CINEMATOGRAFIA
Decreto 1527/2012
Establécese un nuevo tope máximo a otorgar en concepto de subsidio a
las películas nacionales de largometraje. Déjase sin efecto lo
dispuesto por el Decreto Nº 1938/2008.
Bs. As., 29/8/2012
Ver Antecedentes Normativos
VISTO la Ley de Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional Nº
17.741 (t.o. 2001), y el Decreto Nº 1938 del 13 de noviembre de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos Nros. 29, 31, 32 y 34 de la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001)
disponen que el PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará aspectos
relacionados con el subsidio a las películas nacionales de largometraje.
Que el Decreto Nº 1938/08 estableció la reglamentación aludida, dejando
sin efecto lo dispuesto por los Decretos Nº 989 del 2 de agosto de 2004
y Nº 882 del 10 de julio de 2007.
Que resulta necesario sustituir tal reglamentación por otra que
contemple vías para distintos tipos de películas nacionales de
largometraje, fijando igualmente los subsidios relativos a las mismas.
Que de tal manera se establecerá una diversificación que permitirá una
mejor asignación de los fondos destinados a la atención del pago de los
subsidios en cuestión.
Que a los fines de garantizar mayor celeridad y dinamismo al fomento y
producción de películas nacionales de largometraje, resulta necesario
establecer un nuevo tope máximo a otorgar en concepto de subsidio a las
películas nacionales de largometraje.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, ente público
no estatal de la SECRETARIA DE CULTURA de la
PRESIDENCIA DE LA NACION determinará el procedimiento para acceder a
los beneficios que establece la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) en materia de
subsidios.
Que en la actualidad, en lo que respecta a los costos de filmación de
películas nacionales se han producido distorsiones en diversos rubros
que afectan la continuidad de la inversión en la industria
cinematográfica.
Que por ende, resulta necesario fijar nuevos montos como tope para el
otorgamiento del subsidio, de manera tal de permitir a las producciones
de alto presupuesto condiciones adecuadas de competitividad con grandes
producciones internacionales.
Que en virtud de ello, se estima conveniente dejar sin efecto lo
dispuesto por el Decreto Nº 1938/08.
Que, asimismo, a fin de evitar distorsiones e inequidades y a efectos
de determinar la parte del subsidio que se destinará a la producción de
una nueva película o el equipamiento industrial, es necesario mantener
el criterio fijado en el Decreto Nº 1938/08, fijándose éste en relación
al subsidio liquidado y no a las vías de producción.
Que han tomado intervención la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS del
INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES como así también la
DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE CULTURA de la
PRESIDENCIA DE LA NACION.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Fíjase en un
CINCUENTA POR CIENTO (50%) la parte de la recaudación impositiva que
establece el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 17.741 (t.o.
2001), y el artículo 97 inciso a) de la Ley Nº 26.522, la que se
destinará en cada ejercicio financiero para atender los subsidios a la
producción de películas nacionales.
Art. 2° — Establécense a los
fines de la presente reglamentación, las siguientes vías para la
producción de películas nacionales.
a) PRIMERA: Largometraje de ficción o animación o documental,
cualquiera sea su soporte de rodaje. En caso de utilizarse como soporte
de rodaje un formato digital, el mismo deberá ser HD Profesional (1920
pixeles horizontal por 1080 vertical), o en Digital Cinema 2K (2048
pixeles horizontal por 1556 vertical) o superior.
b) SEGUNDA: Largometraje de ficción, animación o documental, cualquiera
sea su soporte de rodaje. En caso de utilizarse como soporte de rodaje,
un formato digital, el mismo deberá ser HD Profesional (1920 pixeles
horizontal por 1080 vertical), o en Digital Cinema 2K (2048 pixeles
horizontal por 1556 vertical) o superior.
c) TERCERA: Producción de ficción y animación cuyo soporte de rodaje
deberá ser digital en una resolución no inferior a HD profesional (1920
pixeles horizontal por 1080 vertical), o en Digital Cinema 2K (2048
pixeles horizontal por 1556 vertical) o superior, y su finalización en
calidad Broadcasting International.
Art. 3° — Fíjanse los
siguientes montos máximos a otorgar en
concepto de subsidios para cada una de las vías de producción previstas
en el artículo anterior:
1) PRIMERA VÍA: Sin interés especial: monto máximo PESOS SEIS MILLONES
CUATROCIENTOS MIL ($ 6.400.000.-).
Con interés especial: monto máximo PESOS OCHO MILLONES SETECIENTOS
CINCUENTA MIL ($ 8.750.000.-).
2) SEGUNDA VÍA: Sin interés especial: monto máximo PESOS CUATRO
MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($ 4.800.000.-).
Con interés especial: monto máximo PESOS CINCO MILLONES QUINIENTOS
CINCUENTA MIL ($ 5.550.000.-).
3) TERCERA VÍA: Sin interés especial: monto máximo PESOS DOS MILLONES
CUATROCIENTOS MIL ($ 2.400.000.-).
Con interés especial: monto máximo PESOS TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL
($ 3.200.000.-).
En los casos en que el monto del costo definitivo de producción de la
película que se subsidia, reconocido por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE
Y ARTES AUDIOVISUALES ente público no estatal del ámbito del MINISTERIO
DE CULTURA, fuere inferior a los montos establecidos en el presente
artículo, el monto máximo del subsidio a otorgar será el equivalente a
dicho costo definitivo de producción reconocido.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1810/2015 B.O. 3/9/2015. Los
montos serán
aplicables a las películas cuyo estreno comercial sea posterior al 1°
de julio de 2015)
Art.
4° — Para alcanzar los
montos máximos que se establecen en el artículo precedente, se
computarán aquellos subsidios que se perciban por exhibición en salas
cinematográficas, con más los que correspondan por la exhibición de la
película por otros medios, conforme la normativa que dicte al efecto el
INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, ente público no
estatal del ámbito de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA
DE LA NACION. Dicho cómputo se aplicará igualmente para alcanzar los
porcentajes establecidos en el artículo siguiente del presente Decreto.
Art. 5° — El subsidio a las
películas nacionales de largometraje se liquidará conforme se establece
a continuación y sobre el producido bruto de boletería con deducción de
los impuestos que graven al espectáculo:
a) Películas sin interés especial: SETENTA POR CIENTO (70%) de la
recaudación mencionada hasta alcanzar la suma máxima prevista en el
artículo 3°.
b) Películas con interés especial: CIENTO POR CIENTO (100%) de la
recaudación mencionada hasta cubrir el costo de una película nacional
de presupuesto medio que fije el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES, ente público no estatal del ámbito de la
SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Cubierta dicha cifra, el porcentaje será del SETENTA POR CIENTO (70%)
hasta alcanzar el monto máximo previsto en el artículo 3°.
Art. 6° — Fíjanse los
siguientes porcentajes del subsidio que se
destinarán a reinversión para la producción de una nueva película o
compra de equipamiento industrial:
a) CINCO POR CIENTO (5%) sobre el subsidio liquidado hasta alcanzar la
suma de PESOS TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($ 3.800.000).
b) DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el subsidio liquidado que exceda la suma
de PESOS TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($ 3.800.000) y hasta alcanzar
la suma de PESOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL ($ 5.200.000).
c) VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el subsidio liquidado que exceda la
suma de PESOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL ($ 5.200.000).
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto
N° 1810/2015 B.O. 3/9/2015. Los
montos serán
aplicables a las películas cuyo estreno comercial sea posterior al 1°
de julio de 2015)
Art.
7° — Cuando en un programa
íntegramente nacional se exhibiere más de UNA (1) película, los
porcentajes del subsidio previsto en el artículo 3° del presente
Decreto se repartirán en un OCHENTA POR CIENTO (80%) para la película
considerada base del programa y en un VEINTE POR CIENTO (20%) para
aquella que sea considerada como de complemento. De existir más de UNA
(1) película de complemento, el porcentaje aludido se repartirá por
partes iguales entre ellas.
Art. 8° — Déjase sin efecto lo
dispuesto por el Decreto Nº 1938 del 13 de noviembre de 2008.
Art. 9° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G.
Lorenzino.
— FE DE ERRATAS —
Decreto 1527/2012
En la edición del Boletín Oficial Nº 32.470 del día 30 de agosto de
2012, en la página 3, en la que se publicó la citada norma:
Sexto considerando:
DONDE DICE:
“INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, organismo autárquico
actuante en jurisdicción”,
DEBE
DECIR: “INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, ente
público no estatal del ámbito”
Artículos 3°, 4° y 5°:
DONDE
DICE: “INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES,
ente autárquico actuante en jurisdicción”,
DEBE DECIR: “INSTITUTO NACIONAL DE
CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, ente público no estatal del ámbito”
Antecedentes Normativos
- Artículo 3° sustituido por art. 1° del Decreto
N° 851/2014 B.O. 6/6/2014;
- Artículo 6° sustituido por art. 2° del Decreto
N° 851/2014 B.O. 6/6/2014.