Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 3362

Impuesto sobre el Gas Oil y el Gas Licuado. Ley Nº 26.028 y sus modificaciones. Determinación e ingreso del gravamen. Régimen de anticipos. Resolución General Nº 1905. Su sustitución. Texto actualizado.

Bs. As., 7/8/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10072-139-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 1.905 estableció los requisitos, plazos y condiciones que deben observar los sujetos comprendidos en el Artículo 2° de la Ley Nº 26.028 y sus modificaciones, para determinar e ingresar el impuesto que recae sobre las importaciones y transferencias de gasoil y de gas licuado para uso automotor —en el caso de estaciones de carga para flotas cautivas—, así como un régimen de anticipos en concepto de pago a cuenta del gravamen que corresponda abonar al vencimiento del respectivo período fiscal.

Que la utilización de herramientas informáticas facilita el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes y responsables, por lo que resulta aconsejable posibilitar la determinación del impuesto a través de un servicio informático con acceso mediante “Clave Fiscal”.

Que como consecuencia de las adecuaciones efectuadas al texto de la citada resolución general, se hace necesario proceder a su sustitución a efectos de reunir en un solo cuerpo normativo la totalidad de los actos dispositivos relacionados con la materia.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia, así como de una guía temática.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 9° de la Ley Nº 26.028 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

TITULO I

SUJETOS COMPRENDIDOS, DETERMINACION DEL IMPUESTO Y DEMAS OBLIGACIONES

CAPITULO A - SUJETOS

Artículo 1° — Los sujetos comprendidos en el Artículo 2° de la Ley Nº 26.028 y sus modificaciones (1.1.), deberán observar las disposiciones que se establecen en la presente resolución general, a los fines de la determinación e ingreso del impuesto establecido en el Artículo 1° de la citada ley, que corresponde aplicar sobre:

a) Las transferencias a título oneroso o gratuito o importación de gasoil (1.2.).

b) Las transferencias de gas licuado para uso automotor, en el caso de estaciones de carga para flotas cautivas.

CAPITULO B - INSCRIPCION Y/O ALTA

Art. 2° — Los responsables indicados en el Artículo 1° —excepto los sujetos citados en el segundo párrafo del Artículo 2° de la Ley Nº 26.028 y sus modificaciones (2.1.)—, deberán solicitar la inscripción y/o alta para la determinación y pago del impuesto, a cuyo efecto cumplirán con las previsiones de la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias, presentando asimismo, cuando corresponda, la constancia que acredite la inscripción en el Registro de Empresas Petroleras de la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

A fin de solicitar el alta en el impuesto, los sujetos deberán ingresar al servicio “Sistema Registral”, disponible en el sitio “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante la “Clave Fiscal” obtenida conforme a lo previsto en la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y complementarias, acceder al “Registro Tributario” y seleccionar la opción “F 420/T Alta de Impuestos y/o Regímenes”.

CAPITULO C - DETERMINACION DEL IMPUESTO

Art. 3° — La determinación de la obligación tributaria se efectuará mensualmente ingresando al servicio denominado “Mis Aplicaciones WEB”, a través del cual se seleccionará el formulario “F. 146 IMPUESTO SOBRE EL GAS OIL, GAS LICUADO Y BIODIESEL”, que se encontrará disponible en el sitio “web” institucional.

El mencionado formulario —para cuya confección se deberán tener en cuenta las disposiciones contenidas en el Anexo II— se remitirá mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” institucional, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias.

A tales fines, los responsables utilizarán la respectiva “Clave Fiscal” con Nivel de Seguridad 2, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

CAPITULO D - PRESENTACION DE LA DECLARACION JURADA E INGRESO DEL SALDO DE IMPUESTO

Art. 4° — Establécese como fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada mensual y pago del saldo de impuesto resultante, el día 22 del mes inmediato siguiente al período que se declara.
Cuando dicha fecha coincida con día feriado o inhábil se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.

Art. 5° — Para tomar conocimiento del saldo a ingresar o del saldo a favor del contribuyente, se deberá acceder al sistema “Cuentas Tributarias”, utilizando la “Clave Fiscal” obtenida conforme a lo previsto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

A tal fin los contribuyentes y responsables —se encuentren obligados o no, al uso del sistema “Cuentas Tributarias”—, deberán seleccionar el menú “Cuenta Corriente”, opción “Estado de cumplimiento” y, en el caso de registrar saldo a ingresar, optar por el ícono “Generar VEP para la obligación”, el que permitirá acceder a la función “Estado de Cuentas - Subcuentas” para efectuar el pago de la obligación.

El ingreso del saldo de impuesto resultante de la declaración jurada mensual, así como de los intereses resarcitorios y multas, de corresponder, se efectuará conforme al procedimiento de transferencia electrónica de fondos, implementado por la Resolución General Nº 1.778, su modificatoria y complementarias, consignando los códigos que se indican a continuación:

IMPUESTOCONCEPTODESCRIPCIONSUBCONCEPTO
398019Saldo de declaración jurada019
398019Intereses resarcitorios051
398019Intereses capitalizables052
398019Intereses punitorios094
398019Multa108
398019Multa automática140

TITULO II

REGIMEN DE ANTICIPOS

CAPITULO A - SUJETOS ALCANZADOS. DETERMINACION DEL MONTO

Art. 6° — Los sujetos mencionados en el Artículo 1° de esta resolución general —excepto los sujetos citados en el segundo párrafo del Artículo 2° de la Ley Nº 26.028 y sus modificaciones— (6.1.), deberán ingresar anticipos en concepto de pago a cuenta del impuesto que corresponda abonar al vencimiento del respectivo período fiscal.

El monto de cada anticipo se determinará, según el período fiscal de que se trate, conforme al siguiente procedimiento:

a) Sobre el monto de impuesto determinado correspondiente al último mes calendario anterior a aquél al cual resulten imputables los anticipos, detraídos los montos de las notas de crédito por devoluciones de litros y de su correspondiente impuesto, emitidas en dicho período, se aplicarán los porcentajes que, para cada anticipo, se establecen en el Anexo III.

b) Del monto calculado conforme al inciso anterior, se deducirán las percepciones sufridas con motivo de la importación del combustible gravado, efectivamente ingresadas, y los pagos a cuenta imputables al período de liquidación de los anticipos (6.2.).

A los efectos del cómputo de las deducciones admitidas para la determinación del monto a ingresar en concepto de anticipos, los contribuyentes y responsables deberán observar el procedimiento dispuesto en el inciso c) del Artículo 10 de la presente.

CAPITULO B - INGRESO DE ANTICIPOS

Art. 7° — El ingreso del monto de los anticipos se realizará hasta los días del mes al cual correspondan, conforme a las fechas y porcentajes establecidos en el Anexo III y se efectuará de acuerdo con el procedimiento de transferencia electrónica de fondos, establecido por la Resolución General Nº 1.778, su modificatoria y complementarias, indicando los siguientes códigos:

IMPUESTO: 398CONCEPTO: 191SUBCONCEPTO: 191

Cuando alguna de las fechas de vencimiento fijadas coincida con un día feriado o inhábil, el vencimiento se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.

TITULO III

REGIMEN OPCIONAL DE ANTICIPOS

CAPITULO A - EJERCICIO DE LA OPCION

Art. 8° — Cuando los sujetos mencionados en el Artículo 1°, responsables obligados a ingresar anticipos de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 6° y 7°, consideren que la suma a ingresar en tal concepto superará el importe definitivo de la obligación del período fiscal al cual deba imputarse esa suma —neta de los conceptos deducibles de la base de cálculo de los anticipos—, podrán optar por efectuar los citados pagos a cuenta por un monto equivalente al resultante de la estimación que practiquen, conforme a las disposiciones del presente título.

CAPITULO B - MOMENTO PARA EL EJERCICIO DE LA OPCION

Art. 9° — La opción a que se refiere el artículo precedente podrá ejercerse a partir del primer anticipo de cada período fiscal.

La estimación deberá efectuarse conforme a la metodología de cálculo de los respectivos anticipos, según lo dispuesto en la presente, en lo referente a:

a) Base de cálculo que se proyecta.

b) Número de anticipos, de corresponder.

c) Alícuotas o porcentajes aplicables.

d) Fechas de vencimiento.

CAPITULO C - PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Art. 10. — A efectos de hacer uso de la opción dispuesta por este título, los responsables deberán observar el siguiente procedimiento:

a) Ingresar al sistema “Cuentas Tributarias” de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6° de la Resolución General Nº 2.463.

b) Seleccionar la transacción informática denominada “Reducción de Anticipos”, en la cual una vez indicado el impuesto y el período fiscal, se consignará el importe de la base de cálculo proyectada.

Dicha transacción emitirá un comprobante como acuse de recibo del ejercicio de la opción.

c) Presentar una nota en los términos de la Resolución General Nº 1.128 en la que se detallarán los importes y conceptos que integran la base de cálculo proyectada y la determinación de los anticipos a ingresar, exponiendo las razones que originan la disminución.

Se deberá indicar además si se trata de un sujeto importador no incluido en el inciso b) del Artículo 2° de la Ley 26.028 y sus modificaciones.

Cuando en la determinación de los anticipos se deduzcan percepciones y/o pagos a cuenta, conforme a lo previsto en el inciso b) del Artículo 6°, se deberán detallar también, respecto del anticipo, los siguientes datos:

1. Tipo de combustible (gas oil, gas licuado o biodiesel).

2. Fecha de vencimiento.

3. Monto determinado (conforme al Artículo 6°, inciso a).

4. Importe deducible en concepto de percepciones.

5. Importe deducible en concepto de pagos a cuenta.

6. Total a ingresar.

Dicha nota deberá estar firmada por el presidente, socio, representante legal o apoderado, debiendo estar suscripta, además, por contador público, y su firma, certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula.

Los papeles de trabajo utilizados en la estimación que motiva el ejercicio de la opción, deberán ser conservados en archivo a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.

d) Efectuar, en su caso, el pago del importe del anticipo que resulte de la estimación practicada.

Las obligaciones indicadas deberán cumplirse hasta la fecha de vencimiento fijada para el ingreso del anticipo en el cual se ejerce la opción.

Una vez realizada la transacción informática, la mencionada opción tendrá efecto a partir del primer anticipo que venza con posterioridad al ejercicio de la misma y tendrá validez sólo para ese período fiscal.

La transacción “Reducción de Anticipos” deberá ser utilizada por todos los contribuyentes y responsables que ejerzan dicha opción, se encuentren obligados o no al uso del sistema de “Cuentas Tributarias”.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, esta Administración Federal podrá requerir los elementos de valoración y documentación que estime necesarios a los fines de considerar la procedencia de la solicitud respectiva.

Art. 11. — La presentación indicada en el inciso c) del artículo anterior deberá efectuarse ante la dependencia de este Organismo que, para cada caso, se detalla a continuación:

a) En la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: los responsables que se encuentren bajo su jurisdicción.

b) En la dependencia que tenga a su cargo el control de las obligaciones: los demás responsables.

CAPITULO D - INGRESO DE ANTICIPOS. EFECTOS

Art. 12. — El ingreso de un anticipo en las condiciones previstas en este título implicará, automáticamente, el ejercicio de la opción con relación a todos los anticipos que deban imputarse a dicho período fiscal.

El importe ingresado en exceso, correspondiente a la diferencia entre los anticipos determinados de conformidad al régimen aplicable para  el respectivo tributo y los que se hubieran estimado, deberá imputarse a los anticipos a vencer y de subsistir un saldo, al monto del tributo que se determine en la correspondiente declaración jurada.

Si al momento de ejercerse la opción no se hubiera efectuado el ingreso de anticipos vencidos, aun cuando hubieran sido intimados por esta Administración Federal, deberán abonarse sobre la base de los importes determinados en ejercicio de la opción, con más los intereses previstos en el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, calculados sobre el importe que debiera haberse ingresado conforme al régimen correspondiente.

Art. 13. — Las diferencias a favor del Fisco que surjan entre las sumas ingresadas en uso de la opción, y las que hubieran debido pagarse por aplicación de los correspondientes porcentajes sobre el impuesto real del período fiscal al que los anticipos se refieren, o el monto que debió anticiparse de no haberse hecho uso de la opción, el que fuera menor, estarán sujetas al pago de los intereses resarcitorios previstos en el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

TITULO IV

IMPORTACIONES

CAPITULO A - PERCEPCION DEL IMPUESTO. MEDIOS DE PAGO

Art. 14. — Esta Administración Federal —Dirección General de Aduanas—, actuará como agente de percepción del impuesto sobre el gasoil y el gas licuado, en oportunidad de la oficialización de la destinación de importación para consumo del combustible gravado.

El ingreso respectivo se efectuará de acuerdo con los medios de pago previstos en el Sistema Informático MARIA (SIM), para el ingreso de los derechos y demás tributos que se determinen con motivo de la importación.

CAPITULO B - PAGO A CUENTA DEL TRIBUTO

Art. 15. — Los importadores incluidos en el “Registro de Empresas Petroleras”, sección “Empresas Importadoras y Comercializadoras”, podrán optar por efectuar el pago del impuesto correspondiente, de acuerdo con el régimen especial establecido por el Artículo 14 del Anexo del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones.

De optar por el mencionado régimen, la primera cuota será percibida al momento de oficializar la pertinente destinación.

Las restantes cuotas serán generadas automáticamente por el Sistema Informático MARIA (SIM) como liquidación manual (LMAN) automática, contemplando los vencimientos y/o porcentajes establecidos por el mencionado decreto.

El incumplimiento de pago de alguna de las cuotas, a los CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde el vencimiento de la obligación, producirá automáticamente y de pleno derecho la caducidad del plan de facilidades, en cuyo caso deberá efectuarse un único pago por la totalidad de lo adeudado, incluyendo los intereses que correspondan.

En el supuesto de no efectuarse el pago de la totalidad de lo adeudado, se procederá a la suspensión de la firma en el “Registro Especial Aduanero” y/o a la ejecución de la garantía presentada.

CAPITULO C - CONSTITUCION DE GARANTIA

Art. 16. — De ejercerse la opción indicada en el artículo anterior, se deberá simultáneamente constituir una garantía por el monto del pago a cuenta adeudado consistente en depósito de dinero en efectivo, aval bancario o depósito de Títulos de la Deuda Pública Nacional.

TITULO V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

CAPITULO A - TRANSGRESIONES. MONTO A INGRESAR

Art. 17. — Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de combustible gravado que no cuenten con la documentación que acredite que el producto ha tributado el respectivo impuesto, deberán ingresar el monto que corresponda, conforme al procedimiento de pago electrónico dispuesto por la Resolución General Nº 1.778, su modificatoria y complementarias, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de verificada la transgresión, consignando los códigos que se indican a continuación:

IMPUESTOCONCEPTODESCRIPCIONSUBCONCEPTO
398869Ajuste por tenencia sin respaldo documental869
398869Intereses resarcitorios051
398869Intereses capitalizables052
398869Intereses punitorios094
398869Multa108

TITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 18. — Las declaraciones juradas mensuales —originarias o rectificativas— que se presenten a partir de la entrada en vigencia de esta resolución general, deberán generarse mediante el procedimiento establecido en el primer párrafo del Artículo 3°.

Art. 19. — A efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia y la guía temática contenidas en los Anexos I y IV, respectivamente.

Art. 20. — Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de la presente y el formulario de declaración jurada Nº 146.

Art. 21. — Las disposiciones establecidas en esta resolución general resultarán de aplicación a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 22. — Déjase sin efecto a partir de la fecha indicada en el artículo anterior la Resolución General Nº 1.905, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.

Toda cita efectuada en normas vigentes a la Resolución General Nº 1.905, debe entenderse referida a la presente, para lo cual —cuando corresponda— deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.

Art. 23. — Derógase la Resolución General Nº 1.094.

Art. 24. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I

(Artículo 19)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°.

(1.1.) Son sujetos pasivos del impuesto:

a) Los que realicen la importación definitiva del combustible gravado.

b) Los que resulten sujetos en los términos de los incisos b) y c) del Artículo 3° de la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

c) Quienes no estando comprendidos en el inciso precedente, revendan el combustible que hubieren importado.

d) Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de combustible gravado que no cuenten con la documentación que acredite que el producto ha tributado el presente impuesto.

e) Los titulares de almacenamiento de combustibles para consumo privado, en el caso del gas licuado para uso automotor en estaciones de carga para flotas cautivas, respecto de quienes la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios dictará las disposiciones correspondientes.

(1.2.) También se encuentra alcanzado por el impuesto, el combustible consumido por el responsable —excepto el que se utilice en la elaboración de otros productos sujetos al mismo—, y las diferencias de inventario que determine esta Administración Federal, siempre que no pueda justificarse la diferencia por causas distintas a los supuestos de imposición, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 1° de la Ley Nº 26.028 y sus modificaciones.

Artículo 2°.

(2.1.) Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de combustible gravado que no cuenten con la documentación que acredite que el producto ha tributado el presente impuesto, serán responsables del ingreso del mismo sin perjuicio de las sanciones que legalmente les correspondan y de la responsabilidad de los demás sujetos intervinientes en la transgresión.

Artículo 6°.

(6.1.) Idem punto (2.1.).

(6.2.) Los sujetos definidos en el Artículo 2° de la Ley Nº 26.028 y sus modificaciones, podrán computar en la declaración jurada mensual, el monto del impuesto que les hubiera sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo, o que hubieran ingresado, en el momento de la importación del producto, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 8° de la citada ley.

ANEXO II

(Artículo 3°)

PAUTAS PARA LA CONFECCION DEL FORMULARIO
“F. 146 IMPUESTO SOBRE EL GASOIL, GAS LICUADO Y BIODIESEL”

A efectos de completar el formulario “F. 146 IMPUESTO SOBRE EL GASOIL, GAS LICUADO Y BIODIESEL” se deberán tener en cuenta las siguientes consideraciones:

a) En los campos “TRANSFERENCIAS”, “CONSUMO PROPIO” y “DIFERENCIA DE INVENTARIO” se consignará la cantidad de unidades de medida del respectivo producto, según el supuesto de que se trate, correspondiente al mes que se declara.

b) En el campo “SUBTOTAL” se visualizará la sumatoria de los campos detallados en el inciso anterior.

c) En el campo “SUMATORIAS DE BASES IMPONIBLES” se informará la sumatoria de los precios netos de venta que surjan de las facturas o documentos equivalentes, emitidas a operadores en régimen de reventa en planta de despacho, y de los precios netos promedios ponderados de las transferencias efectuadas por el responsable a otros sujetos, correspondientes a las unidades de medida declaradas en el período.

A tales fines se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 4° de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

d) En el campo “IMPUESTO DETERMINADO” se expondrá el importe que surja de aplicar la alícuota vigente a las sumas consignadas de acuerdo con el inciso anterior.

e) En el campo “Pago a Cuenta por Importaciones”, se incluirán las percepciones efectuadas por la Dirección General de Aduanas al momento de la importación del combustible gravado (*).

Dicho campo deberá ser informado hasta tanto el Sistema “Cuentas Tributarias” refleje la información suministrada por la Dirección General mencionada, la que podrá ser consultada a través del procedimiento establecido en el Artículo 5° de la presente.

f) El campo “Artículo 8° 2° párrafo de la ley” se cubrirá con el monto del impuesto que les hubiere sido liquidado y facturado por otros sujetos pasivos (*).

g) En el campo “Nota de crédito por devoluciones de litros y de impuesto” se informarán los montos de las notas de crédito emitidas, correspondientes al mes que se declara.

(*) Los sujetos definidos en el Artículo 2° de la Ley Nº 26.028 y sus modificaciones, podrán computar en la declaración jurada mensual, el monto del impuesto que les hubiera sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo, o que hubieran ingresado, en el momento de la importación del producto, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 8° de la citada ley.

ANEXO III

(Artículos 6° y 7°)

TABLA DE ANTICIPOS

FECHAS DE VENCIMIENTO Y PORCENTAJES


ANEXO IV

(Artículo 19)

GUIA TEMATICA

TITULO I

SUJETOS COMPRENDIDOS, DETERMINACION DEL IMPUESTO Y DEMAS OBLIGACIONES

CAPITULO A - SUJETOS

- Sujetos comprendidos y obligaciones a observar.Art. 1°

CAPITULO B - INSCRIPCION Y/O ALTA

 Ingreso mediante “Clave Fiscal”.Art. 2°


CAPITULO C - DETERMINACION DEL IMPUESTO

- Periodicidad. Utilización del servicio “Mis Aplicaciones WEB”.Art. 3°

CAPITULO D - PRESENTACION DE LA DECLARACION JURADA E INGRESO DEL SALDO DE IMPUESTO

- Vencimiento general.Art. 4°


- Ingreso del impuesto mediante transferencia electrónica de fondos.Art. 5°

TITULO II

REGIMEN DE ANTICIPOS

CAPITULO A - SUJETOS ALCANZADOS. DETERMINACION DEL MONTO

- Sujetos obligados al ingreso de anticipos. Procedimiento para el cálculo.Art. 6°

CAPITULO B - INGRESO DE ANTICIPOS

 Fechas de vencimiento, porcentajes y forma de ingreso.Art. 7°

TITULO III

REGIMEN OPCIONAL DE ANTICIPOS

CAPITULO A - EJERCICIO DE LA OPCION

- Régimen opcional de anticipos. Estimación de los montos.Art. 8°

CAPITULO B - MOMENTO PARA EL EJERCICIO DE LA OPCION

- Momento para el ejercicio de la opción. Metodología de cálculo.Art. 9°

CAPITULO C - PROCEDIMIENTO A SEGUIR

- Determinación de los anticipos. Procedimiento.Art. 10


- Presentación de la nota. Dependencia competente.Art. 11

CAPITULO D - INGRESO DE ANTICIPOS. EFECTOS

- Ingreso de los anticipos.Art. 12


- Diferencias a favor del Fisco. Pago de intereses resarcitorios.Art. 13

TITULO IV

IMPORTACIONES

CAPITULO A - PERCEPCION DEL IMPUESTO. MEDIOS DE PAGO

- Percepción del impuesto sobre el gasoil y el gas licuado. Sistema Informático MARIA (SIM).Art. 14

CAPITULO B - PAGO A CUENTA DEL TRIBUTO

- Opción de los importadores de efectuar el pago del impuesto según régimen especial del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.Art. 15

CAPITULO C - CONSTITUCION DE GARANTIA

- Tipos de garantía admisibles.Art. 16

TITULO V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

CAPITULO A - TRANSGRESIONES. MONTO A INGRESAR

- Ingreso del monto correspondiente por pago electrónico.Art. 17

TITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

- Generación de declaraciones juradas de períodos anteriores.Art. 18


- Notas aclaratorias y citas de textos legales y guía temática.Art. 19


- Aprobación de Anexos y formulario de declaración jurada Nº 146.Art. 20


- Vigencia.Art. 21


- Derogación de la Resolución General Nº 1.905. Efectos.Art. 22


- Resolución General Nº 1.094. Su derogación.Art. 23


- De forma.Art. 24

ANEXOS

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES.I


PAUTAS PARA LA CONFECCION DEL FORMULARIO “F. 146 IMPUESTO SOBRE EL GASOIL, GAS LICUADO Y BIODIESEL”.II


TABLA DE ANTICIPOS. FECHAS DE VENCIMIENTO Y PORCENTAJES.III


GUIA TEMATICA.IV