Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil
SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL
Resolución 2/2012
Fíjase para todos los trabajadores,
comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, de la
Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos
en que el Estado Nacional actúe como empleador, un salario mínimo,
vital y móvil.
Bs. As., 28/8/2012
VISTO el Expediente Nº 1.095.096/2004 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.013 y sus
modificatorias, los artículos 25 a 27 del Decreto Nº 2725 de fecha 26
de diciembre de 1991, el Decreto Nº 1095 de fecha 25 de agosto de 2004,
la Resolución del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA
PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL Nº 1 de fecha 22 de
agosto de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL
SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL determinar periódicamente el salario
mínimo, vital y móvil.
Que conforme lo dispone el artículo 139 de la Ley Nº 24.013, el SALARIO
MINIMO, VITAL Y MOVIL garantizado por el artículo 14 bis de la
CONSTITUCION NACIONAL y previsto por el artículo 116 de la Ley de
Contrato de Trabajo (t.o. 1976) será determinado por el CONSEJO
NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y
MOVIL teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los
objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos.
Que según lo dispuesto por el Artículo 137 de la Ley Nº 24.013, las
decisiones del Consejo deben ser adoptadas por mayoría de DOS TERCIOS
(2/3), consentimiento que se ha alcanzado expresamente en la sesión
plenaria del día 28 de agosto de 2012.
Que el consenso obtenido en el ámbito del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO,
LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, por noveno año
consecutivo, contribuye al fortalecimiento del diálogo social y de la
cultura democrática en el campo de las relaciones del trabajo.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones y deberes
conferidos por el artículo 5°, inciso 8, del Reglamento de
Funcionamiento del Consejo aprobado mediante Resolución del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 617 del 2 de septiembre de
2004.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL
RESUELVE:
Artículo 1° — Fíjase para todos
los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº
20.744 (t.o. 1976), de la Administración Pública Nacional y de todas
las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como
empleador, un SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL excluidas las asignaciones
familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la
Ley Nº 24.013, de:
A) A partir del 1° de septiembre de 2012, en PESOS DOS MIL SEISCIENTOS
SETENTA ($ 2.670) para los trabajadores mensualizados que cumplen la
jornada legal de trabajo, conforme al art. 116 de la LCT, con excepción
de las situaciones previstas en el art. 92 ter y 198, primera parte,
del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de
PESOS TRECE CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 13,35) por hora, para los
trabajadores jornalizados.
B) A partir del 1° de febrero de 2013, en PESOS ($ 2.875) para los
trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal conforme al
art. 116 de la LCT, con excepción de las situaciones previstas en el
art. 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo
percibirán en su debida proporción, y de PESOS CATORCE CON TREINTA Y
OCHO CENTAVOS ($ 14,38) por hora, para los trabajadores jornalizados.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Tomada.