TRATADOS

LEY N° 665

Ley aprobando la convencion postal celebrada con el Perú.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nacion Argentina, reunidos en Congeso sancionan con fuerza de

LEY:


Art. 1° - Apruébase la Convención Postal firmada el día nueve de Marzo de 1874, entre los Plenipotenciarios de las Repúblicas Argentina y del Perú.

Art. 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

CONVENCION POSTAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DEL PERU

La República Argentina y la República del Perú, deseando estrechar sus buenas relaciones por medio de una Convencion Postal, han nombrado con tal fin sus Plenipotenciarios, á saber:

La República Argentina al Ministro de Relaciones Esteriores, doctor don Cárlos Tejedor.

Y la República del Perú al doctor don Manuel Irigoyen, Ministro Residente; los cuales despues de haber cangeado sus respectivos plenos poderes y de haberlos hallado en buena y debida forma, han estipulado los artículos siguientes:

Art. 1° - La correspondencia oficial y particular que se cambie entre la República Argentina y la República del Perú, será espedida en balijas especiales, por las vías marítimas, fluviales ó terrestres ya establecidas ó que en adelante se establecieren entre ambos Estados.

Art. 2° - Las cartas ó comunicaciones particulares de la República Argentina para el Perú, ó del Perú para la República Argentina, serán préviamente franqueadas en la oficina de Correos de los respectivos Estados, y circularán libres de todo porte por las estafetas del país á que fueren destinadas y sin gravámen alguno del destinatario.

Art. 3° - Las cartas ó pliegos certificados y franqueados, conforme á tarifa, serán tambien entregados sin costo alguno á la persona á quien fueren dirijidos ó á sus lejtimos representantes, mediante un recibo que será enviado á la administracion remitente para su descargo.

Art. 4° - Las oficinas postales de los Estados contratantes, no podrán remitir, directamente ni en tránsito, especies metálicas ú otros objetos afectos al pago de derechos de aduana.

Art. 5° - La correspondencia oficial de ambos gobiernos, la de sus respectivos agentes diplomáticos y consulares, las publicaciones oficiales caracterizándose con los respectivos sellos y los periódicos serán libres de franqueo, y estarán exentos de todo porte en el país á que fueren destinados.

Art. 6° - Los folletos, catálogos, prospectos, revistas, anuncios ó avisos impresos, grabados, litografiados ó autografiados, aunque contengan mapas ó planos, estampas ó papeles de música, con tal que formen parte de las mismas publicaciones periódicas, que fueren espedidos de la República Argentina para la República del Perú, ó de esta á aquélla, estarán sujetos á la tarifa legal de la administracion de Correos del país de su procedencia; pero exentos de todo porte ó gravámen en el lugar de su destino.

Art. 7° - Los periódicos y los papeles impresos de que trata el artículo anterior, deberán ser fajados ó ligados de modo que queden descubiertas las estremidades y puedan ser fácilmente vistos y reconocidos, siendo prohibido el uso de cualquier señal, palabra ó escritura de mano, fuera de la designacion del lugar de su procedencia, nombre de la persona que envia y nombre y residencia de la persona á quien están dirigidos.

Art. 8° - Los paquetes de periódicos y demás impresos que contengan palabras ó frases manuscritas, cartas ordinarias ú objetos estraños á los indicados en el artículo 6° no tendrán curso alguno, ó podrán ser reputados como correspondencia particular y gravados con el porte de estafeta á cargo del destinatario, conforme á las leyes y reglamentos especiales de cada país.

Art. 9° - Las cartas, pliegos ó comunicaciones manuscritas, certificadas ó simplemente franqueadas, que por cualquier motivo no pudiesen ser entregadas al destinatario, serán devueltas todos los meses, sin ser abiertas y sin gravámen alguno á la administración de Correos del país espeditor.

Los periódicos y demás objetos impresos, quedarán á la disposición de la administración de Correos que los haya recibido. Las cartas ó comunicaciones mal dirigidas ó expedidas por error ó equivocación, serán inmediatamente devueltas á la oficina de su procedencia, sin ningún gravamen.

Art. 10 - La correspondencia oficial ó la particular, franqueadas en las oficinas postales de la República Argentina o del Perú, que fuera dirigida en tránsito por el territorio de la otra á cualquier Estado extranjero, será encaminada con prontitud y la posible seguridad á su destino, sin gravámen alguno.

Este artículo sólo tendrá, sin embargo, vigor y aplicación, cuando el Estado por cuyo territorio deba pasar en tránsito la correspondencia espresada, no esté obligado á hacer gastos ó espensas de transporte marítimo en vapores estrangeros; en cuyo caso, esta correspondencia de tránsito será remitida á su destino, por la primera vía que no esté sujeta á las mencionadas condiciones.

En caso de que no existiese ninguna vía libre de gravámen, la correspondencia marchará siempre á su destino, dejándose á cargo del destinatario el porte respectivo. La correspondencia oficial correrá siempre libre de todo gravamen.

Art. 11 - Las Administraciones de Correos de ambos países podrán establecerse de comun acuerdo, cuando lo exigieren las necesidades del servicio todas las medidas de detalle y órden que fueren necesarias para la fiel ejecución de este convenio.

Art. 12 - La presente Convencion Postal, empezará á regir á los tres meses de cangeadas las ratificaciones, y continuará en vigor hasta un año después que cualquiera de las Altas Partes Contratantes, haya comunicado á la otra su intencion de darla por terminada.

Art. 13 - Esta Convencion será ratificada por los gobiernos de las dos Repúblicas, prévia su aprobación por los congresos respectivos, y las ratificaciones se canjearán en Buenos Aires ó en Lima á la mayor brevedad posible.

En fé de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firmaron y sellaron por duplicado la presente Convencion.

En Buenos Aires á los 9 días del mes de Marzo de 1874.

C. TEJEDOR - MANUEL IRIGOYEN.
(L.S.)                 (L.S.)