TRATADOS
LEY N° 665
Ley aprobando la convencion postal celebrada con el Perú.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nacion Argentina, reunidos en Congeso sancionan con fuerza de
LEY:
Art. 1° - Apruébase la Convención Postal firmada el día
nueve de Marzo de 1874, entre los Plenipotenciarios de las Repúblicas
Argentina y del Perú.
Art. 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
CONVENCION POSTAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DEL PERU
La República Argentina y la República del Perú, deseando estrechar sus
buenas relaciones por medio de una Convencion Postal, han nombrado con
tal fin sus Plenipotenciarios, á saber:
La República Argentina al Ministro de Relaciones Esteriores, doctor don Cárlos Tejedor.
Y la República del Perú al doctor don Manuel Irigoyen, Ministro
Residente; los cuales despues de haber cangeado sus respectivos plenos
poderes y de haberlos hallado en buena y debida forma, han estipulado
los artículos siguientes:
Art. 1° - La correspondencia oficial y particular que se cambie entre
la República Argentina y la República del Perú, será espedida en
balijas especiales, por las vías marítimas, fluviales ó terrestres ya
establecidas ó que en adelante se establecieren entre ambos Estados.
Art. 2° - Las cartas ó comunicaciones particulares de la República
Argentina para el Perú, ó del Perú para la República Argentina, serán
préviamente franqueadas en la oficina de Correos de los respectivos
Estados, y circularán libres de todo porte por las estafetas del país á
que fueren destinadas y sin gravámen alguno del destinatario.
Art. 3° - Las cartas ó pliegos certificados y franqueados, conforme á
tarifa, serán tambien entregados sin costo alguno á la persona á quien
fueren dirijidos ó á sus lejtimos representantes, mediante un recibo
que será enviado á la administracion remitente para su descargo.
Art. 4° - Las oficinas postales de los Estados contratantes, no podrán
remitir, directamente ni en tránsito, especies metálicas ú otros
objetos afectos al pago de derechos de aduana.
Art. 5° - La correspondencia oficial de ambos gobiernos, la de sus
respectivos agentes diplomáticos y consulares, las publicaciones
oficiales caracterizándose con los respectivos sellos y los periódicos
serán libres de franqueo, y estarán exentos de todo porte en el país á
que fueren destinados.
Art. 6° - Los folletos, catálogos, prospectos, revistas, anuncios ó
avisos impresos, grabados, litografiados ó autografiados, aunque
contengan mapas ó planos, estampas ó papeles de música, con tal que
formen parte de las mismas publicaciones periódicas, que fueren
espedidos de la República Argentina para la República del Perú, ó de
esta á aquélla, estarán sujetos á la tarifa legal de la administracion
de Correos del país de su procedencia; pero exentos de todo porte ó
gravámen en el lugar de su destino.
Art. 7° - Los periódicos y los papeles impresos de que trata el
artículo anterior, deberán ser fajados ó ligados de modo que queden
descubiertas las estremidades y puedan ser fácilmente vistos y
reconocidos, siendo prohibido el uso de cualquier señal, palabra ó
escritura de mano, fuera de la designacion del lugar de su procedencia,
nombre de la persona que envia y nombre y residencia de la persona á
quien están dirigidos.
Art. 8° - Los paquetes de periódicos y demás impresos que contengan
palabras ó frases manuscritas, cartas ordinarias ú objetos estraños á
los indicados en el artículo 6° no tendrán curso alguno, ó podrán ser
reputados como correspondencia particular y gravados con el porte de
estafeta á cargo del destinatario, conforme á las leyes y reglamentos
especiales de cada país.
Art. 9° - Las cartas, pliegos ó comunicaciones manuscritas,
certificadas ó simplemente franqueadas, que por cualquier motivo no
pudiesen ser entregadas al destinatario, serán devueltas todos los
meses, sin ser abiertas y sin gravámen alguno á la administración de
Correos del país espeditor.
Los periódicos y demás objetos impresos, quedarán á la disposición de
la administración de Correos que los haya recibido. Las cartas ó
comunicaciones mal dirigidas ó expedidas por error ó equivocación,
serán inmediatamente devueltas á la oficina de su procedencia, sin
ningún gravamen.
Art. 10 - La correspondencia oficial ó la particular, franqueadas en
las oficinas postales de la República Argentina o del Perú, que fuera
dirigida en tránsito por el territorio de la otra á cualquier Estado
extranjero, será encaminada con prontitud y la posible seguridad á su
destino, sin gravámen alguno.
Este artículo sólo tendrá, sin embargo, vigor y aplicación, cuando el
Estado por cuyo territorio deba pasar en tránsito la correspondencia
espresada, no esté obligado á hacer gastos ó espensas de transporte
marítimo en vapores estrangeros; en cuyo caso, esta correspondencia de
tránsito será remitida á su destino, por la primera vía que no esté
sujeta á las mencionadas condiciones.
En caso de que no existiese ninguna vía libre de gravámen, la
correspondencia marchará siempre á su destino, dejándose á cargo del
destinatario el porte respectivo. La correspondencia oficial correrá
siempre libre de todo gravamen.
Art. 11 - Las Administraciones de Correos de ambos países podrán
establecerse de comun acuerdo, cuando lo exigieren las necesidades del
servicio todas las medidas de detalle y órden que fueren necesarias
para la fiel ejecución de este convenio.
Art. 12 - La presente Convencion Postal, empezará á regir á los tres
meses de cangeadas las ratificaciones, y continuará en vigor hasta un
año después que cualquiera de las Altas Partes Contratantes, haya
comunicado á la otra su intencion de darla por terminada.
Art. 13 - Esta Convencion será ratificada por los gobiernos de las dos
Repúblicas, prévia su aprobación por los congresos respectivos, y las
ratificaciones se canjearán en Buenos Aires ó en Lima á la mayor
brevedad posible.
En fé de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firmaron y sellaron por duplicado la presente Convencion.
En Buenos Aires á los 9 días del mes de Marzo de 1874.
C. TEJEDOR - MANUEL IRIGOYEN.
(L.S.) (L.S.)