MINISTERIO DE DEFENSA
Decreto 1306/2012
Déjanse sin efecto incrementos
dispuestos en los Decretos Nº 1782/06, Nº 871/07, Nº 1053/08 y Nº
751/09. Suprímense adicionales para el Personal Civil de Inteligencia
de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas.
Bs. As., 31/7/2012
VISTO los Decretos Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, Nº 1782 del 30 de
noviembre de 2006, Nº 871 del 5 de julio de 2007, Nº 1053 del 27 de
junio de 2008 y Nº 751 del 18 de junio de 2009, lo propuesto por el
Ministro de Defensa, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario fijar una escala de haberes para el Personal
Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las FUERZAS
ARMADAS comprendidos en el Decreto Nº 1088/03, que reconozca una
adecuada jerarquización en relación con la capacidad, responsabilidad y
dedicación que demanda la correcta ejecución de su actividad.
Que la recomposición del haber mensual militar produce la
jerarquización de la remuneración base del personal regido por el
Estatuto para el Personal de la SECRETARIA DE INTELIGENCIA de la
PRESIDENCIA DE LA NACION y para el Personal Civil de Inteligencia de
los Organismos de Inteligencia de las FUERZAS ARMADAS, aprobado por el
Decreto Nº 1088/03.
Que, en consecuencia debe disponerse que las compensaciones por
Vivienda, por Trabajos Extraordinarios y por Mayor Exigencia de
Vestuario se reestablezcan conforme los porcentajes y coeficientes
establecidos por el Estatuto aprobado por el Decreto Nº 1088/03.
Que, además, corresponde disponer otras medidas consecuentes con las señaladas en los considerandos precedentes.
Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha emitido el correspondiente dictamen.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA ha tomado la intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para el dictado del
presente Decreto en virtud de lo establecido en el inciso 1, del
artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Déjanse sin
efecto a partir del 1 de agosto de 2012 los incrementos dispuestos en
los Decretos Nº 1782/06, Nº 871/07, Nº 1053/08 y Nº 751/09 en los
coeficientes de Compensación por Vivienda para el Personal Civil de
Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las FUERZAS ARMADAS
comprendidos en el Decreto Nº 1088/03, los que quedan conformados según
lo dispuesto en el Anexo I del presente Decreto.
Art. 2º — Déjanse sin efecto a
partir del 1 de agosto de 2012 los incrementos dispuestos en los
Decretos Nº 1782/06, Nº 871/07, Nº 1053/08 y Nº 751/09 en el
coeficiente de Compensación por Trabajos Extraordinarios para el
Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las
FUERZAS ARMADAS comprendidos en el Decreto Nº 1088/03, el que se fija
en hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) del haber mensual básico de la
categoría en que revista el agente.
Art. 3° — Déjanse sin efecto a
partir del 1 de agosto de 2012 los incrementos dispuestos en los
Decretos Nº 1782/06, Nº 871/07, Nº 1053/08 y Nº 751/09 en el
coeficiente de Compensación por Mayor Exigencia de Vestuario para el
Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las
FUERZAS ARMADAS comprendidos en el Decreto Nº 1088/03, el que se fija
en el DIEZ POR CIENTO (10%) de la remuneración mensual de cada
categoría.
Art. 4° — Suprímense a partir
del 1 de agosto de 2012 los adicionales transitorios, no remunerativos,
no bonificables creados por los artículos 6° y 10° del Decreto Nº
1782/06 y por los artículos 9° y 13 de los Decretos Nº 871/07, Nº
1053/08 y Nº 751/09.
Art. 5° — El Personal Civil de
Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las FUERZAS ARMADAS
percibirá su remuneración base conforme las disposiciones del artículo
28 del Estatuto para el Personal de la SECRETARIA DE INTELIGENCIA de la
PRESIDENCIA DE LA NACION y para el Personal Civil de Inteligencia de
los Organismos de Inteligencia de las FUERZAS ARMADAS aprobado por el
Decreto Nº 1088/03.
Art. 6° — El personal que por
aplicación de las medidas contenidas en el presente Decreto percibiere
una retribución mensual bruta, inferior a la que le hubiere
correspondido por aplicación del escalafón vigente a la fecha de
entrada en vigencia del presente Decreto, sin considerar el efecto de
ninguna medida judicial, y en tanto se mantengan las condiciones
previstas en dicho escalafón para su percepción, percibirá una suma
fija transitoria que se determinará por la metodología y con los
efectos contemplados en las disposiciones del inc. b) del artículo 1°
del Decreto Nº 5592/68.
Dicha suma, que no podrá estar sujeta a ningún tipo de incremento
salarial, permanecerá fija hasta su absorción, la que se producirá por
cualquier incremento en las retribuciones, incluyendo los
correspondientes a los ascensos del personal.
Art. 7° — El gasto que demande
el cumplimiento de lo dispuesto por el presente Decreto será atendido
con los créditos correspondientes a las Jurisdicciones respectivas del
Presupuesto General de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.
Art. 8° — Facúltase a la
COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO a
dictar las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias que
resultaren pertinentes para la aplicación de la presente medida.
Art. 9° — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Arturo A.
Puricelli.
ANEXO I
COMPENSACION POR VIVIENDA
COEFICIENTES DE LA REMUNERACION POR TIPO DE GRUPO FAMILIAR
CLASIFICACION |
CATEGORIAS | TIPO I | TIPO II | TIPO III | TIPO IV |
| COEFICIENTE | COEFICIENTE | COEFICIENTE | COEFICIENTE |
1 | * | 0,25 | 0,32 | 0,42 |
2 | * | 0,26 | 0.33 | 0,43 |
3 | * | 0,27 | 0,34 | 0,45 |
4 | * | 0,29 | 0,37 | 0,48 |
5 | * | 0,31 | 0,40 | 0,52 |
6 | * | 0,32 | 0,42 | 0,54 |
7 | * | 0,33 | 0,45 | 0,58 |
8 | * | 0,33 | 0,47 | 0,61 |
9 | * | 0,35 | 0,51 | 0,66 |
10 | * | 0,34 | 0,49 | 0,64 |
11 | * | 0,30 | 0,43 | 0,56 |
12 | * | 0,26 | 0,38 | 0,49 |
13 | * | 0,28 | 0,41 | 0,53 |
14 | * | 0,32 | 0,46 | 0,60 |
15 | * | 0,33 | 0,47 | 0,61 |
16 | * | 0,34 | 0,48 | 0,62 |
17 | * | 0,37 | 0,52 | 0,67 |
18 | * | 0,36 | 0,52 | 0,67 |
19 | * | 0,37 | 0,53 | 0,68 |
20 | * | 0,36 | 0,51 | 0,66 |
*TIPO I: CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL TIPO II |