Resolución
2023 (2011)
Aprobada por el Consejo de Seguridad
en su 6674a sesión, celebrada el 5 de diciembre de 2011
El Consejo de Seguridad,
Recordando sus anteriores
resoluciones y declaraciones de su Presidencia relativas a la situación
en Somalia y a la controversia sobre la frontera entre Djibouti y
Eritrea, en particular sus resoluciones 751 (1992), 1844 (2008), 1862
(2009), 1907 (2009), 1916 (2009), 1998 (2011) y 2002 (2011), y las
declaraciones de 18 de mayo de 2009 (S/PRST/2009/15), 9 de julio de
2009 (S/PRST/2009/19) y 12 de junio de 2008 (S/PRST/2008/20),
Reafirmando su respeto por la
soberanía, la integridad territorial, la independencia política y la
unidad de Somalia, Djibouti y Eritrea, respectivamente, y de todos los
demás Estados de la región,
Reiterando su pleno apoyo al
proceso de paz de Djibouti y la Carta Federal de Transición, que
constituyen el marco para lograr una solución política duradera en
Somalia, y acogiendo con beneplácito el Acuerdo de Kampala de 9 de
junio de 2011 y la hoja de ruta convenida el 6 de septiembre de 2011,
Exhortando a todos los Estados
de la región a que resuelvan sus controversias por medios pacíficos y
normalicen sus relaciones a fin de sentar las bases para una paz
duradera y una seguridad perdurable en el Cuerno de África, y alentando
a esos Estados a que presten la cooperación necesaria a la Unión
Africana en sus esfuerzos por resolver dichas controversias,
Reiterando su grave
preocupación por la controversia fronteriza entre Eritrea y Djibouti y
la importancia de resolverla, exhortando a Eritrea a que, de buena fe,
proceda con Djibouti, a aplicar escrupulosamente el Acuerdo del 6 de
junio de 2010, concertado bajo los auspicios de Qatar, a fin de
resolver la controversia fronteriza y consolidar la normalización de
sus relaciones, y acogiendo con beneplácito las actividades de
mediación de Qatar y la participación constante de los agentes
regionales, la Unión Africana y las Naciones Unidas,
Haciendo notar la carta del
Representante Permanente de Djibouti ante las Naciones Unidas de fecha
6 de octubre de 2011 (S/2011/617), por la que se informaba al
Secretario General de la fuga de dos prisioneros de guerra de Djibouti
de una cárcel de Eritrea, y observando que el Gobierno de Eritrea ha
negado hasta la fecha tener prisioneros de guerra de Djibouti,
Expresando grave preocupación
por las conclusiones del informe del Grupo de Supervisión para Somalia
y Eritrea de 18 de julio de 2011 (S/2011/433), en el sentido de que
Eritrea ha seguido proporcionando adiestramiento y apoyo político,
financiero y logístico a los grupos armados de la oposición, incluido
Al-Shabaab, que intentan socavar la paz, la seguridad y la estabilidad
en Somalia y en la región,
Condenando el atentado
terrorista planeado para enero de 2011, cuya finalidad era desbaratar
la Cumbre de la Unión Africana en Addis Abeba, como se expone en las
conclusiones del informe del Grupo de Supervisión para Somalia y
Eritrea,
Tomando nota de la decisión de
la Asamblea de Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión Africana
celebrada en enero de 2010 y del comunicado del Consejo de Paz y
Seguridad de la Unión Africana reunido el 8 de enero de 2010, en el que
se acogía con beneplácito la aprobación por el Consejo de Seguridad de
las Naciones Unidas el 23 de diciembre de 2009 de la resolución 1907
(2009), en la que se imponen sanciones a Eritrea por, entre otras
cosas, proporcionar asistencia política, financiera y logística a los
grupos armados que intentan socavar la paz y la reconciliación en
Somalia y la estabilidad de la región; destacando la necesidad de que
se proceda enérgicamente a la aplicación efectiva de la resolución 1907
(2009), y expresando su intención de imponer sanciones selectivas a los
individuos y entidades que cumplan los criterios para la inclusión en
la lista enunciados en el párrafo 15 de la resolución 1907 (2009) y en
el párrafo 8 de la resolución 1844 (2008),
Haciendo notar la decisión del
18º período extraordinario de sesiones de la Asamblea de Jefes de
Estado y de Gobierno de la Autoridad Intergubernamental para el
Desarrollo, en la que se exhorta al Consejo de Seguridad a que adopte
medidas para asegurar que Eritrea desista de sus actividades de
desestabilización en el Cuerno de África,
Haciendo notar la carta de
Eritrea (S/2011/652), que incluye un documento por el que se responde
al informe del Grupo de Supervisión para Somalia y Eritrea,
Condenando enérgicamente
cualquier acto de Eritrea que pueda socavar la paz, la seguridad y la
estabilidad de la región, y exhortando a todos los Estados Miembros a
que cumplan plenamente las condiciones del embargo de armas impuesto
por el párrafo 5 de la resolución 733 (1992) y ampliado y modificado en
resoluciones posteriores,
Habiendo determinado que el
hecho de que Eritrea no cumpla plenamente lo dispuesto en las
resoluciones 1844 (2008), 1862 (2009), 1907 (2009), y sus actos que
socavan la paz y la reconciliación en Somalia y en la región del Cuerno
de África, así como la controversia entre Djibouti y Eritrea,
constituyen una amenaza para la paz y la seguridad internacionales,
Teniendo presente que la Carta
de las Naciones Unidas le confiere la responsabilidad primordial de
mantener la paz y la seguridad internacionales,
Actuando en virtud del
Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,
1. Condena las violaciones de
sus resoluciones 1907 (2009), 1862 (2009) y 1844 (2008) cometidas por
Eritrea al seguir prestando apoyo a los grupos armados de la oposición,
incluido Al-Shabaab, que intentan socavar la paz y la reconciliación en
Somalia y en la región;
2. Apoya el llamamiento de la
Unión Africana a Eritrea para que resuelva las controversias
fronterizas con sus vecinos, exhorta a las partes a que resuelvan sus
controversias por medios pacíficos, normalicen sus relaciones y
promuevan una paz duradera y una seguridad perdurable en el Cuerno de
África, y alienta a las partes a que presten la cooperación necesaria a
la Unión Africana en sus esfuerzos por resolver esas controversias;
3. Reitera que todos los
Estados Miembros, incluida Eritrea, deberán cumplir plenamente las
condiciones del embargo de armas impuesto por el párrafo 5 de la
resolución 733 (1992) y ampliado y modificado por resoluciones
posteriores;
4. Reitera que Eritrea deberá
cumplir plenamente lo dispuesto en la resolución 1907 (2009) sin mayor
demora y destaca la obligación de todos los Estados de respetar las
medidas impuestas por la resolución 1907 (2009);
5. Observa que Eritrea retiró
sus fuerzas después de que se emplazaran observadores de Qatar en las
zonas objeto de controversia a lo largo de la frontera con Djibouti,
exhorta a Eritrea a que colabore constructivamente con Djibouti para
resolver la controversia fronteriza y reafirma su intención de adoptar
más medidas selectivas contra quienes obstaculicen la aplicación de la
resolución 1862 (2009);
6. Exige que Eritrea facilite
información sobre los combatientes de Djibouti desaparecidos en combate
desde los enfrentamientos que tuvieron lugar del 10 al 12 de junio de
2008, para que los interesados puedan comprobar la presencia de los
prisioneros de guerra de Djibouti y las condiciones en que se
encuentran;
7. Exige que Eritrea ponga
fin a todos los esfuerzos directos o indirectos por desestabilizar
otros Estados, incluso mediante asistencia financiera, militar, de
inteligencia y no militar, como la provisión de centros de
adiestramiento, campamentos y otras instalaciones análogas para grupos
armados, pasaportes, gastos de sustento o facilitación de viajes;
8. Exhorta a todos los
Estados, en particular a los Estados de la región, a que, para asegurar
la aplicación estricta del embargo de armas decretado en los párrafos 5
y 6 de la resolución 1907 (2009), inspeccionen, según lo dispongan sus
autoridades y leyes nacionales y de manera acorde con el derecho
internacional, toda la carga destinada a Eritrea o procedente de
Eritrea que se encuentre en su territorio, incluidos los puertos de mar
y aeropuertos, cuando el Estado de que se trate tenga información que
dé motivos razonables para creer que la carga contiene artículos cuyo
suministro, venta, transferencia o exportación se prohíbe en los
párrafos 5 o 6 de la resolución 1907 (2009), y recuerda las
obligaciones enunciadas en los párrafos 8 y 9 de la resolución 1907
(2009) respecto del descubrimiento de artículos prohibidos en los
párrafos 5 o 6 de la resolución 1907 (2009) y en el párrafo 5 de la
resolución 733 (1992), con las ampliaciones y modificaciones hechas en
resoluciones posteriores;
9. Expresa su intención de
imponer sanciones selectivas a los individuos y entidades que cumplan
los criterios para la inclusión en la lista enunciados en el párrafo 15
de la resolución 1907 (2009) y en el párrafo 1 de la resolución 2002
(2011), y solicita al Comité que examine con carácter urgente las
propuestas de inclusión de nombres en la lista presentadas por los
Estados Miembros;
10. Condena la utilización por
el Gobierno de Eritrea del “impuesto de la diáspora” aplicado a los
eritreos en la diáspora para desestabilizar la región del Cuerno de
África o incumplir las resoluciones pertinentes, incluidas las
resoluciones 1844 (2008), 1862 (2009) y 1907 (2009), incluso con fines
como la adquisición de armas y material conexo para transferirlos a los
grupos armados de la oposición o la provisión de cualesquiera servicios
o transferencias financieras proporcionados directa o indirectamente a
esos grupos, como se indica en las conclusiones del Grupo de
Supervisión para Somalia y Eritrea presentadas en su informe de 18 de
julio de 2011 (S/2011/433), y decide que Eritrea deberá poner fin a
esas prácticas;
11. Decide que Eritrea deberá
dejar de utilizar la extorsión, las amenazas de violencia, el fraude y
otros medios ilícitos para recaudar impuestos fuera de Eritrea entre
sus nacionales u otros individuos de ascendencia eritrea, decide además
que los Estados deberán adoptar medidas apropiadas, de manera acorde
con el derecho internacional, para hacer rendir cuentas a los
individuos que en su territorio actúen, oficial o extraoficialmente, en
nombre del Gobierno de Eritrea o el Frente Popular para la Democracia y
la Justicia en contravención de las prohibiciones impuestas en este
párrafo y en la legislación de los Estados de que se trate, y exhorta a
los Estados a que emprendan las acciones oportunas de manera acorde con
su derecho interno y los instrumentos pertinentes del derecho
internacional, incluida la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares de 1963, para impedir que esos individuos faciliten nuevos
incumplimientos;
12. Expresa preocupación ante
la posibilidad de que el sector minero de Eritrea pueda utilizarse como
fuente financiera para desestabilizar la región del Cuerno de África,
como se indica en el informe final del Grupo de Supervisión
(S/2011/433), y exhorta a Eritrea a que muestre transparencia en sus
finanzas públicas, incluso mediante la cooperación con el Grupo de
Supervisión, a fin de demostrar que el producto de esas actividades
mineras no se utiliza para incumplir las resoluciones pertinentes,
incluidas las resoluciones 1844 (2008), 1862 (2009) y 1907 (2009) y la
presente resolución;
13. Decide que los Estados, a
fin de impedir que los fondos derivados del sector minero de Eritrea
contribuyan al incumplimiento de las resoluciones 1844 (2008), 1862
(2009) y 1907 (2009) o de la presente resolución, deberán adoptar
medidas apropiadas para promover la vigilancia por sus nacionales, las
personas sujetas a su jurisdicción y las empresas constituidas en su
territorio o sujetas a su jurisdicción que desarrollen actividades
comerciales en ese sector en Eritrea, incluso mediante la publicación
de directrices sobre la diligencia debida, y solicita a ese respecto al
Comité que, con la asistencia del Grupo de Supervisión, redacte
directrices para su uso optativo por los Estados Miembros;
14. Insta a todos los Estados
a que introduzcan directrices sobre la diligencia debida para impedir
el suministro de servicios financieros, incluidos servicios de seguros
o reaseguros, o la transferencia a su territorio, a través de él o
desde él, o a sus nacionales o por ellos, o a las entidades organizadas
con arreglo a sus leyes (incluidas las sucursales en el exterior) o por
ellas, o a las personas o instituciones financieras que se encuentren
en su territorio o por ellas, de cualquier activo o recurso financiero
o de otra índole cuando tales servicios, activos o recursos, incluidas
las nuevas inversiones en el sector extractivo, puedan contribuir al
incumplimiento por Eritrea de las resoluciones pertinentes, incluidas
las resoluciones 1844 (2008), 1862 (2009) y 1907 (2009) y la presente
resolución;
15. Exhorta a todos los
Estados a que informen al Consejo de Seguridad, en un plazo de 120
días, sobre las medidas que hayan adoptado para aplicar las
disposiciones de la presente resolución;
16. Decide ampliar nuevamente
el mandato del Grupo de Supervisión restablecido por la resolución 2002
(2011) para que vigile la aplicación de las medidas impuestas en la
presente resolución e informe al respecto, y para que realice las
tareas que se indican a continuación:
a) Ayudar al Comité a vigilar la aplicación de las medidas impuestas en
los párrafos 10, 11, 12, 13 y 14 supra, incluso presentando cualquier
información disponible sobre las violaciones;
b) Examinar cualquier información pertinente al párrafo 6 supra que
deba señalarse a la atención del Comité;
17. Insta a todos los
Estados, los órganos competentes de las Naciones Unidas y otras partes
interesadas a que cooperen plenamente con el Comité y el Grupo de
Supervisión, incluso suministrando toda la información de que dispongan
sobre la aplicación de las medidas decretadas en la resolución 1844
(2008), la resolución 1907 (2009) y la presente resolución, en
particular sobre los casos de incumplimiento;
18. Afirma que seguirá
examinando las acciones constantemente de Eritrea y estará dispuesto a
ajustar las medidas, e incluso a reforzarlas, modificarlas o
suprimirlas, a la luz del cumplimiento por Eritrea de las disposiciones
de las resoluciones 1844 (2008), 1862 (2009) y 1907 (2009) y de la
presente resolución;
19. Solicita al Secretario
General que lo informe, en un plazo de 180 días, sobre el cumplimiento
por Eritrea de las disposiciones de las resoluciones 1844 (2008), 1862
(2009) y 1907 (2009) y de la presente resolución;
20. Decide seguir ocupándose
de la cuestión.