MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
SECRETARIA DE ENERGIA
Resolución Nº 1049/2012
Bs. As., 6/7/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0163776/2011 del Registro del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, las Leyes Nº
24.065, Nº 25.561, Nº 26.077 y la Resolución Nº 220 de fecha 18 de
enero de 2007 de la SECRETARIA DE ENERGIA, y
CONSIDERANDO,
Que a través de la Resolución Nº 220 de fecha 18 de enero de 2007 de la
SECRETARIA DE ENERGIA DEL MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS por medio de la cual se regularon las
condiciones para la instalación de una nueva oferta de generación
eléctrica por parte de agentes generadores, cogeneradores o
autogeneradores que, a la fecha de publicación del acto, no fueran
agentes del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).
Que la citada resolución prevé que las ofertas de generación que se
encuadren en la misma contarán con Contratos de Abastecimiento MERCADO
ELECTRICO MAYORISTA (MEM), cuya definición y alcance se consignan en la
citada norma.
Que tal normativa permite el acceso de nueva oferta de generación de
energía eléctrica, parte de la cual se puede orientar a subsanar las
restricciones existentes para satisfacer la demanda de generación de
energía eléctrica en determinadas zonas que no cuentan con suficiente
capacidad de transporte, conforme fuera oportunamente informado por la
COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD
ANONIMA (CAMMESA) a la SECRETARIA DE ENERGIA DEL MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que a tal efecto y con el objeto de canalizar una solución a la
problemática existente, se decidió recurrir a la alternativa de
“GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA DISTRIBUIDA (GEED)”.
Que ésta básicamente consiste en la instalación de Centrales Térmicas
modulares, transportables o estacionarias, de rápida construcción y
puesta en condiciones de operación a localizarse en regiones cuyos
consumos en horas pico, debido al crecimiento de la demanda, no pueden
ser atendidos sin encarar costosas inversiones en la infraestructura de
transporte de energía eléctrica.
Que conforme surge de los considerandos precedentes, con el dictado de
la Resolución Nº 220/2007 y complementariamente con la Resolución Nº
1836 de fecha 27 de noviembre de 2007, ambas del registro de la
SECRETARIA DE ENERGIA, se planteó un nuevo escenario y una importante
oferta de generación, a través de la Generación de Energía Eléctrica
Distribuida (GEED).
Que la GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA DISTRIBUIDA (GEED) aparece como
una herramienta idónea para dar respuesta a las necesidades de
abastecimiento de energía eléctrica planteadas por nuestra sociedad, a
costos razonables, en cortos plazos, y mejorar sensiblemente la calidad
de servicio y la confiabilidad del mismo.
Que sobre el particular cabe poner de relieve que la variabilidad de
precios de fuentes primarias de energía, tales como petróleo, carbón y
gas, la dependencia energética, la creciente escasez de algunos
recursos, el crecimiento acelerado de muchas regiones, las exigencias a
los sistemas de transporte, el tiempo que demandan las obras a efectos
de adecuar los sistemas de distribución, la necesidad de mejorar la
calidad del servicio adicionado a los requerimientos de las nuevas
tecnologías y la obtención de índices de confiabilidad de suministro
para sistemas de producción continua, a efectos de asegurar y mejorar
la calidad de vida de sus habitantes y fortalecer la infraestructura
aplicada a la producción y al trabajo, son aspectos que se observan en
distintos países y la REPUBLICA ARGENTINA no está ajena al crecimiento
sostenido de la penetración de la Generación de Energía Eléctrica
Distribuida (GEED) en el mundo.
Que en el derecho comparado, se define Generación de Energía Eléctrica
Distribuida (GEED) como un nuevo sistema de generación y que, en tal
sentido, ha merecido el dictado de una regulación normativa que refleja
las particularidades que la tipifican.
Que entre las variantes de Generación de Energía Eléctrica Distribuida
(GEED), se encuentran aquellas formas de generación producidas por
unidades autónomas y transportables, o autónomas estacionarias para ser
instaladas en los sistemas de transporte subtroncal o distribución
regional o local, con la finalidad de actuar ante fallas del sistema o
refuerzos de los mismos o frente a interrupciones del suministro por
contingencias climáticas adversas, aportando disponibilidad, energía,
regulación y flexibilidad a dichos sistemas, debiendo funcionar
conectados a una red activa (funcionamiento en paralelo) o de manera
aislada (funcionamiento en isla).
Que, en el País, no obstante el desarrollo alcanzado por esta
modalidad, la Generación de Energía Eléctrica Distribuida (GEED) en la
actualidad no cuenta con un marco regulatorio en sintonía con los
cambios que se persiguen y con compromisos concretos en las distintas
políticas en materia energética.
Que en tal orden de ideas, debe ponderarse que la participación de la
Generación de Energía Eléctrica Distribuida (GEED), como nuevo factor
del Mercado Eléctrico, interviene directamente en la tradicional
segmentación de este sector requiriendo nuevas normativas y una
reglamentación clara que permita una adecuada compatibilidad entre los
distintos elementos componentes del sistema eléctrico, armonizándolo
con pautas ambientales que aseguren niveles adecuados de calidad de
vida de la población.
Que, por todo ello, esta SECRETARIA DE ENERGIA ha promovido activamente
el desarrollo de la actividad denominada Generación de Energía
Eléctrica Distribuida (GEED), atendiendo tanto a los crecientes
requerimientos del SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL como a los
compromisos de mejora en la calidad de vida y condiciones de producción
en distintas localidades del territorio nacional.
Que por todo lo expuesto y en ausencia de una reglamentación
específica, se torna imperioso el dictado de una norma que regule de
manera precisa y concreta esta nueva modalidad y su compatibilidad con
las exigencias ambientales que debe cumplir todo generador, cogenerador
y autogenerador.
Que en esta línea, la normativa de mención debe garantizar la seguridad
y calidad del suministro, compatibilizándolo con la protección efectiva
del ambiente.
Que es competencia de esta SECRETARIA DE ENERGIA fijar políticas
acordes a esta opción que se incorpora a la realidad energética
nacional, en el marco de su objetivo de conducción de las acciones
tendientes a aplicar la política sectorial, orientando el proceso de
adaptación de los nuevos operadores al interés general, respetando la
explotación racional de los recursos y la preservación del ambiente.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la
SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta conforme a las atribuciones
otorgadas por el artículo 17 de la Ley Nº 24.065 aprobada por el
artículo 1° del Decreto Nº 1398 de fecha 6 de agosto de 1992.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Considérase a los agentes del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA
(MEM) generadores, autogeneradores y cogeneradores, que sean titulares
de Contratos de Abastecimiento MEM, en los términos de la Resolución Nº
220 de fecha 18 de enero de 2007 del registro de la SECRETARIA DE
ENERGIA y que utilicen unidades de generación modulares, de rápida
instalación y transportables o estacionarias, como generadores que
desarrollan la actividad de Generación de Energía Eléctrica Distribuida
(GEED).
ARTICULO 2° — Determínase que los agentes que desarrollen la actividad
de Generación de Energía Eléctrica Distribuida (GEED) deberán cumplir
con las exigencias ambientales de la presente resolución en lo que
respecta a los equipos asociados a la Generación de Energía Eléctrica
Distribuida (GEED). En caso de que un mismo generador disponga de otras
unidades que no se encuadran en la definición del artículo 1°, a estas
últimas no le será aplicable la presente Resolución.
ARTICULO 3° — Establécese que los agentes generadores que desarrollan
actividad de Generación de Energía Eléctrica Distribuida (GEED) y
contraten la operación u operación y mantenimiento de equipos
generadores modulares y transportables o estacionarios con terceras
organizaciones están obligados a hacer observar a sus contratistas y
expresarlo en sus respectivos contratos, lo dispuesto en la presente.
ARTICULO 4° — Establécese que los agentes generadores obligados por
esta resolución, conforme el artículo 2° de la presente, de unidades de
generación equipadas con motores alternativos a pistón de ciclo Otto o
ciclo diesel, que se encuentren habilitadas para funcionar a Gas Oil
(GO) o Fuel Oil, deberán adecuar en cada una de ellas sus niveles de
emisiones gaseosas de combustión, y los procedimientos para el
monitoreo, registro, almacenamiento e informe a la autoridad de
aplicación, a lo establecido en el ANEXO I que forma parte integrante
de la presente resolución.
ARTICULO 5° — Establécese que los agentes generadores comprendidos en
esta resolución, móviles y transportables, que dispongan de unidades de
generación equipadas con turbogeneradores habilitadas para funcionar a
Gas Natural (GN) o Gas Oil (GO) hasta la potencia nominal máxima de 25
(VENTICINCO MEGAVATIOS), deberán adecuar en cada una de las unidades
sus niveles de emisiones gaseosas de combustión y los procedimientos
para el monitoreo, registro, almacenamiento e informe a la autoridad de
aplicación, de acuerdo con lo establecido en el ANEXO II que forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 6° — Establécese que los agentes generadores que desarrollen
actividades de Generación de Energía Eléctrica Distribuida (GEED) y los
eventuales contratistas encargados de la operación y mantenimiento de
las unidades que integran la Generación de Energía Eléctrica
Distribuida (GEED) deberán observar la normativa ambiental vigente
aplicable, del nivel nacional y jurisdiccional y deberán gestionar y
mantener vigentes los permisos y habilitaciones que correspondan a su
actividad, otorgados por las autoridades de aplicación respectivas.
ARTICULO 7° — Establécese que los agentes generadores que sean
autorizados por la SECRETARIA DE ENERGIA, a desarrollar actividad de
Generación de Energía Eléctrica Distribuida (GEED), deberán disponer de
una Base de Datos integrada por la información que se detalla en el
ANEXO III, que forma parte integrante de la presente resolución. Los
formatos para el almacenamiento y procesamiento de la referida
información, así como la frecuencia de la remisión de la misma, serán
establecidos por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE),
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE ENERGIA del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
ARTICULO 8° — Exceptúase de las obligaciones que impone la presente
resolución a las unidades de GEED que sean puestas en funcionamiento en
el MEM a solicitud de la SECRETARIA DE ENERGIA por razones de
emergencia o urgencia. En ese caso esta SECRETARIA DE ENERGIA efectuará
un requerimiento expreso y fundado y de ser posible indicando el plazo
tentativo de operación y el régimen de despacho previsto para esa
unidad.
ARTICULO 9° — Establécese que los incumplimientos a las exigencias
ambientales establecidas en la presente resolución serán pasibles de la
aplicación de los procedimientos y sanciones previstos en las normas
legales y reglamentarias de conformidad con el artículo 56, incisos k),
m) y o), de la Ley Nº 24.065.
ARTICULO 10. — El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), en
su carácter de autoridad de aplicación, deberá arbitrar los medios y
dictar los procedimientos específicos, para el cumplimiento de la
presente resolución, dentro de un plazo de SESENTA (60) días corridos,
a partir de la puesta en vigencia de la presente.
ARTICULO 11. — Notifíquese a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), al ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), y a ENERGIA ARGENTINA SOCIEDAD
ANONIMA (ENARSA).
ARTICULO 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ing. DANIEL O. CAMERON, Secretario
de Energía.
ANEXO I
Este anexo se refiere a las UGEED habilitadas para funcionar con Gas
Oil (GO) y son motores de combustión interna (CI) cuya ignición se
produce por compresión. Este grupo de equipos son transportables o
estacionarios y están siendo operados en grupos que funcionan en
paralelo o en isla, formando parte de una central térmica vinculada
generalmente al sistema de transporte de EE y en algunos casos a
sistemas de distribución.
También se refiere a las UGEED conformadas por equipos que están
habilitados a funcionar con Fuel Oil (FO) o Gas Natural (GN). Por sus
características, estos equipos pueden ser estacionarios y pueden
integrarse a centrales térmicas preexistentes en el MEM o constituir
una central nueva.
A los primeros se los identificará como UGEED-GO y las segundas como UGEED-FO.
1.- EMISIONES GASEOSAS DE LAS UGEED-GO
1.1. Parámetros a monitorear y frecuencia de las determinaciones
Los generadores alcanzados por la presente resolución y que disponen de
una o más UNIDADES DE GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA DISTRIBUIDA
(UGEED), con motores alternativos a pistón de ciclo Otto o ciclo
diesel, que a la fecha de puesta en vigencia de la presente se
encuentren vinculadas al MEM y habilitadas a generar utilizando Gasoil
(GO) deberán efectuar un test de verificación de los límites de emisión
indicados en el punto 2 de este Anexo, en cada UGEED-GO, dentro del año
a partir de la vigencia de la presente, de los siguientes parámetros:
Oxidos de Nitrógeno: (NOx), Material Particulado Total: (MPT), Monóxido
de Carbono: (CO), Dióxido de Azufre (SO2) y Oxígeno (O2) y Compuestos
Orgánicos distintos del Metano (TGNMO).
1.2. Los procedimientos para la medición de estos parámetros serán los
indicados en el Anexo a la Resolución ENRE Nº 570/2009, o la que la
reemplace en el futuro.
1.3 El ensayo de verificación del límite de emisión que se detalla en
el punto 2 deberá repetirse como mínimo cada dos años o cada 4000 horas
de funcionamiento, lo que ocurra primero.
1.4. El registro, procesamiento y validación de las determinaciones
especificadas en el punto 1.1. deberá efectuarla el generador según se
indica en el Anexo III y respetando las pautas que establezca el Ente
Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE).
1.5. Están exentas de la realización de este ensayo las UGEED-GO que
tengan una certificación del fabricante, respecto a sus emisiones y se
encuentren dentro del período de garantía. Producido el vencimiento de
dicha garantía, el generador deberá efectuar ese test, dentro de los
180 (ciento ochenta) días corridos del vencimiento de la misma.
2.- LIMITES DE EMISION para las UGEED-GO
Se establecen niveles máximos de emisión de cada UGEED habilitada a
funcionar con Gas Oil (GO), en adelante UGEED-GO, en condiciones de
funcionamiento a potencia nominal, los que se indican a continuación:
La convergencia temporal hacia una mayor eficiencia podrá ser reformulada por la Autoridad de Aplicación.
Las UGEED-GO que se incorporen a las existentes o las reemplacen POR
CUALQUIER MOTIVO, a partir del 30 de junio de 2012, deberán observar el
estándar indicado para la ETAPA 2. Los generadores obligados por la
presente Resolución presentarán antes del 2 de enero de 2013 el
cronograma de reemplazo de las UGEED-GO que no cumplan con el estándar
de la Etapa 2, o de las medidas de reducción de las emisiones para que
todas sus UGEED-GO estén en condiciones de observar ese estándar a
partir del 2 de enero de 2015.
Asimismo, aquellas UGEED-GO que al momento de entrar en vigencia la
presente tuvieran un nivel garantizado de emisiones correspondientes a
la Etapa 2 no podrán ser reemplazadas por unidades cuyo nivel de
emisiones corresponda a la Etapa 1.
En caso de reemplazo de UGEED (GO y FO) por mantenimiento, avería u
otro motivo, el equipo reemplazante, como mínimo, deberá tener un nivel
de emisiones igual o inferior a la unidad reemplazada.
El combustible a emplear en las UGEED-GO tendrá un porcentaje máximo de Azufre, en concordancia con la Normativa vigente.
3.- EMISIONES GASEOSAS DE LAS UGEED-FO.
3.1. Parámetros a monitorear y frecuencia de las determinaciones
Durante el primer año de operación se realizará una medición de
emisiones de las UGEED-FO, cada dos meses (seis mediciones al año), de
los parámetros que se indican a continuación, con la unidad funcionando
en condiciones de potencia nominal.
a) NOx en mg/Nm3 (expresado como NO2) referido al 15 % de O2
b) SO2 en mg/Nm3 referido al 15 % de O2
c) CO en mg/Nm3 referido al 15 % de O
d) MPT en mg/Nm3 referido al 15 % de O2
e) % O2
En los años subsiguientes, a partir de la fecha de su habilitación
comercial y de operación de las UGEED-FO, se realizarán mediciones
semestrales en cada una de las UGEED-FO.
3.2. Los procedimientos para la medición de estos parámetros serán los
indicados en el Anexo a la Resolución ENRE Nº 570/2009, o la que la
reemplace en el futuro.
4.- LIMITES DE EMISION para las UGEED-FO
Las UGEED-FO que se instalen a partir de la vigencia de la presente
deberán ser equipadas sin uso y disponer de certificado de fabricación.
Los límites de emisión de dichas unidades tienen el carácter de valores
guía o de referencia y son los que se indican a continuación:
5.- OBSERVANCIA DE LOS VALORES DE CALIDAD DEL AIRE
Tanto las UGEED-GO como las UGEED-FO, individualmente o agrupadas en
más de un módulo, integrando una central térmica, deberán observar en
conjunto la normativa de calidad de aire fijado por la autoridad
jurisdiccional, siguiendo la normativa local.
El procedimiento para tal verificación es el que establezcan los
organismos jurisdiccionales competentes o en su defecto siguiendo las
pautas establecidas en el Resolución ENRE Nº 13/1997 o la que la
reemplace en el futuro. En caso de detectarse un apartamiento a los
estándares de calidad de aire, sea a través de las determinaciones de
calidad de aire en el entorno o mediante la aplicación de modelos de
difusión atmosférica, el generador debe adoptar las medidas necesarias
para disminuir las emisiones a valores compatibles con la calidad del
aire, dentro de los doce meses de detectado el problema.
6.- HOMOLOGACION DE CONSUMOS ESPECIFICOS
Cada UGEED deberá disponer de la documentación de respaldo que acredite
el Consumo Específico (CE) medido en kcal/kWh (kilocalorías por
kilovatios hora). Para las UGEED que se instalen en el futuro, el
ensayo deberá efectuarse con anterioridad a la puesta en servicio de la
Unidad, tomando como referencia las pautas que a tal fin establezca
CAMMESA o en su defecto las Normas de Consulta para Realizar los
Ensayos de Consumo Específico, que se adjuntan al final del presente
Anexo. Para las UGEED que se encuentran en servicio y no dispongan de
este dato, el ensayo deberá efectuarse dentro de los 12 (doce) meses a
partir de la vigencia de la presente.
En caso que dicho ensayo haya sido efectuado por el fabricante o sea un
dato garantizado por él y la UGEED se encuentre dentro del período de
garantía, se tomará como válido este valor garantizado, por el lapso
que el emisor del certificado establezca.
Con anterioridad a la fecha de caducidad del ensayo de Consumo
Específico (CE), el generador deberá efectuar un nuevo ensayo en todas
sus UGEED, el que en todos los casos deberá ser efectuado con
anterioridad al 2 de enero de 2015.
La Compañía del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica (CAMMESA) podrá
fijar los procedimientos específicos para la realización de los ensayos
de CE y evaluar los certificados de respaldo que disponga el generador,
efectuados para cada UGEED, si corresponde y de ser así los validará y
entregará a éste la constancia de su dictamen en el que conste el
período de validez de dicha validación.
7.- VERIFICACION DE LA INFORMACION ACREDITANTE
En el Anexo III se indican los datos y la documentación de respaldo que
el generador debe presentar ante la SE, CAMMESA y el ENRE, según
corresponda, en cumplimiento de la presente resolución.
8.- NORMAS DE REFERENCIA PARA REALIZAR LOS ENSAYOS DE CONSUMO ESPECIFICO (CE)
Para realizar los ensayos de CE, medición del consumo de calor y de
potencia eléctrica en cada unidad a ensayar, como así también para la
determinación de las características físico-químicas del combustible,
CAMMESA emitirá el instructivo correspondiente. Sin perjuicio de ello,
el generador podrá considerar las siguientes referencias:
ISO 3046-1 Ensayos de Performance de Unidades de Generación Eléctrica Equipadas con Motores de Combustión Interna.
ISO 15550 Requerimientos Generales para la Determinación de la Potencia en Motores de Combustión Interna.
ASME PTC 6 Report “Guidance for Evaluation of Measurement Uncertainty in Performance Test”.
ASME PTC 17 “Reciprocating Engines Performance Test”. ASTM D-95; D-4045; D-482; D-1298 y D-4868.
ANEXO II
A).- EMISIONES GASEOSAS. Los sujetos obligados por la presente
Resolución conforme al artículo 2° de una o más UNIDADES DE GENERACION
DE ENERGIA ELECTRICA DISTRIBUIDA (UGEED), con turbogeneradores
impulsados a gas natural o gasoil hasta la potencia máxima de 25 MW,
expresarán el resultado de sus mediciones de emisión de NOx, CO, MP,
SOx en g/Nm3 y, adicionalmente, deberán acreditar que los niveles de
emisiones gaseosas de NOx, resultantes de su funcionamiento en
condiciones de máxima potencia continua a 50Hz, resultan inferiores a
los límites máximos de emisiones (LME) que se indican a continuación:
B).- VERIFICACION DE NIVELES DE
EMISIONES GASEOSAS. A los efectos del artículo anterior, los sujetos
obligados por la presente Resolución conforme al artículo 2° de las
UGEED deberán acreditar periódicamente ante el ENTE NACIONAL REGULADOR
DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), los niveles de emisiones gaseosas
resultantes del funcionamiento de las mismas, cada seis meses.
C).- METODOLOGIA DE VERIFICACION DE CALIDAD DE AIRE. Los sujetos
obligados por la presente Resolución conforme al artículo 2° deberán
acreditar de manera previa al inicio de sus operaciones que el Estudio
de Impacto Ambiental y Social del Proyecto que involucra las UGEED y
los Planes de Gestión Ambiental desarrollados según los lineamientos
del Anexo III de la presente Resolución, incluye la consideración
detallada de las emisiones gaseosas, resultantes de su operación
mediante alguno de los modelos matemáticos indicados como preferidos en
la Resolución Nº 13/1997 del ENRE, la que en un futuro la reemplace o
resultare mandatorio de acuerdo con la normativa aplicable en la
materia vigente en la jurisdicción donde fuera a implantarse el
Proyecto. En todos los casos, deberá acreditarse haber considerado
todos los criterios de parametrización de los modelos aplicados,
conforme las recomendaciones emitidas por el organismo homologante del
modelo.
La modelización matemática aquí prevista deberá considerar los niveles
de emisiones gaseosas de NOx, CO, MP, SOx de la UGEED o conjunto de
UGEED presentes en el mismo sitio, así como los aportes de gases
equivalentes evaluados como producto de los estudios de calidad de aire
de la zona de emplazamiento (calidad de aire de fondo), que deberán ser
obtenidos mediante el relevamiento de la línea de base ambiental y
social a incluir en el Estudio de Impacto Ambiental y Social antedicho.
Si surgieran incongruencias relevantes entre los resultados elaborados
mediante la aplicación de modelos matemáticos y los obtenidos de las
mediciones in situ, se estará a estos últimos a efectos de las
condiciones de cumplimiento previstos en esta Resolución.
Para el supuesto de que los resultados obtenidos in situ indicaren
concentraciones superiores a los máximos permisibles, conforme la
normativa aplicable a la materia en la jurisdicción de implantación del
proyecto, el operador presentará un cronograma de adecuaciones dentro
de los 30 días. Desarrolladas las adecuaciones, la verificación de
calidad de aire se realizará dentro de los 3 meses y, con esa
periodicidad, durante todo el tiempo de funcionamiento de la CT.
En todos los casos, los sujetos obligados por la presente Resolución,
conforme al artículo 2°, deberán incluir también la información de
Consumo Específico resultante de los ensayos realizados por auditor
calificado y practicados bajo modalidades de acuerdo con estándares.
ANEXO III
GESTION DE DOCUMENTACION POR PARTE DEL GENERADOR
En el presente Anexo, se detalla la información y documentación de
respaldo que debe disponer el generador que tiene actividad de GEED,
con cualquiera de los equipos tratados en los Anexos I y II y las
instancias en las cuales esa documentación debe ser presentada a los
organismos que corresponda (SE, CAMMESA y ENRE) y los permisos que debe
obtener y mantener vigente, durante el período en el que desarrolla la
actividad, vinculado al MEM.
A.- CARACTERISTICAS DE LAS UGEED
Las características y datos garantizados de cada unidad deberán ser
suministrados por el fabricante y se referirán como mínimo a lo
siguiente:
A.1. Marca, Modelo, Potencia Nominal, Año de fabricación, país de
origen, Número o código identificatorio de la unidad. Nº de serie,
Identificación unívoca
A.2. Estándar ambiental (norma de referencia) a la que responde el modelo
A.3. Dimensiones del o de los conductos de conducción de gases de
escape (Diámetro, altura, diámetro a la altura de los orificios toma de
muestra)
A.4. Velocidad (m/s), Temp. (°C) y % de humedad de salida de los gases en condiciones operativas a carga nominal.
A.5. Valores garantizados de emisión de NOx, MP, TNMGO, CO) expresados
en g/kwh, estándar del ensayo realizado y protocolo de respaldo.
Período de validez del ensayo, aconsejado por el fabricante.
A.6. Valores garantizados de Consumo Específico de Combustible,
expresado en kcal/kw-hr para un funcionamiento a potencia nominal,
estándar del ensayo realizado y protocolo de respaldo. Período de
validez del ensayo aconsejado por el fabricante.
A.7. Período sugerido por el fabricante, para la realización de un mantenimiento mayor, expresado en horas de funcionamiento.
A.8. Dispositivos de control de NOx, en caso que la unidad disponga del mismo. Explicitar tecnología.
A.9. Dispositivo de control de MP en caso que la unidad disponga del mismo.
A.10. Porcentaje de O2 en los gases de escape, en condiciones estándar.
B .- CARACTERISTICAS Y PERMISOS DE LA CENTRAL TERMICA CON UGEED
B.1. Cantidad de equipos de igual característica
B.2. Lay Out en soporte digital versión compatible con Autocad
B.3. Coordenadas geográficas de los conductos de descarga de cada
Unidad o en su defecto de los vértices de la sala de máquinas que las
agrupa.
B.4. Potencia total instalada en la central
B.5. Playa de tanques de combustible. Capacidad de almacenamiento para
cada uno de éstos. Identificación de cada uno de los tanques.
B.6. Estudio de Impacto Ambiental elaborado como parte de la solicitud
de ingreso al MEM y/o como parte de la solicitud del Certificado de
Aptitud Ambiental o equivalente que corresponde a la gestión ante el
organismo ambiental jurisdiccional.
B.7. Constancia del Certificado de Aptitud Ambiental o equivalente
emitido por la autoridad ambiental jurisdiccional. Anexo al Certificado
con los condicionantes fijados por dicha autoridad al momento de su
otorgamiento.
B.8. Constancia del Permiso de emisiones gaseosas, si correspondiera,
otorgado por la autoridad ambiental jurisdiccional. Anexo al
Certificado con los condicionantes fijados por dicha autoridad al
momento de su otorgamiento.
B.9. Constancia del permiso de vertidos líquidos, otorgado por la
autoridad competente jurisdiccional. Anexo al Certificado con los
condicionantes fijados por la dicha autoridad al momento de su
otorgamiento.
B.10. Permiso de extracción de agua para uso industrial, otorgado por
la autoridad competente local. Anexo al Certificado con los
condicionantes fijados por la dicha autoridad al momento de su
otorgamiento.
B.11. Habilitación de artefactos sometidos a presión, según reglamentación local.
B.12. Inscripción como generador de residuos especiales, conforme
normativa nacional y/o provincial, según correspondiere a la
jurisdicción.
B.13. Matriz de Cumplimiento Legal, actualizada y aplicable a la actividad.
B.14. Constancia de la Resolución de la SE de ingreso al MEM para cada
central térmica o, en su defecto, de la autorización provisoria
otorgada por CAMMESA, para su habilitación comercial.
B.15. Constancia del Acceso a la Capacidad de Transporte que emite el ENRE.
e. 01/08/2012 N° 76759/12 v. 01/08/2012