Secretaría de Energía
GAS NATURAL
Resolución 1445/2012
Fíjase el precio del gas natural en el punto de ingreso al sistema de transporte para los servicios Gas Natural Comprimido.
Bs. As., 10/8/2012
VISTO el Expediente Nº 301220/2012 del Registro de MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA y SERVICIOS, la Ley Nº 26.741
y el Decreto Nº 1.277 de fecha 27 del mes de julio de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.741 de Soberanía Hidrocarburífera de la REPUBLICA
ARGENTINA ha declarado en su Artículo 1° de interés público nacional y
como objetivo prioritario del país el logro del autoabastecimiento de
hidrocarburos, así como la exploración, explotación, industrialización,
transporte y comercialización de los mismos, a fin de garantizar el
desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el
incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y
el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y regiones.
Que por el Anexo I del Decreto Nº 1.277 de fecha 27 de julio del
corriente año se aprobó la reglamentación de la Ley Nº 26.741 de
Soberanía Hidrocarburífera de la REPUBLICA ARGENTINA, disponiendo por
el Artículo 2° del citado Anexo la creación de la COMISION DE
PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE
INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS (en adelante la Comisión) en la órbita de
la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que el día 8 de agosto del corriente año dicha Comisión fue convocada y
en consecuencia reunidos sus miembros a fin de analizar, entre otros
temas, el mercado de gas natural comprimido.
Que la temática de tratamiento y análisis de la Comisión se enmarca en
parte de los objetivos encargados a la misma, en tanto debe: (i)
asegurar y promover las inversiones necesarias para el mantenimiento,
el aumento y la recuperación de reservas que garanticen la
sustentabilidad de corto, mediano y largo plazo de la actividad
hidrocarburífera; (ii) asegurar y promover las inversiones necesarias
para garantizar el autoabastecimiento en materia de hidrocarburos;
(iii) asegurar y promover inversiones dirigidas a la exploración y
explotación de recursos convencionales y no convencionales; (iv)
asegurar el abastecimiento de combustibles a precios razonables,
compatibles con el sostenimiento de la competitividad de la economía
local, la rentabilidad de todas las ramas de la producción y los
derechos de usuarios y consumidores; (v)asegurar y promover una leal
competencia en el sector; y (vi) promover un desarrollo sustentable del
sector.
Que en ese contexto la Comisión decidió aumentar el precio del gas
natural en el punto de ingreso al sistema de transporte para los
servicios Gas Natural Comprimido (GNC) llevándolo a un valor de PESOS
CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO DIEZMILESIMOS ($ 0,4945) por
METRO CUBICO (m3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kcal.),
sin impuestos.
Que la Comisión oportunamente requerirá información a fin de realizar
los análisis pertinentes a fin de asegurar que los mayores ingresos
para el sector productor hidrocarburífero se vean reflejados en las
metas previstas en los Planes de Inversiones como aumento de las mismas
tendientes a incrementar la producción y reservas de gas natural, en
concordancia con los objetivos en que se enmarca PLAN NACIONAL DE
INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS.
Que dichos aumentos en la inversión no podrán estar considerados dentro
de lo previsto en las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA,
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA
y SERVICIOS Nº 24 de fecha 13 de marzo del año 2008, Nº 1.031 del 12 de
septiembre del año 2008 y Nº 695 de fecha 6 de enero del año 2012.
Que la Comisión, habiéndose reunido con los distintos representantes de
la cadena de valor, y a fin de asegurar el abastecimiento de
combustibles a precios razonables, compatibles con el sostenimiento de
la competitividad de la economía local y la rentabilidad de todas las
ramas de la producción y los derechos de usuarios y consumidores,
decidió mantener los valores actuales del Gas Natural Comprimido (GNC)
de venta final al usuario, hasta tanto se realicen los estudios y
análisis pertinentes.
Que la presente medida se dicta a fin de darle ejecutoriedad al Acta Nº
1 de la Comisión, de fecha 8 de agosto de 2012, en los temas que esta
medida respecta.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA
LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Artículo 27 del Anexo I y en cumplimiento de los objetivos previstos
en el Artículo 3° el Anexo I, especialmente del inciso e) del citado
Artículo, todos ellos del Decreto Nº 1.277 de fecha 27 de julio de 2012.
Por todo ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Fíjase como
precio del gas natural en el punto de ingreso al sistema de transporte
para los servicios Gas Natural Comprimido (GNC) en PESOS CUATRO MIL
NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO DIEZMILESIMOS ($ 0,4945) por METRO CUBICO
(m3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kcal.), sin impuestos.
Art. 2° — Los precios de
expendio del combustible de Gas Natural Comprimido (GNC) ofrecido al
público se mantendrán a los mismos valores de provisión vigentes al día
8 de agosto de 2012, fecha de reunión de la Comisión.
Art. 3° — La Secretaría
Administrativa de la Comisión dentro de los CINCO (5) días de publicada
la presente medida, enviará un requerimiento de información a los
distintos integrantes del sector de Gas Natural Comprimido (GNC) a los
fines de posibilitar un análisis exhaustivo sobre la rentabilidad
obtenida en toda la cadena de producción, transporte, distribución y
venta del producto involucrado.
Art. 4° — Convócase dentro de
los próximos 30 (TREINTA) días a los actores involucrados en el sector
de Gas Natural Comprimido (GNC) para evaluar en conjunto los resultados
de la información requerida en el punto precedente y tomar las
decisiones que sean necesarias en su consecuencia.
Oportunamente se notificará a los mencionados actores indicando día, hora y lugar en donde se efectuará dicha reunión.
Art. 6° — La presente medida tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel O. Cameron.