FERTILIZANTES

DECRETO N° 1.152/84

Reglamentación de la Ley número 20.496

Bs. As., 13/4/84

VISTO la Ley N° 20.496 que declara de interés nacional la promoción del uso de fertilizantes para el incremento de la producción agropecuaria, y

CONSIDERANDO:

Que la ley mencionada, a pesar del tiempo transcurrido desde su dictado, no fue aplicada en razón de no haberse reglamentado.

Que no obstante, los principios y objetivos que la conforman, puestos también de relieve en el mensaje que la acompañaba, mantienen plena vigencia.

Que la coyuntura económica por la que atraviesa el país, hace necesario el aumento inmediato y en proporciones significativas de la producción agropecuaria y de sus saldos exportables, política prioritaria del Gobierno de la Nación.

Que el empleo masivo de fertilizantes permitirá lograr a corto plazo los objetivos antedichos, a cuyo fin es necesario reglamentar la ley citada.

Que el artículo 13 de la misma faculta al Poder Ejecutivo Nacional a adoptar tal medida.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- La autoridad de aplicación de la Ley N° 20.496 será la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

Art. 2°.- La autoridad de aplicación formulará anualmente los planes destinados a la importación, distribución y venta de fertilizantes, que se realicen para promover su uso más intensivo, y queda facultada para convenir con otros organismos, empresas o sociedades del Estado o entes privados, la realización de las tareas de comercialización expresadas.

Art. 3°.- A los efectos indicados en el artículo anterior, la autoridad de aplicación determinará, dentro de los planes de promoción, los productos fertilizantes y los volúmenes a importar.

Art. 4°.- La autoridad de aplicación propondrá a la Secretaría de Comercio los procedimientos de comercialización que se seguirán en el mercado interno y los precios de venta, al comerciante y/o usuario, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 5° de la Ley N° 20.496.

Art. 5°.- En el caso de que los entes públicos o privados a los que se refiere el artículo 2° tuvieren quebrantos porque los precios de venta resultaren inferiores a los costos de importación y/o comercialización interna, la Secretaría de Agricultura y Ganadería queda facultada para compensar los mismos, dentro de las partidas presupuestarias correspondientes.

Art. 6°.- A los efectos de la percepción de los subsidios a que se refiere el artículo 7° de la ley, las firmas locales productoras de fertilizantes deberán presentar las solicitudes correspondientes a la Secretaría de Industria, justificando los quebrantos que pudiere producir la comercialización de sus productos, a raíz de la observancia de los precios de venta establecidos conforme con lo expresado en el artículo 4° del presente decreto. La citada Secretaría emitirá su opinión al respecto, para lo cual queda facultada para requerir la información y efectuar las inspecciones que considere pertinentes. Los subsidios serán hechos efectivos por la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

Art. 7°.- La autoridad de aplicación determinará los productos fertilizantes respecto de los cuales se otorgarán subsidios a los usuarios, cuando razones técnicas o comerciales lo justifiquen. En tales casos establecerá el monto del subsidio y los requisitos que se deberán cumplimentar para su percepción.

Art. 8°.- La autoridad de aplicación entregará sin cargo los fertilizantes, o subsidiará su costo, para los programas de demostración de uso de fertilizantes que conduzca el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria y/o los servicios oficiales de las Provincias. A tales fines dará preferencia a los trabajos que se ejecuten con activa participación de técnicos privados y/o agentes de comercialización locales.

Art. 9°.- La Comisión Nacional Asesora a que se refiere el artículo 11 de la ley, será presidida por el funcionario designado por la Secretaría de Agricultura y Ganadería. Estará integrada, además, con un (1) representante titular y un (1) suplente propuestos por las siguientes entidades:

a) Por los organismos oficiales: Secretaría de Industria, Secretaría de Comercio, Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria y Junta Nacional de Granos.

b) Por los productores agropecuarios: Confederación Intercooperativa Agropecuaria Cooperativa Limitada, Federación Argentina de Cooperativas Agrarias, Asociación de Cooperativas Argentinas, Agricultores Federados Argentinos, Asociación Argentina de Consorcios Regionales de Experimentación Agrícola, Federación Agraria Argentina, Sociedad Rural Argentina y Confederaciones Rurales Argentinas.

c) Por los técnicos privados: Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica y Centro Argentino de Ingenieros Agrónomos.

d) Por las asociaciones científicas: Asociación Argentina de la Ciencia del Suelo y la Asociación Argentina para el Control de Malezas.

e) Por el comercio: Cámara de Sanidad Agropecuaria y Fertilizantes.

Art. 10.- La Comisión Nacional Asesora tendrá por función emitir opinión y proponer acciones a la autoridad de aplicación de la ley, actuando a requerimiento de la misma. La autoridad de aplicación dictará el reglamento interno de la Comisión, la que deberá constituirse dentro de los sesenta (60) días de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.

Art. 11.- La autoridad de aplicación queda facultada para invitar a otras entidades a incorporar sus representantes a la Comisión Nacional Asesora.

Art. 12.- Déjase establecido que los beneficios de que trata el artículo 3° de la Ley N° 20.496 no son de aplicación, en razón de lo que dispone en la materia la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1977) y sus modificaciones.

Art. 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN
Roque G. Carranza