SALUD PUBLICA
LEY N° 22.585
Declárase de interés nacional la lucha
contra el Paludismo y dispónense medidas tendientes a la erradicación
de la citada patología en todo el territorio de la Respública.
Buenos Aires, 13 de mayo de 1982.
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
I - DE LA MATERIA DE ESTA LEY, SU ALCANCE TERRITORIAL Y AUTORIDADES DE APLICACION
ARTICULO 1°. - A fin de
propender al control y su posterior erradicación definitiva en las
zonas endémicas existentes, se declara de interés nacional para todo el
territorio de la República a través de los postulados de la presente
Ley, la prevención y lucha contra la enfermedad de paludismo.
ARTICULO 2°. - Las
disposiciones de esta Ley y las que se dicten en su consecuencia, se
cumplirán y harán cumplir por la autoridad sanitaria nacional, la de
cada provincia, la de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y
la del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur en su respectiva jurisdicción.
Cada una de las provincias, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires y el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur dictarán, complementariamente, las medidas
concordantes accesorias.
La autoridad sanitaria nacional podrá concurrir en cualquier parte del
país para cumplir, contribuir al cumplimiento de esta Ley y velar por
la observancia de sus disposiciones y las de su reglamentación.
ARTICULO 3°. - Es obligación de
las provincias comprometidas por esta patología, ejecutar a través de
las autoridades sanitarias locales, todas las acciones de la Lucha
Antipalúdica que se instrumenten en coordinación con las autoridades
sanitarias nacionales, estableciendo como base las siguientes
actividades:
a) Detección de los casos de paludismo.
b) Notificación o declaración obligatoria inmediata de éstos.
c) Tratamiento radical de los focos palúdicos.
d) Investigación exhaustiva para determinar el lugar donde ocurrió la transmisión o foco y su área de dispersión.
e) Eliminación perentoria de estos focos por la pulverización residual domiciliaria y/u otros procedimientos científicos.
f) Seguimiento epidemiológico de los mismos durante tres (3) años consecutivos.
La precedente enumeración no excluye la utilización de otros procedimientos científicos adecuados a los fines de esta Ley.
II - DE LA COLABORACION DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS Y DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS Y OCUPANTES DE BIENES INMUEBLES
ARTICULO 4°. - Declárase
obligatoria para todos los profesionales del arte de curar, la
notificación inmediata de todo caso sospechoso o comprobado de
paludismo, ante la autoridad sanitaria local.
ARTICULO 5°. - Los funcionarios
públicos y los organismos oficiales, cualquiera sea la jurisdicción de
que dependan, las entidades privadas cualquiera sea su finalidad y
naturaleza jurídica y las personas de existencia visible, deben prestar
a la autoridad sanitaria competente la colaboración necesaria para
facilitar el cumplimiento de las actividades correspondientes a los
fines de esta Ley, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
ARTICULO 6°. - Los
propietarios, directores, gerentes, administradores o responsables por
cualquier título de entidades, empresas o establecimientos urbanos o
rurales de carácter industrial, comercial, deportivo, artístico,
educacional o de cualquier otra finalidad, así como los propietarios,
inquilinos u ocupantes de inmuebles dedicados a vivienda, las empresas
públicas o privadas de transporte fluviales, terrestres o aéreas
deberán:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones sobre saneamiento
ambiental y tratamiento de vectores que la autoridad sanitaria
competente establezca en relación con esta Ley.
b) Permitir el acceso de la autoridad sanitaria competente a cualquier efecto relacionado con el cumplimiento de esta Ley.
c) Adecuar las construcciones existentes y futuras conforme a las
normas que establezcan las autoridades competentes en materia de
vivienda y salud.
ARTICULO 7°. - Todo caso de
enfermo febril, sospechoso de relación con el paludismo, deberá ser
exhaustivamente investigado conforme a las reglas que indique la
ciencia en tales circunstancias. En caso de negativa del enfermo o sus
familiares de que se proceda en tal forma, la autoridad sanitaria de
aplicación podrá hacer uso de la fuerza pública a sus efectos.
ARTICULO 8°. - Los
establecimientos asistenciales oficiales o en ausencia de éstos, los
privados, deberán practicar sin cargo alguno las investigaciones a que
se refiere el Artículo anterior ante la solicitud firmada por
profesional competente o de oficio, evitando toda dilación que no sea
absolutamente indispensable.
ARTICULO 9°. - Del resultado de
los exámenes que deban practicarse como consecuencia de lo dispuesto en
los Artículos 7° y 8°, se dejará constancia en certificados oficiales
de características uniformes para todo el país que deberá establecer la
autoridad sanitaria nacional. Estos certificados se entregarán sin
cargo a los interesados.
ARTICULO 10. - Los certificados
extendidos de conformidad a lo prescripto en la presente Ley, tendrán
validez por el tiempo que determine la reglamentación.
Durante ese lapso su presentación en los casos exigidos por esta Ley,
será admitida cualquiera haya sido la causa por la que fueron obtenidos
y no dará lugar a un nuevo examen.
ARTICULO 11. - En áreas de
frontera, todo enfermo palúdico deberá ser provisto de una libreta
especial, que presentará personalmente ante la autoridad sanitaria
local y durante el tiempo que la misma determine.
ARTICULO 12. - La autoridad
sanitaria nacional determinará las áreas en las cuales todo empleador
deberá exigir a los postulantes de trabajo, el certificado extendido
conforme lo prescribe el Artículo 9.
ARTICULO 13. - En las áreas a
que se refiere el Artículo anterior, la autoridad sanitaria local hará
el examen de sangre que establezca la reglamentación, a todo posible
dador, a efectos de comprobar la ausencia de hematozoarios.
ARTICULO 14. - La autoridad
sanitaria nacional suministrará a las autoridades sanitarias y médicos
de su dependencia, los medicamentos específicamente antipalúdicos, para
ser administrados gratuitamente a los habitantes de áreas palúdicas y
dispondrá su provisión sin cargo a los gobiernos de provincias.
III - DE LAS FALTAS Y SANCIONES
ARTICULO 15. - Los infractores
a las normas de la presente Ley, sin perjuicio de cualquier otra
responsabilidad civil o penal, serán sancionados por la autoridad
sanitaria competente de acuerdo a la gravedad y/o reincidencia de la
infracción con:
a) Apercibimiento.
b) Multa, graduable entre un millón de pesos ($ 1.000.000.-) y doscientos millones de pesos ($ 200.000.000.-).
c) Clausura temporaria total o parcial de establecimientos, por un
lapso que no podrá exceder de treinta (30) días en cada oportunidad.
Las sanciones establecidas en los incisos b) y c) podrán aplicarse
independiente o conjuntamente en función de las circunstancias
previstas en la primera parte de este Artículo.
ARTICULO 16. - Los montos
máximos y mínimos establecidos en el inciso b) del artículo anterior,
serán actualizados semestralmente a partir de la fecha de entrada en
vigencia de esta Ley, de conformidad al incremento que experimente el
Indice de Precios al por Mayor, Nivel General, que publicare el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, o el organismo que lo
reemplazare.
La autoridad sanitaria nacional tendrá a su cargo determinar los
importes resultantes de la actualización de los montos máximos y
mínimos de las multas a que se refiere el Artículo 15, inciso b),
mediante el dictado de la pertinente resolución, lo que será
obligatorio a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 17. - A los efectos
determinados en el Artículo 15, se considerará reincidentes a quienes,
habiendo sido sancionados, incurran en nueva infracción dentro del
término de cuatro (4) años, contados desde la fecha en que haya quedado
firme la sanción anterior, cualquiera fuese la autoridad sanitaria que
la impusiera.
ARTICULO 18. - El producto de
las multas que por intermedio de esta Ley aplique la autoridad
sanitaria nacional, ingresará a la Cuenta Especial "Fondo Nacional de
la Salud", dentro de la cual se contabilizará por separado y deberá
utilizarse exclusivamente en erogaciones que propendan al logro de los
fines indicados en el Artículo 1°.
El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias
provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,
ingresará de acuerdo con lo que al respecto se disponga en cada
jurisdicción, debiéndose aplicar con la finalidad indicada en el
párrafo anterior.
IV - DE LOS PROCEDIMIENTOS, MEDIDAS PREVENTIVAS Y FACULTADES DE INSPECCION
ARTICULO 19. - Las infracciones
a esta Ley serán sancionadas por la autoridad sanitaria competente
previo sumario, con audiencia de prueba y defensa de los imputados. Las
constancias del acta labrada en forma, al tiempo de verificar la
infracción y en cuanto no sean enervadas por otros elementos de juicio,
podrán ser consideradas como plena prueba de la responsabilidad de los
imputados.
ARTICULO 20. - Toda resolución
que aplique sanciones podrá ser recurrida solamente por vía de
apelación ante la justicia competente, según sea el asiento de la
autoridad que dicte la resolución, la que actuará como tribunal de
única instancia. El recurso deberá interponerse y fundarse ante la
misma autoridad que imponga la sanción, dentro de los diez (10) días
hábiles de notificada y será concedido libremente y con efecto
suspensivo.
ARTICULO 21. - La falta de pago
de las multas aplicadas, hará exigible su cobro por ejecución fiscal,
constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de
la resolución condenatoria firme.
ARTICULO 22. - En cada
provincia, los procedimientos se ajustarán a lo que al respecto
resuelvan las autoridades competentes de cada jurisdicción, de modo
concordante con las disposiciones de este título.
ARTICULO 23. - Las autoridades
sanitarias a las que corresponde actuar de acuerdo a lo dispuesto en el
Artículo 2° de esta Ley, están facultadas para verificar su
cumplimiento y el de sus disposiciones reglamentarias mediante
inspecciones y/o pedidos de informes según estime pertinente. A tales
fines, sus funcionarios autorizados tendrán acceso a cualquier lugar
previsto en la presente Ley y podrán proceder a la intervención o
secuestro de elementos probatorios de su inobservancia. A esos efectos
podrán requerir el auxilio de la fuerza pública o solicitar orden de
allanamiento de los jueces competentes.
ARTICULO 24. - Quedan derogadas las Leyes Nros. 5.195, del 26 de setiembre de 1907 y su modificatoria 13.266, del 17 de setiembre de 1948.
V - DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 25. - El Poder
Ejecutivo reglamentará las disposiciones de esta ley con alcance
nacional, dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
ARTICULO 26. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
GALTIERI
Horacio M. Rodriguez Castells
Alfredo O. Saint Jean