Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 470/2012
Fíjase un derecho antidumping provisional para determinadas mercaderías originarias de la República Popular China.
Bs. As., 22/8/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0075046/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la CAMARA DE FABRICANTES
DE PISOS Y REVESTIMIENTOS CERAMICOS, y las Empresas ILVA S.A.,
INDUSTRIAS CERAMICAS LOURDES S.A. y CANTERAS CERRO NEGRO S.A.
solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de placas y
baldosas de gres fino “porcellanato” y “porcelana”, sin barnizar ni
esmaltar, para pavimentación o revestimiento, originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6907.90.00.
Que mediante la Resolución Nº 470 de fecha 26 de julio de 2011 de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se
declaró procedente la apertura de la investigación para las
importaciones originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA elevó, con fecha 4 de noviembre de
2011, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen
de Dumping, determinando preliminarmente que “…a partir del
procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en
el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido
elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de un
presunto margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de Placas y baldosas de gres fino “porcellanato” y
“porcelana”, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o
revestimiento originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, en función a
las relaciones detalladas en los puntos VI y VII del presente Informe”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es del SEISCIENTOS VEINTISIETE COMA TREINTA Y CUATRO POR
CIENTO (627,34%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que el Informe mencionado, fue conformado por la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió positivamente
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
1691 de fecha 13 de abril de 2012, determinando preliminarmente que
“…la rama de producción nacional de ‘Placas y baldosas, de gres fino
‘porcellanato’ y ‘porcelana’, sin barnizar ni esmaltar, para
pavimentación o revestimiento’, sufre daño importante y que ese daño es
causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la
República Popular China, estableciéndose así los extremos de la
relación causal requeridos para continuar con la investigación”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 277 de fecha 17 de abril de 2012, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que en dichos indicadores, la Comisión determinó que “…siguiendo los
lineamientos establecidos en el artículo 3 del Acuerdo Antidumping, si
existieron pruebas que demuestren la existencia de daño importante
sobre la rama de producción nacional y, en su caso, si este daño ha
sido causado por las importaciones investigadas o por otras causas
distintas de estas importaciones”.
Que al respecto prosiguió indicando que “En relación a si las
importaciones de porcellanato originarias de China causan daño
importante o representan una amenaza de daño importante a la rama de
producción nacional, se observó que durante el período investigado, el
volumen de las importaciones de porcellanato desde el origen objeto de
investigación (China), aumentaron significativamente, tanto en términos
absolutos como relativos al consumo aparente y la producción nacional”.
Que en relación con lo expuesto continuó diciendo que “…las
importaciones desde el origen investigado, después de disminuir 13% en
2009, aumentaron 98% en 2010 y 22% en los primeros seis meses de 2011,
respectivamente. Estas importaciones, que en 2008 no alcanzaban los 3
millones de m2, en 2010 superaron los 5 millones de m2 (y continuaron
aumentando en el primer semestre de 2011) lo que demuestra la magnitud
del incremento de estas importaciones. El resto de los orígenes (no
objeto de investigación) fueron poco relevantes, ya que representaron
11% en 2008 y finalizaron en 2011 en 7% de las importaciones totales”.
Que asimismo consideró que “Del análisis de las importaciones objeto de
investigación en relación a la producción nacional, se observó un
fuerte incremento durante todo el período investigado, pasando de
representar poco más de un tercio de la producción en 2008 a tres
cuartas partes en 2011”.
Que continuó señalando que “En lo que hace al mercado, se observó que
las importaciones del origen investigado, aun en un contexto de
expansión del mercado entre puntas del período, incrementaron su cuota,
pasando del 33% en 2008 al 48% en 2011. Las importaciones no objeto de
investigación, por su parte, tuvieron una participación poco relevante
en el consumo aparente, disminuyendo del 4% en 2008 al 3,3% en 2011. Lo
expuesto demuestra la incidencia de las importaciones investigadas en
relación al mercado nacional”.
Que destacó que “…que la industria nacional está en condiciones de
abastecer en su totalidad al mercado interno. No obstante ello, las
importaciones investigadas han mantenido durante todo el período
investigado una cuota importante y creciente del mercado, desde un
tercio hasta casi la mitad de éste”.
Que continuó sus dichos manifestando que “El incremento en la cuota de
mercado de las importaciones originarias de China fue en detrimento de
las ventas de producción nacional, que cedieron participación en el
consumo aparente a manos de esas importaciones, pasando de representar
el 63% en 2008 al 48% en 2011, perdiendo así las ventas 15 puntos
porcentuales en el mercado”.
Que a continuación señaló que “De acuerdo a lo que surge de las
comparaciones de precios realizadas por la Comisión en esta instancia
del procedimiento, se observó que, en términos generales, el producto
importado originario de China ingresó a valores que, nacionalizados a
nivel de depósito del importador, fueron significativamente inferiores
a los precios de venta del porcellanato de producción nacional durante
todo el período investigado, con grados de subvaloración que se
situaron en un máximo de 60% y un mínimo de 13%. Por otro lado, se
observó también que el porcellanato originario de China ingresó a
valores que, nacionalizados, fueron, en términos generales, incluso
inferiores a los costos de producción nacional”.
Que en este sentido remarcó que “…dada la cuantía del presunto margen
de dumping determinado por la DCD (más del 600%), si no hubiese
existido dicho margen, el nivel de los precios al que hubiese ingresado
el producto objeto de investigación no habría presentado la
subvaloración observada”.
Que prosiguió señalando que “Con respecto al análisis de la
rentabilidad de la industria nacional, se observó que las relaciones
precio/costo que surgen de las estructuras de costos promedio de los
tres productos representativos muestran, en términos generales,
rentabilidades positivas y, en niveles aceptables, aunque en algunos
modelos y períodos se registraron también niveles de rentabilidad
negativos y/o por debajo de niveles razonables. Sin perjuicio de los
resultados que arrojaron, no debe soslayarse que estas estructuras de
costos poseen un problema de cobertura, dada la escasa relevancia en la
facturación total del producto similar de los tres productos
representativos seleccionados (inferior al 4% del total facturado por
las empresas)”.
Que prosiguió argumentando que “…al analizar las rentabilidades que
surgieron de los estados contables de las firmas del relevamiento, se
observó que para ILVA, los resultados no fueron buenos, registrando
márgenes netos sobre las ventas muy reducidos e incluso, a veces,
negativos, lo que provocó resultados netos negativos o reducidos, y
tasas de retorno sobre patrimonio neto y sobre activos también
reducidas o negativas (negativas en 2009). También se observaron
efectos adversos sobre la capacidad de reunir capital (tasa de retorno
sobre el patrimonio neto y tasa de retorno sobre los activos reducidas
o negativas) y sobre el flujo de efectivo. Se destaca que las ventas
del producto similar representaron entre el 56% y el 70% de la
facturación de ILVA entre 2008 y 2010, por lo que los estados contables
resultaron relevantes a fin de analizar la rentabilidad de la firma.
Distinto fue el caso de CERRO NEGRO y de CERAMICAS LOURDES, dado que en
estas firmas las ventas del producto similar representaron menos del
25% de la facturación de estas empresas. En atención a ello, la CNCE
consideró que los estados contables (que mostraron resultados pobres
para CERRO NEGRO, pero aceptables para CERAMICAS LOURDES) no resultaron
un indicador confiable a los efectos del análisis de la rentabilidad de
estas dos firmas”.
Que continuó sus dichos diciendo que “…fue opinión de la Comisión que
las cuentas específicas quedaran como el indicador más robusto y
confiable para determinar la rentabilidad y resultados del relevamiento
en las operaciones relacionadas al producto similar, aclarando que esto
se aplicó claramente para las dos empresas más chicas del relevamiento,
mientras que para la más grande —ILVA— los estados contables
presentados también fueron relevantes para el análisis, pudiéndose
observar similares resultados entre éstos y sus cuentas específicas”.
Que en ese sentido expresó que “…las cuentas específicas, mostraron que
para CERRO NEGRO los resultados fueron aceptables, ya que las ventas al
mercado interno se situaron por encima del punto de equilibrio durante
todo el período investigado con resultados positivos y contribuciones
marginales aceptables. Sin embargo, para la empresa CERAMICAS LOURDES
se observó un comportamiento errático en la relación ventas/punto de
equilibrio, la que se situó por debajo de la unidad en 2009 y en el
primer semestre de 2011, mostrando resultados negativos también en 2009
y en el primer semestre de 2011 y una contribución marginal que si bien
fue positiva durante todo el período, también mostró oscilaciones,
siendo decreciente entre puntas. Por su lado, las cuentas específicas
de ILVA, en cierto modo confirman lo observado en sus estados
contables, ya que las ventas al mercado interno se situaron casi
siempre por debajo del punto de equilibrio excepto en 2010 (con
relaciones de entre 0,61 y 1), lo que derivó en resultados negativos
durante todo el período investigado”.
Que de los resultados mencionados pudo concluir que “…de acuerdo a lo
observado tanto en las cuentas específicas como en los estados
contables de ILVA (la principal productora nacional), la rentabilidad
del producto similar se encontró severamente afectada, observándose
también resultados negativos en ciertos períodos para CERAMICAS LOURDES
(representando ambas empresas alrededor del 75% de la producción
nacional). Si bien las cuentas específicas de CERRO NEGRO mostraron una
situación más sólida, la participación de esta firma en la producción
nacional durante el período investigado fue minoritaria”.
Que siguiendo sus dichos afirmó que “Los precios del producto
investigado —que, en la mayoría de los modelos y períodos, fueron
incluso inferiores a los costos de producción nacional— influyeron
directa y negativamente en los volúmenes vendidos de la industria local
y, por consiguiente, en la caída de la producción, afectando así la
rentabilidad de la rama de producción nacional”.
Que señaló que “…podría inferirse que la industria nacional, frente a
la fuerte competencia que representaron las significativas
subvaloraciones del producto importado, habría intentado mantener un
nivel razonable de rentabilidad en alguno de sus productos, aunque ello
implicara acotarla a una decreciente porción del mercado y, aun en un
contexto de consumo aparente creciente entre puntas, al estancamiento
relativo en volúmenes de sus ventas al mercado interno. Es decir, el
ajuste efectuado por la industria nacional habría sido más por
cantidades que por precios, ya que fue importante el estancamiento de
los volúmenes de las ventas nacionales y su ininterrumpida disminución
relativa en el mercado, comportamiento seguramente condicionado por la
enorme brecha de precios a favor del producto importado, lo que habría
provocado también una pérdida de rentabilidad a través de los precios
que no pudieron ser ajustados totalmente para compensar los incrementos
de los costos de producción y los incrementos derivados de los altos
grados de capacidad ociosa de producción, lo que se observa al analizar
la rentabilidad de las firmas del relevamiento”.
Que prosiguió indicando que “El análisis de los indicadores de volumen
muestra que, luego de las caídas en la producción y en las ventas
nacionales registradas en 2009, se observa en 2010 y en el primer
semestre de 2011 un incremento de estos indicadores (la producción cayó
levemente en 2011), aunque dichos aumentos —en términos absolutos— no
sólo no lograron compensar las caídas registradas en 2009, sino que,
además, y en un contexto de expansión del consumo aparente (en 2010 y
2011), no pudieron evitar que se continuara cediendo cuota de mercado a
manos de las importaciones investigadas”.
Que expresó que “…claramente que las cantidades de porcellanato
importadas desde China y los precios a los que se comercializaron
provocaron que las ventas de producción nacional, vieran restringida su
participación en el mercado, ya que las significativas diferencias de
precios a favor de los productos chinos motivaron la captura de la
mayor parte del crecimiento del mercado por parte de las importaciones
de este origen. Esta pérdida de participación en el consumo aparente
trajo aparejado que la producción y las ventas (a pesar de la expansión
del mercado a niveles superiores, incluso, que los de 2008) no lograran
—en términos absolutos— recuperar los niveles de 2008, disminuyendo así
—entre puntas del período— el grado de utilización de la capacidad
instalada, lo que provocó que se registraran altos niveles de ociosidad
y la imposibilidad de compensar los costos que de ello se derivan”.
Que en este orden de ideas indicó que “…las condiciones de competencia
desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al
importado desde China no sólo provocaron un estancamiento relativo de
las ventas al mercado interno durante el período investigado, sino
especialmente, fueron la causa del importante deterioro en la
rentabilidad de la industria nacional (que surge de sus estados
contables y cuentas específicas), lo que evidencia un daño importante a
la rama de producción nacional de porcellanato ocasionado por las
importaciones investigadas”.
Que asimismo señaló que “…en el Informe de Determinación Preliminar del
Margen de Dumping elaborado por la DCD, y conformado por la entonces
SSPyGC, se calculó un margen de dumping preliminar del 627,34% para las
importaciones originarias de China”.
Que prosiguiendo con su análisis indicó que “En lo que respecta al
análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones con
presunto dumping objeto de investigación, se destacó que, conforme los
términos del Acuerdo Antidumping, el análisis debiera hacerse respecto
de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias
‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que a continuación señaló que “Analizadas las importaciones desde otros
orígenes distintos del investigado, se observó que las mismas
participaron mínimamente en las importaciones totales y además de
disminuir durante 2009 en términos absolutos, perdieron participación
en el consumo aparente entre puntas del período. Asimismo, sus precios
medios FOB fueron, en todo el período, muy superiores a los
correspondientes a las importaciones originarias de China; en atención
a ello no puede considerarse que estas importaciones hayan incidido en
el daño determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que remarcó que “…si bien no se desconoce que el coeficiente de
exportación de la industria nacional fue de alrededor del 20% durante
el período investigado y que, al analizar estas exportaciones se
observa que han disminuido entre puntas del período investigado, esta
caída no ha incidido en el daño determinado por esta CNCE sobre la
industria nacional, toda vez que los indicadores considerados para
llegar a esta conclusión no se vinculan con la caída de exportaciones
observada. En este sentido, y tal como se mencionara ut supra, la caída
en el nivel de exportaciones fue mucho menor a la caída en los niveles
de producción, por lo que sólo en una pequeña proporción puede
asociarse la caída de la producción con la evolución de las
exportaciones, por lo que la evolución de las exportaciones de la
producción nacional no rompe el nexo causal entre las importaciones
investigadas y el daño determinado sobre la rama de producción
nacional”.
Que en ese orden de ideas expresó que “…se han presentado argumentos en
los que se mencionó a la recesión y el aumento de los costos como otros
factores de daño distintos de las importaciones, sin embargo no surge
de los argumentos aportados en el expediente que la información
recibida haya tenido entidad suficiente para clasificarla como otro
factor de daño distinto a las importaciones investigadas”.
Que por consiguiente, la citada Comisión concluyó que “…del análisis
realizado sobre las pruebas aportadas en el expediente surge que la
rama de producción nacional de porcellanato sufre daño importante y que
éste es causado por las importaciones con presunto dumping originarias
de China, por lo que la Comisión arribó a la determinación preliminar
arriba señalada, ‘…que las importaciones con presunto dumping de
‘Placas y baldosas, de gres fino ‘porcellanato’ y ‘porcelana’, sin
barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento’ originarias
de China causan daño importante a la rama de producción nacional,
estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para
continuar con la investigación’”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR por medio de la Nota Nº 1043 de
fecha 2 de mayo de 2012 solicitó a la mencionada Comisión “…proponer
las medidas provisionales en el presente caso…”.
Que en atención a solicitado la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
por el Acta de Directorio Nº 1695 de fecha 4 de junio de 2012 recomendó
“…la aplicación de una medida provisional bajo la forma de un derecho
específico equivalente a U$S 4,62 por metro cuadrado”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la aplicación
de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA del producto objeto de
investigación.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone
los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 2º de la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el considerando primero de la presente resolución, originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA
ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en
virtud de lo dispuesto por el artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393 de fecha de fecha 2 de
septiembre de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Fíjase para las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de placas y
baldosas de gres fino “porcellanato” y “porcelana”, sin barnizar ni
esmaltar, para pavimentación o revestimiento, originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6907.90.00,
la aplicación de una medida provisional bajo la forma de un derecho
específico equivalente a DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO COMA SESENTA Y
DOS POR METRO CUADRADO (U$S 4,62/m2).
Art. 2º — Cuando se despache a
plaza la mercadería descripta en el artículo 1º de la presente
resolución, el importador deberá constituir una garantía equivalente al
derecho específico establecido.
Art. 3º — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se
despachen a plaza del producto descripto en el artículo 1º de la
presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de
origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el artículo
2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 4º — Instrúyase a la
Dirección General de Aduanas, para que continúe exigiendo los
certificados de origen de todas las operaciones de importación que se
despachan a plaza, del producto descripto en el artículo 1º de la
presente resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.
Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación
para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución,
cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento
de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de
Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por
la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura
SIM, en caso de así corresponder.
Art. 5º — El requerimiento a
que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las
condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96
y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 6º — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de
SEIS (6) meses, según lo dispuesto en el artículo 7.4 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hernán G. Lorenzino.