Ministerio de Educación
EDUCACION SUPERIOR
Resolución 1367/2012
Declárase incluido en la nómina del
artículo 43 de la Ley Nº 24.521 al título de Ingeniero en Industria
Automotriz. Actividades Profesionales reservadas.
Bs. As., 14/8/2012
VISTO, lo dispuesto por los artículos 43 y 46 inciso b) de la Ley Nº
24.521 y el Acuerdo Plenario Nº 99 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES de
fecha 31 de agosto de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 43 de la Ley de Educación Superior establece que los
planes de estudios de carreras correspondientes a profesiones reguladas
por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público,
poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los
derechos, los bienes o la formación de los habitantes, deben tener en
cuenta —además de la carga horaria mínima prevista por el artículo 42
de la misma norma— los contenidos curriculares básicos y los criterios
sobre intensidad de la formación práctica que establezca el MINISTERIO
DE EDUCACION en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES.
Que además, el MINISTERIO DE EDUCACION debe fijar, en acuerdo con el
CONSEJO DE UNIVERSIDADES, las actividades profesionales reservadas a
quienes hayan obtenido un título comprendido en la nómina del artículo
43 de la ley precitada.
Que de acuerdo a lo previsto por el mismo artículo en su inciso b),
tales carreras deben ser acreditadas periódicamente por la COMISION
NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) o por
entidades privadas constituidas con ese fin, de conformidad con los
estándares que establezca el MINISTERIO DE EDUCACION en consulta con el
CONSEJO DE UNIVERSIDADES según lo dispone el artículo 46, inciso b) de
la Ley Nº 24.521.
Que mediante el Acuerdo Plenario Nº 103 de fecha 31 de agosto de 2011
el CONSEJO DE UNIVERSIDADES incluyó al título de INGENIERO EN INDUSTRIA
AUTOMOTRIZ, en el régimen del artículo 43 de la Ley de Educación
Superior.
Que mediante el mismo Acuerdo Plenario, el Consejo prestó su
conformidad a la aplicación de los ANEXOS I, II, III y IV aprobados por
Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA
Nº 1054/02, para el título de Ingeniero Industrial al título de
INGENIERO EN INDUSTRIA AUTOMOTRIZ y también, manifestó su conformidad a
las actividades profesionales reservadas para quienes obtengan el
correspondiente título y que obran como Anexo I del Acuerdo de marras.
Que frente a la necesidad de definir las actividades profesionales que
deben quedar reservadas a los poseedores del título de INGENIERO EN
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ y considerando la situación de otras titulaciones
ya incluidas en el régimen del artículo 43 de la Ley Nº 24.521 o que
pudieran serlo en el futuro y con las cuales pudiera existir
—eventualmente— una superposición de actividades, corresponde aplicar
el criterio general adoptado por el CONSEJO DE UNIVERSIDADES respecto
del tema, declarando que la nómina de actividades reservadas a quienes
obtengan el respectivo título se fija sin perjuicio de que otros
títulos incluidos en el citado régimen puedan compartir algunas de
ellas.
Que el CONSEJO DE UNIVERSIDADES recomienda, una vez concluida la
primera convocatoria obligatoria de acreditación de carreras
existentes, someter lo que se aprueba en esta instancia a una necesaria
revisión, y propone su aplicación con un criterio de gradualidad y
flexibilidad, prestando especial atención a los principios de autonomía
y libertad de enseñanza.
Que del mismo modo, corresponde tener presente los avances que puedan
lograrse en el futuro en el proceso de integración regional y/o
internacional, que podrían hacer necesaria una nueva revisión de los
documentos cuya aprobación se aconseja, a fin de hacerlos compatibles
con los acuerdos que se alcancen en dichos ámbitos. En idéntico
sentido, las exigencias derivadas de los procesos de evaluación y
acreditación regional imponen tener en cuenta, también, la evolución de
los debates que sobre educación superior se están desarrollando a nivel
internacional.
Que por tratarse de la primera aplicación del nuevo régimen a esta
carrera, la misma debe realizarse gradualmente, especialmente durante
un período de transición en el que puedan contemplarse situaciones
eventualmente excepcionales.
Que atendiendo al interés público que reviste el ejercicio de las
profesiones correspondientes a los referidos títulos, resulta
procedente que la oferta de cursos completos o parciales de alguna de
las carreras incluidas en la presente que estuviera destinada a
implementarse total o parcialmente fuera de la sede principal de la
institución universitaria, sea considerada como una nueva carrera.
Que corresponde dar carácter normativo a los documentos aprobados por
el Acuerdo Plenario Nº 103/11 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, así como
recoger y contemplar las recomendaciones formuladas en el mismo.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 43 de la Ley Nº 24.521.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Declarar incluido en la nómina del artículo 43 de la Ley Nº 24.521 al título de INGENIERO EN INDUSTRIA AUTOMOTRIZ.
Art. 2º — Aprobar la aplicación
de los Anexos I —Contenidos Curriculares Básicos—; II —Carga Horaria
Mínima—; III —Criterios sobre la Intensidad Práctica—; y IV —Estándares
para la Acreditación— aprobados para el título de Ingeniero Industrial,
por Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y
TECNOLOGIA Nº 1054/02, al título de INGENIERO EN INDUSTRIA AUTOMOTRIZ.
Art. 3º — Aprobar la nómina de Actividades Profesionales Reservadas que obra como Anexo I del presente.
Art. 4º — La fijación de las
actividades profesionales que deben quedar reservadas a quienes
obtengan el título INGENIERO EN INDUSTRIA AUTOMOTRIZ, lo es sin
perjuicio de que otros títulos incorporados o que se incorporen a la
nómina del artículo 43 de la Ley Nº 24.521 puedan compartir algunas de
ellas.
Art. 5º — Lo dispuesto en los
artículos 2º y 4º de la presente deberá ser aplicado con un criterio de
flexibilidad y gradualidad, correspondiendo su revisión en forma
periódica.
Art. 6º — En la aplicación que
efectúen las distintas instancias de los documentos que se aprueban con
la presente, deberá atenderse especialmente a los principios de
autonomía y libertad de enseñanza, procurando garantizar el necesario
margen de iniciativa propia de las instituciones universitarias,
compatible con el mecanismo previsto en el artículo 43 de la Ley Nº
24.521.
Art. 7º — Una vez completado el
primer ciclo de acreditación obligatoria de las carreras existentes al
30 de agosto de 2011, se propondrá al CONSEJO DE UNIVERSIDADES la
revisión de los Anexos aprobados por el artículo 2º de la presente.
Art. 8º — Los documentos que se
aprueban por la presente deberán ser revisados a fin de introducir las
modificaciones que resulten necesarias de acuerdo a los avances que se
produzcan en la materia en el ámbito regional y/o internacional.
NORMA TRANSITORIA
Art. 9º — Los Anexos aprobados
por el artículo 2º serán de aplicación estricta a partir de la fecha, a
todas las solicitudes de reconocimiento oficial y consecuente validez
nacional que se presenten para nuevas carreras correspondientes al
título de mención. Dicho reconocimiento oficial se otorgará previa
acreditación, con aplicación estricta de los documentos que se aprueban
como Contenidos Curriculares Básicos; Carga Horaria Mínima; Criterios
sobre Intensidad de la Formación Práctica; Estándares para la
Acreditación; y Actividades Profesionales Reservadas al Título, no
pudiendo iniciarse las actividades académicas hasta que ello ocurra.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — Alberto E. Sileoni.
ANEXO I
ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TITULO DE INGENIERO EN INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
1. Realizar estudios de factibilidad, proyectar, dirigir, implementar,
operar y evaluar el proceso de producción automotriz y la
administración de los recursos necesarios para ello.
2. Planificar y organizar plantas de industria automotriz.
3. Proyectar las instalaciones necesarias para la producción automotriz y dirigir su ejecución y mantenimiento.
4. Proyectar, implementar y evaluar los procesos destinados a la producción automotriz.
5. Determinar las especificaciones técnicas y evaluar la factibilidad
tecnológica de los recursos y equipos destinados a la producción
automotriz.
6. Programar y organizar el almacenamiento y traslado de materiales en el proceso productivo automotriz.
7. Participar en el diseño de productos que integran la industria automotriz.
8. Determinar las condiciones de instalación y funcionamiento que
garanticen que el conjunto de operaciones necesarias en la producción
automotriz se desarrollen de acuerdo con las imprescindibles
condiciones de higiene y seguridad.
9. Planificar, organizar, conducir, controlar y evaluar el proceso de
gestión de las operaciones involucradas en la industria automotriz.
10. Determinar la cantidad y formación necesaria de los recursos
humanos involucrados en la producción y gestión de la industria
automotriz.
11. Realizar la programación de los recursos financieros necesarios
para la producción y gestión de procesos en la industria automotriz.
12. Asesorar en todo lo relativo al proceso de producción y gestión en la industria automotriz.
13. Efectuar tasaciones de productos y plantas para la producción automotriz.
14. Realizar arbitrajes y peritajes relativos a la planificación y
organización de plantas automotrices, su instalación, equipos, procesos
de producción, condiciones de higiene y seguridad.