Subdirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de
Créditos Prendarios
ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE
ORIGEN DELICTIVO
Disposición 293/2012
Guía de Transacciones Inusuales o
Sospechosas de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo. Derógase
la Disposición Nº 197/11 y sus modificatorias.
Bs. As., 31/7/2012
Ver Antecedentes Normativos
VISTO la Ley Nº 25.246 (modificada por su similar Nº 26.683), las
Resoluciones Nros. 125 del 5 de mayo de 2009, 11 de fecha 13 de enero
de 2011 y 127 de fecha 20 de julio de 2012, todas de la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 6º de la Ley Nº 25.246 establece que la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, organismo autárquico en el ámbito del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, es la encargada del
análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos
de impedir el delito de lavado de activos proveniente de la comisión de
delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de
estupefacientes, el contrabando de armas, actividades de una asociación
ilícita (art. 210 bis del Código Penal) o de una asociación ilícita
terrorista (art. 213 ter del Código Penal) o de asociaciones ilícitas
(art. 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines
políticos o raciales, fraude contra la Administración Pública, delitos
contra la Administración Pública, prostitución de menores y pornografía
infantil, y delitos de financiación del terrorismo.
Que, por otro lado, su artículo 20 determina los sujetos obligados a
informar a la Unidad de Información Financiera en los términos del
artículo 21 del mismo cuerpo legal, entre los cuales se encuentran “los
Registros Automotor y los Registros Prendarios” (conforme inciso 6).
Que su artículo 20 bis, incorporado por la Ley Nº 26.683, define el
contenido del deber de informar que tienen los sujetos obligados y
prescribe que la Unidad de Información Financiera determinará el
procedimiento y la oportunidad en la que deberá efectivizarse esa
comunicación.
Que el citado artículo 21 establece las obligaciones a las que se
encuentran sometidos los sujetos obligados, como asimismo que la Unidad
de Información Financiera fijará el término y la forma en que
corresponde archivar toda la información.
Que, asimismo, dispone que la Unidad de Información Financiera deberá
establecer —a través de pautas objetivas— las modalidades,
oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar
operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de
actividad.
Que en virtud de lo expuesto, fue dictada la Resolución UIF Nº 125/09,
por la que se aprobó la “Directiva sobre Reglamentación del artículo
21, incisos a) y b), de la Ley Nº 25.246 —y sus modificatorias—.
Actividades sospechosas de financiación del terrorismo. Modalidad y
oportunidad del cumplimiento de la obligación de reportarlas, para los
sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 —y
sus modificatorias—”, así como también el “Reporte de actividad
sospechosa de financiación del terrorismo (RFT)”.
Que, en ese marco, la Unidad de Información Financiera dictó diversas
Resoluciones que alcanzaron a esta Dirección Nacional de los Registros
Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios y a
los Registros Seccionales que de ella dependen, las que luego fueron
derogadas mediante el dictado de la Resolución UIF Nº 127/12.
Que por esta última se reglamentaron los artículos 20 bis, 21, incisos
a) y b), y 21 bis de la Ley Nº 25.246 —modificada por su similar Nº
26.683—, estableciendo el procedimiento y los plazos que deberán tener
en cuenta tanto este organismo como los Registros Seccionales que de él
dependen a los fines de efectuar el Reporte de Operación Sospechosa, la
obligación de designar un Oficial de Cumplimiento, los criterios para
determinar si determinadas operaciones resultan sospechosas, y las
oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de
reportarlas.
Que asimismo esa norma contiene una guía de transacciones inusuales o
sospechosas de lavado de activos y financiación del terrorismo y el
procedimiento para realizar el “Reporte de operación sospechosa” (ROS).
Que en el Capítulo II de la citada Resolución UIF Nº 127/12 se
establece que esta Dirección Nacional debe adoptar formalmente una
política por escrito en acatamiento de las leyes, regulaciones y normas
para prevenir e impedir el lavado de activos y la financiación del
terrorismo, de cumplimiento obligatorio para todos los Registros
Seccionales bajo su jurisdicción.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, es preciso adecuar la normativa
oportunamente dictada por esta Dirección Nacional (Disposición D.N. Nº
197/11 —y sus modificatorias—), en consonancia con lo dispuesto por la
Resolución UIF Nº 127/12, con el objeto de regular pormenorizadamente
los controles a cargo de los Registros Seccionales, en todas sus
competencias.
Que una correcta técnica legislativa torna aconsejable derogar la
Disposición D.N. Nº 197/11 —y sus modificatorias—, mediante el dictado
de un acto superador de las previsiones en ella contenidas y en el que
se recepten los recaudos ahora introducidos por la Resolución UIF Nº
127/12, con el objeto de facilitar las tareas a cargo de los Registros
Seccionales.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88.
Por ello,
LA SUBDIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD
DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1º — Quedan alcanzados
por la presente Disposición todas aquellas personas físicas o jurídicas
que realizan trámites en nombre propio o en cuyo beneficio o nombre se
realizan trámites, ante los Registros Seccionales de inscripción
inicial, transferencia, constitución y cancelación anticipada de
prenda, ya sea una vez, ocasionalmente o de manera habitual,
relacionados con motovehículos de 2, 3, ó 4 ruedas de 300 cc. de
cilindrada o superior, automóviles, camiones, ómnibus, microómnibus,
tractores, maquinaria agrícola y vial autopropulsados, y en el caso de
prendas tanto de los vehículos detallados como de bienes muebles no
registrables.
Quedan comprendidas en este concepto las simples asociaciones del
artículo 46 del Código Civil y otros entes a los cuales las leyes
especiales les acuerden el tratamiento de sujetos de derecho.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 38/2014
de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 31/01/2014. Vigencia:
a partir del día de su dictado)
Art. 2º — A los efectos del
artículo 1º se entenderá que existe cancelación anticipada de prenda
cuando aquélla sea peticionada con anterioridad a la fecha de
finalización del contrato prendario.
Art. 3º — En caso de operaciones realizadas por otros sujetos
obligados, se deberá solicitarles la acreditación del registro ante la
UIF u obtener la constancia de inscripción mediante el sitio web de la
UIF. El Encargado del Registro Seccional interviniente deberá informar
a ese organismo a través del sitio web www.uifgob.ar sobre todos
aquellos sujetos que no hubieran dado cumplimiento a lo solicitado.
Dichos reportes deberán ser practicados mensualmente, a partir del mes
de marzo de 2014, y hasta el día QUINCE (15) de cada mes. Los Reportes
deberán contener la información correspondiente a las operaciones
realizadas en el mes calendario inmediato anterior.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 402/2019
de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 21/11/2019. Vigencia: a
partir del día de su dictado)
Art. 4º — Sin perjuicio del cumplimiento de los demás recaudos
establecidos en la normativa vigente, los peticionantes deberán
consignar los siguientes datos en la Solicitud Tipo correspondiente y
acompañar la documentación requerida:
Personas Humanas:
a) Nombre y apellido completos.
b) Fecha y lugar de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Sexo.
e) Número y tipo de documento de identidad, que deberá exhibir en
original y al que deberá extraérsele una copia. Se aceptarán como
documentos válidos para acreditar la identidad el Documento Nacional de
Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad
otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes
o Pasaporte.
f) C.U.I.L. (código único de identificación laboral), C.U.I.T. (clave
única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación).
Este requisito también será exigible a extranjeros, en caso de
corresponder.
g) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).
h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
i) Declaración jurada indicando estado civil; profesión, oficio, industria o actividad principal que realice.
En el caso de personas humanas que encuadren dentro del supuesto
previsto en el artículo 5° de la presente, se deberá requerir la
información consignada en los incisos precedentes, una declaración
jurada indicando expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta
Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF vigente en la materia y
la documentación respaldatoria para definir el perfil del usuario.
Personas Jurídicas:
a) Denominación o Razón Social.
b) Fecha y número de inscripción registral.
c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave
de identificación). Este requisito también será exigible a Personas
Jurídicas extranjeras, en caso de corresponder.
d) Fecha del contrato o escritura de constitución.
e) Copia del estatuto social actualizado, certificada por escribano público o por el propio Sujeto Obligado.
f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).
g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada.
h) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades,
representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma
social, certificadas por escribano público o por el propio Sujeto
Obligado.
i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal,
apoderados o autorizados con uso de firma, que operen ante el Registro
Seccional en nombre y representación de la persona jurídica, conforme
lo prescripto en este artículo para Personas Físicas.
j) Una declaración jurada en la que se identifiquen a los/as
Beneficiarios/as finales y a las personas humanas que, directa o
indirectamente, ejerzan el control real de la persona jurídica. A esos
efectos será considerado Beneficiario/a Final a la/s persona/s humana/s
que posea/n como mínimo el diez por ciento (10%) del capital o de los
derechos de voto de una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de
inversión, un patrimonio de afectación y/o de cualquier otra estructura
jurídica; y/o a la/s persona/s humana/s que por otros medios ejerza/n
el control final de las mismas.
En el caso de personas jurídicas que encuadren dentro del supuesto previsto en el artículo 5° de la presente se deberá requerir:
a) La información consignada para Personas Jurídicas en los incisos precedentes.
b) Una declaración jurada en la que se indique la titularidad del capital social (actualizada).
c) Una declaración jurada en la que se indique
expresamente si las personas identificadas en el apartado j), revisten
la calidad de Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo con la
Resolución UIF vigente en la materia.
(Inciso rectificado por art. 1° de la Disposición N° 153/2021 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 26/10/2021)
d) Las declaraciones juradas a que se refieren los
apartados b) y c) precedentes y el j), podrán ser suscriptas por las
autoridades o por los representantes legales de la persona jurídica.
(Inciso rectificado por art. 1° de la Disposición N° 153/2021 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 26/10/2021)
e) La documentación respaldatoria para definir el perfil del usuario, conforme lo previsto en el artículo 5° de la presente.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 152/2021
de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 22/10/2021. Vigencia: a
partir del día de su dictado)
Art. 5º — En caso de que las operaciones involucren sumas que
alcancen o superen los PESOS CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO
MIL SETENTA Y CINCO ($ 5.738.075) los Encargados de Registro deberán
definir un perfil del usuario, que estará basado en la información y
documentación relativa a la situación económica, patrimonial,
financiera y tributaria, que hubiera proporcionado el usuario o que
hubiera podido obtener el propio Encargado de Registro.
Se requerirá dicha documentación respaldatoria o información que
acredite el origen de los fondos. A esos efectos se tendrá por válida,
alternativamente:
a) declaraciones juradas de impuestos;
b) copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra;
c) certificación extendida por Contador Público matriculado,
debidamente intervenida por el Consejo Profesional, indicando el origen
de los fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha
tenido a la vista para efectuar la misma;
d) documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos;
e) documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes;
f) cualquier otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar la operación.
También deberán tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y
frecuencia de las operaciones que realiza el usuario, así como el
origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria. Los
requisitos previstos en este artículo serán de aplicación, asimismo,
cuando los Encargados hayan podido determinar que se han realizado
trámites simultáneos o sucesivos en cabeza de un titular, que
individualmente no alcanzan el monto mínimo establecido, pero que en su
conjunto lo excede.
El monto establecido en el presente artículo para definir el perfil de
usuario será actualizado de manera automática, en los meses de enero y
julio de cada año en base al porcentaje de incremento del Índice de
Precios del Sector Automotor acumulado en los últimos SEIS (6) meses, a
partir del día siguiente hábil de la fecha de publicación en la página
web de la ASOCIACIÓN DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (A.C.A.R.A.). El monto resultante de éstas actualizaciones
será comunicado por esta Dirección Nacional mediante una Circular.
Los controles adicionales indicados en el presente artículo quedarán
circunscriptos a las operaciones relacionadas con motovehículos de 2, 3
ó 4 ruedas de 300 cc. de cilindrada o superior; coupé; microcoupé;
sedán de 2, 3, 4 ó 5 puertas; rural de 2, 3, 4 ó 5 puertas;
descapotable; convertible; limusina; todo terreno; familiar y pick up.
Cuando se tratare de personas humanas, éstas deberán suscribir asimismo
la “Declaración Jurada sobre la condición de Persona Expuesta
Políticamente” cuyo modelo obra como Anexo I -Anverso y Reverso- de la
presente.
Cuando se tratare de personas jurídicas, sus autoridades o
representantes legales deberán suscribir una declaración jurada en la
que: a) se indique la titularidad del capital social actualizada; b) se
identifique a los/las beneficiarios/as finales y a las personas humanas
que, directa o indirectamente ejerzan el control real de la persona
jurídica; c) se indique si las personas identificadas en el punto b)
revisten la calidad de “Personas Expuestas Políticamente” de acuerdo
con la Resolución U.I.F. vigente en la materia.
En ambos casos, esas declaraciones deberán integrarse por duplicado,
uno de cuyos ejemplares intervenido por el Registro Seccional servirá
como constancia de recepción de la misma para el peticionante.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, los Encargados de
Registro quedarán exceptuados de definir el perfil del usuario cuando:
1) Las operaciones se realicen mediante transferencias bancarias,
siempre que los fondos provengan de una cuenta de la cual el usuario
fuera titular o cotitular, y/o cuando éstos tengan origen en créditos
prendarios o personales otorgados por entidades financieras sujetas al
régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificatorias.
En tales supuestos, y a los fines de acreditar el origen lícito de los
fondos, resultará suficiente la presentación de las constancias
otorgadas por la entidad financiera correspondiente, que den cuenta de
esos extremos.
2) Las operaciones se efectúen mediante dación en pago, permuta de un
bien o alguno de los supuestos enumerados en el punto 1), cuando la
diferencia entre el valor del bien aportado, cheque personal,
transferencia bancaria (siempre que los fondos provengan de una cuenta
de la cual el cliente fuera titular o cotitular) o crédito prendario o
personal (otorgado por entidad financiera sujeta al régimen de la Ley
N° 21.526 y sus modificatorias) y el precio del nuevo bien que fuera
objeto de adquisición no sea superior al umbral establecido en el
presente artículo.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Disposición N° 73/2022 de la Dirección Nacional de los Registros
Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O.
26/4/2022. Vigencia: a partir del día de su dictado)
Art. 6º — A los efectos del
valor indicado en el artículo 5º de la presente, deberá tenerse en
consideración el valor total final declarado de los bienes involucrados
o, de existir, el valor de la tabla de valuaciones para el cálculo de
los aranceles registrales, el que resultare mayor.
Art. 7º — La documentación
respaldatoria prevista en el artículo
5º también deberá ser suministrada por el particular cuando el Registro
Seccional haya podido determinar que se han realizado trámites
simultáneos o sucesivos en cabeza de un mismo titular, aunque
individualmente no alcancen el monto mínimo establecido pero que en su
conjunto lo excedan, siempre que dichos trámites se realicen dentro del
mismo año calendario.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Disposición N° 104/2013 de la
Dirección Nacional de los Registros
Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios B.O.
19/3/2013. Vigencia: a partir del día de su dictado)
Art. 8º — La negativa a dar
cumplimiento a los recaudos previstos en los artículos 4º y 5º
precedentes, según sea el caso, deberá instrumentarse mediante la
presentación de la declaración jurada cuyo modelo obra como Anexo II de
la presente, por medio de la cual manifieste inequívocamente su
voluntad en aquel sentido y que conoce los extremos previstos en la
Resolución UIF Nº 127/12 y las consecuencias que derivan de su
incumplimiento.
Art. 9º — La falta de
cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 4º, 5º
o, en su caso, en el artículo 8º dará lugar a la observación del
trámite de que se trate.
Art. 10. — Respecto de los usuarios que reúnan la condición de
“Personas Expuestas Políticamente”, los Registros Seccionales deberán
determinar cual es el origen de los fondos que involucren sus
operaciones, considerando su razonabilidad y justificación económica y
jurídica. En los “Reportes de Operaciones Sospechosas” (ROS) en que se
encuentren involucradas “Personas Expuestas Políticamente”, el Registro
Seccional deberá dejar debida constancia de ello al efectuar la
descripción de la operatoria. Los controles aludidos en el presente
artículo deberán extremarse en los supuestos comprendidos en el
artículo 1º, incisos a) y b), de la “Nómina de Funciones de Personas
Expuestas Políticamente” que integra el Anexo I -reverso- de la
presente.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 152/2021
de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 22/10/2021. Vigencia: a
partir del día de su dictado)
Art. 11. — LEGAJO ÚNICO
PERSONAL: En los casos en que los sujetos controlados sean Entidades
Financieras (sujetas al control del Banco Central de la República
Argentina); Comerciantes Habitualistas inscriptos en el Registro de
Comerciantes Habitualistas que lleva esta Dirección Nacional en
cualquiera de sus categorías (Digesto de Normas Técnico-Registrales,
Título II, Capítulo VI, Sección 1a, artículo 1°); empresas dedicadas al
otorgamiento de leasing; sociedades de ahorro previo (sujetas al
control de la Inspección General de Justicia); o sociedades de garantía
recíproca, los Registros Seccionales conformarán, a opción del usuario,
un “Legajo Único Personal” por cada sujeto controlado, con el objeto de
evitar la multiplicidad de copias de la mismas en los respectivos
Legajos B.
El “Legajo Único Personal” deberá contener la siguiente documentación
debidamente certificada: copia del documento identificatorio o del
contrato constitutivo —según se trate de personas físicas o jurídicas—,
más la documentación respaldatoria a la que alude el artículo 5° de la
presente.
En los casos en que se haya conformado el mencionado “Legajo Único
Personal”, el Registro Seccional deberá dejar constancia tanto de su
existencia y eventual actualización como de la consulta realizada,
dentro del Legajo B correspondiente al bien objeto de la operación de
que se trate.
(Artículo sustituido por art. 6º de la Disposición Nº 247/2016
de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
del Automotor y Créditos Prendarios B.O. 19/07/2016. Vigencia:a partir del día 1° de agosto de 2016)
Art. 12. — Sin perjuicio de lo
indicado en el artículo 11, las personas allí enumeradas podrán optar
por conformar un “Legajo Unico Personal” para ser administrado por esta
Dirección Nacional observando el siguiente procedimiento, en el orden
en que a continuación se indica:
a) Solicitar el alta de usuario, por medio de un correo electrónico
enviado desde un mail institucional del requirente a la siguiente
dirección: legajounico@dnrpa.gov.ar. Esa comunicación deberá incluir el
nombre o denominación de la persona física o jurídica que solicita su
incorporación al sistema de Legajo Unico; su clave única de
identificación tributaria (C.U.I.T.); nombre, apellido y documento
identificatorio del responsable que suministrará la información
pertinente; teléfono de contacto; y dirección de e-mail institucional.
Analizada la solicitud por parte de esta Dirección Nacional, se le
otorgará al interesado una clave de ingreso (password) que le
posibilitará efectuar la pertinente carga de datos. El nombre de
usuario corresponderá a su clave única de identificación tributaria
(C.U.I.T.).
b) Una vez obtenida la clave de ingreso, acceder al sitio web
http://www.dnrpa.gov.ar, opción “Envío de archivos” incluida en “Acceso
restringido”, y desde allí remitir por vía electrónica la documentación
requerida en el artículo 11 de la presente, de conformidad con las
instrucciones impartidas por el sistema informático.
Los archivos deberán individualizarse de la siguiente forma: el tipo de
documento que contiene el archivo, seguido del período comprendido
(Año-Mes-Día, con la siguiente configuración: aaaa-mm-dd), con formato
de documento portable (extensión pdf).
c) Presentar en forma personal o por correo —en sobre cerrado con la
leyenda “Legajo Unico Personal” dirigido a esta Dirección Nacional,
Corrientes 5666, planta baja, Ciudad Autónoma de Buenos Aires—, la
documentación indicada en el inciso anterior, en soporte papel, en las
condiciones exigidas por la normativa vigente en la materia. Cumplido,
se procederá a compulsar esa documentación con su correlato electrónico
y, de coincidir, se procederá a su validación.
Art. 13. — Cumplimentado el
procedimiento descrito en el artículo 12, el Departamento Servicios
Informáticos pondrá a disposición para su consulta el “Legajo Unico
Personal” en el sitio web www.registros.dnrpa.gov.ar de acceso
restringido a los Registros Seccionales.
Art. 14. — Sin perjuicio de las
personas enumeradas en el artículo 11, esta Dirección Nacional podrá
facultar a otros usuarios para que conformen un “Legajo Unico Personal”
cuando la cantidad de los trámites peticionados por ellos así lo
justifiquen.
Art. 15. — La actualización de
la documentación obrante en el “Legajo Unico Personal” administrado por
esta Dirección Nacional —al vencimiento de cada período fiscal— deberá
efectuarse de conformidad con el procedimiento indicado en los
artículos 12 y 13.
Art. 16. — A los fines de
efectuar los controles a su cargo al momento de la presentación de los
trámites que así lo requirieren, los Registros Seccionales accederán al
sitio web indicado en el artículo 13 y analizarán la documentación,
siguiendo al efecto las instrucciones allí indicadas. Para facilitar la
búsqueda del “Legajo Unico Personal” así conformado, utilizarán el
nombre o denominación o la clave única de identificación tributaria
(C.U.I.T.) del titular de dicho Legajo.
Art. 17. — La conformación de
un “Legajo Unico Personal” para ser administrado por esta Dirección
Nacional no excluye la posibilidad de conformar un “Legajo Unico
Personal” en el Registro Seccional interviniente en las operaciones de
que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.
Art. 18. — Las declaraciones
juradas a que se hace referencia en la presente que no fueren
suscriptas por ante el Registro Seccional interviniente, deberán
encontrarse certificadas por Escribano Público o por aquellas personas
autorizadas por esta Dirección Nacional a certificar las firmas en las
Solicitudes Tipo utilizadas para peticionar el trámite de que se trate
(conforme Sección 1ª, Capítulo V, Título I, Digesto de Normas
Técnico-Registrales).
Art. 19. — Plazo de reporte de operaciones sospechosas de lavado de
activos: Sin perjuicio del plazo máximo de CIENTO CINCUENTA (150) días
corridos para reportar hechos u operaciones sospechosos de lavado de
activos previsto en el artículo 21 bis de la ley N° 25.246 y
modificatorias, el Encargado deberá reportar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA todo hecho u operación sospechosos de lavado de activos
dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados desde que los
hubieran calificado como tales. El Encargado deberá realizar el Reporte
de Operación Sospechosa (ROS), con opinión fundada sobre la sospecha.
Este reporte se efectuará en forma electrónica conforme la modalidad
dispuesta por la Unidad de Información Financiera por medio de la
Resolución UIF N° 51/11. La documentación respaldatoria del reporte
deberá conservarse en la sede registral y será remitida, de ser
solicitada por el organismo antes mencionado, dentro de las CUARENTA Y
OCHO (48) horas de practicado el requerimiento. A tales efectos se
reputan válidos los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA en la dirección de correo electrónico declarada
por los Registros Seccionales al momento de la registración prevista en
la Resolución UIF N° 50/11.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 351/2015 de la Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 5/8/2015. Vigencia: a partir del día de su dictado)
Art. 20. — En caso de
detectarse operaciones inusuales, deberá profundizarse el análisis de
las mismas con el fin de obtener información adicional que corrobore o
revierta la inusualidad, dejando constancia por escrito de las
conclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada,
conservando copia de ésta. Dichas constancias deberán ser remitidas a
la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA cuando la misma así lo requiera.
Art. 21. — A los fines de
evaluar la procedencia de practicar el Reporte de Operación Sospechosa
(ROS) en los términos del artículo 19, se incorpora como Anexo III de
la presente una “Guía de Transacciones Inusuales o Sospechosas de
Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo”. La existencia de uno o
más de los factores descriptos en la Guía deben ser considerados como
una pauta para incrementar el análisis de la transacción. La existencia
de uno de esos factores no significa necesariamente que una transacción
sea sospechosa de estar relacionada con el lavado de activos o con la
financiación del terrorismo.
Art. 22. — FINANCIACION DEL
TERRORISMO: A partir de las comunicaciones diarias que los Registros
Seccionales practican actualmente a esta Dirección Nacional por vía
electrónica, este organismo realizará un confronte informático con la
finalidad de constatar si existen coincidencias entre los nombres de
los peticionarios de los trámites enumerados en el artículo 1º con
aquellos que constan en los listados de terroristas obrantes en los
registros de la Unidad de Información Financiera.
De hallarse una coincidencia, al día siguiente se informará de ella al
Registro Seccional que corresponda, el que deberá comunicarlo
inmediatamente a la Unidad de Información Financiera —habilitándose
días y horas inhábiles al efecto—, por cualquier medio, brindando las
precisiones mínimas necesarias y las referencias para su contacto. Sin
perjuicio de ello, por razones de urgencia o distancia, los Registros
Seccionales podrán dar intervención inmediata al juez competente, con
comunicación posterior a la Unidad de Información Financiera.
Art. 23. — Se encuentran
exceptuados del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la
presente:
a) Las inscripciones de bienes ordenadas en el marco de juicios
sucesorios;
b) Cuando el adquirente de los bienes sea el Estado Nacional, los
Estados Provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o los
Municipales; o sus organismos descentralizados.
c) Cuando se trate de inscripciones iniciales de automotores a nombre
de sus fabricantes.
d) Cuando el acreedor prendario sea un organismo del Estado Nacional,
Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o los Municipios, en
el marco de programas nacionales, provinciales o municipales de
financiamiento de pequeñas y medianas empresas, emprendimientos
productivos u otros similares. Esta excepción se aplica exclusivamente
respecto de los organismos del Estado y no comprende a los restantes
intervinientes en la operación de que se trate.
e) Cuando el acreedor prendario sea la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS). Esta excepción se aplica exclusivamente
respecto del citado organismo y no comprende a los restantes
intervinientes en la operación de que se trate.
Art. 24. — Derógase la
Disposición D.N. Nº 197/11 y sus modificatorias.
Art. 25. — DISPOSICION
TRANSITORIA: Cuando las Solicitudes Tipo que se presenten por ante los
Registros Seccionales no contengan los campos necesarios para insertar
los datos requeridos por el artículo 4º de la presente, aquéllos
deberán consignarse en nota simple suscripta por el peticionante.
Art. 26. — La presente entrará
en vigencia a partir del día 1º de agosto de 2012.
Art. 27. — Regístrese,
comuníquese, atento a su carácter de interés general, dése para su
publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Mariana Aballay.
ANEXO
DECLARACION JURADA SOBRE LA CONDICION
DE PERSONA EXPUESTA POLITICAMENTE (LEY Nº 25.246 y modif., RESOLUCIONES
UIF Nros. 11/11, 52/11 y 127/12) —Anverso—
En cumplimiento de lo dispuesto por la Unidad de Información Financiera
(UIF), el Sr./Sra.
(1)...............................................................(2)
por la presente DECLARA BAJO JURAMENTO que los datos consignados en la
presente son correctos, completos y fiel expresión de la verdad y que
SI/NO (1) se encuentra incluido y/o alcanzado dentro de la “Nómina de
Personas Expuestas Políticamente” aprobada por la UIF que se encuentra
al dorso de la presente y a la que ha dado lectura.
En caso afirmativo indicar detalladamente el
motivo.....................................................................
Además asumo el compromiso de informar cualquier modificación que se
produzca a este respecto, dentro de los treinta (30) días de ocurrida,
mediante la presentación de una nueva declaración jurada.
Documento: Tipo (3) _______________________Nº________________________
País y Autoridad de Emisión: __________________________________________
Carácter invocado (4): ________________________________________________
CUIT/CUIL/CDI (1) Nº:________________________________________________
Lugar y fecha:_____________________________ Firma:_____________________
Certifico que la firma que antecede ha sido puesta en mi presencia.
Lugar:..............................................
Fecha:.........de...............de 20.........
Firma y sello del certificante:
Observaciones:
_________________________________________________________________________________
(1) Tachar lo que no corresponda. (2) Integrar con el nombre y apellido
del usuario/cliente, en el caso de personas físicas, aun cuando en su
representación firme un apoderado. (3) Indicar DNI, LE o LC para
argentinos nativos. Para extranjeros: DNI extranjeros, carné
Internacional, Pasaporte, Certificado provisorio, Documento de
identidad del respectivo país, según corresponda. (4) Indicar titular,
representante legal, apoderado. Cuando se trate de apoderado, el poder
otorgado debe ser amplio y general y estar vigente a la fecha en que se
suscriba la presente declaración.
Nota: Esta declaración deberá ser integrada por duplicado, el que
intervenido por el sujeto obligado servirá como constancia de recepción
de la presente declaración para el cliente/usuario. Esta declaración
podrá ser integrada en los legajos o cualquier otro formulario que
utilicen habitualmente los Sujetos Obligados para vincularse con sus
clientes/usuarios.
ANEXO I —Reverso—
Nómina de personas políticamente expuestas (Resolución UIF Nros.
11/2011 y 52/12)
a) Los funcionarios públicos extranjeros: quedan comprendidas las
personas que desempeñen o hayan desempeñado dichas funciones hasta dos
años anteriores a la fecha en que fue realizada la operatoria, ocupando
alguno de los siguientes cargos:
1- Jefes de Estado, jefes de Gobierno, gobernadores, intendentes,
ministros, secretarios y subsecretarios de Estado y otros cargos
gubernamentales equivalentes;
2- Miembros del Parlamento/Poder Legislativo;
3- Jueces, miembros superiores de tribunales y otras altas instancias
judiciales y administrativas de ese ámbito del Poder Judicial;
4- Embajadores y cónsules.
5- Oficiales de alto rango de las fuerzas armadas (a partir de coronel
o grado equivalente en la fuerza y/o país de que se trate) y de las
fuerzas de seguridad pública (a partir de comisario o rango equivalente
según la fuerza y/o país de que se trate);
6 - Miembros de los órganos de dirección y control de empresas de
propiedad estatal;
7- Directores, gobernadores, consejeros, síndicos o autoridades
equivalentes de bancos centrales y otros organismos estatales de
regulación y/o supervisión;
b) Los cónyuges, o convivientes reconocidos legalmente, familiares en
línea ascendiente o descendiente hasta el primer grado de
consanguinidad y allegados cercanos de las personas a que se refieren
los puntos 1 a 7 del artículo 1º, inciso a), durante el plazo indicado.
A estos efectos, debe entenderse como allegado cercano a aquella
persona pública y comúnmente conocida por su íntima asociación a la
persona definida como Persona Expuesta Políticamente en los puntos
precedentes, incluyendo a quienes están en posición de realizar
operaciones por grandes sumas de dinero en nombre de la referida
persona.
c) Los funcionarios públicos nacionales que a continuación se señalan
que se desempeñen o hayan desempeñado hasta dos años anteriores a la
fecha en que fue realizada la operatoria:
1- El Presidente y Vicepresidente de la Nación;
2- Los Senadores y Diputados de la Nación;
3- Los magistrados del Poder Judicial de la Nación;
4- Los magistrados del Ministerio Público de la Nación;
5- El Defensor del Pueblo de la Nación y los adjuntos del Defensor del
Pueblo;
6- El Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros, Secretarios y
Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional;
7- Los interventores federales;
8- El Síndico General de la Nación y los Síndicos Generales Adjuntos de
la Sindicatura General de la Nación, el presidente y los auditores
generales de la Auditoría General de la Nación, las autoridades
superiores de los entes reguladores y los demás órganos que integran
los sistemas de control del sector público nacional, y los miembros de
organismos jurisdiccionales administrativos;
9- Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de
Enjuiciamiento;
10- Los Embajadores y Cónsules;
11- El personal de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal
Argentina, de Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina,
del Servicio Penitenciario Federal y de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria con jerarquía no menor de coronel o grado equivalente
según la fuerza;
12- Los Rectores, Decanos y Secretarios de las Universidades Nacionales;
13- Los funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a
la de director general o nacional, que presten servicio en la
Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, las
entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema
oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas
del Estado, las sociedades del Estado y el personal con similar
categoría o función, designado a propuesta del Estado en las sociedades
de economía mixta, en las sociedades anónimas con participación estatal
y en otros entes del sector público;
14- Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar
habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier
actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado
de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer
cualquier otro control en virtud de un poder de policía;
15- Los funcionarios que integran los organismos de control de los
servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de
director general o nacional;
16- El personal que se desempeña en el Poder Legislativo de la Nación,
con categoría no inferior a la de director;
17- El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial de la Nación
y en el Ministerio Público de la Nación, con categoría no inferior a
Secretario;
18- Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de
adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o
participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras;
19- Todo funcionario público que tenga por función administrar un
patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos
públicos cualquiera fuera su naturaleza;
20- Los directores y administradores de las entidades sometidas al
control externo del Honorable Congreso de la Nación, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Nº 24.156.
d) Los funcionarios públicos provinciales, municipales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires que a continuación se señalan, que se
desempeñen o hayan desempeñado hasta dos años anteriores a la fecha en
que fue realizada la operatoria:
1- Gobernadores, Intendentes y Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires;
2- Ministros de Gobierno, Secretarios y Subsecretarios; Ministros de
los Tribunales Superiores de Justicia de las provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires;
3- Jueces y Secretarios de los Poderes Judiciales Provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
4- Legisladores provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires;
5- Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de
Enjuiciamiento;
6- Máxima autoridad de los Organismos de Control y de los entes
autárquicos provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires;
7- Máxima autoridad de las sociedades de propiedad de los estados
provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e) Las autoridades y apoderados de partidos políticos a nivel nacional,
provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se desempeñen o
hayan desempeñado hasta dos años anteriores a la fecha en que fue
realizada la operatoria.
f) Las autoridades y representantes legales de organizaciones
sindicales y empresariales (cámaras, asociaciones y otras formas de
agrupación corporativa con excepción de aquéllas que únicamente
administren las contribuciones o participaciones efectuadas por sus
socios, asociados, miembros asociados, miembros adherentes y/o las que
surgen de acuerdos destinados a cumplir con sus objetivos estatutarios)
que desempeñen o hayan desempeñado dichas funciones hasta dos años
anteriores a la fecha en que fue realizada la operatoria. El alcance
establecido se limita a aquellos rangos, jerarquías o categorías con
facultades de decisión resolutiva, por lo tanto se excluye a los
funcionarios de niveles intermedios o inferiores.
g) Las autoridades y representantes legales de las obras sociales
contempladas en la Ley Nº 23.660, que desempeñen o hayan desempeñado
dichas funciones hasta dos años anteriores a la fecha en que fue
realizada la operatoria. El alcance establecido se limita a aquellos
rangos, jerarquías o categorías con facultades de decisión resolutiva,
por lo tanto se excluye a los funcionarios de niveles intermedios o
inferiores.
h) Las personas que desempeñen o que hayan desempeñado hasta dos años
anteriores a la fecha en que fue realizada la operatoria, funciones
superiores en una organización internacional y sean miembros de la alta
gerencia, es decir, directores, subdirectores y miembros de la Junta o
funciones equivalentes excluyéndose a los funcionarios de niveles
intermedios o inferiores.
i) Los cónyuges, o convivientes reconocidos legalmente, y familiares en
línea ascendiente o descendiente hasta el primer grado de
consanguinidad, de las personas a que se refieren los puntos c), d),
e), f), g), y h) durante los plazos que para ellas se indican.
ANEXO II
DECLARACION JURADA PARA EL CASO DE
INCUMPLIMIENTO DE LOS RECAUDOS ESTABLECIDOS POR LA LEY Nº 25.246 y
modif., RESOLUCIONES UIF Nros. 11/11 Y 127/12
Por la presente vengo a manifestar mi negativa a dar cumplimiento a los
extremos previstos en las Resoluciones Nros. 11/11 (y su modificatoria)
y 127/12 de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, relativas a la
prevención del lavado de dinero y financiación del terrorismo, en
relación con el trámite de .........................................
(consignar si se trata de Inscripción Inicial, Transferencia,
Constitución de Prenda/Cancelación anticipada de Prenda), presentado en
el dominio .......................................... (si se tratare de
Inscripción Inicial consignar Nº de certificado de origen), y solicito
su inmediata inscripción.
Asimismo, declaro conocer el contenido de la Ley Nº 25.246 (modificada
por Ley Nº 26.683), así como también las consecuencias negativas que se
derivan de su incumplimiento.
______________________________
Firma del Titular o su apoderado
Aclaración:
.....................................................................................................................................
Carácter: .....................................
Denominación de la persona
jurídica:...............................................................................................
Documento: Tipo:...............Nº..................................
País y Autoridad de Emisión:.........................
CUIT/CUIL/CDI
Nº.............................................................
Certifico que la firma que antecede ha sido puesta en mi presencia.
Lugar:..............................................
Fecha:.........de...............de 20.........
__________________________
Firma y sello del certificante
ANEXO III
(Anexo sustituido por art. 5° de la Disposición N° 446/2013
de la Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 11/11/2013. Vigencia: a
partir del día de su publicación)
GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO Y OTRAS PAUTAS DE CONTROL
Las operaciones mencionadas en la presente guía no constituyen, por sí
solas o por su sola efectivización o tentativa, operaciones
sospechosas. Simplemente constituyen una ejemplificación de
transacciones que podrían ser utilizadas para el lavado de activos de
origen delictivo y la financiación del terrorismo.
En atención a las propias características de los delitos de lavado de
activos y de financiación del terrorismo, como así también la dinámica
de las tipologías, esta guía requerirá una revisión periódica de las
transacciones a ser incluidas en la presente.
La experiencia internacional ha demostrado la imposibilidad de agotar
en una guía de transacciones la totalidad de los supuestos a
considerar, optándose en virtud de las razones allí apuntadas, por el
mecanismo indicado en el párrafo precedente.
La presente guía deberá ser considerada como complemento de la norma general emitida.
a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que
realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la
actividad económica de ellos.
b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades
no habituales de las operaciones que realicen los clientes.
c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o
simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada
a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de
detección y/o reporte de las operaciones.
d) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos
requeridos por los Sujetos Obligados o bien cuando se detecte que la
información y/o documentación suministrada por los mismos se encuentre
alterada.
e) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino
ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los
cuales los Sujetos Obligados no cuenten con una explicación.
f) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los
riesgos que asume y/o costos de las transacciones, incompatible con el
perfil económico del mismo.
g) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones
considerados “paraísos fiscales” o identificados como no cooperativos
por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
h) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas
jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter
de autorizadas y/o apoderadas de diferentes personas de existencia
ideal, y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo
especial consideración cuando alguna de las personas jurídicas estén
ubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal sea la
operatoria “off shore”.
i) Cuando las partes intervinientes en la operatoria exhiban una
inusual despreocupación sobre las características del bien objeto de la
operación y/o muestren un fuerte interés en la realización de la
transacción con rapidez, sin que exista causa justificada.
j) Cuando los Sujetos Obligados tengan conocimiento de que las
operaciones son realizadas por personas implicadas en investigaciones o
procesos judiciales por hechos que guardan relación con los delitos de
enriquecimiento ilícito y/o Lavado de Activos.
k) Cuando se abonen grandes sumas de dinero en cláusulas de
penalización sin que exista una justificación lógica del incumplimiento
contractual.
l) Cuando se efectúen habitualmente transacciones que involucran
fundaciones, asociaciones o cualquier otra entidad sin fines de lucro,
que no se ajustan a su objeto social.
m) Precios excepcionalmente altos o bajos con relación a los bienes objeto de la transacción.
n) La tentativa de operaciones que involucren a personas físicas o
jurídicas cuyos datos de identificación, Documento Nacional de
Identidad, C.D.I. (clave de identificación), C.U.I.L. (código único de
identificación laboral) o C.U.I.T. (clave única de identificación
tributaria) no hayan podido ser validados, o no se correspondan con el
nombre y apellido o razón social de la persona involucrada en la
operatoria.
ñ) La cancelación anticipada de prendas en un período inferior a los
SEIS (6) meses y su reinscripción sobre el mismo bien, sin razón que lo
justifique.
o) La inscripción, transferencia, cesión o constitución de derechos
sobre bienes a nombre de personas físicas o jurídicas con residencia en
el extranjero, sin justificación.
p) Las operaciones de compraventa sucesivas sobre un mismo bien en un
plazo de UN (1) año, cuando la diferencia entre el precio de la primera
operación y de la última sea igual o superior al TREINTA (30) por
ciento.
q) Los endosos de prendas realizados en un período inferior a los SEIS
(6) meses de la respectiva inscripción originaria, sin razón que lo
justifique.
r) La baja o alta de inscripciones por la exportación e importación de
bienes, sin justificación económica o jurídica, o razón aparente.
s) La multiplicidad de inscripciones o anotaciones en cabeza de una
misma persona, ya sea física o jurídica, dentro del plazo de UN (1) año.
La existencia de uno o más de los factores descriptos en esta guía
deben ser considerados como una pauta para incrementar el análisis de
la transacción. Sin embargo, cabe aclarar que la existencia de uno de
estos factores no necesariamente significa que una transacción sea
sospechosa de estar relacionada con el lavado de activos y/o la
financiación del terrorismo.
OTRAS PAUTAS DE CONTROL:
a) En todos los casos adoptar medidas adicionales razonables, a fin de
identificar al beneficiario final, verificar su identidad y cumplir con
lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas Expuestas
Políticamente.
b) Cuando existan elementos que lleven a suponer que los clientes no
actúan por cuenta propia, obtener información adicional sobre la
verdadera identidad de la persona (titular/cliente final o real) por
cuenta de la cual actúa y tomar medidas razonables para verificar su
identidad.
c) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen
personas de existencia ideal como un método para realizar sus
operaciones.
d) Evitar operar con personas de existencia ideal que simulen
desarrollar una actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.
e) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde
no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del
GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios
declarados no cooperantes a los catalogados de tal manera por el GRUPO
DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).
En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones
comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios
calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según
los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de
las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
Antecedentes Normativos:
- Artículo 5º sustituido por art. 1° de
la Disposición N° 14/2022 de la Dirección Nacional de los Registros
Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O.
24/01/2022. Vigencia: a partir del día de su dictado;
- Artículo 5° sustituido por art. 1° de la Disposición N° 152/2021
de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 22/10/2021. Vigencia: a
partir del día de su dictado;
- Artículo 4° sustituido por art. 3° de la Disposición N° 446/2013
de la Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 11/11/2013. Vigencia: a
partir del día de su publicación;
- Artículo 5°, párrafo 8vo., punto 2) sustituido por art. 1° de la Disposición N° 71/2021 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 1/6/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado;
- Artículo 5° sustituido por art. 1° de la Disposición N° 402/2019
de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 21/11/2019. Vigencia: a
partir del día de su dictado;
- Artículo 5° sustituido por art. 1° de la Disposición N° 429/2018
de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 1/11/2018. Vigencia: a partir
del día de su dictado;
- Artículo 5° sustituido por art. 1° de la Disposición N° 388/2016 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 9/9/2016. Vigencia: a partir del día de su dictado;
- Artículo 5° sustituido por art. 1° de la Disposición N° 362/2015
de la Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 13/8/2015. Vigencia: a
partir del día 14 de agosto de 2015;
- Artículo 19 sustituido por art. 3° de la Disposición N° 38/2014
de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 31/01/2014. Vigencia: a partir del día de su dictado;
- Artículo 3° sustituido por art. 2° de la Disposición N° 38/2014
de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 31/01/2014. Vigencia: a
partir del día 1° de febrero de 2014;
- Artículo 5° sustituido por art. 4° de la Disposición N° 446/2013
de la Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 11/11/2013. Vigencia: a
partir del día de su publicación;
- Artículo 3° sustituido por art. 2° de la Disposición N° 446/2013
de la Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 11/11/2013. Vigencia: a
partir del día de su publicación;
- Artículo 1° sustituido por art. 1° de la Disposición N° 446/2013
de la Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 11/11/2013. Vigencia: a
partir del día de su publicación;
- Artículo 5° sustituido por art. 1° de
la Disposición
N° 132/2013
de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 9/4/2013. Vigencia: a
partir del día de su dictado;
- Artículo 5° sustituido por art. 1°
de
la Disposición
N° 104/2013 de la Dirección Nacional de los Registros
Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios B.O.
19/3/2013. Vigencia: a partir del día de su dictado.