Ministerio de Educación

EDUCACION SUPERIOR

Resolución 1367/2012

Declárase incluido en la nómina del artículo 43 de la Ley Nº 24.521 al título de Ingeniero en Industria Automotriz. Actividades Profesionales reservadas.

Bs. As., 14/8/2012

VISTO, lo dispuesto por los artículos 43 y 46 inciso b) de la Ley Nº 24.521 y el Acuerdo Plenario Nº 99 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES de fecha 31 de agosto de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 43 de la Ley de Educación Superior establece que los planes de estudios de carreras correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público, poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, deben tener en cuenta —además de la carga horaria mínima prevista por el artículo 42 de la misma norma— los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el MINISTERIO DE EDUCACION en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

Que además, el MINISTERIO DE EDUCACION debe fijar, en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, las actividades profesionales reservadas a quienes hayan obtenido un título comprendido en la nómina del artículo 43 de la ley precitada.

Que de acuerdo a lo previsto por el mismo artículo en su inciso b), tales carreras deben ser acreditadas periódicamente por la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) o por entidades privadas constituidas con ese fin, de conformidad con los estándares que establezca el MINISTERIO DE EDUCACION en consulta con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES según lo dispone el artículo 46, inciso b) de la Ley Nº 24.521.

Que mediante el Acuerdo Plenario Nº 103 de fecha 31 de agosto de 2011 el CONSEJO DE UNIVERSIDADES incluyó al título de INGENIERO EN INDUSTRIA AUTOMOTRIZ, en el régimen del artículo 43 de la Ley de Educación Superior.

Que mediante el mismo Acuerdo Plenario, el Consejo prestó su conformidad a la aplicación de los ANEXOS I, II, III y IV aprobados por Resolución del entonces MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA Nº 1054/02, para el título de Ingeniero Industrial al título de INGENIERO EN INDUSTRIA AUTOMOTRIZ y también, manifestó su conformidad a las actividades profesionales reservadas para quienes obtengan el correspondiente título y que obran como Anexo I del Acuerdo de marras.

Que frente a la necesidad de definir las actividades profesionales que deben quedar reservadas a los poseedores del título de INGENIERO EN INDUSTRIA AUTOMOTRIZ y considerando la situación de otras titulaciones ya incluidas en el régimen del artículo 43 de la Ley Nº 24.521 o que pudieran serlo en el futuro y con las cuales pudiera existir —eventualmente— una superposición de actividades, corresponde aplicar el criterio general adoptado por el CONSEJO DE UNIVERSIDADES respecto del tema, declarando que la nómina de actividades reservadas a quienes obtengan el respectivo título se fija sin perjuicio de que otros títulos incluidos en el citado régimen puedan compartir algunas de ellas.

Que el CONSEJO DE UNIVERSIDADES recomienda, una vez concluida la primera convocatoria obligatoria de acreditación de carreras existentes, someter lo que se aprueba en esta instancia a una necesaria revisión, y propone su aplicación con un criterio de gradualidad y flexibilidad, prestando especial atención a los principios de autonomía y libertad de enseñanza.

Que del mismo modo, corresponde tener presente los avances que puedan lograrse en el futuro en el proceso de integración regional y/o internacional, que podrían hacer necesaria una nueva revisión de los documentos cuya aprobación se aconseja, a fin de hacerlos compatibles con los acuerdos que se alcancen en dichos ámbitos. En idéntico sentido, las exigencias derivadas de los procesos de evaluación y acreditación regional imponen tener en cuenta, también, la evolución de los debates que sobre educación superior se están desarrollando a nivel internacional.

Que por tratarse de la primera aplicación del nuevo régimen a esta carrera, la misma debe realizarse gradualmente, especialmente durante un período de transición en el que puedan contemplarse situaciones eventualmente excepcionales.

Que atendiendo al interés público que reviste el ejercicio de las profesiones correspondientes a los referidos títulos, resulta procedente que la oferta de cursos completos o parciales de alguna de las carreras incluidas en la presente que estuviera destinada a implementarse total o parcialmente fuera de la sede principal de la institución universitaria, sea considerada como una nueva carrera.

Que corresponde dar carácter normativo a los documentos aprobados por el Acuerdo Plenario Nº 103/11 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES, así como recoger y contemplar las recomendaciones formuladas en el mismo.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 43 de la Ley Nº 24.521.

Por ello,

EL MINISTRO DE EDUCACION
RESUELVE:

Artículo 1º — Declarar incluido en la nómina del artículo 43 de la Ley Nº 24.521 al título de INGENIERO EN INDUSTRIA AUTOMOTRIZ.

Art. 2º — (Artículo derogado por art. 1º de la Resolución Nº 1624/2021 del Ministerio de Educación B.O. 28/5/2021.)

Art. 3º — Aprobar la nómina de Actividades Profesionales Reservadas que obra como Anexo I del presente.

Art. 4º — La fijación de las actividades profesionales que deben quedar reservadas a quienes obtengan el título INGENIERO EN INDUSTRIA AUTOMOTRIZ, lo es sin perjuicio de que otros títulos incorporados o que se incorporen a la nómina del artículo 43 de la Ley Nº 24.521 puedan compartir algunas de ellas.

Art. 5º — Lo dispuesto en los artículos 2º y 4º de la presente deberá ser aplicado con un criterio de flexibilidad y gradualidad, correspondiendo su revisión en forma periódica.

Art. 6º — En la aplicación que efectúen las distintas instancias de los documentos que se aprueban con la presente, deberá atenderse especialmente a los principios de autonomía y libertad de enseñanza, procurando garantizar el necesario margen de iniciativa propia de las instituciones universitarias, compatible con el mecanismo previsto en el artículo 43 de la Ley Nº 24.521.

Art. 7º — Una vez completado el primer ciclo de acreditación obligatoria de las carreras existentes al 30 de agosto de 2011, se propondrá al CONSEJO DE UNIVERSIDADES la revisión de los Anexos aprobados por el artículo 2º de la presente.

Art. 8º — Los documentos que se aprueban por la presente deberán ser revisados a fin de introducir las modificaciones que resulten necesarias de acuerdo a los avances que se produzcan en la materia en el ámbito regional y/o internacional.

NORMA TRANSITORIA

Art. 9º — Los Anexos aprobados por el artículo 2º serán de aplicación estricta a partir de la fecha, a todas las solicitudes de reconocimiento oficial y consecuente validez nacional que se presenten para nuevas carreras correspondientes al título de mención. Dicho reconocimiento oficial se otorgará previa acreditación, con aplicación estricta de los documentos que se aprueban como Contenidos Curriculares Básicos; Carga Horaria Mínima; Criterios sobre Intensidad de la Formación Práctica; Estándares para la Acreditación; y Actividades Profesionales Reservadas al Título, no pudiendo iniciarse las actividades académicas hasta que ello ocurra.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — Alberto E. Sileoni.

(Nota Infoleg: Ver Resolución Nº 1624/2021 del Ministerio de Educación B.O. 28/5/2021 por la cual se aprueban los contenidos curriculares básicos, carga horaria mínima, criterios de intensidad de la formación práctica y estándares para la acreditación de las carreras de INGENIERÍA EN INDUSTRIA AUTOMOTRIZ que obran como ANEXO I – Contenidos Curriculares Básicos (IF-2021-32425070-APN-SECPU#ME), ANEXO II – Carga Horaria Mínima (IF-2021-32430599-APN-SECPU#ME), ANEXO III – Criterios de Intensidad de la Formación Práctica (IF-2021-32431397-APN-SECPU#ME) y ANEXO IV - Estándares para la acreditación (IF-2021-32453103-APN-SECPU#ME), respectivamente de la resolución de referencia.)

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 39 de la Resolución N° 1254/2018 del Ministerio de Educación B.O. 18/5/2018. Publicada nuevamente en B.O. 22/06/2018)

ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TÍTULO DE INGENIERO AUTOMOTRIZ

1. Diseñar, proyectar, calcular y planificar la instalación y los procesos para la fabricación de productos automotrices.

2. Dirigir y controlar la instalación, operación y mantenimiento de lo anteriormente mencionado.

3. Certificar el funcionamiento y/o condición de uso o estado de lo mencionado anteriormente.

4. Proyectar y dirigir lo referido a la higiene y seguridad en lo concerniente a su actividad profesional.