TRATADO

DECRETO-LEY Nº 14.442


Ratifícanse Diversos Acuerdos Internacionales Suscriptos en la Ciudad de Ginebra el 12 de Agosto de 1949

Bs. As., 9 de agosto 1956.

VISTO: las cuatro convenciones suscriptas en la conferencia diplomática reunida en la ciudad de Ginebra, desde el 30 de abril al 12 de agosto de 1949, para la elaboración de convenios internacionales encaminados a proteger a las víctimas de la guerra; y

CONSIDERANDO:

Que las referidas convenciones importan una revisión de las anteriores, desde la concertada en Ginebra en 1864, la Décima Convención suscripta en La Haya en 1907 para la adaptación a las hostilidades marítimas de los principios de la convención anterior, hasta la de Ginebra de 1929 para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de los ejércitos en campaña;

Que dicha revisión, realizada a la luz de la experiencia recogida y manteniéndose dentro del marco ya tradicional, mejora y complementa las precedentes, precisando los textos e introduciendo estipulaciones adecuadas;

Que las convenciones arriba mencionadas vigorizan la obra que realiza la Cruz Roja Internacional, humanitaria institución universal en la que coopera la República;

Por lo tanto:

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de

LEY:

Artículo 1º - Ratifícanse los siguientes acuerdos internacionales suscriptos en Ginebra el 12 de agosto de 1949: a) Convención para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña; b) Convención para aliviar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar; c) Convención relativa al trato de los prisioneros de guerra; y d) Convención relativa a la protección de las personas civiles en tiempo de guerra.

Art. 2º - Deposítense los correspondientes instrumentos de ratificación en el Consejo Federal Suizo.

Art. 3º - El presente decreto-ley será refrendado por el señor Vicepresidente Provisional de la Nación y por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Relaciones Exteriores y Culto, Interior, Ejército, Marina y Aeronáutica.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.

ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Laureano Landaburu. - Luis A. Podestá Costa. - Arturo Ossorio Arana.- Teodoro Hartung.- Julio C. Krause.


CONVENIO DE GINEBRA PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS Y ENFERMOS EN LAS FUERZAS ARMADAS EN CAMPAÑA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949

(CONVENIO Nº 1) (1)

Los infrascriptos, Plenipotenciarios de los Gobiernos representados en la Conferencia diplomática, reunida en Ginebra del 21 de abril al 12 de agosto de 1949, con objeto de revisar el Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y enfermos en los ejércitos en campaña del 27 de junio de 1929, han convenido en lo que sigue:

CAPITULO I - Disposiciones generales

ARTÍCULO 1

Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Convenio en todas circunstancias.

ARTÍCULO 2

Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas Partes contratantes, aunque el estado de guerra no haya sido reconocido por alguna de ellas.

El Convenio se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de la totalidad o parte del territorio de una Alta Parte contratante, aunque la ocupación no encuentre resistencia militar.

Si una de las Potencias contendientes no es parte en el presente Convenio, las Potencias que son partes en el mismo quedarán sin embargo obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Estarán además obligadas por el Convenio respecto a la dicha Potencia, en tanto que ésta acepte y aplique sus disposiciones.

ARTÍCULO 3

En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes contratantes, cada una de las Partes contendientes tendrá la obligación de aplicar por lo menos las disposiciones siguientes:

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida, detención, o por cualquiera otra causa, serán, en todas circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de carácter desfavorable basada en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.

A tal efecto, están y quedan prohibidos en cualquier tiempo y lugar, respecto a las personas arriba mencionadas:

a) los atentados a la vida y a la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios;

b) la toma de rehenes;

c) los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

d) las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio, emitido por un tribunal regularmente constituido, provisto de garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

2) Los heridos y enfermos serán recogidos y cuidados.

Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja podrá ofrecer sus servicios a las Partes contendientes.

Las Partes contendientes se esforzarán por otra parte, para poner en vigor por vía de acuerdos especiales todas o partes de las demás disposiciones del presente Convenio.

La aplicación de las disposiciones precedentes no tendrá efecto sobre el estatuto jurídico de las Partes contendientes.

ARTÍCULO 4

Las Potencias neutrales aplicarán por analogía las disposiciones del presente Convenio a los heridos y enfermos, así como a los miembros del personal sanitario y religioso, pertenecientes a las fuerzas armadas de las Partes contendientes, que sean recibidos o internados en su territorio, lo mismo que a los muertos recogidos.

ARTÍCULO 5

Para las personas protegidas que hayan caído en poder de la Parte adversaria, el presente Convenio se aplicará hasta el momento de su repatriación definitiva.

ARTÍCULO 6

Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los arts. 10, 15, 23, 28, 31, 86, 37 y 52, las Altas Partes contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que les pareciere oportuno reglamentar particularmente. Ningún acuerdo especial podrá acarrear perjuicio a la situación de los heridos y enfermos ni de los miembros del personal sanitario y religioso, tal y como está reglamentada por el presente Convenio, ni tampoco restringir los derechos que éste les concede.

Los heridos y enfermos, así como los miembros del personal sanitario y religioso, continuarán gozando el beneficio de estos acuerdos mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones contrarias expresamente contenidas en los dichos acuerdos o en otros ulteriores, o también salvo medidas más favorables tomadas a su respecto por una u otra de las Partes contendientes.

ARTÍCULO 7

Los heridos y enfermos, así como los miembros del personal sanitario y religioso, no podrán en ningún caso renunciar parcial o totalmente a los derechos que les garantiza el presente Convenio y, en su caso, los acuerdos especiales a que se refiere el artículo precedente.

ARTÍCULO 8

El presente Convenio será aplicado con el concurso y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes contendientes. A tal efecto, las Potencias protectoras podrán designar, aparte de su personal sus propios súbditos o entre los de otras potencias neutrales. Estos delegados deberán quedar sometidos a la aprobación de la Potencia cerca de la cual han de ejercer su misión.

Las Partes contendientes facilitarán, en la mayor medida posible, la tarea de los representantes o delegados de las Potencias protectoras.

Los representantes o delegados de las Potencias protectoras no deberán rebasar, en ningún caso, los límites de su misión, tal cual ésta resulta del presente Convenio; habrán de tener especialmente en cuenta las necesidades imperiosas de seguridad del Estado donde ejercen sus funciones. Sólo exigencias militares imperiosas pueden autorizar, a título excepcional y transitorio, una restricción de su actividad.

ARTÍCULO 9

Las disposiciones del presente Convenio no constituyen obstáculo a las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja, así como cualquier otro organismo humanitario imparcial, emprenda para la protección de heridos y enfermos, o de miembros del personal sanitario y religioso, y para aportarles auxilios, mediante el consentimiento de las Partes contendientes interesadas.

ARTÍCULO 10

Las Altas Partes contratantes podrán entenderse, en todo tiempo, para confiar a cualquier organismo que ofrezca todas las garantías de imparcialidad y eficacia, las tareas asignadas por el presente Convenio a las Potencias protectoras.

Si algunos heridos y enfermos o miembros del personal sanitario y religioso no cuentan o dejan de contar, sea por la razón que fuere, con la actividad de una Potencia protectora o de un organismo designado con arreglo al párrafo primero, la Potencia en cuyo poder estén deberá pedir, ya sea a un Estado neutral, sea a un organismo de tal naturaleza, que asuma las funciones asignadas por el presente Convenio a las Potencias protectoras designadas por las Partes contendientes.

Si no puede conseguirse una protección, la Potencia en cuyo poder caigan las personas aludidas deberá pedir a un organismo humanitario, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que asuma las tareas humanitarias asignadas por el presente Convenio a las Potencias protectoras, o deberá aceptar, so reserva de las disposiciones del presente artículo, las ofertas de servicio de un organismo de tal naturaleza.

Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia interesada o que se ofrezca a los fines indicados, deberá mantenerse consciente de su responsabilidad ante la Parte contendiente de que dependan las personas protegidas por el presente Convenio, y deberá aportar garantías suficientes de capacidad para asumir las funciones de que se trata y cumplirlas con imparcialidad.

No podrán derogarse las disposiciones precedentes por acuerdo particular entre Potencias una de las cuales se hallare, aun temporalmente, respecto a la otra Potencia o a sus aliados, limitada en su libertad de negociar a consecuencia de acontecimientos militares, especialmente en caso de ocupación de la totalidad o de una parte importante de su territorio.

Cuantas veces se haga mención en el presente Convenio, de la Potencia protectora, esta mención designa igualmente a los organismos que la reemplacen en el sentido del presente artículo.

ARTÍCULO 11

En todos los casos en que lo juzguen conveniente en interés de las personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes contendientes sobre la aplicación o interpretación de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras prestarán sus buenos oficios para el arreglo del desacuerdo.

A tal propósito, cada una de las Potencias protectoras podrá, ya sea espontáneamente por invitación de una Parte, proponer a las Partes contendientes, una reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de la suerte de los heridos y enfermos, así como de los miembros del personal sanitario y religioso, si es posible en territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes contendientes tendrán la obligación de aceptar las propuestas que a tal efecto se les hagan. Las Potencias protectoras podrán, llegado el caso, proponer a la aprobación de las Partes contendientes una personalidad perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comité Internacional de la Cruz Roja, que será invitada a participar a la reunión.

CAPITULO II - De los heridos y enfermos

ARTÍCULO 12

Los miembros de las fuerzas armadas y demás personas mencionadas en el artículo siguiente, que se hallen heridos o enfermos, habrán de ser respetados y protegidos en todas circunstancias.

Serán tratados y cuidados con humanidad por la Parte contendiente que los tenga en su poder, sin distingo alguno de carácter desfavorable basado en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones políticas o cualquier otro criterio análogo. Queda estrictamente prohibido todo atentado a sus vidas y personas, y en particular, el acabarlos o exterminarlos, someterlos a tortura, efectuar con ellos experiencias biológicas, dejarlos premeditadamente sin asistencia médica o sin cuidados, o exponerlos a riesgos de contagio o infección creados al efecto.

Sólo razones de urgencia médica autorizarán la prioridad en los cuidados.

Se tratará a las mujeres con todas las consideraciones particulares debidas a su sexo.

La Parte contendiente, obligada a abandonar heridos o enfermos a su adversario, dejará con ellos, en la medida que las exigencias militares lo permitan, una parte de su personal y su material sanitario para contribuir a su asistencia.

ARTÍCULO 13

El presente Convenio se aplicará a los heridos y enfermos pertenecientes a las categorías siguientes:

1) miembros de las fuerzas armadas de una Parte contendiente, lo mismo que individuos de milicias y cuerpos de voluntarios que formen parte de esas fuerzas armadas;

2) miembros de otras milicias y miembros de otros cuerpos de voluntarios, incluso los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una de las Partes contendientes y que actúen fuera o en el interior de su propio territorio, aunque este territorio se halle ocupado, con tal que esas milicias o cuerpos de voluntarios, incluso los movimientos de resistencia organizados, cumplan las siguientes condiciones:

a) estar mandados por una persona que responda de sus subordinados;

b) llevar un signo distintivo fijo y susceptible de ser reconocido a distancia;

c) llevar las armas a la vista;

d) ajustarse, en sus operaciones, a las leyes y costumbres de la guerra;

3) miembros de las fuerzas armadas regulares que profesen obediencia a un gobierno o una autoridad no reconocidos por la Potencia en cuyo poder caigan;

4) personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar parte directa de ellas, tales como miembros civiles de las tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, miembros de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los militares, a condición que hayan recibido permiso de las fuerzas armadas que acompañan;

5) miembros de tripulaciones, incluso capitanes, pilotos y grumetes de la marina mercante, y las tripulaciones de la aviación civil de las Partes contendientes, que no gocen de trato más favorable en virtud de otras prescripciones del derecho internacional;

6) población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir a las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, si lleva francamente las armas y respeta las leyes y costumbres de la guerra.

ARTÍCULO 14

Habida cuenta de las estipulaciones del artículo anterior, los heridos y enfermos de un beligerante, caídos en poder del adversario, serán prisioneros de guerra, siéndoles aplicables las reglas del derecho de gentes, concernientes a los prisioneros de guerra.

ARTÍCULO 15

En todo tiempo pero especialmente después de un encuentro, las Partes contendientes adoptarán sin tardanza cuantas medidas sean posibles para buscar y recoger a los heridos y enfermos, ampararlos contra el saqueo y los malos tratos y proporcionarles los cuidados necesarios, así como para buscar los muertos e impedir su despojo.

Siempre que las circunstancias lo permitan, se convendrá en un armisticio, una tregua del fuego o disposiciones locales que faciliten la recogida, el canje y el transporte de heridos abandonados en el campo de batalla.

Igualmente podrán concertarse arreglos locales entre las Partes contendientes, para la evacuación o cambio de heridos y enfermos de una zona sitiada o acorralada, y para el paso del personal sanitario y religioso y de material sanitario destinado a dicha zona.

ARTÍCULO 16

Las Partes contendientes deberán registrar, en el menor plazo posible, todos los elementos adecuados para identificar a los heridos, enfermos y muertos de la parte adversaria, caídos en su poder. Estos elementos deberán, siempre que sea posible, abarcar los detalles siguientes:

a) indicación de la Potencia a que pertenezca;

b) afectación o número matrícula;

c) apellidos;

d) nombre o nombres de pila;

e) fecha del nacimiento;

f) cualquier otro dato anotado en la tarjeta o placa de identidad;

g) fecha y lugar de la captura o del fallecimiento;

h) pormenores relativos a heridas, enfermedad o causa del fallecimiento.

En el menor plazo posible deberán comunicarse los datos arriba mencionados a la oficina de información de que habla el art. 122 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra, la cual los transmitirá a la Potencia de quien dependan esas personas, por intermedio de la Potencia protectora y de la Agencia central de prisioneros de guerra.

Las Partes contendientes extenderán y se comunicarán, por el conducto indicado en el párrafo anterior, las actas de defunción o las listas de fallecidos debidamente autenticadas. Recogerán y se transmitirán igualmente, por mediación de la misma oficina, la mitad de una doble placa de identidad, los testamentos u otros documentos que tengan importancia para las familias de los fallecidos, el dinero y, en general, cuantos objetos puedan tener un valor intrínseco o afectivo y que se encuentren sobre los muertos. Estos objetos, así como los no identificados, serán remitidos en paquetes sellados, acompañados de una declaración con todos los detalles necesarios para la identificación del poseedor difunto, así como de un inventario completo del paquete.

ARTÍCULO 17

Las Partes contendientes cuidarán de que la inhumación o incineración de los cadáveres, hecha individualmente en toda la medida que las circunstancias lo permitan, vaya precedida de un examen atento y si es posible médico de los cuerpos, a fin de comprobar la muerte, establecer la identidad y poder dar cuenta de todo ello. La mitad de la doble placa de identidad o la placa misma, si se tratare de una placa sencilla, quedará con el cadáver.

Los cuerpos no podrán ser incinerados más que por imperiosas razones de higiene o por motivos derivados de la religión de los difuntos. En caso de incineración, se hará de ello mención detallada, apuntando los motivos en el acta mortuoria o en la lista autenticada de defunciones.

Vigilarán además las Partes contendientes que se entierre a los muertos honorablemente, si es posible según los ritos de la religión a que pertenecían, que sus sepulturas sean respetadas, reunidas si se puede con arreglo a la nacionalidad de los caídos, convenientemente atendidas y marcadas de modo que siempre puedan ser encontradas. A tal efecto y desde el comienzo de las hostilidades, organizarán un servicio oficial de tumbas, a fin de permitir exhumaciones eventuales, garantizar la identificación de los cadáveres, fuere cual fuere el emplazamiento de las sepulturas, y su eventual traslado al país de origen. Estas disposiciones son igualmente aplicables a las cenizas, que serán conservadas por el servicio de tumbas, hasta que el país de origen dé a conocer las últimas disposiciones que desea tomar a este propósito.

En cuanto las circunstancias lo permitan y a lo más tarde al fin de las hostilidades, estos servicios se comunicarán entre sí, por intermedio de la oficina de información aludida en el segundo párrafo del art. 16, listas donde se indiquen el emplazamiento y la designación exacta de las tumbas, así como los pormenores relativos a los muertos en ellas sepultados.

ARTÍCULO 18

La autoridad militar podrá apelar al celo caritativo de los habitantes para que recojan y cuiden voluntariamente, bajo esta inspección, a los heridos y enfermos, concediendo a las personas que hayan respondido a esta apelación la protección y las facilidades oportunas. En caso de que la Parte adversaria llegase a tomar o a recuperar el control de la región, deberá mantener respecto a esas personas la protección y las facilidades recomendadas.

La autoridad militar debe autorizar a los habitantes y a las sociedades de socorro, aun en las regiones invadidas u ocupadas, a recoger y cuidar espontáneamente a los heridos o enfermos, sea cual sea la nacionalidad, a que pertenezcan. La población civil debe respetar a estos heridos y enfermos, no debiendo ejercer en particular ningún acto de violencia contra ellos.

A nadie podrá molestarse o condenar por el hecho de haber cuidado a heridos o enfermos.

Las disposiciones del presente artículo no eximen a la Potencia ocupante de las obligaciones de su incumbencia, en el terreno sanitario y moral, respecto a los heridos y enfermos.

CAPITULO III - De las formaciones y los establecimientos sanitarios

ARTÍCULO 19

Los establecimientos fijos y las formaciones sanitarias móviles del servicio de sanidad no podrán en ningún caso ser objeto de ataques, sino que serán en todo momento respetados y protegidos por las Partes contendientes. Si cayeran en poder de la Parte adversaria, podrán continuar funcionando en tanto que la Potencia que los capture no haya asegurado por sí misma los cuidados necesarios a los heridos y enfermos acogidos en esos establecimientos y formaciones.

Las autoridades competentes cuidarán de que los establecimientos y las formaciones sanitarias de referencia estén situados, en la medida de lo posible, de modo que los eventuales ataques contra objetivos militares no puedan poner en peligro dichos establecimientos y formaciones sanitarias.

ARTÍCULO 20

Los buques-hospitales con derecho a la protección del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas del mar, no deberán ser atacados desde tierra.

ARTÍCULO 21

La protección debida a los establecimientos fijos y a las formaciones sanitarias móviles del Servicio de Sanidad no podrá cesar más que en el caso de que se haga uso de ellos, aparte de sus deberes humanitarios, para cometer actos dañosos para el enemigo. Sin embargo, la protección sólo cesará después de un aviso en que se fije, en todos los casos oportunos, un plazo razonable y que este aviso haya quedado sin efecto.

ARTÍCULO 22

No serán considerados como susceptibles de privar a una formación o a un establecimiento sanitario de la protección garantizada por el art. 19:

1) el hecho de que el personal de la formación o del establecimiento esté armado y use sus armas para su propia defensa o la de sus heridos y enfermos;

2) el hecho de que, por falta de enfermeros armados, la formación o el establecimiento esté custodiado por un piquete, o centinelas o una escolta;

3) el hecho de que en la formación o el establecimiento se encuentren armas portátiles y municiones retiradas a los heridos y enfermos, y que todavía no hayan sido entregadas al servicio competente;

4) el hecho de que se encuentren en la formación o el establecimiento, personal y material del servicio veterinario, sin formar parte integrante de ellos;

5) el hecho de que la actividad humanitaria de las formaciones y los establecimientos sanitarios o de su personal se haya extendido a paisanos heridos o enfermos.

ARTÍCULO 23

Ya en tiempo de paz, las Altas Partes contratantes, y después de abiertas las hostilidades, las Partes contendientes, podrán crear en su propio territorio y, si es necesario, en los territorios ocupados, zonas y localidades sanitarias organizadas con objeto de poner al abrigo de los efectos de la guerra a los heridos y enfermos, así como al personal encargado de la organización y administración de dichas zonas y localidades y de la asistencia a las personas en ellas concentradas.

Desde el comienzo y en el curso del conflicto, las Partes interesadas podrán concertar acuerdos entre ellas para el reconocimiento de las zonas y localidades sanitarias así establecidas. Podrán a tal efecto poner en vigor las disposiciones previstas en el proyecto de acuerdo anexo al presente Convenio, aportándoles eventualmente las modificaciones que estimen necesarias.

Se invita a las Potencias protectoras y al Comité Internacional de la Cruz Roja a que presten sus buenos oficios para facilitar el establecimiento y reconocimiento de las dichas zonas y localidades sanitarias.

CAPITULO IV - Del personal

ARTÍCULO 24

El personal sanitario exclusivamente afecto a la búsqueda, a la recogida, al transporte o al cuidado de heridos o enfermos o a la prevención de enfermedades, el personal exclusivamente afecto a la administración de las formaciones y los establecimientos sanitarios, así como los capellanes agregados a las fuerzas armadas, habrán de ser respetados y protegidos en todas circunstancias.

ARTÍCULO 25

Los militares especialmente instruidos para ser empleados, llegado el caso, como enfermeros o camilleros auxiliares, en la búsqueda o la recogida, en el transporte o la asistencia de heridos y enfermos, serán igualmente respetados y protegidos si se hallan desempeñando estas funciones en el momento en que entren en contacto con el enemigo o caigan en su poder.

ARTÍCULO 26

Quedan asimilados al personal aludido en el art. 24, el personal de las sociedades nacionales de la Cruz Roja y el de las demás sociedades de socorros voluntarios, debidamente reconocidas y autorizadas por su gobierno, que estén empleados en las mismas funciones que las del personal aludido en el citado artículo, bajo reserva de que el personal de tales sociedades se halle sometido a las leyes y los reglamentos militares.

Cada Alta Parte contratante notificará a la otra, ya sea en tiempo de paz, ya sea desde el rompimiento o en el curso de las hostilidades, en cualquier caso antes de todo empleo efectivo, los nombres de las sociedades que haya autorizado a prestar su concurso, bajo su responsabilidad, al servicio sanitario oficial de sus ejércitos.

ARTÍCULO 27

Una sociedad reconocida de un país neutral no podrá prestar el concurso de su personal y de sus formaciones sanitarias a una de las Partes contendientes sino es con el consentimiento previo de su propio gobierno y la autorización de la misma Parte contendiente. Este personal y estas formaciones quedarán bajo el control de esta Parte contendiente.

El gobierno neutral notificará este consentimiento a la Parte adversaria del Estado que acepte tal concurso. La Parte contendiente que haya aceptado este concurso tiene la obligación, antes de todo empleo, de hacer la oportuna notificación a la Parte adversaria.

En ninguna circunstancia podrá considerarse este concurso como ingerencia en el conflicto.

Los miembros del personal a que se refiere el primer párrafo deberán estar provistos de los documentos de identidad prescriptos en el art. 40 antes de salir del país neutral a que pertenezcan.

ARTÍCULO 28

El personal designado en los arts. 24 y 26 no será retenido, si cayera en poder de la Parte adversaria, más que en la medida exigida por el estado sanitario, las necesidades espirituales y el número de prisioneros de guerra.

Los miembros del personal así retenidos no serán considerados como prisioneros de guerra. Se beneficiarán, sin embargo, por lo menos, de todas las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra. Continuarán ejerciendo, en el marco de los reglamentos y leyes militares de la Potencia en cuyo poder se encuentren, bajo la autoridad de sus servicios competentes y de acuerdo con su conciencia profesional, sus funciones médicas o espirituales en provecho de los prisioneros de guerra, pertenecientes de preferencia a las fuerzas armadas de que dependan. Gozarán, además, en el ejercicio de su misión médica o espiritual, de las facilidades siguientes:

a) Estarán autorizados a visitar periódicamente a los prisioneros de guerra que se encuentren en destacamentos de trabajo o en hospitales situados en el exterior del campo. A tal efecto, la autoridad en cuyo poder estén pondrá a su disposición los necesarios medios de transporte.

b) En cada campo, el médico militar más antiguo del grado superior será responsable ante las autoridades militares del campo en todo lo concerniente a las actividades del personal sanitario retenido. A este efecto, las Partes contendientes se pondrán de acuerdo desde el comienzo de las hostilidades respecto a la equivalencia de grados en su personal sanitario, incluso el perteneciente a las sociedades aludidas en el art. 26. Para todas las cuestiones relativas a su misión, este médico, así como los capellanes, tendrán acceso directo a las autoridades competentes del campo. Estas les darán todas las facilidades convenientes para la correspondencia referente a estas cuestiones.

c) Aunque haya de estar sometido a la disciplina interior del campo en que se encuentre, no podrá obligarse al personal retenido a ningún trabajo ajeno a su misión médica o religiosa.

En el curso de las hostilidades, las Partes contendientes se pondrán de acuerdo respecto al relevo eventual del personal retenido, fijando sus modalidades.

Ninguna de las precedentes disposiciones eximen a la Potencia en cuyo poder se hallen los retenidos de las obligaciones que le incumben respecto a los prisioneros de guerra en los dominios sanitario y espiritual.

ARTÍCULO 29

El personal designado en el art. 25, caído en poder del enemigo, estará considerado como prisionero de guerra, pero será empleado en misiones sanitarias en la medida que se haga necesaria.

ARTÍCULO 30

Los miembros del personal cuya retención no sea indispensable en virtud de las disposiciones del art. 28, serán devueltos a la Parte contendiente a que pertenezcan, tan pronto como haya un camino abierto para su retorno y las circunstancias militares lo permitan.

En espera de su devolución, no deberán ser considerados como prisioneros de guerra. No obstante, se beneficiarán al menos de las prescripciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo al trato de prisioneros de guerra. Continuarán desempeñando sus funciones bajo la dirección de la Parte adversaria, siendo afectos de preferencia al cuidado de los afectados de preferencia al cuidado de los heridos y enfermos de la Parte contendiente de que dependan.

A su salida, llevarán consigo los efectos, objetos personales, valores e instrumentos de su pertenencia.

ARTÍCULO 31

La elección del personal cuyo envío a la Parte contendiente está estipulado en el art. 30 se operará con exclusión de todo distingo de raza, religión u opinión política, preferentemente según el orden cronológico de su captura y el estado de su salud.

Desde el comienzo de las hostilidades, las Partes en conflicto podrán fijar, por acuerdos especiales, el porcentaje del personal que haya de retenerse en función del número de prisioneros así como de su reparto en los campos.

ARTÍCULO 32

Las personas designadas en el art. 27 que cayeren en poder de la Parte adversaria, no podrán ser retenidas.

Salvo acuerdo en contrario, quedarán autorizadas a volver a su país o, si ello no fuera posible, al territorio de la Parte contendiente en cuyo servicio estaban, tan pronto como se abra un camino para su vuelta y que las exigencias militares lo permitan.

En espera de su retorno, continuarán cumpliendo sus funciones bajo la dirección de la Parte adversaria; quedarán afectos de la Parte adversaria; quedarán afectados de preferencia al cuidado de los heridos y enfermos de la Parte contendiente a cuyo servicio estaban.

A su salida, llevarán consigo los efectos, objetos personales y valores, instrumentos, armas y, si es posible, los medios de transporte que les pertenezcan.

Las Partes contendientes garantizarán a este personal, mientras se halle en su poder, la misma manutención, el mismo alojamiento y las mismas asignaciones y sueldos que al personal correspondiente de su ejército. La alimentación será en todo caso, suficiente en cantidad, calidad y variedad para asegurar a los interesados un equilibrio normal de salud.

CAPITULO V - De los edificios y del material

ARTÍCULO 33

El material de las formaciones sanitarias móviles de las fuerzas armadas que hayan caído en poder de la Parte adversaria, permanecerá afecto a los heridos y enfermos.

Los edificios, el material y los depósitos de los establecimientos sanitarios fijos de las fuerzas armadas, continuarán sometidos al derecho de la guerra, pero no podrán ser distraídos de su empleo mientras sean necesarios para los heridos y enfermos. Sin embargo, los comandantes de los ejércitos en campaña podrán utilizarlos, en caso de necesidad militar urgente, bajo reserva de tomar previamente las medidas necesarias para el bienestar de los heridos y enfermos cuidados en ellos.

Ni el material ni los depósitos a que se refiere el presente artículo podrán ser destruidos intencionalmente.

ARTÍCULO 34

Los bienes muebles e inmuebles de las sociedades de socorro admitidas al beneficio del Convenio, serán considerados como propiedad particular.

El derecho de requisición reconocido a los beligerantes por los usos y leyes de la guerra sólo se ejercerá en caso de urgente necesidad, y una vez que haya quedado asegurada la suerte de los heridos y enfermos.

CAPITULO VI - De los transportes sanitarios

ARTÍCULO 35

Los transportes de heridos y enfermos o de material sanitario serán respetados y protegidos del mismo modo que las formaciones sanitarias móviles.

Cuando estos transportes o vehículos caigan en manos de la Parte adversaria, quedarán sometidos a las leyes de la guerra, a condición de que la Parte contendiente que los haya capturado se encargue, en cualquier caso, de los heridos y enfermos que contengan.

El personal civil y todos los medios de transporte provenientes de la requisición quedarán sometidos a las reglas generales del derecho de gentes.

ARTÍCULO 36

Las aeronaves sanitarias, es decir, las aeronaves exclusivamente utilizadas para la evacuación de heridos y enfermos así como para el acarreo del personal y del material sanitario, no serán objeto de ataque, debiendo ser respetadas por los beligentes durante los vuelos que efectúen a alturas, horas y siguiendo itinerarios específicamente convenidos entre los beligerantes interesados.

Llevarán ostensiblemente el signo distintivo previsto en el art. 38, junto a los colores nacionales, en sus caras inferior, superior y laterales. Se les dotará de cualquiera otra señal o medio de reconocimiento fijado por acuerdo entre los beligerantes, ya sea al comienzo o en el curso de las hostilidades.

Salvo acuerdo en contrario, quedará prohibido volar sobre el territorio enemigo u ocupado por el enemigo.

Las aeronaves sanitarias deberán obedecer a cualquier intimación de aterrizar. En caso de aterrizaje impuesto de este modo, la aeronave, con sus ocupantes, podrá reanudar el vuelo después del eventual control.

En caso de aterrizaje fortuito en territorio enemigo u ocupado por el enemigo, los heridos y enfermos, así como la tripulación de la aeronave, quedarán prisioneros de guerra. El personal sanitario será tratado en conformidad con los arts. 24 y siguientes.

ARTÍCULO 37

Las aeronaves sanitarias de las Partes contendientes podrán, bajo reserva del segundo párrafo, volar sobre el territorio de las Potencias neutrales, y aterrizar y amarrar en él en caso de necesidad o para hacer escala en el mismo. Deberán notificar previamente a las Potencias neutrales el paso sobre sus territorios, y obedecer toda intimación de aterrizar o amarrar. No estarán a cubierto de ataques más que durante el vuelo a alturas, horas y siguiendo un itinerario específicamente convenidos entre las Partes contendientes y las Potencias neutrales interesadas.

Sin embargo, las Potencias neutrales podrán establecer condiciones o restricciones en cuanto al vuelo sobre sus territorios por las naves sanitarias o respecto a su aterrizaje. Tales condiciones o restricciones eventuales habrán de ser aplicadas por igual a todas las Partes contendientes.

Los heridos o enfermos desembarcados, con el consentimiento de la autoridad local, en territorio neutral por una aeronave sanitaria, deberán, a menos de arreglo en contrario del Estado neutral con las Partes contendientes, quedar retenidos por el Estado neutral, cuando el derecho internacional lo exija, de modo que ya no puedan tomar parte de nuevo en las operaciones de la guerra. Los gastos de hospitalización e internamiento serán sufragados por la Potencia de quien dependan los heridos y enfermos.

CAPITULO VII - Del signo distintivo

ARTÍCULO 38

Como homenaje a Suiza, el signo heráldico de la cruz roja en fondo blanco, formado por inversión de los colores federales, queda mantenido como emblema y signo distintivo del servicio sanitario de los ejércitos.

Sin embargo, respecto a los países que ya emplean como signo distintivo, en vez de la cruz roja, la media luna roja o el león y el sol rojos en fondo blanco, estos emblemas quedan igualmente admitidos en los términos del presente Convenio.

ARTÍCULO 39

Bajo el control de la autoridad militar competente, el emblema figurará en las banderas, los brazales y en todo el material empleado por el servicio sanitario.

ARTÍCULO 40

El personal a que se refiere el art. 24 y los arts. 26 y 27, llevará, fijado al brazo izquierdo, un brazal resistente a la humedad y provisto del signo distintivo, entregado y timbrado por la autoridad militar.

Este personal, aparte de la placa de identidad prescripta en el art. 16, será también portador de una tarjeta de identidad especial provista del signo distintivo. Esta tarjeta deberá resistir a la humedad y ser de dimensiones tales que pueda ser guardada en el bolsillo. Estará redactada en la lengua nacional, y mencionará por lo menos los nombres y apellidos, la fecha del nacimiento, el grado y el número de matrícula del interesado. Explicará en qué calidad tiene éste derecho a la protección del presente Convenio. La tarjeta llevará la fotografía del titular y, además, la firma o las impresiones digitales o las dos. Ostentará el sello en seco de la autoridad militar.

La tarjeta de identidad deberá ser uniforme en cada ejército y, en cuanto sea posible, de igual modelo en los ejércitos de las Altas Partes contratantes. Las Partes contendientes podrán inspirarse en el modelo anexo, a modo de ejemplo, al presente Convenio. Se comunicarán, al comienzo de las hostilidades, el modelo que utilicen. Cada tarjeta se extenderá, si es posible, en dos ejemplares por lo menos, uno de los cuales quedará en poder de la Potencia de origen.

En ningún caso se podrá privar al personal arriba mencionado, ni de sus insignias, ni de la tarjeta de identidad, ni del derecho a llevar el brazal. En caso de pérdida, tendrá derecho a que se le den copias de la tarjeta y nuevas insignias.

ARTÍCULO 41

El personal designado en el art. 25 llevará, solamente mientras desempeñe su cometido sanitario, un brazal blanco que ostente en medio el signo distintivo, pero de dimensiones reducidas, entregado y timbrado por la autoridad militar.

Los documentos militares de identidad de que será portador este personal especificarán la instrucción sanitaria recibida por el titular, el carácter provisional de sus funciones y su derecho a llevar el brazal.

ARTÍCULO 42

El pabellón distintivo del Convenio no podrá ser izado más que sobre las formaciones y los establecimientos sanitarios cuyo respeto ordena, y solamente con el consentimiento de la autoridad militar.

En las formaciones móviles como en los establecimientos fijos, podrá aparecer acompañada por la bandera nacional de la Parte contendiente de quien dependa la formación o el establecimiento.

Sin embargo, las formaciones sanitarias caídas en poder del enemigo no izarán más que el pabellón del Convenio.

Las Partes contendientes tomarán, en la proporción que las exigencias militares lo permitan, las medidas necesarias para hacer claramente visibles a las fuerzas enemigas terrestres, aéreas y marítimas, los emblemas distintivos que señalen las formaciones y los establecimientos sanitarios, a fin de evitar toda posibilidad de acción agresiva.

ARTÍCULO 43

Las formaciones sanitarias de países neutrales que, en las condiciones enunciadas en el art. 27, hayan sido autorizadas a prestar servicios a un beligerante, deberán izar, con el pabellón del Convenio, la bandera nacional del beligerante, si éste usara de la facultad que le confiere el art. 42.

Salvo orden en contrario de la autoridad militar competente, podrán en cualquier circunstancia izar su bandera nacional, aun si cayeran en poder de la Parte adversaria.

ARTÍCULO 44

El emblema de la cruz roja en fondo blanco y las palabras "cruz roja" o "cruz de Ginebra" no podrán emplearse, con excepción de los casos previstos en los siguientes párrafos del presente artículo, ya sea en tiempo de paz, ya sea en tiempo de guerra, más que para designar o proteger las formaciones y los establecimientos sanitarios, el personal y el material protegidos por el presente Convenio y por los demás convenios internacionales que reglamentan semejante materia. Lo mismo se aplica en lo concerniente a los emblemas a que se refiere el art. 38, segundo párrafo, para los países que los emplean. Las sociedades nacionales de la Cruz Roja y las demás sociedades a que se refiere el art. 26, no tendrán derecho al uso del signo distintivo que confiere la protección del Convenio más que en el marco de las disposiciones de este párrafo.

Además, las sociedades nacionales de la Cruz Roja (media luna roja, león y sol rojos) podrán en tiempo de paz, en conformidad con la legislación nacional, hacer uso del nombre y del emblema de la Cruz Roja para sus otras actividades con arreglo a los principios formulados por las conferencias internacionales de la Cruz Roja. Cuando estas actividades se prosigan en tiempo de guerra, las condiciones del empleo del emblema deberán ser tales que éste no pueda considerarse como encaminado a conferir la protección del Convenio; el emblema habrá de tener dimensiones relativamente pequeñas y no podrá ostentarse en brazales o techumbre de edificios.

Los organismos internacionales de la Cruz Roja y su personal debidamente acreditado quedan autorizados a utilizar, en cualquier tiempo, el signo de la cruz roja sobre fondo blanco.

A título excepcional, según la legislación nacional y con la autorización expresa de una de las sociedades nacionales de la Cruz Roja (media luna roja, león y sol rojos), se podrá hacer uso del emblema del Convenio en tiempo de paz, para señalar los vehículos utilizados como ambulancias y para marcar el emplazamiento de los puestos de socorro exclusivamente reservados a la asistencia gratuita de heridos o enfermos.

CAPITULO VIII - De la ejecución del Convenio

ARTÍCULO 45

Cada una de las Partes contendientes, por intermedio de sus comandantes en jefe, atenderá a la ejecución detallada de los artículos precedentes y hará frente a los casos no previstos, en armonía con los principios generales del presente Convenio.

ARTÍCULO 46

Quedan prohibidas las medidas de represalias contra los heridos, los enfermos, el personal, los edificios y el material protegido por el Convenio.

ARTÍCULO 47

Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible, en tiempo de paz y en tiempo de guerra, el texto del presente Convenio en sus países respectivos, y especialmente a incorporar su estudio a los programas de instrucción militar y, si es posible, también civil, de modo que sus principios sean conocidos del conjunto de la población, especialmente de las fuerzas armadas combatientes, del personal sanitario y de los capellanes.

ARTÍCULO 48

Las Altas Partes contratantes se comunicarán por intermedio del Consejo federal suizo y, durante las hostilidades, por intermedio de las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente Convenio, así como los reglamentos y leyes que puedan tener que adoptar para garantizar su aplicación.

CAPITULO IX - De la represión de abusos e infracciones

ARTÍCULO 49

Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar todas las medidas legislativas necesarias para fijar las adecuadas sanciones penales que hayan de aplicarse a las personas que cometan, o den orden de cometer, cualquiera de las infracciones graves al presente Convenio, definidas en el artículo siguiente.

Cada una de las Partes contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, o mandado cometer, cualquiera de las infracciones graves, debiendo hacerlas comparecer ante sus propios tribunales, sea cual fuere la nacionalidad de ellas. Podrá también, si lo prefiere, y según las prescripciones de su propia legislación, pasar dichas personas para que sean juzgadas, a otra Parte contratante interesada en la persecución, siempre que esta última haya formulado contra ellas cargos suficientes.

Cada Parte contratante tomará las medidas necesarias para que cesen los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente.

En toda circunstancia, los inculpados gozarán de las garantías de procedimiento y de libre defensa que no podrán ser inferiores a las previstas en los arts. 105 y sigts. del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra.

ARTÍCULO 50

Las infracciones graves a que alude el artículo anterior son las que implican alguno de los actos siguientes, si son cometidos contra personas o bienes protegidos por el Convenio: homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso las experiencias biológicas, el causar de propósito grandes sufrimientos o realizar atentados graves a la integridad física o la salud, la destrucción y apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares y ejecutadas en gran escala de manera ilícita y arbitraria.

ARTÍCULO 51

Ninguna Parte contratante podrá exonerarse a sí misma, ni exonerar a otra Parte contratante de las responsabilidades en que incurre ella misma u otra Parte contratante, respecto a las infracciones previstas en el artículo precedente.

ARTÍCULO 52

A petición de una de las Partes contendientes deberá incoarse una encuesta, según la modalidad que se fije entre las Partes interesadas, respecto a toda supuesta violación alegada del Convenio.

Si no se consigue un acuerdo acerca del procedimiento de encuesta, las Partes se entenderán para escoger un árbitro, que decidirá sobre el procedimiento que haya de seguirse.

Una vez comprobada la violación, las Partes contendientes acabarán con ella, reprimiéndola lo más rápidamente posible.

ARTÍCULO 53

El empleo por particulares, sociedades o casas comerciales tanto públicas corno privadas, distintos de los que a ello tienen derecho en virtud del presente Convenio del emblema o la denominación de "cruz roja" o "cruz de Ginebra", así como de cualquier otro signo o cualquier otra denominación que constituya una imitación, queda prohibido en todo tiempo, sea cual fuere el objeto de tal empleo y cualquiera que haya podido ser la fecha de su anterior adopción.

A causa del homenaje rendido a Suiza, con la adopción de los colores federales invertidos y de la confusión a que puede dar origen entre las armas de Suiza y el signo distintivo del Convenio, queda prohibido en todo tiempo el empleo por particulares, sociedades o casas comerciales, de las armas de la Confederación suiza, lo mismo que todo símbolo que pueda constituir una imitación, ya sea como marca de fábrica o de comercio o como elemento de dichas marcas, ya sea con objetivo contrario a la lealtad comercial o en condiciones susceptibles de lesionar el sentimiento nacional suizo.

Sin embargo, las Altas Partes contratantes que no eran partes en el Convenio de Ginebra del 27 de julio de 1929, podrán conceder a quienes anteriormente hayan usado emblemas, denominaciones o marcas aludidas en el primer párrafo, un plazo máximo de tres años, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, para que abandonen su uso, debiendo entenderse que, durante ese plazo, el uso no podrá aparecer, en tiempo de guerra, como encaminado a conferir la protección del Convenio.

La prohibición asentada en el primer párrafo de este artículo ha de aplicarse igualmente, sin efecto sobre los derechos adquiridos por quienes antes los hayan usado, a los emblemas y denominaciones previstos en el segundo párrafo del art. 38.

ARTÍCULO 54

Las Altas Partes contratantes, cuya legislación no resulte ya suficiente, tomarán las medidas necesarias para impedir y reprimir en todo tiempo los abusos a que se refiere el art. 53.

Disposiciones finales

ARTÍCULO 55

El presente Convenio está redactado en francés e inglés. Ambos textos son igualmente auténticos.

El Consejo federal suizo se encargará de que se hagan traducciones oficiales del Convenio en idioma ruso y en idioma español.

ARTÍC ULO 56

El presente Convenio, que llevará la fecha de hoy, podrá ser firmado, hasta el 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias representadas en la Conferencia inaugurada en Ginebra el 21 de abril de 1949, así como de las Potencias no representadas en esta Conferencia que participan en los Convenios de Ginebra de 1864, de 1906 o de 1929, para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de los ejércitos en campaña.

ARTÍCULO 57

El presente Convenio será ratificado en cuanto sea posible, y las ratificaciones serán depositadas en Berna.

Del depósito de cada instrumento de ratificación se levantará acta, una copia de la cual, certificada conforme, será remitida por el Consejo federal suizo a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado la adhesión.

ARTÍCULO 58

El presente Convenio entrará en vigor seis meses después de haber sido depositados dos instrumentos de ratificación, por lo menos.

Ulteriormente, entrará en vigor para cada Alta Parte contratante seis meses después del depósito de su instrumento de ratificación.

ARTÍCULO  59

El presente Convenio reemplaza los convenios del 22 de agosto de 1864, del 6 de julio de 1906 y del 27 de julio de 1929 en las relaciones entre las Altas Partes contratantes.

ARTÍCULO 60

Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de cualquier Potencia en cuyo nombre no haya sido firmada.

ARTÍCULO 61

Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo federal suizo, y producirán sus efectos seis meses después de la fecha en que éste las haya recibido.

El Consejo federal suizo comunicará las adhesiones a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado su adhesión.

ARTÍCULO 62

Las situaciones previstas en los arts. 2 y 3 darán efecto inmediato a las ratificaciones depositadas y a las adhesiones notificadas por las Partes contendientes antes o después del comienzo de las hostilidades o de la ocupación. La comunicación de las ratificaciones o adhesiones recibidas de las Partes contendientes será hecha por el Consejo federal suizo por la vía más rápida.

ARTÍCULO 63

Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio.

La denuncia será notificada por escrito al Consejo federal suizo. Este comunicará la notificación a los gobiernos de todas las Altas partes contratantes.

La denuncia producirá sus efectos un año después de su notificación al Consejo federal suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la Potencia denunciante se halle envuelta en un conflicto, no producirá efecto alguno hasta que se haya concertado la paz y, en todo caso, hasta que las operaciones de liberación y repatriación de las personas protegidas por el presente Convenio no se hayan terminado.

La denuncia sólo será válida respecto a la Potencia denunciante. No tendrá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes contendientes habrán de cumplir en virtud de los principios del derecho de gentes, tales y como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública.

ARTÍCULO 64

El Consejo federal suizo hará registrar este Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo federal suizo informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que pueda recibir a propósito del presente Convenio.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, después de depositar sus respectivos plenos poderes, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Ginebra, el 12 de agosto de 1949, en idiomas francés e inglés, debiendo depositarse el original en los archivos de la Confederación suiza. El Consejo federal suizo transmitirá una copia certificada conforme del Convenio a cada uno de los Estados signatarios, así como a los Estados que se hayan adherido al Convenio.

CONVENIO DE GINEBRA PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS, ENFERMOS Y NAUFRAGOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN EL MAR DEL 12 DE AGOSTO DE 1949

(CONVENIO Nº 2)

Los abajo firmantes, Plenipotenciarios de los Gobiernos representados en la Conferencia diplomática reunida en Ginebra del 21 de abril al 12 de agosto de 1949 con objeto de revisar el Xº Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907, para la adaptación a la guerra marítima de los principios del Convenio de Ginebra de 1906, han convenido en lo que sigue:

CAPITULO I - Disposiciones generales

ARTÍCULO 1

Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Convenio en todas circunstancias.

ARTÍCULO 2

Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas Partes contratantes, aunque el estado de guerra no haya sido reconocido por una de ellas.

El Convenio se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de la totalidad o parte del territorio de una Alta Parte contratante, aunque esta ocupación no encuentre resistencia alguna militar.

Si una de las Potencias contendientes no fuere parte en el presente Convenio, las Potencias que son partes en éste quedarán obligadas por el mismo en sus relaciones recíprocas. Quedarán además obligadas por el Convenio respecto a la dicha Potencia, siempre que ésta aceptase y aplicase sus disposiciones.

ARTÍCULO 3

En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surgiese en el territorio de una de las Altas Partes contratantes, cada una de las Partes contendientes tendrá la obligación de aplicar, por lo menos, las disposiciones siguientes:

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida o detención, o por cualquier otra causa, serán, en todas circunstancias, tratadas con humanidad, sin distingo alguno de carácter desfavorable basado en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.

A tal efecto, están y quedan prohibidos, en todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba mencionadas:

a) Los atentados a la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios;

b) La toma de rehenes;

c) Los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

d) Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin juicio previo, hecho por un tribunal normalmente constituido y dotado de las garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

2) Los heridos, los enfermos y los náufragos serán recogidos y cuidados.

Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes contendientes.

Las Partes contendientes se esforzarán, por otro lado, de poner en vigor por vías de acuerdos especiales la totalidad o parte de las demás disposiciones del presente Convenio.

La aplicación de las disposiciones precedentes no producirá efecto sobre el estatuto jurídico de las Partes contendientes.

ARTÍCULO 4

En caso de operaciones de guerra entre las fuerzas de mar y tierra de las Partes contendientes, las disposiciones del presente Convenio no serán aplicables más que a las fuerzas embarcadas.

Las fuerzas desembarcadas quedarán inmediatamente sometidas a las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.

ARTÍCULO 5

Las Potencias neutrales aplicarán, por analogía, las disposiciones del presente Convenio a los heridos, enfermos y náufragos, y a los miembros del personal sanitario y religioso, perteneciente a las fuerzas armadas de las partes contendientes, que sean recibidos o internados en su territorio, así como a los muertos recogidos.

ARTÍCULO 6

Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos 10, 18, 31, 38, 39, 40, 43 y 53, las Altas Partes contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier asunto que les parezca oportuno reglamentar particularmente. Ningún acuerdo especial podrá perjudicar la situación de los heridos, enfermos y náufragos, así como de los miembros del personal sanitario y religioso, tal como queda reglamentada por el presente Convenio, ni restringir los derechos que éste les otorga.

Los heridos, enfermos y náufragos, así como los miembros del personal sanitario y religioso, seguirán gozando del beneficio de esos acuerdos mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en contrario expresamente contenidas en dichos acuerdos o en acuerdos ulteriores, o igualmente salvo medidas más favorables tomadas a su respecto por una u otra de las Partes contendientes.

ARTÍCULO 7

Los heridos y enfermos, así como los miembros del personal sanitario y religioso, no podrán renunciar en ningún caso, ni total ni parcialmente, a los derechos que les garantiza el presente Convenio y, eventualmente, los acuerdos especiales de que trata el artículo anterior.

ARTÍCULO 8

El presente Convenio será aplicado con el concurso y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes contendientes. A tal efecto, las Potencias protectoras podrán designar, fuera de su personal diplomático o consular, delegados entre sus propios súbditos o entre los súbditos de otras Potencias neutrales. Estos delegados quedarán sometidos a la aprobación de la Potencia cerca de la cual hayan de ejercer su misión.

Las Partes contendientes facilitarán, en la mayor medida posible, las tareas de los representantes o delegados de las Potencias protectoras.

Los representantes o delegados de las Potencias protectoras no deberán rebasar, en ningún caso, los límites de su misión, tal como ésta resulta del presente Convenio; habrán de tener en cuenta especialmente las imperiosas necesidades de seguridad del Estado cerca del cual ejercen sus funciones. Unicamente las exigencias militares apremiantes podrán autorizar, a título excepcional y transitorio, alguna restricción de su actividad.

ARTÍCULO 9

Las disposiciones del presente Convenio no constituyen obstáculo para las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja, o cualquier otro organismo humanitario imparcial, emprendan para la protección de heridos, enfermos o náufragos, así como de miembros del personal sanitario y religioso, y para aportarles auxilios, mediante la aprobación de las Partes contendientes interesadas.

ARTÍCULO 10

Las Altas Partes contratantes podrán concertarse, en cualquier momento, para confiar a un organismo que ofrezca completas garantías de imparcialidad y eficacia, las tareas que por el presente Convenio corresponden a las Potencias protectoras.

Si los heridos, enfermos y náufragos, o los miembros del personal sanitario y religioso, no disfrutaran o dejasen de disfrutar por la razón que fuere, de la actividad de una Potencia protectora o de un organismo designado en conformidad con el párrafo primero, la Potencia en cuyo poder se encuentren, deberá pedir ya sea a un Estado neutral o a un tal organismo, que asuma las funciones señaladas por el presente Convenio a las Potencias protectoras designadas por las Partes contendientes.

De no ser posible conseguir de este modo la protección, la Potencia en cuyo poder se encuentren, deberá pedir a un organismo humanitario, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que asuma las tareas humanitarias señaladas por el presente Convenio a las Potencias protectoras o deberá aceptar, bajo reserva de las disposiciones del presente artículo, las ofertas de servicio emanantes de un tal organismo.

Toda Ponencia neutral o todo organismo invitado por la Potencia interesada o que se ofrezca a los fines arriba mencionados deberá mantenerse, en su actividad, consciente de su responsabilidad hacia la Parte contendiente de quien dependan las personas protegidas por el presente Convenio, debiendo suministrar garantías suficientes de capacidad para asumir las funciones de que se trata y cumplirlas con imparcialidad.

No se podrán derogar las disposiciones precedentes por acuerdo particular entre Potencias, una de las cuales se encuentre, siquiera sea temporalmente, respecto de la otra Potencia o de sus aliados, limitada en su libertad de negociar como consecuencia de acontecimientos militares, especialmente en el caso de ocupación de la totalidad o de una parte importante de su territorio.

Cuantas veces se mencione en el presente Convenio a la Potencia protectora, esta mención designa igualmente a los organismos que la reemplacen en el sentido del presente artículo.

ARTÍCULO 11

En cuantos casos lo estimen útil en interés de las personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes contendientes sobre la aplicación o interpretación de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras prestarán sus buenos oficios a fin de allanar el desacuerdo.

A tal efecto, cada una de las Potencias protectoras podrá proponer a las Partes contendientes, por invitación de una de las Partes o espontáneamente, una reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de la suerte de los heridos, enfermos y náufragos, así como de los miembros del personal sanitario y religioso, eventualmente en territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes contendientes tendrán la obligación de aceptar las propuestas que se le hagan en tal sentido. Llegado el caso, las Potencias protectoras podrán proponer a la aprobación de las Partes contendientes una personalidad perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comité Internacional de la Cruz Roja, la cual habrá de participar en dicha reunión.

CAPITULO II - De los heridos, enfermos y náufragos

ARTÍCULO 12

Los miembros de las fuerzas armadas y las demás personas mencionadas en el artículo siguiente que, encontrándose en el mar, resulten heridos, enfermos o náufragos, deberán ser respetados y protegidos en todas circunstancias, debiendo entenderse que el término de naufragio será aplicable a todo naufragio, sean cuales fueren las circunstancias en que se produzca, incluso el amarraje forzoso o la caída en el mar.

Serán tratados y cuidados con humanidad por la Parte contendiente que los tenga en su poder, sin ningún distingo de carácter desfavorable basado en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones políticas o cualquier otro criterio análogo.

Queda estrictamente prohibido todo atentado a sus vidas y personas y, entre otros, el hecho de rematarlos o exterminarlos, de someterlos a tortura, de efectuar sobre ellos experiencias biológicas, de dejarlos de manera premeditada sin auxilio médico o sin cuidados, o exponerlos a riesgos de contagio o de infección a tal efectos creados.

Unicamente razones de urgencia médica autorizarán la prioridad en él orden de los cuidados.

Las mujeres serán tratadas con las consideraciones debidas a su sexo.

ARTÍCULO 13

El presente Convenio se aplicará a los náufragos, heridos y enfermos en el mar pertenecientes a las categorías siguientes:

1) Los miembros de las fuerzas armadas de una Parte contendiente, así como los individuos de las milicias y de cuerpos voluntarios que formen parte de estas fuerzas armadas;

2) Los miembros de otras milicias y los miembros de otros cuerpos de voluntarios, incluso los de los movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una Parte contendiente y que actúen fuera o dentro de su propio territorio, aunque este territorio esté ocupado, con tal que esas milicias o cuerpos de voluntarios, incluso esos movimientos de resistencia organizados, cumplan las condiciones siguientes:

a) Que figure a su cabeza una persona responsable por sus subordinados;

b) Que lleven un signo distintivo fijo y susceptible de ser reconocido a distancia;

c) Que lleven francamente las armas;

d) Que se conformen, en sus operaciones, a las leyes y costumbres de la guerra;

3) Los miembros de las fuerzas armadas regulares sometidas a un gobierno o una autoridad no reconocida por la Potencia en cuyo poder caigan;

4) Las personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar directamente parte de ellas, tales como los miembros civiles de tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, individuos de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los militares, a condición de que hayan recibido permiso de las fuerzas armadas que acompañen;

5) Los miembros de tripulaciones, incluso los capitanes, pilotos y grumetes de la marina mercante, y las tripulaciones de la aviación civil de las Partes contendientes que no disfruten de trato más favorable en virtud de otras disposiciones del derecho internacional;

6) La población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir a las tropas invasoras sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, siempre que lleve francamente las armas y respete las leyes y costumbres de la guerra.

ARTÍCULO 14

Todo buque de guerra de una Parte beligerante podrá reclamar la entrega de los heridos, enfermos o náufragos que se hallen a bordo de barcos-hospitales militares, de barcos-hospitales de sociedades de socorro o de particulares, así como de naves mercantes, yates y embarcaciones, fuere cual fuere su nacionalidad, siempre que el estado de salud de los heridos y enfermos permita la entrega y que el buque de guerra disponga de acomodación adecuada para garantizar a éstos un tratamiento suficiente.

ARTÍCULO 15

Cuando se recoja a bordo de un buque de guerra neutral o por una aeronave militar neutral a heridos, enfermos o náufragos, se tomarán las medidas convenientes, cuando el derecho internacional lo requiera, para que no puedan volver a tomar parte en operaciones de guerra.

ARTÍCULO 16

Habida cuenta de las disposiciones del art. 12, los heridos, enfermos y náufragos de un beligerante, caídos en poder del adversario, serán prisioneros de guerra, siéndoles aplicables las reglas del derecho de gentes relativas a los prisioneros de guerra. Corresponderá a la autoridad en cuyo poder caigan el decidir, según las circunstancias, si conviene guardarlos o enviarlos a un puerto de su país, a un puerto neutral o incluso a un puerto del adversario. En este último caso, los prisioneros de guerra así devueltos a su país no podrán prestar servicio durante la guerra.

ARTÍCULO 17

Los heridos, enfermos y náufragos que sean desembarcados en un puerto neutral, con consentimiento de la autoridad local, deberán ser guardados, a menos de arreglo contrario de la Potencia neutral con las Potencias beligerantes, por la Potencia neutral, cuando el derecho internacional lo exija, de modo que no puedan volver a tomar parte en operaciones de guerra.

Los gastos de hospitalización e internamiento serán sufragados por la Potencia, a quien pertenezcan los heridos, los enfermos o los náufragos.

ARTÍCULO 18

Después de cada combate, las Partes contendientes tomarán sin tardanza cuantas medidas puedan para buscar y recoger a náufragos, heridos y enfermos, protegiéndolos contra saqueos y malos tratos y aportándoles los cuidados necesarios, así como para buscar los muertos e impedir que sean despojados.

Siempre que sea posible, las partes contendientes concertarán arreglos locales para la evacuación por mar de los heridos y enfermos de una zona sitiada o rodeada y para el paso de personal sanitario y religioso, así como de material sanitario destinado a dicha zona.

ARTÍCULO 19

Las Partes contendientes deberán registrar, en el plazo más breve posible, todos los datos convenientes para identificar a los náufragos, heridos, enfermos y muertos de la Parte adversaria que caigan en su poder.

Estos registros deberán comprender, si es posible, cuanto sigue:

a) Indicación de la Potencia a que pertenezcan;

b) Afectación o número de matrícula;

c) Apellidos;

d) Nombres;

e) Fecha del nacimiento;

f) Cualquier otro dato que figure en la tarjeta o placa de identidad;

g) Fecha y lugar de la captura o del fallecimiento;

h) Datos relativos a las heridas, la enfermedad o la causa del fallecimiento.

En el menor plazo posible, los datos arriba mencionados deberán ser comunicados a la oficina de información de que trata el art. 122 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra, la cual los transmitirá a la Potencia de quien dependan esos prisioneros, por intermedio de la Potencia protectora y de la Agencia central de prisioneros de guerra.

Las Partes contendientes redactarán y se comunicarán, por el conducto indicado en el párrafo precedente, las actas de defunción o las listas de fallecimientos debidamente autenticadas. Recogerán y se transmitirán por intermedio de la misma oficina, la mitad de la doble placa de identidad o la placa misma, si se tratase de una placa sencilla, los testamentos u otros documentos que puedan tener importancia para la familia sobre los fallecidos, las sumas de dinero y, en general, cuantos objetos tengan valor intrínseco o afectivo y que sean encontrados sobre los muertos. Estos objetos, así como los artículos no identificados, serán remitidos en paquetes sellados, acompañados de una declaración en que se den todos los detalles necesarios para la identificación del poseedor fallecido, así como de un inventario completo del paquete.

ARTÍCULO 20

Las Partes contendientes cuidarán de que la inmersión de los muertos, efectuada individualmente en toda la medida que las circunstancias permitan, vaya precedida de un minucioso examen, médico si es posible, de los cuerpos, a fin de comprobar la muerte, establecer la identidad y poder dar cuenta de todo ello. Si se hace uso de doble placa de identidad, la mitad de esta placa quedará sobre el cadáver.

Si se desembarcase a los muertos, les serán aplicables las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.

ARTÍCULO 21

Las Partes contendientes podrán hacer un llamamiento al celo caritativo de los comandantes de los barcos mercantes, yates o embarcaciones neutrales, para que tomen a bordo y cuiden a los heridos, enfermos o náufragos, así como para que recojan a los muertos.

Las naves de toda clase que respondan a este llamamiento, así como las que espontáneamente hayan recogido heridos, enfermos o náufragos, gozarán de protección especial y de facilidades para la ejecución de su misión de asistencia.

En ningún caso podrán ser apresadas a consecuencia de tales transportes; pero, salvo promesas en contrario que les hayan sido hechas, quedarán expuestas a captura por violaciones de neutralidad en que puedan incurrir.

CAPITULO III - De los barcos-hospitales

ARTÍCULO 22

Los buques-hospitales militares, es decir los buques construidos o adaptados por las Potencias, especial y únicamente para llevar auxilios a los heridos, enfermos y náufragos, o para transportarlos y atenderlos, no podrán, en ningún caso, ser atacados ni apresados, sino que serán en todo tiempo respetados y protegidos, a condición de que sus nombres y características hayan sido participados a las Partes contendientes, diez días antes de su empleo.

Las características que deberán figurar en la notificación comprenderán el tonelaje bruto registrado, la longitud de popa a proa y el número de mástiles y chimeneas.

ARTÍCULO 23

Los establecimientos situados en la costa y que tengan derecho a la protección del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña, no deberán ser ni atacados ni bombardeados desde el mar.

ARTÍCULO 24

Los buques-hospitales utilizados por Sociedades nacionales de la Cruz Boja, por Sociedades de socorro oficialmente reconocidas o por particulares, gozarán de la misma protección que los buques-hospitales militares y quedarán exentos de apresamiento, si la Parte contendiente de que dependan les ha dado una comisión oficial y mientras se observen las prescripciones del art. 22 relativas a la notificación.

Tales buques deberán ser portadores de un documento de la autoridad competente en que se certifique que han estado sometidos a su fiscalización durante su aparejo y a su salida.

ARTÍCULO 25

Los buques-hospitales utilizados por Sociedades nacionales de la Cruz Roja, por Sociedades de socorro oficialmente reconocidas o por particulares de países neutrales, disfrutarán de la misma protección que los buques-hospitales militares, quedando exentos de apresamiento, a condición de que estén bajo la dirección de una de las Partes contendientes, con el consentimiento previo de su propio Gobierno y con la autorización de esta Parte, siempre que las prescripciones del art. 22 relativas a la notificación hayan sido cumplidas.

ARTÍCULO 26

La protección prevista en los arts. 22, 24 y 25 se aplicará a los buques-hospitales de cualquier tonelaje y a sus canoas de salvamento, en cualquier lugar que operen. Sin embargo, para garantizar el máximum de comodidad y seguridad, las Partes contendientes se esforzarán por no utilizar, para el transporte de heridos, enfermos y náufragos, en largas distancias y en alta mar, más que buques-hospitales que desplacen más de 2000 toneladas en bruto.

ARTÍCULO 27

En las mismas condiciones que las previstas en los arts. 22 y 24, las embarcaciones utilizadas por el Estado o por Sociedades de socorro oficialmente reconocidas para las operaciones costeras de salvamento, serán igualmente respetadas y protegidas en la medida en que las necesidades de las operaciones lo permitan.

Lo mismo se aplicará, en la medida de lo posible, a las instalaciones costeras fijas, exclusivamente utilizadas por dichas embarcaciones para sus misiones humanitarias.

ARTÍCULO 28

En caso de combate a bordo de barcos de guerra, las enfermerías serán respetadas y protegidas en toda la medida que se pueda.

Estas enfermerías y su material quedarán sometidos a las leyes de la guerra, pero no podrán dedicarse a otro empleo mientras sean necesarios para los heridos y enfermos.

Sin embargo, el comandante que los tenga en su poder tendrá facultad para disponer de ellos, en caso de urgentes necesidades militares, garantizando previamente la suerte de los heridos y enfermos alojados en dichas enfermerías.

ARTÍCULO 29

Todo buque-hospital que se encuentre en un puerto que caiga en poder del enemigo, quedará autorizado a salir de él.

ARTÍCULO 30

Los barcos y embarcaciones mencionados en los arts. 22, 24, 25 y 27 prestarán socorro y asistencia a los heridos, enfermos y náufragos, sin distingos de nacionalidad.

Las Altas Partes contratantes se comprometen a no utilizar estos barcos y embarcaciones en ningún objetivo militar.

Dichos navíos y embarcaciones no deberán estorbar en modo alguno los movimientos de los combatientes.

Durante el combate y después de él, actuarán por su cuenta y riesgo.

ARTÍCULO 31

Las Partes contendientes tendrán derecho de control y visita en los buques y embarcaciones aludidos en los arts. 22, 24, 25 y 27. Podrán rechazar el concurso de esos buques y embarcaciones, ordenarles que se alejen, imponerles una derrota determinada, reglamentar el empleo de su T.S.H. o de cualquier otro medio de comunicación, y hasta retenerlos por una duración máxima de siete días a partir del momento de la interceptación, si la gravedad de las circunstancias lo exigiere.

Podrán poner a bordo provisionalmente un comisario cuya tarea exclusiva consistirá en garantizar la ejecución de las órdenes dadas en virtud de las prescripciones del párrafo precedente.

En cuanto ello sea posible, las Partes contendientes anotarán en el diario de navegación de los buques-hospitales, en lengua comprensible para el comandante del buque-hospital, las órdenes que les den.

Las Partes contendientes podrán, ya sea unilateralmente o por acuerdo especial, colocar a bordo de sus buques-hospitales observadores neutrales que corroboren la estricta observancia de las disposiciones del presente Convenio.

ARTÍCULO 32

Los buques y embarcaciones designados en los arts. 22, 24, 25 y 27 no están asimilados a navíos de guerra por lo que hace a su estancia en puertos neutrales.

ARTÍCULO 33

Los barcos mercantes que hayan sido transformados en buques-hospitales no podrán dedicarse a otros usos mientras duren las hostilidades.

ARTÍCULO 34

La protección debida a los buques-hospitales y a las enfermerías de barcos no podrá cesar a menos que se haga uso de ella para cometer, aparte de sus deberes humanitarios, actos dañosos para el enemigo. Sin embargo, la protección no cesará más que después de aviso fijando, en todos los casos oportunos, un plazo razonable, y cuando aquél haya quedado sin efecto.

En particular, los buques-hospitales no podrán poseer ni utilizar código alguno secreto para sus emisiones por T.S.H. o por cualquier otro medio de comunicación.

ARTÍCULO 35

No serán considerados como hechos susceptibles de privar a los buques-hospitales o a las enfermerías de barcos, de la protección que les es debida:

1) Que el personal de dichos buques o enfermerías esté armado y use de sus armas para mantener el orden, para su propia defensa o de sus heridos y sus enfermos;

2) Que se encuentren a bordo aparatos exclusivamente destinados a garantizar la navegación o las transmisiones;

3) Que a bordo de los buques-hospitales o en las enfermerías de barcos se encuentren armas portátiles y municiones retiradas a los heridos, enfermos y náufragos, y que todavía no hayan sido entregadas al servicio competente;

4) Que la actividad humanitaria de los buques-hospitales y enfermerías de barcos o de su personal se haya extendido a paisanos heridos, enfermos o náufragos;

5) Que los buques-hospitales transporten material y personal exclusivamente destinados a funciones sanitarias, aparte de los que normalmente les sean necesarios.

CAPITULO IV - Del personal

ARTÍCULO 36

Serán respetados y protegidos, el personal religioso, médico y de hospital de los buques-hospitales y sus tripulantes; no podrán ser capturados durante el tiempo que se hallen al servicio de dichos buques, hayan o no heridos y enfermos a bordo.

ARTÍCULO 37

El personal religioso, médico y de hospital, afecto al servicio médico o espiritual de las personas enumeradas en los arts. 12 y 13, que caiga en poder del enemigo, será respetado y protegido; podrá continuar ejerciendo sus funciones mientras sea necesario para la asistencia a heridos y enfermos. Podrá en seguida ser devuelto tan pronto como el comandante en jefe en cuyo poder esté lo juzgue posible. Podrá llevar consigo, al dejar el buque, los objetos de su propiedad personal.

Si no obstante resultase necesario retener una parte de dicho personal como consecuencia de exigencias sanitarias o espirituales de los prisioneros de guerra, se tomará toda clase de medidas para desembarcarlo lo antes posible.

Al desembarcar, el personal retenido quedará sometido a las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.

CAPITULO V - De los transportes sanitarios

ARTÍCULO 38

Los buques fletados a este fin estarán autorizados a transportar material exclusivamente destinado al tratamiento de heridos y enfermos de las fuerzas armadas o a la prevención de enfermedades, con tal que las condiciones de su viaje hayan sido avisadas a la Potencia adversaria y aprobadas por ella. La potencia adversaria conservará el derecho de interceptarlos, pero no de apresarlos ni de confiscar el material transportado.

Por acuerdo entre las Partes contendientes, podrán colocarse observadores neutrales a bordo de esos buques a fin de controlar el material transportado. A tal efecto, el material en cuestión deberá ser fácilmente accesible.

ARTÍCULO 39

Las aeronaves sanitarias, es decir, las aeronaves exclusivamente empleadas para la evacuación de heridos, enfermos y náufragos, así como para el transporte del personal y del material sanitarios, no serán objeto de ataques sino que habrán de ser respetadas por las Partes contendientes durante los vuelos que efectúen a las alturas, horas y según los itinerarios específicamente convenidos entre todas las Partes contendientes interesadas.

Llevarán ostensiblemente el signo distintivo previsto en el art. 41, junto a los colores nacionales, en sus caras inferior, superior y laterales. Irán dotadas de cualquier otra señal o medio de reconocimiento fijados de acuerdo entre las Partes contendientes, ya sea al comienzo o en el curso de las hostilidades.

Salvo acuerdo en contrario, estará prohibido volar sobre el territorio enemigo u ocupado por el enemigo.

Las aeronaves sanitarias deberán acatar toda intimación de aterrizar o amarar. En caso de aterrizaje o amaraje así impuestos, la aeronave, con sus ocupantes, podrá reanudar su vuelo después de control eventual.

En caso de aterrizaje o amaraje fortuito en territorio enemigo u ocupado por éste, los enfermos, heridos y náufragos, así como la tripulación de la aeronave, quedarán prisioneros de guerra. El personal sanitario será tratado con arreglo a los arts. 36 y 37.

ARTÍCULO 40

Las aeronaves sanitarias de las Partea contendientes podrán volar, bajo reserva del segundo párrafo, sobre el territorio de las Potencias neutrales y aterrizar o amarar en él en caso de necesidad o para hacer escala.

Deberán notificar previamente a las Potencias neutrales su paso sobre su territorio, y obedecer a toda intimación para aterrizar o amarar. Sólo estarán a cubierto de ataques durante su vuelo a alturas, horas y siguiendo itinerarios específicamente convenidos entre las Partes contendientes y las Potencias neutrales interesadas.

Sin embargo, las Potencias neutrales podrán fijar condiciones o restricciones en cuanto al vuelo sobre su territorio de las aeronaves sanitarias o en cuanto a su aterrizaje. Tales condiciones o restricciones eventuales deberán ser aplicables por igual a todas las Partes contendientes.

Los heridos, enfermos o náufragos desembarcados, con el consentimiento de la autoridad local, en territorio neutral por una nave aérea sanitaria, deberán, a menos de arreglo en contrario del Estado neutral con las Partes contendientes, ser guardados por el Estado neutral, cuando el derecho internacional lo requiera, de modo que no puedan tomar parte de nuevo en operaciones de guerra. Los gastos de hospitalización e internamiento serán sufragados por la Potencia de quien dependan los heridos, enfermos o náufragos.

CAPITULO VI - Del signo distintivo

ARTÍCULO 41

Bajo control de la autoridad militar competente, el emblema de la cruz roja en fondo blanco figurará en las banderas, los brazales y en todo el material relacionado con el servicio sanitario.

Sin embargo, para los países que ya emplean como signo distintivo, en vez de la cruz roja, la media luna roja o el león y el sol rojos sobre fondo blanco, estos emblemas quedan igualmente admitidos en el sentido del presente Convenio.

ARTÍCULO 42

El personal a que se refieren los arts. 36 y 37, llevará, fijo en el brazo izquierdo, un brazal resistente a la humedad y provisto del signo distintivo, suministrado y timbrado por la autoridad militar.

Este personal, además de la placa de identidad prevista en el artículo 19, será también portador de una tarjeta especial de identidad con el signo distintivo. Esta tarjeta deberá ser resistente a la humedad y de dimensiones tales que se la pueda llevar en el bolsillo. Estará redactada en la lengua nacional, y mencionará por lo menos los nombres y apellidos, la fecha del nacimiento, el grado y el número de matrícula del interesado. En ella se dirá en qué calidad tiene éste derecho a la protección del presente Convenio. La tarjeta ostentará la fotografía del titular y, además, su firma o sus impresiones digitales o ambas a la vez. Llevará el sello en seco de la autoridad militar.

La tarjeta de identidad deberá ser uniforme en cada ejército y en cuanto sea posible del mismo modelo en los ejércitos de las Altas Partes contratantes. Las Partes contendientes podrán inspirarse en el modelo anexo, a título de ejemplo, al presente Convenio. Comunicarán, al comienzo de las hostilidades, el modelo que utilicen. Cada tarjeta de identidad se extenderá, si ello es posible, en dos ejemplares por lo menos, uno de los cuales quedará en poder de la Potencia de origen.

En ningún caso podrá privarse al personal arriba aludido, de las insignias ni de su tarjeta de identidad, ni del derecho a llevar el brazal. En caso de extravío, tendrá derecho a obtener copias de la tarjeta y que se reemplacen las insignias.

ARTÍCULO 43

Los buques y embarcaciones designados en los arts. 22, 24, 25 y 27 se distinguirán de la manera siguiente:

a) Todas sus superficies exteriores serán blancas;

b) Llevarán pintadas una o varias cruces rojas obscuras, tan grandes como sea posible, a cada lado del casco así como en las superficies horizontales, de manera que se garantice la mejor visibilidad desde el aire y el mar.

Todos los barcos hospitales se darán a conocer izando su pabellón nacional y además, si pertenecieran a un Estado neutral, el pabellón de la Parte contendiente bajo la dirección de la cual se hallen colocados. En su palo mayor, lo más arriba posible, deberá flamear un pabellón blanco con cruz roja.

Las canoas de salvamento de los buques hospitales, las canoas de salvamento costeras y todas las pequeñas embarcaciones empleadas por el servicio de sanidad, irán pintadas de blanco con cruz roja obscura claramente visible, siéndoles aplicables, en general, los modos de identificación más arriba estipulados para los buques-hospitales.

Los buques y embarcaciones arriba mencionados, que quieran garantizarse de noche y en todo tiempo de visibilidad reducida la protección a que tienen derecho, deberán tomar, con el consentimiento de la Parte contendiente en cuyo poder se hallen, las medidas necesarias para conseguir que su pintura y sus emblemas distintivos resulten suficientemente aparentes.

Los buques-hospitales que, en virtud del art. 31, queden provisionalmente retenidos por el enemigo, deberán arriar el pabellón de la Parte contendiente en cuyo servicio se encuentren y cuya dirección hayan aceptado.

Las canoas costeras de salvamento, si continuasen, con el consentimiento de la Potencia ocupante, operando desde una base ocupada, podrán ser autorizadas para continuar enarbolando sus propios colores nacionales al mismo tiempo que el pabellón con cruz roja, cuando se hayan alejado de su base, bajo reserva de notificación previa a todas las Partes contendientes interesadas.

Todas las estipulaciones de este artículo relativas al emblema de la cruz roja se aplican igualmente a los demás emblemas mencionados en el art. 41.

En todo tiempo, las Partes contendientes deberán esforzarse por conseguir acuerdos con vistas a utilizar los métodos más modernos de que dispongan, para facilitar la identificación de los buques y embarcaciones aludidos en este artículo.

ARTÍCULO 44

Los signos distintivos previstos en el art. 43 no podrán ser empleados, en tiempo de paz como en tiempo de guerra, más que para designar o proteger a los buques en él mencionados, bajo reserva de los casos de que se hable en otro Convenio internacional o mediante acuerdo entre todas las partes, contendientes interesadas.

ARTÍCULO 45

Las Altas Partes contratantes, cuya legislación no resulte ya desde ahora suficiente, tomarán las medidas necesarias para impedir y reprimir en todo tiempo el empleo abusivo de los signos distintivos previstos en el art. 43.

CAPITULO VII - De la ejecución del convenio

ARTÍCULO 46

Incumbirá a cada Parte contendiente, por intermedio de sus comandantes en jefe, la ejecución detallada de los artículos precedentes, así como de los casos no previstos, en armonía con los principios generales del presente Convenio.

ARTÍCULO 47

Quedan prohibidas las medidas de represalias contra heridos, enfermos, náufragos, y contra el personal, los buques y el material que el Convenio protege.

ARTÍCULO 48

Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible, en tiempo de paz y tiempo de guerra, el texto del presente Convenio en sus países respectivos, y especialmente a incorporar su estudio a los programas de instrucción militar y, si fuera posible, civil, de manera que sus principios sean conocidos de la totalidad de la población, en particular de las fuerzas armadas combatientes, del personal sanitario y de los capellanes.

ARTÍCULO 49

Las Altas Partes contratantes se remitirán por intermedio del Consejo federal suizo y, durante las hostilidades, por intermedio de las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente Convenio, así como los reglamentos y leyes que hayan resuelto promulgar para garantizar su aplicación.

CAPITULO VIII - De la represión de abusos e infracciones

ARTÍCULO 50

Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar toda medida legislativa necesaria para fijar las sanciones penales adecuadas que han de aplicarse a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, cualquiera de las infracciones graves del presente Convenio, definidas en el artículo siguiente.

Cada Parte contratante tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, o de haber ordenado cometer, una cualquiera de dichas infracciones graves, haciendo comparecer a las tales personas ante los propios tribunales de esa Parte, fuere cual fuere la nacionalidad de ellas. Podrá también, si lo prefiere, y según las condiciones estipuladas en su legislación propia, entregarlas para enjuiciamiento a otra Parte contratante interesada en la persecución, siempre que esta última Parte contratante haya formulado contra las personas de referencia cargos suficientes.

Cada Parte contratante adoptará las medidas necesarias para que cesen los actos contrarios a las prescripciones del presente Convenio, distintas de las infracciones graves enumeradas en el artículo siguiente.

En todas circunstancias, los inculpados gozarán de garantías de procedimiento y libre defensa que no resulten inferiores a las previstas por los arts. 105 y siguientes del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra.

ARTÍCULO 51

Las infracciones graves a que alude el artículo precedente son cuantas implican uno y otro de los actos siguientes, si son cometidos contra personas o bienes protegidos por el Convenio: Homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biológicas, el hecho de causar de propósito grandes sufrimientos o de ejecutar atentados graves a la integridad física o a la salud, la destrucción y apropiación de bienes no justificadas por necesidades militares y ejecutadas en gran escala de manera ilícita y arbitraria.

ARTÍCULO 52

Ninguna Parte contratante podrá exonerarse a sí misma, ni exonerar a otra Parte contratante, de las responsabilidades en que hayan podido incurrir ella misma u otra Parte contratante a causa de las infracciones previstas en el artículo anterior.

ARTÍCULO 53

A petición de una de las Partes contendientes, deberá incoarse una encuesta, según la manera que fijen las Partes interesadas, acerca de cualquier violación alegada del Convenio.

Si no pudiese conseguirse un acuerdo sobre el procedimiento de la encuesta, las Partes convendrán en la elección de un árbitro, el cual decidirá el procedimiento que haya de seguirse.

Una vez comprobada la violación, las Partes contendientes le pondrán fin reprimiéndola lo más rápidamente posible.

Disposiciones finales

ARTÍCULO 54

El presente Convenio será redactado en francés e inglés. Ambos textos son igualmente auténticos.

El Consejo federal suizo queda encargado de que se hagan traducciones oficiales en los idiomas ruso y español.

ARTÍCULO 55

El presente Convenio, que llevará fecha de hoy, podrá ser firmado, hasta el día 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias representadas en la Conferencia inaugurada en Ginebra el 21 de abril de 1949, así como de las Potencias no representadas en dicha Conferencia que participan en el Xº Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 para la adaptación a la guerra marítima de los principios del Convenio de Ginebra de 1906, o en los Convenios de Ginebra de 1864, de 1906 o de 1929, para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de los ejércitos en campaña.

ARTÍCULO 56

El presente Convenio será ratificado tan pronto como sea posible, debiendo ser depositadas en Berna las ratificaciones.

Del depósito de cada instrumento de ratificación se levantará acta, una copia de la cual, certificada conforme, será remitida por el Consejo federal suizo a todas las Potencias en cuyo nombre haya sido firmado el Convenio o notificada la adhesión.

ARTÍCULO 57

El presente Convenio entrará en vigor seis meses después que hayan sido depositados por lo menos dos instrumentos de ratificación.

Ulteriormente, entrará en vigor para cada Parte, contratante seis meses después del depósito de su instrumento de ratificación.

ARTÍCULO 58

El presente Convenio reemplaza el Xº Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907, para la adaptación a la guerra marítima de los principios del Convenio de Ginebra de 1906, en las relaciones entre las Altas Partes contratantes.

ARTÍCULO 59

Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de toda Potencia en cuyo nombre no haya sido firmado.

ARTÍCULO 60

Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo federal suizo, y producirán sus efectos seis meses después de la fecha en que éste las reciba.

El Consejo federal suizo comunicará las adhesiones a todas las Potencias en cuyo nombre haya sido firmado el Convenio o notificada la adhesión.

ARTÍCULO 61

Las situaciones previstas en los arts. 2 y 3 darán efecto inmediato a las ratificaciones depositadas y a las adhesiones notificadas por las Partes contendientes antes o después del comienzo de las hostilidades o de la ocupación. La comunicación de las ratificaciones o adhesiones recibidas de las Partes contendientes la hará el Consejo federal suizo por la vía más rápida.

ARTÍCULO 62

Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio.

La denuncia será notificada por escrito al Consejo federal suizo. Este comunicará la notificación a los Gobiernos de todas las Altas Partes contratantes.

La denuncia producirá sus efectos un año después de su notificación al Consejo federal suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la Potencia denunciante se halle envuelta en un conflicto no producirá efecto alguno hasta que la paz haya sido concertada y, en todo caso, mientras no se terminen las operaciones de liberación y repatriación de las personas protegidas por el presente Convenio.

La denuncia sólo será válida respecto a la Potencia denunciante. No tendrá efecto alguno sobre las obligaciones que las Parte contendientes hayan de cumplir en virtud de los principios del derecho de gentes, tales y como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública.

ARTÍCULO 63

El Consejo federal suizo hará registrar el presente Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo federal suizo informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas, de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que pueda recibir respecto al presente Convenio.

En fe de lo cual los abajo firmantes, después de haber depositado sus respectivos plenos poderes, firman el presente Convenio.

Hecho en Ginebra, el 12 de agosto de 1949, en los idiomas francés e inglés, debiendo ser depositado el original en los archivos de la Confederación suiza. El Consejo federal suizo transmitirá una copia certificada conforme del Convenio a cada uno de los Estados signatarios, así como a los Estados que a él se hayan adherido.

CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949

(CONVENIO Nº 3)

Los abajo firmantes, Plenipotenciarios de los Gobiernos representados en la Conferencia diplomática reunida en Ginebra. desde el 21 de abril al 12 de agosto de 1949, a fin de revisar el Convenio concertado en Ginebra el 27 de julio de 1929 y relativo al trato de los prisioneros de guerra, han convenido en lo que sigue:

TITULO I - Disposiciones generales

ARTÍCULO 1

Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Convenio en todas circunstancias

ARTÍCULO 2

Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas Partes contratantes, aunque el estado de guerra no haya sido reconocido por una de ellas.

El Convenio se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de la totalidad o parte del territorio de una Alta Parte contratante, aunque esta ocupación no encuentre resistencia alguna militar.

Si una de las Potencias contendiente no es parte en el presente Convenio, las Potencias que son partes en él continuarán estando obligadas por el mismo en sus relaciones recíprocas. Quedarán además obligadas por el Convenio respecto a la dicha Potencia, con tal que ésta acepte y aplique sus disposiciones.

ARTÍCULO 3

En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes contratantes, cada una de las Partes contendientes tendrá la obligación de aplicar al menos las disposiciones siguientes:

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, heridas, detención, o por cualquiera otra causa, serán, en todas circunstancias, tratadas con humanidad, sin ningún distingo de carácter desfavorable basado en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.

A tal efecto, están y quedan prohibidos, en todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba aludidas:

a) Los atentados a la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus forma, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios;

b) La toma de rehenes;

c) Los atentados a la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes;

d) Las sentencias dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo enjuiciamiento, por un tribunal regularmente constituido y dotado de garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

2) Los heridos y enfermos serán recogidos y cuidados.

Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.

Las Partes contendientes se esforzarán, por otro lado, por poner en vigor por vía de acuerdos especiales la totalidad o partes de las otras disposiciones del presente Convenio.

La aplicación de las disposiciones precedentes no producirá efecto sobre el estatuto jurídico de las Partes contendientes.

ARTÍCULO 4

A. Son prisioneros de guerra, por lo que se refiere al presente Convenio, las personas que, perteneciendo a alguna de las siguientes categorías, caigan en poder del enemigo:

1) Miembros de las fuerzas armadas de una Parte contendiente, así como miembros de milicias y cuerpos de voluntarios que formen parte de esas fuerzas armadas;

2) Miembros de otras milicias y miembros de otros cuerpos de voluntarios, incluso los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una Parte contendiente y que actúen fuera o dentro de su propio territorio, aunque este territorio se halle ocupado, siempre que esas milicias o cuerpos organizados, incluso los movimientos de resistencia organizados, llenen las condiciones siguientes:

a) Que figure a su cabeza una persona responsable por sus subordinados;

b) Que lleven un signo distintivo fijo y fácil de reconocer a distancia;

c) Que lleven francamente las armas;

d) Que se conformen, en sus operaciones, a las leyes y costumbres de la guerra;

3) Miembros de las fuerzas armadas regulares pertenecientes a un gobierno o a una autoridad no reconocidos por la Potencia en cuyo poder hayan caído;

4) Personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar parte integrante de ellas, tales como miembros civiles de tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, individuos de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de las fuerzas armadas, a condición de que para ello hayan recibido permiso de las fuerzas armadas que acompañan, teniendo éstas la obligación de entregarles a tal efecto una tarjeta de identidad semejante al modelo adjunto:

5) Miembros de las tripulaciones, incluso capitanes, pilotos y grumetes, de la marina mercante, y tripulaciones de la aviación civil de las Partes contendientes, que no gocen de trato más favorable en virtud de otras disposiciones del derecho internacional;

6) La población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir a las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, siempre que lleve francamente las armas y respete las leyes y costumbres de la guerra.

B. Se beneficiarán igualmente del trato reservado por el presente Convenio a los prisioneros de guerra:

1) Las personas que pertenezcan o hayan pertenecido a las fuerzas armadas del país ocupado si, por razón de esta pertenencia, la Potencia ocupante, aunque las haya inicialmente liberado mientras las hostilidades se efectuaban fuera del territorio que ocupe, considera necesario proceder a su internamiento, especialmente después de una tentativa fracasada de dichas personas, para incorporarse a las fuerzas armadas a que pertenezcan, y que se hallen comprometidas en el combate, o cuando hagan caso omiso de la orden que se les dé para su internamiento;

2) Las personas que pertenezcan a una de las categorías enumeradas en el presente artículo, que hayan sido recibidas en sus territorios por Potencias neutrales o no beligerantes, y a quienes éstas tengan la obligación de internar en virtud del derecho internacional, bajo reserva de cualquier trato más favorable que dichas Potencias juzgasen oportuno concederles, excepción hecha de las disposiciones de los arts. 8º, 10, 15, 30, quinto párrafo, 58 a 67 inclusive, 92, 126, y, cuando entre las Partes contendientes y la Potencia neutral o no beligerante interesada existan relaciones diplomáticas, de las disposiciones concernientes a la Potencia protectora. Cuando existan tales relaciones diplomáticas, las Partes contendientes de quienes dependan dichas personas estarán autorizadas para ejercer, respecto a ellas, las funciones que el presente Convenio señala a las Potencias protectoras, sin perjuicio de las que dichas Partes ejerzan normalmente a tenor de los usos y de tratados diplomáticos y consulares.

C. El presente artículo reserva el estatuto del personal facultativo y religioso, tal como queda prescrito por el art. 33 del presente Convenio.

ARTÍCULO 5

El presente Convenio se aplicará a las personas aludidas en el art. 4 en cuanto caigan en poder del enemigo y hasta su liberación y su repatriación definitiva.

De haber duda respecto a la pertenencia a una de las categorías enumeradas en el art. 4, de las personas que hayan cometido actos de beligerancia y que hayan caído en manos del enemigo, las dichas personas gozarán de la protección del presente Convenio, en espera de que su estatuto haya sido determinado por un tribunal competente.

ARTÍCULO 6

Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los arts. 10, 23, 28, 33, 60, 65, 66, 67, 72, 73, 75, 109, 110, 118, 119, 122 y 132, las Altas Partes contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que les parezca oportuno reglamentar particularmente. Ningún acuerdo especial podrá perjudicar la situación de los prisioneros, tal y como queda reglamentada por el presente Convenio, ni restringir los derechos que éste les concede.

Los prisioneros de guerra se beneficiarán de estos acuerdos mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en contrario expresamente consignadas en los dichos acuerdos o en acuerdos ulteriores, o igualmente salvo medidas más favorables, tomadas a su respecto por una cualquiera de las Partes contendientes.

ARTÍCULO 7

Los prisioneros de guerra no podrán en ningún caso renunciar parcial o totalmente a los derechos que les otorgan el presente Convenio y, eventualmente, los acuerdos especiales de que habla el artículo anterior.

ARTÍCULO 8

El presente Convenio será aplicado con el concurso y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes contendientes. A tal efecto, las Potencias protectoras podrán designar delegados, aparte de su personal diplomático o consular entre sus propios súbditos o entre los súbditos de otras Potencias neutrales. Estas designaciones quedarán sometidas a la aprobación de la Potencia ante la cual hayan de cumplir los delegados su misión.

Las Partes contendientes facilitarán, en la mayor medida posible, la tarea de los representantes o delegados de las Potencias protectoras.

Los representantes o delegados de las Potencias protectoras no deberán rebasar en ningún caso los límites de su misión, tal y como ésta resulta del presente Convenio; habrán de tener en cuenta especialmente las necesidades imperiosas de seguridad del Estado ante el cual actúen.

ARTÍCULO 9

Las disposiciones del presente Convenio no constituyen obstáculo a las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja, así como otro cualquier organismo humanitario imparcial, emprendan para la protección de los prisioneros de guerra y para el socorro que hayan de aportarles, mediante consentimiento de las Partes contendientes interesadas.

ARTÍCULO 10

En todo tiempo, las Altas Partes contratantes podrán ponerse de acuerdo para confiar a un organismo que ofrezca garantías de imparcialidad y eficacia, las tareas asignadas por el presente Convenio a las Potencias protectoras.

Si los prisioneros de guerra no gozasen o hubiesen dejado de gozar, sea cual fuere la razón, de la actividad de una Potencia protectora o de un organismo designado de conformidad con el párrafo primero, la Potencia en cuyo poder se encuentren deberá pedir, ya sea a un Estado neutral o a un tal organismo, que asuma las funciones asignadas por el presente Convenio a las Potencias nombradas por las Partes contendientes.

Si no fuera posible conseguir así una protección, la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros deberá pedir a un organismo humanitario, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que asuma las tareas humanitarias señaladas por el presente Convenio a las Potencias protectoras, o deberá aceptar, so reserva de las prescripciones del presente artículo, las ofertas de servicio dimanantes de un tal organismo.

Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia interesada o que ofrezca sus servicios a los fines arriba mencionados deberá, en su actividad, mantenerse consciente de su responsabilidad respecto a la Parte entendiente de quien dependan las personas protegidas por el presente Convenio, y deberá apartar garantías de capacidad para asumir las funciones de que se trata y cumplirlas con imparcialidad.

No podrán derogarse las disposiciones precedentes por acuerdo particular entre Potencias una de las cuales se encontrase, siquiera provisionalmente, respecto de la otra Potencia o de sus aliados, limitada en cuanto a su libertad de negociar como consecuencia de acontecimientos militares, especialmente en el caso de ocupación total o parcial de parte importante de su territorio.

Cuantas veces se haga mención en el presente Convenio de la Potencia protectora, esta mención designa igualmente a los organismos que la reemplacen en el sentido del presente artículo.

ARTÍCULO 11

En todos los casos en que lo juzguen útil en interés de las personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes contendientes acerca de la aplicación o interpretación de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras prestarán sus buenos oficios para allanar la discrepancia.

A tal efecto, cada una de las Potencias protectoras podrá, por invitación de una Parte o espontáneamente, proponer a las Partes contendientes una reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de la suerte de los cautivos de guerra, eventualmente en territorio neutral convenientemente elegido. Las partes contendientes tendrán la obligación de cumplir las proposiciones que se les hagan en tal sentido. Las Potencias protectoras podrán, en caso oportuno, proponer la aprobación de las Partes contendientes una persona perteneciente a una Potencia neutral, o una persona delegada por el Comité Internacional de la Cruz Roja, la cual deberá participar en la dicha reunión.

TITULO II - Protección general de los prisioneros de guerra

ARTÍCULO 12

Los prisioneros de guerra se hallan en poder de la Potencia enemiga, pero no de los individuos o cuerpos de tropa que los hayan aprehendido. Independientemente de las responsabilidades en que se pueda incurrir, la Potencia en cuyo poder se hallen es responsable por el trato que se les dé.

Los prisioneros de guerra no pueden ser traspasados por la Potencia en cuyo poder se hallen más que a otra Potencia que sea parte en el Convenio y siempre que la Potencia en cuyo poder se hallen se haya asegurado de que la Potencia de que se trata desea y está en condiciones de aplicar el Convenio. Cuando los prisioneros hayan sido así traspasados, la responsabilidad por la aplicación del Convenio incumbirá a la Potencia que haya aceptado el acogerlos por el tiempo que se le confíen.

Sin embargo, en el caso de que esta Potencia dejase incumplidas sus obligaciones de ejecutar las disposiciones del Convenio, respecto a cualquier punto importante, la Potencia por la cual hayan sido traspasados los prisioneros de guerra deberá, como consecuencia de una notificación de la Potencia protectora, tomar las medidas eficaces para remediar la situación, o pedir el retorno de los prisioneros. Habrá de darse satisfacción a semejante demanda.

ARTÍCULO 13

Los prisioneros de guerra deberán ser tratados en todas circunstancias humanamente. Queda prohibido y será considerado como grave infracción al presente Convenio, cualquier acto u omisión ilícita por parte de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros que acarree la muerte o ponga en grave peligro la salud de un prisionero de guerra en su poder. En particular, no podrá someterse a ningún prisionero de guerra a mutilaciones físicas o a experiencias médicas o científicas, de cualquier naturaleza, que no estén justificadas por el tratamiento médico del cautivo interesado y que no se ejecuten en bien suyo.

Los prisioneros de guerra deberán igualmente ser protegidos en todo tiempo, especialmente contra cualquier acto de violencia o intimidación, contra insultos y contra la curiosidad pública.

Las medidas de represalias a este respecto quedan prohibidas.

ARTÍCULO 14

Los prisioneros de guerra tienen derecho en todas circunstancias al respeto de su persona y de su dignidad.

Las mujeres deben ser tratadas con todas las consideraciones debidas a su sexo, gozando en cualquier caso de un trato tan favorable como el concedido a los hombres.

Los prisioneros de guerra conservarán su plena capacidad civil, tal y como existía en el momento en que cayeran prisioneros. La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros no podrá limitar el ejercicio de esa capacidad, ya sea en su territorio o fuera de él, más que en la medida exigida por el cautiverio.

ARTÍCULO 15

La Potencia en cuyo poder se encuentran los prisioneros de guerra está obligada a atender gratuitamente a su manutención y a procurarles gratuitamente los cuidados médicos que exija el estado de su salud.

ARTÍCULO 16

Habida cuenta de las prescripciones del presente Convenio relativas al grado así como al sexo, y bajo reserva de cualquier trato privilegiado que pueda concederse a los prisioneros a causa del estado de su salud, de su edad o de sus aptitudes profesionales, todos los cautivos deberán ser tratados de la misma manera por la Potencia en cuyo poder se encuentren, sin distingo alguno de carácter desfavorable, de raza, de nacionalidad, de religión, de opiniones políticas, o de cualquier otro criterio análogo.

TITULO III - Cautiverio

SECCION I - Comienzo del cautiverio

ARTÍCULO 17

El prisionero de guerra no tendrá obligación de declarar, cuando se le interrogue a este propósito, más que sus nombres y apellidos, su grado, la fecha del nacimiento y su número de matrícula o, a falta de éste, una indicación equivalente.

En caso de que infringiera voluntariamente esta regla, correría el peligro de exponerse a una restricción de las ventajas concedidas a los prisioneros de su grado o estatuto.

Cada una de las Partes contendientes estará obligada a suministrar a toda persona colocada bajo su jurisdicción, que sea susceptible de convertirse en prisionero de guerra, una tarjeta de identidad en que consten sus nombres, apellidos y grado, el número de matrícula o indicación equivalente, y la fecha de su nacimiento. Esta tarjeta de identidad podrá llevar además la firma o las huellas digitales o ambas, así como cualquier otra indicación que las Partes contendientes puedan desear añadir respecto a las personas pertenecientes a sus fuerzas armadas. En tanto cuanto sea posible, medirá 6,5x10 cm., y estará extendida en doble ejemplar. El prisionero de guerra deberá presentar esta tarjeta de identidad siempre que se le pida, pero en ningún caso podrá privársele de ella.

No podrá ejercerse sobre los prisioneros, tortura física o moral ni ninguna presión para obtener de ellos informes de cualquier clase que sean. Los cautivos que se nieguen a responder no podrán ser amenazados, ni insultados, ni expuestos a molestias o desventajas de cualquier naturaleza.

Los prisioneros de guerra que se encontrasen en la incapacidad, por razón de su estado físico o mental, de dar su identidad, serán confiados al servicio de sanidad. La identidad de estos prisioneros se obtendrá por todos los medios posibles, bajo reserva de las disposiciones del párrafo anterior.

El interrogatorio de los prisioneros de guerra tendrá lugar en lengua que ellos comprendan.

ARTÍCULO 18

Todos los efectos y objetos de uso personal -salvo las armas, los caballos, el equipo militar y los documentos militares- quedarán en poder de los prisioneros de guerra, así como los cascos metálicos, las caretas contra el gas y cuantos artículos se les hayan entregado para su protección personal. Quedarán igualmente en su posesión, los efectos y objetos que sirvan para su vestido y su alimentación, aunque estos efectos y objetos formen parte del equipo militar oficial.

En ningún caso deberán encontrarse los prisioneros de guerra sin documento de identidad. Corresponderá a la Potencia en cuyo poder se encuentren entregar uno a quienes no lo posean.

No podrán quitarse a los prisioneros de guerra, las insignias de grado y nacionalidad, las condecoraciones ni los objetos que tengan, sobre todo, valor personal o sentimental.

Las sumas de que sean portadores los prisioneros de guerra no se les podrán quitar más que por orden de un oficial y después de haber sido consignadas en un registro especial la importancia de esas sumas y las señas del poseedor, y después que a éste se le haya entregado un recibo detallado con mención legible del nombre, del grado y de la unidad de la persona que lo entregue. Las sumas en moneda de la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos o que, a petición del prisionero, sean convertidas en esa moneda, se anotarán al crédito de la cuenta del cautivo, de conformidad con el art. 64.

La Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos no podrá, retirar a los prisioneros de guerra, objetos de valor más que por razones de seguridad. En tales casos, el procedimiento será el mismo que para la retirada de sumas de dinero.

Estos objetos, así como las sumas retiradas que estén en moneda distinta a la de la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos y cuyo poseedor no haya pedido la conversión, deberán ser guardados por la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos para ser entregados al prisionero, en su forma original, al fin del cautiverio.

ARTÍCULO 19

Los cautivos de guerra serán evacuados, en el plazo más breve posible después de haber caído prisioneros, hacia campos emplazados bastante lejos de la zona de combate para quedar fuera de peligro.

Sólo podrán mantenerse, temporalmente, en una zona peligrosa aquellos prisioneros de guerra que, por razón de sus heridas o enfermedades, corriesen más peligro al ser evacuados que permaneciendo en aquel lugar.

Los prisioneros de guerra no serán expuestos inútilmente a peligros, en espera de su evacuación de una zona de combate.

ARTÍCULO 20

La evacuación del prisionero de guerra se efectuará siempre con humanidad y en condiciones similares a las puestas en práctica para los desplazamientos de las tropas de la Potencia en cuyo poder se encuentren.

Esta Potencia suministrará a los prisioneros de guerra evacuados, agua potable y alimento en cantidad suficiente, así como ropas y la asistencia médica necesaria; tomará cuantas precauciones resulten útiles para garantizar su seguridad durante la evacuación, redactando en cuanto sea posible la lista de los cautivos evacuados.

Si los prisioneros han de pasar, durante la evacuación, por campos de tránsito, su estancia en estos campos deberá ser lo más corta posible.

SECCION II - Internamiento de los prisioneros de guerra

CAPITULO I - Generalidades

ARTÍCULO 21

La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros podrá internarlos. Podrá obligarles a no alejarse más allá de una cierta distancia del campo donde estén internados o, si el campo está cerrado, a no franquear el cercado. Bajo reserva de las disposiciones del presente Convenio relativas a sanciones penales o disciplinarias, estos prisioneros no podrán ser encerrados ni confinados más que si semejante medida resultara necesaria para la protección de su salud; tal situación no podrá en todo caso prolongarse más allá de las circunstancias que la hayan aconsejado.

Los prisioneros de guerra podrán ser puestos parcial o totalmente en libertad bajo palabra o compromiso, con tal que las leyes de la Potencia de que dependan se lo permitan; esta medida se tomará especialmente en el caso de que pueda contribuir a mejorar el estado de salud de los prisioneros. A ningún cautivo se le obligará a aceptar su libertad bajo palabra o compromiso.

Desde el comienzo de las hostilidades, cada una de las Partes contendientes notificará a la Parte adversaria los reglamentos y leyes que permitan o veden a sus ciudadanos aceptar la libertad bajo palabra o compromiso. Los prisioneros a quienes se ponga en libertad bajo palabra o compromiso, en armonía con los reglamentos y leyes así notificados, quedarán obligados, por su honor personal, a cumplir escrupulosamente, tanto respecto a la Potencia de quien dependan como respecto a aquélla en cuyo poder se encuentran los prisioneros, los compromisos que hayan contraído. En casos tales, la Potencia de que dependan no podrá exigirles ni aceptar de ellos ningún servicio contrario a la palabra dada o al compromiso contraído.

ARTÍCULO 22

Los prisioneros de guerra no podrán ser internados más que en establecimientos situados en tierra firme y que ofrezcan toda garantía de higiene y salubridad; salvo en casos especiales justificados por el propio interés de los prisioneros, éstos no serán confinados en penitenciarías.

Los prisioneros de guerra internados en regiones malsanas o cuyo clima les sea pernicioso serán transportados en cuanto sea posible a otro clima más favorable.

La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros los agrupará en campos o secciones de campos, teniendo en cuenta su nacionalidad, su lengua y sus costumbres, bajo reserva de que estos cautivos no sean separados de los prisioneros de guerra pertenecientes a las fuerzas armadas en que estaban sirviendo al ser aprehendidos, a menos que ellos estén conformes.

ARTÍCULO 23

En ningún caso podrá enviarse a un prisionero de guerra, o retenerlo en ellas, a regiones donde queden expuestos al fuego de la zona de combate, ni utilizarlos para poner, con su presencia, ciertas regiones al abrigo de operaciones bélicas.

Dispondrán los prisioneros, en igual grado que la población civil local, de abrigos contra los bombardeos aéreos y otros peligros de guerra; excepción hecha de los que participen en la protección de sus acantonamientos contra tales peligros; podrán refugiarse en los abrigos lo más rápidamente posible, en cuanto se dé la señal de alerta les será igualmente aplicable otra medida que se tome a favor de la población.

Las Potencias en cuyo poder se encuentren los prisioneros se comunicarán recíprocamente, por intermedio de las Potencias protectoras, cuantas informaciones sean convenientes sobre la situación geográfica de los campos de concentración de prisioneros.

Siempre que las consideraciones de orden militar lo permitan, se señalarán los campos de prisioneros, de día, por medio de las letras PG o PW colocados de modo que puedan ser fácilmente vistas desde lo alto del aire; las Potencias interesadas podrán convenir, sin embargo, en otro modo de señalamiento. Sólo los campos de prisioneros podrán ser señalados de este modo.

ARTÍCULO 24

Los campos de tránsito o clasificación con carácter permanente serán acondicionados de manera semejante a la prescrita en la presente sección, y los prisioneros de guerra gozarán en ellos del mismo régimen que en los otros campos.

CAPITULO II - Alojamiento, alimentación y vestuario de los prisioneros de guerra

ARTÍCULO 25

Las condiciones de alojamiento de los prisioneros de guerra serán tan favorables como las reservadas a las tropas de la Potencia en cuyo poder se encuentren que se hallen acantonadas en la misma región. Estas condiciones deberán tener en cuenta los hábitos y costumbres de los cautivos, no debiendo resultar, en ningún caso, perjudiciales para su salud.

Las estipulaciones precedentes se aplicarán especialmente a los dormitorios de los prisioneros de guerra, tanto en lo referente a la superficie total y al volumen mínimo de aire como al mobiliario y al material de los camastros, incluso las mantas.

Los locales afectos al uso individual y colectivo de los prisioneros deberán estar completamente al abrigo de la humedad y resultar lo suficientemente calientes y alumbrados, especialmente entre la caída de la tarde y la extinción de los fuegos. Se tomarán las máximas precauciones contra el peligro de incendio.

En todos los campos donde se hallen concentradas prisioneras de guerra al mismo tiempo que presos, se les reservarán dormitorios aparte.

ARTÍCULO 26

La ración diaria básica será suficiente en cantidad, calidad y variedad para mantener los prisioneros en buena salud, e impedir pérdidas de peso o perturbaciones de carencia. Tendráse cuenta igualmente del régimen a que estén habituados los prisioneros.

La Potencia en cuyo poder se encuentren suministrará a los cautivos de guerra que trabajen, los suplementos de alimentación necesarios para la realización de las faenas a que se les dedique.

Se surtirá a los prisioneros de suficiente agua potable. Quedará autorizado el fumar.

Los prisioneros participarán, en toda la medida de lo posible, en la preparación de los ranchos. A tal efecto, podrán ser empleados en las cocinas. Se les facilitarán además los medios para arreglar ellos mismos los suplementos de comida de que dispongan.

Se habilitarán locales adecuados para aposento y comedores.

Quedan prohibidas todas las medidas disciplinarias colectivas referentes a la comida.

ARTÍCULO 27

El vestuario, la ropa interior y el calzado serán suministrados en cantidad suficiente a los prisioneros de guerra por la Potencia en cuyo poder se hallen, la cual habrá de tener en cuenta el clima de la región donde estén los cautivos. Si se adaptasen al clima del país, se utilizarán los uniformes de los ejércitos enemigos tomados por la Potencia aprehensora, para vestir a los prisioneros de guerra.

El cambio y las reparaciones de esos efectos, los proporcionará regularmente la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos.

Además, los prisioneros que trabajen recibirán vestimenta adecuada siempre que la naturaleza de su trabajo lo exija.

ARTÍCULO 28

En todos los campos se instalarán cantinas donde los prisioneros de guerra puedan conseguir substancias alimenticias, objetos usuales, jabón y tabaco y cuyo precio de venta no deberá rebasar en ningún caso el del comercio local.

Los beneficios de las cantinas serán utilizados en provecho de los prisioneros de guerra; se creará a tal efecto un fondo especial. El hombre de confianza tendrá derecho a colaborar en la administración de la cantina y en la gestión de dicho fondo.

Al disolverse el campo, el saldo a favor del fondo especial será entregado a una organización humanitaria internacional para ser empleado en provecho de los cautivos de la misma nacionalidad que la de aquéllos que hayan contribuido a constituir dicho fondo. En caso de repatriación general, esos beneficios serán conservados por la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, salvo acuerdo en contrario concertado entre las Potencias interesadas.

CAPITULO III - Higiene y asistencia médica

ARTÍCULO 29

La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros tendrá la obligación de tomar todas las medidas de higiene necesarias para garantizar la limpieza y salubridad de los campos y para precaverse contra epidemias.

Los prisioneros de guerra dispondrán, día y noche, de instalaciones ajustadas a las reglas higiénicas y mantenidas en constante estado de limpieza. En los campos donde residan mujeres prisioneras de guerra, deberán reservárseles instalaciones separadas.

Además, y sin perjuicio de los baños y duchas de que deben estar dotados los campos, se les suministrará a los prisioneros agua y jabón en cantidad suficiente para el aseo corporal diario y para el lavado de la ropa; a tal efecto se pondrán a su disposición las instalaciones, las facilidades y el tiempo necesarios.

ARTÍCULO 30

Cada campo poseerá una enfermería adecuada donde reciban los prisioneros la asistencia que hayan menester, así como el régimen alimenticio apropiado. En caso necesario, se reservarán locales aislados a los cautivos atacados de afecciones contagiosas o mentales.

Los prisioneros de guerra atacados de enfermedad grave o cuyo estado necesite trato especial, una intervención quirúrgica u hospitalización, habrán de ser admitidos en cualquier unidad civil o militar calificada para atenderlos, aún si su repatriación estuviese prevista para breve plazo. Se concederán facilidades especiales para la asistencia a los inválidos, en particular a los ciegos, y para su reeducación en espera de la repatriación.

Los prisioneros de guerra serán asistidos de preferencia por personal médico de la Potencia de quien dependan y, si es posible, de su nacionalidad.

A los prisioneros de guerra no podrán impedírseles que se presenten a las autoridades facultativas para ser examinados. Las autoridades en cuyo poder se encuentren remitirán, si se les pide, a todo prisionero asistido una declaración oficial en que se consigne el carácter de sus heridas o de su enfermedad, la duración del tratamiento y los cuidados dispensados. Se remitirá copia de esta declaración a la Agencia Central de prisioneros de guerra.

Los gastos de asistencia, incluso los de cualquier aparato necesario para el mantenimiento de los prisioneros en buen estado de salud, especialmente las prótesis, dentales o de cualquier otra clase, y las gafas, correrán por cuenta de la Potencia bajo cuya custodia se hallen.

ARTÍCULO 31

Al menos una vez por mes, se llevarán a cabo inspecciones de los prisioneros. Comprenderán estas visitas el control y registro del peso de cada prisionero. Tendrán por objeto, en particular, el control del estado general de salud y nutrición, del estado de pulcritud, y descubrimiento de enfermedades contagiosas, especialmente de la tuberculosis, el paludismo y las afecciones venéreas. A tal efecto, emplearánse los recursos más eficaces disponibles, por ejemplo, la radiografía periódica en serie sobre micropelículas para determinar el comienzo de la tuberculosis.

ARTÍCULO 32

Los prisioneros que, sin haber sido agregados a los servicios sanitarios de sus fuerzas armadas, sean médicos, dentistas, enfermeros o enfermeras, podrán ser empleados por la Potencia en cuyo poder se encuentren para que ejerzan funciones médicas en interés de los cautivos de guerra dependientes de la misma Potencia que ellos. En este caso, continuarán siendo prisioneros, pero deberán ser tratados, sin embargo, del mismo modo que los miembros correspondientes del personal médico retenidos por la Potencia en cuyo poder se encuentren. Quedarán exentos de cualquier otro trabajo que pudiera imponérseles a tenor del art. 49.

CAPITULO IV - Personal médico y religioso retenido para asistir a los prisioneros de guerra

ARTÍCULO 33

Los miembros del personal sanitario y religioso retenidos en poder de la Potencia aprehensora a fin de asistir a los prisioneros de guerra, no serán considerados como tales. Se beneficiarán sin embargo, al menos, de todas las ventajas y de la protección del presente Convenio, así como de cuantas facilidades necesiten para aportar sus cuidados médicos y sus auxilios religiosos a los cautivos.

Continuarán ejerciendo, en el cuadro de los reglamentos y leyes militares de la Potencia en cuyo poder se encuentren, bajo la autoridad de sus servicios competentes y de acuerdo con su conciencia profesional, sus funciones médicas o espirituales en provecho de los prisioneros de guerra pertenecientes de preferencia a las fuerzas armadas de que dependan. Gozarán, además, para el ejercicio de su misión médica o espiritual, de las facilidades siguientes:

a) Estarán autorizados para visitar periódicamente a los prisioneros que se encuentren en destacamentos de trabajo o en hospitales situados al exterior del campo. A este efecto, la autoridad en cuyo poder se encuentren los prisioneros pondrá a su disposición los necesarios medios de transporte;

b) En cada campo, el médico militar más antiguo en el grado más elevado será responsable, ante las autoridades militares del campo, para cuanto concierna a las actividades del personal sanitario retenido. A tal efecto, las Partes contendientes se concertarán desde el comienzo de las hostilidades acerca de la equivalencia de los grados de su personal sanitario, incluso el de las sociedades aludidas en el art. 26 del Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña, del 12 de agosto de 1949. Para todas las cuestiones incumbentes a su misión, dicho médico, así como desde luego los capellanes, tendrán acceso directo a las autoridades competentes del campo. Estas les darán todas las facilidades necesarias para correspondencia relativa a estas cuestiones.

c) Aunque haya de estar sometido a la disciplina interior del campo donde se encuentre, no podrá obligarse al personal retenido a ningún trabajo ajeno a su misión facultativa o religiosa.

En el curso de las hostilidades, se entenderán las Partes contendientes respecto al eventual relevo del personal retenido, estableciendo sus modalidades.

Ninguna de las disposiciones precedentes dispensa a la Potencia en cuyo poder se hallen los cultivos de las obligaciones que le incumben con relación a los prisioneros de guerra en el ámbito de lo sanitario y espiritual.

CAPITULO V - Religión, actividades intelectuales y físicas

ARTÍCULO 34

Se dejará a los prisioneros de guerra toda libertad para el ejercicio de su religión, incluso la asistencia a los oficios de su culto, a condición de que se adapten a las medidas disciplinarias corrientes prescritas por la autoridad militar.

Para los oficios religiosos, se reservarán locales convenientes.

ARTÍCULO 35

Los capellanes que caigan en poder de la Potencia enemiga y que queden o sean retenidos a fin de asistir a los prisioneros de guerra, estarán autorizados a aportarles los auxilios de su ministerio y a ejercer libremente entre sus correligionarios su misión, de acuerdo con su conciencia religiosa. Estarán repartidos entre los diferentes campos de trabajo o destacamentos donde haya prisioneros de guerra pertenecientes a las mismas fuerzas armadas, que hablen la misma lengua o pertenezcan a la misma religión. Gozarán de las facilidades necesarias y, en particular, de los medios de transporte previstos en el art. 33, para visitar a los prisioneros en el exterior de su campo. Disfrutarán de la libertad de correspondencia, bajo reserva de la censura, para los actos religiosos de su ministerio, con las autoridades eclesiásticas del país donde estén detenidos y con las organizaciones religiosas internacionales. Las cartas y tarjetas que envíen a este fin vendrán a agregarse al contingente previsto en el art. 71.

ARTÍCULO 36

Los prisioneros de guerra que sean ministros de un culto sin haber sido capellanes en su propio ejército recibirán autorización, cualquiera que fuere la denominación de su culto, para ejercer plenamente su ministerio entre sus correligionarios. Serán tratados a tal efecto como capellanes retenidos por la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos. No se les obligará a ningún trabajo.

ARTÍCULO 37

Cuando los prisioneros de guerra no dispongan del auxilio de un capellán retenido o de un prisionero ministro de su culto, se nombrará, a petición de los cautivos interesados, para llenar ese cometido, un ministro perteneciente ya sea a su confesión o a otra semejante o, a falta de éstos, a un laico calificado, cuando sea posible desde el punto de vista confesional. Esta designación, sometida a la aprobación de la Potencia aprehensora, se hará de acuerdo con la comunidad de los prisioneros interesados y, donde sea necesario, con la sanción de la autoridad religiosa local de la misma confesión. La persona así designada habrá de sujetarse a todos los reglamentos establecidos por la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros en bien de la disciplina y de la seguridad militar.

ARTÍCULO 38

Aunque respetando siempre las preferencias individuales de cada prisionero, la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos estimulará sus actividades intelectuales, docentes, recreativas y deportivas; tomará todas las medidas necesarias para garantizarles el ejercicio de ellas poniendo a su disposición locales adecuados y el equipo conveniente.

Los prisioneros de guerra deberán tener la posibilidad de efectuar ejercicios físicos, incluso deportes y juegos, y de disfrutar del aire libre. A tal efecto, se reservarán espacios abiertos en todos los campos.

CAPITULO VI - Disciplina

ARTÍCULO 39

Cada campo de prisioneros de guerra estará colocado bajo la autoridad directa de un oficial responsable perteneciente a las fuerzas armadas regulares de la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos. Este oficial poseerá el texto del presente Convenio, vigilará que las presentes disposiciones lleguen a conocimiento del personal puesto a sus órdenes y asumirá la responsabilidad por su aplicación, bajo el control de su gobierno.

Los prisioneros de guerra, excepción hecha de los oficiales, rendirán el saludo y las señales exteriores de respeto previstos por los reglamentos vigentes en su propio ejército respecto a todos los oficiales de la Potencia en cuyo poder se hallen.

Los oficiales prisioneros de guerra no tendrán obligación de saludar más que a los oficiales de grado superior de esa Potencia; sin embargo, deberán rendir saludo al comandante del campo sea cual sea su graduación.

ARTÍCULO 40

Quedará autorizado el uso de las insignias de la graduación y la nacionalidad, así como de las condecoraciones.

ARTÍCULO 41

En cada campo, el texto del presente Convenio, de sus anexos y del contenido de todos los acuerdos previstos en el art. 6º, estará expuesto, en el idioma de los prisioneros de guerra, en lugares donde pueda ser consultado por todos ellos. Será comunicado, siempre que se solicite, a los prisioneros que se hallen en la imposibilidad de ponerse al corriente del texto expuesto.

Los reglamentos, órdenes, advertencias y publicaciones de cualquier naturaleza relativos a la conducta de los prisioneros les serán comunicados en lengua que éstos comprendan; quedarán expuestos en las condiciones prescritas más arriba, transmitiéndose ejemplares al hombre de confianza. Igualmente, cuantas órdenes e instrucciones se dirijan individualmente a los prisioneros serán dadas en lengua que puedan comprender.

ARTÍCULO 42

El uso de armas contra los prisioneros de guerra, en particular contra aquéllos que se evadan o intenten evadirse, sólo constituirá un recurso extremo al cual habrá de preceder siempre una orden apropiada a las circunstancias.

CAPITULO VII - Graduaciones de los prisioneros de guerra

ARTÍCULO 43

Desde el comienzo de las hostilidades, las Partes contendientes se comunicarán recíprocamente los títulos y grados de todas las personas mencionadas en el art. 4º del presente Convenio, a fin de garantizar la igualdad del trato entre los prisioneros de graduación equivalente; si ulteriormente, se creasen títulos y grados, éstos serán objeto de comunicaciones análogas.

La Potencia en cuyo poder estén los cautivos reconocerá los ascensos de graduación de que sean objetos los prisioneros y que le sean notificados por la Potencia de quien dependan.

ARTÍCULO 44

Los oficiales y sus asimilados prisioneros de guerra serán tratados con las consideraciones debidas a sus grados y a su edad.

A fin de asegurar el servicio en los campos de oficiales, se afectarán a estos soldados prisioneros de guerra de las mismas fuerzas armadas y, siempre que sea posible, que hablen el mismo idioma, y en número suficiente, habida cuenta de la graduación de los oficiales y asimilados; no se les podrá obligar a ningún otro trabajo.

Se facilitará en cualquier caso la gestión del ordinario por los oficiales mismos.

ARTÍCULO 45

Los prisioneros de guerra, aparte de los oficiales y asimilados, serán tratados con los respetos debidos a sus graduaciones y edades.

Se facilitará en cualquier caso la gestión del ordinario por los prisioneros mismos.

CAPITULO VIII - Traslado de los prisioneros de guerra después de su llegada a un campo

ARTÍCULO 46

La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros, al decidir su traslado, deberá tener en cuenta el interés de los propios prisioneros, con vistas particularmente a no aumentar las dificultades de su repatriación.

El traslado de los prisioneros se efectuará siempre con humanidad y en condiciones que no resulten menos favorables que aquéllas de que gozan las tropas de la Potencia en cuyo poder se hallen para sus desplazamientos. Siempre habrán de tenerse en cuenta las circunstancias climatológicas a que se hallen habituados los cautivos, no debiendo ser en ningún caso las condiciones del traslado perjudiciales a su salud.

La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros, les suministrará, durante el traslado, agua potable y alimentación suficientes para mantenerlos en buena salud, así como ropas, alojamiento y atenciones médicas. Tomará cuantas precauciones sean convenientes, especialmente en caso de viaje por mar o por vía aérea, a fin de garantizar su seguridad durante el traslado, redactando, antes de la marcha, la lista completa de los cautivos traslados.

ARTÍCULO 47

Los prisioneros de guerra heridos o enfermos no serán trasladados mientras su curación pueda correr peligro en el viaje, a menos que su propia seguridad no lo exigiese terminantemente.

Cuando la línea de fuego se aproxime a un campo, los prisioneros de este campo solo podrán ser trasladados si la operación pudiese realizarse en suficientes condiciones de seguridad, o si el peligro resultase mayor quedando donde están que procediendo a su evacuación.

ARTÍCULO 48

En caso de traslado, se dará aviso oficial a los prisioneros, de su marcha y de su nueva dirección postal; este aviso les será dado con la suficiente anticipación para que puedan preparar sus equipajes y advertir a sus familias.

Quedarán autorizados a llevar consigo sus efectos personales, su correspondencia y los paquetes que hayan recibido; el peso de estos efectos podrá ser limitado, si las circunstancias del traslado lo exigiesen, a lo que los prisioneros puedan razonablemente llevar; en ningún caso podrá rebasar el peso permitido los veinticinco kilos.

La correspondencia y los paquetes dirigidos al antiguo campo, les serán remitidos sin demora. El comandante del campo tomará, de concierto con el hombre de confianza, las medidas necesarias para garantizar la transferencia de los bienes colectivos de los prisioneros de guerra, así como de los equipajes que los cautivos no puedan llevar consigo a causa de la limitación impuesta a tenor del segundo párrafo del presente artículo.

Los gastos originados por los traslados correrán por cuenta de la Potencia en cuyo poder se encuentren los cautivos.

SECCION III - Trabajo de los prisioneros de guerra

ARTÍCULO 49

La Potencia en cuyo poder se encuentren podrá emplear como trabajadores a los prisioneros de guerra válidos, teniendo en cuenta su edad, sexo y graduación, así como sus aptitudes físicas, a fin sobre todo de mantenerlos en buen estado de salud física y moral.

Los suboficiales prisioneros de guerra no podrán ser obligados más que a trabajos de vigilancia. Los que no estén obligados a ello podrán solicitar otro trabajo de su gusto, el cual se les procurará en la medida de lo posible.

Si los oficiales o asimilados solicitasen un trabajo que les conviniera, éste les será procurado en la medida de lo posible. En ningún caso podrán ser forzados a trabajar.

ARTÍCULO 50

Aparte de los trabajos relacionados con la administración, el acondicionamiento o el entretenimiento de su campo, los prisioneros de guerra no podrán ser obligados a otros trabajos distintos de los pertenecientes a las categorías que a continuación se enumeran:

a) Agricultura;

b) Industrias productoras, extractoras o fabriles, con excepción de las industrias metalúrgicas, mecánicas y químicas, de obras públicas y de edificación de carácter militar o con destino militar.

c) Transportes y entretenimiento, sin carácter o destino militar;

d) Actividades comerciales o artísticas;

e) Servicios domésticos;

f) Servicios públicos sin carácter o destino militar.

En caso de violación de estas prescripciones, se autorizará a los prisioneros de guerra a que ejerzan el derecho de queja con arreglo al artículo 78.

ARTÍCULO 51

Los prisioneros de guerra deberán gozar de condiciones de trabajo convenientes, especialmente en lo tocante a alojamiento, alimentación, vestimenta y material; estas condiciones no deberán ser inferiores a las que gocen nacionales de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, empleados en faenas similares; también se tendrán en cuenta las condiciones climatológicas.

La Potencia que utilice al trabajo de los prisioneros de guerra garantizará, en las regiones donde laboren esos prisioneros, la aplicación de las leyes nacionales sobre la protección del trabajo y, muy particularmente, los reglamentos sobre la seguridad de los obreros.

A los prisioneros de guerra se les procurará una formación y se les dotará de medios de protección adecuados para el trabajo que deban realizar y semejantes a los prescritos para los súbditos de la Potencia en cuyo poder se encuentren. Bajo reserva de las disposiciones del art. 52, los cautivos podrán quedar sometidos a los riesgos en que normalmente incurren los obreros civiles.

En ningún caso podrán hacerse más penosas las condiciones de trabajo con medidas disciplinarias.

ARTÍCULO 52

A menos que lo haga voluntariamente, a ningún prisionero podrá empleársele en faenas de carácter malsano o peligroso.

A ningún prisionero de guerra se le afectará a trabajos que puedan ser considerados como humillantes para un miembro de las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentre.

La recogida de minas u otras máquinas análogas será considerada como trabajo peligroso.

ARTÍCULO 53

La duración de la faena diaria de los prisioneros de guerra, incluso la del trayecto de ida y vuelta, no será excesiva, no debiendo rebasar en ningún caso la admitida para los obreros civiles de la región, súbditos de la Potencia en cuyo poder se hallen, empleados en la misma clase de trabajos.

Obligatoriamente se concederá a los prisioneros de guerra, en medio de su faena cotidiana, un reposo de una hora por lo menos; este reposo será igual al que esté previsto para los obreros de la Potencia en cuyo poder se hallen, si este último fuese de más larga duración. También se les concederá un descanso de veinticuatro horas consecutivas cada semana, de preferencia el domingo o el día de asueto observado en el país de origen. Además todo prisionero que haya estado trabajando un año gozará de un reposo de ocho días consecutivos durante el cual le será abonada su indemnización de trabajo.

Si se empleasen métodos de trabajo tales como la faena por piezas, éstos no deberán hacer excesiva la duración del trabajo.

ARTÍCULO 54

La indemnización de trabajo para los prisioneros de guerra quedará fijada en armonía con las estipulaciones del art. 62 del presente Convenio.

Los prisioneros de guerra que resulten víctimas de accidentes del trabajo o contraigan enfermedades, en el curso o a causa de su trabajo recibirán cuantos cuidados necesite su estado. Además, la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros les extenderá un certificado médico que les permita hacer valer sus derechos ante la Potencia de que dependan, remitiendo copia del mismo a la Agencia Central de prisioneros de guerra previsto en el art. 123.

ARTÍCULO 55

La aptitud de los prisioneros de guerra para el trabajo será controlada periódicamente mediante exámenes médicos, por lo menos una vez al mes. En estos exámenes habrá de tenerse particularmente en cuenta la naturaleza de los trabajos a que estén obligados.

Si un prisionero de guerra se considerase incapaz de trabajar, quedará autorizado para presentarse ante las autoridades médicas de su campo; los médicos podrán recomendar que se exima del trabajo a los cautivos que, en su opinión, resulten ineptos para la faena.

ARTÍCULO 56

El régimen de los destacamentos de trabajo será semejante al de los campos de prisioneros de guerra.

Todo destacamento de trabajo continuará estando bajo el control de un campo de prisioneros de guerra, y dependerá de él administrativamente. Las autoridades militares y el comandante del campo en cuestión serán responsables, bajo el control de su gobierno, de que se cumplan, en el destacamento de trabajo, las prescripciones del presente Convenio.

El comandante del campo mantendrá al día una lista de los destacamentos de trabajo dependientes de su campo, debiendo comunicarla a los delegados de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquier otro organismo que acuda en auxilio de los prisioneros, cuando visitasen el campo.

ARTÍCULO 57

El trato a los prisioneros de guerra empleados por particulares, aunque éstos garanticen su custodia y protección bajo su propia responsabilidad, habrá de ser por lo menos igual al previsto por el presente Convenio; la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, las autoridades militares y el comandante del campo al que pertenezcan tales prisioneros, asumirán completa responsabilidad por la manutención, cuidados, trato y pago de la indemnización de trabajo a los dichos cautivos.

Tendrán éstos derecho a mantenerse en contacto con los hombres de confianza de los campos de que dependan.

SECCION IV - Recursos pecuniarios de los prisioneros de guerra

ARTÍCULO 58

Desde el comienzo de las hostilidades y en espera de ponerse de acuerdo a este respecto con la Potencia protectora, la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros podrá fijar la suma máxima en metálico o en forma análoga que éstos puedan conservar sobre ellos. Todo excedente legítimamente en su posesión, retirado o retenido, habrá de ser, así como cualquier depósito de dinero por ellos efectuado, anotado en su cuenta, no pudiendo ser convertido en otro numerario sin su consentimiento.

Cuando los prisioneros de guerra estén autorizados a hacer compras o a recibir servicios contra pago en metálico, al exterior del campo, estos pagos serán efectuados por los prisioneros mismos o por la administración del campo, la cual registrará los abonos en el debe de su cuenta. A tal fin, la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros dictará las necesarias disposiciones.

ARTÍCULO 59

Las sumas en metálico de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros retiradas a los cautivos, de conformidad con el art. 18, en el momento de su captura, se anotarán en el haber de la cuenta de cada uno, a tenor de las disposiciones del art. 64, de la presente sección.

Se anotarán igualmente en el haber de esa cuenta las sumas en moneda de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros que provengan de la conversión de las sumas en otras monedas, retiradas a los prisioneros de guerra en aquel mismo momento.

ARTÍCULO 60

La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros abonará a todos ellos un anticipo de paga mensual, cuyo monto quedará fijado por la conversión en la moneda de la dicha Potencia, de las siguientes sumas:

Categoría I: Prisioneros de graduación inferior a la de sargento: ocho francos suizos;

Categoría II: Sargentos y suboficiales u otros de graduación equivalente: doce francos suizos;

Categoría III: Oficiales hasta el grado de capitán o prisioneros con graduación equivalente: cincuenta francos suizos;

Categoría IV: Comandantes o mayores, tenientes coroneles, coroneles o prisioneros de graduación equivalente: sesenta francos suizos;

Categoría V: Oficiales generales o prisioneros de graduación equivalente: setenta y cinco francos suizos.

Sin embargo, las Partes contendientes interesadas podrán modificar, por acuerdos especiales, el monto de los anticipos de sueldo que haya de hacerse a los prisioneros de las categorías acabadas de enumerar.

Además, si los montos previstos en el párrafo primero resultasen demasiado altos en comparación con los sueldos pagados a los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros o si, por cualquier otra razón, causaran seria dificultad a dicha Potencia, ésta, en espera de llegar a un acuerdo especial con la Potencia de donde procedan los cautivos para modificar esos montos:

a) Continuará acreditando las cuentas de los prisioneros de guerra con los montos indicados en el primer párrafo;

b) Podrá limitar temporalmente a sumas que sean razonables los montos, tomadas sobre los anticipos de sueldo, que ponga a disposición de los prisioneros para su uso; no obstante, para los prisioneros de la categoría I, esas sumas no serán nunca inferiores a las que entregue la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros a los individuos de sus propias fuerzas armadas.

Las razones de una tal limitación serán comunicadas sin tardanza a la Potencia protectora.

ARTÍCULO 61

La Potencia en cuyo poder se encuentran los prisioneros aceptará los envíos de dinero que la Potencia de quien éstos dependan les remita a título de suplemento de sueldo, a condición de que los montos sean iguales para todos los prisioneros de la misma categoría, que sean entregados a todos los cautivos de esa categoría dependientes de dicha Potencia, y de que sean anotados, en cuanto sea posible, al crédito de las cuentas individuales de los prisioneros, a tenor de lo dispuesto en el art. 64. Estos suplementos de sueldo no dispensarán a la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros de ninguna de las obligaciones que le incumben en armonía con los términos del presente Convenio.

ARTÍCULO 62

Los prisioneros de guerra recibirán, directamente de las autoridades en cuyo poder se encuentren, una indemnización equitativa de trabajo, cuya tasa será fijada por dichas autoridades, pero que nunca, podrá ser inferior a un cuarto de franco suizo por jornada entera de trabajo. La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros hará conocer a éstos así como a la Potencia de quien dependan, por intermedio de la Potencia protectora, las tasas de las indemnizaciones de trabajo por jornada que ella haya fijado.

Las autoridades en cuyo poder se encuentren los prisioneros abonarán igualmente una indemnización de trabajo a los cautivos afectos de manera permanente a funciones o a una labor profesional en relación con la administración, el acondicionamiento interno o el entretenimiento de los campos, así como a los encargados de ejercer funciones espirituales o médicas en provecho de sus camaradas.

La indemnización de trabajo del hombre de confianza, de sus auxiliares y, eventualmente, de sus consejeros será tomada del fondo producido por los beneficios de la cantina; su tasa será fijada por el hombre de confianza y aprobada por el jefe del campo. Si este fondo no existiese, las autoridades en cuyo poder se encuentren los prisioneros abonarán a éstos una indemnización de trabajo equitativa.

ARTÍCULO 63

Se autorizará a los prisioneros de guerra a recibir los envíos de dinero que les sean remitidos individual o colectivamente.

Cada prisionero dispondrá del saldo a favor de su cuenta, tal y como está previsto en el artículo siguiente, dentro de los límites determinados por la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, la cual efectuará los abonos solicitados. Bajo reserva de las restricciones financieras o monetarias que ella estime esenciales, los prisioneros quedarán autorizados a efectuar pagos en el extranjero. En tal caso, la Potencia en cuyo poder se encuentren favorecerá especialmente las remesas que los cautivos hagan a personas que estén a su cargo.

En cualquier circunstancia, les será permitido a los prisioneros de guerra, previo consentimiento de la Potencia de quien dependan, ordenar pagos en su propio país según el procedimiento siguiente: La Potencia en cuyo poder se hallen remitirá a la dicha Potencia, por mediación de la Potencia protectora un aviso que contenga todas las indicaciones convenientes acerca del remitente y del destinatario del pago así como el monto de la suma pagadera, expresado en la moneda de la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros; este aviso estará firmado por el interesado y llevará el visto bueno del comandante del campo. La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros adeudará este monto en la cuenta de cada uno; las sumas así adeudadas serán anotadas al crédito de la Potencia de quien dependan los cautivos.

Para el cumplimiento de las prescripciones precedentes, se podrá consultar con utilidad el reglamento-modelo que figura en el anexo V del presente Convenio.

ARTÍCULO 64

La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros llevará para cada uno de ellos una cuenta que contenga por lo menos las indicaciones siguientes:

1) Los montos debidos al prisionero o recibidos por él como anticipo de sueldo, indemnización de trabajo o cualquier otro criterio; las sumas, en moneda de la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros, retiradas a éstos; las sumas retiradas al cautivo y convertidas, a petición suya, en moneda de la dicha Potencia;

2) Las sumas entregadas al prisionero en metálico o en cualquier forma análoga; los abonos hechos por su cuenta y a petición suya; las sumas transferidas según el tercer párrafo del artículo precedente.

ARTÍCULO 65

Toda anotación hecha en la cuenta de un prisionero de guerra llevará la firma y las iniciales suyas o del hombre de confianza que actúe en su nombre.

Se les dará a los prisioneros, en cualquier momento, facilidades razonables para consultar su cuenta y recibir copia de ella; la cuenta podrá ser verificada igualmente por los representantes de la Potencia protectora en las visitas a los campos.

Cuando haya traslado de prisioneros de guerra de un campo a otro, su cuenta personal irá con ellos. En caso de traspaso de una Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros a otra, las sumas que les pertenezcan y que no estén en el numerario de la Potencia en cuyo poder se hallen, les seguirán; se les entregará un justificante por todas las demás cantidades que queden al crédito de su cuenta.

Las Partes contendientes interesadas podrán entenderse entre sí a fin de comunicarse, por intermedio de la Potencia protectora y a intervalos determinados, los estados de cuentas de los prisioneros de guerra.

ARTÍCULO 66

Cuando termine el cautiverio del prisionero, por liberación o repatriación, la Potencia en cuyo poder se halle le entregará una declaración firmada por un oficial competente y atestiguando el saldo a favor que resulte al fin del cautiverio. Por otro lado, la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros remitirá a la Potencia de quien éstos dependan, por medio de la Potencia protectora, listas donde se den todas las indicaciones acerca de los prisioneros cuyo cautiverio haya terminado por repatriación, liberación, evasión, fallecimiento o por cualquier otra causa, y testificando especialmente los saldos a favor en sus cuentas. Cada una de las hojas de estas listas llevará el visto bueno de un representante autorizado de la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros.

Las disposiciones previstas más arriba podrán ser modificadas en todo o en parte por las Potencias interesadas.

La Potencia de quien dependa el prisionero de guerra asume la responsabilidad de liquidar con éste el saldo a favor que le resulte debido por la Potencia en cuyo poder se halle al final del cautiverio.

ARTÍCULO 67

Los anticipos de sueldos percibidos por los prisioneros de guerra a tenor de lo dispuesto en el art. 60 serán considerados como abonos hechos en nombre de la Potencia de quien dependan; estos anticipos de sueldo, así como todos los pagos ejecutados por la dicha Potencia en virtud del art. 63, párrafo tercero, y del art. 68, serán objeto de arreglos entre las Potencias interesadas, al fin de las hostilidades.

ARTÍCULO 68

Toda demanda de indemnización formulada por un prisionero de guerra a causa de un accidente o de cualquier otra invalidez resultante del trabajo será comunicada a la Potencia de quien dependa por intermedio de la Potencia protectora. Con arreglo a las disposiciones del art. 54, la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros remitirá en todos los casos al cautivo una declaración certificando el carácter de la herida o de la invalidez, las circunstancias en que se haya producido, y los informes relativos a los cuidados médicos o de hospital que se le hayan dado. Esta declaración irá firmada por un oficial responsable de la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros; los informes de carácter médico serán certificados conformes por un médico del servicio sanitario.

La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros notificará igualmente a la Potencia de quien éstos dependan, toda demanda de indemnización formulada por un prisionero a propósito de los efectos personales, sumas u objetos de valor que le hayan sido retirados con arreglo a los términos del art. 18 y que no se le hayan restituido al llegar la repatriación, así como toda demanda de indemnización relativa a cualquier pérdida que el prisionero atribuya a culpa de la Potencia en cuyo poder se encuentre o de cualquiera de sus agentes. En cambio, la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros reemplazará por cuenta suya los efectos personales de que tenga necesidad el prisionero durante su cautiverio. En todos los casos, la dicha Potencia remitirá al prisionero una declaración firmada por un oficial responsable en que se den todas las informaciones convenientes sobre las razones de que no hayan sido devueltos dichos efectos, sumas u objetos de valor. A la Potencia de que dependa el prisionero, se le remitirá una copia de esa declaración por intermedio de la Agencia Central de prisioneros de guerra prevista en el art. 123.

SECCION V - Relaciones de los prisioneros de guerra con el exterior

ARTÍCULO 69

Tan pronto como tenga en su poder prisioneros de guerra, cada Potencia pondrá en conocimiento de éstos así como en el de la Potencia de quien dependan, por intermedio de la Potencia protectora, las medidas previstas para la ejecución de las disposiciones de la presente sección; lo mismo notificará cualquier modificación aportada a estas medidas.

ARTÍCULO 70

A cada prisionero de guerra se le pondrá en condiciones, tan pronto como haya caído cautivo o, lo más tarde, una semana después de su llegada a un campo de tránsito, y lo mismo en caso de enfermedad o de traslado a un lazareto o a otro campo, de poder dirigir directamente a su familia, por un lado, y a la Agencia Central de prisioneros de guerra prevista en el art. 123, por otro lado, una tarjeta redactada si es posible con arreglo al modelo anexo al presente Convenio, informándolos de su cautiverio, de su dirección y del estado de su salud. Las dichas tarjetas serán transmitidas con la mayor rapidez posible, no pudiendo ser retardadas de ningún modo.

ARTÍCULO 71

Los prisioneros de guerra quedarán autorizados a expedir y recibir cartas y tarjetas postales. Si la Potencia en cuyo poder se encuentren estimase necesario limitar esta correspondencia, deberá autorizar por lo menos el envío de dos cartas y cuatro tarjetas por mes, redactadas en cuanto sea posible según los modelos anejos al presente Convenio (esto sin contar las tarjetas previstas en el art. 70). No podrán imponerse otras limitaciones más que si la Potencia protectora tuviera motivos para considerarlas en interés de los propios cautivos, en vista de las dificultades que la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros halle en la recluta de un número suficiente de traductores calificados para efectuar la necesaria censura. Si la correspondencia con destino a los prisioneros hubiera de ser restringida, la decisión no podrá tomarse más que por la Potencia de quien dependan, eventualmente a petición de la Potencia en cuyo poder se encuentren. Las cartas y tarjetas postales deberán encaminarse por los medios, más rápidos de que disponga la Potencia en cuyo poder se encuentren los cautivos; no podrán retrasarse ni ser detenidas por razones de disciplina.

Los prisioneros de guerra que desde mucho tiempo se encuentren sin noticias de sus familias o que se hallen en la imposibilidad de recibirlas o darlas por la vía ordinaria, lo mismo que los que estén separados de los suyos por distancias considerables, quedarán autorizados a expedir telegramas cuyo coste se anotará en el debe de sus cuentas ante la Potencia en cuyo poder se encuentren o será sufragado con el dinero a su disposición. Los cautivos gozarán de este mismo beneficio en casos de urgencia.

Por regla general, la correspondencia de los prisioneros estará redactada en su lengua materna. Las Partes contendientes, podrán autorizar la correspondencia en otros idiomas.

Las sacas que lleven la correspondencia de los prisioneros irán cuidadosamente selladas, con etiquetas que claramente indiquen sus contenidos, y dirigidas a las oficinas de correos de su destino.

ARTÍCULO 72

Los prisioneros de guerra quedarán autorizados a recibir por vía postal o por cualquier otro conducto envíos individuales o colectivos que contengan substancias alimenticias, ropas, medicamentos y artículos destinados a satisfacer sus necesidades en materia de religión, estudios o asueto, incluso libros, objetos de culto, material científico, fórmulas de exámenes, instrumentos musicales, accesorios de deporte y material que permita a los cautivos, continuar sus estudios o ejercer una actividad artística.

Semejantes envíos no podrán en ningún caso eximir a la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Convenio.

Las únicas restricciones que podrán aportarse a estos envíos serán las que proponga la Potencia protectora, en interés de los propios prisioneros de guerra o, por lo que respecta solamente a sus envíos respectivos, a causa de plétora excepcional en los medios de transporte y comunicación, por el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo que acuda en ayuda de los prisioneros.

Las modalidades relativas a la expedición de los envíos individuales o colectivos serán objeto, si ha lugar, de acuerdos especiales entre las Potencias interesadas, las cuales no podrán en ningún caso retrasar la distribución de los envíos de socorros a los prisioneros. Las remesas de víveres o ropas no contendrán libros; en general, los auxilios médicos se enviarán en paquetes colectivos.

ARTÍCULO 73

A falta de acuerdos especiales entre las Potencias interesadas acerca de las modalidades relativas a la recepción así como a la distribución de los envíos de socorros colectivos, habrá de aplicarse el reglamento atañedero a los auxilios colectivos que figura en anejo al presente Convenio.

Los acuerdos especiales aquí previstos no podrán restringir, en ningún caso, el derecho de los hombres de confianza a tomar posesión de los envíos de socorros colectivos destinados a los prisioneros de guerra, a proceder a su reparto y disponer de ellos en interés de los cautivos.

Tales acuerdos tampoco podrán restringir el derecho que tengan los representantes de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquier otro organismo que acuda en ayuda de los prisioneros, al que se haya encargado la transmisión de dichos envíos colectivos, de fiscalizar la distribución a sus destinatarios.

ARTÍCULO 74

Todos los envíos de socorros destinados a los prisioneros de guerra estarán exentos de todos los derechos de entrada, de aduanas o de cualquier otra clase.

Quedarán igualmente exentos de todas las tasas postales, tanto en los países de origen y destino como en los países intermedios, la correspondencia, los paquetes de auxilios y los envíos autorizados de dinero dirigidos a los prisioneros de guerra o expedidos por ellos, por vía postal, ya sea directamente o mediante las Oficinas de información previstas en el art. 122 y la Agencia Central de prisioneros de guerra prescrita en el art. 123.

Los gastos de acarreo de los envíos de auxilios destinados a los prisioneros de guerra que, a causa del peso o por cualquier otro motivo, no puedan serles remitidos por vía postal, correrán por cuenta de la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros en todos los territorios colocados bajo su control. Las demás potencias participantes en el Convenio sufragarán los gastos de transporte en sus respectivos territorios.

A falta de acuerdos especiales entre las Potencias interesadas, los gastos resultantes del transporte de estos envíos, que no sean cubiertos por las franquicias previstas más arriba, correrán por cuenta del remitente.

Las Altas Partes contratantes se esforzarán en reducir cuanto puedan las tasas telegráficas por los telegramas expedidos por los prisioneros o que les sean dirigidos.

ARTÍCULO 75

En caso de que las operaciones militares impidieran a las Potencias interesadas cumplir la obligación que les incumbe de asegurar el transporte de los envíos prescritos en los arts. 70, 71, 72 y 77, las Potencias protectoras interesadas, el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo aprobado por las Partes contendientes, podrán emprender el transporte de dichos envíos con medios adecuados (vagones, camiones, barcos o aviones, etc.). A tal fin, las Altas Partes contratantes se esforzarán por conseguir estos medios de transportes y autorizar su circulación, otorgando especialmente los salvoconductos necesarios.

Podrán emplearse igualmente estos medios de transporte para remitir:

a) La correspondencia, las listas y las memorias cambiadas recíprocamente entre la Agencia Central de información prevista en el art. 123, y las Oficinas nacionales aludidas en el art. 122;

b) La correspondencia y las memorias relativas a los prisioneros de guerra que las Potencias protectoras, el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo que socorra a los prisioneros crucen ya sea con sus propios prisioneros o con las Partes contendientes.

Las presentes disposiciones no restringirán en nada el derecho de toda Parte contendiente a organizar, si así lo prefiere, otros transportes y extender salvoconductos en las condiciones que puedan ser concertadas.

A falta de acuerdos especiales, los gastos originados por el empleo de estos medios de transporte serán sufragados proporcionalmente por las Partes contendientes cuyos súbditos se beneficien de tales servicios.

ARTÍCULO 76

La censura de la correspondencia dirigida a los prisioneros o expedida por ellos, deberá hacerse en el menor plazo posible.

Sólo podrán hacerla el Estado expedidor y el destinatario, una sola vez cada uno.

El control de los envíos destinados a los prisioneros de guerra no deberá llevarse a cabo en condiciones que comprometan la conservación de las substancias controladas, efectuándose, a menos que se trate de escritos o impresos, en presencia del destinatario o de un camarada debidamente comisionado por él. La remesa de envíos individuales o colectivos a los prisioneros no podrá retrasarse alegando dificultades de la censura.

Toda prohibición de correspondencia dictada por las Partes contendientes, por razones militares o políticas, sólo podrá ser provisional y de la menor duración posible.

ARTÍCULO 77

Las Potencias en cuyo poder estén los cautivos darán toda clase de facilidades para la transmisión, por medio de la Potencia protectora o de la Agencia Central de prisioneros de guerra prevista en el art. 123, de actas, justificantes y documentos, destinados a los prisioneros de guerra o que emanen de ellos, en particular poderes o testamentos.

En cualquier caso, las Potencias en cuyo poder estén los cautivos facilitarán a éstos la redacción de tales documentos; les autorizarán en particular a consultar a un jurista y tomarán las medidas necesarias para certificar la autenticidad de sus firmas.

SECCION VI - Relaciones de los prisioneros de guerra con las autoridades

CAPITULO I - Quejas de los prisioneros de guerra a causa del régimen del cautiverio

ARTÍCULO 78

Los prisioneros de guerra tendrán derecho a presentar a las autoridades militares en cuyo poder se encuentren, peticiones referentes al régimen de cautiverio a que se hallen sometidos.

Tendrán también derecho, sin restricción alguna, a recurrir, ya sea por intermedio del hombre de confianza o directamente si lo estiman necesario, a los representantes de las Potencias protectoras, a fin de señalarles los puntos sobre los cuales formulen quejas respecto al régimen del cautiverio.

Tales peticiones y quejas no estarán limitadas ni consideradas como parte integrante del contingente de correspondencia de que se habla en el art. 71. Habrán de ser transmitidas con urgencia y no podrán dar lugar a castigo alguno, aunque resulten sin fundamento.

Los hombres de confianza podrán enviar a los representantes de las Potencias protectoras memorias periódicas acerca de la situación en los campos y las necesidades de los prisioneros de guerra.

CAPITULO II - Representantes de los prisioneros de guerra

ARTÍCULO 79

En todos los lugares donde haya prisioneros de guerra, con excepción de aquéllos donde estén los oficiales, los cautivos elegirán libremente y en escrutinio secreto, cada seis meses, y también en caso de vacantes, hombres de confianza encargados de representarlos ante las autoridades militares, las Potencias protectoras, el Comité Internacional de la Cruz Roja y cualquier otro organismo que los socorra; estos hombres de confianza serán reelegibles.

En los campos de oficiales y sus asimilados o en los campos mixtos, el oficial prisionero de guerra más antiguo, de graduación más alta, será reconocido como hombre de confianza. En los campos de oficiales, estará auxiliado por uno o varios consejeros escogidos por los oficiales; en los campos mixtos, estos auxiliares serán escogidos entre los prisioneros de guerra distintos de los oficiales elegidos por ellos.

En los campos de trabajo para prisioneros de guerra, se nombrarán oficiales prisioneros de la misma nacionalidad, para llenar las funciones administrativas del campo que incumban a los cautivos. Además, estos oficiales podrán ser elegidos para los cargos de hombres de confianza con arreglo a las prescripciones del primer párrafo del presente artículo. En este caso, los auxiliares del hombre de confianza serán elegidos entre los prisioneros de guerra que no sean oficiales.

Antes de entrar en funciones, el nombramiento de cualquier hombre de confianza habrá de ser sancionado por la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros. Si ésta se negase a aceptar a un prisionero elegido por sus compañeros de cautiverio, deberá comunicar a la Potencia protectora las causas de su negativa.

En todos los casos, el hombre de confianza habrá de ser de la misma nacionalidad, lengua y costumbres que los prisioneros de guerra representados por él. De este modo, los cautivos repartidos en diferentes secciones de un campo según su nacionalidad, lengua o costumbres, tendrán en cada sección, su propio hombre de confianza, con arreglo a las estipulaciones de los párrafos anteriores.

ARTÍCULO 80

Los hombres de confianza habrán de contribuir al bienestar físico, moral e intelectual de los prisioneros de guerra.

En particular, si los prisioneros decidiesen organizar entre ellos un sistema de asistencia mutua, semejante organización será de la competencia de los hombres de confianza, independientemente de las tareas especiales que les son confiadas por otras disposiciones del presente Convenio.

Los hombres de confianza no serán responsables, por el solo hecho de sus funciones, de las infracciones que puedan cometer los cautivos.

ARTÍCULO 81

No se podrá obligar a otro trabajo a los hombres de confianza, si con ello resultase entorpecido el desempeño de su función.

Los hombres de confianza podrán designar, entre los prisioneros, a los auxiliares que necesiten. Se les concederán todas las facilidades materiales y, en particular, las libertades de movimiento necesarias para el cumplimiento de sus tareas (visitas a los destacamentos de trabajo, recibo de envíos de socorro, etc.).

Quedarán autorizados los hombres de confianza para visitar los locales donde se hallen internados los prisioneros de guerra, los cuales tendrán permiso para consultar libremente a su hombre de confianza.

Igualmente se concederá toda clase de facilidades a los hombres de confianza para su correspondencia postal y telegráfica con las autoridades en cuyo poder se encuentren los prisioneros, las Potencias protectoras, el Comité Internacional de la Cruz Roja y sus delegados y con las Comisiones médicas mixtas, así como con los organismos que acudan en ayuda de los prisioneros. Los hombres de confianza de los destacamentos de trabajo gozarán de las mismas facilidades para su correspondencia con el hombre de confianza del campo principal. Estas correspondencias no serán limitadas ni consideradas como parte integrante del contingente mencionado en el art. 71.

Ningún hombre de confianza podrá ser trasladado sin haberle dejado el tiempo necesario para poner a su sucesor al corriente de los asuntos en curso.

En caso de destitución, habrán de comunicarse los motivos de la decisión a la Potencia protectora.

CAPITULO III - Sanciones penales y disciplinarias

I - Disposiciones generales

ARTÍCULO 82

Los prisioneros de guerra quedarán sometidos a los reglamentos, leyes y ordenanzas generales vigentes entre las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros. Esta estará autorizada a tomar medidas judiciales o disciplinarias respecto a todo prisionero de guerra que haya cometido alguna infracción a dichos reglamentos, leyes u ordenanzas generales. No obstante, no se autorizará ninguna persecución o sanción contraria a las disposiciones del presente capítulo.

Cuando los reglamentos, leyes u ordenanzas generales de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros declaren punibles actos cometidos por uno de ellos mientras que tales actos no lo sean si están cometidos por un individuo de las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentre, los castigos sólo podrán ser de carácter disciplinario.

ARTÍCULO 83

Siempre que se trate de determinar si una infracción cometida por un prisionero de guerra debe ser castigada disciplinaria o judicialmente, la Potencia en cuyo poder se encuentre aquél cuidará de que las autoridades competentes usen de la máxima indulgencia en la apreciación del asunto y recurran a medidas disciplinarias más bien que a medidas judiciales, cada vez que ello sea posible.

ARTÍCULO 84

Unicamente los tribunales militares podrán juzgar al prisionero de guerra, a menos que la legislación de la Potencia en cuyo poder se encuentre autorice expresamente a los tribunales civiles a juzgar a los individuos de las fuerzas armadas de dicha Potencia por la misma infracción que aquélla causante de la acusación del prisionero.

En ningún caso se hará comparecer a un prisionero de guerra ante un tribunal, cualquiera que éste sea, si no ofrece las garantías esenciales de independencia e imparcialidad generalmente admitidas y, en particular, si su procedimiento no asegura al acusado los derechos y medios de defensa previstos en el art. 105.

ARTÍCULO 85

Los prisioneros de guerra acusados en virtud de la legislación de la Potencia en cuyo poder se encuentren, por actos cometidos antes de haber caído prisioneros, gozarán, aunque sean condenados, de los beneficios del presente Convenio.

ARTÍCULO 86

El prisionero de guerra no podrá ser castigado más que una sola vez a causa del mismo acto o por la misma acusación.

ARTÍCULO 87

Los prisioneros de guerra no podrán ser sentenciados por las autoridades militares y los tribunales de la Potencia en cuyo poder se encuentren, a otras penas que las prescriptas para los mismos hechos respecto a los individuos de las fuerzas armadas de dicha Potencia.

Para determinar la pena, los tribunales o autoridades de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros tendrán en consideración, en la mayor medida posible, el hecho de que el acusado, como no es ciudadano de la Potencia de que se trata, no tiene respecto a ella ningún deber de fidelidad, y que se encuentra en su poder a consecuencia de circunstancias ajenas a su propia voluntad. Tendrán la facultad de atenuar libremente la pena prescripta por la infracción reprochada al cautivo, y no estarán obligados, por lo tanto, a aplicar el mínimo de dicha pena.

Quedan prohibidas toda pena colectiva por actos individuales, toda pena corporal, todo encarcelamiento en locales no alumbrados por la luz solar y, en general, toda forma cualquiera de tortura o crueldad.

Además, a ningún prisionero de guerra podrá privársele de su grado por la Potencia en cuyo poder se encuentre, ni impedirle que ostente sus insignias.

ARTÍCULO 88

A graduación igual, los oficiales, suboficiales o soldados prisioneros de guerra, que sufran penas disciplinarias o judiciales, no serán sometidos a un trato más severo que el previsto, por lo que concierne a la misma pena, para los individuos de las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentren.

Las mujeres prisioneras de guerra no serán condenadas a penas más severas o tratadas, mientras purguen su pena, con más severidad que las mujeres pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentren y sean castigadas por análoga infracción.

En ningún caso, podrán ser condenadas las prisioneras de guerra a penas más severas o, mientras extingan su pena, tratadas con mayor severidad que los hombres pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentren y sean castigados por análoga infracción.

Después de haber extinguido las penas disciplinarias o judiciales que se les hayan impuesto, los prisioneros de guerra no serán tratados diferentemente que los demás.

II - Sanciones disciplinarias

ARTÍCULO 89

Serán aplicables a los prisioneros de guerra las penas disciplinarias siguientes:

1) multas de hasta el 50 por ciento del anticipo de sueldo y de la indemnización de trabajo previstos en los arts. 60 y 62, durante un período que no exceda de los treinta días;

2) supresión de las ventajas concedidas aparte del trato previsto en el presente Convenio;

3) trabajos duros que no pasen de dos horas al día;

4) arrestos.

Sin embargo, el castigo consignado bajo la cifra 3) no podrá ser aplicado a los oficiales.

Los castigos disciplinarios no serán, en ningún caso, inhumanos, brutales o peligrosos para la salud de los prisioneros de guerra.

ARTÍCULO 90

La duración de un mismo castigo no rebasará nunca los treinta días. En caso de falta disciplinaria, se deducirán de la pena impuesta los períodos de detención preventiva sufridos antes de la audiencia o la imposición de la pena.

El máximum de treinta días aquí previsto no podrá rebasarse, aunque el prisionero haya de responder disciplinariamente de varios hechos en el momento de su condena, sean o no conexos estos hechos.

No pasará más de un mes entre la decisión disciplinaria y su ejecución.

En caso de condenarse a un prisionero de guerra a nueva pena disciplinaria, el cumplimiento de cada una de las penas estará separado por un plazo de tres días, en cuanto la duración de una de ellas sea de diez días o más.

ARTÍCULO 91

La evasión de un prisionero será considerada como consumada, cuando:

1) haya podido incorporarse a las fuerzas armadas de que dependa o a las de una Potencia aliada;

2) haya salido del territorio colocado bajo el poder de la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros o de una Potencia aliada suya;

3) haya embarcado en un buque con pabellón de la Potencia de quien dependa o de una Potencia aliada, y que se encuentre en las aguas territoriales de la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros, a condición de que el buque de que se trata no se halle colocado bajo la autoridad de esta última.

Los prisioneros de guerra que, después de haber logrado su evasión con arreglo al presente artículo, vuelvan a caer prisioneros, no podrán ser castigados por su anterior evasión.

ARTÍCULO 92

Al prisionero de guerra que haya intentado evadirse y sea capturado antes de haber consumado la evasión, según el art. 91, no podrá aplicársele, aun en caso de reincidencia, más que una pena de carácter disciplinario.

El prisionero nuevamente capturado será entregado lo antes posible a las autoridades militares competentes.

A pesar de lo dispuesto en el art. 88, cuarto párrafo, los prisioneros de guerra castigados a consecuencia de una evasión no consumada podrán quedar sometidos a un régimen especial de vigilancia, a condición sin embargo de que tal régimen no afecte al estado de su salud, que sea sufrido en un campo de prisioneros de guerra, y que no implique la supresión de ninguna de las garantías prescriptas en el presente Convenio.

ARTÍCULO 93

La evasión o la tentativa de evasión, aunque haya reincidencia, no será considerada como circunstancia agravante en el caso de que el prisionero haya de comparecer ante los tribunales por alguna infracción cometida en el curso de la evasión o de la tentativa de evasión.

A tenor de las estipulaciones del art. 83, las infracciones cometidas por los prisioneros de guerra con el único objeto de llevar a cabo su evasión y que no hayan acarreado violencia alguna contra las personas, trátase de infracciones contra la propiedad pública, de robo sin propósito de lucro, de la redacción y uso de falsos documentos, o del empleo de trajes civiles, sólo darán lugar a penas disciplinarias.

Los prisioneros de guerra que hayan cooperado a una evasión o tentativa de evasión no estarán expuestos por este hecho más que a una pena disciplinaria.

ARTÍCULO 94

Al ser capturado un prisionero de guerra evadido, se dará comunicación de ello, según las modalidades establecidas en el art. 122, a la Potencia de quien dependa, si la evasión hubiese sido notificada.

ARTÍCULO 95

A los prisioneros de guerra acusados de faltas disciplinarias no se les tendrá en detención preventiva en espera de una decisión, a menos que se aplique igual medida a los individuos de las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder estén, por análogas infracciones o que así lo exijan los intereses superiores del mantenimiento del orden y la disciplina en el campo.

Para todos los prisioneros de guerra, la detención preventiva en caso de faltas disciplinarias quedará reducida al estricto mínimo, no pudiendo exceder de catorce días.

Las disposiciones de los arts. 97 y 98 del presente capítulo serán aplicables a los prisioneros de guerra en detención preventiva por faltas disciplinarias.

ARTÍCULO 96

Cuantos hechos constituyan faltas contra la disciplina serán objeto de encuesta inmediata.

Sin perjuicio de la competencia de los tribunales y autoridades militares superiores, las penas disciplinarias no podrán ser dictadas más que por un oficial dotado de poderes disciplinarios en su calidad de comandante del campo, o por el oficial responsable que le reemplace o en quien haya delegado sus poderes disciplinarios.

Estos poderes no podrán ser delegados, en ningún caso, en un prisionero de guerra ni ejercidos por él.

Antes de dictar una pena disciplinaria, se informará al prisionero inculpado, con precisión, de los hechos que se le reprochan. Se le pondrá en condiciones de que explique su conducta y se defienda. Estará autorizado a presentar testigos y a recurrir, si fuese necesario, a los oficios de un intérprete calificado. La decisión será anunciada al prisionero y al hombre de confianza.

El comandante del campo deberá llevar un registro de las penas disciplinarias dictadas. Este registro estará a la disposición de los representantes de la Potencia protectora.

ARTÍCULO 97

En ningún caso se trasladará a los prisioneros de guerra a establecimientos penitenciarios (prisiones, penales, cárceles, etc.) para sufrir en ellos penas disciplinarias.

Todos los locales donde se extingan penas disciplinarias se ajustarán a las exigencias higiénicas prescriptas en el art. 25. Los prisioneros castigados dispondrán de condiciones para mantenerse en estado de limpieza, según lo estipulado en el art. 29.

Los oficiales y asimilados no serán arrestados en los mismos locales que los suboficiales o individuos de tropa.

Las prisioneras de guerra que estén extinguiendo una pena disciplinaria estarán detenidas en locales distintos a los de los hombres y colocadas bajo la vigilancia inmediata de mujeres.

ARTÍCULO 98

Los prisioneros de guerra detenidos como consecuencia de pena disciplinaria continuarán disfrutando de los beneficios inherentes al presente Convenio, salvo en la medida en que la detención los haga inaplicables. Sin embargo, en ningún caso podrá retirárseles las ventajas de los arts. 78 y 126.

Los cautivos castigados disciplinariamente no podrán quedar privados de las prerrogativas de su graduación.

Los cautivos castigados disciplinariamente tendrán la facultad de hacer ejercicio diario y de estar al aire libre por lo menos dos horas.

Quedarán autorizados, a petición suya, a presentarse a la visita médica cotidiana; recibirán los cuidados que necesite el estado de su salud y, eventualmente, serán evacuados a la enfermería del campo o a un hospital.

Estarán autorizados a leer y escribir, así como a expedir cartas y a recibirlas. En cambio, los paquetes y remesas de dinero podrán no serles entregados hasta la extinción de la pena; serán entregados, entre tanto, al hombre de confianza, el cual remitirá a la enfermería las substancias efímeras que se hallen en los paquetes.

III - Procedimientos judiciales

ARTÍCULO 99

A ningún prisionero de guerra podrá incoársele procedimiento judicial o condenársele por un acto que no se halle expresamente reprimido por la legislación de la Potencia en cuyo poder esté o por el derecho internacional vigente a la fecha en que se haya cometido el dicho acto.

No se ejercerá presión moral o física sobre un prisionero de guerra para inducirlo a confesarse culpable del hecho de que se le acuse.

No se podrá condenar a ningún prisionero de guerra sin que tenga la posibilidad de defenderse o sin haber contado con la asistencia de un defensor calificado.

ARTÍCULO 100

Se informará a los prisioneros de guerra y a las Potencias protectoras, tan pronto como sea posible, de las infracciones punibles con la pena de muerte en virtud de la legislación de la Potencia en cuyo poder estén.

Después, ninguna infracción podrá acarrear la pena de muerte, sin el consentimiento de la Potencia de quien dependan los prisioneros.

La pena de muerte no podrá ser dictada contra un prisionero más que si se ha llamado la atención del tribunal, a tenor del art. 87, segundo párrafo, especialmente sobre el hecho de que el reo, por no ser ciudadano de la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros, no tiene respecto a ella ningún deber de fidelidad, y de que se encuentra en su poder a consecuencia de circunstancias ajenas a su propia voluntad.

ARTÍCULO 101

Si se dictase la pena de muerte contra un prisionero de guerra, la sentencia no será ejecutada antes de la expiración de un plazo de por lo menos seis meses a partir del momento en que la notificación detallada prevista en el art. 107 haya llegado a la Potencia protectora en la dirección indicada.

ARTÍCULO 102

Una sentencia sólo tendrá validez contra un prisionero de guerra, cuando haya sido dictada por los mismos tribunales y siguiendo el mismo procedimiento que respecto a las personas pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder esté y si, además, han quedado cumplidas las disposiciones del presente capítulo.

ARTÍCULO 103

Toda instrucción judicial contra un prisionero de guerra será incoada tan rápidamente como lo permitan las circunstancias y de modo tal que el proceso tenga lugar lo antes posible. A ningún prisionero se le mantendrá en detención preventiva a menos que la misma medida sea aplicable a los individuos de las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder esté, por infracciones análogas, o que el interés de la seguridad nacional lo exija. Esta detención preventiva no durará en ningún caso más de tres meses.

La duración de la detención preventiva de un prisionero de guerra será deducida de la duración de la pena privativa de libertad a que haya sido condenado; ella habrá de tenerse en cuenta, por otra parte, en el momento de determinar la dicha pena.

Durante la detención preventiva, los prisioneros de guerra seguirán beneficiándose de las disposiciones de los arts. 97 y 98 del presente capítulo.

ARTÍCULO 104

En todos los casos en que la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros haya decidido incoar procedimiento judicial contra un prisionero de guerra, lo avisará a la Potencia protectora lo antes posible y por lo menos tres semanas antes de la vista de la causa. Este plazo de tres semanas no empezará a correr más que a partir del instante en que dicho aviso haya llegado a la potencia protectora, a la dirección previamente indicada por esta última a la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros.

En este aviso figurarán las indicaciones siguientes:

1) el nombre y los apellidos del prisionero de guerra, su graduación, el número de matrícula, la fecha de su nacimiento y, si ha lugar, su profesión;

2) lugar del internamiento o de la detención;

3) la especificación del motivo o los motivos de la acusación, con mención de las disposiciones legales aplicables;

4) la indicación del tribunal que vaya a juzgar el asunto, así como la fecha y el lugar fijados para la vista de la causa.

Se hará la misma comunicación por la Potencia en cuyo poder esté, al hombre de confianza del prisionero de guerra.

Si a la inauguración de los debates no se aportasen pruebas de que la Potencia protectora, el prisionero y el hombre de confianza interesado hayan recibido el aviso de referencia al menos tres semanas antes de la vista de la causa, ésta no podrá celebrarse, debiendo ser aplazada.

ARTÍCULO 105

El prisionero de guerra tendrá derecho a estar asistido por uno de sus camaradas prisioneros, a ser defendido por un abogado calificado de su propia elección, a hacer comparecer testigos y a recurrir, si lo estimase conveniente, a los oficios de un intérprete competente. La Potencia en cuyo poder esté le pondrá al corriente de todos los derechos con tiempo suficiente antes de los debates.

Si el prisionero no hubiese escogido defensor, la Potencia protectora le procurará uno; a tal efecto dispondrá de una semana al menos. A petición de la Potencia protectora, la Potencia en cuyo poder se halle el prisionero le presentará una lista de personas calificadas para ejercer la defensa. En caso de que ni el prisionero ni la potencia protectora hubiesen escogido defensor, la Potencia en cuyo poder se halle nombrará de oficio un abogado calificado para defender al reo.

A fin de preparar la defensa de éste, el defensor dispondrá de un plazo de dos semanas por lo menos antes de la vista del proceso, así como de las facilidades necesarias; podrá en particular visitar libremente al acusado y conversar con él sin testigos. Podrá conversar con todos los testigos de descargo, incluso prisioneros de guerra. Gozará de estas facilidades hasta la expiración de los plazos de apelación.

El prisionero de guerra acusado recibirá, lo suficientemente pronto antes de la inauguración de los debates, comunicación, en lengua que comprenda, del acta de acusación así como de las actas que, en general, se notifican al reo en virtud de las leyes vigentes en los ejércitos de la Potencia en cuyo poder se halle el cautivo. La misma comunicación deberá hacerse, en iguales condiciones, a su defensor.

Los representantes de la Potencia protectora tendrán derecho a asistir a los debates, excepto si éstos debieran tener lugar excepcionalmente a puerta cerrada en interés de la seguridad del Estado; en tal caso, la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros lo avisará a la Potencia protectora.

ARTÍCULO 106

Todo prisionero de guerra tendrá derecho, en las mismas condiciones que los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se halle, a recurrir en apelación, casación o revisión, contra toda sentencia pronunciada contra él. Será plenamente informado de sus derechos de recurso, así como de los plazos requeridos para ejercerlos.

ARTÍCULO 107

Toda sentencia dictada contra un prisionero de guerra será comunicada inmediatamente a la Potencia protectora, en forma de notificación somera, haciendo constar al mismo tiempo si el prisionero tiene derecho a recurrir en apelación, casación o revisión. Esta comunicación se hará también al hombre de confianza interesado. Se hará igualmente al cautivo y en lengua que comprenda, si la sentencia no se hubiera formulado en su presencia. Además, la Potencia en cuyo poder se halle notificará sin tardanza a la Potencia protectora la decisión del prisionero de usar o no de sus derechos de recurso.

Por otra parte, en caso de condena definitiva y, si se tratase de la pena de muerte, en caso de condena dictada en primera instancia, la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros dirigirá, tan pronto como le sea posible, a la Potencia protectora, una comunicación detallada con los siguientes detalles:

1) el texto exacto de la sentencia;

2) un resumen de la instrucción y de los debates, poniendo de manifiesto en particular los elementos de la acusación y de la defensa;

3) la indicación eventual del establecimiento donde habrá de ser extinguida la pena.

Las comunicaciones previstas en los párrafos anteriores se harán a la Potencia protectora a la dirección previamente notificada por ella a la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros.

ARTÍCULO 108

Las penas dictadas contra los prisioneros de guerra en virtud de sentencias ya ejecutivas serán extinguidas en los mismos establecimientos y en iguales condiciones que respecto a los individuos de las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentren. Estas condiciones serán, en cualquier caso, conforme a las exigencias de la higiene y la humanidad.

La prisionera de guerra contra la cual se haya dictado una tal pena, será colocada en locales separados quedando sometida a la vigilancia de mujeres.

En todo caso, los prisioneros de guerra condenados a penas privativas de libertad seguirán gozando de las disposiciones de los arts. 78 y 126 del presente Convenio. Además, quedarán autorizados a recibir y expedir correspondencia, a recibir por lo menos un paquete de auxilio por mes, y a hacer ejercicio regularmente al aire libre; recibirán los cuidados médicos que su estado de salud necesite, así como la ayuda espiritual que deseen. Los castigos que hayan de infligírseles serán conformes a las prescripciones del art. 87, párrafo tercero.

TITULO IV - Fin del cautiverio

SECCION I - Repatriación directa y hospitalización en el país neutral

ARTÍCULO 109

Las Partes contendientes tendrán la obligación, bajo reserva del tercer párrafo del presente artículo, de enviar a sus países, sin consideración del número ni del grado y después de haberlos puesto en estado de ser transportados, a los prisioneros de guerra gravemente enfermos o heridos, de conformidad con el primer párrafo del artículo siguiente.

Durante las hostilidades, las Partes contendientes harán cuanto puedan, con el concurso de las Potencias neutrales interesadas, para organizar la hospitalización en país neutral, de los prisioneros heridos o enfermos de que habla el segundo párrafo del artículo siguiente; podrán, además, concertar acuerdos encaminados a la repatriación directa o al internamiento en país neutral, de prisioneros válidos que hayan sufrido largo cautiverio.

Ningún prisionero de guerra herido o enfermo disponible para la repatriación a tenor del primer párrafo del presente artículo, podrá ser repatriado contra su voluntad durante las hostilidades.

ARTÍCULO 110

Serán repatriados directamente:

1) los heridos y enfermos incurables cuya aptitud intelectual o física haya sufrido considerable disminución;

2) los heridos y enfermos que, según previsión facultativa, no sean susceptibles de curación en el espacio de un año y cuyo estado exija un tratamiento y cuya aptitud intelectual o física parezca haber sufrido disminución considerable;

3) los heridos y enfermos curados cuya aptitud intelectual o física parezca haber sufrido disminución considerable y permanente.

Podrán ser hospitalizados en país neutral:

1) los heridos y enfermos cuya curación pueda preverse para el año que siga a la fecha de la herida o al comienzo de la enfermedad, si el tratamiento en país neutral hace prever una curación más segura y rápida;

2) los prisioneros de guerra cuya salud intelectual o física se vea, según previsiones facultativas, seriamente amenazada por el mantenimiento en cautividad, pero a quienes pueda sustraer de esa amenaza la hospitalización en un país neutral.

Las condiciones que hayan de cumplir los prisioneros de guerra hospitalizados en país neutral para ser repatriados, quedarán fijadas, así como su estatuto, por acuerdo entre las Potencias interesadas. En general, serán repatriados los prisioneros de guerra hospitalizados en país neutral que pertenezcan a las categorías siguientes:

1) aquellos cuyo estado de salud se haya agravado hasta el punto de llenar los requisitos para la repatriación directa;

2) aquellos cuya aptitud intelectual o física continúe estando, después del tratamiento, considerablemente disminuída.

A falta de acuerdos especiales concertados entre las Partes contendientes interesadas a fin de determinar los casos de invalidez o enfermedad que impliquen la repatriación directa o la hospitalización en país neutral, estos casos serán fijados con arreglo a los principios contenidos en el acuerdo modelo relativo a la repatriación directa y la hospitalización en país neutral, de los prisioneros de guerra heridos y enfermos, y en el reglamento concerniente a las comisiones médicas mixtas, anejos al presente Convenio.

ARTÍCULO 111

La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros, la Potencia de quien éstos dependan y una Potencia neutral aprobada por estas dos Potencias, se esforzarán por concertar acuerdos que permitan el internamiento de los prisioneros de guerra en el territorio de la dicha Potencia neutral hasta el cese de las hostilidades.

ARTÍCULO 112

Desde el comienzo del conflicto, se designarán comisiones médicas mixtas a fin de examinar a los prisioneros enfermos y heridos, y tomar las decisiones convenientes a su respecto. La designación, los deberes y el funcionamiento de estas comisiones serán conforme a las prescripciones del reglamento anejo al presente Convenio.

Sin embargo, los prisioneros que, en opinión de las autoridades médicas de la Potencia en cuyo poder se hallen, sean patentemente heridos graves o enfermos graves, podrán ser repatriados sin que tengan que ser examinados por ninguna comisión médica mixta.

ARTÍCULO 113

Aparte de los que hayan sido designados por las autoridades facultativas de la Potencia en cuyo poder se hallen, los prisioneros heridos o enfermos pertenecientes a las categorías a continuación enumeradas tendrán derecho a presentarse al examen de las comisiones médicas mixtas de que habla el artículo precedente:

1) los heridos y enfermos propuestos por un médico compatriota o ciudadano de una Potencia participante en el conflicto y aliada de la Potencia de quien aquéllos dependan, que esté ejerciendo sus funciones en el campo;

2) los heridos y enfermos propuestos por su hombre de confianza;

3) los heridos y enfermos que hayan sido propuestos por la Potencia de quien dependan o por un organismo reconocido por esta Potencia que acuda en ayuda de los prisioneros.

Los prisioneros de guerra no pertenecientes a ninguna de estas tres categorías podrán presentarse, no obstante, al examen de las comisiones médicas mixtas, pero no serán examinados sino después de los de esas categorías.

El médico compatriota de los prisioneros de guerra sometidos al examen de la Comisión médica mixta y su hombre de confianza, quedarán autorizados para asistir a este examen.

ARTÍCULO 114

Los prisioneros de guerra víctimas de accidentes, con excepción de los heridos voluntarios, disfrutarán, por lo que atañe a la repatriación o eventualmente a la hospitalización en país neutral, de los beneficios otorgados por el presente Convenio.

ARTÍCULO 115

Ningún prisionero de guerra condenado a pena disciplinaria, que se halle en las condiciones prescriptas para la repatriación u hospitalización en país neutral, podrá ser retenido a causa de no haber cumplido su castigo.

Los prisioneros de guerra enjuiciados o condenados judicialmente, a quienes se haya designado para la repatriación o la hospitalización en país neutral, podrán beneficiarse de estas medidas antes del final del procedimiento o de la ejecución de la pena, siempre que en ello consintiere la Potencia en cuyo poder se hallen.

Las Partes contendientes se notificarán los nombres de los que queden retenidos hasta el fin del procedimiento o de la ejecución de la pena.

ARTÍCULO 116

Los gastos de repatriación de los prisioneros de guerra o de su transporte a un país neutral correrán por cuenta de la Potencia de quien dependan esos cautivos, a partir de la frontera de la Potencia en cuyo poder se hallen.

ARTÍCULO 117

A ningún repatriado podrá empleársele en servicio militar activo.

SECCION II - Liberación y repatriación de los prisioneros de guerra al fin de las hostilidades

ARTÍCULO 118

Los prisioneros de guerra serán puestos en libertad y repatriados, sin demora, después del fin de las hostilidades.

A falta de disposiciones a este respecto en convenios concertados entre las Partes contendientes para poner fin a las hostilidades, o a falta de un tal convenio, cada una de las Partes en cuyo poder se hallen los prisioneros establecerá por sí misma y ejecutará sin tardanza un plan de repatriación en armonía con el principio enunciado en el párrafo anterior.

En uno y otro caso, las medidas adoptadas serán puestas en conocimiento de los prisioneros de guerra.

Los gastos ocasionados por la repatriación de los prisioneros habrán de ser repartidos, en todo caso, de manera equitativa entre la Potencia en cuyo poder se encuentren y la Potencia de quien dependan. A este efecto, se observarán en el reparto los principios siguientes:

a) cuando esas dos potencias sean limítrofes, la Potencia de quien dependan los prisioneros de guerra asumirá los gastos de la repatriación a partir de la frontera de la Potencia en cuyo poder se encuentren;

b) cuando esas dos Potencias no sean limítrofes, la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros asumirá los gastos de transporte en su territorio hasta su frontera o su puerto de embarque más próximo a la Potencia de quien dependa.

En cuanto al resto de los gastos acarreados por la repatriación, las Partes interesadas se pondrán de acuerdo para repartirlos equitativamente entre ellas. La toma de un tal acuerdo no podrá justificar la más mínima tardanza para la repatriación de los cautivos.

ARTÍCULO 119

La repatriación será efectuada en condiciones análogas a las prescriptas por los arts. 46 a 48 inclusive del presente Convenio para el traslado de prisioneros de guerra y teniendo en cuenta las disposiciones del art. 118 y siguientes.

Al efectuarse la repatriación, los objetos de valor retirados a los prisioneros de guerra, en armonía con las disposiciones del art. 18, y las sumas en moneda extranjera que no hayan sido convertidas en la moneda de la Potencia en cuyo poder se encuentren, les serán restituidos. Los objetos de valor y las sumas en numerario extranjero que, por la razón que fuere, no hayan sido devueltos a los prisioneros al ser repatriados, serán entregados a la Oficina de información prevista en el art. 122.

Los prisioneros de guerra quedarán autorizados para llevar consigo sus efectos personales, su correspondencia y los paquetes por ellos recibidos; el peso de estos efectos podrá ser limitado, si las circunstancias de la repatriación lo exigieren, a lo que el prisionero pueda razonablemente llevar; en todo caso, se permitirá a cada prisionero que lleve por lo menos veinticinco kilos.

Los demás objetos personales del cautivo repatriado serán conservados por la Potencia en cuyo poder se encuentre; ésta se los remitirá tan pronto como haya concertado con la Potencia de quien dependa el prisionero un acuerdo en que se fijen las modalidades de su transporte y el abono de los gastos que éste ocasione.

Los prisioneros de guerra contra quienes se hayan incoado proceso penal por crimen o delito de derecho penal, podrán ser retenidos hasta el fin de la causa y, eventualmente, hasta la extinción de la pena. Lo mismo será aplicable respecto a los condenados por crimen o delito de derecho penal.

Las Partes contendientes se notificarán los nombres de los cautivos que queden retenidos hasta el fin del procedimiento o de la ejecución de la pena.

Las Partes contendientes se pondrán de acuerdo para instituir comisiones a fin de localizar a los prisioneros dispersos y asegurarles la repatriación en el plazo más breve.

SECCION III - Fallecimiento de prisioneros de guerra

ARTÍCULO 120

Los testamentos de los prisioneros de guerra serán redactados de modo que se ajusten a las condiciones de validez requeridas por la legislación de su país de origen, el cual tomará las medidas necesarias para poner dichas condiciones en conocimiento de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros. A petición del prisionero y en todo caso al ocurrir su muerte, el testamento será remitido sin demora a la Potencia protectora, enviándose una copia certificada conforme a la Agencia Central de informes.

Los certificados de defunción, con arreglo al modelo anejo al presente Convenio, o listas, certificados conformes por un oficial responsable, de todos los prisioneros de guerra muertos en cautiverio, serán remitidos en el plazo más breve a la Oficina de información de prisioneros de guerra instituida según el art. 122. Los datos de identificación cuya lista aparece en el tercer párrafo del art. 17, el lugar y la fecha del fallecimiento, la causa de éste, el lugar y la fecha de la inhumación, así como todos los informes necesarios para identificar las sepulturas, deberán figurar en esos certificados o listas.

El enterramiento o la incineración deberán ser precedidos de un examen médico del cadáver a fin de corroborar el fallecimiento, permitir la redacción de un parte y, si hubiere lugar, establecer la identificación del difunto.

Las autoridades en cuyo poder se encuentren los prisioneros se cuidarán de que los fallecidos en cautiverio sean enterrados honorablemente, si es posible con arreglo a los ritos de la religión a que pertenezcan, y de que las sepulturas sean respetadas, decentemente mantenidas y marcadas de modo que puedan ser siempre reconocidas. Siempre que ello fuere posible, los prisioneros de guerra fallecidos que pertenezcan a la misma Potencia serán enterrados en el mismo lugar.

Los prisioneros fallecidos serán enterrados individualmente, salvo caso de fuerza mayor que imponga una tumba colectiva. Los cadáveres no podrán ser incinerados más que si así lo exigiesen imperiosas razones de higiene o la religión del cautivo o si éste hubiera expresado tal deseo. En caso de incineración, se hará ello constar en el acta de defunción con indicación de los motivos.

A fin de que puedan encontrarse siempre las sepulturas, habrán de registrarse todos los detalles relativos a éstas y a las inhumaciones por el servicio de tumbas creado por la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros. Serán transmitidos a la Potencia de quien dependan estos prisioneros de guerra, las listas de las sepulturas y los detalles relativos a los cautivos enterrados en cementerios o en otra parte. Incumbirá a la Potencia que controle el territorio, si forma parte del Convenio, el cuidar dichas sepulturas y anotar todo traslado ulterior del cadáver. Iguales disposiciones se aplican a las cenizas, las cuales serán conservadas por el servicio de tumbas hasta que el país de origen haga conocer las disposiciones definitivas que desea tomar a este respecto.

ARTÍCULO 121

A toda muerte o herida grave de un prisionero de guerra causadas o que haya sospecha de haber sido causadas por un centinela, por otro prisionero o por cualquier otra persona, así como todo fallecimiento cuya causa se ignore, seguirá inmediatamente una encuesta oficial de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros.

Sobre este asunto, se dará inmediata comunicación a la Potencia protectora. Se recogerán declaraciones de testigos, especialmente las de los prisioneros de guerra; una memoria en que éstas figuren será remitida a dicha Potencia.

Si la encuesta probase la culpabilidad de una o varias personas, la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros tornará toda clase de medidas para incoar causa judicial al responsable o a los responsables.

TITULO V - Oficina de información y sociedades de socorros relativas a los prisioneros de guerra

ARTÍCULO 122

Desde el comienzo de un conflicto y en todos los casos de ocupación, cada una de las Partes contendientes constituirá una Oficina oficial de información sobre los prisioneros de guerra que se hallen en su poder, las Potencias neutrales o no beligerantes que hayan recibido en su territorio personas pertenecientes a cualquiera de las categorías a que se refiere el art. 4º harán otro tanto respecto a dichas personas. La Potencia interesada cuidará de que la Oficina de información disponga, de locales, de material y del personal necesarios para funcionar de manera eficaz. Tendrá libertad para emplear en ella a prisioneros de guerra respetando las condiciones estipuladas en la sección del presente Convenio atañedera al trabajo de los prisioneros de guerra.

En el plazo más breve posible, cada una de las Partes contendientes dará a su Oficina los informes de que se trata en los párrafos cuarto, quinto y sexto del presente artículo, a propósito de toda persona enemiga perteneciente a cualquiera de las categorías aludidas en el art. 4º y caídas en su poder. De igual modo obrarán las Potencias neutrales o no beligerantes respecto a las personas de esas categorías que hayan recibido en su territorio.

La Oficina remitirá con urgencia, utilizando los medios más rápidos, tales informes a las Potencias interesadas, por intermedio, de un lado, de las Potencias protectoras, y por otro, de la Agencia Central de que se habla en el art. 123.

Estos informes permitirán que se advierta rápidamente a las familias interesadas. En la medida de que disponga la Oficina de información, estos informes contendrán para cada prisionero de guerra, so reserva de las disposiciones del art. 17, el nombre, los apellidos, la graduación, el número de matrícula, el lugar y la fecha completa del nacimiento, la indicación de la Potencia de quien dependa, el apellido del padre y el nombre de la madre, el nombre y la dirección de la persona a quien deba informarse, y las señas a que deba dirigirse la correspondencia para el prisionero.

La Oficina de información recibirá de los diversos servicios competentes las indicaciones relativas a cambios, liberaciones, repatriaciones, evasiones, hospitalizaciones y fallecimientos, las cuales transmitirá del modo prescripto en el tercer párrafo anterior.

Lo mismo se transmitirán regularmente, de ser posible cada semana, informes sobre el estado de salud de los prisioneros de guerra heridos o enfermos de gravedad.

Corresponderá igualmente a la Oficina de información, responder a todas las demandas que se le hagan relativas a prisioneros de guerra, incluso a los muertos en cautiverio; procederá a las encuestas necesarias a fin de conseguir los pormenores solicitados y que no tenga en su poder.

Cuantas comunicaciones escritas haga la Oficina serán autenticadas con una firma o con un sello.

Incumbirá por otra parte a la Oficina de información, recoger y transmitir a las Potencias interesadas todos los objetos de valor personales incluso las sumas en otra moneda que la de la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos y los documentos que ofrezcan importancia para los parientes próximos, dejados por los prisioneros en el trance de su repatriación, liberación, evasión o fallecimiento. Estos objetos serán enviados en paquetes sellados por la Oficina; a ellos acompañarán declaraciones consignando con precisión la identidad de las personas a quienes pertenecieron los objetos, así como un inventario completo del paquete. Los demás efectos personales del cautivo en cuestión serán remitidos en armonía con los arreglos concertados entre las Partes contendientes interesadas.

ARTÍCULO 123

Se creará, en cada país neutral, una Agencia Central de información sobre los prisioneros de guerra. El Comité Internacional de la Cruz Roja propondrá, si lo juzga necesario, a las Potencias interesadas, la organización de una Agencia de esa índole.

Corresponderá a esta Agencia concentrar todos los pormenores relativos a los prisioneros que le sea posible obtener por conductos oficiales o particulares; los transmitirá lo más rápidamente posible al país de origen de los prisioneros o a la Potencia de quien dependan. Recibirá esta Agencia, de las Partes interesadas contendientes, toda clase de facilidades para efectuar esas transmisiones.

Las Altas Partes contratantes, y en particular aquellas cuyos ciudadanos gocen de los servicios de la Agencia Central, serán invitadas a suministrar a ésta el apoyo financiero que necesite.

No habrá de interpretarse estas disposiciones como restricciones a la actividad humanitaria del Comité Internacional de la Cruz Roja y de las sociedades de socorro mencionadas en el art. 125.

ARTÍCULO 124

Las Oficinas nacionales de información y la Agencia Central de información disfrutarán de porte franco en materia postal, así como de todas las exenciones de que se habla en el art. 74 y, en cuanto sea posible, de franquicia telegráfica o, por lo menos, de importantes rebajas de tarifas.

ARTÍCULO 125

Bajo reserva de las medidas que estime indispensable para garantizar su seguridad o hacer frente a cualquier otra necesidad probable, las Potencias en cuyo poder se hallen los cautivos ofrecerán buena acogida a las organizaciones religiosas, sociedades de auxilio o cualquier otro organismo que acudiese en ayuda de los prisioneros de guerra. Les concederá, así como a sus delegados debidamente acreditados, todas las facilidades necesarias para visitar a los prisioneros, repartirles socorros, material de cualquier origen destinado a fines religiosos, educativos y recreativos, o para fomentar la organización de recreos en el interior de los campos. Las sociedades u organismos precitados podrán haber sido constituidos en el territorio de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, o en otro país, o tener carácter internacional.

La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros podrá limitar el número de las sociedades y organismos cuyos delegados estén autorizados para ejercer su actividad en su territorio o bajo su control, a condición sin embargo de que una tal limitación no impida aportar ayuda eficaz y suficiente a todos los cautivos.

Será reconocida y respetada en todo tiempo, la situación particular del Comité Internacional de la Cruz Roja.

En el momento en que se entreguen a los prisioneros de guerra socorros o material a los fines arriba señalados, o al menos en plazo breve, se remitirán a la sociedad de socorro o al organismo expedidor, recibos firmados por el hombre de confianza de dichos prisioneros y relativos a cada envío. Simultáneamente, se remitirán, por las autoridades administrativas que custodien a los prisioneros, recibos relativos a los envíos.

TITULO VI - Ejecución del convenio

SECCION I - Disposiciones generales

ARTÍCULO 126

Los representantes o delegados de las Potencias protectoras quedarán autorizados a trasladarse a todos los lugares donde haya prisioneros de guerra, especialmente a los parajes de internamiento, de detención y de trabajo; tendrán acceso a todos los locales ocupados por los prisioneros. Quedarán igualmente autorizados a presentarse en todos los lugares de marcha, de paso o de llegada de prisioneros trasladados. Podrán conversar sin testigos con los prisioneros y, en particular, con su hombre de confianza por intermedio de un intérprete si ello resultase necesario.

Se dará toda clase de libertad a los representantes o delegados de las Potencias protectoras en cuanto a la elección de los parajes que deseen visitar; no serán limitadas la duración y la frecuencia de estas visitas. Estas no podrán quedar prohibidas más que en razón de imperiosas necesidades militares y solamente a título excepcional y temporal.

La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros y la Potencia de quien dependan los que hayan de visitarse, podrán ponerse de acuerdo, eventualmente, para que participen en las visitas compatriotas de los cautivos.

Los delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja se beneficiarán de las mismas prerrogativas. La designación de estos delegados estará sometida a la aprobación de la Potencia en cuyo poder se encuentren los cautivos que hayan de ser visitados.

ARTÍCULO 127

Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible, así en tiempo de paz como en tiempo de guerra, el texto del presente Convenio en sus respectivas naciones, y en particular a incorporar su estudio a los programas de instrucción militar y, si es posible, cívica, a fin de que sus postulados puedan ser conocidos del conjunto de las fuerzas armadas y de la población.

Las autoridades militares u otras que, en tiempo de guerra, asuman responsabilidades respecto a los prisioneros de guerra, deberán poseer el texto del Convenio y ponerse especialmente al corriente de sus disposiciones.

ARTÍCULO 128

Las Altas Partes contratantes se comunicarán por intermedio del Consejo federal suizo y, durante las hostilidades, por intermedio de las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente Convenio, así como las leyes y ordenanzas que hayan adoptado para garantizar su aplicación.

ARTÍCULO 129

Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar cualquier medida legislativa necesaria para determinar las sanciones penales adecuadas que deban aplicarse a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves al presente Convenio que se indican en el artículo siguiente:

Cada una de las Partes contratantes queda obligada a buscar a las personas acusadas de haber cometido, o dado orden de cometer, cualquiera de las infracciones graves, debiendo entregarlas a los propios tribunales de ella, cualquiera que fuese su nacionalidad. También podrá, si lo prefiriese, y según las condiciones previstas en su propia legislación, remitirlas a otra Parte contratante interesada en el enjuiciamiento, siempre que esta otra Parte contratante haya formulado cargos suficientes contra las dichas personas.

Cada una de las Partes contratantes tomará las medidas convenientes para que cesen los actos contrarios a las prescripciones del presente Convenio, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente.

En cualquier circunstancia, los inculpados se beneficiarán de garantías de procedimiento y libre defensa que no resulten inferiores a las prescriptas en los arts. 105 y siguientes del presente Convenio.

ARTÍCULO 130

Las infracciones graves a que se refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes, siempre que sean cometidos contra personas o bienes protegidos por el Convenio: Homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biológicas, el hecho de causar adrede grandes sufrimientos o atentar gravemente a la integridad física o la salud, el hecho de forzar a un cautivo a servir en las fuerzas armadas de la Potencia enemiga o de privar de su derecho al dicho cautivo a ser juzgado regular e imparcialmente a tenor de las prescripciones del presente Convenio.

ARTÍCULO 131

Ninguna de las Partes contratantes podrá exonerarse a sí misma, ni exonerar a otra parte contratante, de responsabilidades incurridas por ella o por cualquier otra parte contratante en virtud de las infracciones previstas en el artículo precedente.

ARTÍCULO 132

A petición de una cualquiera de las Partes contendientes, se abrirá una encuesta, en la forma que determinen entre sí las Partes contratantes, a propósito de toda violación presunta del Convenio.

Si no pudiera realizarse un acuerdo acerca del procedimiento de la encuesta, las Partes convendrán en la elección de un árbitro que decida el procedimiento que haya de seguirse.

Una vez comprobada la violación, las Partes contendientes pondrán fin a la violación reprimiéndola con la mayor rapidez posible.

SECCION II - Disposiciones finales

ARTÍCULO 133

El presente Convenio está redactado en francés e inglés. Ambos textos son igualmente auténticos.

El Consejo federal suizo se encargará de que se hagan traducciones oficiales del Convenio en los idiomas español y ruso.

ARTÍCULO 134

El presente Convenio reemplaza al Convenio del 27 de julio de 1929 en las relaciones entre las Altas Partes contratantes.

ARTÍCULO 135

En las relaciones entre Potencias ligadas por el Convenio de La Haya relativo a leyes y costumbres de la guerra en tierra ya se trate del de 19 de julio de 1899 o del de 18 de octubre de 1907, y que sean partes en el presente Convenio, éste completará el capítulo II del reglamento anejo a dichos convenios de La Haya.

ARTÍCULO 136

El presente Convenio, que llevara fecha de hoy, podrá ser firmado hasta el 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias representadas en la Conferencia que se inauguró en Ginebra el 21 de abril de 1949, así como de las Potencias no representadas en la dicha Conferencia que sean partes en el Convenio del 27 de julio de 1929.

ARTÍCULO 137

El presente Convenio será ratificado lo antes posible, debiendo depositarse las ratificaciones en Berna.

Del depósito de cada instrumento de ratificación, se levantará acta cuya copia, certificada conforme, será remitida por el Consejo federal suizo a todas las Potencias, en nombre de las cuales haya sido firmado el Convenio o notificada la adhesión.

ARTÍCULO 138

Entrará en vigor el presente Convenio seis meses después que hayan sido depositados dos instrumentos de ratificación por lo menos.

Ulteriormente, entrará en vigor, para cada Alta Parte contratante, seis meses después del depósito de su instrumento de ratificación.

ARTÍCULO 139

Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de toda Potencia en cuyo nombre no haya sido firmado.

ARTÍCULO 140

Las adhesiones habrán de ser notificadas por escrito al Consejo federal suizo, produciendo sus efectos seis meses después de la fecha en que lleguen a su poder.

El Consejo federal suizo comunicará las adhesiones a todas las Potencias en cuyo nombre haya sido firmado el Convenio o notificada la adhesión.

ARTÍCULO 141

Las situaciones previstas en los artículos 2 y 3 darán efecto inmediato a las ratificaciones depositadas y a las adhesiones notificadas por las Partes contendientes antes o después del comienzo de las hostilidades o de la ocupación. El Consejo federal suizo hará la comunicación de las ratificaciones o adhesiones recibidas de las Partes contendientes por el conducto más rápido.

ARTÍCULO 142

Cada una de las Partes contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio.

La denuncia será comunicada por escrito al Consejo federal suizo. Este notificará la comunicación a los Gobiernos de todas las Altas Partes contratantes.

La denuncia producirá sus efectos un año después de su notificación al Consejo federal suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la Potencia denunciante ya esté envuelta en un conflicto no producirá efecto alguno mientras no se haya concertado la paz y, en todo caso, no antes de que se hayan terminado las operaciones de liberación y repatriación de las personas protegidas por el Convenio.

La denuncia tendrá únicamente valor respecto a la Potencia denunciante. No tendrá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes contendientes continuarán teniendo que cumplir en virtud de los principios del derecho de gentes tales y como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes humanitarias y de las exigencias de la conciencia pública.

ARTÍCULO 143

El Consejo federal suizo hará registrar el presente Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo federal suizo informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba a propósito del presente Convenio.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, después de haber depositado sus respectivos plenos poderes, firman el presente Convenio.

Hecho en Ginebra, el 12 de agosto de 1949, en idiomas francés e inglés, debiendo quedar depositado el original en los archivos de la Confederación Suiza. El Consejo federal suizo transmitirá una copia certificada conforme del Convenio, a cada uno de los estados signatarios, así como a los Estados que se adhieran al mismo.

CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO A LA PROTECCION DE PERSONAS CIVILES EN TIEMPO DE GUERRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949

Los abajo firmantes, Plenipotenciarios de los Gobiernos representados en la Conferencia diplomática reunida en Ginebra desde el 21 de abril al 12 de agosto de 1949, a fin de elaborar un Convenio para la protección de las personas civiles en tiempo de guerra, han convenido en lo que sigue:

TITULO I - Disposiciones generales

ARTÍCULO 1

Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el presente Convenio en todas circunstancias.

ARTÍCULO 2

Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que pueda surgir, entre dos o varias de las Altas Partes contratantes, aunque el estado de guerra no haya sido reconocido por cualquiera de ellas.

El Convenio se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de todo o parte del territorio de una Alta Parte contratante, aunque esta ocupación no encuentre resistencia militar.

Si una de las Potencias contendientes no fuese parte en el presente Convenio, las Potencias que en él lo sean continuarán estando obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Estarán obligadas además por el Convenio respecto a la dicha Potencia, siempre que ésta acepte y aplique sus disposiciones.

ARTÍCULO 3

En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surjan en el territorio de una de las Partes contratantes, cada una de las Partes contendientes tendrá obligación de aplicar por lo menos las disposiciones siguientes:

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, heridas, detención, o por cualquier otra causa, serán tratadas, en todas circunstancias, con humanidad, sin distingo alguno de carácter desfavorable basado en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.

A tal efecto, están y quedan prohibidos en todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba aludidas:

a) Los atentados a la vida y a la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios;

b) La toma de rehenes;

c) Los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

d) Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio por un tribunal regularmente constituido y dotado de las garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

2) Los heridos y enfermos serán recogidos y cuidados.

Podrá ofrecer sus servicios a las Partes contendientes cualquier organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja.

Las partes contendientes se esforzarán, por otra parte, por poner en vigor mediante acuerdos especiales algunas o todas las demás disposiciones del presente Convenio.

La aplicación de las disposiciones precedentes no producirá efecto sobre el estatuto jurídico de las Partes contendientes.

ARTÍCULO 4

Quedan protegidas por el Convenio las personas que, en un momento cualquiera y de cualquier manera que sea, se encontraren, en caso de conflicto u ocupación, en poder de una Parte contendiente o de una Potencia ocupante de la cual no son súbditas.

No están protegidos por el Convenio los súbditos de un Estado que no sea parte en él. Los ciudadanos de un Estado neutral que se encuentren en el territorio de un Estado beligerante y los ciudadanos de un Estado cobeligerante no estarán considerados como personas protegidas, mientras el Estado de que sean súbditos mantenga representación diplomática normal ante el Estado en cuyo poder se encuentren.

Las disposiciones del Título II tienen sin embargo un campo de aplicación más extenso, definido en el art. 13.

Las personas protegidas por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña, o por el de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar, o por el de Ginebra, del 12 de agosto de 1949 relativo al trato de prisioneros de guerra, no serán consideradas como personas protegidas en el sentido del presente Convenio.

ARTÍCULO 5

Si, en el territorio de una Parte en conflicto, ésta tuviera serias razones para creer que una persona protegida por el presente Convenio resulta legítimamente sospechosa de estar entregada a actividades perjudiciales para la seguridad del Estado, o si, se demuestra que se dedica en efecto a dichas actividades, la tal persona no podrá prevalerse de los derechos y privilegios conferidos por el presente Convenio que, si actuaran a su favor, pudieran causar perjuicio a la seguridad del Estado.

Si, en territorio ocupado, una persona protegida por el Convenio fuese prendida por espía o malhechora o por ser legítimamente sospechosa de estar entregada a actividades perjudiciales para la seguridad de la Potencia ocupante, la dicha persona podrá, en el caso de que la seguridad militar lo exija absolutamente, quedar privada de los derechos de comunicación previstos en el presente Convenio.

En cada uno de estos casos, las personas aludidas en los párrafos precedentes serán siempre tratadas con humanidad y, en caso de enjuiciamiento, no quedarán privadas de su derecho a un proceso equitativo y regular tal como prevé el presente Convenio. Recobrarán igualmente el beneficio de todos los derechos y privilegios de persona protegida, en el sentido del presente Convenio, en la fecha más próxima posible, tenida cuenta de la seguridad del Estado o de la Potencia ocupante, según los casos.

ARTÍCULO 6

El presente Convenio se aplicará desde el comienzo de todo conflicto u ocupación mencionados en el art. 2.

En el territorio de las Partes contendientes, la aplicación del Convenio terminará con el cese general de las operaciones militares.

En territorio ocupado, la aplicación del Convenio terminará un año después del cese general de las operaciones militares; no obstante, la Potencia ocupante quedará obligada mientras dure la ocupación -en tanto que esta Potencia ejerza funciones gubernamentales en el territorio de que se trata por las disposiciones de los siguientes artículos del presente Convenio: 1 a 12, 27, 29 a 34, 47, 49, 51, 52, 53, 59, 61 a 77 y 143.

Las personas protegidas, cuya liberación, cuya repatriación o cuyo establecimiento se efectúen después de estos plazos, gozarán en el intervalo de los beneficios del presente Convenio.

ARTÍCULO 7

Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los arts. 11, 14, 15, 17, 36, 108, 109, 132, 133 y 149, las Altas Partes contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que les parezca oportuno reglamentar particularmente. Ningún acuerdo especial podrá alterar la situación de las personas protegidas, tal como queda reglamentada por el presente Convenio, ni restringir los derechos que éste les otorga.

Las personas protegidas continuarán beneficiándose de estos acuerdos todo el tiempo que les sea aplicable el Convenio, salvo estipulaciones en contra contenidas en los dichos acuerdos o en acuerdos ulteriores, o lo mismo salvo medidas más favorables que, respecto a ellas, haya tomado cualquiera de las Partes en conflicto.

ARTÍCULO 8

Las personas protegidas no podrán, en ningún caso, renunciar parcial ni totalmente a los derechos que les confieren el presente Convenio y, eventualmente, los acuerdos especiales a que alude el artículo precedente.

ARTÍCULO 9

El presente Convenio será aplicado con el concurso y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes contendientes. A tal efecto, las Potencias protectoras podrán designar, aparte de su personal diplomático o consular, delegados entre sus propios súbditos o entre los súbditos de otras Potencias neutrales. Los nombramientos de estos delegados deberán estar sometidos a la aprobación de la Potencia ante la cual hayan de ejercer su misión.

Las Partes en conflicto facilitarán, en la mayor medida posible, la tarea de los representantes o delegados de las Potencias protectoras.

Los representantes o delegados de las Potencias protectoras no deberán rebasar, en ningún caso, los límites de su misión, tal y como resulta del presente Convenio; habrán de tener cuenta especialmente de las imperiosas necesidades para la seguridad del Estado ante el cual ejerzan sus funciones.

ARTÍCULO 10

Las disposiciones del presente Convenio no constituyen obstáculo para las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja, o cualquier otro organismo humanitario imparcial, emprendan para la protección de las personas civiles y para el auxilio que haya de aportárseles, mediante aprobación de las Partes contendientes interesadas.

ARTÍCULO 11

Las Altas Partes contratantes podrán concertarse, en todo tiempo, para confiar a un organismo internacional que ofrezca garantías de imparcialidad y eficacia, las tareas señaladas por el presente Convenio a las Potencias protectoras.

Si algunas personas protegidas no se beneficiasen o hubieran dejado de beneficiarse, por cualquier razón, de la actividad de una Potencia protectora o de un organismo designado en conformidad con el párrafo primero, la Potencia en cuyo poder se encuentren deberá pedir, ya sea a un Estado neutral o a un tal organismo, que asuma las funciones señaladas por el presente Convenio a las Potencias protectoras designadas por las Partes contendientes.

De no poder conseguirse así la protección, la Potencia en cuyo poder se hallen las dichas personas deberá pedir a un organismo humanitario, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que asuma las tareas humanitarias señaladas por el presente Convenio a las Potencias protectoras, o deberá aceptar, so reserva de las disposiciones del presente artículo, las ofertas de servicios emanantes de un tal organismo.

Cualquier potencia neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia interesada o que se ofreciere a los fines arriba mencionados, deberá mantenerse consciente, en su actividad, de su responsabilidad respecto a la Parte contendiente de quien dependan las personas protegidas por el presente Convenio, teniendo la obligación de aportar garantías suficientes de capacidad para asumir las funciones de que se trata y desempeñarlas con imparcialidad.

No podrán derogarse las prescripciones precedentes por acuerdo particular entre Potencias una de las cuales se encontrare, siquiera temporalmente, respecto a la otra Potencia o a aliados suyos, limitada en su libertad de negociar como consecuencia de acontecimientos militares, especialmente en el caso de ocupación de la totalidad o de parte importante de su territorio.

Cuantas veces se haga mención en el presente Convenio de la Potencia protectora, esta mención designa igualmente a los organismos que la reemplacen en el sentido del presente artículo.

Las disposiciones del presente artículo se extenderán y serán adaptadas a los casos de súbditos de un Estado neutral que se hallaren en territorio ocupado o en el de un Estado beligerante ante el cual el Estado de cuyos ciudadanos se trate no disponga de representación diplomática normal.

ARTÍCULO 12

En todos aquellos casos en que lo juzguen conveniente en interés de las personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes contendientes acerca de la aplicación o interpretación de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras prestarán sus buenos oficios para allanar la discrepancia.

A tal efecto, cada una de las Potencias protectoras podrá proponer, por invitación de una Parte o espontáneamente, a las Partes contendientes, una reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de la suerte de las personas protegidas, eventualmente en territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes contendientes tendrán la obligación de poner en práctica las proposiciones que se les hagan en tal sentido. Eventualmente, las Potencias protectoras podrán proponer a la aprobación de las Partes contendientes una personalidad perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comité Internacional de la Cruz Roja, a la cual se requerirá para que participe en la dicha reunión.

TITULO II - Protección general de las poblaciones contra ciertos efectos de la guerra

ARTÍCULO 13

Las disposiciones del presente título se refieren al conjunto de las poblaciones de los países contendientes sin distingo alguno desfavorable, especialmente en cuanto a la raza, la nacionalidad, la religión o la opinión política, y tienen por objetivo aliviar los sufrimientos engendrados por la guerra.

ARTÍCULO 14

En tiempo de paz, las Altas Partes contratantes y, después de la ruptura de hostilidades, las Partes contendientes, podrán crear en su propio territorio y, si necesario fuese, en los territorios ocupados, zonas y localidades sanitarias y de seguridad organizadas de modo que queden al abrigo de los efectos de la guerra, los heridos y enfermos, los inválidos, las personas de edad, los niños menores de quince años, las mujeres encintas y las madres de criaturas de menos de siete años.

Desde el comienzo de un conflicto y en el curso de éste, las Partes interesadas tendrán facultad para concertar entre ellas acuerdos respecto al reconocimiento de las zonas y localidades que hayan establecido. Podrán a tal efecto poner en vigor las disposiciones previstas en el proyecto de acuerdo que figura en anejo al presente Convenio, aportándole eventualmente las modificaciones que estimen necesarias.

Las Potencias protectoras y el Comité Internacional de la Cruz Roja quedan requeridos a prestar sus buenos oficios para facilitar el establecimiento y el reconocimiento de las dichas zonas y localidades sanitarias y de seguridad.

ARTÍCULO 15

Toda Parte contendiente podrá, ya sea directamente o por intermedio de un Estado neutral o de un organismo humanitario, proponer a la Parte adversaria la creación, en las regiones donde tengan lugar los combates, de zonas neutralizadas destinadas a poner al abrigo de los peligros de los combates, sin distinción alguna, a las personas siguientes:

a) Heridos y enfermos, combatientes o no combatientes;

b) Personas civiles que no participen en las hostilidades y que no ejecuten ningún trabajo de carácter militar durante su estancia en dichas zonas.

En cuanto las Partes contendientes se hayan puesto de acuerdo sobre la situación geográfica, la administración, el aprovisionamiento y el control de la zona neutralizada prevista, se redactará un acuerdo que habrá de ser firmado por los representantes de las Partes contendientes. Este acuerdo fijará el comienzo y la duración de la neutralización de la zona.

ARTÍCULO 16

Los heridos y enfermos, así como los inválidos y mujeres encintas, serán objeto de particular protección y respeto.

En la medida que las exigencias militares lo permitan, cada una de las Partes contendientes favorecerá las gestiones emprendidas para la búsqueda de muertos y heridos, para acudir en ayuda de los náufragos y otras personas expuestas a graves peligros, y para ampararlas contra saqueos y malos tratos.

ARTÍCULO 17

Las Partes contendientes se esforzarán por concertar arreglos locales para la evacuación de una zona sitiada o acorralada, de heridos, enfermos, inválidos, ancianos, niños y parturientas, así como el paso de ministros de todas las religiones, del personal y del material sanitarios destinados a dicha zona.

ARTÍCULO 18

En ninguna circunstancia podrán ser objeto de ataques los heridos, enfermos, inválidos y mujeres de parto; estas personas serán, en todo momento, respetadas y protegidas por las Partes contendientes.

Los Estados partícipes en un conflicto deberán entregar a todos los hospitales civiles un documento en que se testimonie su carácter de hospital civil y certificando que los edificios por ellos ocupados no son utilizados a fines que, a tenor del art. 19, pudieran privarlos de protección.

Los hospitales civiles estarán señalados, si a ello los autoriza el Estado, por medio del emblema prescrito en el art. 38 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.

En tanto que las exigencias militares lo permitan, las Partes contendientes tomarán todas las medidas necesarias para hacer claramente visibles a las fuerzas enemigas, terrestres, aéreas y marítimas, los emblemas distintivos que señalen los hospitales civiles, a fin de descartar toda posibilidad de acto agresivo.

En razón de los peligros que pueda presentar para los hospitales la proximidad de objetivos militares, convendrá cuidar de que se hallen lo más lejanos posible.

ARTÍCULO 19

La protección debida a los hospitales civiles no podrá cesar más que si de ella se hace uso para cometer, aparte de los deberes humanitarios, actos dañosos para el enemigo. Sin embargo, la protección sólo cesará después de aviso en que se fije, en todos los casos oportunos, un plazo razonable y que éste quede sin efecto.

No será considerado como acto dañoso el hecho de que se esté asistiendo a militares enfermos y heridos en dichos hospitales o que en ellos se encuentren armas portátiles y municiones retiradas a esos militares y que todavía no hayan sido remitidas al servicio competente.

ARTÍCULO 20

Será respetado y protegido el personal regular y únicamente afectado al funcionamiento o a la administración de los hospitales civiles, incluso el que esté encargado de la búsqueda, de la recogida, del transporte y de la asistencia de heridos y enfermos civiles, de inválidos y de parturientas.

En los territorios ocupados y las zonas de operaciones militares, este personal se dará a conocer por medio de una tarjeta de identidad que testifique la calidad del titular, esté provista de su fotografía y ostente el sello en seco de la autoridad responsable, e igualmente, mientras esté montando servicio, por un brazal timbrado resistente a la humedad y colocado en el brazo izquierdo. Este brazal lo entregará el Estado y estará dotado del emblema prescrito en el art. 38 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.

Cualquier otro personal, afecto al funcionamiento o a la administración de los hospitales civiles, será respetado y protegido, teniendo derecho a llevar el brazal como arriba se dispone y bajo las condiciones prescritas en el presente artículo, durante el desempeño de sus funciones. Su tarjeta de identidad especificará las tareas de su incumbencia.

La dirección de cada hospital civil tendrá en todo tiempo a disposición de las autoridades competentes, nacionales u ocupantes, la lista al día de su personal.

ARTÍCULO 21

Los transportes de heridos y enfermos civiles, de inválidos y de parturientas, efectuados por tierra en convoyes de vehículos y trenes-hospitales, o por mar, en barcos afectos a tales transportes, habrán de ser respetados y protegidos a igual título que los hospitales de que habla el art. 18, y se darán a conocer enarbolando con autorización del Estado, el emblema distintivo prescrito en el art. 38 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas, en campaña.

ARTÍCULO 22

Las aeronaves exclusivamente empleadas para el transporte de heridos y enfermos civiles, de inválidos y parturientas, o para el transporte de personal y material sanitario, no serán atacadas, sino que habrán de ser respetadas cuando vayan volando a alturas, horas y por rutas específicamente convenidas, de consumo, entre todas las Partes contendientes interesadas en el conflicto.

Podrán ir señaladas con el emblema distintivo prescrito en el art. 38 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.

Salvo acuerdo en contrario, queda prohibido volar sobre territorio enemigo o territorios ocupados por éste.

Dichas aeronaves habrán de obedecer a cualquier intimación de aterrizaje. En caso de aterrizaje así impuesto, la aeronave y sus ocupantes podrán continuar el vuelo previo eventual examen.

ARTÍCULO 23

Cada una de las Altas Partes contratantes concederá el libre paso de todo envío de medicamentos y material sanitario así como de objetos para el culto, únicamente destinados a la población civil de cualquier otra Parte contratante, aunque sea enemiga. Permitirá igualmente el libre paso de todo envío de víveres indispensables, de ropas y tónicos reservados a los niños de menos de quince años y a las mujeres encintas o parturientas.

La obligación para una Parte contratante de conceder libre paso a los envíos indicados en el párrafo anterior, queda subordinada a la condición de que esa Parte tenga la garantía de que no hay razón alguna para temer que:

a) Los envíos puedan ser dedicados a otro objeto, o

b) Que el control pueda resultar ineficaz, o

c) Que el enemigo pueda obtener de ellos una ventaja manifiesta para sus esfuerzos militares o su economía, substituyendo con dichos envíos mercancías que de otro modo él hubiera tenido que suministrar o producir, o liberando substancias, productos o servicios que de otro modo habría tenido que afectar a la producción de tales mercancías.

La Potencia que autorice el paso de los envíos indicados en el primer párrafo del presente artículo, puede imponer como requisito a su autorización que el reparto a los destinatarios se haga bajo control efectuado localmente por las Potencias protectoras.

Tales envíos deberán ser transmitidos lo más rápidamente posible, y el Estado que autorice su libre paso tendrá derecho a determinar las condiciones técnicas para el dicho paso.

ARTÍCULO 24

Las Partes contendientes tomarán las medidas necesarias para que los niños menores de quince años que resulten huérfanos o separados de sus familias no queden abandonados a sí mismos, y para que se les procuren, en todas circunstancias, la manutención, la práctica de su religión y la educación. Esta última será confiada, si ello es posible, a personas de la misma tradición cultural.

Las Partes contendientes favorecerán la acogida de esos niños en país neutral durante la duración del conflicto, previo consentimiento de la Potencia protectora, si la hubiere, y si tienen garantías de que los precipios enunciados en el primer párrafo van a ser respetados.

Además, se esforzarán por tomar medidas conducentes a que todos los niños menores de doce años puedan ser identificados, mediante una placa de identidad o cualquier otro recurso.

ARTÍCULO 25

Toda persona que se encuentre en el territorio de una Parte contendiente o en territorio por ella ocupado, podrá dar a los miembros de su familia, dondequiera que se hallen, noticias de carácter familiar; podrán igualmente recibirlas. Esta correspondencia será expedida rápidamente, sin retardos injustificados.

Si por culpa de las circunstancias, el intercambio de la correspondencia familiar por la vía postal ordinaria resultase difícil o imposible, las Partes contendientes interesadas se dirigirán a un intermediario neutral, tal como la Agencia Central prevista en el art. 140, para determinar con él los medios de garantizar la ejecución de sus obligaciones en las mejores condiciones, especialmente con el concurso de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (de la Media Luna Roja, del León y del Sol Rojos).

Caso de que las Partes contendientes estimasen necesario restringir la correspondencia familiar, estarán facultadas a lo más para imponer el uso de formularios modelos que contengan veinticinco palabras libremente escogidas y limitar sus envíos a uno solo por mes.

ARTÍCULO 26

Cada Parte contendiente facilitará las búsquedas emprendidas por los miembros de familias dispersadas por la guerra para recobrar el contacto de los unos con los otros y, de ser posible, reunirlos. Facilitará en especial la acción de los organismos consagrados a esa tarea, a condición de que los haya aprobado y que se conformen a las medidas de seguridad tomadas por ella.

TITULO III - Estatuto y trato de las personas protegidas

SECCION I - Disposiciones comunes a los territorios de las partes contendientes y a los territorios ocupados

ARTÍCULO 27

Las personas protegidas tienen derecho, en cualquier circunstancia, al respecto a su persona, a su honor, a sus derechos familiares, a sus convicciones y prácticas religiosas, a sus hábitos y a sus costumbres. Deberán ser tratadas, en todo momento, con humanidad y especialmente protegidas contra cualquier acto de violencia o intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública.

Las mujeres serán especialmente amparadas contra todo atentado a su honor y, en particular, contra la violación, contra el forzamiento a la prostitución y contra todo atentado a su pudor.

Habida cuenta de las disposiciones relativas al estado de salud, a la edad y al sexo, las personas protegidas serán todas tratadas por la Parte contendiente en cuyo poder se encuentren, con iguales consideraciones, sin distinción alguna desfavorable, especialmente por lo que atañe a la raza, la religión o las opiniones políticas.

No obstante, las Partes contendientes podrán tomar, respecto a las personas protegidas, las medidas de control o seguridad que resulten necesarias a causa de la guerra.

ARTÍCULO 28

Ninguna persona protegida podrá ser utilizada para poner, con su presencia, determinados puntos o regiones al abrigo de operaciones militares.

ARTÍCULO 29

La Parte contendiente en cuyo ámbito se encuentren personas protegidas será responsable del trato que les den sus agentes, sin perjuicio de las responsabilidades individuales en que pueda incurrirse.

ARTÍCULO 30

Las Personas protegidas disfrutarán de toda clase de facilidades para dirigirse a las Potencias protectoras, al Comité Internacional de la Cruz Roja, a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja (de la Media Luna Roja, y del León y del Sol Rojos) de la nación donde se hallen, así como a cualquier organismo que les viniere en ayuda.

Estos varios organismos recibirán a tal efecto, por parte de las autoridades, toda clase de facilidades dentro de los límites trazados por las necesidades de orden militar o de seguridad.

Aparte de las visitas de los delegados de las Potencias protectoras o del Comité Internacional de la Cruz Roja previstas en el art. 143, las Potencias ocupantes o en cuyo poder se encuentren las personas de referencia allanarán lo más posible las visitas que deseen hacer a las personas protegidas los representantes de otras instituciones cuyo objetivo sea aportar a dichas personas auxilios espirituales o materiales.

ARTÍCULO 31

No podrá ejercerse coacción alguna de orden físico o moral respecto a las personas protegidas, en especial para obtener de ellas, o de terceros, informaciones de ninguna clase.

ARTÍCULO 32

Las Altas Partes contratantes convienen en abstenerse expresamente de cualquier recurso susceptible de causar sufrimiento físico o la exterminación de las personas protegidas en su poder. Esta prohibición abarca no solamente el homicidio, la tortura, las penas corporales, las mutilaciones y los experimentos médicos o científicos no exigidos por el tratamiento facultativo de una persona protegida, sino también cualquier otra crueldad practicada por agentes civiles o militares.

ARTÍCULO 33

No será castigada ninguna persona protegida por infracciones que no haya cometido ella misma. Las penas colectivas, así como toda medida de intimidación o terrorismo, quedan prohibidas.

Queda prohibida la rapiña.

Quedan igualmente prohibidas las medidas de represalias respecto a las personas protegidas o a sus bienes.

ARTÍCULO 34

Se prohíbe la toma de rehenes.

SECCION II - Extranjeros en el territorio de una parte contendiente

ARTÍCULO 35

Toda persona protegida que deseare salir del territorio al comienzo o en el curso de un conflicto, tendrá derecho a hacerlo, a menos que su marcha no redunde en daño de los intereses nacionales del Estado. La decisión sobre su salida se tomará según procedimiento regular, debiendo resolverse con la máxima premura. Una vez autorizada a salir del territorio, podrá disponer del dinero necesario para el viaje y llevar consigo un volumen razonable de efectos y objetos de uso personal.

Las personas a quienes se niegue el permiso para dejar el territorio tendrán derecho a obtener que un tribunal o un consejo administrativo competente, a tal efecto creado por la Potencia en cuyo poder se encuentren, considere de nuevo la negativa en el plazo más breve posible.

A petición, los representantes de la Potencia protectora podrán obtener, a menos que a ello se opongan motivos de seguridad o que los interesados hagan objeción, una explicación de las razones en cuya virtud se haya negado a las personas solicitantes la autorización para salir del territorio, así como, lo más rápidamente posible, los nombres de cuantos se encuentren en ese caso.

ARTÍCULO 36

Las salidas autorizadas en armonía con el artículo precedente se efectuarán en condiciones satisfactorias de seguridad, higiene, salubridad y alimentación. Todos los gastos efectuados a partir de la salida del territorio de la Potencia en cuyo poder se encuentren las personas protegidas, correrán por cuenta del país de destino o, en caso de estancia en nación neutral, por cuenta de la Potencia cuyos súbditos sean los beneficiarios. Las modalidades prácticas de estos desplazamientos serán, en caso necesario, fijadas por acuerdos especiales entre las Potencias interesadas.

Todo lo cual no podrá reportar perjuicio a los acuerdos especiales que hayan concertado las Partes contendientes acerca del intercambio y la repatriación de sus ciudadanos caídos en poder del enemigo.

ARTÍCULO 37

Las personas protegidas que se encuentren en detención preventiva o sufriendo penas de privación de libertad serán tratadas, durante su encarcelamiento, con humanidad.

Podrán, al ser puestas en libertad, pedir su salida del territorio, en armonía con los artículos anteriores.

ARTÍCULO 38

Excepción hecha de las medidas especiales que puedan tomarse en virtud del presente Convenio, en particular respecto a los arts. 27 y 41, la situación de las personas protegidas continuará estando regida, en principio, por las prescripciones relativas al trato de extranjeros en tiempo de paz. En todo caso, se les concederán los siguientes derechos:

1) Podrán recibir los socorros individuales o colectivos que se les envíen;

2) Recibirán, si su estado de salud lo necesitase, un tratamiento médico y atenciones de hospital, en igual medida que los ciudadanos del Estado interesado;

3) Tendrán la facultad de practicar su religión y recibir el auxilio espiritual de los ministros de su culto;

4) Si residieren en regiones particularmente expuestas a los peligros de la guerra, quedarán autorizadas para desplazarse en la misma medida que los ciudadanos del Estado interesado;

5) Los niños menores de quince años, las mujeres embarazadas y las madres de criaturas menores de siete años, beneficiarán, en igual medida que los ciudadanos del Estado interesado, de todo trato preferente.

ARTÍCULO 39

Las personas protegidas que hubieren perdido, como consecuencia del conflicto, su actividad lucrativa, tendrán derecho a que se las ponga en condiciones de encontrar un trabajo remunerador, gozando a tal efecto, so reserva de consideraciones de seguridad y de las disposiciones del art. 40, de las mismas ventajas que los ciudadanos de la Potencia en cuyo territorio se encuentren.

Si una de las Partes contendientes sometiese a una persona protegida a medidas de custodia que la dejasen en la imposibilidad de ganarse la subsistencia, en particular cuando la persona de que se trata no pudiera por razones de seguridad encontrar un trabajo remunerador en condiciones razonables, la dicha potencia atenderá a sus necesidades y a las de las personas a su cargo.

En todo caso, las personas protegidas podrán percibir subsidios de su país de origen, de la Potencia protectora o de las sociedades benéficas a que alude el art. 30.

ARTÍCULO 40

No podrá obligarse a trabajar a las personas protegidas, si no es en igualdad de condiciones que a los ciudadanos de la Parte contendiente en cuyo territorio residan.

Si las personas protegidas fueren de nacionalidad enemiga, no se las podrá obligar más que a trabajos normalmente necesarios para garantizar la alimentación, el alojamiento, la vestimenta, el transporte y la salud de los seres humanos, y que no tengan relación alguna directa con el desarrollo de las operaciones militares.

En los casos mencionados en los párrafos precedentes, las personas protegidas obligadas al trabajo gozarán de las mismas condiciones de labor y de idénticas medidas protectoras que los trabajadores nacionales, especialmente en lo atañedero a salarios, duración de jornadas, equipos, formación previa e indemnización por accidentes y enfermedades profesionales.

En caso de violación de las prescripciones arriba mencionadas, las personas protegidas quedarán autorizadas a ejercer el derecho de reclamación, en armonía con el art. 30.

ARTÍCULO 41

Cuando la Potencia en cuyo poder se encuentren las personas protegidas no estime suficientes las medidas de control mencionadas en el presente Convenio, las otras más severas a que podrá recurrir serán las de residencia forzosa o internamiento, en armonía con las disposiciones de los arts. 42 y 43.

Al aplicar las prescripciones del párrafo segundo del art. 39 en los casos de personas obligadas a abandonar su habitual residencia en virtud de una decisión que las ordene la residencia forzosa en otro paraje, la Potencia en cuyo poder se hallen las dichas personas se conformará lo más estrictamente posible a las reglas relativas al trato de internados (sección IV, título III del presente Convenio).

ARTÍCULO 42

El internamiento o la residencia forzosa de personas protegidas no podrán ordenarse más que si la seguridad de la Potencia en cuyo poder se encuentran las dichas personas lo hace absolutamente indispensable.

Si una persona pidiere, por intermedio de los representantes de la Potencia protectora, su internamiento voluntario y si su propia situación lo hiciere necesario, lo hará la Potencia en cuyo poder se encuentre.

ARTÍCULO 43

Cualquier persona protegida que haya sido internada o puesta en residencia forzosa, tendrá derecho a conseguir que un tribunal o consejo administrativo competente, a tal efecto creado por la Potencia en cuyo poder esté, considere de nuevo en el plazo más breve posible la decisión tomada a su respecto. Si se mantuvieren el internamiento o la residencia forzosa, el tribunal o el consejo administrativo procederán periódicamente, y por lo menos dos veces al año, a un examen del caso de la persona de que se trata, a fin de modificar en su favor la decisión inicial, siempre que las circunstancias lo permitan.

A menos que las personas protegidas interesadas, se opongan a ello, la Potencia en cuyo poder se encuentren comunicará, con la mayor rapidez posible, a la Potencia protectora los nombres de las personas protegidas que hayan sido internadas o puestas en residencia forzosa, así como los nombres de las que hayan sido liberadas del internamiento o la residencia forzosa. Con igual reserva, las decisiones de los tribunales o consejos apuntados en el primer párrafo del presente artículo serán también notificadas, con la máxima brevedad, a la Potencia protectora.

ARTÍCULO 44

Al tomar las medidas de custodia previstas en el presente Convenio, la Potencia en cuyo poder se encuentran las personas protegidas no habrán de tratar como extranjeros enemigos, exclusivamente a base de su pertenencia jurídica a un Estado adverso, a los refugiados que, de hecho, no disfruten de la protección de ningún gobierno.

ARTÍCULO 45

Las personas protegidas no podrán ser transferidas a una Potencia que no sea parte en el Convenio.

Esta disposición no será obstáculo para la repatriación de las personas protegidas o para el retorno al país de su domicilio al fin de las hostilidades.

Las personas protegidas no podrán ser transferidas por la Potencia en cuyo poder se hallaren a una Potencia que sea parte en el Convenio más que después que la primera se haya asegurado de que la Potencia de que se trata tiene deseo y está en condiciones de aplicar el Convenio. Cuando las personas protegidas hayan sido así transferidas, la responsabilidad por la aplicación de las cláusulas del Convenio incumbirá a la Potencia que haya aceptado el acogerlas durante el tiempo que le sean confiadas. No obstante, en caso de que esta Potencia no aplicase las disposiciones del Convenio, en todos sus puntos esenciales, la Potencia por la cual las personas protegidas hayan sido transferidas deberá, después de la notificación de la Potencia protectora, tomar las medidas eficaces para remediar la situación, o pedir que las personas protegidas le sean devueltas. A tal demanda se dará satisfacción.

En ningún caso podrá transferirse a persona protegida alguna, a otro país donde pueda temer persecuciones por razón de sus opiniones políticas o religiosas.

Las prescripciones de este artículo no obstan a la extradición, en virtud de tratados concertados antes del rompimiento de las hostilidades, de personas protegidas acusadas de crímenes de derecho común.

ARTÍCULO 46

Si no hubiesen quedado en suspenso anteriormente, las medidas de carácter restrictivo promulgadas respecto a las personas protegidas serán abolidas lo antes posible al fin de las hostilidades.

Las medidas restrictivas decretadas respecto a sus bienes cesarán tan rápidamente como sea posible al fin de las hostilidades, conforme a la legislación de la Potencia en cuyo poder se encuentren las dichas personas.

SECCION III - Territorios ocupados

ARTÍCULO 47

Las personas protegidas que se encontraren en territorio ocupado no perderán, en ninguna coyuntura ni en modo alguno, los beneficios del presente Convenio, ya sea en virtud de cambios ocurridos, a consecuencia de la ocupación, en las instituciones o la gobernación del territorio de que se trata o por acuerdos concertados entre las autoridades del territorio ocupado y la Potencia ocupante, o como secuela de la anexión por esta última de la totalidad o parte del territorio ocupado.

ARTÍCULO 48

Las personas protegidas no súbditas de la Potencia cuyo territorio resulte ocupado, podrán prevalerse del derecho a salir del territorio en las condiciones previstas en el art. 35, y las decisiones serán tomadas en armonía con el procedimiento que la Potencia ocupante debe instituir conforme al dicho artículo.

ARTÍCULO 49

Los traslados en masa o individuales, de carácter forzoso, así como las deportaciones de personas protegidas fuera del territorio ocupado en el ámbito de la Potencia ocupante o al de cualquier otro Estado, se halle o no ocupado, quedan prohibidos, fuere cual fuere el motivo.

Sin embargo, la Potencia ocupante podrá proceder a la evacuación total o parcial de una determinada región ocupada, si así lo exigiesen la seguridad de la población o imperiosas necesidades militares. Las evacuaciones no podrán acarrear el desplazamiento de personas protegidas más que al interior del territorio ocupado, salvo casos de imposibilidad material. La población así evacuada será devuelta a sus hogares tan pronto como hayan terminado las operaciones de guerra en ese sector.

La Potencia ocupante, al proceder a tales traslados o evacuaciones, deberá actuar de modo que, en toda la medida de lo posible, las personas protegidas sean acogidas en locales adecuados, que los desplazamientos se lleven a cabo en satisfactorias condiciones de salubridad, higiene, seguridad y alimentación, y que no se separen, unos de otros, a los miembros de una misma familia.

Se informará a la Potencia protectora, de las transferencias y evacuaciones efectuadas.

La Potencia ocupante no podrá retener a personas protegidas en regiones singularmente expuestas a peligros de la guerra, a menos que la seguridad de la población o imperiosas razones militares lo exigieren.

La Potencia ocupante no podrá proceder a la evacuación o transferencia de una parte de su propia población civil al territorio por ella ocupado.

ARTÍCULO 50

Con el concurso de las autoridades nacionales y locales, la Potencia ocupante facilitará el buen funcionamiento de los establecimientos dedicados a la asistencia y a la educación de niños.

Tomará cuantas medidas sean necesarias para conseguir la identificación de los niños y el empadronamiento de su filiación.

En ningún caso podrá proceder a modificaciones de su estatuto personal, ni a alistarlos en formaciones u organismos dependientes de ella.

Si las instituciones locales resultasen inadecuadas, la Potencia ocupante deberá tomar disposiciones para asegurar la manutención y la educación, si fuera posible por medio de personas de su nacionalidad, lengua y religión, de los niños huérfanos o separados de sus padres a consecuencia de la guerra, a falta de parientes próximos o amigos que estén en condiciones de hacerlo.

Se encargará a una sección especial de la oficina creada en virtud de las prescripciones del art. 136, que se ocupe de tomar las medidas convenientes para identificar a los niños cuya filiación resulte dudosa.

Se consignarán sin falta cuantas indicaciones se posean acerca del padre, la madre o cualquier otro pariente.

La Potencia ocupante no deberá entorpecer la aplicación de las medidas de preferencia que hubieran podido ser adoptadas, con anterioridad a la ocupación, a favor de los niños menores de quince años, de mujeres encintas y de madres de criaturas de menos de siete años, en todo cuanto ataña a la nutrición, a los cuidados medicinales y a la protección contra los efectos de la guerra.

ARTÍCULO 51

La Potencia ocupante no podrá forzar a las personas protegidas a servir en sus contingentes armados o auxiliares. Queda prohibida toda presión o propaganda encaminada a conseguir alistamientos voluntarios.

Tampoco podrá obligar a trabajar a las personas protegidas a menos que cuenten más de dieciocho años de edad; sólo podrá tratarse, en todo caso, de trabajos necesarios para las necesidades del ejército de ocupación o de servicios de interés público, de la alimentación, del alojamiento, del vestuario, de los transportes o de la sanidad de la población del país ocupado. No podrá obligarse a las personas protegidas a ningún trabajo que las lleve a tomar parte en las operaciones militares. La Potencia ocupante no podrá obligar a las personas protegidas a garantizar por la fuerza la seguridad de las instalaciones donde se hallen desempeñando un trabajo impuesto.

El trabajo sólo se hará en el interior del territorio ocupado donde se encontraren las personas de que se trata. Cada persona requisita seguirá residiendo, en la medida de lo posible, en el lugar de su habitual trabajo. Este habrá de ser equitativamente remunerado y proporcionado a las capacidades físicas e intelectuales de los trabajadores.

Será aplicable a las personas protegidas sometidas a los trabajos de que se trata en el presente artículo, la legislación vigente en el país ocupado con relación a las condiciones de trabajo y a medidas de amparo, especialmente en cuanto atañe a salarios, duración de jornadas, equipos, formación previa e indemnizaciones por accidentes y enfermedades profesionales.

Las requisiciones de mano de obra no podrán, en ningún caso, conducir a una movilización de trabajadores bajo régimen militar o semi-militar.

ARTÍCULO 52

Ningún contrato, acuerdo u ordenanza podrá lesionar el derecho de cada trabajador, sea o no voluntario, donde quiera que se encuentre, a dirigirse a los representantes de la Potencia protectora para solicitar su intervención.

Toda medida conducente a provocar el paro o a restringir las posibilidades de empleo de los trabajadores de un país ocupado con vistas a inducirlos a laborar para la Potencia ocupante, queda prohibida.

ARTÍCULO 53

Está prohibido a la Potencia ocupante, destruir bienes muebles o inmuebles, pertenecientes individual o colectivamente a personas particulares, al Estado o a organismos públicos, y a agrupaciones sociales o cooperativas, salvo en los casos en que tales destrucciones las hicieren necesarias las operaciones bélicas.

ARTÍCULO 54

Está vedado a la Potencia ocupante modificar el estatuto de los funcionarios o magistrados del territorio ocupado o tomar, respecto a los mismos, sanciones o medidas cualesquiera de coacción o discriminación por haberse abstenido del ejercicio de sus funciones debido a argumentos de conciencia.

Esta última prohibición no ha de ser obstáculo para la aplicación del párrafo segundo del art. 51. Deja intacto el poder de la Potencia ocupante para apartar de sus cargos a los titulares de funciones públicas.

ARTÍCULO 55

En la medida de sus recursos, la Potencia ocupante tiene el deber de asegurar el aprovisionamiento de la población en víveres y productos medicinales; deberá especialmente importar vituallas, elementos medicinales y cualquier otro artículo indispensable cuando los recursos del territorio ocupado resulten insuficientes.

La Potencia ocupante no podrá requisar víveres, artículos o elementos medicales existentes en territorio ocupado más que por las fuerzas y la administración de ocupación; habrá de tener en cuenta las necesidades de la población civil. Bajo reserva de lo estipulado en otros convenios internacionales, la Potencia ocupante tomará las medidas conducentes a que toda requisición sea indemnizada en su justo valor.

Podrán las Potencias protectoras, en cualquier momento, verificar sin trabas el estado de los aprovisionamientos en víveres y medicamentos en los territorios ocupados, so reserva de las restricciones pasajeras impuestas por imperiosas necesidades militares.

ARTÍCULO 56

En toda la medida de sus medios, la Potencia ocupante tiene el deber de asegurar y mantener con el concurso de las autoridades nacionales y locales, los establecimientos y servicios médicos de hospital, así como la sanidad y la higiene pública en el territorio ocupado, adoptando en particular y aplicando medidas profilácticas y preventivas necesarias para combatir la propagación de enfermedades contagiosas y epidemias. Se autorizará al personal médico de todas categorías a desempeñar esta misión.

Si se creasen nuevos hospitales en territorio ocupado y si los organismos competentes del Estado no estuviesen ya funcionando en ellos, las autoridades de ocupación procederán, si ha lugar, al reconocimiento prescrito en el art. 18. En circunstancias análogas, las autoridades de ocupación deberán proceder igualmente al reconocimiento del personal de los hospitales y vehículos de transporte a tenor de lo dispuesto en los arts. 20 y 21.

Al adoptar las medidas de sanidad e higiene, así como al ponerlas en vigor, la Potencia ocupante tendrá en cuenta las exigencias morales y éticas de la población del territorio ocupado.

ARTÍCULO 57

La Potencia ocupante no podrá requisar los hospitales civiles más que provisionalmente y en caso de urgente necesidad para cuidar heridos y enfermos militares, y siempre a condición de que se tomen, a tiempo, las medidas apropiadas para garantizar la asistencia y el tratamiento de las personas hospitalizadas, así como dar abasto a las exigencias de la población urbana.

No podrá requisarse el material y las existencias de los hospitales civiles, mientras sean necesarios para la población civil.

ARTÍCULO 58

La Potencia ocupante habrá de permitir a los ministros de cultos la asistencia espiritual a sus correligionarios.

Aceptará los envíos de libros y objetos necesarios para las prácticas religiosas, facilitando su distribución en territorio ocupado.

ARTÍCULO 59

Cuando la población de un territorio ocupado o una parte de ella resulte insuficientemente avituallada, la Potencia ocupante aceptará las obras de socorro hechas a favor de dicha población, facilitándolas en todo lo posible.

Tales obras, que podrán ser emprendidas ya sea por el Estado o por un organismo humanitario imparcial, como el Comité Internacional de la Cruz Roja, consistirán principalmente en envíos de víveres, productos medicinales y vestuario.

Todos los Estados contratantes deberán autorizar el libre paso de estas remesas, asegurando su protección.

Una Potencia que autorice el libre paso de envíos destinados a territorios ocupados por una parte adversaria en el conflicto, tendrá no obstante derecho a verificar los envíos, reglamentar su paso según horarios e itinerarios prescritos, y obtener de la Potencia protectora garantías suficientes de que los envíos de que se trata van destinados al socorro de la población necesitada y no han de ser utilizados en provecho de la Potencia ocupante.

ARTÍCULO 60

Los envíos de socorros no descargarán en nada a la Potencia ocupante de las responsabilidades que le imponen los artículos 55, 56 y 59. No podrá desviar en modo alguno los envíos de socorros, de la afectación que les haya sido asignada, salvo en los casos de necesidad urgente, en interés de la población del territorio ocupado y previo consentimiento de la Potencia protectora.

ARTÍCULO 61

El reparto de los envíos de socorro mencionados en los artículos precedentes se hará con el concurso y bajo la fiscalización de la Potencia protectora. Esta función podrá ser delegada, como consecuencia de acuerdo entre la Potencia ocupante y la Potencia protectora, a un Estado neutral, al Comité Internacional de la Cruz Roja o a cualquier otro organismo humanitario imparcial.

No se percibirá ningún derecho, impuesto o tasa en territorio ocupado sobre estos envíos de socorro, a menos que semejante percepción resulte necesaria en interés de la economía del territorio. La Potencia ocupante deberá facilitar la rápida distribución de dichos envíos.

Todas las Partes contratantes se esforzarán por permitir el tránsito y el transporte gratuitos de estos envíos de socorro destinados a territorios ocupados.

ARTÍCULO 62

Bajo reserva de imperiosas razones de seguridad, las personas protegidas que se encuentren en territorio ocupado podrán recibir los envíos individuales de auxilio que les sean remitidos.

ARTÍCULO 63

Bajo reserva de las medidas temporales que sean impuestas a título excepcional por imperiosas consideraciones de seguridad de la Potencia ocupante:

a) Las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (de la Media Luna Roja, del León y del Sol Rojos) reconocidas podrán proseguir las actividades en conformidad con los principios de la Cruz Roja tales y como están definidos por las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja. Las demás sociedades de socorros deberán poder continuar sus actividades humanitarias en similares condiciones;

b) La Potencia ocupante no podrá exigir, en el personal y la estructura de dichas sociedades, ningún cambio que pueda causar perjuicio a las actividades arriba mencionadas.

Iguales principios se aplicarán a la actividad y al personal de organismos especiales de carácter no militar, ya existentes o que sean creados a fin de garantizar las condiciones de existencia de la población civil mediante el mantenimiento de servicios esenciales de utilidad pública, la distribución de socorros y la organización de salvamentos.

ARTÍCULO 64

La legislación penal del territorio ocupado se mantendrá en vigor, salvo en la medida en que pueda ser derogada o suspendida por la Potencia ocupante si esta legislación constituyese una amenaza para la seguridad de dicha Potencia o un obstáculo para la aplicación del presente Convenio. Bajo reserva de esta última consideración y de la necesidad de garantizar la administración efectiva de la justicia, los tribunales del territorio ocupado continuarán actuando respecto a todas las infracciones previstas por esta legislación.

La Potencia ocupante podrá sin embargo someter la población del territorio ocupado a las disposiciones que resulten indispensables para permitirle cumplir las obligaciones derivadas del presente Convenio, y asegurar la administración regular del territorio así como la seguridad ya sea de la Potencia ocupante, de los miembros y bienes de las fuerzas o de la administración de ocupación, y de los establecimientos y líneas de comunicación por ellas utilizados.

ARTÍCULO 65

Las disposiciones penales decretadas por la Potencia ocupante no entrarán en vigor más que después de haber sido publicadas y puestas en conocimiento de la población, en la lengua de ésta. No podrán tener efecto retroactivo.

ARTÍCULO 66

La Potencia ocupante podrá entregar a los acusados, en caso de infracción a las disposiciones penales promulgadas por ella en virtud del párrafo segundo del art. 64 a sus tribunales militares, no políticos y normalmente constituidos, a condición de que éstos funcionen en el país ocupado. Los tribunales de apelación funcionarán preferentemente en el país ocupado.

ARTÍCULO 67

Los tribunales sólo podrán aplicar disposiciones legales anteriores a la infracción y conformes a los principios generales del derecho, especialmente en lo que concierne al principio de la proporcionalidad de las penas. Deberán tomar en consideración el hecho de que el acusado no sea súbdito de la Potencia ocupante.

ARTÍCULO 68

Cuando una persona protegida cometiere una infracción únicamente con el propósito de perjudicar a la Potencia ocupante, pero sin que dicha infracción implique atentado a la vida o la integridad corporal de los miembros de las fuerzas o de la administración de ocupación, cree un peligro colectivo serio o acarree graves daños a los bienes de las fuerzas de la administración de ocupación o de las instalaciones por ellas utilizadas, la persona de que se trate quedará expuesta al internamiento o al simple encarcelamiento, entendiéndose que la duración de este internamiento o este encarcelamiento habrá de ser proporcionada a la infracción cometida. Además el internamiento o el encarcelamiento serán, respecto a tales infracciones, las únicas medidas con pérdida de libertad que puedan tomarse contra las personas de referencia. Los tribunales previstos en el art. 66 del presente Convenio podrán libremente convertir la pena de prisión en internamiento de la misma duración.

Las disposiciones de carácter penal promulgadas por la Potencia ocupante en armonía con los arts. 64 y 65 no pueden prever la pena de muerte en cuanto a las personas protegidas, salvo en los casos en que éstas resultaren culpables de espionaje, actos graves de atentados con las instalaciones militares de la Potencia ocupante, o infracciones con malicia que causaren la muerte de una o varias personas, y a condición de que la legislación del territorio ocupado, vigente antes de la ocupación, aplique la pena capital en casos tales.

No podrá dictarse la pena de muerte contra una persona protegida, más que después de haber llamado la atención del tribunal, en particular, acerca del hecho de que el reo, por no ser súbdito de la Potencia ocupante, no se halla obligado respecto a ella por deber alguno de fidelidad.

En ningún caso podrá dictarse la pena de muerte contra una persona protegida cuya edad fuere de menos de dieciocho años en el momento de la infracción.

ARTÍCULO 69

En todos los casos, la duración de la detención preventiva será deducida de cualquier pena de prisión a que pueda ser condenada una persona protegida acusada.

ARTÍCULO 70

Las personas protegidas no podrán ser detenidas, enjuiciadas o condenadas por la Potencia ocupante a causa de acciones cometidas u opiniones expresadas con anterioridad a la ocupación o durante una interrupción temporal de ésta, so reserva de infracciones a las leyes y costumbres de la guerra.

Los ciudadanos de la Potencia ocupante, que, antes del comienzo del conflicto, hayan buscado refugio en el territorio ocupado no podrán ser detenidos, enjuiciados, condenados o deportados fuera del territorio ocupado, si no es por infracciones cometidas después del comienzo de las hostilidades o por delitos de derecho común cometidos antes del comienzo de las hostilidades que, según la legislación del Estado cuyo territorio se halle ocupado, hubieran justificado la extradición en tiempo de paz.

ARTÍCULO 71

Los tribunales competentes de la Potencia ocupante no podrán dictar condena alguna a la que no haya precedido proceso regular.

A todo acusado enjuiciado por la Potencia ocupante, se le informará sin retraso por la dicha Potencia, de cuantos temas de acusación se hayan formulado contra él, en lengua que pueda comprender, y la causa será instruida con la mayor rapidez posible. A la Potencia protectora, se la informará de cada motivo de enjuiciamiento formulado por la Potencia ocupante contra personas protegidas cuando dichos motivos puedan acarrear sentencia de muerte o pena de encarcelamiento por dos años a lo más; podrá dicha Potencia, en cualquier instante, informarse del estado del procedimiento. Además, la Potencia protectora tendrá derecho a conseguir, a petición suya, toda clase de información respecto al procedimiento de que se trata y a cualquier otra causa, incoada por la Potencia ocupante contra personas protegidas.

La notificación a la Potencia protectora, tal y como está prevista en el inciso segundo del presente artículo, deberá efectuarse inmediatamente, y llegar en todo caso a la Potencia protectora tres semanas antes de la fecha de la primera audiencia. Si a la inauguración de los debates no se aportase la prueba de haber sido integralmente respetadas las prescripciones del presente artículo, la audiencia no podrá tener lugar. La notificación deberá comprender en particular los elementos siguientes:

a) Identificación del acusado;

b) Lugar de su residencia y de la detención;

c) Especificación de los temas de la acusación (con mención expresa de las disposiciones penales en que esté basada);

d) Indicación del tribunal a quien corresponda juzgar el asunto;

e) Lugar y fecha de la primera audiencia.

ARTÍCULO 72

Todo acusado tendrá derecho a hacer valer los medios de prueba necesarios para su defensa, pudiendo citar testigos. Tendrá derecho a ser asistido por un defensor calificado de su elección, el cual podrá visitarlo con entera libertad y al que se le darán las facilidades convenientes para preparar su defensa.

Si el acusado no hubiere escogido defensor, la Potencia protectora le proporcionará uno. Si el infractor debe responder de una acusación grave y no tiene Potencia protectora, la Potencia ocupante le conseguirá un defensor, so reserva del consentimiento del presunto reo.

A todo acusado, a menos que a ello renuncie libremente, le asistirá un intérprete tanto durante la instrucción de la causa como en la audiencia ante el tribunal.

Podrá, en cualquier momento, recusar al intérprete y solicitar su substitución.

ARTÍCULO 73

Todo sentenciado tendrá la facultad de utilizar los recursos prescritos en la legislación aplicada por el tribunal. Se le informará plenamente de sus derechos de apelación, así como de los plazos asignados para ejercerlos.

El procedimiento penal previsto en la presente sección se aplicará, por analogía, a las apelaciones. Si la legislación aplicada por el tribunal no previese posibilidades de apelación, el condenado tendrá derecho a apelar contra la sentencia y la condena ante la autoridad competente de la Potencia ocupante.

ARTÍCULO 74

Los representantes de la Potencia protectora tendrán derecho a asistir a la audiencia de cualquier tribunal que juzgue a una persona protegida, a menos que los debates hayan de tener lugar, excepcionalmente, a puerta cerrada en interés de la seguridad de la Potencia ocupante; ésta avisará entonces a la Potencia protectora. Deberá remitirse a la Potencia protectora, notificación en que conste la indicación del lugar y la fecha de la apertura del juicio oral.

Cuantas sentencias se dicten, implicando pena de muerte o prisión por dos o más años, habrán de ser comunicadas, con explicación de motivos y lo más rápidamente posible, a la Potencia protectora; constará en ella la notificación efectuada conforme al art. 71, y en caso de sentencia que implique pena de privación de libertad, la indicación del lugar donde haya de ser purgada. Las demás sentencias serán consignadas en las actas del tribunal, pudiendo ser examinadas por los representantes de la Potencia protectora. En el caso de condenas a pena de muerte o a penas de privación de libertad de dos o más años, los plazos de apelación no comenzarán a correr más que a partir del momento en que la Potencia protectora haya recibido comunicación de la sentencia.

ARTÍCULO 75

En ningún caso podrá negarse a los sentenciados a muerte el derecho de pedir gracia.

No se ejecutará ninguna sentencia de muerte antes de la expiración de un plazo de por lo menos seis meses, a partir del momento en que la Potencia protectora haya recibido la comunicación de la sentencia definitiva confirmando la condena a muerte o la negativa del indulto.

Este plazo de seis meses podrá ser acortado en ciertos casos concretos, cuando resulte de coyunturas graves y críticas que la seguridad de la Potencia ocupante o de sus fuerzas armadas está expuesta a una amenaza organizada; la Potencia protectora recibirá siempre notificación de la reducción del plazo, y tendrá siempre la posibilidad de dirigir con oportunidad de tiempo protestas, a propósito de tales condenas a muerte, a las autoridades ocupantes competentes.

ARTÍCULO 76

Las personas protegidas inculpadas quedarán detenidas en el país ocupado, y de ser condenas deberán extinguir en él sus penas. Estarán separadas, si ello es posible, de los demás presos y sometidas a un régimen alimenticio e higiénico suficiente para mantenerlas en buen estado de salud y correspondiente al menos al régimen de los establecimientos penitenciarios del país ocupado.

Se les darán los cuidados médicos exigidos por el estado de su salud.

Quedarán igualmente autorizadas a recibir la ayuda espiritual que soliciten.

Las mujeres serán recluidas en locales separados y colocadas bajo la inspección inmediata de mujeres.

Habrá de tenerse en cuenta el régimen especial prescripto para los menores de edad.

Las personas protegidas detenidas tendrán derecho a recibir la visita de los delegados de la Potencia protectora y del Comité Internacional de la Cruz Roja, a tenor de las disposiciones del art. 143.

Además, gozarán del derecho a recibir por lo menos un paquete de socorro cada mes.

ARTÍCULO 77

Las personas protegidas inculpadas o condenadas por los tribunales en territorio ocupado serán entregadas, al fin de la ocupación, con su expediente respectivo, a las autoridades del territorio liberado.

ARTÍCULO 78

Si la Potencia ocupante estimase necesario, por razones imperiosas de seguridad, tomar medidas de seguridad respecto a las personas protegidas, podrá imponerles, a lo más, una residencia forzosa a proceder a su internamiento.

Las decisiones relativas a la residencia forzosa o al internamiento se tomarán en armonía con un procedimiento regular que habrá de ser fijado por la Potencia ocupante, a tenor de las disposiciones del presente Convenio. Semejante procedimiento debe prever el derecho de apelación de los interesados. Se estatuirá sobre esta apelación en el menor plazo posible. Si se mantuvieren las decisiones, habrán de ser objeto de revisión periódica, a ser posible semestralmente, mediante un organismo competente constituido por la dicha Potencia.

Las personas protegidas obligadas a la residencia forzosa y que en consecuencia, hayan de abandonar su domicilio, se beneficiarán sin restricción alguna de cuanto se dispone en el art. 39 del presente Convenio.

SECCION IV - Reglas relativas al trato de los internados

CAPITULO I - Disposiciones generales

ARTÍCULO 79

Las partes contendientes no podrán internar a personas protegidas más que con arreglo a las disposiciones de los artículos 41, 42, 43, 68 y 78.

ARTÍCULO 80

Los internados conservarán su plena capacidad civil, ejerciendo los derechos de ella derivados en la medida compatible con el estatuto de internados.

ARTÍCULO 81

Las partes contendientes que internaren a personas protegidas tendrán la obligación de proveer gratuitamente a su manutención y de facilitarles las atenciones médicas que exija su estado de salud.

Para el reembolso de estos gastos, no se hará rebaja alguna en los subsidios, jornales o créditos de los internados.

Correrá a cuenta de la Potencia protectora la manutención de las personas que dependan de los internados, si careciesen de medios suficientes de subsistencia o fueran incapaces de ganarse por sí mismos la vida.

ARTÍCULO 82

La Potencia en cuyo poder se hallen los internados procurará agruparlos en la medida de lo posible, según su nacionalidad, su lengua y sus costumbres. Los ciudadanos de una misma nación no habrán de ser separados a causa de la diversidad de lengua.

Durante el internamiento, los miembros de una misma familia, y en particular los padres e hijos, estarán reunidos en el mismo lugar, con excepción de los casos en que las necesidades del trabajo, razones de salud, o la aplicación de las disposiciones prescritas en el capítulo IX del presente Convenio hiciesen necesaria la separación temporal. Los internados podrán pedir que sus hijos, dejados en libertad sin vigilancia de los padres, sean internados con ellos.

En toda la medida de lo posible, los miembros internados de la misma familia serán reunidos en los mismos locales, alojándoseles aparte de los otros internados. Se les concederán las facilidades necesarias para hacer vida familiar.

CAPITULO II - Lugares de internamiento

ARTÍCULO 83

La Potencia en cuyo poder estén los internados no podrá emplazar los lugares de internamiento en regiones particularmente expuestas a los peligros de la guerra.

Comunicará, por intermedio de las Potencias protectoras, a las Potencias enemigas toda la información oportuna sobre la situación geográfica de los parajes de internamiento.

Siempre que las consideraciones de orden militar lo consientan, se señalarán los campos de concentración con las letras IC colocadas de modo que puedan ser claramente vistas desde lo alto del aire; sin embargo, las Potencias interesadas podrán convenir en cualquier otra manera de señalamiento. Sólo los campos de internamiento podrán ser señalados de ese modo.

ARTÍCULO 84

Habrán de alojarse los internados separadamente de los prisioneros de guerra y de las personas privadas de libertad por otras causas.

ARTÍCULO 85

La Potencia en cuyo poder estén tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias y posibles para que las personas protegidas sean alojadas, desde el comienzo del internamiento, en edificios o acantonamientos que posean todas las garantías de higiene y salubridad, y garanticen protección eficaz contra los rigores del clima y los efectos de la guerra. En ningún caso, estarán emplazados los lugares permanentes de internamiento en regiones malsanas o donde el clima resultase pernicioso para los internados. En cuantos casos estuvieren éstos internados en una región insalubre o donde el clima resultase pernicioso para la salud, habrán de ser transferidos tan rápidamente como las circunstancias lo permitan a otro lugar donde no sean de temer tales riesgos.

Los locales deberán quedar completamente al abrigo de la humedad y estar suficientemente alumbrados y calentados, especialmente entre la caída de la tarde y la extinción de los fuegos. Los dormitorios habrán de ser lo bastante espaciosos y aireados; los internados dispondrán de convenientes camastros, de jergones y mantas suficientes, habida cuenta de la edad, del sexo y del estado de salud de los internados, así como de las condiciones climatológicas del lugar.

Los internados dispondrán, día y noche, de instalaciones sanitarias en armonía con las exigencias de la higiene y mantenidas en constante estado de limpieza. Se les dará cantidad suficiente de agua y de jabón para los cuidados diarios de pulcritud corporal y del lavado de ropas; a tal efecto, se les facilitarán las instalaciones y las conveniencias necesarias. Tendrán además a su disposición instalaciones de duchas y baños. Se les dará el tiempo necesario para los cuidados de higiene y los trabajos de limpieza.

Siempre que fuere necesario, como medida excepcional, alojar temporalmente a mujeres internadas no pertenecientes a un grupo familiar en el mismo lugar de internamiento que los hombres, habrán de montarse obligatoriamente dormitorios e instalaciones sanitarias aparte.

ARTÍCULO 86

La Potencia en cuyo poder se encuentren pondrá a disposición de los internados, sea cual fuere su religión, locales apropiados para el ejercicio de los cultos.

ARTÍCULO 87

A menos que los internados no dispongan de otras facilidades análogas, se instalarán cantinas en todos los lugares de internamiento, a fin de que tengan la posibilidad de conseguir, a precios que en ningún caso deberán ser superiores a los del comercio local, substancias alimenticias y objetos usuales, incluso jabón y tabaco, que puedan servir para mejorar su bienestar y su comodidad personal.

Los beneficios de las cantinas se ingresarán al crédito de un fondo especial de asistencia que habrá de crearse en cada lugar de internamiento y estará administrado en provecho de los internados del lugar de que se trate. La junta de internados, prevista en el art. 102, tendrá derecho de inspección sobre la administración de las cantinas y la gestión de este fondo.

Al disolverse un lugar de internamiento, el saldo a favor del fondo de asistencia será transferido al fondo correspondiente de otro paraje de la misma clase para internados de igual nacionalidad, y caso de no existir un tal paraje, a un fondo central de asistencia que habrá de ser administrado en beneficio de todos los internados en poder de la Potencia en cuyo territorio se encuentren. En caso de liberación general, estos beneficios serán conservados por la dicha Potencia, salvo acuerdo distinto concertado entre las Potencias interesadas.

ARTÍCULO 88

En cuantos lugares de internamiento queden expuestos a bombardeos aéreos y otros riesgos de guerra, se contarán abrigos adecuados y en número suficiente para garantizar la conveniente protección. En caso de alarma, los internados podrán acogerse a ellos lo más rápidamente posible, excepción hecha de aquellos que deban participar en la protección de sus acantonamientos contra tales peligros. Les será igualmente aplicable cualquier medida de protección que se tomare a favor de la población.

Se tomarán en todos los lugares de internamiento precauciones contra el riesgo de incendios.

CAPITULO III - Alimentación y vestuario

ARTÍCULO 89

La ración alimenticia cotidiana de los internados será suficiente en cantidad, calidad y variedad para garantizarles el equilibrio normal de salud e impedir las deficiencias nutritivas; habrá de tenerse en cuenta el régimen a que se hallen habituados los internados.

Recibirán éstos, además, los medios de condimentar ellos mismos los suplementos de alimentación de que dispongan.

Se les surtirá de agua potable suficiente. El uso del tabaco será autorizado.

A los trabajadores se les dará un suplemento de alimentación proporcionado a la naturaleza del trabajo que efectúen.

Las mujeres encintas y parturientas, como los niños menores de quince años, recibirán suplementos nutritivos adecuados a sus necesidades fisiológicas.

ARTÍCULO 90

Se darán a los internados todas las facilidades necesarias para proveerse de vestuario, calzado y ropas interiores de muda, en el momento de su detención así como para conseguirlos ulteriomente, si necesario fuere. Caso de no poseer los internados vestimenta adecuada al clima, y que no les sea posible obtenerla, la Potencia en cuyo poder estén se la facilitará gratuitamente.

El vestuario que la Potencia en cuyo poder estén los internados les suministre a éstos y las marcas exteriores que ponga en él, no deberán tener ni carácter infamante ni prestarse al ridículo.

A los trabajadores se les procurará un traje de faena, incluso la vestimenta de protección apropiada, por doquiera que el trabajo lo exija.

CAPITULO IV. - Higiene y asistencia médica

ARTÍCULO 91

Cada lugar de internamiento poseerá una enfermería adecuada colocada bajo la autoridad de un médico calificado, donde los internados reciban los cuidados de que puedan tener necesidad así como un régimen alimenticio apropiado. Se reservarán locales aislados a los enfermos de afecciones contagiosas o mentales.

Las mujeres parturientas y los internados atacados de enfermedad grave, o cuyo estado necesite tratamiento especial, intervención quirúrgica u hospitalización, serán admitidos en todo establecimiento calificado para su tratamiento, recibiendo cuidados que no habrán de ser inferiores a los que se den al resto de la población.

Serán tratados los internados, de preferencia, por personal médico de su propia nacionalidad.

No podrá impedirse a los internados que se presenten a las autoridades médicas, para ser examinados. Las autoridades médicas de la Potencia en cuyo poder estén los internados entregarán a cada uno de ellos, a petición suya, una declaración oficial donde se apunte la naturaleza de su enfermedad o de sus heridas, la duración del tratamiento y la asistencia recibida. A la Agencia Central de que trata el art. 140, se le remitirá copia de esta declaración.

Se concederá gratuitamente al internado, el tratamiento así como la remesa de cualquier aparato necesario para la conservación del buen estado de su salud especialmente de prótesis dentales o de toda otra clase, y de gafas.

ARTÍCULO 92

Al menos una vez por mes, se efectuarán inspecciones médicas a los internados. Tendrán éstas por objetivo, en particular el control del estado general de salud y nutrición y el estado de limpieza, así como el descubrimiento de dolencias contagiosas, tales como la tuberculosis, las enfermedades venéreas y el paludismo. Implicarán especialmente la anotación del peso de cada internado y, por lo menos una vez al año, un examen radioscópico.

CAPITULO V - Religión, actividades intelectuales y físicas

ARTÍCULO 93

Gozarán los internados de toda libertad para el ejercicio de su religión, incluso la asistencia a los oficios de su culto, a condición de que se ajusten a las ordenanzas corrientes de disciplina, prescritas por las autoridades en cuyo ámbito se encuentren.

Los internados que sean ministros de un culto estarán autorizados para practicar plenamente su ministerio entre sus correligionarios. A tal efecto, la Potencia en cuyo poder estén atenderá a que sean repartidos de modo equitativo entre los varios lugares de internamiento donde se encuentren los confinados que hablen la misma lengua y pertenezcan a la misma religión. Si no los hubiera en número bastante, se les otorgarán las facilidades convenientes, entre ellas los medios de transporte, para trasladarse de un lugar de internamiento a otro, autorizándolos para girar visitas a quienes se hallen en hospitales. Los ministros de un culto gozarán, para los actos de su ministerio, de libertad de correspondencia con las autoridades religiosas del país donde estén detenidos y, en la medida de lo posible, con los organismos religiosos internacionales de su confesión. Esta correspondencia no estará considerada como parte del contingente aludido en el art. 107, pero quedará sometida a las disposiciones del art. 112.

Cuando los internados no dispongan del auxilio de ministros de su culto o cuando estos últimos resulten en número insuficiente, la autoridad religiosa local de la misma confesión podrá designar, de acuerdo con la Potencia, en cuyo poder se encuentren los internados, un ministro del mismo culto que el de los internados, o bien, en el caso de que ello sea posible desde el punto de vista confesional, un ministro de culto similar o un laico calificado. Este último disfrutará de las ventajas inherentes a la función asumida. Las personas así designadas deberán conformarse a todos los reglamentos establecidos por la Potencia en cuyo poder se encuentren, en interés de la disciplina y de la seguridad.

ARTÍCULO 94

La Potencia en cuyo poder se encuentren los internados estimulará las actividades intelectuales, docentes, recreativas y deportivas de éstos, dejándolos libres de ejercitarlas o no. Tomará cuantas medidas sean posibles para la práctica de esas actividades, poniendo en particular a su disposición locales adecuados.

Se dará a los internados toda clase de posibilidades a fin de permitirles que prosigan sus estudios o acometan otros nuevos. Se garantizará la instrucción de los niños adolescentes; podrán éstos frecuentar escuelas, ya sea en el interior o en el exterior de los lugares de internamiento.

Los internados gozarán de la facultad de dedicarse a ejercicios físicos, y participar en deportes y juegos al aire libre. Se reservarán para este uso emplazamientos especiales en todos los lugares de internamiento. Se dejarán sitios adecuados para los niños y adolescentes.

ARTÍCULO 95

La Potencia en cuyo poder se encuentren los internados no podrá emplearlos como trabajadores a menos que ellos lo pidan. Quedan prohibidos en todo caso: El empleo que, impuesto a una persona protegida, no internada, constituiría una infracción a los arts. 40 ó 51 del presente Convenio, y los trabajos de carácter degradante o humillante.

Al cabo de un período de trabajo de seis semanas, los internados podrán renunciar a trabajar en cualquier momento, previo aviso de ocho días.

Estas disposiciones no constituyen obstáculo al derecho de la Potencia en cuyo poder se hallen, a obligar a los internados médicos, dentistas u otros miembros del personal sanitario a ejercer su profesión en bien de sus cointernados; al empleo de internados en trabajos de administración y entretenimiento del lugar del internamiento; al encargo a esas personas de trabajos de cocina o domésticos de otra clase; y finalmente al empleo de faenas destinadas a proteger a los internados contra bombardeos aéreos u otros peligros de guerra. Sin embargo, a ningún internado podrá obligársele a realizar tareas para las cuales hubiera sido declarado inepto físicamente por un médico de la administración.

La Potencia en cuyo poder se hallen los detenidos asumirá entera responsabilidad por todas las condiciones de trabajo, de asistencia médica, de abono de jornales o recompensas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Las condiciones de trabajo así como las indemnizaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales estarán conformes con la legislación nacional y la costumbre; en ningún caso habrán de ser inferiores a las aplicadas para trabajos de la misma índole en la misma región. Los jornales quedarán determinados de manera equitativa por acuerdo entre la Potencia en cuyo poder se hallen los detenidos, éstos y, eventualmente, los patronos distintos de la Potencia en cuyo poder se hallen, habida cuenta de la obligación para esta Potencia de atender gratuitamente a la manutención del detenido y de proporcionarle los cuidados medicinales que necesite su estado de salud. Los internados empleados de modo permanente en los trabajos a que se refiere el tercer párrafo, recibirán de la Potencia en cuyo poder se encuentren un jornal equitativo; las condiciones de trabajo y la reparación por accidentes y enfermedades profesionales no serán inferiores a las que rijan para faenas de la misma naturaleza en la región de que se trate.

ARTÍCULO 96

Todo destacamento de trabajo dependerá de un lugar de internamiento. Las autoridades competentes de la Potencia en cuyo poder se hallen los detenidos y el comandante del lugar de internamiento serán responsables por la observancia en los dichos destacamentos de cuanto dispone el presente Convenio. El comandante llevará al día una relación de los destacamentos de trabajo dependientes de él, comunicándola a los delegados de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquier otro organismo humanitario que visitaren los lugares de internamiento.

CAPITULO VI. - Propiedad personal y recursos financieros

ARTÍCULO 97

Quedan autorizados los internados a conservar sus objetos y efectos de uso personal. No podrán quitárseles las cantidades, cheques, títulos, etc., así como los artículos de valor de que sean portadores, si no es con arreglo a los procedimientos establecidos. En todo caso, se les dará un recibo detallado.

Las cantidades deberán ser anotadas al crédito de la cuenta de cada internado, según lo dispuesto en el art. 98; no podrán ser convertidas en otra moneda, a menos que así lo exija la legislación del territorio donde se halle internado el propietario, o con el consentimiento suyo.

Los objetos que tengan sobre todo un valor personal o sentimental no podrán quitárseles a sus dueños.

Las mujeres internadas sólo podrán ser registradas por mujeres.

Al ser liberados o repatriados, los internados recibirán en numerario el saldo a su favor de la cuenta llevada a tenor del art. 98, así como cuantos objetos, cantidades, cheques, títulos, etc., les hubieran sido retirados durante el internamiento, excepción hecha de los objetos o valores que la Potencia en cuyo poder estuvieren los internados deba guardar en virtud de la legislación en vigor. En caso de que un bien fuera retenido como consecuencia de dicha legislación, el interesado recibirá un certificado detallado.

Los documentos familiares y los documentos de identidad que lleven los internados, no podrán retirárseles más que contra recibo. En ningún momento habrán de quedar los internados sin justificantes de identidad. De no poseerlos, se les extenderán documentos especiales por las autoridades en cuyo poder se encuentren, los cuales harán las veces de justificantes identificatorios hasta el final del internamiento.

Los internados podrán conservar una determinada suma en metálico o en forma de bonos de compra, a fin de hacer sus adquisiciones.

ARTÍCULO 98

Todos los internados percibirán regularmente subsidios para poder adquirir substancias y objetos tales como tabaco, enseres de aseo, etc. Estos subsidios podrán revestir la forma de créditos o bonos de compra.

Por otra parte, los internados podrán recibir gratificaciones de la Potencia de quien sean súbditos, de las Potencias protectoras, de cualquier organismo que los socorra o de sus familias, así como las rentas de sus bienes a tenor de lo legislado por la Potencia en cuyo poder se encuentren. Las sumas de los subsidios asignados por la Potencia de origen habrán de ser las mismas para cada categoría de internados (inválidos, enfermos, mujeres encintas, etc.), y no podrán ser fijadas por esta Potencia ni distribuidas por la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados a base de distingos prohibidos en el art. 27 del presente Convenio.

Para cada internado, la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados llevará una cuenta regular a cuyo crédito se anotarán los subsidios de que se habla en el presente artículo, los jornales devengados por el internado y los envíos de dinero que se le hagan. Se apuntarán igualmente a su crédito las cantidades que se les retiren y que queden a su disposición en virtud de la legislación vigente en el territorio donde se hallare el internado. Se le concederá toda clase de facilidades compatibles con la legislación vigente en el territorio interesado para remitir subsidios a su familia o a personas que dependan económicamente de él. Podrá extraer de dicha cuenta las cantidades necesarias para sus gastos personales, en los límites marcados por la Potencia en cuyo poder se encuentre. Le serán otorgadas en todo tiempo facilidades razonables para consultar su cuenta o conseguir estados de ella. Esta cuenta será comunicada, a petición, a la Potencia protectora e irá con el internado en caso de traslado.

CAPITULO VII. - Administración y disciplina

ARTÍCULO 99

Todo lugar de internamiento quedará colocado bajo la autoridad de un oficial o funcionario responsable, elegido de entre las fuerzas militares regulares o en los escalafones de la administración civil regular de la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados. El oficial o funcionario jefe del recinto de internamiento, poseerá, en la lengua oficial o en cualquiera de los idiomas oficiales de su patria, el texto del presente Convenio, asumiendo la responsabilidad por su aplicación. Al personal de vigilancia se le pondrá al corriente de las prescripciones del presente Convenio y de las ordenanzas relativas a su cumplimiento.

Se fijarán en el interior del recinto de internamiento y en idioma que puedan comprender los internados, el texto del presente Convenio y los de los acuerdos especiales concertados conforme a éste, o se entregarán a la junta de internados.

Los reglamentos, órdenes y avisos de cualquier índole habrán de ser comunicados a los internados, exponiéndolos en el interior de los parajes de internamiento en lengua que ellos puedan comprender.

Todas las órdenes y advertencias dirigidas individualmente a los internados, deberán darse igualmente en lengua comprensible para los mismos.

ARTÍCULO 100

La disciplina en los lugares de internamiento habrá de ser compatible con los postulados humanitarios y no implicará, en ningún caso, ordenanzas que impongan a los internados fatigas físicas perjudiciales a su salud o padecimientos de orden físico o moral. Quedan prohibidos los tatuajes o imposiciones de marcas o signos corporales de identificación.

Quedan igualmente prohibidos el estacionamiento o pases prolongados de listas, los ejercicios físicos de castigo, las maniobras militares y los regateos de alimentación.

ARTÍCULO 101

Tendrán derecho los internados a presentar a las autoridades en cuyo poder se encuentren, peticiones respecto al régimen a que se hallen sometidos.

Igual derecho tendrán, sin restricciones, a dirigirse ya sea por intermedio de la junta de internados, o directamente, si lo estimaren necesario, a los representantes de la Potencia protectora, para indicarles los asuntos sobre los cuales puedan tener motivos de queja en cuanto al régimen de internamiento.

Tales peticiones y quejas habrán de ser transmitidas con urgencia y sin enmiendas. Aunque las quejas resultaren inmotivadas, no podrán imponerse castigos en consecuencia.

Las juntas de internados podrán enviar a los representantes de la Potencia protectora partes periódicos acerca de la situación en los lugares de internamiento y las necesidades de la gente internada.

ARTÍCULO 102

En cada recinto de internamiento, los confinados elegirán libremente, cada semestre, y en escrutinio secreto, a los miembros de un comité con misión de representarlos ante las autoridades de la Potencia en cuyo poder estén, ante las Potencias protectoras, ante el Comité Internacional de la Cruz Roja o ante cualquier otro organismo que los socorra. Los miembros de este comité serán reelegibles.

Los internados escogidos entrarán en funciones después que su elección haya sido sancionada por la autoridad tenedora. Habrán de comunicarse a las Potencias protectoras interesadas, los motivos de negativas o eventuales destituciones.

ARTÍCULO 103

Los comités de internados deberán favorecer el bienestar físico, moral e intelectual de los internados.

En particular, caso de que los internados quisieran organizar entre ellos un sistema de ayuda mutua, semejante organización será de la incumbencia de los dichos comités, independientemente de las tareas que especialmente les confíen otras disposiciones del presente Convenio.

ARTÍCULO 104

Los miembros de comités o juntas de internados quedan exentos de cualquier otra clase de trabajo, si con ello resultaren entorpecidas sus funciones.

Dichos miembros podrán nombrar, entre los internados, a los auxiliares que les resulten necesarios. Se les concederán todas las facilidades convenientes y, en particular, las libertades de movimiento necesarias para el desempeño de sus quehaceres (visitas a destacamentos de trabajo, recibo de mercancías, etcétera).

También se les darán facilidades para su correspondencia postal y telegráfica con las autoridades en cuyo poder se encuentren, con las Potencias protectoras, el Comité Internacional de la Cruz Roja y sus. delegados, así como con los organismos que socorran a los internados. Los miembros de los comités que se encontraren en los destacamentos gozarán de las mismas facilidades para su correspondencia con el comité del principal lugar de internamiento. Estas correspondencias no serán ni limitadas ni consideradas como parte del contingente mencionado en el art. 107.

No podrá transferirse a ningún miembro de comité, sin haberle dejado tiempo suficiente para poner a su sucesor al corriente de los asuntos en curso.

CAPITULO VIII - Relaciones con el exterior

ARTÍCULO 105

En cuanto hayan internado a personas protegidas, las Potencias en cuyo poder se encuentren pondrán en su conocimiento, así como en el de la Potencia cuyos súbditos sean y de la Potencia protectora, las medidas previstas para la ejecución de lo dispuesto en el presente capítulo; igualmente notificarán toda modificación a dichas medidas.

ARTÍCULO 106

A todo internado se le pondrá en condiciones, tan pronto como sea internado o a lo más tarde una semana después de su llegada a un lugar de internamiento, y lo mismo en caso de enfermedad o de transferencia a otro lugar de internamiento o a un hospital, de enviar a su familia, por una parte, y a la Agencia Central prevista en el art. 140, por otra parte, una tarjeta de internamiento redactada, si es posible, con arreglo al modelo anejo al presente Convenio, para informales sobre su dirección y su estado de salud. Las dichas tarjetas serán transmitidas con toda la rapidez posible, no pudiendo ser retrasadas de ninguna manera.

ARTÍCULO 107

Se les permitirá a los internados que expidan y reciban cartas y tarjetas postales. Si la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados estimase necesario reducir el número de cartas y tarjetas expedidas por cada internado, el número no podrá ser inferior a dos cartas y cuatro tarjetas por mes, redactadas en cuanto sea posible según los modelos que figuran en el presente Convenio. Las limitaciones aportadas a la correspondencia dirigida a los internados, sólo podrá ordenarlas su Potencia de origen, eventualmente a instancias de la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados. Tales cartas y tarjetas habrán de ser transportadas en un plazo razonable; no podrán ser retardadas ni detenidas por motivos disciplinarios.

Los internados que estén mucho tiempo sin noticias de sus familias o que se encontraren en la imposibilidad de recibirlas o darlas por la vía ordinaria, así como aquellos que estén separados de los suyos por considerables distancias, quedarán autorizados a expedir telegramas, contra abono de las tasas telegráficas en la moneda de que dispongan. Beneficiarán igualmente de esta facilidad en casos de patente urgencia.

Por regla general, la correspondencia será redactada en su lengua materna. Las partes contendientes podrán autorizar la correspondencia en otros idiomas.

ARTÍCULO 108

Estarán autorizados los internados a recibir, por vía postal o cualquier otro medio, envíos individuales o colectivos que especialmente contengan substancias alimenticias, ropas, medicamentos, libros o cualquiera clase de objetos destinados a sus necesidades en materia de religión, de estudios o de recreos. Tales envíos no podrán liberar, de ningún modo, a la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados, de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Convenio.

En caso de que, por razones de orden militar, resulte necesario limitar la cantidad de dichos envíos, la Potencia protectora, el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo que esté socorriendo a los internados, y a quienes se encargue la remesa de los envíos, deberán ser avisados.

Las modalidades relativas a la expedición de los envíos individuales o colectivos serán objeto, si ha lugar, de acuerdos especiales entra las Potencias interesadas, que no podrán retrasar en ningún caso el recibo por los internados de los envíos de socorros. Los envíos de víveres y ropas no contendrán libros; en general, los socorros medicinales serán remitidos en paquetes colectivos.

ARTÍCULO 109

A falta de acuerdos especiales entre las partes contendientes sobre las modalidades relativas al reparto de los envíos colectivos de socorros, se aplicará el reglamento que figura al final del presente Convenio.

Los acuerdos especiales a que aquí se alude no podrán restringir, en ningún caso, el derecho de los comités de internados a tomar posesión de los envíos colectivos de socorros destinados a los internados, a proceder a su distribución y a disponer de ellos en provecho de los destinatarios.

Tampoco podrán limitar el derecho que tendrán los representantes de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquier otro organismo que auxilie a los internados y a cuyo cargo corra la transmisión de dichos envíos colectivos, a fiscalizar la distribución a sus destinatarios.

ARTÍCULO 110

Todos los envíos de socorros destinados a los internados estarán exentos de todos los derechos de entrada, de aduana o de cualquier otra clase.

Quedarán igualmente exentos de toda tasa postal, lo mismo en los países de origen y destino que en los intermediarios, cuantos envíos se hagan, incluso los paquetes postales de socorro así como las remesas de dinero, provenientes de otros países, con destino a los internados o dirigidos por ellos por vía postal, ya sea directamente o por mediación de las oficinas de información previstas en el art. 136 y de la Agencia Central de información de que habla el art. 140. A tal efecto, se extenderán especialmente a las demás personas protegidas internadas bajo el régimen del presente Convenio, las exenciones prescriptas en el Convenio postal universal de 1947 (1) y en los acuerdos de la Unión postal universal, a favor de los paisanos de nacionalidad enemiga confinados en campos o en prisiones civiles. Los países no partícipes en estos arreglos tendrán la obligación de conceder las franquicias prescritas en igualdad de condiciones.

Los gastos de transporte de los envíos de socorro destinados a los internados que, a causa del peso o por cualquier otro motivo, no puedan serles remitidos por vía postal, correrán a cargo de la Potencia en cuyo poder estén los confinados en todos los territorios colocados bajo su control. Las demás Potencias participantes en el Convenio sufragarán los gastos de acarreo en sus respectivos territorios.

Los gastos resultantes del transporte de estos envíos que no sean cubiertos con arreglo a lo dispuesto en los incisos precedentes, correrán por cuenta del remitente.

Las Altas Partes contratantes se esforzarán por rebajar lo más posible las tasas telegráficas para los telegramas expedidos por los internados o que les sean dirigidos.

ARTÍCULO 111

En la eventualidad de que las operaciones militares impidiesen a las Potencias interesadas cumplir la obligación que les incumbe respecto a garantizar el transporte de los envíos previstos en los arts. 106, 107, 108 y 113, las Potencias protectoras interesadas, el Comité Internacional de la Cruz Roja y cualquier otro organismo sancionado por las partes contendientes, podrán intentar el asegurar el transporte de dichos envíos con medios adecuados (vagones, camiones, barcos o aviones, etc.). A tal efecto, las Altas Partes contratantes harán cuanto puedan por conseguir estos medios de transporte, autorizando su circulación especialmente con la expedición de los necesarios salvoconductos.

Estos medios de transporte podrán también ser utilizados para remitir:

a) la correspondencia, las listas y los informes cambiados entre la Agencia Central de información prevista en el art. 140 y las oficinas nacionales a que se alude en el art. 136;

b) la correspondencia y las memorias concernientes a los internados que las Potencias protectoras, el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo que esté asistiendo a dichas personas crucen con sus propios delegados o con las partes en conflicto.

Las presentes prescripciones no restringirán en nada el derecho de cualquiera de las partes contendientes a organizar, si así prefiriesen, otros transportes, y a entregar salvoconductos en las condiciones que pudieran estipularse.

Los dispendios ocasionados por el empleo de estos medios de transporte serán sufragados, proporcionalmente a la importancia de los envíos, por las partes contendientes cuyos súbditos reporten la ventaja de los servicios de que se trata.

ARTÍCULO 112

La censura de la correspondencia dirigida a los internados o por ellos expedida, deberá efectuarse en el plazo más breve posible.

El control de los envíos destinados a los internados no habrá de efectuarse en condiciones que pongan en peligro la conservación de las substancias que contengan, y deberá hacerse en presencia del destinatario o de un camarada autorizado por él. La entrega de los envíos individuales o colectivos a los internados no podrá retrasarse so pretexto de inconvenientes para la censura.

Cualquier prohibición dictada por las partes contendientes, por razones militares o políticas sólo podrá ser transitoria y de la menor duración posible.

ARTÍCULO 113

Las Potencias en cuyo poder se encuentren los internados darán todas las facilidades razonables para la transmisión, por intermedio de la Potencia protectora o de la Agencia Central prevista en el art. 140 u otros conductos necesarios, de los testamentos, poderes o cualquier otra clase de documentación destinada a los internados o procedente de ellos.

En todo caso, las Potencias en cuyo poder se encuentren los internados facilitarán a éstos la expedición y legalización en buena y debida forma de los dichos documentos; les darán permiso, en particular, para que puedan consultar a un abogado.

ARTÍCULO 114

La Potencia en cuyo poder se encuentren los internados otorgará a éstos toda clase de facilidades compatibles con el régimen de internamiento y la legislación vigente para que puedan administrar sus bienes. A tal efecto, podrá autorizarlos a salir del recinto de internamiento en casos urgentes y siempre que las circunstancias lo permitan.

ARTÍCULO 115

En todas las ocasiones en que un internado sea parte en procesos ante un tribunal, sea cual fuere, la Potencia en cuyo poder se encuentre deberá informar al tribunal, a petición del interesado, de su detención, y dentro de los límites legales, habrá de cuidar de que se tomen todas las medidas convenientes para que no sufra daño alguno a causa de su internamiento, en todo lo concerniente a la preparación y desarrollo de su proceso o la ejecución de cualquier sentencia dictada por el tribunal.

ARTÍCULO 116

A cada internado se le permitirá recibir a intervalos regulares, y lo más a menudo posible, visitas, ante todo las de sus familiares.

En casos de urgencia y en la medida de lo posible, singularmente en la eventualidad de fallecimiento o enfermedad grave, el internado quedará autorizado a trasladarse al hogar de su familia.

CAPITULO IX - Sanciones penales y disciplinarias

ARTÍCULO 117

Bajo reserva de las disposiciones del presente capítulo continuará aplicándose a los internados que cometieren infracciones durante el internamiento, la legislación vigente en el territorio donde se hallaren.

Si las leyes, los reglamentos o las ordenanzas generales declarasen delictivos actos cometidos por los internados, mientras que esos mismos actos no lo fuesen al ser cometidos por personas no internadas, dichos actos no podrán acarrear más que sanciones de orden disciplinario.

Al internado no podrá castigársele más que una sola vez por la misma falta.

ARTÍCULO 118

Al determinar la pena, los tribunales o autoridades tomarán en consideración, en la más amplia medida posible, el hecho de no ser el acusado súbdito de la Potencia en cuyo poder se halle. Quedan facultados para aminorar la pena asignada a la infracción cometida por el acusado, y no tendrán la obligación, a tal propósito, de atenerse al mínimum de la dicha pena.

Quedan prohibidos todos los encarcelamientos en locales no alumbrados por la luz del día y, en general, cualquier forma cruel.

Los internados castigados no podrán ser tratados de modo distinto a los demás internados, después de haber extinguido las penas que se les hayan impuesto disciplinaria o judicialmente.

La duración de la prisión preventiva sufrida por el internado será siempre deducida de toda pena de privación de libertad que le haya sido infligida disciplinaria o judicialmente.

A los comités de internados, se les pondrá al corriente de todos los enjuiciamientos seguidos contra los individuos cuyos mandatarios sean, así como de los resultados.

ARTÍCULO 119

Podrán aplicarse a los internados las siguientes penas:

1) multas de hasta el 50 % del jornal previsto en el art. 95, y ello durante un período que no exceda de treinta días;

2) suspensión de las ventajas otorgadas respecto al trato prescrito por el presente Convenio;

3) faenas duras que no rebasen dos horas por día, y que sean ejecutadas para el entretenimiento del lugar de internamiento;

4) arrestos.

Las penas disciplinarias no podrán ser, en ningún caso, inhumanas, brutales o peligrosas para la salud del internado. Habrá de tenerse en cuenta su edad, el sexo y el estado de su salud.

La duración de una misma pena no rebasará jamás un máximo de treinta días consecutivos, aún en los casos en que el internado haya de responder disciplinariamente de varias acusaciones, en el momento en que se le condene, sean o no conexos los hechos de que se trate.

ARTÍCULO 120

Los internados evadidos o que intentaren evadirse y sean habidos, no serán punibles por ello, aunque fuesen reincidentes, más que con penas disciplinarias.

En derogación del tercer inciso del art. 118, los internados castigados a causa de una evasión o de tentativa de evasión podrán quedar sometidos a un régimen de vigilancia especial, a condición sin embargo de que ese régimen no afecte al estado de su salud, que sea padecido en un lugar de internamiento, y que no lleve consigo la supresión de ninguna de las garantías concedidas por el presente Convenio.

A los internados que hayan cooperado a una evasión o tentativa de evasión, no podrá imponérseles por esa razón castigo disciplinario alguno.

ARTÍCULO 121

La evasión o la tentativa de evasión, aunque hubiere reincidencia, no habrá de ser considerada cual circunstancia agravante en el caso de que el internado haya de comparecer ante los tribunales por infracciones cometidas en el curso de la evasión.

Cuidarán las partes contendientes de que las autoridades competentes sean indulgentes respecto a la determinación de si una infracción cometida por un internado ha de ser castigada disciplinaria o judicialmente, en particular en cuanto atañe a los hechos conexos con la evasión o la tentativa de evasión.

ARTÍCULO 122

Serán objeto de encuesta inmediata, los hechos que constituyan faltas contra la disciplina. Lo mismo se hará respecto a la evasión o tentativa de evasión; el internado aprehendido será entregado lo antes posible a las autoridades competentes.

Para todos los internados, la detención preventiva en caso de delito disciplinario será reducida al estricto mínimo, no debiendo exceder de catorce días; en todo caso, su duración será deducida de la pena de privación de libertad que le sea aplicada.

Las prescripciones de los arts. 124 y 125 se aplicarán a los internados detenidos preventivamente por faltas disciplinarias.

ARTÍCULO 123

Sin perjuicio de la competencia de los tribunales y autoridades superiores, las penas disciplinarias sólo podrán ser dictadas por el jefe del lugar de internamiento o por un oficial o funcionario responsable a quien él haya delegado su poder disciplinario.

Antes de dictarse una pena disciplinaria, el internado acusado será informado concretamente de los hechos que se le reprochan. Estará autorizado a justificar su conducta, a defenderse, a convocar testigos y a recurrir, en caso necesario, a los oficios de un intérprete calificado. Se tomará la decisión en presencia del acusado y de un miembro del comité de internados.

Entre la decisión disciplinaria y su ejecución, no mediará más de un mes.

Cuando se condene a un internado con nueva pena disciplinaria, un plazo de al menos tres días habrá de separar la ejecución de cada una de las condenas, siempre que la duración de una de ellas sea de diez días o más.

El jefe del lugar de internamiento deberá llevar un registro de las penas disciplinarias dictadas, el cual será puesto a disposición de los representantes de la Potencia protectora.

ARTÍCULO 124

En ningún caso podrán los internados ser trasladados a establecimientos penitenciarios (cárceles, penitenciarías, presidios, etc.) para cumplir en ellos penas disciplinarias.

Los locales donde se extingan las penas disciplinarias se ajustarán a las exigencias de la higiene, conteniendo desde luego material de dormitorio suficiente; se pondrá a los reclusos en condiciones de mantenerse en estado de limpieza.

Las mujeres internadas, que extingan penas disciplinarias, estarán detenidas en locales distintos de los de los hombres, colocándoselas bajo la vigilancia inmediata de mujeres.

ARTÍCULO 125

Los internados a quienes se haya castigado disciplinariamente tendrán la facultad de hacer ejercicio diario y al aire libre, al menos durante dos horas.

Estarán autorizados, a solicitud suya, a presentarse a la visita médica diaria; se les darán los cuidados que exija su estado de salud y, eventualmente, pasarán a la enfermería del lugar de internamiento o a un hospital.

Quedarán autorizados a leer y escribir, así como a enviar y recibir cartas. En cambio, los paquetes y envíos de dinero podrán no entregárseles hasta la extinción de la pena; en espera de ese momento, se pondrán en manos del comité de internados, el cual remitirá a la enfermería los efectos de calidad efímera que puedan encontrarse en los paquetes.

A ningún internado castigado disciplinariamente podrá privársele del beneficio de las disposiciones contenidas en los arts. 107 y 143.

ARTÍCULO 126

Los arts. del 71 al 76 inclusive habrán de ser aplicados por analogía a los procedimientos seguidos contra los internados que se encuentren en el territorio nacional de la Potencia en cuyo poder se hallen.

CAPITULO X - Traslado de los internados

ARTÍCULO 127

El traslado de internados se llevará siempre a cabo con humanidad. Se efectuará, en general, por ferrocarril u otros medios de transporte y en condiciones iguales, al menos, a las que se usan para los desplazamientos de las tropas de la Potencia en cuyo poder se hallen. Si excepcionalmente han de hacerse los traslados a pie, no podrán realizarse más que si el estado físico de los internados lo consiente, no debiendo en ningún caso imponérseles fatigas excesivas.

La Potencia en cuyo poder se hallen, suministrará a los internados, durante el traslado, agua potable y alimento en cantidad, calidad y variedad suficientes para mantenerlos en buena salud, así como ropas, alojamientos convenientes y la asistencia médica necesaria. Tomará cuantas medidas de precaución sean oportunas para garantizar su seguridad durante el traslado, estableciendo, antes de la marcha, la lista completa de los internados trasladados.

Los internados enfermos, heridos o inválidos, así como las mujeres parturientas, no habrán de ser trasladados, si el estado de su salud corriera peligro con el viaje, a menos que su seguridad no lo exija imperativamente.

Si el frente de combate se acerca a un lugar de internamiento los internados que en él se encuentren no serán trasladados a menos que el traslado pueda efectuarse en suficientes condiciones de seguridad, o corriesen más peligro, quedándose donde estén que emprendiendo la marcha.

La Potencia en cuyo poder se hallen, al decidir el traslado de los internados, habrá de tener en cuenta los intereses de éstos, con vistas especialmente a no aumentar las dificultades de repatriación o del tornaviaje al lugar de su domicilio.

ARTÍCULO 128

En caso de traslado, se les avisará a los internados oficialmente la marcha y su nueva dirección postal; el aviso se les dará lo bastante pronto para que puedan preparar los equipajes y advertir a sus familias.

Quedarán autorizados a llevarse sus efectos personales, su correspondencia y los paquetes que se les hayan remitido; el peso del equipaje podrá reducirse si las circunstancias del traslado lo exigieran, pero en ningún caso a menos de veinticinco kilogramos por internado.

Les serán transmitidos sin demora la correspondencia y los paquetes enviados al antiguo lugar de internamiento.

El jefe de éste, de consumo con el comité de internados, adoptará cuantos arreglos fueren necesarios para llevar a cabo el traspaso de los bienes comunes de los confinados así como la impedimenta que éstos no puedan llevar consigo, a causa de la restricción dispuesta a tenor del inciso segundo del presente artículo.

CAPITULO XI - Fallecimientos

ARTÍCULO 129

Los internados podrán poner sus testamentos en manos de las autoridades quienes garantizarán su custodia. En caso de fallecimiento de un internado, su testamento será remitido con urgencia a las personas por él designadas.

El fallecimiento de cada internado será comprobado por un médico, extendiéndose un certificado en que se expliquen las causas de la muerte y sus circunstancias.

Se redactará un acta oficial de defunción, debidamente registrada, con arreglo a las prescripciones vigentes en el territorio donde se halle el lugar del internamiento, remitiéndose copia certificada conforme lo antes posible a la Potencia protectora así como a la Agencia de que se trata en el art. 140.

ARTÍCULO 130

Se cuidarán las autoridades en cuyo poder estuvieren los internados, de que los fallecidos en cautiverio sean enterrados dignamente, si es posible con arreglo a los ritos de la religión a que pertenezcan, y de que sus sepulturas sean respetadas, convenientemente conservadas y marcadas de modo que se las pueda localizar en cualquier momento.

A los internados fallecidos, se les enterrará individualmente, salvo en casos de fuerza mayor que impongan la tumba colectiva. Los cadáveres sólo podrán ser incinerados por imperiosas razones de higiene o a causa de la religión del muerto o también si hubiese expresado tal deseo. En los casos de incineración, se hará constar ello, con indicación de motivos, en el acta de defunción. Las cenizas serán conservadas cuidadosamente por las autoridades en cuyo poder se encuentren los internados, debiendo ser entregadas lo más pronto posible a las familias, si éstas lo pidieren.

En cuanto las circunstancias lo consientan y lo más tarde al fin de las hostilidades, la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados, transmitirá a las Potencias de quienes éstos dependan, por intermedio de las oficinas de información previstas en el art. 136, listas de enterramientos de los internados fallecidos. En estas listas se dará toda clase de detalles necesarios para identificación de los muertos y la exacta localización de sus sepulturas.

ARTÍCULO 131

Toda muerte o herida grave de un internado causada o sospechosa de haber sido causada por otro internado o cualquier otra persona, así como todas las defunciones cuya causa sea desconocida, constituirán motivo para una inmediata encuesta oficial por parte de la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados.

A la Potencia protectora se le notificará inmediatamente el caso. Se tomarán declaraciones a todos los testigos, redactándose y remitiéndose a la dicha Potencia el oportuno parte.

Si la pesquisa emprendida demostrase la culpabilidad de una o varias personas, la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados dará cuantos pasos resulten necesarios para el enjuiciamiento del culpable o de los culpables.

CAPITULO XII - Liberación, repatriación y hospitalización en países neutrales

ARTÍCULO 132

Toda persona internada será puesta en libertad por la Potencia en cuyo poder se encuentre tan pronto como dejen de existir los motivos de su internamiento.

Además, las partes contendientes harán cuanto puedan para concertar, durante las hostilidades, acuerdos relativos a la liberación, repatriación, retorno al lugar de domicilio u hospitalización en país neutral de ciertas categorías de internados y, en particular, de niños, mujeres encintas y madres con criaturas de pequeña edad, heridos y enfermos o internados que hayan padecido largo cautiverio.

ARTÍCULO 133

El internamiento cesará lo más rápidamente posible al fin de las hostilidades.

Desde luego, los internados en el territorio de una de las partes contendientes, que se hallaren sujetos a proceso penal por infracciones no exclusivamente punibles con castigos disciplinarios, podrán ser retenidos hasta el fin del enjuiciamiento y, eventualmente, hasta la extinción de la pena. Igual se dice para quienes hayan sido condenados anteriormente a penas de privación de libertad.

Mediante acuerdo entre la Potencia en cuyo poder se hallen los internados y las Potencias interesadas, deberán constituirse comisiones, al fin de las hostilidades o de la ocupación territorial, para la búsqueda de los internados dispersos.

ARTÍCULO 134

Al término de las hostilidades, habrán de esforzarse las Altas Partes contratantes, lo mismo que al fin de la ocupación, por asegurar a todos los internados el tornaviaje a sus últimos domicilios, o facilitarles la repatriación.

ARTÍCULO 135

La Potencia en cuyo poder se hallen los internados sufragará los gastos del regreso de los internados libertados a los lugares de su residencia en el momento del internamiento o, si los hubiere aprehendido en el curso de su viaje o en alta mar, los dispendios necesarios para que puedan terminar el viaje o retornar al punto de partida.

Si la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados negase el permiso para residir en su territorio a un internado liberado que con anterioridad tuviere allí su domicilio normal, habrá de pagar ella los gastos de su repatriación. Sin embargo, si el internado prefiriese volver a su patria bajo su propia responsabilidad, o para cumplir órdenes del gobierno a quien deba obediencia, la dicha Potencia quedará exenta del pago de los gastos más allá de su jurisdicción. La Potencia en cuyo poder se hallen los internados no tendrá obligación de sufragar los gastos de repatriación de todo individuo que hubiese sido internado por su propia solicitud.

De ser trasladados los internados conforme al art. 45, la Potencia que efectúe el traslado, así como la que los acoja, se pondrán de acuerdo acerca de la parte que cada una de ellas deba sufragar.

Las disposiciones de que se trata no podrán ser contrarias a los arreglos especiales que se hubieren concertado entre las partes contendientes a propósito del canje y de la repatriación de sus súbditos en poder del enemigo.

SECCION V - Oficinas y agencia central de información

ARTÍCULO 136

Desde el comienzo de un conflicto y en todos los casos de ocupación, cada una de las partes contendientes constituirá una oficina oficial de información a cuyo cargo correrá el recibir y transmitir informes sobre las personas protegidas que se hallen en su poder.

En el plazo más breve posible, cada una de las partes contendientes transmitirá a la dicha oficina de información noticias relativas a las medidas por ella tomadas contra toda persona aprehendida desde más de dos semanas atrás y puesta en residencia forzada o internada. Además, encargará a sus servicios competentes que suministren rápidamente a la mencionada oficina los detalles concernientes a los cambios ocurridos en el estado de las dichas personas protegidas, tales como traslados, liberaciones, repatriaciones, evasiones, hospitalizaciones, nacimientos y defunciones.

ARTÍCULO 137

La oficina nacional de información remitirá con urgencia, por los medios más rápidos, y por intermedio, de un lado, de las Potencias protectoras y, del otro, de la Agencia Central prevista en el art. 140, los informes atañederos a las personas protegidas, a la Potencia cuyos ciudadanos sean las dichas personas, o a la Potencia en cuyo territorio tengan su residencia. Las oficinas responderán igualmente a cuantas peticiones les sean dirigidas a propósito de personas protegidas.

Las oficinas de información transmitirán los detalles relativos a una persona protegida, salvo en los casos en que la transmisión pudiera reportar perjuicio al interesado o a su familia. Aun en casos tales, no podrán negarse los pormenores de que se trate a la Agencia Central, la cual, oportunamente advertida de las circunstancias, tomará las necesarias precauciones apuntadas en el art. 140.

Cuantas comunicaciones escritas haga una oficina serán autenticadas con firma o sello.

ARTÍCULO 138

Las noticias recibidas por la oficina nacional de información y por ella retransmitidas habrán de ser suficientes para que se pueda identificar con exactitud a la persona protegida y avisar rápidamente a su familia. Contendrán para cada persona, al menos, el apellido de familia, los nombres, el lugar y la fecha completa del nacimiento, la nacionalidad, el último domicilio, las señas particulares, el nombre del padre y el apellido de la madre, la fecha y el carácter de la medida tomada respecto a la persona de que se trate, así como el lugar donde haya sido aprehendida, la dirección a donde deba dirigírsele la correspondencia, el nombre y las señas de la persona a quien deba informarse.

Lo mismo, transmitiránse regularmente, de ser posible cada semana, informes relativos a la salud de los internados enfermos o heridos de gravedad.

ARTÍCULO 139

Incumbirá por otra parte a la Oficina nacional de información, el recoger todos los objetos de valía dejados por las personas protegidas a que se refiere el art. 136, en particular en casos de repatriación, liberación, fuga o fallecimiento, transmitiéndolos directamente a los interesados o, si necesario fuese, por mediación de la Agencia Central. Habrán de ser enviados estos objetos en paquetes sellados por la oficina; irán acompañados los paquetes de justificantes precisos sobre la identidad de los individuos a quienes pertenezcan los efectos, así como de un inventario completo de cada paquete. Serán consignados, de manera detallada el recibo y el envío de los objetos valiosos de este género.

ARTÍCULO 140

Se creará en cada nación neutral, una Agencia Central de información referente a las personas protegidas y en especial a los internados. El Comité Internacional de la Cruz Roja propondrá a las Potencias interesadas, si lo juzgase conveniente, la organización de una tal Agencia que podrá ser la misma prevista en el art. 123 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo al trato a los prisioneros de guerra.

Se encargará a esta agencia la concentración de cuantos informes del carácter previsto en el art. 136 pueda lograr por vías oficiales o particulares; los transmitirá lo más rápidamente posible al país de origen o de residencia de las personas interesadas, excepción hecha de los casos en que dicha transmisión pueda perjudicar a las personas a quienes se refieran los pormenores, o a su familia. A tal efecto, le darán las partes contendientes todas las facilidades convenientes.

Las Altas Partes contratantes, y en particular aquellas cuyos súbditos se beneficien de los servicios de la Agencia Central, serán invitadas a suministrar a ésta el apoyo financiero que les haga falta.

No habrán de ser las disposiciones precedentes consideradas como restricciones a la actividad humanitaria del Comité Internacional de la Cruz Roja o de las sociedades de beneficencia mencionadas en el art. 142.

ARTÍCULO 141

Las oficinas nacionales de información y la Agencia Central de información gozarán de porte franco en toda materia postal, así como de las exenciones previstas en el art. 110, y, en todo cuanto sea posible, de franquicia telegráfica o al menos de importantes rebajas de tarifa.

TITULO IV - Ejecución del convenio

SECCION I - Disposiciones generales

ARTÍCULO 142

Bajo reserva de las medidas que estímanse indispensables para garantizar su seguridad o toda necesidad razonable, las Potencias en cuyo poder se encuentren los internados dispensarán la mejor acogida a las organizaciones religiosas, sociedades de beneficencia o cualquier otro organismo que acudiere en auxilio de las personas protegidas. Les concederán todas las facilidades necesarias, así como a sus delegados debidamente autorizados, para visitar a las personas protegidas para distribuirles socorros, material de todas clases destinado a fines docentes, recreativos o religiosos, o para contribuir a la organización de sus asuetos en el interior del recinto de internamiento. Los organismos o sociedades citados podrán constituirse ora en el territorio de la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados, ora en otro país, o podrán tener carácter internacional.

La Potencia en cuyo poder se encuentren los internados tendrá facultad para limitar el número de sociedades y organismos cuyos delegados estén autorizados para ejercer su actividad en su territorio y bajo su fiscalización, a condición desde luego de que la limitación no impida aportar ayuda eficaz y suficiente a todas las personas protegidas.

La situación particular del Comité Internacional de la Cruz Roja en este terreno será, en cualquier momento, reconocida y respetada.

ARTÍCULO 143

Los representantes o delegados de las Potencias protectoras estarán autorizados a trasladarse a todos los parajes donde haya personas protegidas, especialmente a los lugares de internamiento, detención o trabajo.

Tendrán acceso a todos los locales utilizados por personas protegidas y podrán conversar con ellas sin testigos, por intermedio de un intérprete si ello fuere necesario.

Estas visitas sólo podrán prohibirse a causa de imperiosas necesidades militares, y solamente a título excepcional y transitorio; su frecuencia y duración no podrán ser limitadas.

A los representantes y delegados de las Potencias protectoras, se les dejará toda libertad para la elección de los lugares que deseen visitar. La Potencia en cuyo poder se encuentren los internados u ocupante, la Potencia protectora y, eventualmente, la Potencia de origen de las personas que hayan de ser visitadas, podrán entenderse entre sí para que se permita a compatriotas de los interesados participar en las visitas.

Los delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja gozarán de idénticas prerrogativas. La designación de estos delegados quedará sometida a la sanción de la Potencia bajo cuya autoridad se hallen los territorios donde deban ejercer su actividad.

ARTÍCULO 144

Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir lo más posible, en tiempo de paz y tiempo de guerra, el texto del presente Convenio en sus respectivos países y especialmente a incorporar su estudio a los programas de instrucción militar y, si posible fuera, también civil, a fin de que sus principios sean conocidos de la totalidad de la población.

Las autoridades civiles, militares, de policía y otras cualesquiera que, en tiempo de guerra, asuman responsabilidades respecto a las personas protegidas, deberán poseer el texto del Convenio y estar al corriente de sus disposiciones.

ARTÍCULO 145

Las Altas Partes contratantes se comunicarán por intermedio del Consejo federal suizo y, durante las hostilidades, por mediación de las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente Convenio, así como las leyes y ordenanzas que adoptaren para garantizar su aplicación.

ARTÍCULO 146

Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar todas las medidas legislativas necesarias para fijar las sanciones penales adecuadas que hayan de aplicarse a las personas que cometieren o diesen orden de cometer, cualquiera de las infracciones graves al presente Convenio que quedan definidas en el artículo siguiente.

Cada una de las partes contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de dichas infracciones graves, debiendo hacerlas comparecer ante los propios tribunales de ella, fuere cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiriese, y según las condiciones previstas en su propia legislación, entregarlas para enjuiciamiento a otra parte contratante interesada en el proceso, en la medida que esta otra parte contratante haya formulado contra ellas suficientes cargos.

Cada parte contratante adoptará las medidas necesarias para que cesen los actos contrarios a las prescripciones del presente Convenio, aparte de las infracciones graves que son definidas en el artículo siguiente.

En cualquier circunstancia, los acusados gozarán de garantías de procedimiento y de libre defensa que no resulten inferiores a las prescritas en los arts. 105 y siguientes del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra.

ARTÍCULO 147

Las infracciones graves a que alude el artículo anterior son las que implican cualquiera de los actos siguientes, si se cometieren contra personas o bienes protegidos por el Convenio: Homicidio adrede, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biológicas, causar intencionalmente grandes sufrimientos o atentar gravemente a la integridad física o a la salud, las deportaciones y traslados ilegales, la detención ilegítima, coaccionar a una persona protegida a servir en las fuerzas armadas de la Potencia enemiga, o privarla de su derecho a ser juzgada normal e imparcialmente según las estipulaciones del presente Convenio, la toma de rehenes, la destrucción y apropiación de bienes no justificadas por necesidades militares y ejecutadas en gran escala de modo ilícito y arbitrario.

ARTÍCULO 148

Ninguna Alta Parte contratante tendrá facultad para exonerarse a sí misma o exonerar a otra Parte contratante, de responsabilidades incurridas por ella o por otra Parte contratante, a causa de infracciones previstas en el artículo precedente.

ARTÍCULO 149

A instancias de una de las partes contendientes, se abrirá una encuesta, según la modalidad que fijen entre sí las partes interesadas, a propósito de cualquier presunta violación del Convenio.

Si no pudiere llegarse a un acuerdo acerca del procedimiento de la encuesta, las partes se entenderán entre sí para elegir un árbitro que decida sobre el procedimiento que haya de seguirse.

Una vez comprobada la violación, las partes contendientes le pondrán fin, reprimiéndola lo más rápidamente posible.

SECCION II - Disposiciones finales

ARTÍCULO 150

El presente Convenio está redactado en francés e inglés. Ambos textos son igualmente auténticos.

El Consejo federal suizo se encargará de que se hagan traducciones oficiales del Convenio en los idiomas español y ruso.

ARTÍCULO 151

El presente Convenio, que llevará la fecha de hoy, podrá ser firmado hasta el 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias representadas en la Conferencia inaugurada en Ginebra el 21 de abril de 1949.

ARTÍCULO 152

El presente Convenio será ratificado lo antes posible, debiendo depositarse en Berna las ratificaciones.

Del depósito de cada instrumento de ratificación, se levantará acta, una copia de la cual, certificada conforme, será remitida por el Consejo federal suizo a todas las Potencias en cuyo nombre haya sido firmado el Convenio o notificada la adhesión.

ARTÍCULO 153

Entrará en vigor el presente Convenio seis meses después que hayan sido depositados por lo menos dos instrumentos de ratificación.

Ulteriormente, entrará en vigor, para cada Parte contratante, seis meses después del depósito de su instrumento de ratificación.

ARTÍCULO 154

En las relaciones entre las Potencias obligadas por el Convenio de La Haya relativo a las leyes y costumbres de la guerra en tierra, trátese del de 29 de julio de 1899 o del 18 de octubre de 1907, y que tomen parte en el presente Convenio, este último completará las secciones II y III del Reglamento que figura en anexo a los dichos Convenios de La Haya.

ARTÍCULO 155

Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de toda Potencia en cuyo nombre no haya sido firmado.

ARTÍCULO 156

Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo federal suizo, produciendo efecto seis meses después de la fecha en que las reciba.

El Consejo federal suizo comunicará las adhesiones a todas las Potencias en cuyo nombre haya sido firmado el Convenio o notificada la adhesión.

ARTÍCULO 157

Las situaciones previstas en los arts. 2 y 3 darán efecto inmediato a las ratificaciones depositadas y a las adhesiones notificadas por las partes contendientes antes o después del comienzo de las hostilidades o de la ocupación. La comunicación de las ratificaciones o adhesiones recibidas de las partes contendientes la hará el Consejo federal suizo por la vía más rápida.

ARTÍCULO 158

Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio.

La denuncia se notificará por escrito al Consejo federal suizo, el cual comunicará la notificación a los gobiernos de todas las Altas Partes contratantes.

La denuncia producirá sus efectos un año después de la notificación al Consejo federal suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la Potencia denunciante esté ya envuelta en un conflicto no producirá efecto alguno hasta que la paz se haya concertado y, en todo caso, mientras las operaciones de liberación, de repatriación y de establecimiento de las personas protegidas por el presente Convenio no se hayan terminado.

La denuncia sólo será válida respecto a la Potencia denunciante. No producirá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes contendientes tengan que cumplir en virtud de los principios del derecho de gentes tales y como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública.

ARTÍCULO 159

El Consejo federal suizo hará registrar el presente Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo federal suizo informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas, de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que pueda recibir respecto al presente Convenio.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, después de haber depositado sus respectivos plenos poderes, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Ginebra, el 12 de agosto de 1949, en los idiomas francés e inglés, debiendo depositarse el original en los archivos de la Confederación Suiza. El Consejo federal suizo transmitirá una copia certificada conforme del Convenio a cada uno de los Estados signatarios, así como a los Estados que se hayan adherido al mismo.