesta de integración del Consejo Económico Social y los convenios a los que hace referencia el artículo 112º del presente Estatuto

u) Presentar informe anual de gestión a la Asamblea Universitaria para su tratamiento.

v) Convocar para sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Económico Social y presidir las reuniones del mismo.

w) Presentar al Consejo Económico Social la propuesta de Plan Estratégico de Desarrollo de la Universidad y los resultados de la evaluación institucional interna y externa.

Sección IV: CONSEJO ACADEMICO

Artículo 65º: Componen el Consejo Académico, diez docentes, cuatro alumnos, un graduado y dos representantes del personal no docente. Son miembros natos del Consejo Académico y tienen asiento permanente y derecho a voz el Vicerrector, mientras no reemplace al Rector, y los Directores de Escuela.

Artículo 66º: En el caso de impedimento o ausencia de cualquier miembro titular del Consejo Académico, actúa su reemplazante estatutario o suplente electo. El Consejo reglamenta la forma de incorporación de los suplentes.

Artículo 67º: Los consejeros representantes de los docentes y no docentes duran tres años en sus funciones; los de graduados y alumnos, un año y medio. Los representantes de los claustros docentes y no docentes se renuevan por mitades cada año y medio.

Artículo 68º: El Consejo Académico se reúne desde el primero de marzo hasta el quince de diciembre, por lo menos una vez cada dos meses. Por resolución del Rector o a pedido de un tercio de sus miembros puede hacerlo en forma extraordinaria. La citación debe indicar los asuntos por tratar. Las sesiones son públicas, mientras el Consejo no disponga lo contrario para cada caso.

Artículo 69º: Para el funcionamiento del Consejo Académico se requiere la presencia de más de la mitad de sus miembros; las decisiones se adoptan por mayoría de los presentes, salvo en los asuntos en que el estatuto requiera una mayoría especial. El Rector o quien lo reemplace tiene derecho a voto sólo en caso de empate.

Artículo 70º: El Consejo Académico es presidido por el Rector, o por el Vicerrector, en su reemplazo. En caso de ausencia o impedimento de ambos por el profesor de mayor antigüedad. Actúa como secretario del Consejo, el Secretario Académico de la Universidad, en su ausencia su reemplazante o quien el Consejo designe.

Artículo 71º: El Consejo supervisa y gestiona las actividades de docencia de pregrado, grado y postgrado de la Universidad cumpliendo y haciendo cumplir las disposiciones emanadas del Consejo Superior al respecto y tiene como funciones:

a) Dictar y modificar su reglamento interno.

b) Dictar los reglamentos necesarios para el régimen de estudios, en cualquiera de sus modalidades en un todo de acuerdo con la normativa emanada del Consejo Superior.

c) Definir las estrategias de docencia de la Universidad, las metas plurianuales y el plan operativo anual con los resultados esperados.

d) Definir y ejecutar propuestas de formación y capacitación permanente de los profesores, para la mejora de las enseñanzas, basadas en la consideración de competencias y la incorporación de TIC.

e) Aprobar el calendario académico y elevarlo al Consejo Superior para su homologación.

f) Emitir opinión ante consulta del Rector, respecto de la creación de carreras de pregrado, grado y postgrado. El juicio deberá basarse exclusivamente en las capacidades académicas institucionales para su desarrollo.

g) A propuesta del Rector, fusionar o modificar carreras.

h) Proponer al Consejo Superior el régimen laboral y de retribuciones del personal docente de la Universidad, en concordancia con la legislación nacional vigente.

i) Proponer al Rector y al Consejo Superior el régimen de admisión de los estudiantes a las carreras de pregrado grado y postgrado, de permanencia y promoción, incluidos las normas sobre regularidad en los estudios que establezca el rendimiento académico mínimo exigible para mantener la condición de alumno.

j) Proponer al Consejo Superior las pautas generales del sistema de evaluación del desempeño docente y aplicar los reglamentos de control y seguimiento de la actividad.

k) Proponer al Consejo Superior la aprobación de convenios con otras instituciones educativas.

l) Aprobar los planes de estudio y el alcance de los títulos y grados académicos a otorgar por la Universidad, en concordancia con las normas nacionales en vigencia, y reglamentar las cuestiones referidas a equivalencias.

m) Entender sobre el sistema de tutorías de la Universidad.

n) Proponer instrumentos y medidas de política institucional de articulación con el nivel de enseñanza media provincial y el sistema universitario nacional.

o) Proponer al Consejo Superior, instrumentos y medidas de política de ingreso y permanencia de estudiantes con méritos académicos y problemas económicos.

p) Entender en las actividades de educación y vida estudiantil vinculadas con las políticas nacionales y provinciales en la materia.

q) Elaborar propuestas de normativas que atienda a situaciones no previstas por la reglamentación establecida por el Consejo Superior en temas de docencia de pregrado, grado y postgrado y elevarlas a dicho Consejo para su homologación.

Sección V: CONSEJO DE INVESTIGACION, DESARROLLO E INNOVACION TECNOLOGICA Y CREACION ARTISTICA

Artículo 72º: Componen el Consejo de Investigación, Desarrollo e Innovación Tecnológica y creación Artística el Rector, diez docentes, cuatro alumnos, dos representantes del personal no docente y un graduado. Son miembros natos del Consejo y tienen asiento permanente y derecho a voz el Vicerrector, mientras no reemplace al Rector, y los Directores de Institutos.

Artículo 73º: El funcionamiento de este Consejo se rige por lo normado en los artículos 66-70.

Artículo 74º: El Consejo es presidido por el Rector, o por el Vicerector, en su reemplazo. En caso de ausencia o impedimento de ambos por el profesor de mayor antigüedad. Actúa como secretario del Consejo, el Secretario de Ciencia y Técnica de la Universidad, en su ausencia su reemplazante o quien el Consejo designe.

Artículo 75º: El Consejo supervisa y gestiona las actividades de ciencia, tecnología y creación artística de la Universidad cumpliendo y haciendo cumplir las disposiciones emanadas del Consejo Superior al respecto y tiene como funciones:

a) Dictar y modificar su reglamento interno.

b) Dictar los reglamentos generales necesarios para el régimen de investigación, desarrollo e innovación tecnológica (I+D+i) y creación artística en un todo de acuerdo con la normativa emanada del Consejo Superior.

c) Definir las estrategias y prioridades de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica y creación artística de la Universidad, las metas plurianuales y el plan operativo anual con los resultados esperados.

d) Aprobar anualmente el calendario de las actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica y creación artística, la convocatoria a la presentación de programas y proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica y creación artística.

e) Dictaminar sobre el régimen de financiamiento de proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica y creación artística.

f) Establecer el régimen de evaluación externa de programas y proyectos, y el sistema de seguimiento de programas y proyectos.

g) Proponer al Consejo Superior el régimen de incentivos al personal que participe en proyecto de investigación, desarrollo e innovación tecnológica y creación artística, en concordancia con la legislación nacional vigente.

h) Establecer la política de becas de investigación, desarrollo e innovación tecnológica y creación artística de la Universidad.

i) Entender en las actividades artísticas y de investigación, ciencia y tecnología vinculadas con las políticas nacionales y provinciales en la materia.

j) Aprobar las pautas generales del sistema de evaluación del desempeño de los docentes investigadores.

k) Proponer al Consejo Superior la gestión de convenios con otras instituciones en materia de investigación, desarrollo e innovación tecnología y creación artística.

l) Evaluará anualmente los informes de los proyectos, y propondrá las soluciones para los problemas que advierta.

m) Actuar por sí mismo para investigar el sistema y proponer al Consejo Superior la creación, suspensión y cesación de proyectos.

n) Ser tribunal de primera instancia en temas de investigación, tecnología y creación artística.

o) Elaborar propuestas de normativas que atienda a situaciones no previstas por la reglamentación establecida por el Consejo Superior en temas de investigación, tecnología y creación artística y elevarla a dicho Consejo para su homologación.

Sección VI: CONSEJO DE EXTENSION

Artículo 76º: Componen el Consejo de Extensión, diez docentes, cuatro alumnos, un graduado y dos representantes del personal no docente. Son miembros natos del Consejo de Extensión y tienen asiento permanente y derecho a voz el Vicerrector, mientras no reemplace al Rector y los Directores de Instituto.

Artículo 77º: El funcionamiento de este Consejo se rige por lo normado en los artículos 66-70.

Artículo 78º: El Consejo de Extensión es presidido por el Rector, o por el Vicerector, en su reemplazo. En caso de ausencia o impedimento de ambos por el profesor de mayor antigüedad. Actúa como secretario del Consejo, el Secretario de Extensión de la Universidad, en su ausencia su reemplazante o quien el Consejo designe.

Artículo 79º: El Consejo de Extensión supervisa y gestiona las actividades de extensión, vinculación y servicios de la Universidad cumpliendo y haciendo cumplir las disposiciones emanadas del Consejo Superior al respecto y tiene como funciones:

a) Dictar y modificar su reglamento interno.

b) Dictar los reglamentos generales necesarios para el régimen de extensión, vinculación y servicios en cualquiera de sus modalidades en un todo de acuerdo con la normativa emanada del Consejo Superior.

c) Definir las estrategias y prioridades de extensión, vinculación y servicios, las metas plurianuales y el plan operativo anual con los resultados esperados.

d) Definir y ejecutar propuestas de formación y capacitación permanente de extensionistas.

e) Emitir opinión ante consulta del Rector, respecto de la creación, supresión, fusión o modificación de proyectos de extensión. El juicio deberá basarse exclusivamente en las capacidades institucionales para su desarrollo.

f) Entender en los instrumentos y medidas de política institucional de articulación con el medio cultural, social y productivo.

g) Aprobar anualmente el calendario de las actividades de extensión y servicios, la convocatoria a la presentación de programas y proyectos de extensión, servicios y transferencia de tecnología y elevarlo al Consejo Superior para su homologación.

h) Aplicar el régimen de financiamiento de proyectos de extensión, vinculación servicios y transferencia de tecnología.

i) Establecer el régimen de evaluación externa de programas y proyectos de extensión, vinculación, servicios y transferencia de tecnología, y el sistema de seguimiento de programas y proyectos.

j) Proponer al Consejo Superior el régimen de incentivos al personal que participe en actividades de extensión, vinculación, servicios y transferencia de tecnología de extensión, servicios y transferencia de tecnología.

k) Proponer al Consejo Superior el reglamento de funcionamiento de la Unidad de Vinculación Tecnológica de la Universidad.

l) Proponer al Consejo Superior acciones dirigidas a la valorización, explotación, utilización de recursos y productos de las capacidades científico-tecnológicas de la Universidad, incluyendo el fomento de la producción, vinculación, servicios y transferencia de tecnología.

m) Entender en los contratos de investigación, servicios tecnológicos, asistencia técnica y transferencia de tecnología.

n) Entender en las actividades de extensión, vinculación, servicios y transferencia de tecnología relacionadas con las políticas nacionales y provinciales en la materia.

o) Entender en el desarrollo de parques científico-tecnológicos e incubación de empresas de base tecnológica o entes artísticos.

p) Proponer al Consejo Superior la gestión de convenios con otras instituciones en materia de extensión, vinculación, servicios y transferencia de tecnología.

q) Elaborar propuestas de normativas que atienda a situaciones no previstas por la reglamentación establecida por el Consejo Superior en temas de extensión, vinculación, servicios y transferencia de tecnología y elevarlas a dicho Consejo para su homologación.

CAPITULO II: DE LOS DEPARTAMENTOS

Artículo 80º: El Gobierno de cada Departamento lo ejerce:

I) El Consejo Departamental.

II) El Director.

Sección I: Consejo Departamental

Artículo 81º: Integran el Consejo Departamental: cuatro profesores y dos auxiliares de docencia y sesiona bajo la presidencia del Director de Departamento.

Artículo 82º: Mientras no reemplace al Director, el Vicedirector tiene asiento permanente y derecho a voz en el Consejo Departamental.

Artículo 83º: Los Consejeros duran tres años en su mandato y son reelegibles. Los representantes del claustro profesores y de auxiliares se renuevan por mitades cada año y medio.

Artículo 84º: Para el funcionamiento del Consejo Departamental se requiere la presencia de más de la mitad de sus miembros; las decisiones se adoptan por mayoría de los presentes, salvo en los asuntos en que el estatuto requiera una mayoría especial. El Director o
quien lo reemplace tiene derecho a voto sólo en caso de empate.

Artículo 85º: Las vacantes definitivas o transitorias que se produzcan en el Consejo, se cubren con los respectivos suplentes.

Artículo 86º: Corresponde al Consejo Departamental:

a) Aprobar y modificar su reglamento interno.

b) Decidir sobre la renuncia del Director y Vicedirector.

c) Suspender a cualquiera de sus integrantes y proponer su separación al Consejo Superior.

d) Ordenar el trámite pertinente para cubrir cargos de profesores y proponer al Consejo Superior, las designaciones respectivas conforme a las disposiciones vigentes.

e) Proponer al Consejo Superior, la creación, supresión o reestructuración de Areas que integren el Departamento.

f) Promover la promoción de juicios académicos fundado en causales de índole académico.

g) Conceder licencia al Director, al Vicedirector y a los Consejeros.

h) Proveer para el Departamento, en la forma reglamentaria, los cargos de profesores interinos y los auxiliares, técnicos, administrativos, de maestranza, de servicio y obrero.

i) Elevar al Consejo Superior el anteproyecto de presupuesto anual de gastos en la época que el mismo determine.

j) Aprobar la memoria anual de las actividades del Departamento y elevarla al Consejo Superior.

k) Organizar la actividad docente de los miembros del Departamento.

l) Proponer a los Directores de Escuela, los candidatos a integrar los tribunales de concursos docentes.

m) Programar y ejecutar la formación de los docentes del Departamento.

n) Proponer al Consejo Académico, juntamente con los Directores de las Escuelas la convocatoria a concurso de docentes.

o) Programar el plan de actividades de los docentes del Departamento.

p) Dictaminar sobre las solicitudes de otorgamiento de licencia académica, con o sin goce de haberes, que presenten los docentes del Departamento, previa consulta con los Directores de Escuela que correspondan.

Sección II: Director

Artículo 87º: El Director o el Vicedirector en su reemplazo, representan al Departamento y al Consejo Departamental. Ambos duran tres años en sus funciones y pueden ser reelegidos una sola vez en forma consecutiva.

Artículo 88º: Para ser elegido Director o Vicedirector se requiere nacionalidad Argentina, treinta años de edad como mínimo y ser profesor ordinario efectivo, con una antigüedad mínima de tres años de labor docente en esta Universidad o ser emérito o consulto en la misma.

Artículo 89º: El Vicedirector reemplaza al Director en casos de muerte, renuncia o separación del cargo y en caso de ausencia o suspensión mientras ésta dure.

Artículo 90º: A falta de Director y Vicedirector, ejerce la Dirección el Consejero titular de mayor edad entre los profesores. En caso de ausencia definitiva y si el período restante fuera mayor de seis meses, dentro de los quince días, debe convocar a elecciones de Director y Vicedirector, quienes ejercerán hasta completar el período.

Artículo 91º: Son atribuciones y deberes del Director:

a) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Departamental.

b) Asumir la representación y gestión del Departamento, sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Consejo Departamental.

c) Nombrar por concurso a los empleados cuya designación no dependa de otra autoridad.

d) Tramitar y conceder licencias conforme a las disposiciones en vigencia.

e) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las autoridades superiores y del Consejo Departamental.

f) Ejercer en primera instancia la jurisdicción disciplinaria del personal.

CAPITULO III: DE LAS ESCUELAS

Artículo 92º: El Gobierno de cada Escuela lo ejerce:

I) El Consejo de Escuela.

II) El Director de Escuela.

Sección I: CONSEJO DE ESCUELA

Artículo 93º: Integran el Consejo de Escuela: cuatro representantes de los profesores y dos representantes de los auxiliares docentes que dictan clase en carreras de la Escuela; dos representantes de los estudiantes de la Escuela y uno del personal no docente que revista en la Escuela y sesiona bajo la presidencia del Director de Escuela.

Artículo 94º: Mientras no reemplace al Director, el Vicedirector de Escuela tiene asiento permanente y derecho a voz en el Consejo de Escuela. Los Coordinadores de las Carreras de la Escuela son miembros natos del Consejo de Escuela y tienen asiento permanente con derecho a voz.

Artículo 95º: Los Consejeros docentes y no docentes duran tres años en su mandato y los Consejeros alumnos un año y medio. Los representantes del claustro profesores se renuevan por mitades cada año y medio.

Artículo 96º: Para el funcionamiento del Consejo de Escuela se requiere la presencia de más de la mitad de sus miembros; las decisiones se adoptan por mayoría de los presentes, salvo en los asuntos en que el estatuto requiera una mayoría especial. El Director o quien lo reemplace tiene derecho a voto sólo en caso de empate.

Artículo 97º: Las vacantes definitivas o transitorias que se produzcan en el Consejo, se cubren con los respectivos suplentes.

Artículo 98º: El Consejo Académico elaborará la norma que, previa homologación del Consejo Superior, reglamentará el funcionamiento de las Escuelas.

Artículo 99º: Corresponde al Consejo de Escuela:

a) Aprobar y modificar su reglamento interno.

b) Decidir sobre la renuncia del Director y Vicedirector.

c) Suspender a cualquiera de sus integrantes y proponer su separación al Consejo Superior, con causa fundada.

d) Realizar el seguimiento de las carreras y de los graduados e informar anualmente al Consejo Académico.

e) Proponer modificaciones en las carreras al Consejo Académico.

Sección II: DIRECTOR

Artículo 100º: El Director o el Vicedirector en su reemplazo, representa a la Escuela y al Consejo de Escuela. Ambos duran tres años en sus funciones y no pueden ser reelegidos dos veces consecutivas.

Artículo 101º: Para ser elegido Director o Vicedirector de Escuela se requiere nacionalidad Argentina, treinta años de edad como mínimo y ser profesor ordinario efectivo, con una antigüedad mínima de tres años de labor docente en esta Universidad o ser emérito o consulto en la misma.

Artículo 102º: El Vicedirector reemplaza al Director en casos de muerte, renuncia o separación del cargo y en caso de ausencia o suspensión mientras ésta dure.

Artículo 103º: A falta de Director y Vicedirector, ejerce la Dirección el Consejero titular de mayor edad entre los profesores. En caso de ausencia definitiva y si el período restante fuera mayor de seis meses, dentro de los quince días, debe convocar a elecciones de Director y Vicedirector, quienes ejercerán hasta completar el período.

Artículo 104º: Son atribuciones y deberes del Director de Escuela:

a. Convocar y presidir las sesiones del Consejo de Escuela.

b. Asumir la representación y gestión de la Escuela, sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Consejo de Escuela.

c. Nombrar por concurso a los empleados cuya designación no dependa de otra autoridad.

CAPITULO IV: DE LAS CARRERAS

Artículo 105º: Cada carrera de pregrado, grado o postgrado de la Universidad estará dirigida y gestionada por una Comisión de Carrera compuesta por docentes y estudiantes que participan en su dictado. La Comisión de Carrera entenderá en los asuntos curriculares de la carrera propendiendo hacia la constante actualización de sus contenidos y a la vez evaluará el funcionamiento de los cursos que la componen. Serán presididas por un Coordinador de Carrera y su constitución será reglamentada por el Consejo Superior.

Sección I: COORDINADOR DE CARRERA

Artículo 106º: El Coordinador de Carrera de pregrado, grado y postgrado será designado por el Consejo Superior a propuesta del Rector y en consulta con el Director de la Escuela correspondiente. Deberá contar con antecedentes académicos y/o profesionales, en el área de incumbencia de la carrera. Dura cuatro años en sus mandatos, pudiendo ser reelegido.

Artículo 107º: Serán funciones del Coordinador de Carrera:

a) Asegurar la programación y el funcionamiento de la carrera.

b) Desarrollar actividades de mejoramiento continuo, con base en el análisis comparado de programas de docencia similares del sistema universitario nacional y mundial.

c) Pronunciarse sobre las solicitudes de licencia de los docentes involucrados.

d) Proponer al Director de la Escuela la incorporación de docentes, de acuerdo con las necesidades del programa de la carrera.

e) Participar en el proceso de evaluación del desempeño docente.

f) Participar en la sustanciación de los concursos docentes vinculados con el programa de docencia bajo su coordinación.

g) Efectuar el seguimiento de los graduados.

h) Evaluar, aprobar y hacer el seguimiento de planes de pasantías, practicanatos o trabajos finales de los alumnos.

i) Elaborar y elevar a la Escuela el informe anual de la carrera que debe incluir la evolución de la matrícula y el seguimiento de graduados.

Sección II: COMISION DE CARRERA

Artículo 108º: Son funciones de la Comisión de Carrera:

a) Asistir al Coordinador de Carrera para el cumplimiento de sus funciones.

b) Proponer la aprobación o modificación, total o parcial de planes de estudios, para lo que se requerirá opinión previa de los Directores de Departamentos involucrados.

c) Entender en toda materia que le consulte el Coordinador del Carrera.

d) Emitir opinión sobre cualquier aspecto vinculado al diseño y funcionamiento de la Carrera.

CAPITULO V: DE LOS INSTITUTOS

Artículo 109º: Los Institutos estarán a cargo de un Director de Instituto y un Consejo de Instituto. El Consejo de Instituto estará conformado por el Director, que lo preside, cuatro representantes de los profesores, dos representantes de los auxiliares docentes y uno del personal no docente que revistan en el Instituto. Los integrantes del Consejo de Instituto permanecen dos años en sus cargos y el Director cuatro años. Los Directores de los Programas y Proyectos radicados en el Instituto son miembros natos del Consejo de Instituto y tienen asiento permanente con derecho a voz.

Sección I: DIRECTOR DE INSTITUTO

Artículo 110º: Le corresponde al Director de Instituto:

a) Representar al Instituto en las relaciones internas y externas a la Universidad.

b) Ser el responsable institucional, administrativo y patrimonial del Instituto, incluida la administración de los recursos humanos, haciendo cumplir las normativas superiores e internas correspondientes en cada caso.

c) Convocar y presidir las reuniones del Consejo del Instituto.

d) Votar sólo en caso de empate.

e) Organizar la actividad del Instituto.

f) Promover y autorizar las solicitudes de financiamiento para las actividades de investigación.

g) Proponer los requerimientos de recursos humanos, físicos y financieros para el desarrollo de las actividades.

h) Programar y ejecutar la formación de los investigadores o extensionistas.

i) Dictaminar sobre las solicitudes de otorgamiento de licencia académica, con o sin goce de haberes, que presenten los integrantes del Instituto, previa consulta con los Directores de Departamentos que correspondan.

Sección II: CONSEJO DE INSTITUTO

Artículo 111º: Son funciones del Consejo de Instituto:

a) Elaborar y modificar las normativas para el funcionamiento del Consejo.

b) Asistir al Director de Instituto para el cumplimiento de sus funciones.

c) Entender en toda materia que le consulte el Director de Instituto.

d) Designar el Vicedirector del Instituto que reemplazará al Director en caso de ausencia.

e) Resolver en primera instancia toda cuestión contenciosa relativa al funcionamiento o actividades del Instituto.

f) Elaborar el Padrón Electoral y Designar a la Junta Electoral, para que lleve a cabo el acto eleccionario para la designación de los integrantes del Consejo de Instituto.

g) Designar los nuevos miembros del Consejo de Instituto.

CAPITULO V: CONSEJO ECONOMICO SOCIAL

Artículo 112º: El Consejo Económico Social se integrará por representantes de organismos públicos y de organizaciones radicadas en la provincia de San Luis, especialmente en la zona de influencia de la universidad, a los que la Asamblea Universitaria invite a participar y acepten el compromiso mediante la firma de un convenio con la universidad. Dicho convenio tendrá una duración mínima de dos años y máxima de cuatro y en él se establecerán los modos de acción conjunta que fundamenten la actuación de las partes en el Consejo Económico Social. Se dará prioridad a las instituciones dedicadas a la investigación, al desarrollo económico, a la promoción social, a la protección del medio ambiente, a la educación y el desarrollo de la cultura, a la producción y servicios, a las organizaciones de profesionales, las organizaciones gremiales de trabajadores y empresarios.

Artículo 113º: El Consejo Económico Social será convocado por el Rector, o por quien lo reemplace, cuando lo considere oportuno o necesario, o por propia iniciativa con el aval de la mayoría de la Asamblea. El Consejo Económico Social celebrará, sesión ordinaria al menos cuatro veces por año y sesión extraordinaria cada vez que fuera convocado en los términos previstos en su reglamento interno.

Artículo 114º: La convocatoria, efectuada por quien convoque, debe expresar el objeto, fecha, hora y lugar de la reunión, en citaciones personales y públicas despachadas con quince días de anticipación; el aviso se reiterará cuarenta y ocho horas antes de la reunión.

Artículo 115º: El Consejo Económico Social funciona bajo la presidencia del Rector con la presencia, como mínimo, de más de la mitad del total de sus miembros; después de dos citaciones consecutivas, puede constituirse, en tercer llamado, con al menos la tercera parte de dicho total. Las citaciones en segundo y tercer llamado, no pueden ser para más de quince días ni para menos de diez de la fecha anterior. Se hacen en la misma forma que la establecida en el artículo anterior y con una anticipación no menor de cinco días. Las decisiones se adoptan por mayoría de los presentes. El Rector, o quien lo reemplace, tiene voto sólo en caso de empate.

Artículo 116º: Son atribuciones del Consejo Económico Social:

a) Dictar su reglamento interno.

b) Pronunciarse sobre la propuesta de Plan Estratégico de Desarrollo de la Universidad y sobre los resultados de la evaluación institucional interna y externa.

c) Pronunciarse sobre el cumplimiento y actualización de la función social de la Universidad y la forma en que ésta se hace operativa.

d) Asesorar a la Asamblea Universitaria en temas de formación continua, actualización y perfeccionamiento profesional.

e) Proponer actividades de vinculación y extensión de la Universidad con el medio.

f) Proponer la representación de los graduados ante los distintos órganos colegiados de gobierno de la Universidad.

TITULO VI

REGIMEN ELECTORAL

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 117º: El Consejo Superior reglamenta el régimen de elecciones, con arreglo a lo dispuesto en este Estatuto.

Artículo 118º: Todas las elecciones son directas, por voto secreto y obligatorio. Se deciden por las mayorías que en cada caso se señalan. La integración de mayorías y minorías en los cuerpos colegiados se hará por sistema D’Hont. Los empates en elecciones de consejeros o asambleístas se resuelven por una nueva elección entre los que hayan resultado empatados y dentro de las setenta y dos horas. Si el empate persiste se debe resolver por sorteo, realizado por la Junta Electoral inmediatamente de concluir el segundo escrutinio. Las elecciones, en todos los casos e instancias, serán simultáneas.

Artículo 119º: Todos los cargos son reelegibles, con las limitaciones establecidas en este Estatuto.

Artículo 120º: La condición de Consejero alumno requiere tener aprobado un treinta por ciento (30%) del plan de estudios y ser alumno regular.

Artículo 121º: La condición de Asambleísta o Consejero en representación del claustro docente requiere ser efectivo en la categoría por la que se lo elige.

CAPITULO II: DE LOS CUERPOS COLEGIADOS

Sección I: DE LA UNIVERSIDAD

Inciso 1: DE LOS DOCENTES

Artículo 122º: Para el Claustro Docente de la Universidad se elaborarán dos padrones que estarán constituidos por:

a) Todos los Profesores Ordinarios efectivos, Consultos y Eméritos en actividad.

b) Los Auxiliares de Docencia efectivos de todas las Categorías.

Artículo 123º: La elección de Consejeros docentes para el Consejo Superior, Consejo de Ciencia y Técnica, Consejo de Extensión, Consejo Académico y de Asambleístas no docente para la Asamblea Universitaria se hará para cada categoría por lista completa que comprenda un suplente para cada titular, que serán elegidos por elección directa por los docentes previstos en el artículo anterior, de entre los docentes efectivos en actividad de cada categoría.

Inciso 2: DE LOS ALUMNOS

Artículo 124º: Integran el padrón de electores del claustro de alumnos todos los alumnos regulares de la Universidad.

Artículo 125º: La elección de Consejeros alumnos para el Consejo Superior y de Asambleístas alumnos para la Asamblea Universitaria se hará por lista completa que comprenda un suplente para cada titular, que serán elegidos por elección directa por los alumnos regulares, de entre los alumnos que cumplan con lo establecido en el artículo anterior.

Inciso 3: DE LOS NO DOCENTES

Artículo 126º: Integran el padrón de electores y candidatos del claustro no docente de la Universidad el personal de planta permanente efectivo.

Artículo 127º: La elección de Consejeros no docentes para el Consejo Superior, Consejo de Ciencia y Técnica, Consejo de Extensión, Consejo Académica y de Asambleístas no docente para la Asamblea Universitaria se hará por lista completa que comprenda un suplente para cada titular, elegidos en elección directa por los no docentes que están en condiciones de elegir, de entre los no docentes que cumplan con la condición exigida en el artículo anterior.

Inciso 4: DE LOS GRADUADOS

Artículo 128º: La representación de los graduados para los distintos cuerpos colegiados de gobierno estará integrada por egresados de universidades públicas nacionales que no posean cargos rentados en la Universidad y su designación será a propuesta del Consejo Económico Social. El Consejo Económico Social establecerá un sistema democrático de elección que garantice la representación de las minorías. La representación para cada cuerpo estará integrada por los miembros titulares y un suplente para cada uno de ellos en un número igual a la cantidad de representantes que los graduados tienen en el cuerpo.

Inciso 4a: DE LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA

Artículo 129º: La representación de los graduados estará integrada por egresados de carreras afines a las que se dictan en la Universidad y que se desempeñan en actividades que corresponden a las incumbencias del título que poseen.

Inciso 4b: DEL CONSEJO DE INVESTIGACION, DESARROLLO E INNOVACION TECNOLOGICA Y CREACION ARTISTICA

Artículo 130º: La representación de los graduados estará integrada por egresados que desarrollen actividades de creación artística, investigación o desarrollo tecnológico en entidades públicas o privadas que posean representación en el Consejo Económico Social.

Inciso 4c: DEL CONSEJO ACADEMICO

Artículo 131º: La representación de los graduados estará integrada por egresados de carreras similares a las que se dictan en la Universidad a propuesta de Colegios de Profesionales u organizaciones similares que posean representación en el Consejo Económico Social.

Inciso 4d: DEL CONSEJO DE EXTENSION

Artículo 132º: La representación de los graduados estará integrada por egresados con títulos afines a los de las carreras de la Universidad que desarrollan tareas en organizaciones culturales, sociales o productivas que posean representación en el Consejo Económico Social.

Sección II: DE LOS DEPARTAMENTOS

Artículo 133º: Para el Claustro Docente del Departamento se elaborarán dos padrones que estarán constituidos por:

a) Todos los Profesores Ordinarios efectivos, Consultos y Eméritos en actividad que revistan en el Departamento.

b) Los Auxiliares de Docencia efectivos de todas las Categorías que revistan en el Departamento.

Artículo 134º: La elección de Consejeros docentes para el Consejo Departamental se hará para cada categoría por lista completa que comprenda un suplente para cada titular, que serán elegidos por elección directa por los docentes previstos en el artículo anterior, de entre los docentes efectivos en actividad de cada categoría en el Departamento.

Sección III: DE LAS ESCUELAS

Inciso 1: DE LOS DOCENTES

Artículo 135º: Para el Claustro Docente de la Escuela se elaborarán dos padrones que estarán constituidos por:

a) Todos los Profesores Ordinarios efectivos, Consultos y Eméritos en actividad que revistan en la Escuela.

b) Los Auxiliares de Docencia efectivos de todas las Categorías que revistan en la Escuela.

Artículo 136º: La elección de Consejeros docentes para el Consejo de Escuela se hará para cada categoría por lista completa que comprenda un suplente para cada titular, que serán elegidos por elección directa por los docentes previstos en el artículo anterior, de entre los docentes efectivos en actividad de cada categoría en la Escuela.

Inciso 2: DE LOS ALUMNOS

Artículo 137º: Integran el padrón de electores del claustro de alumnos todos los alumnos regulares de las carreras de la Escuela.

Artículo 138º: La elección de Consejeros alumnos para el Consejo de Escuela se hará por lista completa que comprenda un suplente para cada titular, que serán elegidos por elección directa por los alumnos regulares, de entre los alumnos que cumplan con lo establecido en el artículo anterior.

Inciso 3: DE LOS NO DOCENTES

Artículo 139º: Integran el padrón de electores y candidatos del claustro de no docente de la Escuela el personal de planta permanente efectivo que revista en la Escuela.

Artículo 140º: La elección de Consejeros no docente para el Consejo de Escuela se hará por lista completa que comprenda un suplente para cada titular, que serán elegidos por elección directa por los no docente que están en condiciones de elegir, de entre los no docentes que cumplan con la condición exigida en el punto a) del artículo anterior.

Inciso 4: DE LOS GRADUADOS

Artículo 141º: La representación de los graduados estará integrada por egresados con títulos afines a las carreras de la Escuela a propuesta de Colegios de Profesionales u organizaciones similares que posean representación en el Consejo Económico Social.

CAPITULO III: DE LOS ORGANOS UNINOMINALES

Sección I: DE LA UNIVERSIDAD

Artículo 142º: El Rector y el Vicerrector se eligen por fórmula completa en elección directa, secreta y obligatoria de los miembros de los distintos claustros de la Universidad con la ponderación del voto de acuerdo con la representación que cada claustro tiene en el  Consejo Superior.

Artículo 143º: Resultará electa la fórmula que obtenga más del cincuenta por ciento (50%) de los votos afirmativos válidamente emitidos, en su defecto, aquella que hubiere obtenido el cuarenta y cinco por ciento (45%), por lo menos, de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos, sobre la fórmula que le sigue en número de votos. Si hay una sola lista será electa con la proporción que alcanzara. Los votos en blanco no se computarán para la determinación de los extremos que se requieren para alcanzar la mayoría necesaria para ser elegido Rector y Vicerrector en primera vuelta.

Artículo 144º: Si hubiese más de una lista y ninguna fórmula alcanzare esas mayorías y diferencias, se realizará una segunda vuelta dentro de los treinta (30) días. Participarán solamente las dos fórmulas más votadas, resultando electa la que obtenga mayor número de votos afirmativos válidamente emitidos. En caso de empate, se debe resolver por sorteo, realizado por la Junta Electoral inmediatamente de concluir el escrutinio.

Sección II: DE LOS DEPARTAMENTOS

Artículo 145º: El Director y Vicedirector de Departamento se eligen por fórmula completa en elección directa, secreta y obligatoria de los miembros de los claustros de profesores y de auxiliares que revistan en el Departamento con la ponderación del voto de acuerdo con la representación que ambos tienen en el Consejo Departamental. Las mayorías necesarias para ser electos así como las alternativas para resolver la falta de esas mayorías o el empate serán las mismas que para la elección de Rector y Vicerrector.

Sección III: DE LAS ESCUELAS

Artículo 146º: El Director y Vicedirector de Escuela se eligen por fórmula completa en elección directa, secreta y obligatoria de los miembros de los claustros de profesores, auxiliares, alumnos, no docentes y egresados con la ponderación del voto de acuerdo con la representación que dichos claustros tienen en el Consejo de Escuela. Las mayorías necesarias para ser electos así como las alternativas para resolver la falta de esas mayorías o el empate serán las mismas que para la elección de Rector y Vicerrector.

CAPITULO IV: INCOMPATIBILIDADES

Artículo 147º: Son incompatibles entre sí los cargos electivos y de Secretarios de Universidad. Una misma persona no puede ocupar más de uno de dichos cargos. Una misma persona no puede ser candidato a más de un cargo de autoridad unipersonal simultáneamente.

Artículo 148º: Los asambleístas y los consejeros no pueden tener cargos rentados de ningún tipo en la Universidad, a excepción de los representantes del sector docente y no docente.

Artículo 149º: A los efectos electorales, ningún miembro de la Comunidad Universitaria puede pertenecer a más de un Claustro simultáneamente. Por tal motivo, quienes se encuentren en, o alcancen tal situación, deberán optar por uno de ellos, previo a cualquier elección. Si así no lo hiciere, se establece el siguiente orden de pertenencia: 1) Profesor, 2) Auxiliar, 3) Personal no docente, 4) Alumno, para resolver la inclusión automática al padrón correspondiente.

Artículo 150º: Una misma persona no puede desempeñarse al mismo tiempo, en distintas categorías docentes en un mismo Departamento.

Artículo 151º: Ningún miembro de la Comunidad Universitaria que desempeñe cargos electivos y aquellos designados como Secretarios de Universidad puede percibir remuneración de la Universidad por servicios profesionales especiales que preste a la misma durante el ejercicio de sus funciones, salvo que medie expresa autorización del Consejo Superior.

Artículo 152º: Ningún miembro de la Comunidad Universitaria puede tener cargos electivos en más de un Departamento o en más de una Escuela.

Artículo 153º: Todo miembro del Gobierno Universitario que pierda la categoría que es condición esencial de su cargo, cesa inmediatamente en éste.

CAPITULO V: REGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 154º: El incumplimiento injustificado del deber de votar en las elecciones Universitarias hace pasible de las siguientes sanciones: a los docentes y no docentes, amonestación, que se anota en su foja de servicios y descuento de un día de sus haberes; a los alumnos, pérdida de los dos turnos de examen inmediatos posteriores.

Artículo 155º: El Consejero que deje de asistir injustificadamente a tres sesiones consecutivas o cinco alternadas, dentro del año calendario, cesa en su cargo y en cualquier otro de gobierno que tenga en la Universidad, y se le aplican las sanciones que establece el artículo anterior. Es obligación de la respectiva Secretaría informarlo en la primera sesión posterior, y del Consejo, resolverlo en la subsiguiente. En el ínterin queda suspendido el Consejero.

Artículo 156º: El asambleísta que sin causa justificada por la Asamblea no asista a ella, se ausente sin su permiso o no cumpla con la obligación de intervenir en sus votaciones, se hace pasible, la primera vez de amonestación y las siguientes:

a) Si es docente o no docente, dos días de suspensión sin goce de haberes;

b) Si es graduado, suspensión por un mes como Asambleísta;

c) Si es alumno, pérdida de los dos turnos de examen inmediatos posteriores.

Artículo 157º: Los asambleístas y los consejeros sólo pueden ser separados de sus cargos cuando incurran en grave inconducta o en caso de caer en inhabilitación legal; pueden ser suspendidos provisoriamente cuando se requiera la investigación de esos hechos y haya presunción fundada de su existencia. Asimismo pueden ser suspendidos en sus funciones por el mismo cuerpo hasta por treinta días como sanción por inconductas comprobadas. En ambos casos la decisión deberá ser tomada por los dos tercios del total de los integrantes del cuerpo.

Artículo 158º: La separación definitiva del consejero del Consejo Superior, será decidida por el propio Consejo. Para que la medida prospere, se requiere del voto favorable de dos tercios del total de sus integrantes.

Artículo 159º: La separación definitiva de los miembros de los demás Consejos debe ser pedida por el mismo Cuerpo al Consejo Superior, quien resuelve en definitiva. Ambas instancias proceden por el voto favorable de dos tercios del total de sus integrantes.

Artículo 160º: El Consejo Académico propondrá al Consejo Superior el régimen disciplinario para los alumnos. La sanción de expulsión de un alumno debe ser ratificada por el Consejo Superior.

TITULO VII

REGIMEN ECONOMICO FINANCIERO

CAPITULO I: PATRIMONIO

Artículo 161º: Constituye el patrimonio de afectación de la Universidad:

1. Los bienes que actualmente le pertenecen;

2. Los bienes que, siendo propiedad de la Nación, se encuentren en posesión efectiva de la Universidad o estén afectados a su uso al entrar en vigencia el presente Estatuto;

3. Los bienes que ingresen en el futuro, sin distinción en cuanto a su origen, sea a título gratuito u oneroso.

Artículo 162º: A los fines del presente Título, la Universidad comprende al Rectorado, Institutos y demás establecimientos o instituciones que de ellas dependen; incluso la o las emisoras de radio y televisión creadas o a crearse y todo otro medio de comunicación oral o escrito de cualquier forma en que intervenga ya sea en su composición o participación bajo las figuras jurídicas autorizadas por las leyes en vigencia.

CAPITULO II: RECURSOS

Artículo 163º: Son recursos de la Universidad:

1. El crédito previsto por la Ley de Presupuesto que el Estado Nacional destine anualmente para el sostenimiento de la Universidad y todo otro recurso que le corresponda o que por Ley pudiere crearse; como así también los refuerzos presupuestarios otorgados por la autoridad competente en la materia;

2. Las contribuciones y subsidios que las provincias, municipalidades y otras instituciones oficiales, destinen a la Universidad;

3. Las herencias, legados y donaciones que se reciban de personas o instituciones privadas;

4. Las rentas, frutos o intereses de su patrimonio;

5. Los beneficios que se obtengan de sus publicaciones, concesiones, explotación de patentes de invención o derechos intelectuales que pudieran corresponderle;

6. Los derechos, aranceles o tasas que se perciban como retribución de los servicios que preste;

7. Las retribuciones por servicios a terceros;

8. Cualquier otro recurso que le corresponda o pudiere crearse.

Artículo 164º: Cuando se trate de herencias, legado o donaciones o cualquier otra liberalidad a favor de la Universidad o de sus unidades académicas u otros organismos que la integran, antes de ser aceptadas por el Consejo Superior debe oírse al destinatario final y analizarse exhaustivamente las condiciones o cargos que puedan imponer los testadores y benefactores, en cuanto a las conveniencias y desventajas que puedan ocasionar al recibir el beneficio.

Artículo 165º: La Universidad constituirá su Fondo Universitario con los remanentes que anualmente resulten de la ejecución del Presupuesto. La Universidad podrá emplear su Fondo Universitario para cualquiera de sus finalidades con arreglo a las normas del presente  Estatuto y a las leyes que regulan la materia.

TITULO VIII

NORMAS COMUNES A LA ORGANIZACION Y GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD Y EL TRIBUNAL Y JUICIOS ACADEMICOS

Artículo 166º: En los casos de causas graves originadas en actos de los miembros del cuerpo docente, que atenten contra la comunidad Universitaria, la Ley 24.521 y el presente Estatuto, y que presumiblemente pudieran determinar la exclusión del causante, entenderá un Tribunal Académico integrado por tres miembros titulares y tres que actuarán como suplentes, por un período determinado elegidos por el Consejo Superior entre los profesores ordinarios de la Universidad de acuerdo con el art. 57 de la ley de Educación Superior 24.521 y seleccionados de conformidad a la reglamentación que establezca el Consejo Superior extremándose los recaudos para garantizar su imparcialidad.

Artículo 167º: En caso de excusaciones y recusaciones, y una vez resueltas las mismas por el Consejo Superior, los suplentes elegidos para integrar el tribunal académico reemplazarán a los titulares, en el orden en que resultaron designados.

Artículo 168º: El Consejo Superior reglamentará:

1. Los requisitos exigidos para promover la acusación.

2. La actuación de los miembros del Tribunal Académico, una vez que quedare firme su constitución.

3. La instrucción, su iniciación y la forma de la misma.

4. Las normas procesales de substanciación.

5. Las sanciones aplicables.

6. Los recursos correspondientes.

7. Las causales de recusación y excusación de los miembros del tribunal.

Artículo 169º: Los hechos que constituyan faltas disciplinarias comunes por incumplimiento de deberes propios de todo agente de la administración pública nacional no darán lugar a juicio académico, y podrán ser sancionados por la vía del sumario.

Artículo 170º: Si el juicio académico concluye por absolución de las actuaciones y se evidencia temeridad o malicia en los denunciantes docentes, investigadores, no docentes o alumnos de la Universidad, se dará lugar a la formación de juicio académico o sumario según el caso.

Artículo 171º: En los casos en que se impute una falta que pueda implicar una sanción que afecte a un consejero en su calidad de tal, la instrucción será también efectuada por una Comisión sorteada por el Consejo Superior entre sus integrantes, asegurando la representación de todos los claustros, de acuerdo con la reglamentación que sancionará el propio Consejo. Las resoluciones sólo serán tomadas luego del dictamen respectivo de la comisión.

TITULO IX

AUTOEVALUACION Y EVALUACION EXTERNA

Artículo 172º: A fin de analizar los logros y dificultades en el cumplimiento de las funciones respectivas, la Universidad asegurará el funcionamiento de instancias internas y externas de evaluación institucional, en consonancia con la normativa vigente.

Artículo 173º: La evaluación interna abarcará las funciones de docencia, investigación, transferencia, extensión y gestión institucional.

Artículo 174º: El Consejo Superior fijará los criterios y modalidades de la evaluación interna general de la Universidad.

TITULO X

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Artículo 175º: El presente título de disposiciones transitorias regirá hasta que se apruebe el Estatuto Académico definitivo por la Asamblea Universitaria.

Artículo 176º: El gobierno de la Universidad será ejercido por el Rector Organizador, quien, hasta tanto se lleve a cabo la normalización, ejercerá las funciones del Consejo Superior, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 49 de la Ley 24.521.

e. 01/08/2012 Nº 80301/12 v. 01/08/2012