FERTILIZANTES
DECRETO N° 1.152/84
Reglamentación de la Ley número 20.496
Bs. As., 13/4/84
VISTO la Ley N° 20.496 que declara de interés nacional la promoción del
uso de fertilizantes para el incremento de la producción agropecuaria, y
CONSIDERANDO:
Que la ley mencionada, a pesar del tiempo transcurrido desde su dictado, no fue aplicada en razón de no haberse reglamentado.
Que no obstante, los principios y objetivos que la conforman, puestos
también de relieve en el mensaje que la acompañaba, mantienen plena
vigencia.
Que la coyuntura económica por la que atraviesa el país, hace necesario
el aumento inmediato y en proporciones significativas de la producción
agropecuaria y de sus saldos exportables, política prioritaria del
Gobierno de la Nación.
Que el empleo masivo de fertilizantes permitirá lograr a corto plazo
los objetivos antedichos, a cuyo fin es necesario reglamentar la ley
citada.
Que el artículo 13 de la misma faculta al Poder Ejecutivo Nacional a adoptar tal medida.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.- La autoridad de aplicación de la Ley N° 20.496 será la Secretaría de Agricultura y Ganadería.
Art. 2°.- La autoridad de
aplicación formulará anualmente los planes destinados a la importación,
distribución y venta de fertilizantes, que se realicen para promover su
uso más intensivo, y queda facultada para convenir con otros
organismos, empresas o sociedades del Estado o entes privados, la
realización de las tareas de comercialización expresadas.
Art. 3°.- A los efectos
indicados en el artículo anterior, la autoridad de aplicación
determinará, dentro de los planes de promoción, los productos
fertilizantes y los volúmenes a importar.
Art. 4°.- La autoridad de
aplicación propondrá a la Secretaría de Comercio los procedimientos de
comercialización que se seguirán en el mercado interno y los precios de
venta, al comerciante y/o usuario, conforme a los lineamientos
establecidos en el artículo 5° de la Ley N° 20.496.
Art. 5°.- En el caso de que los
entes públicos o privados a los que se refiere el artículo 2° tuvieren
quebrantos porque los precios de venta resultaren inferiores a los
costos de importación y/o comercialización interna, la Secretaría de
Agricultura y Ganadería queda facultada para compensar los mismos,
dentro de las partidas presupuestarias correspondientes.
Art. 6°.- A los efectos de la
percepción de los subsidios a que se refiere el artículo 7° de la ley,
las firmas locales productoras de fertilizantes deberán presentar las
solicitudes correspondientes a la Secretaría de Industria, justificando
los quebrantos que pudiere producir la comercialización de sus
productos, a raíz de la observancia de los precios de venta
establecidos conforme con lo expresado en el artículo 4° del presente
decreto. La citada Secretaría emitirá su opinión al respecto, para lo
cual queda facultada para requerir la información y efectuar las
inspecciones que considere pertinentes. Los subsidios serán hechos
efectivos por la Secretaría de Agricultura y Ganadería.
Art. 7°.- La autoridad de
aplicación determinará los productos fertilizantes respecto de los
cuales se otorgarán subsidios a los usuarios, cuando razones técnicas o
comerciales lo justifiquen. En tales casos establecerá el monto del
subsidio y los requisitos que se deberán cumplimentar para su
percepción.
Art. 8°.- La autoridad de
aplicación entregará sin cargo los fertilizantes, o subsidiará su
costo, para los programas de demostración de uso de fertilizantes que
conduzca el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria y/o los
servicios oficiales de las Provincias. A tales fines dará preferencia a
los trabajos que se ejecuten con activa participación de técnicos
privados y/o agentes de comercialización locales.
Art. 9°.- La Comisión Nacional
Asesora a que se refiere el artículo 11 de la ley, será presidida por
el funcionario designado por la Secretaría de Agricultura y Ganadería.
Estará integrada, además, con un (1) representante titular y un (1)
suplente propuestos por las siguientes entidades:
a) Por los organismos oficiales: Secretaría de Industria, Secretaría de
Comercio, Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria y Junta
Nacional de Granos.
b) Por los productores agropecuarios: Confederación Intercooperativa
Agropecuaria Cooperativa Limitada, Federación Argentina de Cooperativas
Agrarias, Asociación de Cooperativas Argentinas, Agricultores Federados
Argentinos, Asociación Argentina de Consorcios Regionales de
Experimentación Agrícola, Federación Agraria Argentina, Sociedad Rural
Argentina y Confederaciones Rurales Argentinas.
c) Por los técnicos privados: Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica y Centro Argentino de Ingenieros Agrónomos.
d) Por las asociaciones científicas: Asociación Argentina de la Ciencia
del Suelo y la Asociación Argentina para el Control de Malezas.
e) Por el comercio: Cámara de Sanidad Agropecuaria y Fertilizantes.
Art. 10.- La Comisión Nacional
Asesora tendrá por función emitir opinión y proponer acciones a la
autoridad de aplicación de la ley, actuando a requerimiento de la
misma. La autoridad de aplicación dictará el reglamento interno de la
Comisión, la que deberá constituirse dentro de los sesenta (60) días de
la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.
Art. 11.- La autoridad de
aplicación queda facultada para invitar a otras entidades a incorporar
sus representantes a la Comisión Nacional Asesora.
Art. 12.- Déjase establecido
que los beneficios de que trata el artículo 3° de la Ley N° 20.496 no
son de aplicación, en razón de lo que dispone en la materia la Ley de
Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1977) y sus modificaciones.
Art. 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ALFONSIN
Roque G. Carranza