Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 3378
Impuesto a las Ganancias. Impuesto
sobre los Bienes Personales. Operaciones de adquisición de bienes y/o
prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en el exterior
canceladas mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o de
compra. Adelanto de impuesto.
Bs. As., 30/8/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-90-2012 de esta Administración Federal de Ingresos Públicos, y
CONSIDERANDO:
Que las operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones y
locaciones de servicios efectuadas en el exterior por sujetos
residentes en el país, constituyen un indicador efectivo de capacidad
contributiva.
Que razones de administración tributaria y de equidad tornan
aconsejable implementar, respecto de aquellas operaciones que se
cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o de compra,
comprendidas en el Sistema previsto en la Ley Nº 25.065, un régimen
destinado a adelantar el ingreso de las obligaciones correspondientes
al Impuesto a las Ganancias o al Impuesto sobre los Bienes Personales.
Que, en consecuencia, resulta necesario disponer los requisitos, plazos
y demás condiciones que deberán observar las entidades administradoras
de tarjetas de crédito y/o compra, quienes actuarán en carácter de
agentes de percepción del régimen especial de ingreso que se establece
por la presente.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se
considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de
textos legales, con números de referencia que se consignan en un anexo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, de
Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la
Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del
Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese un
régimen de percepción que se aplicará sobre las operaciones de
adquisición de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios
efectuadas en el exterior por sujetos residentes en el país, que se
cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o de compra,
comprendidas en el Sistema previsto en la Ley Nº 25.065 (1.1.) y
(1.2.), administradas por entidades del país.
El presente régimen alcanza las operaciones aludidas en el párrafo
anterior efectuadas por el titular de la tarjeta (1.3.), usuario,
titulares adicionales y/o beneficiario de extensiones, referidos en el
inciso c) del Artículo 2° de la citada ley.
Las percepciones que se practiquen por el presente régimen se
considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible,
pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indica a
continuación:
a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS): del Impuesto sobre los Bienes Personales.
b) Demás sujetos: del Impuesto a las Ganancias.
SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCION
Art. 2° — Deberán actuar en
carácter de agentes de percepción las entidades que efectúen los cobros
de las liquidaciones a los usuarios de sistemas de tarjeta de crédito
y/o de compra (2.1.) respecto de las operaciones alcanzadas por el
presente régimen.
SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCION
Art. 3° — Serán pasibles de la
percepción que se establece en el presente régimen, los sujetos
residentes en el país —personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas y demás responsables— que resulten titulares de las tarjetas
de crédito y/o de compra utilizadas para cancelar las operaciones
indicadas en el Artículo 1°.
OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE. COMPROBANTE DE LA PERCEPCION
Art. 4° — La percepción deberá
practicarse en la fecha de cobro del resumen y/o liquidación de la
tarjeta de que se trate, aun cuando el saldo resultante del mismo se
abone en forma parcial. El importe de la percepción practicada deberá
consignarse —en forma discriminada— en el referido documento, el cual
constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.
DETERMINACION DEL IMPORTE A PERCIBIR
Art. 5° — El importe a percibir
se determinará aplicando, sobre el precio total de cada operación
alcanzada, la alícuota del QUINCE POR CIENTO (15%).
De tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera deberá
efectuarse la conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el
tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el
Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato
anterior a la fecha de emisión del resumen y/o liquidación a que se
refiere el Artículo 4°.
CARACTER DE LA PERCEPCION
Art. 6° — Las percepciones
practicadas tendrán, para los sujetos pasibles —titulares de las
respectivas tarjetas—, el carácter de impuesto ingresado y serán
computables en la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias o, en
su caso, del Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondientes al
período fiscal en el cual les fueron practicadas.
Cuando las percepciones sufridas generen saldo a favor en el gravamen,
éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la
cancelación de otras obligaciones impositivas, conforme lo establecido
por la Resolución General Nº 1.658 y su modificatoria, o la que la
sustituya en el futuro.
FORMA Y PLAZOS DE INGRESO
Art. 7° — El ingreso e
información de las percepciones se efectuarán observando los
procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la Resolución
General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias —Sistema de
Control de Retenciones (SICORE)—.
A tal fin, deberá informarse respecto de cada sujeto pasible, la Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave Unica de
Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.),
según corresponda, y el importe total percibido en el período
comprendido en cada resumen o liquidación de la tarjeta
correspondiente, debiendo constar dicho total en el citado comprobante.
Asimismo, se utilizarán los códigos que, para cada caso, se detallan a continuación:
Impuesto | Régimen | Denominación |
219 | 905 | Tarjetas de crédito - Operaciones en el exterior -Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes |
217 | 906 | Tarjetas de crédito - Operaciones en el exterior -Demás contribuyentes |
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 3415/2012 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 21/12/2012. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)Art. 8° —
A los fines de la interpretación y aplicación de la presente deberán
considerarse las notas aclaratorias y citas de textos legales, con
números de referencia, que se consignan en el Anexo que se aprueba y
forma parte de la presente.
SUJETOS QUE NO SEAN CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS O, EN SU CASO, IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Art. 9° — Los sujetos pasibles
que no sean contribuyentes del Impuesto a las Ganancias o, en su caso,
del Impuesto sobre los Bienes Personales podrán concurrir a las
dependencias de la Dirección General Impositiva a los efectos de
solicitar asistencia. Asimismo, la Mesa de Ayuda (mayuda@afip.gob.ar) y
el “Call Center” (0800-999-2347) de este Organismo prestarán similar
asistencia y soporte técnico.
Art. 10. — Las disposiciones de
la presente resolución general entrarán en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para las
liquidaciones que se realicen a partir del primer día del mes de
Octubre de 2012, inclusive.
Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO
(Artículo 8°)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°
(1.1.) Conforme el Artículo 1° de la Ley Nº 25.065, se entiende por
sistemas de tarjeta de crédito al conjunto complejo y sistematizado de
contratos individuales cuya finalidad es:
a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de
bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del
sistema, en los comercios e instituciones adheridos.
b) Diferir —para el titular responsable— el pago o las devoluciones a
fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades
establecidas en el contrato.
c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados.
Dicho sistema comprende a las tarjetas de crédito, de débito y/o de compra.
(1.2.) Se entiende por:
a) Tarjeta de crédito: aquella que cumple las condiciones señaladas en los incisos a) y b) del Artículo 1° de la Ley Nº 25.065.
b) Tarjeta de compra: aquella que las instituciones comerciales
entregan a sus clientes para realizar compras exclusivas en su
establecimiento o sucursales —inciso d) del Artículo 2° de la Ley Nº
25.065—.
Genéricamente las referidas tarjetas son instrumentos materiales de
identificación de los usuarios, que pueden ser magnéticos o de
cualquier otra tecnología, emergentes de una relación contractual
previa entre un titular y el emisor.
(1.3.) Se entiende por Titular de Tarjeta, aquel que está habilitado
para su uso y quien se hace responsable de todos los cargos y consumos
realizados personalmente o por los autorizados por él mismo —inciso b)
del Artículo 2° de la Ley Nº 25.065—.
Artículo 2°
(2.1.) Se entiende por entidades administradoras de dichos sistemas
aquéllas que realizan, entre otras, todas o algunas de las siguientes
funciones:
a) Organizar, supervisar o controlar para una o más marcas, propias o
no, el funcionamiento del sistema (registro de usuarios y
establecimientos adheridos; colaborar con la prevención del fraude;
publicitar y en general, adoptar medidas tendientes al normal
funcionamiento del sistema).
b) Arbitrar una estrategia uniforme para la operatoria general de la
tarjeta y la prestación del servicio (asignación de códigos para la
identificación de usuarios, establecimientos adheridos y cuentas,
servicios a las entidades emisoras, pagadoras, usuarios y
establecimientos, etc.).
c) Producir y/o procesar la información centralizada (procesamiento de
la información logística, emisión de los documentos de cobro y pago,
etc.).
d) Unificar liquidaciones de crédito y débito entre los distintos
operadores del sistema (compensación de cobros y de pagos, etc.).
e) Administrar las cuentas de los distintos operadores.
f) Otorgar la licencia de marca y patente.
g) Emitir tarjetas de cobro y de pago a establecimientos adheridos en los sistemas cerrados u otros.
— FE DE ERRATAS —
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General 3378
En la edición del Boletín Oficial Nº 32.471 del día 31 de agosto de 2012, en la página 12, en la que se publicó la citada norma:
DONDE DICE:
Art. 8° — A los fines de la
interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse las
notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de
referencia, que se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte
de la presente.
Art. 9° — Las disposiciones de
la presente resolución general entrarán en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para las
liquidaciones que se realicen a partir del primer día de mes de Octubre
de 2012, inclusive.
Art. 10. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DEBE DECIR:
Art. 8° — A los fines de la
interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse las
notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de
referencia, que se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte
de la presente.
SUJETOS QUE NO SEAN CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS O, EN SU CASO, IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Art. 9° — Los sujetos pasibles
que no sean contribuyentes del Impuesto a las Ganancias o, en su caso,
del Impuesto sobre los Bienes Personales podrán concurrir a las
dependencias de la Dirección General Impositiva a los efectos de
solicitar asistencia. Asimismo, la Mesa de Ayuda (mayuda@afip.gob.ar) y
el “Call Center” (0800-999-2347) de este Organismo prestarán similar
asistencia y soporte técnico.
Art. 10. — Las disposiciones de
la presente resolución general entrarán en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para las
liquidaciones que se realicen a partir del primer día del mes de
Octubre de 2012, inclusive.
Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.