MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Laudo Nº 1/2012


Bs. As., 10/8/2012


VISTO el Expediente Nº 1.512.557/12 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 14.250 (t. o. 2004), Nº 14.786, Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 1066 de fecha de 30 de julio de 2010 y la Disposición de la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO Nº 140 de fecha 12 de junio de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 1 del Expediente Nº 1.512.557/12 con fecha 11 de junio de 2012, el SINDICATO FEDERACION GRAFICA BONAERENSE en representación de la Comisión Interna de los trabajadores gráficos dependientes de la firma SOCIEDAD ANONIMA LA NACION, comunica a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO que en virtud de la aplicación de suspensiones a un grupo de trabajadores del sector expedición de la empresa, que ellos consideran injustificadas y desproporcionadas, se ha paralizado la actividad productiva en la misma, por lo que solicitan se convoque con urgencia a una audiencia de partes.

Que con posterioridad a la presentación reseñada, por DISPOSICION de la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO Nº 140 de fecha 12 de junio de 2012, cuya copia fiel luce a fojas 2/6, se encuadró el conflicto suscitado entre trabajadores representados por el SINDICATO FEDERACION GRAFICA BONAERENSE y la empresa SOCIEDAD ANONIMA LA NACION en el marco de la Ley Nº 14.786 a partir de las 16 horas de ese mismo día, ordenándose la aplicación de un período de conciliación obligatoria de QUINCE (15) días.

Que dispuesta la medida, la autoridad de aplicación intimó a la asociación sindical involucrada y a los trabajadores por ella representados a dejar sin efecto durante ese plazo las medidas de acción directa implementadas y/o que tuvieran previsto implementar, así como también ordenó a la empleadora a abstenerse de tomar represalias de contra el personal representado por el sindicato ni con ninguna otra persona, en relación con el diferendo planteado.

Que asimismo se exhortó a las partes a mantener la mejor predisposición y apertura para negociar las cuestiones pendientes de resolución, citándolas a una audiencia para el día 18 de junio próximo pasado.

Que la Disposición D.N.R.T. Nº 140/12 fue notificada a ambas partes, a través de sus representantes y en forma personal en la audiencia celebrada en sede del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el mismo 12 de junio de 2012, conforme consta en el acta labrada en esa ocasión, la cual obra a fojas 7 de estas actuaciones.

Que en cumplimiento de la convocatoria efectuada por la autoridad laboral, en fecha 18 de junio de 2012 se reunieron las partes para iniciar el proceso conciliatorio.

Que en esa instancia, la empresa SOCIEDAD ANONIMA LA NACION informa que por aplicación de la conciliación obligatoria dispuesta ha retractado por su plazo legal, las suspensiones disciplinarias y los despidos dispuestos, sin perjuicio de ratificarlos así como también las acciones penales y por daños y perjuicios en virtud de los daños producidos. La parte trabajadora rechaza todos y cada una las afirmaciones de la empresa, destacando que dicha parte, violó los artículos 9° y 10 de la Ley Nº 14.786, al notificar 37 despidos de trabajadores gráficos en el marco de la conciliación obligatoria dictada; asimismo, reitera su solicitud de negociar salarios. Al respecto, la empresa rechaza la imputación y manifiesta que no ha existido violación de la conciliación laboral por cuanto su parte cursó despachos telegráficos a todos y cada uno de los trabajadores suspendidos y despedidos, notificándoles el acatamiento de la conciliación y retrotrayendo las medidas por el plazo legal en los términos del artículo 10 de la ley precitada.

Que la funcionaria ministerial actuante cierra la audiencia convocándolas a una próxima reunión para el 25 de junio de 2012 a la vez que las insta a negociar en forma privada a fin de alcanzar un acuerdo.

Que según surge de las actas obrantes a fojas 148, 149, 150 y 151/152 del Expediente citado en el Visto, las partes se reunieron en varias ocasiones en la sede ministerial sin lograr acuerdo que ponga fin al conflicto suscitado, no obstante en la audiencia de fecha 10 de julio de 2012, acercaron posiciones, tal como puede advertirse del texto del acta de fojas 151/152.

Que con posterioridad, a fojas 153, acuerdan extender voluntariamente la vigencia de la conciliación laboral por el término de CINCO (5) días hábiles a contar desde el 13 de julio.

Que en virtud del tiempo transcurrido desde el inicio de la etapa conciliatoria sin lograr un entendimiento que les permita arribar a una solución consensuada para el diferendo colectivo planteado, las partes voluntariamente decidieron someter el mismo a un LAUDO, conforme los términos del acta labrada en fecha 23 de julio de 2012 que obra a fojas 168 del Expediente citado en el Visto. En ese mismo acto definieron los puntos sometidos a LAUDO así como también se comprometieron a mantener vigente la conciliación voluntaria pactada a fojas 153 hasta el dictado y notificación de la decisión arbitral.

Que a fojas 169/729 y a fojas 730/775 del Expediente Nº 1.512.557/12 obran las presentaciones de la empresa y el sindicato, respectivamente, mediante las cuales cada una expresó los fundamentos de su posición sobre los puntos sometidos a arbitraje, acompañando las pruebas correspondientes.

Que cabe destacar que dichas presentaciones se efectuaron dentro del plazo otorgado a tal efecto a fojas 168.

Que en esa instancia la Sra. Secretaria de Trabajo, procedió a designar a la suscripta, Dra. Rafaela BONETTO (MI 22.050.983), Directora de Normativa Laboral dependiente de la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo de la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL como Arbitro para resolver los puntos de controversia sometidos a LAUDO en el marco de lo previsto por la Ley Nº 14.786, indicando que el mismo deberá ser dictado dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles a contar desde la aceptación del cargo, que se produjo el día 27 de julio de 2012, conforme surge de fojas 777.

Que a fojas 778/779 fueron agregadas las constancias de notificación de la designación del Arbitro a cada una de las partes, producida ese mismo día.

Que tal como surge del acta que luce a fojas 168, las partes fijaron como puntos sometidos al laudo arbitral los siguientes: “1) Suspensiones del Personal, b) Despidos del Personal y c) Aplicación Acta Acuerdo de fecha 16/7/2010, homologada por Resolución S.T. 1066/10”.

Que preliminarmente es pertinente efectuar una breve reseña de lo expuesto por las partes en sus presentaciones para fundamentar sus respectivas posiciones sobre los puntos a laudar, así como de las pruebas documentales acompañadas.

Que la empresa SOCIEDAD ANONIMA LA NACION manifiesta en primer término que las causas originarias del conflicto suscitado con los trabajadores del sector gráfico que se desempeñan en la Planta Impresora, propiedad de la misma, sita en la calle Zepita Nº 3251 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son de larga data y con multiplicidad de situaciones ríspidas y controversiales, que se tradujeron en varias ocasiones en la implementación de medidas de acción directa.

Que en ese sentido informa la parte empleadora que mediante Expediente Nº 1.509.678/12 y con fecha 28 de mayo de 2012 puso en conocimiento de la autoridad laboral que desde el 24 de mayo de 2012 el personal gráfico representado por el SINDICATO FEDERACION GRAFICA BONAERENSE venía efectuando asambleas sorpresivas con quite de colaboración en la producción, que retrasaron la distribución y la normal comercialización de las respectivas ediciones, generando graves perjuicios económicos y morales a su parte.

Que según la empresa dichas medidas de acción directa se enmarcaron en el proceso de la negociación paritaria de actividad que se desarrollaba entre la Asociación Sindical precitada y la ASOCIACION DE EDITORES DE DIARIOS DE BUENOS AIRES (A.E.D.B.A.), entidad empresaria que la representa.

Que al respecto expresan que consideraron inmotivadas, ilegales y discriminatorias las medidas aplicadas por los trabajadores ya que ninguna otra de las empresas representadas por la ASOCIACION DE EDITORES DE DIARIOS DE BUENOS AIRES (A.E.D.B.A.) sufrieron medida alguna.

Que asimismo destaca que en ese contexto se celebraron desde el 29 de mayo de 2012 varias reuniones entre las partes, algunas privadas y otras con intervención del Ministerio, todas tendientes a determinar colectivamente las pautas salariales para los trabajadores gráficos de la empresa sin lograr acuerdo alguno.

Que la empresa manifiesta que durante dicho proceso de negociación que culminó el 6 de junio del corriente año, la parte trabajadora no definió su posición respecto del ámbito preferido en esa instancia para negociar nuevos salarios, sumando de esa forma y según su perspectiva, dificultades que les impidieron lograr consenso.

Que la SOCIEDAD ANONIMA LA NACION advierte en su presentación que con posterioridad a la culminación del proceso, los trabajadores de la empresa representados por el SINDICATO FEDERACION GRAFICA BONAERENSE retoman las medidas de fuerza durante el fin de semana del 8 y 9 de junio de 2012, afectando las ediciones de los diarios de fecha 9 y 10 de junio, respectivamente.

Que sostienen que las acciones llevadas a cabo por los trabajadores gráficos durante dicho fin de semana resultaron más contundentes que las anteriores y provocaron mayores perjuicios económicos y morales a la empresa y que se dispusieron en violación del Anexo I del Acuerdo celebrado entre las partes homologado por Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 1066 de fecha 30 de julio de 2010 que establece el proceso de autorregulación de conflictos.

Que señalan que los trabajadores gráficos involucrados y miembros de la Comisión Interna del sindicato fueron intimados a deponer sus conductas conforme surge de las actas notariales que acompañan bajo el apartado “C”, pese a lo cual las medidas se agravaron.

Que aseveran que las medidas consistieron en demoras concertadas en el proceso de producción tendientes a dilatar la edición de los diarios y otras aplicadas para provocar la rotura y desconfiguración de máquinas y herramientas y que por su magnitud produjeron la salida parcial y tardía de las ediciones del diario de los días 9 y 10 de junio de 2012.

Que asimismo afirman que por causa del retraso en la impresión del diario perdieron “prácticamente” la totalidad de la distribución del mismo en el interior del país, afectando también su circulación y comercialización.

Que la empresa manifiesta que como consecuencia de lo sucedido, procedió a hacer efectivo el apercibimiento sancionando con suspensiones disciplinarias por VEINTE (20) días a los trabajadores involucrados del sector Expedición y acompaña copias de las comunicaciones telegráficas respectivas en el apartado “C” de su presentación.

Que según expresa la empleadora, pese a las sanciones disciplinarias impuestas a algunos trabajadores y las intimaciones reiteradas, los trabajadores gráficos de otros sectores de la Planta persistieron en su actitud que culmina con el cese total de actividades el día 11 de junio de 2012, lo que trajo aparejado que el diario La Nación correspondiente al día siguiente no fuera publicado.

Que ante estos hechos, la empresa decidió aplicar la sanción de despido con causa a un total de 37 trabajadores de los sectores Impresión, Preimpresión, Mantenimiento, Movimiento de Papel y Expedición.

Que asimismo manifiesta que el dictado de la conciliación laboral obligatoria por parte de la autoridad laboral, pese a sus requerimientos, se produjo cronológicamente con posterioridad a la implementación tanto de las medidas de fuerza dispuestas por los trabajadores como de las medidas disciplinarias adoptadas por ella.

Que con posterioridad, la empresa procedió a notificar a los afectados la suspensión durante el lapso de vigencia de la conciliación dictada, de las medidas disciplinarias impuestas.

Que a fojas 176/729 obra agregada la prueba documental acompañada por la empresa que consiste en informes sobre estadísticas de producción correspondientes a los despachos de sábados y domingos para el período enero/julio de 2012; partes de producción de los días 9 y 10 de junio que incluyen datos de los sectores Impresión y Expedición; informe del sector Mantenimiento y del sector Producción respecto de los mismos días; copias de las actas de intimaciones realizadas, cartas documentos y despachos telegráficos mediante las que se notificaron las medidas disciplinarias aplicadas y de actas notariales con reportes de los hechos sucedidos en la Planta de Impresión los días 9, 11 y 12 de junio de 2012.

Que la empresa concluye su presentación expresando su posición respecto de los puntos sometidos a arbitraje solicitando que se ratifiquen las sanciones disciplinarias de suspensión y despido con causa aplicadas a los trabajadores gráficos de la empresa y se ordene el acatamiento de lo pactado mediante el Acuerdo homologado por Resolución S.T. Nº 1066/10, que consideran plenamente vigente.

Que por su parte, el SINDICATO FEDERACION GRAFICA BONAERENSE a fojas 730/737 del Expediente citado en el Visto, desarrolla su posición respecto de las medidas disciplinarias aplicadas por la empresa, aseverando que ninguno de los VEINTIDOS (22) trabajadores suspendidos cometieron los actos de sabotaje descriptos por la empleadora durante la prestación de servicios de los días 8 y 9 de junio de 2012.

Que por el contrario, sostienen que las demoras verificadas durante el proceso de impresión en las fechas precedentemente referidas se produjeron por desperfectos y problemas técnicos en la producción habitual de la planta así como por cambios en la organización del taller decididos por la empresa.

Que a fin de acreditar lo expuesto, acompañan informes elaborados con los reportes de producción interna realizados por personal jerarquizado de los sectores de impresión, expedición y mantenimiento que se agregan con carpeta individualizada como I, así como un cuadro informativo elaborado por técnicos gráficos que describen datos y observaciones del proceso productivo, individualizada con el número II e informe de los supervisores de mantenimiento para los mismos días.

Que asimismo manifiestan que el personal suspendido por la empleadora no se encontraba prestando servicios en el momento de verificarse los desperfectos en cuestión y además que dichas medidas fueron impuestas sin garantizar el derecho de defensa de los afectados en violación de lo previsto por el artículo 38 del Convenio Colectivo de Trabajo 60/89 y del artículo 67 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Que seguidamente la parte trabajadora plantea sus argumentos para fundar su posición de rechazo sobre los TREINTA Y CINCO (35) despidos dispuestos invocando justa causa que realizó la SOCIEDAD ANONIMA LA NACION en el marco del conflicto colectivo de marras.

Que en síntesis, sobre el particular, sostiene el sindicato que los telegramas de despido se emitieron con posterioridad al dictado de la conciliación laboral obligatoria y que los trabajadores afectados no fueron intimados formalmente a modificar su conducta, que según ellos, la empresa erróneamente califica como abandono de trabajo.

Que en tercer término el SINDICATO FEDERACION GRAFICA BONAERENSE se expide sobre las aseveraciones de la empresa acerca de la violación por parte de la asociación sindical del acta de autocomposición de conflictos celebrada el 16 de julio de 2010, homologada por Resolución S.T. Nº 1066/10.

Que al respecto destaca lo previsto por la cláusula segunda, cuarto párrafo de dicho acuerdo, referida al mecanismo de evaluación del funcionamiento de los distintos procesos productivos acordes a las demandas de trabajo y avance tecnológico, afirmando que la comisión interna del sindicato requirió en varias oportunidades la apertura del acuerdo citado por inconvenientes verificados en el proceso productivo.

Que asimismo señalan que es la empresa quien ha incumplido con dicho acuerdo por cuanto no se avino a adecuar determinadas condiciones de producción, en particular, la dotación de personal que se desempeña en la máquina impresora WIFAG conforme los términos del informe elaborado por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que para concluir, la Asociación Sindical solicita se laude dejando sin efecto las suspensiones y despidos producidos.

Que corresponde ahora referirse a las cuestiones que hacen a la resolución del primer punto objeto del laudo, es decir, la suspensiones de un grupo de trabajadores representados por el SINDICATO FEDERACION GRAFICA BONAERENSE que se desempeñan en la Sección Expedición de la empresa SOCIEDAD ANONIMA LA NACION.

Que conforme surge de la prueba documental aportada por la empresa en las presentes actuaciones, se acredita que efectivamente la empleadora comunicó mediante telegramas colacionados emitidos el día 11 de junio de 2012 la sanción de suspensión aplicada a un total de VEINTIDOS (22) trabajadores por el término de VEINTE (20) días contados desde la notificación de la medida y sin goce de haberes.

Que de acuerdo con lo descripto en los respectivos telegramas, citando a título ejemplificativo las copias obrantes a fojas 222/223 y a fojas 234/235, dichas sanciones se impusieron argumentando la participación de los trabajadores afectados en medidas de fuerza aplicadas de modo inorgánico e intempestivo consistentes en demoras concertadas en la producción; actos de sabotaje e incumplimiento de la cláusula de autocomposición de conflictos suscripta por el Sindicato y la Comisión Interna en acta del 16/7/2010, homologada por esta Cartera de Estado.

Que conforme surge de la prueba analizada el total de trabajadores suspendidos por los supuestos incumplimientos laborales que se habrían verificado el día 8 de junio en la edición del diario del día 9 de junio asciende a DIEZ (10), mientras que son DOCE (12) los sancionados por las acciones producidas el día 9 de junio en la edición del diario del 10 de junio del corriente.

Que a todos ellos, se les comunicó por ese mismo medio que la empresa iniciaría acciones penales por actos de sabotaje y los pertinentes reclamos por daños y perjuicios patrimoniales en los términos del artículo 87 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias; asimismo se les informó que de persistir en sus conductas serían despedidos con causa en los términos de los artículos 242 y 243 de la ley precitada.

Que a fojas 219/220 vuelta luce una copia simple del acta notarial de constatación labrada en la “Planta Industrial y Distribuidora de S.A. LA NACION” a las 16.20 horas del 9 de junio de 2012, de la cual se desprende que la empleadora habría intimado a las 17 horas a los miembros de la Comisión Interna del personal gráfico y a través de ellos a sus representados, según el texto que obra a fojas 218, a retomar sus tareas habituales y normales de trabajo de impresión abandonadas para participar de la asamblea sindical que comenzara a las 16.10 horas bajo apercibimiento de aplicar sanciones, haciéndoles saber asimismo que entendía que los retrasos y perjuicios verificados en la edición del día anterior se debieron a intencionales e injustificadas demoras provocadas en la producción.

Que a fojas 704/705 la empresa acompaña un informe estadístico que da cuentas de los horarios de fin de impresión y de expedición para las ediciones del día sábado y del día domingo, respectivamente, del primer semestre de 2012, de los cuales se desprende que las ediciones de los diarios del sábado 9 y domingo 10 de junio culminaron pasadas las 9.30 de la mañana cuando en promedio durante el primer semestre de 2012, las tareas referidas culminaron entre las 4 y pasadas las 5 de la madrugada.

Que en cuanto a las demoras en la expedición del diario del día 9 de junio de 2012 registradas en los partes de expedición acompañados como prueba por ambas partes, corresponde señalar que de los reportes de producción obrantes en copia simple a fojas 716 vuelta/720 por la parte empleadora y a fojas 739/747 por la parte trabajadora, se desprende que durante el proceso de impresión se registraron sendas paradas en el proceso, provocadas por fallas “electromecánicas” (paradas de emergencia del newsgrip; rotura del debobinador R 18, entre otras); “operativas”, que en su mayoría son descriptas de la siguiente manera “empalme se quedó abajo” y “materia prima”, descriptas como rotura de papel; que asimismo se advierten como observaciones en dichos reportes que se produjeron demoras de arranque en la impresión de distintas partes del diario (campo, espectáculo y economía; tapa y deportes, entre otros).

Que a fojas 711/714 vuelta y a fojas 748/755 las partes acompañan los reportes de producción correspondientes al día 9 de junio de 2012, en los cuales se han registrado paradas de producción de similares características a las informadas el día anterior, causadas por fallas electromecánicas y operativas, que se vinculan con el retraso en la expedición de diarios reportado a través del parte de expedición obrante a fojas 709 y 760/762 de las presentes actuaciones.

Que asimismo a fojas 727 y 727 vuelta obra copia del informe del sector producción, mediante el cual se detallan las demoras registradas en los reportes precedentemente analizados, el que fuera agregado por la parte empresaria, como prueba documental.

Que el SINDICATO FEDERACION GRAFICA BONAERENSE acompañó también informes elaborados por su parte en base a los datos registrados en los reportes de producción en los cuales destaca que existieron razones de índole organizativa, decididas por la empresa que afectaron la producción los días 8 y 9 de junio, tales como la realización de pruebas de impresión (fojas 764), la impresión anticipada de productos (fojas 765) y cambios en los modos de producción (fojas 765) que según su entender ahondaron los retrasos verificados por las fallas técnicas.

Que la asociación sindical reconoce la realización de la asamblea informativa durante la tarde del día 9 de junio, cuya duración, sostienen fue de 45 minutos; no obstante ello, afirma que el personal afectado a la producción sólo participó de la misma los primeros quince minutos, reintegrándose a su puesto de trabajo con posterioridad.

Que de las pruebas aportadas por las partes resulta que los retrasos y errores en la impresión de las ediciones de los diarios de fecha 9 y 10 de junio de 2012, obedecieron a una pluralidad de causas concurrentes, siendo imposible, en base a dichas probanzas, discernir el grado de incidencia que cada una tuvo en la ocurrencia del evento.

Que en relación con el segundo punto a laudar, es decir, los despidos dispuestos por la empresa esgrimiendo como justa causa el abandono total de tareas el día 11 de junio de 2012 por parte del personal despedido, corresponde inicialmente señalar que mediante acta notarial de fecha 11 de junio de 2012, obrante en copia simple a fojas 210/211 vuelta, se acredita que siendo las 18 horas, la SOCIEDAD ANONIMA LA NACION convocó a los miembros de la Comisión Interna del SINDICATO FEDERACION GRAFICA BONAERENSE y por su intermedio intimó a los trabajadores gráficos, bajo apercibimiento de aplicar sanciones disciplinarias, a retomar tareas mediante nota suscripta por el Sr. Jefe de Recursos Humanos de la Planta Industrial de la empresa, Mariano Oscar RENOVALES, la cual obra en copia a fojas 216.

Que de dicho instrumento surge además que efectivamente el personal no prestó servicios pese a permanecer en su lugar de trabajo, por lo que siendo las 4.30 horas del día 12 de junio, el notario constata que no se había llevado a cabo tarea alguna tendiente a la impresión y edición del diario de dicha fecha.

Que es de público y notorio conocimiento que el diario La Nación no se editó, distribuyó ni comercializó el día 12 de junio de 2012.

Que la parte sindical reconoce la no prestación de tareas durante e turno iniciado el día 11 de junio para la producción, impresión y expedición del diario La Nación del día 12 de junio de 2012, no obstante niega la validez de los despidos por cuanto sostiene que fueron emitidos en violación de la conciliación laboral obligatoria prevista por la Disposición D.N.R.T. Nº 140/12, cuya copia obra a fojas 3/6 del Expediente citado en el Visto, y que los trabajadores no fueron previamente intimados a retomar tareas, por lo que consideran no cabría tener por configurado el abandono de tareas.

Que de las copias de telegramas aportados por la empresa, se prueba el despido de un total de TREINTA Y CINCO (35) trabajadores así como también que el despacho de dichas notificaciones se produjo durante el mismo día en que se dispuso la conciliación laboral obligatoria.

Que no obstante ello, es dable destacar por una parte, que la empresa comunicó a todos los afectados la suspensión, durante el lapso de vigencia de la conciliación laboral obligatoria, de la medida extintiva de la relación laboral y, por el otro, que la recepción de las notificaciones por parte de los trabajadores afectados no se produjo sino después del dictado y notificación de la medida conciliatoria emitida por la Cartera Laboral.

Que en consecuencia y tomando además en consideración la extensión voluntaria que hicieran las partes en conflicto de la conciliación laboral hasta la notificación del presente laudo, se puede afirmar que a la fecha los despidos no han tenido efecto, al igual que las suspensiones disciplinarias comunicadas mediante telegramas emitidos el 11 de junio de 2012.

Que en tercer lugar corresponde expedirse sobre la aplicación del Acuerdo suscripto entre la SOCIEDAD ANONIMA LA NACION y el SINDICATO FEDERACION GRAFICA BONAERENSE en fecha 16 de julio de 2010.

Que conforme surge de los registros obrantes ante esta Cartera Laboral, dicho acuerdo y su Anexo I, cuya copia obra agregada a fojas 156/164 de las presentes actuaciones, fue homologado en el Expediente Nº 1.378.069/10 por Resolución S.T. Nº 1066/10 y registrado bajo el Nº 1102/10 conforme la constancia de fojas 109 del referido Expediente.

Que no se registran en esta Cartera de Estado acuerdos modificatorios del instrumento identificado bajo el Nº 1102/10 y que de sus términos surge que estaría alcanzado por lo prescripto en el artículo 6° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto precedentemente, resulta claro que el acuerdo precitado está en vigencia y resulta de aplicación todo su contenido entre el que se destacan las condiciones laborales para los sectores operativos de la Planta Impresora de la empresa y la determinación de las dotaciones de los diversos sectores por turno; las pautas para la cobertura de ausencias por licencias, así como también el procedimiento para la autocomposición de conflictos establecido en la cláusula quinta y Anexo I y a cuya aplicación se comprometieron las partes ante cualquier diferendo dentro de la planta con carácter previo a la implementación de medidas de acción directa o indirecta, conforme surge de la lectura del texto que en copia se agrega a fojas 163.

Que además, considerando las pruebas aportadas en estas actuaciones y el cariz de las cuestiones que se ventilan en el presente laudo, es dable señalar que las previsiones del Anexo I del Acuerdo antes referido no han sido cumplidas por las partes.

Que volviendo a los puntos 1 y b sometidos a arbitraje, además de las probanzas arrimadas por ambas partes que fueran analizadas y evaluadas precedentemente y sin perjuicio de sus posiciones finales al respecto, se estima pertinente considerar y ponderar las demás constancias obrantes en estas actuaciones sobre el devenir del proceso de negociación y conflicto suscitado.

Que cabe destacar que en fecha 10 de julio de 2012, según surge del acta obrante a fojas 151/152 del Expediente citado en el Visto, las partes flexibilizaron sus posiciones respecto de los tópicos en conflicto ante la exhortación realizada por la autoridad laboral en miras a lograr un acuerdo que pusiera fin al diferendo colectivo.

Que en tal sentido, es dable puntualizar que la empresa propuso en esa oportunidad dejar sin efecto los TREINTA Y CINCO (35) despidos sustituyendo dicha sanción disciplinaria por una suspensión de VEINTE (20) días para TREINTA Y UN (31) trabajadores y suspendiendo el despido de los otros CUATRO (4) por TREINTA (30) días, plazo durante el cual se extenderían las negociaciones, mientras los trabajadores en cuestión tomarían licencia con goce de haberes; en relación con los VEINTIDOS (22) trabajadores suspendidos, se avino la empleadora a reducir el plazo a QUINCE (15) días.

Que en ese mismo acto, la asociación sindical manifestó que tomaba conocimiento de la propuesta empresaria y que en principio no aceptaba los motivos y causas de los despidos y suspensiones sin perjuicio de lo cual se comprometió a evaluarla en asamblea de personal.

Que con posterioridad decidieron extender voluntariamente la conciliación laboral hasta el día 18 de julio de 2012, suspendiéndose por tal razón los efectos de las medidas disciplinarias tomadas con el objeto de continuar negociando una resolución consensuada y autónoma para el conflicto.

Que en ese mismo sentido finalmente pactaron someter la resolución del conflicto a un LAUDO en los términos de la Ley Nº 14.786.

Que de conformidad con lo precedentemente descripto puede colegirse que la falta de acuerdo entre ellas residiría esencialmente en la valoración y/o graduación de las medidas aplicadas por cada una en ocasión del conflicto.

Que sin emitir juicio de valor sobre las conductas desplegadas por cada una de las partes desde el inicio de las negociaciones salariales que dieran lugar al conflicto de marras pero considerando la gravedad de las medidas aplicadas por cada una de ellas y de sus consecuencias, las cuales han quedado relevadas en las presentes actuaciones, se considera absolutamente imprescindible otorgar una solución que resulte equitativa para las partes sometidas a este laudo.

Que por lo expuesto se considera razonable disponer la reducción y conmutación de las sanciones establecidas por la empleadora.

Que en el mismo sentido, resulta conveniente exhortar a SOCIEDAD ANONIMA LA NACION para que el descuento de haberes por los días de suspensión referidos, se efectivicen en distintos períodos de pago con el objeto de reducir en parte la afectación de los ingresos de los trabajadores alcanzados por la medida.

Que el sometimiento de la resolución de las cuestiones objeto del presente laudo arbitral, es fruto del libre y voluntario ejercicio de la autonomía colectiva por parte de los trabajadores y empleadores.

Que tanto la jurisprudencia mayoritaria como la doctrina son contestes en reconocer que el arbitraje tiene carácter jurisdiccional de génesis convencional, tratándose de una “jurisdicción de fuente convencional” (“Laudo N°01 de fecha 25/07/03, U.T.A. c/ F.A.T.A.P., A.A.E.T.A., C.E.L.A.D.I. y C.E.A.P”; con cita del “Tratado de arbitraje privado interno e Internacional” de Chillón Medina y Merino Merchan).

Que el presente laudo resulta de aplicación a los trabajadores dependientes de SOCIEDAD ANONIMA LA NACION representados por el SINDICATO FEDERACION GRAFICA BONAERENSE comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 60/89.

Que el laudo arbitral tiene carácter de fuente de derecho conforme al artículo 1°, inciso c), de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y los efectos de una convención colectiva de trabajo cuyo cumplimiento es obligatorio, en los términos de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el presente laudo se dicta en el marco de la Ley Nº 14.786, con los efectos previstos en su artículo 7°.

Por ello,

EL ARBITRO
LAUDA:

ARTICULO 1° — Reducir a TRES (3) días el plazo de las suspensiones impuestas a los VEINTIDOS (22) trabajadores individualizados en el Expediente Nº 1.512.557/12 en fecha 11 de junio de 2012 por SOCIEDAD ANONIMA LA NACION en el marco del conflicto colectivo suscitado con el SINDICATO FEDERACION GRAFICA BONAERENSE.

ARTICULO 2° — Déjanse sin efecto los TREINTA CINCO (35) despidos dispuestos en fecha 12 de junio de 2012 contra los trabajadores individualizados en el Expediente Nº 1.512.557/12 por SOCIEDAD ANONIMA LA NACION en el marco del conflicto colectivo suscitado con el SINDICATO FEDERACION GRAFICA BONAERENSE, conmutándose los mismos en suspensiones por el término de CINCO (5) DIAS.

ARTICULO 3° — Establecer que se encuentra vigente y resulta de plena aplicación el Acuerdo suscripto en fecha 16 de julio de 2010 entre SOCIEDAD ANONIMA LA NACION y el SINDICATO FEDERACION GRAFICA BONAERENSE homologado por Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 1066 de fecha 30 de julio de 2010 y registrado bajo el Nº 1102/10.

ARTICULO 4° — Exhortar a SOCIEDAD ANONIMA LA NACION para que el descuento de haberes por los días de suspensión establecidos en los artículos 1° y 2° del presente, se efectivicen en distintos períodos de pago con el objeto de reducir en parte la afectación de los ingresos de los trabajadores alcanzados por la medida.

ARTICULO 5° — Notifíquese a SOCIEDAD ANONIMA LA NACION y al SINDICATO FEDERACION GRAFICA BONAERENSE.

ARTICULO 6° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. RAFAELA BONETTO, Arbitro.