AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO

Resolución 918/2012

Apruébase Reglamento de Regulación del Servicio de Transporte de Líquidos Cloacales Domiciliarios.

Bs. As., 2/8/2012

VISTO el Expediente Nº ACR 0005615/2012; la Ley Nº 26.168; la Ley de la Provincia de Buenos Aires Nº 5965; los Decretos de la Provincia de Buenos Aires Nº 2009/1960, Nº 3970/1990, Nº 4867/1985, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.168 creó la AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO como ente de derecho público interjurisdiccional, con competencias en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los partidos de Lanús, Avellaneda, Lomas de Zamora, Esteban Echeverría, La Matanza, Ezeiza, Cañuelas, Almirante Brown, Morón, Merlo, Marcos Paz, Presidente Perón, San Vicente, y General Las Heras, de la Provincia de Buenos Aires.

Que la mencionada Ley establece en su artículo 2º in fine, que la ACUMAR dictará sus reglamentos de organización interna y de operación.

Que asimismo el artículo 5º de la mencionada Ley otorga al organismo facultades de regulación, control, y fomento respecto de las actividades industriales, la prestación de servicios públicos y cualquier otra actividad con incidencia ambiental en la Cuenca, pudiendo intervenir administrativamente en materia de prevención, saneamiento, recomposición, y utilización racional de los recursos naturales y faculta especialmente a la ACUMAR a llevar a cabo cualquier tipo de acto jurídico o procedimiento administrativo necesario o conveniente para ejecutar el Plan Integral de Control de la Contaminación y Recomposición Ambiental.

Que a su vez, la precitada Ley dispone que las facultades, poderes y competencias de la ACUMAR en materia ambiental prevalecen sobre cualquier otra concurrente en el ámbito de la Cuenca, debiendo establecerse su articulación y armonización con las competencias locales.

Que el Señor Juez Federal de Quilmes en su Resolución de fecha 17 de abril de 2012, puso de manifiesto que la vinculación existente entre la adecuada y eficiente gestión del servicio de tratamiento de líquidos cloacales y la salud de la población, asimismo expresó que la provisión del servicio constituye un derecho insoslayable de todos los habitantes de la cuenca. En tal sentido, sostuvo que el tratamiento y disposición final de los efluentes cloacales tiene una directa incidencia sobre el medio ambiente de la Cuenca, siendo que su inadecuado tratamiento y disposición puede generar severas consecuencias para el mismo.

Que en tal orden de ideas Su Señoría, en la resolución judicial citada en el párrafo precedente, requirió a la Autoridad de Cuenca y a los Municipios involucrados, la puesta en funcionamiento de un procedimiento de admisibilidad de vuelco proveniente de camiones atmosféricos, el cual prevea la trazabilidad de los líquidos cloacales domiciliarios así como también la instrumentación de un registro de establecimientos prestatarios del servicio de transporte de líquidos cloacales domiciliarios en la órbita municipal.

Que aún existen zonas en la Cuenca Matanza Riachuelo que no cuentan con servicio red cloacal domiciliaria, razón por la cual resulta ser de suma importancia hasta tanto se construyan las mencionadas redes, la prestación del servicio de transporte de líquidos cloacales domiciliarios.

Que no obstante lo manifestado en el considerando anterior, resulta necesario el dictado de una norma que regule la operación en forma sustentable del servicio, con la finalidad de proteger la salud humana así como el ambiente de la Cuenca.

Que la mencionada norma debe prever entre otras cuestiones, el correcto tratamiento y disposición de los líquidos cloacales en plantas habilitadas para tal fin, obligando a los titulares del servicio al correcto tratamiento de aquellos líquidos que sean rechazados por las plantas receptoras, evitando vuelcos clandestinos en la vía pública o cursos de agua de la Cuenca.

Que en la elaboración de la presente resolución se tuvieron en cuenta los preceptos y obligaciones establecidos en la legislación provincial vigente en la materia aplicable a la actividad de transporte de líquidos cloacales domiciliarios, tales como el Decreto Nº 2009/1960 modificado por el Decreto Nº 3970/1990, reglamentario de la Ley Nº 5965 de Protección a las fuentes de provisión y a los cursos y cuerpos receptores de agua y a la atmósfera, así como el Reglamento de Efluentes Transportados por Camiones Atmosféricos aprobado mediante el Decreto Nº 4867/1985.

Que en ese sentido en la Sesión Ordinaria de fecha 19 de julio de 2012, el CONSEJO DIRECTIVO aprobó el proyecto de Resolución a través del cual se regula el servicio de transporte de líquidos cloacales domiciliarios mediante tanques atmosféricos en el ámbito de la Cuenca Matanza Riachuelo, e instruyó a la Presidencia al dictado del acto administrativo que lo sancione.

Que ha tomado intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la ACUMAR.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 26.168.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO
RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el Reglamento de Regulación del Servicio de Transporte de Líquidos Cloacales Domiciliarios, el cual como ANEXO I forma parte integrante de la presente.

Art. 2º — La presente entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 3º — Regístrese, notifíquese por SECRETARIA GENERAL a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; a los partidos de Lanús, Avellaneda, Lomas de Zamora, Esteban Echeverría, La Matanza, Ezeiza, Cañuelas, Almirante Brown, Morón, Merlo, Marcos Paz, Presidente Perón, San Vicente, y General Las Heras, de la Provincia de Buenos Aires; a AYSA, ABSA, Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Juan J. Mussi.

ANEXO I

REGLAMENTO DE REGULACION DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE LIQUIDOS CLOACALES DOMICILIARIOS
ARTICULO 1º.- OBJETO

La presente resolución tiene como objeto establecer las normas que serán de cumplimiento obligatorio en todo el ámbito de la Cuenca Matanza Riachuelo, para las empresas que presten el servicio de transporte de líquidos cloacales domiciliarios mediante tanques atmosféricos.

ARTICULO 2º.- NORMAS LOCALES

Los Municipios de la Provincia de Buenos Aires que forman parte de la Cuenca Matanza Riachuelo así como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán establecer en sus normas locales requisitos o condiciones más exigentes que las aquí previstas.

ARTICULO 3º.- REGISTRO DE EMPRESAS

Las empresas prestatarias del servicio regulado por la presente resolución deberán inscribirse en el Registro creado por la autoridad local competente de la jurisdicción de que se trate. La empresa que preste servicios en más de una jurisdicción deberá estar inscripta en el Registro de cada una de las jurisdicciones en las cuales desarrolle la actividad.

La inscripción en el registro deberá actualizarse anualmente o cuando se produzca alguna modificación en los datos oportunamente aportados.

La información contenida en los Registros será entregada y actualizada a las Plantas destinadas al tratamiento de los líquidos cloacales domiciliarios habilitadas en su territorio.

ARTICULO 4º.- REQUISITOS DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO

A los fines de la inscripción en el correspondiente Registro, la autoridad local deberá exigir, como mínimo, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) EMPRESA:

a.1) Inscripción ante la A.F.I.P.

a.2) Contrato de A.R.T. en vigencia.

a.3) Datos del responsable prestador del servicio.

En caso de tratarse de una persona jurídica, copia certificada del Estatuto Social y designación de autoridades vigente.

a.4) En caso que la empresa se encuentre radicada en el ámbito de la ACUMAR, contar con la CURT (Clave Unica de Reordenamiento Territorial).

a.5) Identificar los lugares de tratamiento y disposición donde serán transportados los líquidos cloacales, los cuales deberán ser lugares habilitados para tal fin.

b) EMPLEADOS:

b.1) Nómina de los empleados afectados al servicio con nombre y apellido y número de DNI. Los empleados que presten servicios a varias empresas deberán ser declarados por cada una de ellas al momento de la inscripción en el Registro respectivo.

b.2) Copia del registro de conductor de cada uno de los empleados afectados al servicio.

c) VEHICULOS:

c.1) Nómina de vehículos afectados al transporte. Los vehículos que presten servicios a varias empresas deberán ser declarados por cada una de ellas al momento de la inscripción en el Registro respectivo.

c.2) Documentación de titularidad del vehículo o copia certificada de cualquier documento que acredite que la empresa está autorizada a utilizar el vehículo (alquiler, comodato, entre otros).

c.3) Póliza de seguro de cada uno de los vehículos.

c.4) Declaración jurada del volumen (capacidad total en m3) de cada uno de los vehículos.

c.5) Todos los vehículos deberán llevar el nombre de la empresa a la que pertenecen.

c.6) Acreditar que todos los vehículos afectados al servicio cuentan con un sistema de seguimiento satelital. La presente obligación comenzará a regir a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles de entrada en vigencia de la presente.

ARTICULO 5º.- SISTEMA DE SEGUIMIENTO SATELITAL

Los titulares de las empresas serán responsables de garantizar que el transportista realice un recorrido directo entre el domicilio de extracción de los líquidos cloacales y la planta de tratamiento, con las paradas mínimas necesarias justificadas en la correcta prestación del servicio. Toda otra parada, demora o desvío en el recorrido deberá ser justificada por el responsable de la empresa. Cuando la normativa local vigente establezca una ruta obligatoria para el transporte deberá seguirse la misma y comunicarla a la ACUMAR.

ARTICULO 6º.- IDENTIFICACION DE LOS CAMIONES

Al momento de la inscripción en el Registro, el titular de la empresa deberá identificar los vehículos que utilizará en la prestación del servicio. La autoridad a cargo del Registro le asignará un número único a cada vehículo.

ARTICULO 7º.- OBJETO DEL TRANSPORTE

Los vehículos identificados en el Registro por las empresas prestatarias del servicio deberán extraer y transportar exclusivamente líquidos cloacales domiciliarios, quedando prohibidos la extracción y transporte de otro tipo de líquidos que no cumplan con las características mencionadas cuyo transporte se regirá por la normativa vigente aplicable a la materia.

ARTICULO 8º.- MANIFIESTO DE CARGA

Por cada servicio que se preste, las empresas deberán contar con el correspondiente “Manifiesto de carga para el transporte y descarga de líquidos cloacales”, que garantice la trazabilidad de los líquidos objeto del servicio, el cual tendrá carácter de Declaración Jurada.

El Manifiesto de Carga deberá ser llenado en todos sus campos y suscripto por triplicado por la empresa prestadora del servicio, el contratante del servicio y el responsable del lugar de disposición final de los mismos.

Cada uno de los firmantes deberá conservar una copia del Manifiesto debidamente suscripto, la que deberá encontrarse a disposición de las autoridades competentes en caso de ser requerido.

El Manifiesto para su llenado será entregado al transportista por el operador del servicio de agua y cloaca donde se encuentre radicado el domicilio del cual se vayan a extraer los líquidos cloacales.

ARTICULO 9º.- DATOS DEL MANIFIESTO

El Manifiesto deberá contar como mínimo con los siguientes datos:

a) Empresa prestadora del servicio:

a.1) Razón Social.

a.2) Titular o responsable de la empresa.

a.3) Domicilio, Localidad, Partido, Código Postal, teléfono.

a.4) Nº de CUIT.

a.5) Nº de CURT (en caso de corresponder).

a.6) Número de Registro de la empresa.

a.7) Número de identificación del vehículo con el cual se prestó el servicio, Patente Camión Nº; Tanque Patente Nº, datos del conductor.

b) Prestación del servicio:

b.1) Domicilio de origen de los líquidos cloacales.

b.2) Datos de identificación del contratante del servicio (nombre y apellido o razón social, DNI, domicilio y teléfono).

b.3) Volumen extraído.

b.4) Fecha y hora en que el servicio fue prestado.

c) Tratamiento y disposición:

c.1) Identificación del lugar y el responsable.

c.2) Fecha y hora de recepción.

d) En caso de rechazo: Motivo del rechazo.

ARTICULO 10.- OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE LAS PLANTAS

El operador de cada Planta llevará en cada una de ellas un libro debidamente foliado y rubricado por la ACUMAR, en el que deberá efectuar un asiento por cada una de las descargas que se efectúen. Los asientos deberán ser correlativos, en orden cronológico y no podrán verificarse alteraciones, enmiendas ni tachaduras.

El operador de cada Planta será responsable por la regularidad y la veracidad de los asientos.

Los libros deberán conservarse por un plazo de DIEZ (10) años juntamente con todos los Manifiestos de carga pertinentes y la documentación respaldatoria.

ARTICULO 11.- OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO

Las empresas prestatarias del servicio están obligadas a disponer los líquidos cloacales extraídos en Plantas habilitadas para tal fin. Sólo ingresarán a la Planta aquellos camiones que exhiban la documentación que acredite que se encuentra inscripto en el Registro de la jurisdicción donde la Planta se encuentre emplazada.

ARTICULO 12.- REQUISITOS PARA LA DESCARGA

Son requisitos indispensables de ingreso para la descarga en las Plantas de tratamiento de líquidos cloacales habilitadas la presentación del Manifiesto, debidamente suscripto por el contratante del servicio y por el transportista.

ARTICULO 13.- RECHAZO DE LA DESCARGA

Las Plantas habilitadas para el tratamiento de los líquidos cloacales podrán rechazar el ingreso de los camiones para la descarga cuando se verifiquen las siguientes condiciones:

a) Que el líquido transportado no sea de origen cloacal.

b) Que el mismo no verifique las condiciones organolépticas que lo definan como líquido de origen cloacal.

c) Que el líquido no verifique las condiciones fisicoquímicas de los ensayos que a tal efecto dispongan las empresas operadoras de las Plantas para determinarlo como líquido de origen cloacal.

d) Que el número de camiones supere el cupo diario que el operador disponga para cada Planta.

ARTICULO 14.- OBLIGACION DE LA PLANTA EN CASO DE RECHAZO

Aquella Planta habilitada que rechace la recepción de los líquidos transportados por un vehículo atmosférico estará obligada a informar en forma inmediata de producido el rechazo a la/s jurisdicción/es donde se encuentre inscripto el prestador del servicio y a la fuerza de seguridad que corresponda a fin de que se inicien las actuaciones y los procedimientos correspondientes. Trimestralmente los operadores de las Plantas deberán informar a la ACUMAR el listado de camiones rechazados, especificando los motivos de los rechazos.

ARTICULO 15.- OBLIGACION DEL PRESTADOR DEL SERVICIO EN CASO DE RECHAZO

En caso de rechazo por parte de las Plantas habilitadas de los líquidos cloacales transportados, por tratarse de líquidos especiales o peligrosos, el titular del servicio estará obligado a tratarlos y disponerlos adecuadamente cumpliendo con lo establecido en la normativa vigente de la jurisdicción de que se trate, con la consiguiente obligación de demostrar ante las autoridades competentes, en caso de ser requeridos, los certificados que acrediten el correcto transporte, tratamiento y disposición de dichos líquidos.

ARTICULO 16.- SANCIONES

Las autoridades locales competentes deberán regular en sus respectivas normas sanciones a las posibles infracciones cometidas por incumplimiento a lo previsto en la presente resolución y en las normas locales derivadas de la misma, las que deberán contemplar como mínimo:

a) Suspensión temporaria o definitiva del Registro de la jurisdicción.

b) Multa.

c) Decomiso del vehículo.

En caso de constatarse rechazos reiterados por parte de las Plantas habilitadas en la recepción de los líquidos cloacales para su tratamiento, ocasionados en la inadecuada o negligente prestación del servicio por parte de la empresa, las jurisdicciones locales podrán establecer en sus normas la suspensión definitiva de la empresa prestadora en el Registro, quedando imposibilitada de continuar desarrollando la actividad en la jurisdicción de que se trate. Las sanciones aplicadas deberán ser registradas en el Registro respectivo de cada jurisdicción y comunicadas a las demás jurisdicciones integrantes de la Cuenca.