TRATADOS

LEY N° 328

Convencion Postal entre la República Argentina y la República de Chile.

Departamento de Relaciones Esteriores

Buenos Aires, Setiembre 24 de 1869.

Por cuanto:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso sancionan con fuerza de

ley:

Art. 1°- Apruébase la Convencion Postal celebrada en 9 de Julio del corriente año, entre el Plenipotenciario de la República Argentina y el de la República de Chile.

Art. 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á 21 de Setiembre de mi ochocientos sesenta y nueve.

ADOLFO ALSINA.- MANUEL QUINTANA.- Cárlos M. Saravia, Secretario del Senado.- Ramon B. Muñiz, Secretario de la Cámara de Diputados.

Por tanto.- Téngase por ley, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.

SARMIENTO.- Mariano Varela.

Convencion Postal entre la República Argentina y la República de Chile

La República Argentina y la República de Chile, deseosos de fortificar sus relaciones de amistad  y de comercio, y de facilitar y de estender sus mútuas comunicaciones postales, han resuelto celebrar á este efecto una Convención, y han nombrado por sus Plenipotenciarios, á saber:

S.E. el Presidente de la República Argentina, al Sr. D. Felix Frias, su Enviado Estraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República de Chile.

S. E. el Presidente de la República de Chile, al Sr. D. Domingo Santa Maria.

Los cuales Plenipotenciarios, despues de haber canjeado sus respectivos plenos poderes; y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Art. 1° La correspondencia que se cambie entre la República Argentina y la de Chile, será necesariamente franqueada en el país de su procedencia, y circulará libremente y exenta de todo porte, por las estafetas del país á que vaya dirijida.

Art. 2° La correspondencia oficial de los dos Gobiernos, y la de sus respectivos agentes diplomáticos y consulares, las publicaciones oficiales, las revistas, folletos y periódicos, serán libres de franqueo obligatorio, y estarán exentas de todo porte en el pais á que fueren destinadas.

Art. 3° Cuando las correspondencias, y las publicaciones antes mencionadas pasasen en tránsito por uno de los dos paises, estará este último obligado á encaminarlas á su destino, y si para ello hubiera necesidad de franquearlas, el dranqueo se hará de cuenta del Gobierno á que pertenezca el correo de tránsito, sin responsabilidad del otro.

Art. 4° Los dos Gobiernos se obligan á sostener igual número de correos, en los dias y por las vias en que convinieren, para la conduccion de las balijas de ambos pais.

Art. 5° La presente Convencion durará diez años desde el dia del cange de sus ratificaciones, y pasando este término se entenderá tácitamente prorogada año por año, hasta que una de las partes contratantes notifique á la otra su intencion de ponerle fin despues de doce meses de la fecha de la notificacion.

Art. 6° El cange de las ratificaciones de esta Convencion se hará en Santiago, en el plazo de un año contado desde el dia presente.

En fé de lo cual, los infrascriptos, Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República de Chile, han firmado y sellado con sus respectivos sellos la presente Convencion, hecha en Santiago de Chile,  á nueve dias del mes de Julio del año de Nuestro Señor, mil ochocientos sesenta y nueve. (L.S.)- FELIX FRIAS.- (L.S.)- DOMINGO SANTA MARIA.

Hallándose la presente Convencion conforme con las instrucciones dadas al Plenipotenciario Argentino en Chile, apruébase y elévese al Congreso Nacional con el mensage acordado.

D.F. SARMIENTO.- Mariano Varela.