TRATADO
DECRETO-LEY N.º 11.594
Ratífiquese Diversos Convenios Internacionales del Trabajo
Bs. As., 2/7/1956.
Visto: Lo solicitado por el Ministerio de Trabajo y Previsión,
requiriendo la ratificación de los Convenios N.º 18, relativo a la
indemnización por enfermedades profesionales; N.º 28, relativo a la
protección contra los accidentes de los trabajadores empleados en la
carga y descarga de los buques; N.º 31, relativo al límite de las horas
de trabajo en las minas de carbón; N.º 68, relativo a la alimentación y
al servicio de fonda a bordo de los buques; N.º 88, relativo a la
organización del servicio de empleo; N.º 90, relativo al trabajo
nocturno de los menores en la industria; N.º 95, relativo a la
protección del salario; N.º 98, relativo a la aplicación de los
principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, y
CONSIDERANDO: Que la Nación Argentina es Estado Miembro de la
Organización Internacional del Trabajo en virtud de las disposiciones
de la Ley N.º 11.722 que aprobó el Pacto de la Sociedad de las
Naciones, cuya parte XIII contiene la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, y en virtud también, de lo dispuesto por la
Ley número 13.559 que ratifica los Instrumentos de Enmienda de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo que integran
a dicha organización dentro del Sistema de organismos especializados de
las Naciones Unidas; Que dicha calidad de Estado Miembro implica la
obligación constitucional de someter a las autoridades competentes,
para su ratificación, los convenios internacionales del trabajo
aprobados por la Conferencia respectiva, según lo establece el artículo
19, párrafo 5.º, de la constitución de la O.I.T.; Que existe
concordancia entre las disposiciones de los convenios internacionales
del trabajo cuya ratificación se requiere y las normas de la
legislación del trabajo de la Nación Argentina; Que es el firme
propósito de este Gobierno Provisional cumplir con las
obligaciones internacionales que derivan de los instrumentos aceptados
y colaborar con la Organización Internacional del Trabajo para la
realización de sus altos fines y objetivos, tendientes todos ellos a un
mismo fin que es el establecimiento de la paz social; Por ello,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de
LEY:
Artículo 1º - Ratifícanse los
siguientes Convenios Internacionales adoptados por la Conferencia
Internacional del Trabajo dependiente de la Organización Internacional
del Trabajo:
N.º 18 - Relativo a la indemnización por enfermedades profesionales,
adoptado en la Séptima Reunión de la Conferencia Internacional del
Trabajo (Ginebra, 1925);
N.º 28 - Relativo a la protección
contra los accidentes de los trabajadores empleados en la carga y
descarga de los buques, adoptado en la Duodécima Reunión de la
Conferencia Internacional del Trabajo (Ginebra, 1929);
N.º 31 - Relativo al límite de las horas de trabajo en las minas de
carbón, adoptado en la Décimo Quinta Reunión de la Conferencia
Internacional del Trabajo (Ginebra, 1931);
N.º 68 - Relativo a la alimentación y al servicio de fonda a bordo de
los buques, adoptado en la Vigésima Octava Reunión de la Conferencia
Internacional del Trabajo (Seattle, 1946);
N.º 88 - Relativo a la organización del servicio del empleo, y
N.º 90 - Relativo al trabajo nocturno de los menores en la industria,
adoptados en la Trigésima Primera Reunión de la Conferencia
Internacional del Trabajo (San Francisco, 1948);
N.º 95.- Relativo a la protección del salario, y
N.º 98.- Relativo a la aplicación de los principios del derecho de
sindicación y de negociación colectiva, adoptados en la Trigésima
Segunda Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (Ginebra,
1949).
Art. 2º - Comuníquese a la Oficina Internacional del Trabajo, por
intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,
remitiéndose el correspondiente instrumento de ratificación.
Art. 3º - El presente decreto-ley será refrendado por el señor
Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros
Secretarios de Estado en los Departamentos de Trabajo y Previsión,
Relaciones Exteriores y Culto, Ejército, Marina y Aeronáutica.
Art. 4º - Publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Luis A. Podestá Costa. -
Raúl C. Migone. - Arturo Ossorio Arana.
- Teodoro Hartung. - Julio C. Krause.
|
TEXTO DE LAS CONVENCIONES
CONVENIO 18
Convenio relativo a la indemnización por enfermedades profesionales
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de mayo
de 1925 en su séptima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
indemnización por enfermedades profesionales, cuestión que está
comprendida en el primer punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un convenio internacional, adopta, con fecha 10 de junio de 1925, el
siguiente convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las
enfermedades profesionales, 1935, y que será sometido a la ratificación
de los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de
acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo.
Art. 1º - 1. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo
que ratifique el presente convenio se obliga a garantizar a las
víctimas de enfermedades profesionales o a sus derechohabientes una
indemnización basada en los principios generales de su legislación
nacional sobre la indemnización por accidentes del trabajo.
2. La tasa de esta indemnización no será inferior a la que establezca
la legislación nacional por los daños resultantes de los accidentes del
trabajo. A reserva de esta disposición, cada miembro quedará en
libertad de adoptar las modificaciones y adaptaciones que estime
oportunas, al determinar en su legislación nacional las condiciones que
han de regular el pago de la indemnización por enfermedades
profesionales, y al aplicar a las mismas su legislación sobre la
indemnización por accidentes del trabajo.
Art. 2º - Todo miembro de la
Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente
convenio se obliga a considerar como enfermedades profesionales las
enfermedades y las intoxicaciones producidas por las substancias
incluídas en el cuadro siguiente, cuando dichas enfermedades e
intoxicaciones afecten a los trabajadores pertenecientes a las
industrias o profesiones correspondientes en dicho cuadro y resulten
del trabajo en una empresa sujeta a la legislación nacional:
CUADRO
Lista de enfermedades y de substancias
tóxicas:
|
Lista de las industrias o profesiones
correspondientes:
|
Intoxicación producida por el plomo, sus aleaciones o sus compuestos, con las consecuencias directas de dicha intoxicación.
|
Tratamiento de minerales que contengan plomo, incluídas las cenizas plumbíferas de las fábricas en que se obtiene el cinc.
Fusión del cinc viejo y del plomo en galápagos.
Fabricación de objetos de plomo fundido o de aleaciones plumbíferas.
Industrias poligráficas.
Fabricación de los compuestos de plomo.
Fabricación y reparación de acumuladores.
Preparación y empleo de los esmaltes que contengan plomo.
Pulimentación por medio de limaduras de plomo o de polvos plumbíferos.
Trabajos de pintura que comprendan la preparación o la manipulación de
productos destinados a emplastecer, masilla o tintes que contengan
pigmentos de plomo.
|
Intoxicación producida por el mercurio, sus amalgamas y sus compuestos, con las consecuencias directas de dicha intoxicación.
|
Tratamiento de minerales de mercurio.
Fabricación de compuestos de mercurio.
Fabricación de aparatos para medir y aparatos de laboratorio.
Preparación de materias primas para sombrerería.
Dorado a fuego.
Empleo de bombas de mercurio para la fabricación de lámparas incandescentes.
Fabricación de pistones con fulminato de mercurio.
|
Infección carbuncosa.
|
Obreros que estén en contacto con animales carbuncosos.
Manipulación de despojos de animales.
Carga, descarga o transporte de mercancías.
|
Art. 3º - La ratificaciones formales
del presente convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por
la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Art. 4º - 1. Este convenio entrará
en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos miembros de la
Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el
Director General.
2. Sólo obligará a los miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este convenio entrará en vigor, para cada miembro,
en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina
Internacional del Trabajo.
Art. 5º - Tan pronto como las
ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del
Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo,
el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los
miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les
notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen
posteriormente los demás miembros de la Organización.
Art. 6º - A reserva de las
disposiciones del art. 4.º, todo miembro que ratifique el presente
convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los arts. 1.º y 2.º a
más tardar el 1.º de enero de 1927, y a tomar las medidas que fueren
necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones.
Art. 7º - Todo miembro de la
Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente
convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y
protectorados, de acuerdo con las disposiciones del art. 35 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Art. 8º - Todo miembro, que haya
ratificado este convenio podrá denunciarlo a la expiración de un
período de cinco años, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro,
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Art. 9º - Por lo menos una vez cada
diez años, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la
aplicación de este convenio y deberá considerar la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la
revisión o modificación del mismo.
Art. 10. - Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO 28
Convenio relativo a la protección contra los accidentes de los trabajadores empleados en la carga y descarga de los busques
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 30 de mayo de
1929 en su duodécima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
protección contra los accidentes de los trabajadores empleados en la
carga y descarga de los buques, cuestión que está comprendida en el
segundo punto del orden del d ía de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un convenio internacional, adopta, con fecha 21 de junio de 1929, el
siguiente convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la
protección de los cargadores de muelle contra los accidentes, 1929, y
que será sometido a la ratificación de los miembros de la Organización
Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
Art. 1º - A los efectos del presente convenio:
1) El término "operaciones" significa y comprende todo o parte del
trabajo efectuado en tierra o a bordo, para la carga o descarga de todo
buque dedicado a la navegación marítima o interior, con exclusión de
los buques de guerra, en cualquier puerto marítimo o interior y en
cualquier muelle, embarcadero o lugar análogo donde se efectúe este
trabajo; y
2) El término "trabajador" comprende cualquier persona empleada en dichas operaciones.
Art. 2º - 1. Todas las vías de acceso regulares que pasen por un
dique, desembarcadero, muelle u otro lugar análogo, que los
trabajadores tengan que utilizar para trasladarse al lugar de trabajo
donde se efectúen las operaciones o para regresar del mismo, así como
todos los lugares de trabajo situados en tierra, se deberá mantener en
un estado que garantice la seguridad de los trabajadores que los
utilicen.
2. En particular:
1) Todos los lugares de trabajo en tierra y todas las secciones
peligrosas de las vías de acceso mencionadas, que comuniquen dichos
lugares con la vía pública más próxima, deberán estar provistos de un
alumbrado eficaz que no ofrezca ningún peligro;
2) Los muelles y los desembarcaderos deberán estar suficientemente
despejados de mercancías para mantener libre el paso hacia los medios
de acceso a que se refiere el art. 3.º ;
3) Cuando se deje un paso a lo largo del bordo del muelle o
desembarcadero, deberá tener una anchura de 90 centímetros (3 pies),
por lo menos, y deberá estar libre de todos los obstáculos que no sean
construcciones fijas, aparatos o máquinas en uso;
4) Siempre que ello fuere posible y habida cuenta del tráfico y del servicio:
a) Todas las secciones peligrosas de
las vías de acceso y lugares de trabajo (por ejemplo: aberturas,
recodos y bordes peligrosos) deberán estar provistas de barandillas
adecuadas, cuya altura no será menor de 75 centímetros (2 pies y 6
pulgadas);
b) Los pasos peligrosos sobre
puentes, compuertas y puertas de los diques deberán estar provistos, en
ambos lados y hasta una altura no menor de 75 centímetros (2 pies y 6
pulgadas), de barandillas cuyos extremos se prolonguen suficientemente
en una longitud que no tendrá que exceder de 4,50 metros (5 yardas).
Art. 3º - 1. Cuando un buque esté
fondeado cerca de un muelle o de otro buque a fin de que se realicen
operaciones, se pondrán a disposición de los trabajadores medios de
acceso que ofrezcan garantías de seguridad para ir al buque y regresar
del mismo, a menos que las circunstancias permitan hacerlo sin riesgo
de accidentes, prescindiendo de construcciones especiales.
2. Estos medios de ataque deberán consistir:
a) En una pasarela u otra construcción análoga en el portalón del buque, cuando razonablemente ello fuere practicable;
b) En los demás casos, en una escala.
3. Las construcciones especificadas
en el párrafo 2 a) del presente artículo deberán tener una anchura de
55 centímetros (22 pulgadas), por lo menos; deberán estar firmemente
sujetas de suerte que no puedan desplazarse; su inclinación no deberá
ser muy acentuada y los materiales empleados en su construcción deberán
ser de buena calidad y hallarse en buen estado; y en ambos lados y en
toda su longitud deberán hallarse provistos de una barandilla eficaz de una
altura neta de 82 centímetros (2 pies y 9 pulgadas), por lo menos, o si
se trata de la escala real, de una barandilla eficaz de la misma altura
a un solo lado, a condición de que el otro esté eficazmente protegido
por el flanco del buque.
Sin embargo, todas las construcciones de esta clase que estén en uso en
la fecha de la ratificación del presente convenio, podrán continuarse
siendo utilizadas:
a) Si están provistas en ambos lados
de una barandilla de una altura neta de 80 centímetros (2 pies y 8
pulgadas), por lo menos, hasta que sean renovadas;
b) Si están provistas en ambos lados
de una barandilla de una altura neta de 75 centímetros (2 pies y 6
pulgadas) por lo menos, durante un año a partir de la ratificación del
presente convenio.
4. Las escalas a que se refiere el
párrafo 2 b) del presente artículo deberán tener suficiente longitud,
adecuada solidez y estarán debidamente sujetas.
5. a) Las autoridades competentes
podrán autorizar ciertas excepciones a las disposiciones del presente
artículo, siempre que estimen que las construcciones mencionadas no son
indispensables para la seguridad de los trabajadores.
b) Las disposiciones del presente
artículo no se aplicarán a las plataformas ni a las pasarelas de carga,
cuando se utilicen exclusivamente para las operaciones.
6. Los trabajadores no deberán utilizar ni estar obligados a utilizar
otros medios de acceso que los especificados o autorizados por el
presente artículo.
Art. 4º - Cuando, con motivo de las
operaciones, los trabajadores tengan que atravesar una extensión de
agua para ir a un buque o para regresar del mismo, se deberán adoptar
medidas pertinentes para garantizar la seguridad de su transporte, e
incluso se determinarán las condiciones que deban reunir las
embarcaciones utilizadas para ese transporte.
Art. 5º - 1. Cuando los trabajadores
tengan que efectuar las operaciones en calas de una profundidad de más
de 1,50 metros (5 pies) desde el nivel de cubierta, deberán ponerse a
su disposición medios de acceso que ofrezcan garantías para su
seguridad.
2. Estos medios de acceso consistirán generalmente, en una escala pero
sólo se considerará que esta presenta garantías de seguridad:
a) Si existe un espacio suficiente
detrás de los peldaños, que deberá ser, por lo menos, de 11,50
centímetros (4 pulgadas y media) cuando se trata de escalas sujetas a
mamparos, o a escotillas de tambor, o si todos los peldaños tienen una
anchura suficiente para ofrecer un apoyo firme a los pies y a las manos;
b) Si no está colocada debajo de la cubierta más que lo razonablemente necesario para que queden libres las escotillas;
c) Si está provista en toda su
longitud y siguiendo su línea de dispositivos que, colocados en las
brazolas de las escotillas, ofrezcan apoyo firme a los pies y a las
manos (por ejemplo tojimos o asas);
d) Si los dispositivos enumerados en
el párrafo precedente sobresalen, por lo menos, 11,50 centímetros (4
pulgadas y media), y tienen una anchura mínima de 25 centímetros (10
pulgadas);
e) Si, en caso de que existan escalas separadas entre las cubiertas
inferiores, éstas se encuentran, siempre que ello fuera posible, en la
misma línea que las escalas que parten de la cubierta superior.
Sin embargo, cuando, dada la
construcción del buque, no se pueda exigir lógicamente la instalación
de una escala, las autoridades competentes estarán facultadas para
autorizar otros medios de acceso, a condición de que estos reúnan en
todo lo posible, las condiciones prescriptas para las escalas por el
presente artículo.
3. Se deberá dejar un espacio libre
suficiente cerca de las brazolas de las escotillas, para que se puedan
alcanzar los medios de acceso.
4. Los túneles de los ejes motores deberán estar provistos en ambos lados de asas y estribos adecuados.
5. Cuando tenga que utilizarse una
escala en la bodega de un buque sin cubierta, el contratista encargado
de las operaciones deberá suministrar esta escala, la cual tendrá en su
parte superior unos ganchos para que puedan aplicarse a las brazolas, o
bien otros dispositivos que permitan fijarla firmemente.
6. Los trabajadores no deberán utilizar ni estar obligados a utilizar
otros medios de acceso que los especificados o autorizados por el
presente artículo.
7. Los buques existentes en la fecha de la ratificación del presente
convenio estarán exceptuados de las condiciones de dimensión impuestas
por las disposiciones del párrafo 2 a) y b) y de las prescripciones del
párrafo 4 del presente artículo durante un plazo de cuatro años como
máximum, a partir de la fecha de esta ratificación.
Art. 6º - Mientras los trabajadores se hallen a bordo del buque para
efectuar las operaciones, no se deberá dejar abierta y sin dispositivo
protector ninguna escotilla de la bodega de mercancías que sea
accesible a los trabajadores y que tenga más de 1,50 metros (5 pies) de
profundidad, medida desde el nivel de cubierta hasta el fondo de la
bodega; cada una de estas escotillas que no esté protegida hasta una
altura neta de 75 centímetros (2 pies y 6 pulgadas), como mínimum, por
sus correspondientes brazolas, deberá tener a su alrededor una
barandilla eficaz hasta una altura de 90 centímetros (3 pies), si ello
no dificulta las operaciones que se realizan sobre la cubierta, o
hallarse debidamente cerrada.
Si ello fuere necesario, se deberán tomar medidas análogas para
proteger todas las demás aberturas de cubierta que puedan presentar un
peligro para los trabajadores.
Sin embargo, las disposiciones de este artículo no se aplicarán cuando se ejerza una vigilancia satisfactoria.
Art. 7º - 1. Cuando las operaciones tengan que efectuarse a bordo
de un buque, los medios de acceso al mismo, así como todos los lugares
del buque en los que estén empleados los trabajadores o a los que
tengan que trasladarse durante el trabajo, deberán estar adecuadamente
alumbrados.
2. Los medios de alumbrado deberán reunir las condiciones necesarias
para que no constituyan un peligro para la seguridad de los
trabajadores ni dificulten la navegación de los demás buques.
Art. 8º - Con objeto de garantizar la seguridad de los trabajadores
mientras se ocupan en quitar o colocar los cuarteles de las escotillas
y los barrotes y galeotas que se utilicen para cubrirlas:
1) Los cuarteles de las escotillas y los barrotes y galeotas que se utilicen para cubrirlas deberán conservarse en buen estado;
2) Los cuarteles de las escotillas deberán tener asas proporcionadas a su dimensión y peso;
3) Los barrotes y galeotas que se utilicen para cubrir las escotillas
deberán estar provistos de dispositivos adecuados para quitarlos o
colocarlos, de suerte que los trabajadores no tengan que subir sobre
los barrotes y galeotas para fijar dichos dispositivos;
4) Todos los cuarteles de escotillas, barrotes y galeotas, a menos que
puedan intercambiarse, deberán estar claramente marcados para indicar
la cubierta y escotilla a que pertenecen, así como su verdadera
posición en éstas;
5) Los cuartes de escotilla no podrán emplearse para la construcción
de las plataformas utilizadas en las operaciones de carga, ni para
ningún otro fin en el que puedan deteriorarse.
Art. 9º - 1. Se deberán tomar medidas adecuadas para que las máquinas
para izar pesos y todos los útiles accesorios, fijos o móviles, no sean
utilizados en operaciones, en tierra o a bordo, sino cuando puedan
funcionar sin peligro.
2. Especialmente:
1) Antes de poner en servicio dichas máquinas, los útiles fijados a
bordo, que la legislación nacional considere como sus accesorios, y las
cadenas y cables metálicos, cuyo uso esté relacionado con el
funcionamiento de aquéllos, deberán inspeccionarse y ensayarse, de
acuerdo con las condiciones prescriptas, por una persona competente y
la carga máxima deberá figurar en un certificado;
2) Después de ponerse en uso, toda máquina para izar pesos utilizada en
tierra o a bordo, y todos los útiles fijados a bordo que la legislación
nacional considere como sus accesorios; se examinarán detenidamente o
se inspeccionarán de la manera siguiente:
a) Se examinarán totalmente cada cuatro años e inspeccionarán cada
doce meses: los puntales de carga, pivotes y zunchos, ganchos y gazas,
brazalotes y cualquier otro útil fijo cuyo desmontaje sea
particularmente difícil;
b) Se examinarán totalmente cada doce meses: todas las máquinas para
izar pesos (tales como las grúas y los cabrestantes) y los tornos,
manivelas y demás útiles accesorios que no estén comprendidos en el
inc. a).
Todos los útiles móviles (por ejemplo: cadenas, cables metálicos,
anillos, grilletes y ganchos) se inspeccionarán cada vez que vayan a
utilizarse, salvo el caso en que se hayan inspeccionado dentro de los
tres últimos meses.
Las cadenas no deberán acortarse por medio de nudos, y se deberán
tomar precauciones para evitar que se deterioren por el roce con
aristas desnudas.
Las gazas o ajustes de los cables metálicos deberán tener, por lo
menos, tres pasadas en sus empulgueras con un cabo entero de cable y
dos pasadas con la mitad de los hilos cortados en cada cabo. Sin
embargo, este requisito no deberá tener por efecto impedir el uso de
otra clase de gazas de una eficacia tan evidente como la prescrita por
esta disposición.
3) Las cadenas y todos los útiles similares especificados por la
legislación nacional (por ejemplo: los ganchos, gazas, grilletes,
eslabones), a menos que hayan sido sometidos a otro tratamiento eficaz
que pueda haber prescrito la legislación nacional, deberán destemplarse
en las condiciones siguientes, bajo la inspección de una persona
competente:
a) Cadenas y útiles antes mencionados, que estén a bordo del buque:
i) Cadenas y útiles de doce milímetros y medio (media pulgada), o menos, de uso corriente, una vez cada seis meses;
ii) Todas las demás cadenas y útiles (comprendidos los amantes de
cadena pero exceptuados los ramalillos de las ostas sujetos a los
puntales de carga o a los mástiles), una vez cada doce meses.
Sin embargo, cuando se trate de útiles de esta naturaleza empleados
exclusivamente en las grúas y otras máquinas para izar a mano, el plazo
previsto en el subapartado i) será de doce meses en lugar de seis, y el
plazo previsto en el subapartado ii) será de doce años, en lugar de uno.
Igualmente, en caso de que la autoridad competente considere, en razón
de las dimensiones, estructura, materiales o poco uso de todos los
útiles mencionados, con excepción de las cadenas, que la observancia de
las prescripciones de este párrafo relativas al destemple no es
necesaria para la protección de los trabajadores, dicha autoridad
puede, mediante un certificado escrito (que podrá revocar si lo estima
procedente), exceptuar estos útiles de la aplicación de dichas
prescripciones, a reserva de las condiciones que pueden determinarse en
el certificado.
b) Cadenas y útiles antes mencionados, que no estén a bordo: Se tomarán
medidas para garantizar el destemple de dichas cadenas y útiles;
c) Cadenas y útiles antes mencionados, estén o no a bordo:
Las cadenas y útiles que hayan sido alargados, modificados o reparados
con soldadura deberán ensayarse e inspeccionarse nuevamente.
4) Se deberán conservar en tierra o a bordo, según los casos, actas
debidamente certificadas que constituyan una prueba suficiente de la
seguridad del funcionamiento de los aparatos y útiles de que se trata,
y deberán especificarse en dichas actas el máximum de carga autorizada,
así como la fecha y el resultado de los ensayos e inspecciones
previstos en los párrafos 1) y 2) del presente artículo, y del
destemple y otras operaciones mencionadas en el párrafo 3).
Estas actas deberán presentarse por la persona que esté encargada de su
conservación a cualquier persona autorizada que las solicitare.
5) Se deberá marcar y conservar en todas las grúas, puntales de carga,
cadenas de eslingas y en todos los útiles similares, para izar pesos,
utilizados a bordo, tal como hayan sido especificados por la
legislación nacional, la indicación clara del máximum de carga
autorizado. El máximo de carga indicado en las cadenas de eslingas
estará marcado en cifras o letras visibles sobre las mismas cadenas, o
sobre una placa o anillo de materia duradera, firmemente sujetas a
estas cadenas.
6) Todos los motores, ruedas dentadas, aparatos de transmisión por
cadena o por frotación, conductores de energía eléctrica y tuberías de
vapor deberán estar provistos (a menos que se pruebe que por su
posición o construcción presentan, desde el punto de vista de la
seguridad de los trabajadores empleados, las mismas garantías que si
estuvieran debidamente protegidos) de barandillas, siempre que ello
pudiere realizarse prácticamente sin limitar la seguridad de las
maniobras del buque.
7) Las grúas y los cabrestantes deberán estar provistos de dispositivos
adecuados que impidan la caída accidental de la carga en el momento de
elevarla o descenderla.
8) Deberán adoptarse las medidas necesarias para impedir que el vapor
del escape, y, siempre que ello fuera posible, el vapor que salga de
todo cabrestante o grúa dificulte la visibilidad en cualquier lugar de
trabajo donde se halle ocupado un trabajador.
Art. 10. - Unicamente deberán emplearse personas suficientemente
competentes y que merezcan confianza para manejar los aparatos de
elevación o de transporte accionados mecánicamente o de otro modo, o
para hacer las señales necesarias a los conductores de estos aparatos,
así como para vigilar el lantión accionado por el cilindro del
cabrestante.
Art. 11. - 1) No se deberá dejar suspendida carga alguna en un aparato
elevador si el funcionamiento de este aparato no se halla bajo la
vigilancia efectiva de una persona competente mientras la carga esté
así suspendida.
2) Deberán tomarse medidas adecuadas para que una persona quede
encargada de hacer señales, si ello fuere necesario, para la seguridad
de los trabajadores.
3) Deberán adoptarse medidas adecuadas para evitar el empleo de métodos
de trabajo peligrosos al apilar, esparcir, estibar y desarrumar la
carga, o al manipular la misma.
4) Antes de empezar a utilizar una escotilla, se deberán quitar todos
los barrotes y galeotas, a menos que dicha escotilla tenga dimensiones
suficientes para evitar a los trabajadores todo peligro que resulte del
choque de la carga contra los barrotes y galeotas. En caso de que éstos
puedan quedarse en su sitio, se sujetarán fuertemente para evitar su
desplazamiento.
5) Deberán tomarse toda clase de precauciones para que los trabajadores
puedan fácilmente evacuar las bodegas o los entrepuentes cuando estén
ocupados en dichos lugares en la carga o descarga de carbón o en otras
cargas a granel.
6) No se deberá utilizar ninguna plataforma para las operaciones, si no
está firmemente construída, adecuadamente sostenida y, si ello fuere
necesario, sólidamente fijada.
Para el transporte de la carga entre el buque y la tierra, no podrá
utilizarse una carretilla de mano si la plataforma está inclinada en
forma que pueda ofrecer peligro.
Si ello fuere necesario, las plataformas deberán estar cubiertas de una
materia apropiada que impida que los trabajadores resbalen.
7) Cuando el espacio para trabajar en una bodega se limite al cuadrado
de la escotilla, no se deberán fijar ganchos, en los lazos u otros
sujetadores que rodeen las balas de algodón, lana, corcho, sacos de
yute u otras mercancías similares, ni emplear garfios de toneles, a
menos que ello se haga con el objeto de iniciar el desarrumado o para
reunir la carga en la eslinga.
8) Ningún aparato de carga cualquiera que sea su clase, deberá cargarse
en exceso del máximum autorizado, salvo en casos especiales
expresamente autorizados por el propietario o su agente de los cuales
se conservará un acta.
9) Las grúas utilizadas en tierra, de potencia variable (por ejemplo,
aquellas en que al elevar o descender el pescante, varíe la capacidad
de la carga de acuerdo con el ángulo), deberán estar provistas de un
indicador automático o de un cuadro donde se indique el máximum de
carga correspondiente a la inclinación de pescante.
Art. 12. - La legislación nacional deberá prever las precauciones que se
consideren indispensables para asegurar convenientemente la protección
de los trabajadores, habida cuenta de las circunstancias de cada caso
particular, cuando tengan que trabajar en contacto o cerca de materias
peligrosas para su vida o su salud, ya sea por la propia naturaleza de
las mismas, ya por el estado en que se encuentren en ese momento, o
cuando tengan que trabajar en lugares donde dichas materias hayan
estado almacenadas algún tiempo.
Art. 13. - 1. La legislación nacional deberá prever medios de auxilio en
los muelles, desembarcaderos u otros lugares semejantes frecuentemente
utilizados para las operaciones, habida cuenta de las circunstancias
locales, los cuales estarán dispuestos de suerte que sea posible
prestar rápidamente los primeros auxilios y, en caso de accidente
grave, transportar rápidamente al lesionado al hospital más próximo. En
estos lugares deberá conservarse en buen estado, y en sitios fácilmente
accesibles, el material necesario para los primeros auxilios, de suerte
que pueda utilizarse inmediatamente durante las horas de trabajo. Estas
provisiones de material de primeros auxilios deberán estar bajo la
vigilancia de una o varias personas responsables, entre las que habrá
una más que puedan proporcionar los primeros auxilios y estén
dispuestas a prestar inmediatamente sus servicios durante las horas de
trabajo.
2. Deberán igualmente tomarse medidas adecuadas en los muelles,
desembarcaderos y otros lugares similares anteriormente mencionados
para socorrer a los trabajadores que pudieran caerse al agua.
Art. 14. - Nadie deberá quitar ni desplazar las barandillas, puentes,
dispositivos, escalas, aparatos o material de salvamento, luces,
inscripciones, plataformas u otros objetos previstos por las
disposiciones del presente convenio, a menos que esté debidamente
autorizado o en caso de necesidad, y al expirar el plazo durante el
cual haya sido preciso retirarlos, deberán colocarse nuevamente en su
lugar.
Art. 15. - 1. Todo miembro podrá conceder excepciones totales o
parciales a las disposiciones del presente convenio, cuando se trate de
muelles, desembarcaderos u otros lugares semejantes donde las
operaciones se efectúen sólo ocasionalmente o en donde el tráfico esté
limitado a pequeños buques, y cuando se trate de ciertos buques
especiales o ciertas categorías especiales de buques, cuando los buques
no desplacen cierto tonelaje, así como en los casos en que, dadas las
condiciones climatológicas, no se pueda exigir prácticamente el
cumplimiento de las disposiciones del presente convenio.
2. La Oficina Internacional del Trabajo deberá estar informada de las
disposiciones que se dicten para autorizar las excepciones totales o
parciales antes mencionadas.
Art. 16. - A reserva de las excepciones estipuladas en todos los
artículos, las medidas previstas en el presente convenio, respecto de
la construcción o del equipo permanente del buque, deberán aplicarse
sin demora alguna a aquellos buques cuya construcción haya comenzado
después de la fecha de la ratificación del presente convenio, y se
aplicarán a todos los demás buques dentro de un plazo de cuatro años a
partir de esta fecha. Sin embargo, cuando ello fuere prácticamente
realizable, deberán aplicarse tales medidas a los referidos buques sin
esperar a que se cumpla el plazo indicado.
Art. 17. - Con el fin de asegurar la aplicación efectiva de todos los
reglamentos establecidos para la protección de los trabajadores contra
los accidentes:
1) Dichos reglamentos deberán determinar claramente las personas y
organismos a quienes incumbe la obligación de observar las
prescripciones.
2) Se deberán tomar disposiciones para establecer un sistema de
inspección eficaz y para fijar las sanciones aplicable en caso de
violación de los reglamentos.
3) Los textos o resúmenes de los reglamentos se deberán fijar en
lugares bien visibles de los muelles, desembarcaderos y otros lugares
semejantes frecuentemente utilizados para las operaciones.
Art. 18. - Las ratificaciones formales del presente convenio, de acuerdo
con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, serán comunicadas para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Art. 19. - 1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros
cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina Internacional
del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del
Trabajo hayan sido registradas por el Director general.
3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada
miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Art. 20. - Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina
Internacional del Trabajo las ratificaciones de dos miembros de la
Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la
oficina notificará el hecho a todos los miembros de la Organización
Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las
ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás miembros de
la Organización.
Art. 21. - 1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la
fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director general de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina
Internacional del Trabajo.
2. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo quedará obligado durante un nuevo período de cinco años,
y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada
período de cinco años en las condiciones previstas en este artículo.
Art. 22. - A la expiración de cada período de diez años, a partir de la
fecha en que este convenio entre en vigor, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia general una memoria sobre la aplicación de este convenio, y
deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Art. 23. - 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, la ratificación por
un miembro del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia
de este convenio sin ninguna demora, no obstante las disposiciones
contenidas en el art. 21, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor.
2. A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los miembros.
3. Sin embargo, este convenio continuará en vigor en su forma y
contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Art. 24. - Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO 31
Convenio por el que se limitan las horas de trabajo en las minas de carbón
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo;
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 28 de ... de
1931 en su décimoquinta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a
las horas de trabajo en las minas de carbón, cuestión que constituye el
segundo punto del orden del día de la reunión; y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un convenio internacional, adopta, con fecha 18 de junio de 1931, el
siguiente convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las
horas de trabajo ( minas de carbón), 1931, y que será sometido a
la ratificación de los miembros de la Organización Internacional del
Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo:
Art. 1º - 1. El presente convenio se aplica a todas las minas de
carbón, es decir, a toda mina de la que se extraiga hulla o lignito
únicamente, o principalmente hulla o lignito junto con otros minerales.
2. A los efectos del presente convenio, se considera como "mina de
lignito" toda mina de la que se extraiga carbón de una edad geológica
posterior a la carbonífera.
Art. 2º - A los efectos del presente convenio, el término "trabajador" significa:
a) En las minas subterráneas de carbón, toda persona empleada en
trabajos subterráneos, sea cual fuere la empresa que la emplee o la
naturaleza de los trabajos que realice, con excepción de las personas
que desempeñen un cargo de vigilancia o de dirección y no participen
normalmente de ningún trabajo manual;
b) En las minas de carbón a cielo abierto, toda persona empleada
directa o indirectamente en la extracción de carbón, con excepción de
las personas que desempeñen cargos de vigilancia o de dirección y no
participen normalmente en ningún trabajo manual.
Art. 3º - En las minas subterráneas de hulla se considerará como horas
de trabajo el tiempo de presencia en la mina, determinado de la
siguiente manera:
1. Se considerará como tiempo de presencia en una mina subterránea el
período transcurrido desde que el trabajador entra en la jaula para
descender hasta que sale de la misma después de efectuada su
ascensión.
2. En las minas en las que se entre por una galería, se considerará
como tiempo de presencia en la mina el período transcurrido desde que
el trabajador entra en la galería de acceso hasta su regreso a la
superficie.
3. El tiempo de presencia de cada trabajador no podrá exceder de 7
horas y 45 minutos al día en ninguna mina subterránea de hulla.
Art. 4º- Se considerará que se han cumplido las disposiciones del
presente convenio si el tiempo transcurrido desde que los primeros
trabajadores del equipo o de un grupo cualquiera dejan la superficie
hasta que regresan a ella es el mismo que fija el pár. 3 del art. 3º. El
orden y la duración, tanto del descenso como de la subida de un equipo
o de un grupo cualquiera de trabajadores, deberán ser también
aproximadamente iguales.
Art. 5º - 1. A reserva de lo que dispone el segundo párrafo del
presente artículo, se considerará que se han cumplido las disposiciones
del presente convenio si la legislación nacional que establece que para
el cálculo del tiempo de presencia en la mina se tenga en cuenta la
duración media ponderada del descenso o de la subida de todos los
equipos de trabajadores del país. En este caso, el período transcurrido
desde que el último trabajador del equipo deja la superficie hasta que
el primer trabajador del mismo equipo sale de nuevo a la superficie no
deberá exceder, en ninguna mina, de 7 horas y 15 minutos; sin embargo,
no se autorizará ningún sistema de reglamentación en virtud del cual el
promedio de horas de trabajo de los picadores, considerados como una
categoría de
trabajadores, sea superior al de las demás categorías de trabajadores del mismo equipo, empleados en trabajos subterráneos.
2. Todo miembro que, habiendo practicado el método establecido por el
presente artículo, aplique ulteriormente las disposiciones de los arts.
3º y 4º, deberá realizar este cambio, de una manera simultánea en todo el
país y no sólo en parte del mismo.
Art. 6º - 1. No se deberá emplear a los trabajadores los domingos y
días de fiesta legal en trabajos subterráneos de las minas de carbón.
Sin embargo, la legislación nacional podrá autorizar, a los
trabajadores mayores de 18 años, excepciones:
a) Para los trabajos que, por su naturaleza, sean necesariamente continuos;
b) Para los trabajos relativos a la ventilación de la mina, a la
prevención de averías en las instalaciones de ventilación y a la
protección de la mina, para los trabajos de primeros auxilios en caso
de accidente o enfermedad y para el cuidado de los animales;
c) Para los trabajos de topografía de las minas, cuando estos trabajos
no puedan efectuarse en otros días sin interrumpir o dificultar la
explotación;
d) Para trabajos urgentes relativos a las máquinas y otras
instalaciones, cuando sea imposible ejecutarlos durante la marcha
normal de la explotación, así como en otros casos urgentes o
excepcionales que se produzcan independientemente de la voluntad de la
empresa.
2. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para
que no se efectúe en domingo o en día de fiesta legal ningún trabajo,
fuera de las excepciones autorizadas por el presente artículo.
3. Los trabajos autorizados en virtud del párr. 1 del presente artículo
serán remunerados con un aumento del 25 %, por lo menos, sobre el
salario normal.
4. Los trabajadores empleados con frecuencia en los trabajos enumerados
en el pár. 1 del presente artículo deberán disfrutar de un período de
descanso compensador o de un aumento de salario adecuado, que se
añadirá al que se estipula en el párr. 3 del presente artículo. La
legislación nacional reglamentará detalladamente la aplicación de esta
disposición.
Art. 7º - La autoridad pública fijará, por medio de reglamentos, un
tiempo de presencia en la mina más corto que el prescrito en los arts.
3°, 4° y 5°, para los trabajadores empleados en lugares de trabajo, que,
por sus condiciones anormales de temperatura, de humedad o de otra
índole, resulten particularmente insalubres.
Art. 8º - 1. La autoridad pública podrá autorizar, por medio de
reglamentos, una prolongación de los límites fijados en los arts. 3°, 4°,
5° y 7°:
a) En caso de accidente o grave peligro de accidente, en caso de fuerza
mayor o cuando deban efectuarse trabajos urgentes en las máquinas, en
el equipo o en las instalaciones de la mina, a causa de avería en
dichas máquinas, equipo o instalaciones, aun cuando ello motivara una
producción accidental de carbón, pero solamente en lo indispensable
para evitar una grave perturbación en el funcionamiento normal de la
mina;
b) Para los trabajadores empleados en trabajos que, por su naturaleza,
sean necesariamente continuos o de carácter técnico e indispensables
para la preparación o terminación normal del trabajo o para su
continuación, con el mismo ritmo, por el equipo siguiente, y no estén
relacionados con la producción ni el transporte de carbón, la
prolongación autorizada, de acuerdo con el presente párrafo, a cada uno
de estos trabajadores, no podrá exceder de media hora por día, y cuando
se trate de minas de explotación normal, el número de trabajadores a
que se aplique no deberá exceder nunca de un cinco por ciento del
contingente total de la mina.
2. Las horas extraordinarias efectuadas en virtud de las disposiciones
del presente artículo deberán ser remuneradas con la tasa normal,
aumentada, por lo menos, en un veinticinco por ciento.
Art. 9º - 1. Los reglamentos de la autoridad pública podrán, a más de
lo dispuesto en el artículo 8°, permitir que las empresas de todo el
país dispongan de un máximo de sesenta horas extraordinarias por
año.
2. Estas horas extraordinarias deberán ser remuneradas con la tasa
normal, aumentada, por lo menos, en un veinticinco por ciento.
Art. 10. - Los reglamentos mencionados en los arts. 7°, 8° y 9° serán
dictados previa consulta a las organizaciones interesadas de
empleadores y de trabajadores.
Art. 11. - Las memorias anuales que habrán de ser presentadas en virtud
del art. 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, deberán contener todas las indicaciones necesarias sobre las
medidas adoptadas para reglamentar las horas de trabajo de acuerdo con
los arts. 3°, 4° y 5°. También deberán contener datos completos sobre
los reglamentos dictados en virtud de los arts. 7°, 8°, 9°, 12, 13 y
14, y sobre su aplicación.
Art. 12. - A fin de facilitar la aplicación de las disposiciones del presente convenio, la dirección de cada mina deberá:
a) Dar a conocer, por medio de avisos fijados de manera visible en el
recinto de la mina o en otro lugar adecuado, o por cualquier otro
procedimiento aprobado por la autoridad pública, las horas a las que
deba comenzar y terminar el descenso y la subida de los trabajadores de
un equipo o un grupo cualquiera. El horario previsto será aprobado por
la autoridad pública y será fijado de modo que el tiempo de presencia
de cada trabajador no exceda de los límites prescritos por el presente
convenio. Una vez notificado dicho horario, sólo podrá ser modificado
previa aprobación de la autoridad pública y con sujeción al
procedimiento y a la forma de aviso aprobados por dicha autoridad;
b) Inscribir en un registro, en la forma aprobada por la legislación
nacional, todas las horas de trabajo extraordinarias efectuadas en
virtud de los arts. 8° y 9°.
Art. 13. - 1. En las minas subterráneas de lignito se aplicarán los
arts. 3° y 4° y 6° al 12 del presente convenio, a reserva de las
disposiciones siguientes:
a) De acuerdo con las condiciones que determine la legislación
nacional, la autoridad competente podrá permitir que las pausas
colectivas que impliquen una suspensión de la producción no se cuenten
como tiempo de presencia en la mina, a condición de que dichas pausas
no duren en ningún caso más de 30 minutos por equipo. Para obtener este permiso deberá haberse probado la necesidad de
aplicar dicho sistema por medio de una encuesta oficial para cada caso
particular y previa consulta a los representantes de los trabajadores
interesados;
b) El número de horas extraordinarias previsto en el artículo 9° podrá ser elevado, como máximum, a 75 por año.
2. Además, la autoridad competente podrá permitir que los contratos
colectivos estipulen como máximum otras 75 horas extraordinarias por
años. Estas horas deberán ser también remuneradas con el aumento
indicado en el pár. 2 del art. 9° y no podrán ser autorizadas en todas
las minas subterráneas de lignito, sino únicamente en minas o distritos
determinados cuyas condiciones técnicas o geológicas especiales lo
justifiquen.
Art. 14. - Los arts. 3° a 13 del presente convenio no se aplicarán a las
minas de hulla y de lignito a cielo abierto. Sin embargo, los miembros
que ratifiquen el presente convenio se obligan a aplicar en estas minas
las disposiciones del convenio de Washington, de 1919, por el que se
limitan las horas de trabajo en las empresas industriales a 8 horas
diarias y 48 semanales, siempre que el número de horas extraordinarias
que puedan efectuarse en virtud del pár. b) del art. 6° de dicho
convenio no exceda de 100 por año. En el caso de que necesidades
especiales lo exigieran, y sólo en este caso, la autoridad competente
podrá autorizar que los contratos colectivos estipulen hasta 100 horas
por año, a más de las 100 ya mencionadas.
Art. 15. - Ninguna de las disposiciones del presente convenio podrá
tener por efecto la disminución de las garantías concedidas a los
trabajadores por las legislaciones nacionales sobre las horas de
trabajo.
Art. 16. - La aplicación de las disposiciones del presente convenio
podrá ser suspendida en cualquier país, por orden del gobierno, en caso
de acontecimientos que presenten un peligro para la seguridad nacional.
Art. 17. - Las ratificaciones formales del presente convenio, de acuerdo
con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al
Director general de la Oficina Internacional del Trabajo.
Art. 18. - 1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de
la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones hayan
sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor 6 meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos de los miembros siguientes: Alemania, Bélgica,
Checoslovaquia, Francia, Gran Bretaña, Países Bajos, Polonia, hayan
sido registradas por el Director general.
3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada
miembro, 6 meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Art. 19. - Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina
Internacional del Trabajo las ratificaciones de dos de los miembros
mencionados en el pár. 2° del art. 18, el Director general de la
Oficina notificará el hecho a todos los miembros de la Organización
Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las
ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás miembros de
la Organización.
Art. 20. - 1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de 5 años, a partir de la
fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director general de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina
Internacional del Trabajo.
2. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de 5 años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo quedará obligado durante un nuevo período de 5 años, y en
lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada
período de 3 años, en las condiciones previstas en este artículo.
Art. 21. - 1. El Consejo de Administración de la Oficina Internacional
del Trabajo inscribirá en el orden del día de la Conferencia, a más
tardar dentro de un plazo de 3 años, a contar desde la fecha de entrada
en vigor del presente convenio, la cuestión de la revisión de este
convenio en los puntos siguientes:
a) Posibilidad de una nueva reducción del número de horas de trabajo fijado en el pár. 3 del art. 3°;
b) Facultad de recurrir al método excepcional de cálculo previsto en el art. 5°;
c) Posibilidad de una modificación de las disposiciones de los pár. a)
y b) del art. 13, con miras a una reducción del número de horas de
trabajo;
d) Posibilidad de una reducción del número de horas extraordinarias previsto en el art. 14.
2. Además, a la expiración de cada período de 10 años, a partir de
la fecha en que este convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar
a la Conferencia general una memoria sobre la aplicación de este
convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden
del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial
del mismo.
Art. 22. - 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, la ratificación por
un miembro del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia
de este convenio sin ninguna demora, no obstante las disposiciones
contenidas en el art. 20, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor.
2. A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los miembros.
3. Sin embargo, este convenio continuará en vigor, en su forma y
contenido actuales para los miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Art. 23. - Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO 68
Convenio relativo a la alimentación y al servicio
de fonda a bordo de los buques
La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Seattle por el Consejo de administración de la Oficinal
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio
de 1946, en su vigésima octava reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas posiciones relativas a la
alimentación y al servicio de fonda a bordo de los buques, cuestión que
constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un convenio internacional, adopta, con fecha 27 de junio de 1946, el
siguiente convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la
alimentación y el servicio de fonda (tripulación de buques), 1946:
Art. 1° - 1. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo
para el cual se halle en vigor este convenio tendrá la obligación de
establecer un nivel satisfactorio para la alimentación y el servicio de
fonda de la tripulación de aquellos de sus buques que, dedicados a la
navegación marítima, de propiedad pública o privada, y destinados con
fines comerciales al transporte de mercancías o de pasajeros, estén
matriculados en un territorio para el cual se halle en vigor este
convenio.
2. La legislación nacional, o, en su defecto, los contratos colectivos
celebrados entre empleadores y trabajadores, determinarán los buques o
clases de buques que a los efectos de este convenio deberán
considerarse dedicados a la navegación marítima.
Art. 2° - La autoridad competente deberá ejercer las siguientes
funciones excepto en la medida en que las mismas se cumplan
adecuadamente por medio de contratos colectivos:
a) Elaboración y aplicación de reglamentos sobre las provisiones de
víveres y agua potable y sobre el personal de fonda, la construcción,
ubicación, ventilación, calefacción, el alumbrado, el sistema de agua
corriente y el material de cocina y de otros locales dedicados al
servicio de fonda, incluidas las despensas y cámaras frigoríficas;
b) Inspección a bordo del abastecimiento de víveres y agua potable y de
los locales, instalaciones y organización para el almacenaje,
manipulación y preparación de los artículos alimenticios;
c) Concesión de certificados de aptitud profesional a los miembros del
personal de fonda a quienes se exijan determinadas calificaciones; y
d) Estudio de los métodos más apropiados para conseguir que la
tripulación reciba una alimentación y un servicio de fonda
satisfactorios y difusión de información educativa sobre estos métodos.
Art. 3° - 1. La autoridad competente deberá ejercer sus actividades en
estrecha colaboración con las organizaciones de armadores y de gente de
mar y con las autoridades nacionales y locales encargadas de la
alimentación y sanidad públicas, y podrá si ello fuere necesario,
utilizar los servicios de dichas autoridades.
2. Las actividades de estas diversas autoridades estarán debidamente
coordinadas, a fin de evitar toda duplicación de trabajo o cualquier
incertidumbre sobre su competencia.
Art. 4° - La autoridad competente deberá disponer de un personal permanente plenamente calificado, que comprenda inspectores.
Art. 5° - 1.Todo miembro deberá mantener en vigor una legislación sobre
la alimentación y el servicio de fonda, destinada a proteger la salud y
lograr el bienestar de la tripulación de los buques mencionados en el
art. 1°.
2. Esta legislación deberá exigir:
a) Que el abastecimiento de víveres y agua potable, habida cuenta del
número de tripulantes y la duración y naturaleza del viaje, sea
adecuado en cuanto a su cantidad, valor nutritivo, calidad y variedad;
b) Que la organización y el equipo del personal de fonda de todo buque
permita servir comidas adecuadas a los miembros de la tripulación.
Art. 6° - La legislación nacional deberá establecer un sistema de inspección, ejercido por la autoridad competente, sobre:
a) Las provisiones de agua y víveres:
b) Todas las instalaciones y locales utilizados para el almacenaje y manipulación de víveres y agua;
c) La cocina y demás instalaciones utilizadas para preparar y servir comidas; y
d) La aptitud profesional de los miembros del personal del servicio de
fonda de la tripulación a quienes dicha legislación exija la posesión
de determinadas calificaciones.
Art. 7° - 1.La legislación nacional, o, en su defecto, los contratos
colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores, deberán prever
la inspección, a intervalos determinados, durante la travesía, por el
capitán o un oficial especialmente designado por él a este efecto
acompañado por un miembro responsable del personal de fonda, de:
a) Las provisiones de agua y víveres;
b) Todos los locales e instalaciones utilizados para el almacenaje y
manipulación de víveres y agua, así como las cocinas y cualquier otra
instalación utilizada para preparar y servir comidas.
2. El resultado de cada inspección deberá registrarse por escrito.
Art. 8° - Los representantes de la autoridad competente del
territorio de matrícula deberán efectuar inspecciones especiales cuando
reciban por escrito una protesta formulada por el número o proporción
de tripulantes, que fije la legislación nacional, o por una
organización reconocida de armadores o de gente de mar.
Con el fin de evitar un retraso en la salida del buque, se deberán
formular las protestas con la mayor anticipación posible y, por lo
menos, 24 horas antes de la hora fijada para la salida.
Art. 9° - 1. Los inspectores estarán facultados para hacer
recomendaciones al armador, al capitán de un buque o a cualquier otra
persona responsable, a fin de mejorar las condiciones del servicio de
fonda.
2. La legislación nacional deberá establecer sanciones contra:
a) Cualquier armador, capitán, miembro de la tripulación u otra persona
responsable, que no se conforme a las disposiciones de la legislación
nacional vigente;
b) Cualquier tentativa para impedir a un inspector el ejercicio de sus funciones.
3. Los inspectores deberán presentar a la autoridad competente informes
periódicos, preparados de conformidad con un modelo determinado, sobre
sus actividades profesionales y los resultados logrados.
Art. 10. - 1. La autoridad competente deberá preparar un informe anual.
2. Este informe deberá publicarse lo más pronto posible después de
terminado el año a que se refiera y deberá ponerse a disposición de
todos los organismos y personas interesadas.
3. Deberán enviarse copias del informe anual a la Oficina Internacional del Trabajo.
Art. 11. - 1. Deberán organizarse cursos de información profesional
para el personal de fonda de los buques destinados a la navegación
marítima, de escuelas reconocidas o por otros medios aceptados de común
acuerdo por las organizaciones de armadores y las organizaciones de
gente de mar.
2. Deberán preverse cursos de perfeccionamiento, que permitan a las
personas que posean ya una formación profesional actualizar sus
conocimientos técnicos y prácticos.
Art. 12. - 1. La autoridad competente deberá recoger la información más
reciente sobre la alimentación y los métodos para comprar, almacenar,
conservar, cocinar, y servir los alimentos, teniendo especialmente en
cuenta las condiciones exigidas por el servicio de fonda a bordo.
2. Esta información deberá facilitarse gratuitamente o a un precio
reducido a los fabricantes y comerciantes especializados en la
provisión de víveres y material para el servicio de fonda, a los
capitanes, mayordomos y cocineros de buques, a los armadores y gente de
mar y a sus organizaciones en general. A estos efectos, se utilizarán
medios apropiados de divulgación, tales como manuales, folletos,
carteles y gráficos y anuncios en revistas profesionales,
3. La autoridad competente deberá hacer todas las recomendaciones
necesarias, a fin de evitar el desperdicio de víveres, facilitar el
mantenimiento de un nivel adecuado de limpieza y dar las mayores
facilidades posibles para el trabajo.
Art. 13. - La autoridad competente podrá cumplir cualquiera de sus
funciones, relativas a la concesión de certificados de aptitud
profesional al personal de fonda, y a la reunión y distribución de
informaciones, delegando su trabajo o parte del mismo en una
organización o autoridad central que ejerza funciones análogas respecto
a la gente de mar en general.
Art. 14. - Las ratificaciones formales del presente convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional de Trabajo.
Art. 15. - 1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de
la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director general.
2. Entrará en vigencia seis meses después de la fecha en que se hayan
registrado las ratificaciones de nueve de los siguientes países:
Estados Unidos de América, República Argentina, Australia, Bélgica,
Brasil, Canadá, Chile, China, Dinamarca, Finlandia, Francia, Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia, India, Irlanda,
Italia, Noruega, Países Bajos Polonia, Portugal, Suecia, Turquía y
Yugoslavia, quedando entendido que, por lo menos, cinco de estos nueve
países deberán poseer respectivamente una marina mercante de un millón
de toneladas brutas de registro como mínimo. Se incluye esta
disposición con el propósito de facilitar y estimular la pronta
ratificación del Convenio por los Estados miembros.
3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada
miembro, seis meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Art. 16. - 1.Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años. a partir de la
fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director general de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y
en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Art. 17. - 1. El director general de la Oficina Internacional del
Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y
denuncias le comuniquen los miembros de la Organización.
2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la
última ratificación necesaria para la entrada en vigor del Convenio, el
Director general llamará la atención de los miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente convenio.
Art. 18. - El Director general de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario general de las Naciones Unidas a los efectos
del registro y de conformidad con el art. 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con
los artículos precedentes.
Art. 19. - A la expiración de cada período de diez años, a partir de la
fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de administración
de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia general una memoria sobre la aplicación de este convenio, y
deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Art. 20. - 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el
nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación por un miembro del nuevo convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de este convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre que el nuevo
convenio revisor haya entrado en vigor.
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor
el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
miembros.
2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Art. 21.- Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO 88
Convenio relativo a la organización del servicio
de empleo
La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17
de junio de 1948 en su trigésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
organización del servicio de empleo, cuestión ésta comprendida en el
cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un convenio internacional, adopta con fecha 9 de julio de 1948, el
siguiente convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el
servicio del empleo, 1948:
Art. 1°.- 1. Todo miembro de la Organización Internacional del
Trabajo, para el cual esté en vigor el presente convenio, deberá
mantener o garantizar el mantenimiento de un servicio público y
gratuito de empleo.
2. La función esencial del servicio de empleo, en cooperación cuando
fuere necesario, con otros organismos interesados públicos y privados,
deberá ser la de lograr la mejor organización posible del mercado del
empleo, como parte integrante del programa nacional destinado a
mantener y garantizar el sistema del empleo para todos y a desarrollar
y utilizar los recursos de la producción.
Art. 2°. El servicio del empleo deberá consistir en un sistema nacional
de oficinas del empleo, sujeto al control de una autoridad nacional.
Art. 3° - 1. El servicio del empleo deberá comprender una red de
oficinas locales y, si ello fuere oportuno, de oficinas regionales, en
número suficiente para satisfacer las necesidades de cada una de las
regiones geográficas del país y convenientemente situadas para los
empleadores y los trabajadores.
2. La organización de esa red de oficinas:
a) Deberá ser objeto de un examen general:
i) Cuando se hayan producido cambios importantes en la distribución de la actividad económica y de la población trabajadora;
ii) Cuando la autoridad competente considere conveniente un examen
general para apreciar la experiencia adquirida durante un período de
prueba;
b) Deberá revisarse cada vez que dicho examen haya puesto de manifiesto la necesidad de una revisión.
Art. 4° - 1. Se deberán celebrar los acuerdos necesarios, por
intermedio de comisiones consultivas, para obtener la cooperación de
representantes de los empleadores y de los trabajadores en la
organización y funcionamiento del servicio del empleo, así como en el
desarrollo del programa del servicio del empleo.
2. Estos acuerdos deberán prever la creación de una o varias comisiones
nacionales consultivas y, si fuere necesario, la creación de comisiones
regionales y locales.
3. Los representantes de los empleadores y de los trabajadores en esas
comisiones deberán ser designados, en número igual, previa consulta a
las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores,
allí donde dichas organizaciones existan.
Art. 5.- La política general del servicio de empleo, cuando se trate de
dirigir a los trabajadores hacia los empleos disponibles, deberán
fijarse, previa consulta a los representantes de los empleadores y de
los trabajadores, por intermedio de las comisiones consultivas
previstas en el art. 4°.
Art. 6.- El servicio del empleo deberá estar organizado de suerte que
garantice la eficacia de la contratación y de la colocación de los
trabajadores, y a estos efectos deberá:
a) Ayudar a los trabajadores a encontrar un empleo conveniente, y a los
empleadores a contratar trabajadores apropiados a las necesidades de
las empresas, y más especialmente deberá, de conformidad con las reglas
formuladas de acuerdo con un plan nacional:
i) Llevar un registro de las personas que soliciten empleo; tomar nota
de sus aptitudes profesionales, de su experiencia y de sus deseos;
interrogarles a los efectos de su empleo; evaluar si fuere necesario,
sus aptitudes físicas y profesionales, y ayudarles a obtener, cuando
fuere oportuno, los medios necesarios para su orientación o
readaptación profesionales;
ii) Obtener de los empleadores una información detallada de los empleos
vacantes que hayan notificado al servicio, y de las condiciones que
deban cumplir los trabajadores solicitados para ocupar estos empleos;
iii) Dirigir hacia los empleos vacantes a los candidatos que posean las aptitudes profesionales y físicas exigidas;
iv) Organizar la compensación de las ofertas y demandas de empleo de
una oficina con otra, cuando la oficina consultada en primer lugar no
pueda colocar convenientemente a los candidatos a cubrir adecuadamente
las vacantes, o cuando otras circunstancias lo justifiquen;
b) Tomar las medidas pertinentes para:
i) Facilitar la movilidad profesional, a fin de ajustar la oferta de la
mano de obra a las posibilidades de empleo en las diversas profesiones;
ii) Facilitar la movilidad geográfica de la mano de obra, a fin de
ayudar a que los trabajadores se trasladen a las regiones que ofrezcan
posibilidades de obtener un empleo conveniente;
iii) Facilitar los traslados temporales de trabajadores de una región a
otra, a fin de atenuar el desequilibrio local y momentáneo entre la
oferta y la demanda de la mano de obra;
iv) Facilitar cualquier traslado de trabajadores, de un país a otro, que haya sido convenido por los gobiernos interesados;
c) Recoger y analizar, en colaboración, si fuere oportuno, con otras
autoridades, y con los empleadores y los sindicatos, toda la
información disponible sobre la situación del mercado del empleo y su
probable evolución, tanto en lo que se refiere al país en general como
respecto a las diferentes industrias, profesiones o regiones, y poner
sistemática y rápidamente dicha información a disposición de las
autoridades públicas, de las organizaciones interesadas de trabajadores
y de empleadores y del público en general;
d) Colaborar en la administración del seguro y de la asistencia de
desempleo y en la aplicación de otras medidas destinadas a ayudar a los
desempleados;
e) Ayudar, siempre que fuere necesario, a otros organismos públicos o
privados en la elaboración de planes sociales y económicos que puedan
influir de modo favorable en la situación del empleo.
Art. 7° - Se deberán tomar medidas para:
a) Facilitar, dentro de las diferentes oficinas del empleo, la
especialización por profesiones y por industrias, tales como la
agricultura y todas las demás ramas de la actividad donde dicha
especialización pueda ser útil; y
b) Satisfacer adecuadamente las necesidades de categorías especiales de solicitantes de empleo, tales como los inválidos.
Art. 8° - Se deberán tomar y perfeccionar medidas especiales para
los menores, en el campo de los servicios del empleo y de la
orientación profesional.
Art. 9° - 1. El personal del servicio del empleo deberá estar compuesto
de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de
servicio les independicen de los cambios de gobierno y de cualquier
influencia exterior indebida, y que a reserva de las necesidades del
servicio, les garanticen la estabilidad de su empleo.
2. A reserva de las condiciones a las que la legislación nacional
sujete la contratación de funcionarios públicos, el personal del
servicio del empleo será contratado teniéndose únicamente en cuenta la
aptitud del candidato para el desempeño de sus funciones.
3. La autoridad competente determinará la forma de comprobar esas aptitudes.
4. El personal del servicio del empleo deberá recibir formación adecuada para el desempeño de sus funciones.
Art. 10. - El servicio del empleo y, si fuere necesario, otras
autoridades públicas deberán tomar todas las medidas posibles, en
colaboración con la organización de empleadores y de trabajadores y con
otros organismos interesados, para estimular la utilización máxima
voluntaria del servicio del empleo por los empleadores y los
trabajadores.
Art. 11. - Las autoridades competentes deberán tomar todas las medidas
necesarias para lograr una cooperación eficaz entre el servicio público
del empleo y las agencias privadas de colocación sin fines lucrativos.
Art. 12. - 1. Cuando el territorio de un miembro comprenda vastas
regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del
estado de su desarrollo económico, la autoridad competente estime
impracticable aplicar las disposiciones del presente convenio, dicha
autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del
convenio, de una manera general o con las excepciones que juzgue
apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.
2. Todo miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la
aplicación del presente convenio, que habrá de presentar en virtud del
art. 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las
disposiciones del presente artículo y deberá expresar los motivos que
le induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún miembro podrá
invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con
respecto a las regiones así indicadas.
3. Todo miembro que invoque las disposiciones del presente artículo
deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones
respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas
disposiciones.
Art. 13. - 1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35
de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
enmendada por el instrumento de enmienda a la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los
territorios a que se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal
como quedó enmendado, todo miembro de la Organización que ratifique el
presente convenio deberá comunicar al Director general de la Oficina
Internacional del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su
ratificación, una declaración en la que manifieste:
a) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con
los detalles de dichas modificaciones;
c) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el convenio y los motivos por los que es inaplicable;
d) Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren los aps. a) y b) del pár. 1 de
este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y
producirán sus mismos efectos.
3. Todo miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una
nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera
declaración en virtud de los aps. b), c), d) del pár 1. de este
artículo.
4. Durante los períodos en que este convenio pueda ser denunciado, de
conformidad con las disposiciones del art. 17, todo miembro podrá
comunicar al Director general una declaración por la que modifique, en
cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior
y en la que indique la situación en territorios determinados.
Art. 14. - 1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente convenio
sean de la competencia de las autoridades de un territorio no
metropolitano, el miembro responsable de las relaciones internacionales
de ese territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá
comunicar al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo
una declaración por la que acepte, en nombre del territorio, las
obligaciones del presente convenio.
2. Podrán comunicar al Director general de la Oficina Internacional del
Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones de este
convenio:
a) Dos o más miembros de la organización, respecto de cualquier territorio que esté bajo su autoridad común; o
b) Toda autoridad internacional responsable de la administración de
cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las
Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto de
dicho territorio.
3. Las declaraciones comunicadas al Director general de la Oficina
Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes
de este artículo, deberán indicar si las disposiciones del convenio
serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin
ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del convenio
serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten
dichas modificaciones.
4. El miembro, los miembros o la autoridad internacional interesados
podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración
ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier
otra declaración anterior.
5. Durante los períodos en que este convenio pueda ser denunciado de
conformidad con las disposiciones del art. 17, el miembro, los miembros
o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director
general una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro
respecto, los términos de cualquier aclaración anterior y en la que se
indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del convenio.
Art. 15. - Las ratificaciones formales del presente convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director general de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Art. 16.- 1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de
la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director general.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director
general.
3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada
miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Art. 17. - 1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la
fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director general de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y
en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Art. 18. - 1. El Director General de la Oficina Internacional de Trabajo
notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del
Trabajo cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le
comunique los miembros de la Organización.
2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director general
llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente convenio.
Art. 19. - El Director general de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario general de las Naciones Unidas, a los efectos
del registro y de conformidad con el art. 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado
de acuerdo con los artículos precedentes.
Art. 20. - A la expiración de cada período de diez años a partir de la
fecha en que este convenio entre en vigor, el Consejo de administración
de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia general una memoria sobre la aplicación de este convenio, y
deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Art. 21. - 1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el
nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 17, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los miembros.
2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Art. 22. - Las versiones inglesa o francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO 90
Convenio relativo al trabajo nocturno de los menores
en la industria (revisado en 1948)
La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en San Francisco por el Consejo de administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17
de junio de 1948 en su trigésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
revisión parcial del Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores
(industria), 1919, adoptado por la Conferencia en su primera reunión,
cuestión que constituye el décimo punto del orden del día de la
reunión, y
Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de un
convenio internacional, adopta, con fecha 10 de julio de 1948, el
siguiente convenio, que podrá ser citado como el Convenio (revisado)
sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1948:
PARTE I - Disposiciones generales
Art. 1° - 1. A los efectos del presente convenio, se consideran "empresas industriales", principalmente:
a) Las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;
b) Las empresas en las cuales se
manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen, preparen
para la venta, destruyan o demuelan artículos, o en las cuales las
materias sufran una transformación, comprendidas las empresas dedicadas
a la construcción de buques, o a la producción, transformación o
transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;
c) Las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las
obras de construcción, reparación, conservación, modificación y
demolición;
d) Las empresas dedicadas al transporte de personas o mercancías por
carretera o ferrocarril, comprendida la manipulación de mercaderías en
los muelles, embarcaderos almacenes y aeropuertos.
2. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la
industria, por una parte, y la agricultura, el comercio y los demás
trabajos no industriales por otra.
3. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del
presente convenio el empleo en un trabajo que no se considere nocivo,
perjudicial o peligroso para los menores, efectuado en empresas
familiares en las que solamente estén empleados los padres y sus hijos
o pupilos.
Art. 2° - 1. A los efectos del presente convenio, el término "noche"
significa un período de doce horas consecutivas, por lo menos.
2. En el caso de personas menores de 16 años, este período comprenderá
el intervalo entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana.
3. En el caso de personas que hayan
cumplido los 16 años y tengan menos de 18 años, este período contendrá
un intervalo fijado por la autoridad competente de 7 horas
consecutivas, por lo menos, comprendido entre las 10 de la noche y las
7 de la mañana; la autoridad competente podrá prescribir intervalos
diferentes para las distintas regiones, industrias, empresas o ramas de
industrias o empresas, pero consultará a las organizaciones interesadas
de empleadores y de trabajadores antes de fijar un intervalo que comience después de las 11 de la noche.
Art. 3° - 1. Queda prohibido emplear durante la noche a personas
menores de 18 años en empresas industriales, públicas o privadas, o en
sus dependencias, salvo en los casos previstos a continuación.
2. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones
interesadas de empleadores y de trabajadores, podrá autorizar el
empleo, durante la noche, a los efectos del aprendizaje y de la
formación profesional de personas que hayan cumplido 16 años y tengan
menos de 18, en determinadas industrias u ocupaciones en las que el
trabajo deba efectuarse continuamente.
3. Deberá concederse a los menores que, en virtud del párrafo anterior,
estén empleados en trabajos nocturnos, un período de descanso de trece
horas consecutivas, por lo menos, comprendido entre dos períodos de
trabajo.
4. Cuando la legislación del país prohíba a todos los trabajadores el
trabajo nocturno en las panaderías, la autoridad competente podrá
substituir para las personas de 16 años cumplidos, a los efectos de su
aprendizaje o formación profesional, el intervalo de 7 horas
consecutivas, por lo menos, entre las 10 de la noche y las 7 de la
mañana, que haya sido fijado por la autoridad competente en virtud del
párr 3° del art. 2°, por el intervalo entre las 9 de la noche y las
4 de la mañana.
Art. 4° - 1. En los países donde el clima haga singularmente penoso el
trabajo diurno, el período nocturno y el intervalo de prohibición
podrán ser más cortos que el periódo y el intervalo fijados en los
artículos precedentes, a condición de que durante el día se conceda un
descanso compensador.
2. Las disposiciones de los arts. 2° y 3° no se aplicarán al trabajo
nocturno de las personas que tengan de 16 a 18 años, en caso de fuerza
mayor que no pueda preverse ni impedirse, que no presente un carácter
períodico y que constituya un obstáculo al funcionamiento normal de una
empresa industrial.
Art. 5° - La autoridad competente podrá suspender la prohibición del
trabajo nocturno, en lo que respecta a los menores que tengan de 16 a
18 años, en los casos particularmente graves en los que el interés
nacional así lo exija.
Art. 6° - 1. La legislación que dé efecto a las disposiciones del presente Convenio deberá:
a) Prescribir las disposiciones necesarias para que esta legislación sea puesta en conocimiento de todos los interesados.
b) Precisar las personas encargadas de garantizar su aplicación;
c) Establecer sanciones adecuadas para cualquier caso de infracción;
d) Proveer a la creación y mantenimiento de un sistema de inspección
adecuado que garantice el cumplimiento de las disposiciones mencionadas;
e) Obligar a cada empleador de una empresa industrial, pública o
privada, a llevar un registro, o a mantener a disposición de quienes
puedan solicitarlo, documentos oficiales que indiquen el nombre y la
fecha de nacimiento de todas las personas menores de 18 años empleados
por él, así como cualquier otra información que pueda ser solicitada
por la autoridad competente.
2. Las memorias anuales que deberán someter los miembros de conformidad
con los términos del art. 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo contendrán una información completa sobre la
legislación mencionada en el párrafo anterior y un examen general de
los resultados de las inspecciones efectuadas de acuerdo con el
presente artículo.
PARTE II - Disposiciones especiales para ciertos países
Art. 7° - 1. Todo miembro que, con anterioridad a la fecha en que haya
adoptado la legislación que permita ratificar el presente convenio,
posea una legislación que reglamente el trabajo nocturno de los menores
en la industria y prevea un límite de edad inferior a 18 años podrá,
mediante una declaración anexa a su ratificación, substituir la edad
prescripta por el párrafo 1 del art. 3 por una edad inferior a 18 años,
pero en ningún caso inferior a 16.
2. Todo miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá
anularla en cualquier momento mediante una declaración ulterior.
3. Todo miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de
conformidad con el párrafo primero del presente artículo deberá
indicar, en las memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del
presente convenio, el alcance logrado por cualquier progreso tendiente
a la aplicación del presente convenio.
Art. 8° - 1. Las disposiciones de la parte I del presente convenio se
aplicarán a la India, a reserva de las modificaciones establecidas por
este artículo.
2. Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que
el poder legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas.
3. Se consideran "empresas industriales":
a) Las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de fábricas de la India (Indian Factories Act);
b) Las minas a las que se aplique la ley de minas de la India (India Mines Act);
c) Los ferrocarriles y los puertos.
4. El pár. 2 del art. 2° se aplicará a las personas que hayan cumplido 13 años y tengan menos de 15.
5. El pár 3. del art 2 se aplicará a las personas que hayan cumplido 15 años y tengan menos de 17.
6. El pár. 1 del art. 3° y el pár. 1 del art 4° se aplicarán a las personas menores de 17 años.
7. Los pár. 2, 3 y 4 del art. 3, el pár 2 del art. 4° y el art. 5° se
aplicarán a las personas que hayan cumplido 15 años y tengan menos de
17.
8. El pár. 1 e) del art. 6° se aplicará a las personas menores de 17 años.
Art. 9.- 1. Las disposiciones de la parte I del presente convenio
se aplicarán al Pakistán a reserva de las modificaciones establecidas
por este artículo.
2. Dichas disposiciones se aplicarán a todos los territorios en los que
el poder legislativo de Pakistán tengan competencia para aplicarlas.
3. Se consideran "empresas industriales":
a) Las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de fábricas;
b) Las minas a las que se aplique la ley de minas;
c) Los ferrocarriles y los puertos.
4. El pár. 2, del art. 2° se aplicará a las personas que hayan cumplido 13 años y tengan menos de 15.
5. El pár. 3 del art. 2° se aplicará a las personas que hayan cumplido 15 años de edad y tengan menos de 17.
6. El pár. 1 del art. 3° y el pár. 1, del art. 4° se aplicarán a las personas menores de 17 años.
7. Los párs. 2, 3 y 4 del art. 3°, el pár. 2 del art. 4° y el art. 5°
se aplicarán a las personas que hayan cumplido 15 años y tengan menos
de 17.
8. El pár. 1 e) del art. 6° se aplicará a las personas menores de 17 años.
Art. 10.- 1. La Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en
cualquier reunión en la que esta cuestión figure en el orden del día,
adoptar por una mayoría de dos tercios, proyectos de enmienda a uno o a
varios de los artículos precedentes de la parte II del presente
convenio.
2. Estos proyectos de enmienda deberán indicar el miembro o los
miembros a los que se apliquen, y en el plazo de un año, o en la
concurrencia de circunstancias excepcionales en un plazo de 18 meses,
después de clausurada la reunión de la Conferencia, deberán someterse,
por el miembro o los miembros a los que se apliquen, a la autoridad o a
las autoridades competentes, para que dicten las leyes correspondientes
o se adopten otras medidas.
3. El miembro que haya obtenido el consentimiento de la autoridad o
autoridades competentes comunicará la ratificación formal de la
enmienda, para su registro, al Director general de la Oficina
Internacional del Trabajo.
4. Una vez ratificado el proyecto de enmienda por el miembro o miembros
a los que se aplique, entrará en vigor como enmienda al presente
convenio.
PARTE III - Disposiciones finales
Art. 11.- Las ratificaciones formales del presente convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director general de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Art. 12.- 1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de
la Organización Internacional del Trabajo, cuyas ratificaciones haya
registrado el Director general.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director
general.
3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada
miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Art. 13.- 1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de 10 años, a partir de la
fecha en que se ha puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al director general de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionados en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denunci
previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la
expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas
en este artículo.
Art. 14.- 1. El Director general de la Oficina Internacional del
Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,
declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la Organización.
2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director general
llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente convenio.
Art. 15.- El Director general de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario general de las Naciones Unidas, a los efectos
del registro y de conformidad con el art. 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado
de acuerdo con los artículos precedentes.
Art. 16.- A la expiración de cada período de diez años a partir de la
fecha en que este convenio entre en vigor, el Consejo de administración
de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia general una memoria sobre la aplicación de este convenio y
deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Art. 17.- 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el
nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación por un miembro del nuevo convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de este convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el art. 13, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los miembros.
2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenidos actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Art. 18.- Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO 95
Convenio relativo a la protección del salario
La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de junio
de 1949, en su trigésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
protección del salario, cuestión que constituye el séptimo punto del
orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un convenio internacional, adopta, con fecha 1° de julio de 1949, el
siguiente convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la
protección del salario, 1949:
Art. 1.- A los efectos del presente convenio, el término "salario"
significa la remuneración o ganancias, sea cual fuere su denominación o
método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por
acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un
trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por
el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por
servicios que haya prestado o deba prestar.
Art. 2.- 1. El presente convenio se aplica a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario.
2. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de
empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan y
estén directamente interesadas, podrá excluir de la aplicación de todas
o de cualquiera de las disposiciones del presente convenio a las
categorías de personas que trabajen en circunstancias y condiciones de
empleo tales que la aplicación de todas o algunas de dichas
disposiciones sea inapropiada y que no estén empleadas en trabajos
manuales o estén empleadas en el servicio doméstico o en trabajos
análogos.
3. Todo miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la
aplicación del presente convenio, que habrá de presentar en virtud del
art. 22 de la Constitución de la Organización Internacional de Trabajo,
cualquier categoría de personas a la que se proponga excluir de la
aplicación de todas o de algunas de las disposiciones de este convenio,
de conformidad con los términos del párrafo precedente. Ningún miembro
podrá hacer exclusiones ulteriormente, con respecto a las categorías de
personas indicadas.
4. Todo miembro que indique en su primera memoria anual las categorías
de personas que se propone excluir de la aplicación de las
disposiciones de todas o de algunas del presente convenio deberá
indicar, en las memorias anuales posteriores las categorías de personas
respecto de las cuales renuncia al derecho a invocar las disposiciones
del pár. 2 del presente artículo, y cualquier progreso que pueda
haberse efectuado con objeto de aplicar el convenio a dichas categorías
de personas.
Art. 3° - 1. Los salarios que deban pagarse en efectivo se pagarán
exclusivamente en moneda de curso legal, y deberá prohibirse el pago
con pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere
representativa de la moneda de curso legal.
2. La autoridad competente podrá permitir o prescribir el pago del
salario por cheque contra un banco o por giro postal, cuando este modo
de pago sea de uso corriente o sea necesario, a causa de circunstancias
especiales, cuando un contrato colectivo o un laudo arbitral así lo
establezca, o cuando, en defecto de dichas disposiciones, el trabajador
interesado preste su consentimiento.
Art. 4° - 1. La legislación nacional, los contratos colectivos o los
laudos arbitrales podrán permitir el pago parcial del salario con
prestaciones en especie, en las industrias y ocupaciones en que esta
forma de pago sea de uso corriente o conveniente a causa de la
naturaleza de la industria u ocupación de que se trate. En ningún caso
se deberá permitir el pago del salario con bebidas espirituosas o con
drogas nocivas.
2. En los casos en los que se autorice el pago parcial del salario con
prestaciones en especie, se deberán tomar medidas pertinentes para
garantizar que:
a) Las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del
trabajador y de su familia y redunden en beneficio de los mismos;
b) El valor atribuido a estas prestaciones sea justo y razonable.
Art. 5° - El salario se deberá pagar directamente al trabajador
interesado, a menos que la legislación nacional, un contrato colectivo,
o un laudo arbitral establezcan otra forma de pago, o que el trabajador
interesado acepte un procedimiento diferente.
Art. 6° - Se deberá prohibir que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario.
Art. 7° - 1. Cuando se creen, dentro de una empresa, economatos para
vender mercancias a los trabajadores, o servicios destinados a
proporcionarles prestaciones, no se deberá ejercer ninguna coacción
sobre los trabajadores interesados para que utilicen estos economatos o
servicios.
2. Cuando no sea posible el acceso a otros almacenes o servicios,la
autoridad competente deberá tomar medidas apropiadas para lograr que
las mercancías se vendan a precios justos y razonables, que los
servicios se presten en las mismas condiciones, y que los economatos o
servicios establecidos por el empleador no se exploten con el fin de
obtener utilidades, sino para que ello redunde en beneficio de los
trabajadores interesados.
Art. 8° - 1. Los descuentos de los salarios solamente se deberán
permitir de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados
por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral.
2. Se deberá indicar a los trabajadores, en la forma que la autoridad
competente considere más apropiada las condiciones y los límites que
hayan de observarse para poder efectuar dichos descuentos.
Art. 9° - Se deberá prohibir cualquier descuento de los salarios que se
efectúe para garantizar un pago directo o indirecto por un trabajador
al empleador, a su representante o a un intermediario cualquiera (tales
como los agentes encargados de contratar la mano de obra) con objeto de
obtener o conservar un empleo.
Art. 10.- 1. El salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma
y dentro de los límites fijados por la legislación nacional
2. El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la
proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento
del trabajador y de su familia.
Art. 11.- 1. En caso de quiebra o de liquidación judicial de una
empresa, los trabajadores empleados en la misma deberán ser
considerados como acreedores preferentes, en lo que respecta a los
salarios que se les deba o por los servicios prestados, durante un
período anterior a la quiebra o a la liquidación judicial, que será
determinado por la legislación nacional, o en lo que concierne a los
salarios que no excedan de una suma fijada por la legislación nacional.
2. El salario que constituya un crédito preferente se deberá pagar
íntegramente, antes de que los acreedores ordinarios puedan reclamar la
parte del activo que les corresponda.
3. La legislación nacional deberá determinar la relación de prioridad
entre el salario que constituya un crédito preferente y los demás
créditos preferentes.
Art. 12. - 1. El salario se deberá pagar a intervalos regulares. A menos
que existan otros arreglos satisfactorios que garanticen el pago del
salario a intervalos regulares, los intervalos a los que el salario
deba pagarse se establecerán por la legislación nacional o se fijarán
por un contrato colectivo o un laudo arbitral.
2. Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un
ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la
legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en
defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo
razonable, habida cuenta de los términos del contrato.
Art. 13. - 1. Cuando el pago del salario se haga en efectivo, se deberá
efectuar únicamente los días laborables, en el lugar de trabajo o en un
lugar próximo al mismo, a menos que la legislación nacional, un
contrato colectivo o un laudo arbitral disponga otra forma o que otros
arreglos conocidos por los trabajadores interesados se consideren más
adecuados.
2. Se deberá prohibir el pago del salario en tabernas u otros
establecimientos similares y, cuando ello fuere necesario para prevenir
abusos, en las tiendas de venta al por menor y en los centros de
distracción, excepto en el caso de personas empleadas en dichos
establecimientos.
Art. 14. - Se deberán tomar medidas eficaces, cuando ello sea necesario,
con objeto de dar a conocer a los trabajadores en forma apropiada y
fácilmente comprensible:
a) Antes de que ocupen un empleo o cuando se produzca cualquier cambio
en el mismo, las condiciones del salario que habrá de aplicárseles;
b) Al efectuarse cada pago del salario, los elementos que constituyan
el salario en el período de pago considerado, siempre que estos
elementos puedan sufrir variaciones.
Art. 15. - La legislación que dé efecto a las disposiciones del presente convenio deberá:
a) Ponerse en conocimiento de los interesados;
b) Precisar las personas encargadas de garantizar su aplicación;
c) Establecer sanciones adecuadas para cualquier caso de infracción;
d) Proveer, siempre que sea necesario, al mantenimiento de un registro cuyo sistema haya sido aprobado.
Art. 16. - Las memorias anuales que deban presentarse, de acuerdo
con el art. 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, contendrá una información completa sobre las medidas que
pongan en práctica las disposiciones del presente convenio.
Art. 17. - 1. Cuando el territorio de un miembro comprenda vastas
regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del
estado de su desarrollo económico, la autoridad competente estime
impracticable aplicar las disposiciones del presente convenio, dicha
autoridad, previa consulta a las organizaciones interesadas de
empleadores y de trabajadores, cuando estas organizaciones existan,
podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del convenio, de una
manera general, o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a
ciertas empresas o determinados trabajos.
2. Todo miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la
aplicación del presente convenio, que habrá de presentar en virtud del
art. 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, toda región respecto de la cual se propongan invocar las
disposiciones del presente artículo y deberá expresar los motivos que
le induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún miembro podrá
invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con
respecto a las regiones así indicadas.
3. Todo miembro que invoque las disposiciones del presente artículo
volverá a examinar, por lo menos cada tres años y previa consulta a las
organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando
dichas organizaciones existan, la posibilidad de extender la aplicación
del convenio a las regiones exceptuadas en virtud del pár. 1.
4. Todo miembro que invoque las disposiciones del presente artículo
deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones
respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas
disposiciones y cualquier progreso que pueda haberse efectuado con
objeto de aplicar progresivamente el presente convenio en tales
regiones.
Art. 18. - Las ratificaciones formales del presente convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director general de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Art. 19. - 1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de
la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director general.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director
general.
3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada
miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Art. 20. - Las declaraciones comunicadas al Director general de la
Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el pár. 2 del art. 35
de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán
indicar:
a) Los territorios respecto de los cuales el miembro interesado se
obliga a que las disposiciones del convenio sean aplicadas sin
modificaciones;
b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con
los detalles de dichas modificaciones;
c) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el convenio y los motivos por los cuales es inaplicable;
d) Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de la situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los aps. a) y b) del pár. 1 de
este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y
producirán sus mismos efectos.
3. Todo miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una
nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera
declaración en virtud de los aps. b), c) o d) del pár. 1 de este
artículo.
4. Durante los períodos en que este convenio pueda ser denunciado de
conformidad con las disposiciones del art. 22, todo miembro podrá
comunicar al Director general una declaración por la que modifique, en
cual otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en
la que indique la situación en territorios determinados.
Art. 21.- 1. Las declaraciones comunicadas al Director general de la
Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párs. 4 y 5
del art. 35 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del convenio serán
aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas;
cuando la declaración indique que las disposiciones del convenio serán
aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten
dichas modificaciones.
2. El miembro, los miembros o la autoridad internacional interesados
podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración
ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier
otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este convenio pueda ser denunciado de
conformidad con las disposiciones del art. 22 el miembro, los miembros
o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director
general una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro
respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que
indique la situación en lo que se refiere a la aplicación del convenio.
Art. 22.- 1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de 10 años, a partir de la
fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director general de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo, quedará obligado durante un nuevo período de diez años,
y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Art. 23.- El Director general de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los miembros de la Organización.
2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director general
llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha
en que entregará en vigor el presente convenio.
Art. 24.- El Director general de la Oficina Internacional del trabajo
comunicará al Secretario general de las Naciones Unidas, a los efectos
del registro y de conformidad con el art. 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado
de acuerdo con los artículos precedentes.
Art. 25.- A la expiración de cada período de diez años, a partir de la
fecha en que este convenio entre en vigor, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia general una memoria sobre la aplicación de este convenio, y
deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Art. 26.- 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique la revisión total o parcial del presente, y a menos que el
nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación por un miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el art. 22, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los miembros.
2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Art. 27.- Las versiones inglesa y francesa de este convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO 98
Convenio relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y
de negociación colectiva
La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de junio
de 1949 en su trigésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
aplicación de los principios del derecho de sindicación y de
negociación colectiva, cuestión que constituye el cuarto punto del
orden del día de la reunión; y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un convenio internacional, adopta, con fecha 1° de julio de 1949, el
siguiente que podrá ser citado como el Convenio sobre derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949:
Art. 1° - 1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección
contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad
sindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
a) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se
afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
b) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a
causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades
sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del
empleador, durante las horas de trabajo.
Art. 2° - 1. Las organizaciónes de trabajadores y de empleadores deberán
gozar de adecuada protección contra todo acto de ingerencia de unas
respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus
agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.
2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente
artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la
constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un
empleador o una organización de empleadores, o a sostener
económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con
objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador
o de una organización de empleadores.
Art. 3° - Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones
nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al
derecho de sindicación definido en los artículos precedentes.
Art. 4° - Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones
nacionales cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre
los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y
las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso
de procedimientos de negligencia voluntaria, con objeto de reglamentar,
por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.
Art. 5° - 1. La legislación nacional deberá determinar el alcance de las
garantías previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su
aplicación a las fuerzas armadas y a la policía.
2. De acuerdo con los principios establecidos en el pár. 8 del art. 19
de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la
ratificación de este Convenio por un Miembro no podrá considerarse que
menoscaba en modo alguno las leyes sentencias, costumbres o acuerdos ya
existentes, que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la
policía garantías prescritas en este Convenio.
Art. 6° - El presente Convenio no trata de la situación de los
funcionarios públicos al servicio del Estado y no deberá interpretarse,
en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto.
Art. 7° - Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Art. 8° - 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de los Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Art. 9° - 1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el pár. 2 del art. 35
de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
deberán indicar:
a) Los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin
modificaciones;
b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con
los detalles de dichas modificaciones;
c) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable;
d) Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los aps. a) y b) del pár. 1 de
este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y
producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una
nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera
declaración en virtud de los aps} b), c) o d) del pár. 1 de este
artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de
conformidad con las disposiciones del art. 11, todo Miembro podrá
comunicar al Director General una declaración por la que modifique en
cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior
o en la que indique la situación en territorios determinados.
Art. 10. - 1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párs. 4 y 5
del art. 35 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán
aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas;
cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán
aplicadas con modificaciones, deberá especificarse en qué consisten
dichas modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados
podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración
ulterior, al derecho de invocar una modificación indicada en cualquier
otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de
conformidad con las disposiciones del art. 11, el Miembro, los Miembros
o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director
General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro
respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que
indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Art. 11. - 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la
fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y
en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Art. 12. - 1. El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,
declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente Convenio.
Art. 13. - El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos
del registro y de conformidad con el art. 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado
de acuerdo con los artículos precedentes.
Art. 14. - A la expiración de cada período de diez años, a partir de la
fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional de Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y
deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Art. 15. - 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el
nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Art. 16. - Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.