SALUD PUBLICA
DECRETO N° 3.550
Apruébase la reglamentación de la Ley N° 22.585 con carácter nacional.
Bs. As., 31/10/840
VISTO que la Ley N° 22.585 establece normas para el control y su
posterior erradicación, prevención y lucha contra la enfermedad
paludismo, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 25 del texto legal aludido dispone que el Poder Ejecutivo reglamentará la ley con carácter nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase el
cuerpo de disposiciones adjunto que constituye la reglamentación de la
Ley N° 22.585, que como Anexo I forma parte integrante del presente
decreto.
Art. 2°.- Facúltase al
Ministerio de Salud y Acción Social para dictar las normas
complementarias, aclaratorias, o interpretativas que requiera la
aplicación del cuerpo de normas reglamentarias que se aprueba.
Art. 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacinal del Registro Oficial y archívese.
ALFONSIN
Aldo Neri
Antonio A. Tróccoli
ANEXO I
Artículo 1°.- La acción Nacional de Lucha y Vigilancia Antipalúdica en
áreas críticas de endemia residual y zonas de frontera, estará a cargo
del Ministerio de Salud y Accion Social en coordinación con las
autoridades sanitarias de las provincias señaladas en el Artículo 3°.
Artículo 2°.- Sin reglamentar.
Artículo 3°.- A los efectos de lo determinado por el Artículo 3° de la
ley, las acciones de lucha y vigilancia antipalúdica se ejecutarán en
las siguientes provincias comprometidas por esta patología: Corrientes,
Chaco, Formosa, Jujuy, Misiones, Salta y Tucumán. El Ministerio de
Salud y Acción Social, queda facultado para ampliar el número de
provincias comprometidas, cuando por motivos que puedan afectar la
salud de la población, así se lo considere conveniente u oportuno.
Artículo 4°.- A los fines de la notificación de casos comprobados o
sospechosos de paludismo, la misma deberá ser efectuada directamente a
los organismos sanitarios provinciales de epidemiología o por
intermedio del establecimiento asistencial más próximo, según modalidad
normatizada - por el Grupo B (B-16) de la Ley N° 15.465.
Artículo 5°.- Sin reglamentar.
Artículo 6°.- Sin reglamentar.
Artículo 7°.- A los fines del Artículo 7° de la Ley N° 22.585 todo
enfermo febril sospechoso deberá ser investigado por hematología
parasitoscópica (gota gruesa y extendido) en los establecimientos
asistenciales a que se hace referencia en el Artículo 8° de la citada
ley. La muestra tomada para dicho examen deberá remitirse en el envase
"Ad-hoc" provisto por el Programa de paludismo, vía postal libre de
porte, a algunos de los organismos citados en el Artículo 4° de la
presente reglamentación.
Artículo 8°.- Las obligaciones establecidas en el Artículo 8° de la ley
serán cumplidas por los establecimientos asistenciales oficiales y
privados de la complejidad que establezca la autoridad sanitaria
competente.
Artículo 9°.- Sin reglamentar.
Artículo 10.- Los certificados de los exámenes que se practiquen tanto
en establecimientos oficiales como privados tendrán una validez de
TREINTA (30) días independientemente de la causa por la que fueron
obtenidos y del resultado de los mismos.
Artículo 11.- A los fines del Artículo 11 en el Pasaporte Sanitario
aprobado mediante Resolución ex MSP y MA N° 571/83 y que integra el
Anexo I de dicha resolución, debe consignarse como "otros exámenes
exigidos por la Dirección Nacional de Sanidad de Fronteras y
Transporte", el resultado de investigación parasitoscópica para
paludismo (gota gruesa y extendido), certificada por autoridad
Provincial, Nacional o Internacional de erradicación de la Malaria.
Artículo 12.- Sin reglamentar
Artículo 13.- Los bancos de sangre, servicios de hemoterapia y
establecimientos públicos o privados de cualquier denominación de las
áreas determinadas por la autoridad sanitaria nacional, conforme lo
establece el Artículo 12 de la Ley N° 22.585, legalmente autorizados
para extraer o transfundir sangre humana o sus componentes, deberán
practicar los exámenes a que se refiere el Artículo 7° de la presente
reglamentación y observar los recaudos indispensables para evitar toda
posibilidad de transmitir la enfermedad palúdica por los elementos
transfundidos.
En los casos de detectar una muestra positiva, deberán comunicarlos a
la autoridad sanitaria competente, e informar de ello al dador con
claridad y arreglo a su nivel cultural y orientarlo debidamente para su
adecuado tratamiento. Cualquier resultado positivo dará lugar al
rechazo de la sangre la que solo podrá ser utilizada para la obtención
de fracciones de proteínas plasmáticas.
Artículo 14.- La autoridad sanitaria nacional a través del Programa de
Lucha contra el Paludismo, suministrará los medicamentos
específicamente antipalúdicos para su uso según las pautas normatizadas
en el citado programa.
Artículo 15.- Sin reglamentar
Artículo 16.- Sin reglamentar.
Artículo 17.- Sin reglamentar.
Artículo 18.- Sin reglamentar.
Artículo 19.- De las infracciones administrativas a las disposiciones
de la Ley N° 22.585 y a las normas reglamentarias que en su
consecuencia se dicten, la autoridad sanitaria nacional correrá vista
de las actuaciones al imputado por el término de cinco (5) días hábiles
a los fines de su defensa y ofrecimiento de prueba, acompañando la
documental. Sustanciada la prueba, se dictará la Resolucion en el plazo
de treinta (30) días hábiles.
Los plazos a que se refiere este Artículo son perentorios y
prorrogables solo por razones de distancia, computándose ésta en la
proporción de un (1) día por cada cien (100) kilómetros o fracción
excedente superior a cincuenta (50) kilómetros.
Artículo 20.- Sin reglamentar.
Artículo 21.- Sin reglamentar.
Artículo 22.- Sin reglamentar.
Artículo 23.- A los efectos de lo determinado por el Artículo 23 de la
Ley N° 22.585, los funcionarios técnicos y administrativos de la
autoridad sanitaria nacional podrán practicar inspecciones en cualquier
lugar de los previstos en la Ley N° 22.585 y en los establecimientos o
entidades que se dediquen a las actividades previstas en la misma,
debiendo proceder de la siguiente forma:
a) Para desarrollar su cometido los funcionarios tendrán acceso a toda
dependencia o establecimiento, cualquiera sea su carácter, incluyendo
las oficinas administrativas, aún cuando unas y otras radiquen en
lugares diferentes; esta facultad se ejercerá en horas hábiles de
trabjo.
b) Se cerciorarán si en el lugar o establecimiento visitado se ha dado
estricto cumplimiento a las disposiciones vigentes sobre la materia,
estando facultado también para examinar toda clase de documentación
relacionada con la actividad específica de que se trata.
c) Terminada la inspección, se levantará un acta por triplicado, con la
indicación del lugar, fecha y hora y se consignará todo lo observado,
pudiendo el interesado o su representante legal, hacer constar en ella
las alegaciones que crea conveniente. Igualmente podrán ser consignados
los testimonios de otras personas, así como copia o testimonio de
cualquier documento o parte de ellos.
El acta deberá ser firmada por todos los intervinientes y para el caso
que la persona que asistió al procedimiento se negare a firmar, el
funcionario recurrirá a personas que atestiguen la lectura de la misma
y la negativa a firmarla y, en caso de imposibilidad de este
procedimiento, dejará constancia en el acta de su lectura de la
negativa y de la imposibilidad de hallar testigos.
Una copia del acta quedará en poder del inspeccionado; el original y
una copia se elevarán en el plazo cuarenta y ocho (48) horas para la
iniciación del sumario correspondiente.