MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE

DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

Disposición Nº 1602/2012

Bs. As., 20/7/2012

VISTO el EXPDNM-S02:0008872/2009, del Registro de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la Ley Nº 25.871, el Decreto Nº 616 de fecha 3 de mayo de 2010, la Disposición DNM Nº 2201 de fecha 15 de noviembre de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que por Disposición DNM Nº 2201 de fecha 15 de noviembre de 2010, se aprobó el “Régimen de Facilidades de Pago de Multas por Infracción a los artículos 55 y 59 de la Ley Nº 25.871”.

Que el Anexo I de dicha Disposición establece en su artículo 1° que: “Quienes hubieren proporcionado alojamiento a título oneroso a extranjeros que se encuentren residiendo irregularmente en el país, y quienes hubieren proporcionado trabajo u ocupación remunerada, con o sin relación de dependencia, a extranjeros en situación migratoria irregular y reconocieren la infracción cometida mediante la presentación ante la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, dentro de los DIEZ (10) días hábiles subsiguientes a la fecha en que se hubiere labrado el Acta Circunstanciada de Infracción, podrán acogerse al régimen de facilidades de pago aprobado por la presente disposición…”.

Que habiéndose celebrado a la fecha de la presente más de quinientos convenios de facilidades de pago, durante la práctica en su implementación se pudo observar que, si bien no se lo establece como de caducidad o preclusión, el plazo de DIEZ (10) días hábiles subsiguientes a la fecha en que se hubiere labrado el Acta Circunstanciada de Infracción resulta en muchos casos por demás exiguo, representando así un eventual escollo para alcanzar los objetivos planteados en la Disposición DNM Nº 2201 de fecha 15 de noviembre de 2010.

Que para reconocer la comisión de una falta y poder así solicitar acogerse al Régimen de Facilidades de Pago resulta, para comenzar, necesaria la presentación de la documentación que acredite la condición que se invoca, sea de titular del comercio y/o representante de la sociedad dadora de ocupación remunerada y/o alojamiento a título oneroso o resultar, al menos presuntamente, responsable de la presunta infracción detectada.

Que, en la implementación práctica del Régimen, en numerosas ocasiones se dan las circunstancias de que los presuntos infractores no alcanzan a reunir la documentación dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al labrado del Acta Circunstanciada de Inspección y/o de que el titular del establecimiento inspeccionado, responsable de su explotación o, en suma, el dador de ocupación remunerada o alojamiento oneroso, no se encuentra en el lugar de la inspección en el momento en que ésta tiene lugar, anoticiándose de que el Acta Circunstanciada de Inspección Migratoria fue labrada, muchos días después.

Que dichas circunstancias hacen en definitiva que el plazo así previsto actualmente resulte muy exiguo en relación, básicamente, a los fines planteados al sancionarse el Régimen en cuestión y, por ende, en función de lo analizado y la experiencia que se pudo obtener luego de celebrados varios centenares de Convenios de Facilidades de Pago, se puede considerar que ese plazo de DIEZ (10) días hábiles subsiguientes a la fecha del Acta Circunstanciada indicado precedentemente, resulta en general y en la práctica demasiado escaso, constituyéndose de alguna manera en un escollo para la consecución del fin último buscado por el dictado de la Disposición DNM Nº 2201 de fecha 15 de noviembre de 2010 que es, entre otros, y dado lo exorbitante del monto de la multa según el cálculo establecido en el art. 59 de la Ley 25.871, evitar un dispendio administrativo que no sería más que el prolegómeno para la declaración de incobrabilidad de la multa.

Que la ampliación del plazo referido halla asimismo un fuerte sustento en el principio de igualdad, en relación con todos los infractores a la normativa migratoria implicada.

Que en tal sentido es importante tener en cuenta que, en virtud de lo establecido en el artículo 2° del Anexo I de la Disposición DNM Nº 2201 de fecha 15 de noviembre de 2010, también pueden acceder al Régimen de Facilidades de Pago todos aquellos a quienes, por Actas Circunstanciadas de Inspección Migratoria labradas con anterioridad a la vigencia de la normativa indicada, se les haya ya impuesto sanción por violación al artículo 55 de la Ley 25.871. Para dicho supuesto, la condición resolutoria que prevé la norma como límite de la posibilidad de acogimiento al Régimen está dada por el hecho de que la Dirección Nacional de Migraciones inicie las acciones judiciales para perseguir el cobro de la sanción impuesta, lo cual implica que la sanción se encuentre previamente firme en sede administrativa.

Que en consecuencia, si bien se trata de un supuesto diferente al de las Actas labradas luego de la fecha de entrada en vigencia del Régimen en cuestión, en este último caso se señala actualmente un plazo de diez días desde que es labrada el Acta de Inspección mientras que, en otro supuesto, la persona ya sancionada tiene como condición para poder acogerse al Régimen la falta de inicio de la ejecución fiscal correspondiente. En este último caso, la duración en la práctica del procedimiento administrativo de faltas con sus notificaciones y recursos, implica habitualmente un lapso de tiempo considerable.

Que se aprecia entonces que el lapso de tiempo otorgado para ambas categorías de infractores (los de Actas de fecha anterior y posterior a la entrada en vigencia del Régimen de Facilidades) resulta en la práctica muy desigual.

Que por lo tanto se estima que resulta conveniente modificar el texto de la Disposición DNM Nº 2201 de fecha 15 de noviembre de 2010 para el acogimiento voluntario al Régimen, asimilando de alguna forma el tratamiento temporal a dar a los infractores por Actas nuevas, a la situación de los infractores por Actas anteriores a la vigencia del referido Régimen.

Que resulta adecuado, tanto a la finalidad que se planteara al establecerse el Régimen de Facilidades de Pago como a un más igualitario trato a dar a los infractores anteriores y posteriores a su entrada en vigencia, para acogerse al mismo, establecer la posibilidad temporal para que los infractores por Actas labradas con posterioridad a dicha entrada en vigencia puedan reconocer la falta cometida y acogerse al Régimen de Facilidades, hasta el plazo de treinta (30) días hábiles de notificada la apertura del sumario de conformidad con lo previsto por el art. 15, inc. a), del Título II del Anexo II del Reglamento de Migraciones aprobado por Decreto Nº 616/2010, fijando dicho plazo como condición resolutoria para poder reconocer la falta y acceder así al Plan de Facilidades en ese supuesto.

Que de tal manera se haría también más justa y equitativa la posibilidad temporal del infractor que resulte en definitiva presunto responsable de la falta, de enterarse adecuada y fehacientemente del labrado del Acta Circunstanciada y su situación personal de imputado de la falta, dotándoselo de un tiempo razonable asimismo para hacerse de la documentación necesaria.

Que la DIRECCION GENERAL TECNICA JURIDICA de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta de acuerdo con las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1410/1996, el artículo 29 de la Ley Nº 25.565, el artículo 59 de la Ley Nº 25.871, el artículo 40 del Decreto Nº 1344/2007, y el Decreto Nº 180/2007.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES
DISPONE:

ARTICULO 1° — Sustitúyase el artículo 1° del Anexo I de la Disposición DNM Nº 2201 de fecha 15 de noviembre de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 1°.- Quienes hubieren proporcionado alojamiento a título oneroso a extranjeros que se encuentren residiendo irregularmente en el país, y quienes hubieren proporcionado trabajo u ocupación remunerada, con o sin relación de dependencia, a extranjeros en situación migratoria irregular y reconocieren expresamente la infracción cometida mediante la presentación ante la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, dentro de los TREINTA (30) días hábiles subsiguientes a la fecha en que se hubiere notificado de la apertura del sumario de faltas, podrán acogerse al régimen de facilidades de pago aprobado por la presente disposición. A los primeros se le disminuirá el monto de la sanción de multa originaria que corresponda por aplicación de los párrafos 1°, 2° y 3° del artículo 59 de la Ley Nº 25.871, hasta alcanzar el equivalente a CUATRO (4) Salarios Mínimo Vital y Móvil por cada extranjero, en tanto que a quienes hubieren proporcionado trabajo u ocupación remunerada se le disminuirá el monto de la sanción de multa originaria hasta alcanzar el equivalente a SEIS (6) Salarios Mínimo Vital y Móvil por cada extranjero carente de habilitación migratoria para trabajar. En este último supuesto, la disminución del monto de la sanción de multa originaria se elevará al equivalente a DOCE (12) Salarios Mínimo Vital y Móvil por cada extranjero, cuando se hubiere proporcionado trabajo u ocupación remunerada a menores de edad no emancipados. La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES podrá otorgar planes de hasta DOCE (12) cuotas mensuales para el pago de las multas. En este caso cada cuota se recargará con un interés del DOS POR CIENTO (2%) sobre saldo.”

ARTICULO 2° — Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. MARTIN A. ARIAS DUVAL, Dirección Nacional de Migraciones, Ministerio del Interior y Transporte.

e. 01/08/2012 N° 80380/12 v. 01/08/2012