MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Laudo Nº 1/2012
Bs. As., 10/8/2012
VISTO el Expediente Nº 1.512.557/12 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 14.250 (t. o. 2004),
Nº 14.786, Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Resolución de
la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 1066 de fecha de 30 de julio de 2010 y la
Disposición de la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO Nº 140
de fecha 12 de junio de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 1 del Expediente Nº 1.512.557/12 con fecha 11 de junio de
2012, el SINDICATO FEDERACION GRAFICA BONAERENSE en representación de
la Comisión Interna de los trabajadores gráficos dependientes de la
firma SOCIEDAD ANONIMA LA NACION, comunica a la DIRECCION NACIONAL DE
RELACIONES DEL TRABAJO que en virtud de la aplicación de suspensiones a
un grupo de trabajadores del sector expedición de la empresa, que ellos
consideran injustificadas y desproporcionadas, se ha paralizado la
actividad productiva en la misma, por lo que solicitan se convoque con
urgencia a una audiencia de partes.
Que con posterioridad a la presentación reseñada, por DISPOSICION de la
DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO Nº 140 de fecha 12 de
junio de 2012, cuya copia fiel luce a fojas 2/6, se encuadró el
conflicto suscitado entre trabajadores representados por el SINDICATO
FEDERACION GRAFICA BONAERENSE y la empresa SOCIEDAD ANONIMA LA NACION
en el marco de la Ley Nº 14.786 a partir de las 16 horas de ese mismo
día, ordenándose la aplicación de un período de conciliación
obligatoria de QUINCE (15) días.
Que dispuesta la medida, la autoridad de aplicación intimó a la
asociación sindical involucrada y a los trabajadores por ella
representados a dejar sin efecto durante ese plazo las medidas de
acción directa implementadas y/o que tuvieran previsto implementar, así
como también ordenó a la empleadora a abstenerse de tomar represalias
de contra el personal representado por el sindicato ni con ninguna otra
persona, en relación con el diferendo planteado.
Que asimismo se exhortó a las partes a mantener la mejor predisposición
y apertura para negociar las cuestiones pendientes de resolución,
citándolas a una audiencia para el día 18 de junio próximo pasado.
Que la Disposición D.N.R.T. Nº 140/12 fue notificada a ambas partes, a
través de sus representantes y en forma personal en la audiencia
celebrada en sede del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
el mismo 12 de junio de 2012, conforme consta en el acta labrada en esa
ocasión, la cual obra a fojas 7 de estas actuaciones.
Que en cumplimiento de la convocatoria efectuada por la autoridad
laboral, en fecha 18 de junio de 2012 se reunieron las partes para
iniciar el proceso conciliatorio.
Que en esa instancia, la empresa SOCIEDAD ANONIMA LA NACION informa que
por aplicación de la conciliación obligatoria dispuesta ha retractado
por su plazo legal, las suspensiones disciplinarias y los despidos
dispuestos, sin perjuicio de ratificarlos así como también las acciones
penales y por daños y perjuicios en virtud de los daños producidos. La
parte trabajadora rechaza todos y cada una las afirmaciones de la
empresa, destacando que dicha parte, violó los artículos 9° y 10 de la
Ley Nº 14.786, al notificar 37 despidos de trabajadores gráficos en el
marco de la conciliación obligatoria dictada; asimismo, reitera su
solicitud de negociar salarios. Al respecto, la empresa rechaza la
imputación y manifiesta que no ha existido violación de la conciliación
laboral por cuanto su parte cursó despachos telegráficos a todos y cada
uno de los trabajadores suspendidos y despedidos, notificándoles el
acatamiento de la conciliación y retrotrayendo las medidas por el plazo
legal en los términos del artículo 10 de la ley precitada.
Que la funcionaria ministerial actuante cierra la audiencia
convocándolas a una próxima reunión para el 25 de junio de 2012 a la
vez que las insta a negociar en forma privada a fin de alcanzar un
acuerdo.
Que según surge de las actas obrantes a fojas 148, 149, 150 y 151/152
del Expediente citado en el Visto, las partes se reunieron en varias
ocasiones en la sede ministerial sin lograr acuerdo que ponga fin al
conflicto suscitado, no obstante en la audiencia de fecha 10 de julio
de 2012, acercaron posiciones, tal como puede advertirse del texto del
acta de fojas 151/152.
Que con posterioridad, a fojas 153, acuerdan extender voluntariamente
la vigencia de la conciliación laboral por el término de CINCO (5) días
hábiles a contar desde el 13 de julio.
Que en virtud del tiempo transcurrido desde el inicio de la etapa
conciliatoria sin lograr un entendimiento que les permita arribar a una
solución consensuada para el diferendo colectivo planteado, las partes
voluntariamente decidieron someter el mismo a un LAUDO, conforme los
términos del acta labrada en fecha 23 de julio de 2012 que obra a fojas
168 del Expediente citado en el Visto. En ese mismo acto definieron los
puntos sometidos a LAUDO así como también se comprometieron a mantener
vigente la conciliación voluntaria pactada a fojas 153 hasta el dictado
y notificación de la decisión arbitral.
Que a fojas 169/729 y a fojas 730/775 del Expediente Nº 1.512.557/12
obran las presentaciones de la empresa y el sindicato, respectivamente,
mediante las cuales cada una expresó los fundamentos de su posición
sobre los puntos sometidos a arbitraje, acompañando las pruebas
correspondientes.
Que cabe destacar que dichas presentaciones se efectuaron dentro del plazo otorgado a tal efecto a fojas 168.
Que en esa instancia la Sra. Secretaria de Trabajo, procedió a designar
a la suscripta, Dra. Rafaela BONETTO (MI 22.050.983), Directora de
Normativa Laboral dependiente de la Dirección Nacional de Regulaciones
del Trabajo de la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL como Arbitro para resolver los puntos de
controversia sometidos a LAUDO en el marco de lo previsto por la Ley Nº
14.786, indicando que el mismo deberá ser dictado dentro del plazo de
DIEZ (10) días hábiles a contar desde la aceptación del cargo, que se
produjo el día 27 de julio de 2012, conforme surge de fojas 777.
Que a fojas 778/779 fueron agregadas las constancias de notificación de
la designación del Arbitro a cada una de las partes, producida ese
mismo día.
Que tal como surge del acta que luce a fojas 168, las partes fijaron
como puntos sometidos al laudo arbitral los siguientes: “1)
Suspensiones del Personal, b) Despidos del Personal y c) Aplicación
Acta Acuerdo de fecha 16/7/2010, homologada por Resolución S.T.
1066/10”.
Que preliminarmente es pertinente efectuar una breve reseña de lo
expuesto por las partes en sus presentaciones para fundamentar sus
respectivas posiciones sobre los puntos a laudar, así como de las
pruebas documentales acompañadas.
Que la empresa SOCIEDAD ANONIMA LA NACION manifiesta en primer término
que las causas originarias del conflicto suscitado con los trabajadores
del sector gráfico que se desempeñan en la Planta Impresora, propiedad
de la misma, sita en la calle Zepita Nº 3251 de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, son de larga data y con multiplicidad de situaciones
ríspidas y controversiales, que se tradujeron en varias ocasiones en la
implementación de medidas de acción directa.
Que en ese sentido informa la parte empleadora que mediante Expediente
Nº 1.509.678/12 y con fecha 28 de mayo de 2012 puso en conocimiento de
la autoridad laboral que desde el 24 de mayo de 2012 el personal
gráfico representado por el SINDICATO FEDERACION GRAFICA BONAERENSE
venía efectuando asambleas sorpresivas con quite de colaboración en la
producción, que retrasaron la distribución y la normal comercialización
de las respectivas ediciones, generando graves perjuicios económicos y
morales a su parte.
Que según la empresa dichas medidas de acción directa se enmarcaron en
el proceso de la negociación paritaria de actividad que se desarrollaba
entre la Asociación Sindical precitada y la ASOCIACION DE EDITORES DE
DIARIOS DE BUENOS AIRES (A.E.D.B.A.), entidad empresaria que la
representa.
Que al respecto expresan que consideraron inmotivadas, ilegales y
discriminatorias las medidas aplicadas por los trabajadores ya que
ninguna otra de las empresas representadas por la ASOCIACION DE
EDITORES DE DIARIOS DE BUENOS AIRES (A.E.D.B.A.) sufrieron medida
alguna.
Que asimismo destaca que en ese contexto se celebraron desde el 29 de
mayo de 2012 varias reuniones entre las partes, algunas privadas y
otras con intervención del Ministerio, todas tendientes a determinar
colectivamente las pautas salariales para los trabajadores gráficos de
la empresa sin lograr acuerdo alguno.
Que la empresa manifiesta que durante dicho proceso de negociación que
culminó el 6 de junio del corriente año, la parte trabajadora no
definió su posición respecto del ámbito preferido en esa instancia para
negociar nuevos salarios, sumando de esa forma y según su perspectiva,
dificultades que les impidieron lograr consenso.
Que la SOCIEDAD ANONIMA LA NACION advierte en su presentación que con
posterioridad a la culminación del proceso, los trabajadores de la
empresa representados por el SINDICATO FEDERACION GRAFICA BONAERENSE
retoman las medidas de fuerza durante el fin de semana del 8 y 9 de
junio de 2012, afectando las ediciones de los diarios de fecha 9 y 10
de junio, respectivamente.
Que sostienen que las acciones llevadas a cabo por los trabajadores
gráficos durante dicho fin de semana resultaron más contundentes que
las anteriores y provocaron mayores perjuicios económicos y morales a
la empresa y que se dispusieron en violación del Anexo I del Acuerdo
celebrado entre las partes homologado por Resolución de la SECRETARIA
DE TRABAJO Nº 1066 de fecha 30 de julio de 2010 que establece el
proceso de autorregulación de conflictos.
Que señalan que los trabajadores gráficos involucrados y miembros de la
Comisión Interna del sindicato fueron intimados a deponer sus conductas
conforme surge de las actas notariales que acompañan bajo el apartado
“C”, pese a lo cual las medidas se agravaron.
Que aseveran que las medidas consistieron en demoras concertadas en el
proceso de producción tendientes a dilatar la edición de los diarios y
otras aplicadas para provocar la rotura y desconfiguración de máquinas
y herramientas y que por su magnitud produjeron la salida parcial y
tardía de las ediciones del diario de los días 9 y 10 de junio de 2012.
Que asimismo afirman que por causa del retraso en la impresión del
diario perdieron “prácticamente” la totalidad de la distribución del
mismo en el interior del país, afectando también su circulación y
comercialización.
Que la empresa manifiesta que como consecuencia de lo sucedido,
procedió a hacer efectivo el apercibimiento sancionando con
suspensiones disciplinarias por VEINTE (20) días a los trabajadores
involucrados del sector Expedición y acompaña copias de las
comunicaciones telegráficas respectivas en el apartado “C” de su
presentación.
Que según expresa la empleadora, pese a las sanciones disciplinarias
impuestas a algunos trabajadores y las intimaciones reiteradas, los
trabajadores gráficos de otros sectores de la Planta persistieron en su
actitud que culmina con el cese total de actividades el día 11 de junio
de 2012, lo que trajo aparejado que el diario La Nación correspondiente
al día siguiente no fuera publicado.
Que ante estos hechos, la empresa decidió aplicar la sanción de despido
con causa a un total de 37 trabajadores de los sectores Impresión,
Preimpresión, Mantenimiento, Movimiento de Papel y Expedición.
Que asimismo manifiesta que el dictado de la conciliación laboral
obligatoria por parte de la autoridad laboral, pese a sus
requerimientos, se produjo cronológicamente con posterioridad a la
implementación tanto de las medidas de fuerza dispuestas por los
trabajadores como de las medidas disciplinarias adoptadas por ella.
Que con posterioridad, la empresa procedió a notificar a los afectados
la suspensión durante el lapso de vigencia de la conciliación dictada,
de las medidas disciplinarias impuestas.
Que a fojas 176/729 obra agregada la prueba documental acompañada por
la empresa que consiste en informes sobre estadísticas de producción
correspondientes a los despachos de sábados y domingos para el período
enero/julio de 2012; partes de producción de los días 9 y 10 de junio
que incluyen datos de los sectores Impresión y Expedición; informe del
sector Mantenimiento y del sector Producción respecto de los mismos
días; copias de las actas de intimaciones realizadas, cartas documentos
y despachos telegráficos mediante las que se notificaron las medidas
disciplinarias aplicadas y de actas notariales con reportes de los
hechos sucedidos en la Planta de Impresión los días 9, 11 y 12 de junio
de 2012.
Que la empresa concluye su presentación expresando su posición respecto
de los puntos sometidos a arbitraje solicitando que se ratifiquen las
sanciones disciplinarias de suspensión y despido con causa aplicadas a
los trabajadores gráficos de la empresa y se ordene el acatamiento de
lo pactado mediante el Acuerdo homologado por Resolución S.T. Nº
1066/10, que consideran plenamente vigente.
Que por su parte, el SINDICATO FEDERACION GRAFICA BONAERENSE a fojas
730/737 del Expediente citado en el Visto, desarrolla su posición
respecto de las medidas disciplinarias aplicadas por la empresa,
aseverando que ninguno de los VEINTIDOS (22) trabajadores suspendidos
cometieron los actos de sabotaje descriptos por la empleadora durante
la prestación de servicios de los días 8 y 9 de junio de 2012.
Que por el contrario, sostienen que las demoras verificadas durante el
proceso de impresión en las fechas precedentemente referidas se
produjeron por desperfectos y problemas técnicos en la producción
habitual de la planta así como por cambios en la organización del
taller decididos por la empresa.
Que a fin de acreditar lo expuesto, acompañan informes elaborados con
los reportes de producción interna realizados por personal jerarquizado
de los sectores de impresión, expedición y mantenimiento que se agregan
con carpeta individualizada como I, así como un cuadro informativo
elaborado por técnicos gráficos que describen datos y observaciones del
proceso productivo, individualizada con el número II e informe de los
supervisores de mantenimiento para los mismos días.
Que asimismo manifiestan que el personal suspendido por la empleadora
no se encontraba prestando servicios en el momento de verificarse los
desperfectos en cuestión y además que dichas medidas fueron impuestas
sin garantizar el derecho de defensa de los afectados en violación de
lo previsto por el artículo 38 del Convenio Colectivo de Trabajo 60/89
y del artículo 67 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Que seguidamente la parte trabajadora plantea sus argumentos para
fundar su posición de rechazo sobre los TREINTA Y CINCO (35) despidos
dispuestos invocando justa causa que realizó la SOCIEDAD ANONIMA LA
NACION en el marco del conflicto colectivo de marras.
Que en síntesis, sobre el particular, sostiene el sindicato que los
telegramas de despido se emitieron con posterioridad al dictado de la
conciliación laboral obligatoria y que los trabajadores afectados no
fueron intimados formalmente a modificar su conducta, que según ellos,
la empresa erróneamente califica como abandono de trabajo.
Que en tercer término el SINDICATO FEDERACION GRAFICA BONAERENSE se
expide sobre las aseveraciones de la empresa acerca de la violación por
parte de la asociación sindical del acta de autocomposición de
conflictos celebrada el 16 de julio de 2010, homologada por Resolución
S.T. Nº 1066/10.
Que al respecto destaca lo previsto por la cláusula segunda, cuarto
párrafo de dicho acuerdo, referida al mecanismo de evaluación del
funcionamiento de los distintos procesos productivos acordes a las
demandas de trabajo y avance tecnológico, afirmando que la comisión
interna del sindicato requirió en varias oportunidades la apertura del
acuerdo citado por inconvenientes verificados en el proceso productivo.
Que asimismo señalan que es la empresa quien ha incumplido con dicho
acuerdo por cuanto no se avino a adecuar determinadas condiciones de
producción, en particular, la dotación de personal que se desempeña en
la máquina impresora WIFAG conforme los términos del informe elaborado
por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que para concluir, la Asociación Sindical solicita se laude dejando sin efecto las suspensiones y despidos producidos.
Que corresponde ahora referirse a las cuestiones que hacen a la
resolución del primer punto objeto del laudo, es decir, la suspensiones
de un grupo de trabajadores representados por el SINDICATO FEDERACION
GRAFICA BONAERENSE que se desempeñan en la Sección Expedición de la
empresa SOCIEDAD ANONIMA LA NACION.
Que conforme surge de la prueba documental aportada por la empresa en
las presentes actuaciones, se acredita que efectivamente la empleadora
comunicó mediante telegramas colacionados emitidos el día 11 de junio
de 2012 la sanción de suspensión aplicada a un total de VEINTIDOS (22)
trabajadores por el término de VEINTE (20) días contados desde la
notificación de la medida y sin goce de haberes.
Que de acuerdo con lo descripto en los respectivos telegramas, citando
a título ejemplificativo las copias obrantes a fojas 222/223 y a fojas
234/235, dichas sanciones se impusieron argumentando la participación
de los trabajadores afectados en medidas de fuerza aplicadas de modo
inorgánico e intempestivo consistentes en demoras concertadas en la
producción; actos de sabotaje e incumplimiento de la cláusula de
autocomposición de conflictos suscripta por el Sindicato y la Comisión
Interna en acta del 16/7/2010, homologada por esta Cartera de Estado.
Que conforme surge de la prueba analizada el total de trabajadores
suspendidos por los supuestos incumplimientos laborales que se habrían
verificado el día 8 de junio en la edición del diario del día 9 de
junio asciende a DIEZ (10), mientras que son DOCE (12) los sancionados
por las acciones producidas el día 9 de junio en la edición del diario
del 10 de junio del corriente.
Que a todos ellos, se les comunicó por ese mismo medio que la empresa
iniciaría acciones penales por actos de sabotaje y los pertinentes
reclamos por daños y perjuicios patrimoniales en los términos del
artículo 87 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias;
asimismo se les informó que de persistir en sus conductas serían
despedidos con causa en los términos de los artículos 242 y 243 de la
ley precitada.
Que a fojas 219/220 vuelta luce una copia simple del acta notarial de
constatación labrada en la “Planta Industrial y Distribuidora de S.A.
LA NACION” a las 16.20 horas del 9 de junio de 2012, de la cual se
desprende que la empleadora habría intimado a las 17 horas a los
miembros de la Comisión Interna del personal gráfico y a través de
ellos a sus representados, según el texto que obra a fojas 218, a
retomar sus tareas habituales y normales de trabajo de impresión
abandonadas para participar de la asamblea sindical que comenzara a las
16.10 horas bajo apercibimiento de aplicar sanciones, haciéndoles saber
asimismo que entendía que los retrasos y perjuicios verificados en la
edición del día anterior se debieron a intencionales e injustificadas
demoras provocadas en la producción.
Que a fojas 704/705 la empresa acompaña un informe estadístico que da
cuentas de los horarios de fin de impresión y de expedición para las
ediciones del día sábado y del día domingo, respectivamente, del primer
semestre de 2012, de los cuales se desprende que las ediciones de los
diarios del sábado 9 y domingo 10 de junio culminaron pasadas las 9.30
de la mañana cuando en promedio durante el primer semestre de 2012, las
tareas referidas culminaron entre las 4 y pasadas las 5 de la madrugada.
Que en cuanto a las demoras en la expedición del diario del día 9 de
junio de 2012 registradas en los partes de expedición acompañados como
prueba por ambas partes, corresponde señalar que de los reportes de
producción obrantes en copia simple a fojas 716 vuelta/720 por la parte
empleadora y a fojas 739/747 por la parte trabajadora, se desprende que
durante el proceso de impresión se registraron sendas paradas en el
proceso, provocadas por fallas “electromecánicas” (paradas de
emergencia del newsgrip; rotura del debobinador R 18, entre otras);
“operativas”, que en su mayoría son descriptas de la siguiente manera
“empalme se quedó abajo” y “materia prima”, descriptas como rotura de
papel; que asimismo se advierten como observaciones en dichos reportes
que se produjeron demoras de arranque en la impresión de distintas
partes del diario (campo, espectáculo y economía; tapa y deportes,
entre otros).
Que a fojas 711/714 vuelta y a fojas 748/755 las partes acompañan los
reportes de producción correspondientes al día 9 de junio de 2012, en
los cuales se han registrado paradas de producción de similares
características a las informadas el día anterior, causadas por fallas
electromecánicas y operativas, que se vinculan con el retraso en la
expedición de diarios reportado a través del parte de expedición
obrante a fojas 709 y 760/762 de las presentes actuaciones.
Que asimismo a fojas 727 y 727 vuelta obra copia del informe del sector
producción, mediante el cual se detallan las demoras registradas en los
reportes precedentemente analizados, el que fuera agregado por la parte
empresaria, como prueba documental.
Que el SINDICATO FEDERACION GRAFICA BONAERENSE acompañó también
informes elaborados por su parte en base a los datos registrados en los
reportes de producción en los cuales destaca que existieron razones de
índole organizativa, decididas por la empresa que afectaron la
producción los días 8 y 9 de junio, tales como la realización de
pruebas de impresión (fojas 764), la impresión anticipada de productos
(fojas 765) y cambios en los modos de producción (fojas 765) que según
su entender ahondaron los retrasos verificados por las fallas técnicas.
Que la asociación sindical reconoce la realización de la asamblea
informativa durante la tarde del día 9 de junio, cuya duración,
sostienen fue de 45 minutos; no obstante ello, afirma que el personal
afectado a la producción sólo participó de la misma los primeros quince
minutos, reintegrándose a su puesto de trabajo con posterioridad.
Que de las pruebas aportadas por las partes resulta que los retrasos y
errores en la impresión de las ediciones de los diarios de fecha 9 y 10
de junio de 2012, obedecieron a una pluralidad de causas concurrentes,
siendo imposible, en base a dichas probanzas, discernir el grado de
incidencia que cada una tuvo en la ocurrencia del evento.
Que en relación con el segundo punto a laudar, es decir, los despidos
dispuestos por la empresa esgrimiendo como justa causa el abandono
total de tareas el día 11 de junio de 2012 por parte del personal
despedido, corresponde inicialmente señalar que mediante acta notarial
de fecha 11 de junio de 2012, obrante en copia simple a fojas 210/211
vuelta, se acredita que siendo las 18 horas, la SOCIEDAD ANONIMA LA
NACION convocó a los miembros de la Comisión Interna del SINDICATO
FEDERACION GRAFICA BONAERENSE y por su intermedio intimó a los
trabajadores gráficos, bajo apercibimiento de aplicar sanciones
disciplinarias, a retomar tareas mediante nota suscripta por el Sr.
Jefe de Recursos Humanos de la Planta Industrial de la empresa, Mariano
Oscar RENOVALES, la cual obra en copia a fojas 216.
Que de dicho instrumento surge además que efectivamente el personal no
prestó servicios pese a permanecer en su lugar de trabajo, por lo que
siendo las 4.30 horas del día 12 de junio, el notario constata que no
se había llevado a cabo tarea alguna tendiente a la impresión y edición
del diario de dicha fecha.
Que es de público y notorio conocimiento que el diario La Nación no se
editó, distribuyó ni comercializó el día 12 de junio de 2012.
Que la parte sindical reconoce la no prestación de tareas durante e
turno iniciado el día 11 de junio para la producción, impresión y
expedición del diario La Nación del día 12 de junio de 2012, no
obstante niega la validez de los despidos por cuanto sostiene que
fueron emitidos en violación de la conciliación laboral obligatoria
prevista por la Disposición D.N.R.T. Nº 140/12, cuya copia obra a fojas
3/6 del Expediente citado en el Visto, y que los trabajadores no fueron
previamente intimados a retomar tareas, por lo que consideran no cabría
tener por configurado el abandono de tareas.
Que de las copias de telegramas aportados por la empresa, se prueba el
despido de un total de TREINTA Y CINCO (35) trabajadores así como
también que el despacho de dichas notificaciones se produjo durante el
mismo día en que se dispuso la conciliación laboral obligatoria.
Que no obstante ello, es dable destacar por una parte, que la empresa
comunicó a todos los afectados la suspensión, durante el lapso de
vigencia de la conciliación laboral obligatoria, de la medida extintiva
de la relación laboral y, por el otro, que la recepción de las
notificaciones por parte de los trabajadores afectados no se produjo
sino después del dictado y notificación de la medida conciliatoria
emitida por la Cartera Laboral.
Que en consecuencia y tomando además en consideración la extensión
voluntaria que hicieran las partes en conflicto de la conciliación
laboral hasta la notificación del presente laudo, se puede afirmar que
a la fecha los despidos no han tenido efecto, al igual que las
suspensiones disciplinarias comunicadas mediante telegramas emitidos el
11 de junio de 2012.
Que en tercer lugar corresponde expedirse sobre la aplicación del
Acuerdo suscripto entre la SOCIEDAD ANONIMA LA NACION y el SINDICATO
FEDERACION GRAFICA BONAERENSE en fecha 16 de julio de 2010.
Que conforme surge de los registros obrantes ante esta Cartera Laboral,
dicho acuerdo y su Anexo I, cuya copia obra agregada a fojas 156/164 de
las presentes actuaciones, fue homologado en el Expediente Nº
1.378.069/10 por Resolución S.T. Nº 1066/10 y registrado bajo el Nº
1102/10 conforme la constancia de fojas 109 del referido Expediente.
Que no se registran en esta Cartera de Estado acuerdos modificatorios
del instrumento identificado bajo el Nº 1102/10 y que de sus términos
surge que estaría alcanzado por lo prescripto en el artículo 6° de la
Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que por lo expuesto precedentemente, resulta claro que el acuerdo
precitado está en vigencia y resulta de aplicación todo su contenido
entre el que se destacan las condiciones laborales para los sectores
operativos de la Planta Impresora de la empresa y la determinación de
las dotaciones de los diversos sectores por turno; las pautas para la
cobertura de ausencias por licencias, así como también el procedimiento
para la autocomposición de conflictos establecido en la cláusula quinta
y Anexo I y a cuya aplicación se comprometieron las partes ante
cualquier diferendo dentro de la planta con carácter previo a la
implementación de medidas de acción directa o indirecta, conforme surge
de la lectura del texto que en copia se agrega a fojas 163.
Que además, considerando las pruebas aportadas en estas actuaciones y
el cariz de las cuestiones que se ventilan en el presente laudo, es
dable señalar que las previsiones del Anexo I del Acuerdo antes
referido no han sido cumplidas por las partes.
Que volviendo a los puntos 1 y b sometidos a arbitraje, además de las
probanzas arrimadas por ambas partes que fueran analizadas y evaluadas
precedentemente y sin perjuicio de sus posiciones finales al respecto,
se estima pertinente considerar y ponderar las demás constancias
obrantes en estas actuaciones sobre el devenir del proceso de
negociación y conflicto suscitado.
Que cabe destacar que en fecha 10 de julio de 2012, según surge del
acta obrante a fojas 151/152 del Expediente citado en el Visto, las
partes flexibilizaron sus posiciones respecto de los tópicos en
conflicto ante la exhortación realizada por la autoridad laboral en
miras a lograr un acuerdo que pusiera fin al diferendo colectivo.
Que en tal sentido, es dable puntualizar que la empresa propuso en esa
oportunidad dejar sin efecto los TREINTA Y CINCO (35) despidos
sustituyendo dicha sanción disciplinaria por una suspensión de VEINTE
(20) días para TREINTA Y UN (31) trabajadores y suspendiendo el despido
de los otros CUATRO (4) por TREINTA (30) días, plazo durante el cual se
extenderían las negociaciones, mientras los trabajadores en cuestión
tomarían licencia con goce de haberes; en relación con los VEINTIDOS
(22) trabajadores suspendidos, se avino la empleadora a reducir el
plazo a QUINCE (15) días.
Que en ese mismo acto, la asociación sindical manifestó que tomaba
conocimiento de la propuesta empresaria y que en principio no aceptaba
los motivos y causas de los despidos y suspensiones sin perjuicio de lo
cual se comprometió a evaluarla en asamblea de personal.
Que con posterioridad decidieron extender voluntariamente la
conciliación laboral hasta el día 18 de julio de 2012, suspendiéndose
por tal razón los efectos de las medidas disciplinarias tomadas con el
objeto de continuar negociando una resolución consensuada y autónoma
para el conflicto.
Que en ese mismo sentido finalmente pactaron someter la resolución del conflicto a un LAUDO en los términos de la Ley Nº 14.786.
Que de conformidad con lo precedentemente descripto puede colegirse que
la falta de acuerdo entre ellas residiría esencialmente en la
valoración y/o graduación de las medidas aplicadas por cada una en
ocasión del conflicto.
Que sin emitir juicio de valor sobre las conductas desplegadas por cada
una de las partes desde el inicio de las negociaciones salariales que
dieran lugar al conflicto de marras pero considerando la gravedad de
las medidas aplicadas por cada una de ellas y de sus consecuencias, las
cuales han quedado relevadas en las presentes actuaciones, se considera
absolutamente imprescindible otorgar una solución que resulte
equitativa para las partes sometidas a este laudo.
Que por lo expuesto se considera razonable disponer la reducción y conmutación de las sanciones establecidas por la empleadora.
Que en el mismo sentido, resulta conveniente exhortar a SOCIEDAD
ANONIMA LA NACION para que el descuento de haberes por los días de
suspensión referidos, se efectivicen en distintos períodos de pago con
el objeto de reducir en parte la afectación de los ingresos de los
trabajadores alcanzados por la medida.
Que el sometimiento de la resolución de las cuestiones objeto del
presente laudo arbitral, es fruto del libre y voluntario ejercicio de
la autonomía colectiva por parte de los trabajadores y empleadores.
Que tanto la jurisprudencia mayoritaria como la doctrina son contestes
en reconocer que el arbitraje tiene carácter jurisdiccional de génesis
convencional, tratándose de una “jurisdicción de fuente convencional”
(“Laudo N°01 de fecha 25/07/03, U.T.A. c/ F.A.T.A.P., A.A.E.T.A.,
C.E.L.A.D.I. y C.E.A.P”; con cita del “Tratado de arbitraje privado
interno e Internacional” de Chillón Medina y Merino Merchan).
Que el presente laudo resulta de aplicación a los trabajadores
dependientes de SOCIEDAD ANONIMA LA NACION representados por el
SINDICATO FEDERACION GRAFICA BONAERENSE comprendidos en el Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 60/89.
Que el laudo arbitral tiene carácter de fuente de derecho conforme al
artículo 1°, inciso c), de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias y los efectos de una convención colectiva de trabajo
cuyo cumplimiento es obligatorio, en los términos de la Ley Nº 14.250
(t.o. 2004).
Que el presente laudo se dicta en el marco de la Ley Nº 14.786, con los efectos previstos en su artículo 7°.
Por ello,
EL ARBITRO
LAUDA:
ARTICULO 1° — Reducir a TRES (3) días el plazo de las suspensiones
impuestas a los VEINTIDOS (22) trabajadores individualizados en el
Expediente Nº 1.512.557/12 en fecha 11 de junio de 2012 por SOCIEDAD
ANONIMA LA NACION en el marco del conflicto colectivo suscitado con el
SINDICATO FEDERACION GRAFICA BONAERENSE.
ARTICULO 2° — Déjanse sin efecto los TREINTA CINCO (35) despidos
dispuestos en fecha 12 de junio de 2012 contra los trabajadores
individualizados en el Expediente Nº 1.512.557/12 por SOCIEDAD ANONIMA
LA NACION en el marco del conflicto colectivo suscitado con el
SINDICATO FEDERACION GRAFICA BONAERENSE, conmutándose los mismos en
suspensiones por el término de CINCO (5) DIAS.
ARTICULO 3° — Establecer que se encuentra vigente y resulta de plena
aplicación el Acuerdo suscripto en fecha 16 de julio de 2010 entre
SOCIEDAD ANONIMA LA NACION y el SINDICATO FEDERACION GRAFICA BONAERENSE
homologado por Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 1066 de fecha
30 de julio de 2010 y registrado bajo el Nº 1102/10.
ARTICULO 4° — Exhortar a SOCIEDAD ANONIMA LA NACION para que el
descuento de haberes por los días de suspensión establecidos en los
artículos 1° y 2° del presente, se efectivicen en distintos períodos de
pago con el objeto de reducir en parte la afectación de los ingresos de
los trabajadores alcanzados por la medida.
ARTICULO 5° — Notifíquese a SOCIEDAD ANONIMA LA NACION y al SINDICATO FEDERACION GRAFICA BONAERENSE.
ARTICULO 6° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. RAFAELA BONETTO,
Arbitro.