Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 3362
Impuesto sobre el Gas Oil y el Gas
Licuado. Ley Nº 26.028 y sus modificaciones. Determinación e ingreso
del gravamen. Régimen de anticipos. Resolución General Nº 1905. Su
sustitución. Texto actualizado.
Bs. As., 7/8/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10072-139-2011 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 1.905 estableció los requisitos, plazos y
condiciones que deben observar los sujetos comprendidos en el Artículo
2° de la Ley Nº 26.028 y sus modificaciones, para determinar e ingresar
el impuesto que recae sobre las importaciones y transferencias de
gasoil y de gas licuado para uso automotor —en el caso de estaciones de
carga para flotas cautivas—, así como un régimen de anticipos en
concepto de pago a cuenta del gravamen que corresponda abonar al
vencimiento del respectivo período fiscal.
Que la utilización de herramientas informáticas facilita el
cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los
contribuyentes y responsables, por lo que resulta aconsejable
posibilitar la determinación del impuesto a través de un servicio
informático con acceso mediante “Clave Fiscal”.
Que como consecuencia de las adecuaciones efectuadas al texto de la
citada resolución general, se hace necesario proceder a su sustitución
a efectos de reunir en un solo cuerpo normativo la totalidad de los
actos dispositivos relacionados con la materia.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se
considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de
textos legales con números de referencia, así como de una guía temática.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y de
Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales Impositiva y
de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 9° de la Ley Nº 26.028 y sus modificaciones y por el
Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
SUJETOS COMPRENDIDOS, DETERMINACION DEL IMPUESTO Y DEMAS OBLIGACIONES
CAPITULO A - SUJETOS
Artículo 1° — Los sujetos
comprendidos en el Artículo 2° de la Ley Nº 26.028 y sus modificaciones
(1.1.), deberán observar las disposiciones que se establecen en la
presente resolución general, a los fines de la determinación e ingreso
del impuesto establecido en el Artículo 1° de la citada ley, que
corresponde aplicar sobre:
a) Las transferencias a título oneroso o gratuito o importación de gasoil (1.2.).
b) Las transferencias de gas licuado para uso automotor, en el caso de estaciones de carga para flotas cautivas.
CAPITULO B - INSCRIPCION Y/O ALTA
Art. 2° — Los responsables
indicados en el Artículo 1° —excepto los sujetos citados en el segundo
párrafo del Artículo 2° de la Ley Nº 26.028 y sus modificaciones
(2.1.)—, deberán solicitar la inscripción y/o alta para la
determinación y pago del impuesto, a cuyo efecto cumplirán con las
previsiones de la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y
complementarias, presentando asimismo, cuando corresponda, la
constancia que acredite la inscripción en el Registro de Empresas
Petroleras de la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
A fin de solicitar el alta en el impuesto, los sujetos deberán ingresar
al servicio “Sistema Registral”, disponible en el sitio “web” del
Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante la “Clave Fiscal” obtenida
conforme a lo previsto en la Resolución General Nº 2.239, su
modificatoria y complementarias, acceder al “Registro Tributario” y
seleccionar la opción “F 420/T Alta de Impuestos y/o Regímenes”.
CAPITULO C - DETERMINACION DEL IMPUESTO
Art. 3° — La determinación de
la obligación tributaria se efectuará mensualmente ingresando al
servicio denominado “Mis Aplicaciones WEB”, a través del cual se
seleccionará el formulario “F. 146 IMPUESTO SOBRE EL GAS OIL, GAS
LICUADO Y BIODIESEL”, que se encontrará disponible en el sitio “web”
institucional.
El mencionado formulario —para cuya confección se deberán tener en
cuenta las disposiciones contenidas en el Anexo II— se remitirá
mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web”
institucional, conforme al procedimiento establecido por la Resolución
General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias.
A tales fines, los responsables utilizarán la respectiva “Clave Fiscal”
con Nivel de Seguridad 2, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la
Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
CAPITULO D - PRESENTACION DE LA DECLARACION JURADA E INGRESO DEL SALDO DE IMPUESTO
Art. 4° — Establécese como
fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada
mensual y pago del saldo de impuesto resultante, el día 22 del mes
inmediato siguiente al período que se declara.
Cuando dicha fecha coincida con día feriado o inhábil se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.
Art. 5° — Para tomar
conocimiento del saldo a ingresar o del saldo a favor del
contribuyente, se deberá acceder al sistema “Cuentas Tributarias”,
utilizando la “Clave Fiscal” obtenida conforme a lo previsto por la
Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
A tal fin los contribuyentes y responsables —se encuentren obligados o
no, al uso del sistema “Cuentas Tributarias”—, deberán seleccionar el
menú “Cuenta Corriente”, opción “Estado de cumplimiento” y, en el caso
de registrar saldo a ingresar, optar por el ícono “Generar VEP para la
obligación”, el que permitirá acceder a la función “Estado de Cuentas -
Subcuentas” para efectuar el pago de la obligación.
El ingreso del saldo de impuesto resultante de la declaración jurada
mensual, así como de los intereses resarcitorios y multas, de
corresponder, se efectuará conforme al procedimiento de transferencia
electrónica de fondos, implementado por la Resolución General Nº 1.778,
su modificatoria y complementarias, consignando los códigos que se
indican a continuación:
IMPUESTO | CONCEPTO | DESCRIPCION | SUBCONCEPTO |
398 | 019 | Saldo de declaración jurada | 019 |
398 | 019 | Intereses resarcitorios | 051 |
398 | 019 | Intereses capitalizables | 052 |
398 | 019 | Intereses punitorios | 094 |
398 | 019 | Multa | 108 |
398 | 019 | Multa automática | 140 |
TITULO II
REGIMEN DE ANTICIPOS
CAPITULO A - SUJETOS ALCANZADOS. DETERMINACION DEL MONTO
Art. 6° — Los sujetos
mencionados en el Artículo 1° de esta resolución general —excepto los
sujetos citados en el segundo párrafo del Artículo 2° de la Ley Nº
26.028 y sus modificaciones— (6.1.), deberán ingresar anticipos en
concepto de pago a cuenta del impuesto que corresponda abonar al
vencimiento del respectivo período fiscal.
El monto de cada anticipo se determinará, según el período fiscal de que se trate, conforme al siguiente procedimiento:
a) Sobre el monto de impuesto determinado correspondiente al último mes
calendario anterior a aquél al cual resulten imputables los anticipos,
detraídos los montos de las notas de crédito por devoluciones de litros
y de su correspondiente impuesto, emitidas en dicho período, se
aplicarán los porcentajes que, para cada anticipo, se establecen en el
Anexo III.
b) Del monto calculado conforme al inciso anterior, se deducirán las
percepciones sufridas con motivo de la importación del combustible
gravado, efectivamente ingresadas, y los pagos a cuenta imputables al
período de liquidación de los anticipos (6.2.).
A los efectos del cómputo de las deducciones admitidas para la
determinación del monto a ingresar en concepto de anticipos, los
contribuyentes y responsables deberán observar el procedimiento
dispuesto en el inciso c) del Artículo 10 de la presente.
CAPITULO B - INGRESO DE ANTICIPOS
Art. 7° — El ingreso del monto
de los anticipos se realizará hasta los días del mes al cual
correspondan, conforme a las fechas y porcentajes establecidos en el
Anexo III y se efectuará de acuerdo con el procedimiento de
transferencia electrónica de fondos, establecido por la Resolución
General Nº 1.778, su modificatoria y complementarias, indicando los
siguientes códigos:
IMPUESTO: 398 | CONCEPTO: 191 | SUBCONCEPTO: 191 |
Cuando alguna de las fechas de vencimiento fijadas coincida con un día
feriado o inhábil, el vencimiento se trasladará al primer día hábil
inmediato siguiente.
TITULO III
REGIMEN OPCIONAL DE ANTICIPOS
CAPITULO A - EJERCICIO DE LA OPCION
Art. 8° — Cuando los sujetos
mencionados en el Artículo 1°, responsables obligados a ingresar
anticipos de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 6° y 7°,
consideren que la suma a ingresar en tal concepto superará el importe
definitivo de la obligación del período fiscal al cual deba imputarse
esa suma —neta de los conceptos deducibles de la base de cálculo de los
anticipos—, podrán optar por efectuar los citados pagos a cuenta por un
monto equivalente al resultante de la estimación que practiquen,
conforme a las disposiciones del presente título.
CAPITULO B - MOMENTO PARA EL EJERCICIO DE LA OPCION
Art. 9° — La opción a que se refiere el artículo precedente podrá ejercerse a partir del primer anticipo de cada período fiscal.
La estimación deberá efectuarse conforme a la metodología de cálculo de
los respectivos anticipos, según lo dispuesto en la presente, en lo
referente a:
a) Base de cálculo que se proyecta.
b) Número de anticipos, de corresponder.
c) Alícuotas o porcentajes aplicables.
d) Fechas de vencimiento.
CAPITULO C - PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Art. 10. — A efectos de hacer uso de la opción dispuesta por este título, los responsables deberán observar el siguiente procedimiento:
a) Ingresar al sistema “Cuentas Tributarias” de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6° de la Resolución General Nº 2.463.
b) Seleccionar la transacción informática denominada “Reducción de
Anticipos”, en la cual una vez indicado el impuesto y el período
fiscal, se consignará el importe de la base de cálculo proyectada.
Dicha transacción emitirá un comprobante como acuse de recibo del ejercicio de la opción.
c) Presentar una nota en los términos de la Resolución General Nº 1.128
en la que se detallarán los importes y conceptos que integran la base
de cálculo proyectada y la determinación de los anticipos a ingresar,
exponiendo las razones que originan la disminución.
Se deberá indicar además si se trata de un sujeto importador no
incluido en el inciso b) del Artículo 2° de la Ley 26.028 y sus
modificaciones.
Cuando en la determinación de los anticipos se deduzcan percepciones
y/o pagos a cuenta, conforme a lo previsto en el inciso b) del Artículo
6°, se deberán detallar también, respecto del anticipo, los siguientes
datos:
1. Tipo de combustible (gas oil, gas licuado o biodiesel).
2. Fecha de vencimiento.
3. Monto determinado (conforme al Artículo 6°, inciso a).
4. Importe deducible en concepto de percepciones.
5. Importe deducible en concepto de pagos a cuenta.
6. Total a ingresar.
Dicha nota deberá estar firmada por el presidente, socio, representante
legal o apoderado, debiendo estar suscripta, además, por contador
público, y su firma, certificada por el consejo profesional o colegio
que rija la matrícula.
Los papeles de trabajo utilizados en la estimación que motiva el
ejercicio de la opción, deberán ser conservados en archivo a
disposición del personal fiscalizador de este Organismo.
d) Efectuar, en su caso, el pago del importe del anticipo que resulte de la estimación practicada.
Las obligaciones indicadas deberán cumplirse hasta la fecha de
vencimiento fijada para el ingreso del anticipo en el cual se ejerce la
opción.
Una vez realizada la transacción informática, la mencionada opción
tendrá efecto a partir del primer anticipo que venza con posterioridad
al ejercicio de la misma y tendrá validez sólo para ese período fiscal.
La transacción “Reducción de Anticipos” deberá ser utilizada por todos
los contribuyentes y responsables que ejerzan dicha opción, se
encuentren obligados o no al uso del sistema de “Cuentas Tributarias”.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, esta Administración
Federal podrá requerir los elementos de valoración y documentación que
estime necesarios a los fines de considerar la procedencia de la
solicitud respectiva.
Art. 11. — La presentación
indicada en el inciso c) del artículo anterior deberá efectuarse ante
la dependencia de este Organismo que, para cada caso, se detalla a
continuación:
a) En la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: los responsables que se encuentren bajo su jurisdicción.
b) En la dependencia que tenga a su cargo el control de las obligaciones: los demás responsables.
CAPITULO D - INGRESO DE ANTICIPOS. EFECTOS
Art. 12. — El ingreso de un
anticipo en las condiciones previstas en este título implicará,
automáticamente, el ejercicio de la opción con relación a todos los
anticipos que deban imputarse a dicho período fiscal.
El importe ingresado en exceso, correspondiente a la diferencia entre
los anticipos determinados de conformidad al régimen aplicable
para el respectivo tributo y los que se hubieran estimado, deberá
imputarse a los anticipos a vencer y de subsistir un saldo, al monto
del tributo que se determine en la correspondiente declaración jurada.
Si al momento de ejercerse la opción no se hubiera efectuado el ingreso
de anticipos vencidos, aun cuando hubieran sido intimados por esta
Administración Federal, deberán abonarse sobre la base de los importes
determinados en ejercicio de la opción, con más los intereses previstos
en el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, calculados sobre el importe que debiera haberse
ingresado conforme al régimen correspondiente.
Art. 13. — Las diferencias a
favor del Fisco que surjan entre las sumas ingresadas en uso de la
opción, y las que hubieran debido pagarse por aplicación de los
correspondientes porcentajes sobre el impuesto real del período fiscal
al que los anticipos se refieren, o el monto que debió anticiparse de
no haberse hecho uso de la opción, el que fuera menor, estarán sujetas
al pago de los intereses resarcitorios previstos en el Artículo 37 de
la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
TITULO IV
IMPORTACIONES
CAPITULO A - PERCEPCION DEL IMPUESTO. MEDIOS DE PAGO
Art. 14. — Esta Administración
Federal —Dirección General de Aduanas—, actuará como agente de
percepción del impuesto sobre el gasoil y el gas licuado, en
oportunidad de la oficialización de la destinación de importación para
consumo del combustible gravado.
El ingreso respectivo se efectuará de acuerdo con los medios de pago
previstos en el Sistema Informático MARIA (SIM), para el ingreso de los
derechos y demás tributos que se determinen con motivo de la
importación.
CAPITULO B - PAGO A CUENTA DEL TRIBUTO
Art. 15. — Los importadores
incluidos en el “Registro de Empresas Petroleras”, sección “Empresas
Importadoras y Comercializadoras”, podrán optar por efectuar el pago
del impuesto correspondiente, de acuerdo con el régimen especial
establecido por el Artículo 14 del Anexo del Decreto Nº 74 del 22 de
enero de 1998 y sus modificaciones.
De optar por el mencionado régimen, la primera cuota será percibida al momento de oficializar la pertinente destinación.
Las restantes cuotas serán generadas automáticamente por el Sistema
Informático MARIA (SIM) como liquidación manual (LMAN) automática,
contemplando los vencimientos y/o porcentajes establecidos por el
mencionado decreto.
El incumplimiento de pago de alguna de las cuotas, a los CINCO (5) días
hábiles administrativos contados desde el vencimiento de la obligación,
producirá automáticamente y de pleno derecho la caducidad del plan de
facilidades, en cuyo caso deberá efectuarse un único pago por la
totalidad de lo adeudado, incluyendo los intereses que correspondan.
En el supuesto de no efectuarse el pago de la totalidad de lo adeudado,
se procederá a la suspensión de la firma en el “Registro Especial
Aduanero” y/o a la ejecución de la garantía presentada.
CAPITULO C - CONSTITUCION DE GARANTIA
Art. 16. — De ejercerse la
opción indicada en el artículo anterior, se deberá simultáneamente
constituir una garantía por el monto del pago a cuenta adeudado
consistente en depósito de dinero en efectivo, aval bancario o depósito
de Títulos de la Deuda Pública Nacional.
TITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPITULO A - TRANSGRESIONES. MONTO A INGRESAR
Art. 17. — Los transportistas,
depositarios, poseedores o tenedores de combustible gravado que no
cuenten con la documentación que acredite que el producto ha tributado
el respectivo impuesto, deberán ingresar el monto que corresponda,
conforme al procedimiento de pago electrónico dispuesto por la
Resolución General Nº 1.778, su modificatoria y complementarias, dentro
de los CINCO (5) días hábiles administrativos de verificada la
transgresión, consignando los códigos que se indican a continuación:
IMPUESTO | CONCEPTO | DESCRIPCION | SUBCONCEPTO |
398 | 869 | Ajuste por tenencia sin respaldo documental | 869 |
398 | 869 | Intereses resarcitorios | 051 |
398 | 869 | Intereses capitalizables | 052 |
398 | 869 | Intereses punitorios | 094 |
398 | 869 | Multa | 108 |
TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 18. — Las declaraciones
juradas mensuales —originarias o rectificativas— que se presenten a
partir de la entrada en vigencia de esta resolución general, deberán
generarse mediante el procedimiento establecido en el primer párrafo
del Artículo 3°.
Art. 19. — A efectos de la
interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse,
asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales, con números
de referencia y la guía temática contenidas en los Anexos I y IV,
respectivamente.
Art. 20. — Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de la presente y el formulario de declaración jurada Nº 146.
Art. 21. — Las disposiciones
establecidas en esta resolución general resultarán de aplicación a
partir del primer día del mes inmediato siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 22. — Déjase sin efecto a
partir de la fecha indicada en el artículo anterior la Resolución
General Nº 1.905, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y
situaciones acaecidos durante su vigencia.
Toda cita efectuada en normas vigentes a la Resolución General Nº
1.905, debe entenderse referida a la presente, para lo cual —cuando
corresponda— deberán considerarse las adecuaciones normativas
aplicables en cada caso.
Art. 23. — Derógase la Resolución General Nº 1.094.
Art. 24. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I
(Artículo 19)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Son sujetos pasivos del impuesto:
a) Los que realicen la importación definitiva del combustible gravado.
b) Los que resulten sujetos en los términos de los incisos b) y c) del
Artículo 3° de la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
c) Quienes no estando comprendidos en el inciso precedente, revendan el combustible que hubieren importado.
d) Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de
combustible gravado que no cuenten con la documentación que acredite
que el producto ha tributado el presente impuesto.
e) Los titulares de almacenamiento de combustibles para consumo
privado, en el caso del gas licuado para uso automotor en estaciones de
carga para flotas cautivas, respecto de quienes la Secretaría de
Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios dictará las disposiciones correspondientes.
(1.2.) También se encuentra alcanzado por el impuesto, el combustible
consumido por el responsable —excepto el que se utilice en la
elaboración de otros productos sujetos al mismo—, y las diferencias de
inventario que determine esta Administración Federal, siempre que no
pueda justificarse la diferencia por causas distintas a los supuestos
de imposición, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del
Artículo 1° de la Ley Nº 26.028 y sus modificaciones.
Artículo 2°.
(2.1.) Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de
combustible gravado que no cuenten con la documentación que acredite
que el producto ha tributado el presente impuesto, serán responsables
del ingreso del mismo sin perjuicio de las sanciones que legalmente les
correspondan y de la responsabilidad de los demás sujetos
intervinientes en la transgresión.
Artículo 6°.
(6.1.) Idem punto (2.1.).
(6.2.) Los sujetos definidos en el Artículo 2° de la Ley Nº 26.028 y
sus modificaciones, podrán computar en la declaración jurada mensual,
el monto del impuesto que les hubiera sido liquidado y facturado por
otro sujeto pasivo, o que hubieran ingresado, en el momento de la
importación del producto, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 8°
de la citada ley.
ANEXO II
(Artículo 3°)
PAUTAS PARA LA CONFECCION DEL FORMULARIO
“F. 146 IMPUESTO SOBRE EL GASOIL, GAS LICUADO Y BIODIESEL”
A efectos de completar el formulario “F. 146 IMPUESTO SOBRE EL GASOIL,
GAS LICUADO Y BIODIESEL” se deberán tener en cuenta las siguientes
consideraciones:
a) En los campos “TRANSFERENCIAS”, “CONSUMO PROPIO” y “DIFERENCIA DE
INVENTARIO” se consignará la cantidad de unidades de medida del
respectivo producto, según el supuesto de que se trate, correspondiente
al mes que se declara.
b) En el campo “SUBTOTAL” se visualizará la sumatoria de los campos detallados en el inciso anterior.
c) En el campo “SUMATORIAS DE BASES IMPONIBLES” se informará la
sumatoria de los precios netos de venta que surjan de las facturas o
documentos equivalentes, emitidas a operadores en régimen de reventa en
planta de despacho, y de los precios netos promedios ponderados de las
transferencias efectuadas por el responsable a otros sujetos,
correspondientes a las unidades de medida declaradas en el período.
A tales fines se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo sin
número incorporado a continuación del Artículo 4° de la Ley Nº 23.966,
Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
d) En el campo “IMPUESTO DETERMINADO” se expondrá el importe que surja
de aplicar la alícuota vigente a las sumas consignadas de acuerdo con
el inciso anterior.
e) En el campo “Pago a Cuenta por Importaciones”, se incluirán las
percepciones efectuadas por la Dirección General de Aduanas al momento
de la importación del combustible gravado (*).
Dicho campo deberá ser informado hasta tanto el Sistema “Cuentas
Tributarias” refleje la información suministrada por la Dirección
General mencionada, la que podrá ser consultada a través del
procedimiento establecido en el Artículo 5° de la presente.
f) El campo “Artículo 8° 2° párrafo de la ley” se cubrirá con el monto
del impuesto que les hubiere sido liquidado y facturado por otros
sujetos pasivos (*).
g) En el campo “Nota de crédito por devoluciones de litros y de
impuesto” se informarán los montos de las notas de crédito emitidas,
correspondientes al mes que se declara.
(*) Los sujetos definidos en el Artículo 2° de la Ley Nº 26.028
y sus modificaciones, podrán computar en la declaración jurada mensual,
el monto del impuesto que les hubiera sido liquidado y facturado por
otro sujeto pasivo, o que hubieran ingresado, en el momento de la
importación del producto, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 8°
de la citada ley.
ANEXO III
(Artículos 6° y 7°)
TABLA DE ANTICIPOS
FECHAS DE VENCIMIENTO Y PORCENTAJES
ANEXO IV
(Artículo 19)
GUIA TEMATICA
TITULO I
SUJETOS COMPRENDIDOS, DETERMINACION DEL IMPUESTO Y DEMAS OBLIGACIONES
CAPITULO A - SUJETOS
- Sujetos comprendidos y obligaciones a observar. | Art. 1° |
CAPITULO B - INSCRIPCION Y/O ALTA
Ingreso mediante “Clave Fiscal”. | Art. 2° |
CAPITULO C - DETERMINACION DEL IMPUESTO
- Periodicidad. Utilización del servicio “Mis Aplicaciones WEB”. | Art. 3° |
CAPITULO D - PRESENTACION DE LA DECLARACION JURADA E INGRESO DEL SALDO DE IMPUESTO
- Vencimiento general. | Art. 4° |
|
|
- Ingreso del impuesto mediante transferencia electrónica de fondos. | Art. 5° |
TITULO II
REGIMEN DE ANTICIPOS
CAPITULO A - SUJETOS ALCANZADOS. DETERMINACION DEL MONTO
- Sujetos obligados al ingreso de anticipos. Procedimiento para el cálculo. | Art. 6° |
CAPITULO B - INGRESO DE ANTICIPOS
Fechas de vencimiento, porcentajes y forma de ingreso. | Art. 7° |
TITULO III
REGIMEN OPCIONAL DE ANTICIPOS
CAPITULO A - EJERCICIO DE LA OPCION
- Régimen opcional de anticipos. Estimación de los montos. | Art. 8° |
CAPITULO B - MOMENTO PARA EL EJERCICIO DE LA OPCION
- Momento para el ejercicio de la opción. Metodología de cálculo. | Art. 9° |
CAPITULO C - PROCEDIMIENTO A SEGUIR
- Determinación de los anticipos. Procedimiento. | Art. 10 |
|
|
- Presentación de la nota. Dependencia competente. | Art. 11 |
CAPITULO D - INGRESO DE ANTICIPOS. EFECTOS
- Ingreso de los anticipos. | Art. 12 |
|
|
- Diferencias a favor del Fisco. Pago de intereses resarcitorios. | Art. 13 |
TITULO IV
IMPORTACIONES
CAPITULO A - PERCEPCION DEL IMPUESTO. MEDIOS DE PAGO
- Percepción del impuesto sobre el gasoil y el gas licuado. Sistema Informático MARIA (SIM). | Art. 14 |
CAPITULO B - PAGO A CUENTA DEL TRIBUTO
-
Opción de los importadores de efectuar el pago del impuesto según
régimen especial del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones. | Art. 15 |
CAPITULO C - CONSTITUCION DE GARANTIA
- Tipos de garantía admisibles. | Art. 16 |
TITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPITULO A - TRANSGRESIONES. MONTO A INGRESAR
- Ingreso del monto correspondiente por pago electrónico. | Art. 17 |
TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
- Generación de declaraciones juradas de períodos anteriores. | Art. 18 |
|
|
- Notas aclaratorias y citas de textos legales y guía temática. | Art. 19 |
|
|
- Aprobación de Anexos y formulario de declaración jurada Nº 146. | Art. 20 |
|
|
- Vigencia. | Art. 21 |
|
|
- Derogación de la Resolución General Nº 1.905. Efectos. | Art. 22 |
|
|
- Resolución General Nº 1.094. Su derogación. | Art. 23 |
|
|
- De forma. | Art. 24 |
ANEXOS
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES. | I |
|
|
PAUTAS PARA LA CONFECCION DEL FORMULARIO “F. 146 IMPUESTO SOBRE EL GASOIL, GAS LICUADO Y BIODIESEL”. | II |
|
|
TABLA DE ANTICIPOS. FECHAS DE VENCIMIENTO Y PORCENTAJES. | III |
|
|
GUIA TEMATICA. | IV |