MINISTERIO DE SALUD
SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
Disposición Nº 4788/2012
Bs. As., 15/8/2012
VISTO la Ley Nº 16.463, sus Decretos Reglamentarios Nros. 9763/64,
150/92 (T.O.1993), las Disposiciones (ANMAT) Nros. 6677/10, 3185/99 y
complementarias, 5040/06 modificada por las Disposiciones (ANMAT) Nros.
1746/07, 556/09, 758/09, 4132/12, 4133/12, 4326/12, la Clasificación
Biofarmacéutica y el Expediente Nº 1-47-1110-217/10-1 del registro de
esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología
Médica, y
CONSIDERANDO:
Que la aplicación de las aludidas normas tiene como finalidad última la
protección de la salud de la población, mediante la adopción de un
modelo fiscalizador de gestión, que sin perjuicio de la lectura
objetiva de información calificada, destine los mayores esfuerzos a
garantizar la eficacia, seguridad y calidad de los productos que
aquella consume.
Que por Disposición (ANMAT) Nº 3185/99, se establecieron las exigencias
de estudios de biodisponibilidad/bioequivalencia entre productos, y se
adoptó el criterio para su implementación gradual de acuerdo al riesgo
sanitario de su ingrediente farmacéutico activo (IFA).
Que en la misma Disposición se estableció un cronograma operativo para
la presentación de estudios de bioequivalencia de medicamentos que
contengan IFAs de alto riesgo sanitario.
Que la aplicación efectiva de la Disposición (ANMAT) Nº 3185/99 ha
permitido el desarrollo, ejecución y evaluación de los resultados de
los estudios de bioequivalencia entre medicamentos, que las empresas
titulares de certificados de especialidades medicinales han presentado
ante esta Administración.
Que en el ámbito del Observatorio ANMAT creado por Disposición 907/11,
en el Foro con Hospitales Públicos Psiquiátricos, se estableció la
necesidad del requerimiento de estudios de bioequivalencia a las
especialidades medicinales que contengan IFAs con actividad
antipsicótica, a saber: Clozapina, Haloperidol (oral), Olanzapina,
Quetiapina y Risperidona.
Que asimismo, como resultado de los Foros realizados con el sector
académico y con farmacéuticos de hospitales, surgió la necesidad de
exigir estudios de bioequivalencia a las especialidades medicinales que
contengan el ingrediente farmacéutico activo Acenocumarol.
Que asimismo y en razón de sus características farmacocinéticas,
deviene necesario incorporar al cronograma de exigencia de estudios de
bioequivalencia a las especialidades medicinales que contengan el
ingrediente farmacéutico activo inmunosupresor Azatioprina.
Que la experiencia recogida en este proceso, posibilita continuar con
el desarrollo del proceso de gradualidad, teniendo siempre en cuenta el
riesgo sanitario, de conformidad a los criterios establecidos en la
disposición ANMAT Nº 3185/99, complementada por su similar Nº 4326/12.
Que el advenimiento de la Clasificación Biofarmacéutica ha resultado un adelanto en el entorno de la bioequivalencia.
Que la mencionada clasificación se basa en la solubilidad y
permeabilidad del ingrediente farmacéutico activo y en el tiempo de
disolución de la forma farmacéutica sólida oral.
Que esta ANMAT, mediante la Disposición Nº 758/09, adoptó los criterios
de dicha clasificación, estableciendo que sólo los IFAs pertenecientes
a las categorías I y III son pasibles de ser exceptuados de la
realización de estudios de bioequivalencia.
Que el documento de la Organización Mundial de la Salud (OMS)
denominado “Serie de Informes Técnicos” Nº 937, del año 2006, en su
Anexo 8, establece qué ingredientes farmacéuticos activos de la lista
de Medicamentos Esenciales de la OMS, no son pasibles de bioexenciones.
Que corresponde establecer la obligatoriedad de la realización de los
estudios de bioequivalencia para los productos encuadrados en las
condiciones antedichas y un cronograma específico para la presentación
de los protocolos, la recepción de los resultados y su análisis en los
términos de las Disposiciones ANMAT Nros. 5040/06, 1746/07, 758/09 y
4133/12, para aquellas especialidades ya registradas y comercializadas,
para las que se encuentren en proceso de solicitud de registro, y para
las registradas y no comercializadas.
Que mediante las Disposiciones (ANMAT) Nros. 3185/99 y 5040/06 y su
modificatoria Nº 1746/07, se han establecido los requerimientos
técnicos y metodológicos para la adecuada realización de los estudios
in vivo.
Que la Disposición (ANMAT) Nº 758/09 estableció las condiciones por las
cuales las formulaciones proporcionalmente similares al producto
multifuente que ha probado ser bioequivalente al producto comparador de
referencia, puedan demostrar su equivalencia mediante estudios in vitro.
Que asimismo cabe destacar que por Disposición ANMAT Nº 556/09 se
aprobó la guía para aplicar en los cambios de escala y cambios
posteriores al registro de medicamentos sujetos a demostración de
bioequivalencia.
Que la Comisión Asesora “ad honorem” en temas de Bioequivalencia y
Biodisponibilidad, el Instituto Nacional de Medicamentos y la Dirección
de Asuntos Jurídicos, han tomado intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1490/92 y 425/10.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:
ARTICULO 1º — Incorpóranse a las exigencias de realización de estudios
de Bioequivalencia/Biodisponibilidad, establecidas por Disposición
(ANMAT) Nº 3185/99, a los ingredientes farmacéuticos activos que
figuran en el Anexo I de la presente disposición, que forma parte
integrante de la misma.
ARTICULO 2º — Establécese el cronograma de presentación de solicitud de
autorización para realizar estudios de Bioequivalencia, al obrante en
el Anexo II de la presente disposición que forma parte integrante de la
misma.
ARTICULO 3º — Establécense los productos de referencia para las
especialidades medicinales que contengan ingredientes farmacéuticos
activos cuyos estudios de Bioequivalencia deben realizarse durante el
período comprendido entre el 01/09/12 y 31/08/13, los cuales obran en
el Anexo III que forma parte integrante de la presente Disposición.
ARTICULO 4º — Los titulares de especialidades medicinales seleccionadas
como producto de referencia, deberán aportar la información de los
estudios de Fase I de biodisponibilidad.
ARTICULO 5º — Los laboratorios titulares de especialidades medicinales
que contengan entre sus ingredientes farmacéuticos activos los
mencionados en el Anexo I, deberán presentar los protocolos para la
realización de los estudios de equivalencia in vivo durante los
períodos establecidos para cada caso en particular, según lo
establecido en el Anexo II de la presente Disposición. En caso de
incumplimiento y sin necesidad de intimación previa, esta
Administración procederá a suspender la comercialización de la
especialidad medicinal involucrada, teniendo en consideración para ello
los aspectos de salud pública involucrados.
ARTICULO 6º — Los resultados de los estudios de bioequivalencia de las
mencionadas especialidades medicinales, que respondan a los criterios
de aceptación establecidos en la normativa vigente, deberán ser
presentados en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días corridos,
contados desde la notificación de la aprobación de los respectivos
protocolos. Vencido dicho plazo, sin mediar la presentación de los
resultados o cuando los mismos no hayan demostrado bioequivalencia con
el producto de referencia, se procederá, sin necesidad de intimación
previa, a la suspensión de la comercialización de las especialidades
medicinales involucradas, cuando consideraciones de salud pública así
lo ameriten.
ARTICULO 7º — Los laboratorios titulares de especialidades medicinales
comercializadas o a comercializarse que contengan alguno de los
ingredientes farmacéuticos activos mencionados en el Anexo I de la
presente disposición deberán realizar la presentación correspondiente a
la bioexención para las diferentes dosis en los términos indicados en
la Disposición (ANMAT) Nº 758/09 en un plazo no mayor de 6 meses
posteriores a la aprobación de los resultados del estudio de
bioequivalencia para una sola de las dosis que será, usualmente, la
mayor.
ARTICULO 8º — No se autorizará la comercialización, bajo cualquier
modalidad, de aquellas especialidades medicinales que contengan alguno
de los ingredientes farmacéuticos activos mencionados en el Anexo I de
la presente Disposición, y que no se encuentren comercializadas al
momento del inicio del plazo que en cada caso se indica en su Anexo II,
hasta tanto demuestre su bioequivalencia con el producto de referencia.
ARTICULO 9º — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la
presente disposición hará pasible a los infractores de las sanciones
previstas en la Ley Nº 16.463 y el Decreto Nº 341/92, sin perjuicio de
las demás acciones que pudieran corresponder.
ARTICULO 10. — La presente Disposición entrará en vigencia a partir del
día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 11. — Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación. Notifíquese a las Cámaras de
Especialidades Medicinales (CILFA, CAEMe, COOPERALA, CAPGEN, CAPEMVeL,
SAFYBI), Confederación Médica de la República Argentina (COMRA) y la
Confederación Farmacéutica Argentina (COFA), y demás entidades
representativas del sector. Dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para publicación. Cumplido archívese PERMANENTE. — Dr. CARLOS
A. CHIALE, Interventor, A.N.M.A.T.
ANEXO I
INGREDIENTES FARMACEUTICOS ACTIVOS CON
LOS QUE DEBEN REALIZARSE ESTUDIOS DE BIOEQUIVALENCIA DE ACUERDO A LO
ESTABLECIDO EN LAS DISPOSICIONES (ANMAT) Nº 5040/06 y 1746/07.
ATORVASTATINA
AZATIOPRINA
ACENOCUMAROL
AZITROMICINA
CABERGOLINA
CANDESARTAN
CARVEDILOL
CEFIXIMA
CLOPIDOGREL
CLOZAPINA
ERITROMICINA
ESPIRONOLACTONA
EZETIMIBE
FUROSEMIDA
GLIBENCLAMIDA
GLIMEPIRIDA
GLIPIZIDA
HALOPERIDOL
HIDROCLOROTIAZIDA
IRBESARTAN
LEVETIRACETAM
LEVOTIROXINA
NIFEDIPINA
NITROFURANTOINA
OLANZAPINA
PIOGLITAZONA
QUETIAPINA
RIFAMPICINA
RIFAMPICINA + ASOCIACIONES
RISPERIDONA
SIMVASTATINA
VALSARTAN
ANEXO II
CRONOGRAMA DE PRESENTACION DE LOS ESTUDIOS DE BIOEQUIVALENCIA
PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 01/09/12 Y 31/08/13.
CLOZAPINA
HALOPERIDOL
OLANZAPINA
QUETIAPINA
RISPERIDONA
PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 01/01/13 Y 31/12/13.
ACENOCUMAROL
AZATIOPRINA
CABERGOLINA
CANDESARTAN
CLOPIDOGREL
ERITROMICINA
ESPIRONOLACTONA
FUROSEMIDA
HIDROCLOROTIAZIDA
IRBESARTAN
LEVETIRACETAM
RIFAMPICINA
VALSARTAN
PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 01/01/2014 Y 31/12/2014.
ATORVASTATINA
AZITROMICINA
CARVEDILOL
CEFIXIMA
EZETIMIBE
GLIBENCLAMIDA
GLIMEPIRIDA
GLIPIZIDA
LEVOTIROXINA
NIFEDIPINA
NITROFURANTOINA
PIOGLITAZONA
RIFAMPICINA + ASOCIACIONES
SIMVASTATINA
ANEXO III
PRODUCTO DE REFERENCIA PARA LOS ESTUDIOS DE BIOEQUIVALENCIA
PERIODO 2012
IFA | PRODUCTO DE REFERENCIA | FORMA FARMACEUTICA | CERTIFICADO | ELABORADOR |
LAPENAX/ CLOZAPINA 25 y 100 mg | NOVARTIS ARGENTINA SA | COMPRIMIDOS | 34562 | NOVARTIS PHAR5MACEUTICALS UK LIMITED, WIMBLEHURST ROAD, HORSHAM, WEST SUSSEX, RH 12 5AB, REINO UNIDO |
HALOPIDOL/ HALOPERIDOL | JANSSEN CILAG FARMACEUTICA S.A. | COMPRIMIDOS | 29573 | LUSOMEDICAMENTOSA
- SOCIEDADE TECNICA FARMACEUTICA S.A.: Estrada Consiglieri Pedroso 69 B
Queluz de Baixo, 2749-503 Bacarena Portugal. |
KEPPRA/LEVETIRACETAM (500 Y 1000) mg | GLAXOSMITHK LINE | COMPRIMIDOS RECUBIERTOS | 48625 | UCB S.A. - BELGICA |
ZYPREXA OLANZAPINA 2,5 | ELI LILLY | COMPRIMIDOS | 45908 | ELI
LILLY DEL CARIBE INC.CAROLINA, PUERTO RICO, ELI LILLY AND COMPANY
LTD-HAMPSHIRE - INGLATERRA, ALTERNATIVO: ELY LILLY DO BRASIL LTD - SAN
PABLO – REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL |
ZYPREXA/ OLANZAPINA 5 Y 10 | ELI LILLY | COMPRIMIDOS | 45908 | ELI
LILLY AND COMPANY LTD. HAMPSHIRE - INGLATERRA, ALTERNATIVO: ELI LILLY
DE BRASIL, AV. MORUMBI 8264. B. BROOKLIN SAO PAULO, REPUBUCA FEDERATIVA
DE BRASIL |
ZYPREXA ZYDIS/OLANZAPINA (5 y 10) mg | ELI LILLY | TABLETAS DE DISOLUCION INSTANTANEA | 45908 | CATALENT UK SWINDON ZIDIS ltd, FRANKLAND ROAD, BLAGROVE, SWINDON, WILSHIRE, REINO UNIDO |
ETIASEL XR/ QUETIAPINA ASTRAZENECA 50, 200, 300, 400 | ASTRAZENECA S.A. | COMPRIMIDOS | 54730 | ASTRAZENECA
UK LTD, SILK ROAD BUSINESS PARK, MACCLEDSFIELD, CHESHIRE, SK 10 2NA
GRAN BRETAÑA, o ASTRAZENECA PHARMACEUTICALS LP. 587OLD BALTIMORE PIKE,
NEWARK, DELAWARE 19702, EE.UU. |
RISPERDAL/ RISPERIDONA (0,25 Y 0,50) mg | JANSSEN CILAG FARMACEUTICA S.A. | COMPRIMIDOS | 42759 | JANSSEN
PHARMACEUTICA LLTD. TURNHOUTSEWE G30B 2340 - BEERSE - BELGICA,
JANSSEN-CILAG SPA, VIA C JANSSEN 404010 BORGO SAN MICHELE - ITALIA. |
RISPERDAL/ RISPERIDONA 1 mg | JANSSEN CILAG FARMACEUTICA S.A. | COMPRIMIDOS | 42759 | JANSSEN
CILAG SA de C;V;, Carretera Federal México 81,5, PUEBLA HUEJOTZINGO,
MEXICO. Alternativo: JANSSEN CILAG SPA VIA C. JANSSEN 04010- LATINA
BORGO SAN MICHELE - ITALIA. |
RISPERDAL/ RISPERIDONA (2, 3, 4) mg | JANSSEN CILAG FARMACEUTICA SA | COMPRIMIDOS | 42759 | JANSSEN CILAG SPA, VIAC. JANSSEN 04010- LATINA - BORGO SAN MICHELE - ITALIA. |
e. 22/08/2012 N° 86679/12 v. 22/08/2012