MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES
Disposición Nº 1602/2012
Bs. As., 20/7/2012
VISTO el EXPDNM-S02:0008872/2009, del Registro de la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la Ley Nº 25.871, el Decreto Nº
616 de fecha 3 de mayo de 2010, la Disposición DNM Nº 2201 de fecha 15
de noviembre de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que por Disposición DNM Nº 2201 de fecha 15 de noviembre de 2010, se
aprobó el “Régimen de Facilidades de Pago de Multas por Infracción a
los artículos 55 y 59 de la Ley Nº 25.871”.
Que el Anexo I de dicha Disposición establece en su artículo 1° que:
“Quienes hubieren proporcionado alojamiento a título oneroso a
extranjeros que se encuentren residiendo irregularmente en el país, y
quienes hubieren proporcionado trabajo u ocupación remunerada, con o
sin relación de dependencia, a extranjeros en situación migratoria
irregular y reconocieren la infracción cometida mediante la
presentación ante la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, dentro de los
DIEZ (10) días hábiles subsiguientes a la fecha en que se hubiere
labrado el Acta Circunstanciada de Infracción, podrán acogerse al
régimen de facilidades de pago aprobado por la presente disposición…”.
Que habiéndose celebrado a la fecha de la presente más de quinientos
convenios de facilidades de pago, durante la práctica en su
implementación se pudo observar que, si bien no se lo establece como de
caducidad o preclusión, el plazo de DIEZ (10) días hábiles
subsiguientes a la fecha en que se hubiere labrado el Acta
Circunstanciada de Infracción resulta en muchos casos por demás exiguo,
representando así un eventual escollo para alcanzar los objetivos
planteados en la Disposición DNM Nº 2201 de fecha 15 de noviembre de
2010.
Que para reconocer la comisión de una falta y poder así solicitar
acogerse al Régimen de Facilidades de Pago resulta, para comenzar,
necesaria la presentación de la documentación que acredite la condición
que se invoca, sea de titular del comercio y/o representante de la
sociedad dadora de ocupación remunerada y/o alojamiento a título
oneroso o resultar, al menos presuntamente, responsable de la presunta
infracción detectada.
Que, en la implementación práctica del Régimen, en numerosas ocasiones
se dan las circunstancias de que los presuntos infractores no alcanzan
a reunir la documentación dentro de los diez (10) días hábiles
posteriores al labrado del Acta Circunstanciada de Inspección y/o de
que el titular del establecimiento inspeccionado, responsable de su
explotación o, en suma, el dador de ocupación remunerada o alojamiento
oneroso, no se encuentra en el lugar de la inspección en el momento en
que ésta tiene lugar, anoticiándose de que el Acta Circunstanciada de
Inspección Migratoria fue labrada, muchos días después.
Que dichas circunstancias hacen en definitiva que el plazo así previsto
actualmente resulte muy exiguo en relación, básicamente, a los fines
planteados al sancionarse el Régimen en cuestión y, por ende, en
función de lo analizado y la experiencia que se pudo obtener luego de
celebrados varios centenares de Convenios de Facilidades de Pago, se
puede considerar que ese plazo de DIEZ (10) días hábiles subsiguientes
a la fecha del Acta Circunstanciada indicado precedentemente, resulta
en general y en la práctica demasiado escaso, constituyéndose de alguna
manera en un escollo para la consecución del fin último buscado por el
dictado de la Disposición DNM Nº 2201 de fecha 15 de noviembre de 2010
que es, entre otros, y dado lo exorbitante del monto de la multa según
el cálculo establecido en el art. 59 de la Ley 25.871, evitar un
dispendio administrativo que no sería más que el prolegómeno para la
declaración de incobrabilidad de la multa.
Que la ampliación del plazo referido halla asimismo un fuerte sustento
en el principio de igualdad, en relación con todos los infractores a la
normativa migratoria implicada.
Que en tal sentido es importante tener en cuenta que, en virtud de lo
establecido en el artículo 2° del Anexo I de la Disposición DNM Nº 2201
de fecha 15 de noviembre de 2010, también pueden acceder al Régimen de
Facilidades de Pago todos aquellos a quienes, por Actas
Circunstanciadas de Inspección Migratoria labradas con anterioridad a
la vigencia de la normativa indicada, se les haya ya impuesto sanción
por violación al artículo 55 de la Ley 25.871. Para dicho supuesto, la
condición resolutoria que prevé la norma como límite de la posibilidad
de acogimiento al Régimen está dada por el hecho de que la Dirección
Nacional de Migraciones inicie las acciones judiciales para perseguir
el cobro de la sanción impuesta, lo cual implica que la sanción se
encuentre previamente firme en sede administrativa.
Que en consecuencia, si bien se trata de un supuesto diferente al de
las Actas labradas luego de la fecha de entrada en vigencia del Régimen
en cuestión, en este último caso se señala actualmente un plazo de diez
días desde que es labrada el Acta de Inspección mientras que, en otro
supuesto, la persona ya sancionada tiene como condición para poder
acogerse al Régimen la falta de inicio de la ejecución fiscal
correspondiente. En este último caso, la duración en la práctica del
procedimiento administrativo de faltas con sus notificaciones y
recursos, implica habitualmente un lapso de tiempo considerable.
Que se aprecia entonces que el lapso de tiempo otorgado para ambas
categorías de infractores (los de Actas de fecha anterior y posterior a
la entrada en vigencia del Régimen de Facilidades) resulta en la
práctica muy desigual.
Que por lo tanto se estima que resulta conveniente modificar el texto
de la Disposición DNM Nº 2201 de fecha 15 de noviembre de 2010 para el
acogimiento voluntario al Régimen, asimilando de alguna forma el
tratamiento temporal a dar a los infractores por Actas nuevas, a la
situación de los infractores por Actas anteriores a la vigencia del
referido Régimen.
Que resulta adecuado, tanto a la finalidad que se planteara al
establecerse el Régimen de Facilidades de Pago como a un más
igualitario trato a dar a los infractores anteriores y posteriores a su
entrada en vigencia, para acogerse al mismo, establecer la posibilidad
temporal para que los infractores por Actas labradas con posterioridad
a dicha entrada en vigencia puedan reconocer la falta cometida y
acogerse al Régimen de Facilidades, hasta el plazo de treinta (30) días
hábiles de notificada la apertura del sumario de conformidad con lo
previsto por el art. 15, inc. a), del Título II del Anexo II del
Reglamento de Migraciones aprobado por Decreto Nº 616/2010, fijando
dicho plazo como condición resolutoria para poder reconocer la falta y
acceder así al Plan de Facilidades en ese supuesto.
Que de tal manera se haría también más justa y equitativa la
posibilidad temporal del infractor que resulte en definitiva presunto
responsable de la falta, de enterarse adecuada y fehacientemente del
labrado del Acta Circunstanciada y su situación personal de imputado de
la falta, dotándoselo de un tiempo razonable asimismo para hacerse de
la documentación necesaria.
Que la DIRECCION GENERAL TECNICA JURIDICA de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta de acuerdo con las atribuciones conferidas por
el Decreto Nº 1410/1996, el artículo 29 de la Ley Nº 25.565, el
artículo 59 de la Ley Nº 25.871, el artículo 40 del Decreto Nº
1344/2007, y el Decreto Nº 180/2007.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES
DISPONE:
ARTICULO 1° — Sustitúyase el artículo 1° del Anexo I de la Disposición
DNM Nº 2201 de fecha 15 de noviembre de 2010, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
“ARTICULO 1°.- Quienes hubieren proporcionado alojamiento a título
oneroso a extranjeros que se encuentren residiendo irregularmente en el
país, y quienes hubieren proporcionado trabajo u ocupación remunerada,
con o sin relación de dependencia, a extranjeros en situación
migratoria irregular y reconocieren expresamente la infracción cometida
mediante la presentación ante la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES,
dentro de los TREINTA (30) días hábiles subsiguientes a la fecha en que
se hubiere notificado de la apertura del sumario de faltas, podrán
acogerse al régimen de facilidades de pago aprobado por la presente
disposición. A los primeros se le disminuirá el monto de la sanción de
multa originaria que corresponda por aplicación de los párrafos 1°, 2°
y 3° del artículo 59 de la Ley Nº 25.871, hasta alcanzar el equivalente
a CUATRO (4) Salarios Mínimo Vital y Móvil por cada extranjero, en
tanto que a quienes hubieren proporcionado trabajo u ocupación
remunerada se le disminuirá el monto de la sanción de multa originaria
hasta alcanzar el equivalente a SEIS (6) Salarios Mínimo Vital y Móvil
por cada extranjero carente de habilitación migratoria para trabajar.
En este último supuesto, la disminución del monto de la sanción de
multa originaria se elevará al equivalente a DOCE (12) Salarios Mínimo
Vital y Móvil por cada extranjero, cuando se hubiere proporcionado
trabajo u ocupación remunerada a menores de edad no emancipados. La
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES podrá otorgar planes de hasta DOCE
(12) cuotas mensuales para el pago de las multas. En este caso cada
cuota se recargará con un interés del DOS POR CIENTO (2%) sobre saldo.”
ARTICULO 2° — Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. MARTIN A. ARIAS DUVAL, Dirección
Nacional de Migraciones, Ministerio del Interior y Transporte.
e. 01/08/2012 N° 80380/12 v. 01/08/2012