TRATADO
DECRETO-LEY Nº 14.442
Ratifícanse Diversos Acuerdos Internacionales Suscriptos en la Ciudad de Ginebra el 12 de Agosto de 1949
Bs. As., 9 de agosto 1956.
VISTO: las cuatro convenciones suscriptas en la conferencia diplomática
reunida en la ciudad de Ginebra, desde el 30 de abril al 12 de agosto
de 1949, para la elaboración de convenios internacionales encaminados a
proteger a las víctimas de la guerra; y
CONSIDERANDO:
Que las referidas convenciones importan una revisión de las anteriores,
desde la concertada en Ginebra en 1864, la Décima Convención suscripta
en La Haya en 1907 para la adaptación a las hostilidades marítimas de
los principios de la convención anterior, hasta la de Ginebra de 1929
para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de los ejércitos en
campaña;
Que dicha revisión, realizada a la luz de la experiencia recogida y
manteniéndose dentro del marco ya tradicional, mejora y complementa las
precedentes, precisando los textos e introduciendo estipulaciones
adecuadas;
Que las convenciones arriba mencionadas vigorizan la obra que realiza
la Cruz Roja Internacional, humanitaria institución universal en la que
coopera la República;
Por lo tanto:
El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de
LEY:
Artículo 1º - Ratifícanse los siguientes acuerdos internacionales
suscriptos en Ginebra el 12 de agosto de 1949: a) Convención para
aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en
campaña; b) Convención para aliviar la suerte de los heridos, enfermos
y náufragos de las fuerzas armadas en el mar; c) Convención relativa al
trato de los prisioneros de guerra; y d) Convención relativa a la
protección de las personas civiles en tiempo de guerra.
Art. 2º - Deposítense los correspondientes instrumentos de ratificación en el Consejo Federal Suizo.
Art. 3º - El presente decreto-ley será refrendado por el señor
Vicepresidente Provisional de la Nación y por los señores Ministros Secretarios
de Estado en los Departamentos de Relaciones Exteriores y Culto,
Interior, Ejército, Marina y Aeronáutica.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.
ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Laureano Landaburu. - Luis A. Podestá Costa.
- Arturo Ossorio Arana.- Teodoro Hartung.- Julio C. Krause.
CONVENIO DE GINEBRA PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS Y ENFERMOS EN LAS FUERZAS ARMADAS EN CAMPAÑA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949
(CONVENIO Nº 1) (1)
Los infrascriptos, Plenipotenciarios de los Gobiernos representados en
la Conferencia diplomática, reunida en Ginebra del 21 de abril al 12 de
agosto de 1949, con objeto de revisar el Convenio de Ginebra para
mejorar la suerte de los heridos y enfermos en los ejércitos en campaña
del 27 de junio de 1929, han convenido en lo que sigue:
CAPITULO I - Disposiciones generales
ARTÍCULO 1
Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Convenio en todas circunstancias.
ARTÍCULO 2
Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de
paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de
cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las
Altas Partes contratantes, aunque el estado de guerra no haya sido
reconocido por alguna de ellas.
El Convenio se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de
la totalidad o parte del territorio de una Alta Parte contratante,
aunque la ocupación no encuentre resistencia militar.
Si una de las Potencias contendientes no es parte en el presente
Convenio, las Potencias que son partes en el mismo quedarán sin embargo
obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Estarán además obligadas
por el Convenio respecto a la dicha Potencia, en tanto que ésta acepte
y aplique sus disposiciones.
ARTÍCULO 3
En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en
el territorio de una de las Altas Partes contratantes, cada una de las
Partes contendientes tendrá la obligación de aplicar por lo menos las
disposiciones siguientes:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades,
incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las
armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad,
herida, detención, o por cualquiera otra causa, serán, en todas
circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de
carácter desfavorable basada en la raza, el color, la religión o las
creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro
criterio análogo.
A tal efecto, están y quedan prohibidos en cualquier tiempo y lugar, respecto a las personas arriba mencionadas:
a) los atentados a la vida y a la integridad corporal, especialmente el
homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles,
torturas y suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo
juicio, emitido por un tribunal regularmente constituido, provisto de
garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos
civilizados.
2) Los heridos y enfermos serán recogidos y cuidados.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de
la Cruz Roja podrá ofrecer sus servicios a las Partes contendientes.
Las Partes contendientes se esforzarán por otra parte, para poner en
vigor por vía de acuerdos especiales todas o partes de las demás
disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las disposiciones precedentes no tendrá efecto sobre el estatuto jurídico de las Partes contendientes.
ARTÍCULO 4
Las Potencias neutrales aplicarán por analogía las disposiciones del
presente Convenio a los heridos y enfermos, así como a los miembros del
personal sanitario y religioso, pertenecientes a las fuerzas armadas de
las Partes contendientes, que sean recibidos o internados en su
territorio, lo mismo que a los muertos recogidos.
ARTÍCULO 5
Para las personas protegidas que hayan caído en poder de la Parte
adversaria, el presente Convenio se aplicará hasta el momento de su
repatriación definitiva.
ARTÍCULO 6
Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los arts. 10, 15, 23,
28, 31, 86, 37 y 52, las Altas Partes contratantes podrán concertar
otros acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que les pareciere
oportuno reglamentar particularmente. Ningún acuerdo especial podrá
acarrear perjuicio a la situación de los heridos y enfermos ni de los
miembros del personal sanitario y religioso, tal y como está
reglamentada por el presente Convenio, ni tampoco restringir los
derechos que éste les concede.
Los heridos y enfermos, así como los miembros del personal sanitario y
religioso, continuarán gozando el beneficio de estos acuerdos mientras
el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones contrarias
expresamente contenidas en los dichos acuerdos o en otros ulteriores, o
también salvo medidas más favorables tomadas a su respecto por una u
otra de las Partes contendientes.
ARTÍCULO 7
Los heridos y enfermos, así como los miembros del personal sanitario y
religioso, no podrán en ningún caso renunciar parcial o totalmente a
los derechos que les garantiza el presente Convenio y, en su caso, los
acuerdos especiales a que se refiere el artículo precedente.
ARTÍCULO 8
El presente Convenio será aplicado con el concurso y bajo el control de
las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de
las Partes contendientes. A tal efecto, las Potencias protectoras
podrán designar, aparte de su personal sus propios súbditos o entre los
de otras potencias neutrales. Estos delegados deberán quedar sometidos
a la aprobación de la Potencia cerca de la cual han de ejercer su
misión.
Las Partes contendientes facilitarán, en la mayor medida posible, la
tarea de los representantes o delegados de las Potencias protectoras.
Los representantes o delegados de las Potencias protectoras no deberán
rebasar, en ningún caso, los límites de su misión, tal cual ésta
resulta del presente Convenio; habrán de tener especialmente en cuenta
las necesidades imperiosas de seguridad del Estado donde ejercen sus
funciones. Sólo exigencias militares imperiosas pueden autorizar, a
título excepcional y transitorio, una restricción de su actividad.
ARTÍCULO 9
Las disposiciones del presente Convenio no constituyen obstáculo a las
actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja,
así como cualquier otro organismo humanitario imparcial, emprenda para
la protección de heridos y enfermos, o de miembros del personal
sanitario y religioso, y para aportarles auxilios, mediante el
consentimiento de las Partes contendientes interesadas.
ARTÍCULO 10
Las Altas Partes contratantes podrán entenderse, en todo tiempo, para
confiar a cualquier organismo que ofrezca todas las garantías de
imparcialidad y eficacia, las tareas asignadas por el presente Convenio
a las Potencias protectoras.
Si algunos heridos y enfermos o miembros del personal sanitario y
religioso no cuentan o dejan de contar, sea por la razón que fuere, con
la actividad de una Potencia protectora o de un organismo designado con
arreglo al párrafo primero, la Potencia en cuyo poder estén deberá
pedir, ya sea a un Estado neutral, sea a un organismo de tal
naturaleza, que asuma las funciones asignadas por el presente Convenio
a las Potencias protectoras designadas por las Partes contendientes.
Si no puede conseguirse una protección, la Potencia en cuyo poder
caigan las personas aludidas deberá pedir a un organismo humanitario,
tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que asuma las tareas
humanitarias asignadas por el presente Convenio a las Potencias
protectoras, o deberá aceptar, so reserva de las disposiciones del
presente artículo, las ofertas de servicio de un organismo de tal
naturaleza.
Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la
Potencia interesada o que se ofrezca a los fines indicados, deberá
mantenerse consciente de su responsabilidad ante la Parte contendiente
de que dependan las personas protegidas por el presente Convenio, y
deberá aportar garantías suficientes de capacidad para asumir las
funciones de que se trata y cumplirlas con imparcialidad.
No podrán derogarse las disposiciones precedentes por acuerdo
particular entre Potencias una de las cuales se hallare, aun
temporalmente, respecto a la otra Potencia o a sus aliados, limitada en
su libertad de negociar a consecuencia de acontecimientos militares,
especialmente en caso de ocupación de la totalidad o de una parte
importante de su territorio.
Cuantas veces se haga mención en el presente Convenio, de la Potencia
protectora, esta mención designa igualmente a los organismos que la
reemplacen en el sentido del presente artículo.
ARTÍCULO 11
En todos los casos en que lo juzguen conveniente en interés de las
personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las
Partes contendientes sobre la aplicación o interpretación de las
disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras
prestarán sus buenos oficios para el arreglo del desacuerdo.
A tal propósito, cada una de las Potencias protectoras podrá, ya sea
espontáneamente por invitación de una Parte, proponer a las Partes
contendientes, una reunión de sus representantes y, en particular, de
las autoridades encargadas de la suerte de los heridos y enfermos, así
como de los miembros del personal sanitario y religioso, si es posible
en territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes
contendientes tendrán la obligación de aceptar las propuestas que a tal
efecto se les hagan. Las Potencias protectoras podrán, llegado el caso,
proponer a la aprobación de las Partes contendientes una personalidad
perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por
el Comité Internacional de la Cruz Roja, que será invitada a participar
a la reunión.
CAPITULO II - De los heridos y enfermos
ARTÍCULO 12
Los miembros de las fuerzas armadas y demás personas mencionadas en el
artículo siguiente, que se hallen heridos o enfermos, habrán de ser
respetados y protegidos en todas circunstancias.
Serán tratados y cuidados con humanidad por la Parte contendiente que
los tenga en su poder, sin distingo alguno de carácter desfavorable
basado en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones
políticas o cualquier otro criterio análogo. Queda estrictamente
prohibido todo atentado a sus vidas y personas, y en particular, el
acabarlos o exterminarlos, someterlos a tortura, efectuar con ellos
experiencias biológicas, dejarlos premeditadamente sin asistencia
médica o sin cuidados, o exponerlos a riesgos de contagio o infección
creados al efecto.
Sólo razones de urgencia médica autorizarán la prioridad en los cuidados.
Se tratará a las mujeres con todas las consideraciones particulares debidas a su sexo.
La Parte contendiente, obligada a abandonar heridos o enfermos a su
adversario, dejará con ellos, en la medida que las exigencias militares
lo permitan, una parte de su personal y su material sanitario para
contribuir a su asistencia.
ARTÍCULO 13
El presente Convenio se aplicará a los heridos y enfermos pertenecientes a las categorías siguientes:
1) miembros de las fuerzas armadas de una Parte contendiente, lo mismo
que individuos de milicias y cuerpos de voluntarios que formen parte de
esas fuerzas armadas;
2) miembros de otras milicias y miembros de otros cuerpos de
voluntarios, incluso los de movimientos de resistencia organizados,
pertenecientes a una de las Partes contendientes y que actúen fuera o
en el interior de su propio territorio, aunque este territorio se halle
ocupado, con tal que esas milicias o cuerpos de voluntarios, incluso
los movimientos de resistencia organizados, cumplan las siguientes
condiciones:
a) estar mandados por una persona que responda de sus subordinados;
b) llevar un signo distintivo fijo y susceptible de ser reconocido a distancia;
c) llevar las armas a la vista;
d) ajustarse, en sus operaciones, a las leyes y costumbres de la guerra;
3) miembros de las fuerzas armadas regulares que profesen obediencia a
un gobierno o una autoridad no reconocidos por la Potencia en cuyo
poder caigan;
4) personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar parte directa de
ellas, tales como miembros civiles de las tripulaciones de aviones
militares, corresponsales de guerra, proveedores, miembros de unidades
de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los militares, a
condición que hayan recibido permiso de las fuerzas armadas que
acompañan;
5) miembros de tripulaciones, incluso capitanes, pilotos y grumetes de
la marina mercante, y las tripulaciones de la aviación civil de las
Partes contendientes, que no gocen de trato más favorable en virtud de
otras prescripciones del derecho internacional;
6) población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo,
tome espontáneamente las armas para combatir a las tropas invasoras,
sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares,
si lleva francamente las armas y respeta las leyes y costumbres de la
guerra.
ARTÍCULO 14
Habida cuenta de las estipulaciones del artículo anterior, los heridos
y enfermos de un beligerante, caídos en poder del adversario, serán
prisioneros de guerra, siéndoles aplicables las reglas del derecho de
gentes, concernientes a los prisioneros de guerra.
ARTÍCULO 15
En todo tiempo pero especialmente después de un encuentro, las Partes
contendientes adoptarán sin tardanza cuantas medidas sean posibles para
buscar y recoger a los heridos y enfermos, ampararlos contra el saqueo
y los malos tratos y proporcionarles los cuidados necesarios, así como
para buscar los muertos e impedir su despojo.
Siempre que las circunstancias lo permitan, se convendrá en un
armisticio, una tregua del fuego o disposiciones locales que faciliten
la recogida, el canje y el transporte de heridos abandonados en el
campo de batalla.
Igualmente podrán concertarse arreglos locales entre las Partes
contendientes, para la evacuación o cambio de heridos y enfermos de una
zona sitiada o acorralada, y para el paso del personal sanitario y
religioso y de material sanitario destinado a dicha zona.
ARTÍCULO 16
Las Partes contendientes deberán registrar, en el menor plazo posible,
todos los elementos adecuados para identificar a los heridos, enfermos
y muertos de la parte adversaria, caídos en su poder. Estos elementos
deberán, siempre que sea posible, abarcar los detalles siguientes:
a) indicación de la Potencia a que pertenezca;
b) afectación o número matrícula;
c) apellidos;
d) nombre o nombres de pila;
e) fecha del nacimiento;
f) cualquier otro dato anotado en la tarjeta o placa de identidad;
g) fecha y lugar de la captura o del fallecimiento;
h) pormenores relativos a heridas, enfermedad o causa del fallecimiento.
En el menor plazo posible deberán comunicarse los datos arriba
mencionados a la oficina de información de que habla el art. 122 del
Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo al trato de los
prisioneros de guerra, la cual los transmitirá a la Potencia de quien
dependan esas personas, por intermedio de la Potencia protectora y de
la Agencia central de prisioneros de guerra.
Las Partes contendientes extenderán y se comunicarán, por el conducto
indicado en el párrafo anterior, las actas de defunción o las listas de
fallecidos debidamente autenticadas. Recogerán y se transmitirán
igualmente, por mediación de la misma oficina, la mitad de una doble
placa de identidad, los testamentos u otros documentos que tengan
importancia para las familias de los fallecidos, el dinero y, en
general, cuantos objetos puedan tener un valor intrínseco o afectivo y
que se encuentren sobre los muertos. Estos objetos, así como los no
identificados, serán remitidos en paquetes sellados, acompañados de una
declaración con todos los detalles necesarios para la identificación
del poseedor difunto, así como de un inventario completo del paquete.
ARTÍCULO 17
Las Partes contendientes cuidarán de que la inhumación o incineración
de los cadáveres, hecha individualmente en toda la medida que las
circunstancias lo permitan, vaya precedida de un examen atento y si es
posible médico de los cuerpos, a fin de comprobar la muerte, establecer
la identidad y poder dar cuenta de todo ello. La mitad de la doble
placa de identidad o la placa misma, si se tratare de una placa
sencilla, quedará con el cadáver.
Los cuerpos no podrán ser incinerados más que por imperiosas razones de
higiene o por motivos derivados de la religión de los difuntos. En caso
de incineración, se hará de ello mención detallada, apuntando los
motivos en el acta mortuoria o en la lista autenticada de defunciones.
Vigilarán además las Partes contendientes que se entierre a los muertos
honorablemente, si es posible según los ritos de la religión a que
pertenecían, que sus sepulturas sean respetadas, reunidas si se puede
con arreglo a la nacionalidad de los caídos, convenientemente atendidas
y marcadas de modo que siempre puedan ser encontradas. A tal efecto y
desde el comienzo de las hostilidades, organizarán un servicio oficial
de tumbas, a fin de permitir exhumaciones eventuales, garantizar la
identificación de los cadáveres, fuere cual fuere el emplazamiento de
las sepulturas, y su eventual traslado al país de origen. Estas
disposiciones son igualmente aplicables a las cenizas, que serán
conservadas por el servicio de tumbas, hasta que el país de origen dé a
conocer las últimas disposiciones que desea tomar a este propósito.
En cuanto las circunstancias lo permitan y a lo más tarde al fin de las
hostilidades, estos servicios se comunicarán entre sí, por intermedio
de la oficina de información aludida en el segundo párrafo del art. 16,
listas donde se indiquen el emplazamiento y la designación exacta de
las tumbas, así como los pormenores relativos a los muertos en ellas
sepultados.
ARTÍCULO 18
La autoridad militar podrá apelar al celo caritativo de los habitantes
para que recojan y cuiden voluntariamente, bajo esta inspección, a los
heridos y enfermos, concediendo a las personas que hayan respondido a
esta apelación la protección y las facilidades oportunas. En caso de
que la Parte adversaria llegase a tomar o a recuperar el control de la
región, deberá mantener respecto a esas personas la protección y las
facilidades recomendadas.
La autoridad militar debe autorizar a los habitantes y a las sociedades
de socorro, aun en las regiones invadidas u ocupadas, a recoger y
cuidar espontáneamente a los heridos o enfermos, sea cual sea la
nacionalidad, a que pertenezcan. La población civil debe respetar a
estos heridos y enfermos, no debiendo ejercer en particular ningún acto
de violencia contra ellos.
A nadie podrá molestarse o condenar por el hecho de haber cuidado a heridos o enfermos.
Las disposiciones del presente artículo no eximen a la Potencia
ocupante de las obligaciones de su incumbencia, en el terreno sanitario
y moral, respecto a los heridos y enfermos.
CAPITULO III - De las formaciones y los establecimientos sanitarios
ARTÍCULO 19
Los establecimientos fijos y las formaciones sanitarias móviles del
servicio de sanidad no podrán en ningún caso ser objeto de ataques,
sino que serán en todo momento respetados y protegidos por las Partes
contendientes. Si cayeran en poder de la Parte adversaria, podrán
continuar funcionando en tanto que la Potencia que los capture no haya
asegurado por sí misma los cuidados necesarios a los heridos y enfermos
acogidos en esos establecimientos y formaciones.
Las autoridades competentes cuidarán de que los establecimientos y las
formaciones sanitarias de referencia estén situados, en la medida de lo
posible, de modo que los eventuales ataques contra objetivos militares
no puedan poner en peligro dichos establecimientos y formaciones
sanitarias.
ARTÍCULO 20
Los buques-hospitales con derecho a la protección del Convenio de
Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos,
enfermos y náufragos de las fuerzas armadas del mar, no deberán ser
atacados desde tierra.
ARTÍCULO 21
La protección debida a los establecimientos fijos y a las formaciones
sanitarias móviles del Servicio de Sanidad no podrá cesar más que en el
caso de que se haga uso de ellos, aparte de sus deberes humanitarios,
para cometer actos dañosos para el enemigo. Sin embargo, la protección
sólo cesará después de un aviso en que se fije, en todos los casos
oportunos, un plazo razonable y que este aviso haya quedado sin efecto.
ARTÍCULO 22
No serán considerados como susceptibles de privar a una formación o a
un establecimiento sanitario de la protección garantizada por el art.
19:
1) el hecho de que el personal de la formación o del establecimiento
esté armado y use sus armas para su propia defensa o la de sus heridos
y enfermos;
2) el hecho de que, por falta de enfermeros armados, la formación o el
establecimiento esté custodiado por un piquete, o centinelas o una
escolta;
3) el hecho de que en la formación o el establecimiento se encuentren
armas portátiles y municiones retiradas a los heridos y enfermos, y que
todavía no hayan sido entregadas al servicio competente;
4) el hecho de que se encuentren en la formación o el establecimiento,
personal y material del servicio veterinario, sin formar parte
integrante de ellos;
5) el hecho de que la actividad humanitaria de las formaciones y los
establecimientos sanitarios o de su personal se haya extendido a
paisanos heridos o enfermos.
ARTÍCULO 23
Ya en tiempo de paz, las Altas Partes contratantes, y después de
abiertas las hostilidades, las Partes contendientes, podrán crear en su
propio territorio y, si es necesario, en los territorios ocupados,
zonas y localidades sanitarias organizadas con objeto de poner al
abrigo de los efectos de la guerra a los heridos y enfermos, así como
al personal encargado de la organización y administración de dichas
zonas y localidades y de la asistencia a las personas en ellas
concentradas.
Desde el comienzo y en el curso del conflicto, las Partes interesadas
podrán concertar acuerdos entre ellas para el reconocimiento de las
zonas y localidades sanitarias así establecidas. Podrán a tal efecto
poner en vigor las disposiciones previstas en el proyecto de acuerdo
anexo al presente Convenio, aportándoles eventualmente las
modificaciones que estimen necesarias.
Se invita a las Potencias protectoras y al Comité Internacional de la
Cruz Roja a que presten sus buenos oficios para facilitar el
establecimiento y reconocimiento de las dichas zonas y localidades
sanitarias.
CAPITULO IV - Del personal
ARTÍCULO 24
El personal sanitario exclusivamente afecto a la búsqueda, a la
recogida, al transporte o al cuidado de heridos o enfermos o a la
prevención de enfermedades, el personal exclusivamente afecto a la
administración de las formaciones y los establecimientos sanitarios,
así como los capellanes agregados a las fuerzas armadas, habrán de ser
respetados y protegidos en todas circunstancias.
ARTÍCULO 25
Los militares especialmente instruidos para ser empleados, llegado el
caso, como enfermeros o camilleros auxiliares, en la búsqueda o la
recogida, en el transporte o la asistencia de heridos y enfermos, serán
igualmente respetados y protegidos si se hallan desempeñando estas
funciones en el momento en que entren en contacto con el enemigo o
caigan en su poder.
ARTÍCULO 26
Quedan asimilados al personal aludido en el art. 24, el personal de las
sociedades nacionales de la Cruz Roja y el de las demás sociedades de
socorros voluntarios, debidamente reconocidas y autorizadas por su
gobierno, que estén empleados en las mismas funciones que las del
personal aludido en el citado artículo, bajo reserva de que el personal
de tales sociedades se halle sometido a las leyes y los reglamentos
militares.
Cada Alta Parte contratante notificará a la otra, ya sea en tiempo de
paz, ya sea desde el rompimiento o en el curso de las hostilidades, en
cualquier caso antes de todo empleo efectivo, los nombres de las
sociedades que haya autorizado a prestar su concurso, bajo su
responsabilidad, al servicio sanitario oficial de sus ejércitos.
ARTÍCULO 27
Una sociedad reconocida de un país neutral no podrá prestar el concurso
de su personal y de sus formaciones sanitarias a una de las Partes
contendientes sino es con el consentimiento previo de su propio
gobierno y la autorización de la misma Parte contendiente. Este
personal y estas formaciones quedarán bajo el control de esta Parte
contendiente.
El gobierno neutral notificará este consentimiento a la Parte
adversaria del Estado que acepte tal concurso. La Parte contendiente
que haya aceptado este concurso tiene la obligación, antes de todo
empleo, de hacer la oportuna notificación a la Parte adversaria.
En ninguna circunstancia podrá considerarse este concurso como ingerencia en el conflicto.
Los miembros del personal a que se refiere el primer párrafo deberán
estar provistos de los documentos de identidad prescriptos en el art.
40 antes de salir del país neutral a que pertenezcan.
ARTÍCULO 28
El personal designado en los arts. 24 y 26 no será retenido, si cayera
en poder de la Parte adversaria, más que en la medida exigida por el
estado sanitario, las necesidades espirituales y el número de
prisioneros de guerra.
Los miembros del personal así retenidos no serán considerados como
prisioneros de guerra. Se beneficiarán, sin embargo, por lo menos, de
todas las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de
1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra. Continuarán
ejerciendo, en el marco de los reglamentos y leyes militares de la
Potencia en cuyo poder se encuentren, bajo la autoridad de sus
servicios competentes y de acuerdo con su conciencia profesional, sus
funciones médicas o espirituales en provecho de los prisioneros de
guerra, pertenecientes de preferencia a las fuerzas armadas de que
dependan. Gozarán, además, en el ejercicio de su misión médica o
espiritual, de las facilidades siguientes:
a) Estarán autorizados a visitar periódicamente a los prisioneros de
guerra que se encuentren en destacamentos de trabajo o en hospitales
situados en el exterior del campo. A tal efecto, la autoridad en cuyo
poder estén pondrá a su disposición los necesarios medios de transporte.
b) En cada campo, el médico militar más antiguo del grado superior será
responsable ante las autoridades militares del campo en todo lo
concerniente a las actividades del personal sanitario retenido. A este
efecto, las Partes contendientes se pondrán de acuerdo desde el
comienzo de las hostilidades respecto a la equivalencia de grados en su
personal sanitario, incluso el perteneciente a las sociedades aludidas
en el art. 26. Para todas las cuestiones relativas a su misión, este
médico, así como los capellanes, tendrán acceso directo a las
autoridades competentes del campo. Estas les darán todas las
facilidades convenientes para la correspondencia referente a estas
cuestiones.
c) Aunque haya de estar sometido a la disciplina interior del campo en
que se encuentre, no podrá obligarse al personal retenido a ningún
trabajo ajeno a su misión médica o religiosa.
En el curso de las hostilidades, las Partes contendientes se pondrán de
acuerdo respecto al relevo eventual del personal retenido, fijando sus
modalidades.
Ninguna de las precedentes disposiciones eximen a la Potencia en cuyo
poder se hallen los retenidos de las obligaciones que le incumben
respecto a los prisioneros de guerra en los dominios sanitario y
espiritual.
ARTÍCULO 29
El personal designado en el art. 25, caído en poder del enemigo, estará
considerado como prisionero de guerra, pero será empleado en misiones
sanitarias en la medida que se haga necesaria.
ARTÍCULO 30
Los miembros del personal cuya retención no sea indispensable en virtud
de las disposiciones del art. 28, serán devueltos a la Parte
contendiente a que pertenezcan, tan pronto como haya un camino abierto
para su retorno y las circunstancias militares lo permitan.
En espera de su devolución, no deberán ser considerados como
prisioneros de guerra. No obstante, se beneficiarán al menos de las
prescripciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949,
relativo al trato de prisioneros de guerra. Continuarán desempeñando
sus funciones bajo la dirección de la Parte adversaria, siendo afectos
de preferencia al cuidado de los afectados de preferencia al cuidado de
los heridos y enfermos de la Parte contendiente de que dependan.
A su salida, llevarán consigo los efectos, objetos personales, valores e instrumentos de su pertenencia.
ARTÍCULO 31
La elección del personal cuyo envío a la Parte contendiente está
estipulado en el art. 30 se operará con exclusión de todo distingo de
raza, religión u opinión política, preferentemente según el orden
cronológico de su captura y el estado de su salud.
Desde el comienzo de las hostilidades, las Partes en conflicto podrán
fijar, por acuerdos especiales, el porcentaje del personal que haya de
retenerse en función del número de prisioneros así como de su reparto
en los campos.
ARTÍCULO 32
Las personas designadas en el art. 27 que cayeren en poder de la Parte adversaria, no podrán ser retenidas.
Salvo acuerdo en contrario, quedarán autorizadas a volver a su país o,
si ello no fuera posible, al territorio de la Parte contendiente en
cuyo servicio estaban, tan pronto como se abra un camino para su vuelta
y que las exigencias militares lo permitan.
En espera de su retorno, continuarán cumpliendo sus funciones bajo la
dirección de la Parte adversaria; quedarán afectos de la Parte
adversaria; quedarán afectados de preferencia al cuidado de los heridos
y enfermos de la Parte contendiente a cuyo servicio estaban.
A su salida, llevarán consigo los efectos, objetos personales y
valores, instrumentos, armas y, si es posible, los medios de transporte
que les pertenezcan.
Las Partes contendientes garantizarán a este personal, mientras se
halle en su poder, la misma manutención, el mismo alojamiento y las
mismas asignaciones y sueldos que al personal correspondiente de su
ejército. La alimentación será en todo caso, suficiente en cantidad,
calidad y variedad para asegurar a los interesados un equilibrio normal
de salud.
CAPITULO V - De los edificios y del material
ARTÍCULO 33
El material de las formaciones sanitarias móviles de las fuerzas
armadas que hayan caído en poder de la Parte adversaria, permanecerá
afecto a los heridos y enfermos.
Los edificios, el material y los depósitos de los establecimientos
sanitarios fijos de las fuerzas armadas, continuarán sometidos al
derecho de la guerra, pero no podrán ser distraídos de su empleo
mientras sean necesarios para los heridos y enfermos. Sin embargo, los
comandantes de los ejércitos en campaña podrán utilizarlos, en caso de
necesidad militar urgente, bajo reserva de tomar previamente las
medidas necesarias para el bienestar de los heridos y enfermos cuidados
en ellos.
Ni el material ni los depósitos a que se refiere el presente artículo podrán ser destruidos intencionalmente.
ARTÍCULO 34
Los bienes muebles e inmuebles de las sociedades de socorro admitidas
al beneficio del Convenio, serán considerados como propiedad particular.
El derecho de requisición reconocido a los beligerantes por los usos y
leyes de la guerra sólo se ejercerá en caso de urgente necesidad, y una
vez que haya quedado asegurada la suerte de los heridos y enfermos.
CAPITULO VI - De los transportes sanitarios
ARTÍCULO 35
Los transportes de heridos y enfermos o de material sanitario serán
respetados y protegidos del mismo modo que las formaciones sanitarias
móviles.
Cuando estos transportes o vehículos caigan en manos de la Parte
adversaria, quedarán sometidos a las leyes de la guerra, a condición de
que la Parte contendiente que los haya capturado se encargue, en
cualquier caso, de los heridos y enfermos que contengan.
El personal civil y todos los medios de transporte provenientes de la
requisición quedarán sometidos a las reglas generales del derecho de
gentes.
ARTÍCULO 36
Las aeronaves sanitarias, es decir, las aeronaves exclusivamente
utilizadas para la evacuación de heridos y enfermos así como para el
acarreo del personal y del material sanitario, no serán objeto de
ataque, debiendo ser respetadas por los beligentes durante los vuelos
que efectúen a alturas, horas y siguiendo itinerarios específicamente
convenidos entre los beligerantes interesados.
Llevarán ostensiblemente el signo distintivo previsto en el art. 38,
junto a los colores nacionales, en sus caras inferior, superior y
laterales. Se les dotará de cualquiera otra señal o medio de
reconocimiento fijado por acuerdo entre los beligerantes, ya sea al
comienzo o en el curso de las hostilidades.
Salvo acuerdo en contrario, quedará prohibido volar sobre el territorio enemigo u ocupado por el enemigo.
Las aeronaves sanitarias deberán obedecer a cualquier intimación de
aterrizar. En caso de aterrizaje impuesto de este modo, la aeronave,
con sus ocupantes, podrá reanudar el vuelo después del eventual control.
En caso de aterrizaje fortuito en territorio enemigo u ocupado por el
enemigo, los heridos y enfermos, así como la tripulación de la
aeronave, quedarán prisioneros de guerra. El personal sanitario será
tratado en conformidad con los arts. 24 y siguientes.
ARTÍCULO 37
Las aeronaves sanitarias de las Partes contendientes podrán, bajo
reserva del segundo párrafo, volar sobre el territorio de las Potencias
neutrales, y aterrizar y amarrar en él en caso de necesidad o para
hacer escala en el mismo. Deberán notificar previamente a las Potencias
neutrales el paso sobre sus territorios, y obedecer toda intimación de
aterrizar o amarrar. No estarán a cubierto de ataques más que durante
el vuelo a alturas, horas y siguiendo un itinerario específicamente
convenidos entre las Partes contendientes y las Potencias neutrales
interesadas.
Sin embargo, las Potencias neutrales podrán establecer condiciones o
restricciones en cuanto al vuelo sobre sus territorios por las naves
sanitarias o respecto a su aterrizaje. Tales condiciones o
restricciones eventuales habrán de ser aplicadas por igual a todas las
Partes contendientes.
Los heridos o enfermos desembarcados, con el consentimiento de la
autoridad local, en territorio neutral por una aeronave sanitaria,
deberán, a menos de arreglo en contrario del Estado neutral con las
Partes contendientes, quedar retenidos por el Estado neutral, cuando el
derecho internacional lo exija, de modo que ya no puedan tomar parte de
nuevo en las operaciones de la guerra. Los gastos de hospitalización e
internamiento serán sufragados por la Potencia de quien dependan los
heridos y enfermos.
CAPITULO VII - Del signo distintivo
ARTÍCULO 38
Como homenaje a Suiza, el signo heráldico de la cruz roja en fondo
blanco, formado por inversión de los colores federales, queda mantenido
como emblema y signo distintivo del servicio sanitario de los ejércitos.
Sin embargo, respecto a los países que ya emplean como signo
distintivo, en vez de la cruz roja, la media luna roja o el león y el
sol rojos en fondo blanco, estos emblemas quedan igualmente admitidos
en los términos del presente Convenio.
ARTÍCULO 39
Bajo el control de la autoridad militar competente, el emblema figurará
en las banderas, los brazales y en todo el material empleado por el
servicio sanitario.
ARTÍCULO 40
El personal a que se refiere el art. 24 y los arts. 26 y 27, llevará,
fijado al brazo izquierdo, un brazal resistente a la humedad y provisto
del signo distintivo, entregado y timbrado por la autoridad militar.
Este personal, aparte de la placa de identidad prescripta en el art.
16, será también portador de una tarjeta de identidad especial provista
del signo distintivo. Esta tarjeta deberá resistir a la humedad y ser
de dimensiones tales que pueda ser guardada en el bolsillo. Estará
redactada en la lengua nacional, y mencionará por lo menos los nombres
y apellidos, la fecha del nacimiento, el grado y el número de matrícula
del interesado. Explicará en qué calidad tiene éste derecho a la
protección del presente Convenio. La tarjeta llevará la fotografía del
titular y, además, la firma o las impresiones digitales o las dos.
Ostentará el sello en seco de la autoridad militar.
La tarjeta de identidad deberá ser uniforme en cada ejército y, en
cuanto sea posible, de igual modelo en los ejércitos de las Altas
Partes contratantes. Las Partes contendientes podrán inspirarse en el
modelo anexo, a modo de ejemplo, al presente Convenio. Se comunicarán,
al comienzo de las hostilidades, el modelo que utilicen. Cada tarjeta
se extenderá, si es posible, en dos ejemplares por lo menos, uno de los
cuales quedará en poder de la Potencia de origen.
En ningún caso se podrá privar al personal arriba mencionado, ni de sus
insignias, ni de la tarjeta de identidad, ni del derecho a llevar el
brazal. En caso de pérdida, tendrá derecho a que se le den copias de la
tarjeta y nuevas insignias.
ARTÍCULO 41
El personal designado en el art. 25 llevará, solamente mientras
desempeñe su cometido sanitario, un brazal blanco que ostente en medio
el signo distintivo, pero de dimensiones reducidas, entregado y
timbrado por la autoridad militar.
Los documentos militares de identidad de que será portador este
personal especificarán la instrucción sanitaria recibida por el
titular, el carácter provisional de sus funciones y su derecho a llevar
el brazal.
ARTÍCULO 42
El pabellón distintivo del Convenio no podrá ser izado más que sobre
las formaciones y los establecimientos sanitarios cuyo respeto ordena,
y solamente con el consentimiento de la autoridad militar.
En las formaciones móviles como en los establecimientos fijos, podrá
aparecer acompañada por la bandera nacional de la Parte contendiente de
quien dependa la formación o el establecimiento.
Sin embargo, las formaciones sanitarias caídas en poder del enemigo no izarán más que el pabellón del Convenio.
Las Partes contendientes tomarán, en la proporción que las exigencias
militares lo permitan, las medidas necesarias para hacer claramente
visibles a las fuerzas enemigas terrestres, aéreas y marítimas, los
emblemas distintivos que señalen las formaciones y los establecimientos
sanitarios, a fin de evitar toda posibilidad de acción agresiva.
ARTÍCULO 43
Las formaciones sanitarias de países neutrales que, en las condiciones
enunciadas en el art. 27, hayan sido autorizadas a prestar servicios a
un beligerante, deberán izar, con el pabellón del Convenio, la bandera
nacional del beligerante, si éste usara de la facultad que le confiere
el art. 42.
Salvo orden en contrario de la autoridad militar competente, podrán en
cualquier circunstancia izar su bandera nacional, aun si cayeran en
poder de la Parte adversaria.
ARTÍCULO 44
El emblema de la cruz roja en fondo blanco y las palabras "cruz roja" o
"cruz de Ginebra" no podrán emplearse, con excepción de los casos
previstos en los siguientes párrafos del presente artículo, ya sea en
tiempo de paz, ya sea en tiempo de guerra, más que para designar o
proteger las formaciones y los establecimientos sanitarios, el personal
y el material protegidos por el presente Convenio y por los demás
convenios internacionales que reglamentan semejante materia. Lo mismo
se aplica en lo concerniente a los emblemas a que se refiere el art.
38, segundo párrafo, para los países que los emplean. Las sociedades
nacionales de la Cruz Roja y las demás sociedades a que se refiere el
art. 26, no tendrán derecho al uso del signo distintivo que confiere la
protección del Convenio más que en el marco de las disposiciones de
este párrafo.
Además, las sociedades nacionales de la Cruz Roja (media luna roja,
león y sol rojos) podrán en tiempo de paz, en conformidad con la
legislación nacional, hacer uso del nombre y del emblema de la Cruz
Roja para sus otras actividades con arreglo a los principios formulados
por las conferencias internacionales de la Cruz Roja. Cuando estas
actividades se prosigan en tiempo de guerra, las condiciones del empleo
del emblema deberán ser tales que éste no pueda considerarse como
encaminado a conferir la protección del Convenio; el emblema habrá de
tener dimensiones relativamente pequeñas y no podrá ostentarse en
brazales o techumbre de edificios.
Los organismos internacionales de la Cruz Roja y su personal
debidamente acreditado quedan autorizados a utilizar, en cualquier
tiempo, el signo de la cruz roja sobre fondo blanco.
A título excepcional, según la legislación nacional y con la
autorización expresa de una de las sociedades nacionales de la Cruz
Roja (media luna roja, león y sol rojos), se podrá hacer uso del
emblema del Convenio en tiempo de paz, para señalar los vehículos
utilizados como ambulancias y para marcar el emplazamiento de los
puestos de socorro exclusivamente reservados a la asistencia gratuita
de heridos o enfermos.
CAPITULO VIII - De la ejecución del Convenio
ARTÍCULO 45
Cada una de las Partes contendientes, por intermedio de sus comandantes
en jefe, atenderá a la ejecución detallada de los artículos precedentes
y hará frente a los casos no previstos, en armonía con los principios
generales del presente Convenio.
ARTÍCULO 46
Quedan prohibidas las medidas de represalias contra los heridos, los
enfermos, el personal, los edificios y el material protegido por el
Convenio.
ARTÍCULO 47
Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir lo más
ampliamente posible, en tiempo de paz y en tiempo de guerra, el texto
del presente Convenio en sus países respectivos, y especialmente a
incorporar su estudio a los programas de instrucción militar y, si es
posible, también civil, de modo que sus principios sean conocidos del
conjunto de la población, especialmente de las fuerzas armadas
combatientes, del personal sanitario y de los capellanes.
ARTÍCULO 48
Las Altas Partes contratantes se comunicarán por intermedio del Consejo
federal suizo y, durante las hostilidades, por intermedio de las
Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente
Convenio, así como los reglamentos y leyes que puedan tener que adoptar
para garantizar su aplicación.
CAPITULO IX - De la represión de abusos e infracciones
ARTÍCULO 49
Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar todas las medidas
legislativas necesarias para fijar las adecuadas sanciones penales que
hayan de aplicarse a las personas que cometan, o den orden de cometer,
cualquiera de las infracciones graves al presente Convenio, definidas
en el artículo siguiente.
Cada una de las Partes contratantes tendrá la obligación de buscar a
las personas acusadas de haber cometido, o mandado cometer, cualquiera
de las infracciones graves, debiendo hacerlas comparecer ante sus
propios tribunales, sea cual fuere la nacionalidad de ellas. Podrá
también, si lo prefiere, y según las prescripciones de su propia
legislación, pasar dichas personas para que sean juzgadas, a otra Parte
contratante interesada en la persecución, siempre que esta última haya
formulado contra ellas cargos suficientes.
Cada Parte contratante tomará las medidas necesarias para que cesen los
actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio, aparte de
las infracciones graves definidas en el artículo siguiente.
En toda circunstancia, los inculpados gozarán de las garantías de
procedimiento y de libre defensa que no podrán ser inferiores a las
previstas en los arts. 105 y sigts. del Convenio de Ginebra del 12 de
agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra.
ARTÍCULO 50
Las infracciones graves a que alude el artículo anterior son las que
implican alguno de los actos siguientes, si son cometidos contra
personas o bienes protegidos por el Convenio: homicidio intencional,
tortura o tratos inhumanos, incluso las experiencias biológicas, el
causar de propósito grandes sufrimientos o realizar atentados graves a
la integridad física o la salud, la destrucción y apropiación de
bienes, no justificadas por necesidades militares y ejecutadas en gran
escala de manera ilícita y arbitraria.
ARTÍCULO 51
Ninguna Parte contratante podrá exonerarse a sí misma, ni exonerar a
otra Parte contratante de las responsabilidades en que incurre ella
misma u otra Parte contratante, respecto a las infracciones previstas
en el artículo precedente.
ARTÍCULO 52
A petición de una de las Partes contendientes deberá incoarse una
encuesta, según la modalidad que se fije entre las Partes interesadas,
respecto a toda supuesta violación alegada del Convenio.
Si no se consigue un acuerdo acerca del procedimiento de encuesta, las
Partes se entenderán para escoger un árbitro, que decidirá sobre el
procedimiento que haya de seguirse.
Una vez comprobada la violación, las Partes contendientes acabarán con ella, reprimiéndola lo más rápidamente posible.
ARTÍCULO 53
El empleo por particulares, sociedades o casas comerciales tanto
públicas corno privadas, distintos de los que a ello tienen derecho en
virtud del presente Convenio del emblema o la denominación de "cruz
roja" o "cruz de Ginebra", así como de cualquier otro signo o cualquier
otra denominación que constituya una imitación, queda prohibido en todo
tiempo, sea cual fuere el objeto de tal empleo y cualquiera que haya
podido ser la fecha de su anterior adopción.
A causa del homenaje rendido a Suiza, con la adopción de los colores
federales invertidos y de la confusión a que puede dar origen entre las
armas de Suiza y el signo distintivo del Convenio, queda prohibido en
todo tiempo el empleo por particulares, sociedades o casas comerciales,
de las armas de la Confederación suiza, lo mismo que todo símbolo que
pueda constituir una imitación, ya sea como marca de fábrica o de
comercio o como elemento de dichas marcas, ya sea con objetivo
contrario a la lealtad comercial o en condiciones susceptibles de
lesionar el sentimiento nacional suizo.
Sin embargo, las Altas Partes contratantes que no eran partes en el
Convenio de Ginebra del 27 de julio de 1929, podrán conceder a quienes
anteriormente hayan usado emblemas, denominaciones o marcas aludidas en
el primer párrafo, un plazo máximo de tres años, a partir de la entrada
en vigor del presente Convenio, para que abandonen su uso, debiendo
entenderse que, durante ese plazo, el uso no podrá aparecer, en tiempo
de guerra, como encaminado a conferir la protección del Convenio.
La prohibición asentada en el primer párrafo de este artículo ha de
aplicarse igualmente, sin efecto sobre los derechos adquiridos por
quienes antes los hayan usado, a los emblemas y denominaciones
previstos en el segundo párrafo del art. 38.
ARTÍCULO 54
Las Altas Partes contratantes, cuya legislación no resulte ya
suficiente, tomarán las medidas necesarias para impedir y reprimir en
todo tiempo los abusos a que se refiere el art. 53.
Disposiciones finales
ARTÍCULO 55
El presente Convenio está redactado en francés e inglés. Ambos textos son igualmente auténticos.
El Consejo federal suizo se encargará de que se hagan traducciones oficiales del Convenio en idioma ruso y en idioma español.
ARTÍC ULO 56
El presente Convenio, que llevará la fecha de hoy, podrá ser firmado,
hasta el 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias
representadas en la Conferencia inaugurada en Ginebra el 21 de abril de
1949, así como de las Potencias no representadas en esta Conferencia
que participan en los Convenios de Ginebra de 1864, de 1906 o de 1929,
para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de los ejércitos en
campaña.
ARTÍCULO 57
El presente Convenio será ratificado en cuanto sea posible, y las ratificaciones serán depositadas en Berna.
Del depósito de cada instrumento de ratificación se levantará acta, una
copia de la cual, certificada conforme, será remitida por el Consejo
federal suizo a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el
Convenio o notificado la adhesión.
ARTÍCULO 58
El presente Convenio entrará en vigor seis meses después de haber sido
depositados dos instrumentos de ratificación, por lo menos.
Ulteriormente, entrará en vigor para cada Alta Parte contratante seis
meses después del depósito de su instrumento de ratificación.
ARTÍCULO 59
El presente Convenio reemplaza los convenios del 22 de agosto de 1864,
del 6 de julio de 1906 y del 27 de julio de 1929 en las relaciones
entre las Altas Partes contratantes.
ARTÍCULO 60
Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará
abierto a la adhesión de cualquier Potencia en cuyo nombre no haya sido
firmada.
ARTÍCULO 61
Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo federal suizo,
y producirán sus efectos seis meses después de la fecha en que éste las
haya recibido.
El Consejo federal suizo comunicará las adhesiones a todas las
Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado su
adhesión.
ARTÍCULO 62
Las situaciones previstas en los arts. 2 y 3 darán efecto
inmediato a las ratificaciones depositadas y a las adhesiones
notificadas por las Partes contendientes antes o después del comienzo
de las hostilidades o de la ocupación. La comunicación de las
ratificaciones o adhesiones recibidas de las Partes contendientes será
hecha por el Consejo federal suizo por la vía más rápida.
ARTÍCULO 63
Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio.
La denuncia será notificada por escrito al Consejo federal suizo. Este
comunicará la notificación a los gobiernos de todas las Altas partes
contratantes.
La denuncia producirá sus efectos un año después de su notificación al
Consejo federal suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la
Potencia denunciante se halle envuelta en un conflicto, no producirá
efecto alguno hasta que se haya concertado la paz y, en todo caso,
hasta que las operaciones de liberación y repatriación de las personas
protegidas por el presente Convenio no se hayan terminado.
La denuncia sólo será válida respecto a la Potencia denunciante. No
tendrá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes
contendientes habrán de cumplir en virtud de los principios del derecho
de gentes, tales y como resultan de los usos establecidos entre
naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de
la conciencia pública.
ARTÍCULO 64
El Consejo federal suizo hará registrar este Convenio en la
Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo federal suizo informará
igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas de todas las
ratificaciones, adhesiones y denuncias que pueda recibir a propósito
del presente Convenio.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, después de depositar sus respectivos plenos poderes, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Ginebra, el 12 de agosto de 1949, en idiomas francés e inglés,
debiendo depositarse el original en los archivos de la Confederación
suiza. El Consejo federal suizo transmitirá una copia certificada
conforme del Convenio a cada uno de los Estados signatarios, así como a
los Estados que se hayan adherido al Convenio.
CONVENIO DE GINEBRA PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS, ENFERMOS Y
NAUFRAGOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN EL MAR DEL 12 DE AGOSTO DE 1949
(CONVENIO Nº 2)
Los abajo firmantes, Plenipotenciarios de los Gobiernos representados
en la Conferencia diplomática reunida en Ginebra del 21 de abril al 12
de agosto de 1949 con objeto de revisar el Xº Convenio de La Haya del
18 de octubre de 1907, para la adaptación a la guerra marítima de los
principios del Convenio de Ginebra de 1906, han convenido en lo que
sigue:
CAPITULO I - Disposiciones generales
ARTÍCULO 1
Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Convenio en todas circunstancias.
ARTÍCULO 2
Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en
tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra
declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o
varias de las Altas Partes contratantes, aunque el estado de guerra no
haya sido reconocido por una de ellas.
El Convenio se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de
la totalidad o parte del territorio de una Alta Parte contratante,
aunque esta ocupación no encuentre resistencia alguna militar.
Si una de las Potencias contendientes no fuere parte en el presente
Convenio, las Potencias que son partes en éste quedarán obligadas por
el mismo en sus relaciones recíprocas. Quedarán además obligadas por el
Convenio respecto a la dicha Potencia, siempre que ésta aceptase y
aplicase sus disposiciones.
ARTÍCULO 3
En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que
surgiese en el territorio de una de las Altas Partes contratantes, cada
una de las Partes contendientes tendrá la obligación de aplicar, por lo
menos, las disposiciones siguientes:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades,
incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las
armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad,
herida o detención, o por cualquier otra causa, serán, en todas
circunstancias, tratadas con humanidad, sin distingo alguno de carácter
desfavorable basado en la raza, el color, la religión o las creencias,
el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.
A tal efecto, están y quedan prohibidos, en todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba mencionadas:
a) Los atentados a la vida y la integridad corporal, especialmente el
homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles,
torturas y suplicios;
b) La toma de rehenes;
c) Los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
d) Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin juicio
previo, hecho por un tribunal normalmente constituido y dotado de las
garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos
civilizados.
2) Los heridos, los enfermos y los náufragos serán recogidos y cuidados.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de
la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes contendientes.
Las Partes contendientes se esforzarán, por otro lado, de poner en
vigor por vías de acuerdos especiales la totalidad o parte de las demás
disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las disposiciones precedentes no producirá efecto sobre el estatuto jurídico de las Partes contendientes.
ARTÍCULO 4
En caso de operaciones de guerra entre las fuerzas de mar y
tierra de las Partes contendientes, las disposiciones del presente
Convenio no serán aplicables más que a las fuerzas embarcadas.
Las fuerzas desembarcadas quedarán inmediatamente sometidas a las
disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para
mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en
campaña.
ARTÍCULO 5
Las Potencias neutrales aplicarán, por analogía, las
disposiciones del presente Convenio a los heridos, enfermos y
náufragos, y a los miembros del personal sanitario y religioso,
perteneciente a las fuerzas armadas de las partes contendientes, que
sean recibidos o internados en su territorio, así como a los muertos
recogidos.
ARTÍCULO 6
Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los
artículos 10, 18, 31, 38, 39, 40, 43 y 53, las Altas Partes
contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier
asunto que les parezca oportuno reglamentar particularmente. Ningún
acuerdo especial podrá perjudicar la situación de los heridos, enfermos
y náufragos, así como de los miembros del personal sanitario y
religioso, tal como queda reglamentada por el presente Convenio, ni
restringir los derechos que éste les otorga.
Los heridos, enfermos y náufragos, así como los miembros del personal
sanitario y religioso, seguirán gozando del beneficio de esos acuerdos
mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en
contrario expresamente contenidas en dichos acuerdos o en acuerdos
ulteriores, o igualmente salvo medidas más favorables tomadas a su
respecto por una u otra de las Partes contendientes.
ARTÍCULO 7
Los heridos y enfermos, así como los miembros del personal
sanitario y religioso, no podrán renunciar en ningún caso, ni total ni
parcialmente, a los derechos que les garantiza el presente Convenio y,
eventualmente, los acuerdos especiales de que trata el artículo
anterior.
ARTÍCULO 8
El presente Convenio será aplicado con el concurso y bajo el
control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los
intereses de las Partes contendientes. A tal efecto, las Potencias
protectoras podrán designar, fuera de su personal diplomático o
consular, delegados entre sus propios súbditos o entre los súbditos de
otras Potencias neutrales. Estos delegados quedarán sometidos a la
aprobación de la Potencia cerca de la cual hayan de ejercer su misión.
Las Partes contendientes facilitarán, en la mayor medida posible, las
tareas de los representantes o delegados de las Potencias protectoras.
Los representantes o delegados de las Potencias protectoras no deberán
rebasar, en ningún caso, los límites de su misión, tal como ésta
resulta del presente Convenio; habrán de tener en cuenta especialmente
las imperiosas necesidades de seguridad del Estado cerca del cual
ejercen sus funciones. Unicamente las exigencias militares apremiantes
podrán autorizar, a título excepcional y transitorio, alguna
restricción de su actividad.
ARTÍCULO 9
Las disposiciones del presente Convenio no constituyen
obstáculo para las actividades humanitarias que el Comité Internacional
de la Cruz Roja, o cualquier otro organismo humanitario imparcial,
emprendan para la protección de heridos, enfermos o náufragos, así como
de miembros del personal sanitario y religioso, y para aportarles
auxilios, mediante la aprobación de las Partes contendientes
interesadas.
ARTÍCULO 10
Las Altas Partes contratantes podrán concertarse, en
cualquier momento, para confiar a un organismo que ofrezca completas
garantías de imparcialidad y eficacia, las tareas que por el presente
Convenio corresponden a las Potencias protectoras.
Si los heridos, enfermos y náufragos, o los miembros del personal
sanitario y religioso, no disfrutaran o dejasen de disfrutar por la
razón que fuere, de la actividad de una Potencia protectora o de un
organismo designado en conformidad con el párrafo primero, la Potencia
en cuyo poder se encuentren, deberá pedir ya sea a un Estado neutral o
a un tal organismo, que asuma las funciones señaladas por el presente
Convenio a las Potencias protectoras designadas por las Partes
contendientes.
De no ser posible conseguir de este modo la protección, la Potencia en
cuyo poder se encuentren, deberá pedir a un organismo humanitario, tal
como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que asuma las tareas
humanitarias señaladas por el presente Convenio a las Potencias
protectoras o deberá aceptar, bajo reserva de las disposiciones del
presente artículo, las ofertas de servicio emanantes de un tal
organismo.
Toda Ponencia neutral o todo organismo invitado por la Potencia
interesada o que se ofrezca a los fines arriba mencionados deberá
mantenerse, en su actividad, consciente de su responsabilidad hacia la
Parte contendiente de quien dependan las personas protegidas por el
presente Convenio, debiendo suministrar garantías suficientes de
capacidad para asumir las funciones de que se trata y cumplirlas con
imparcialidad.
No se podrán derogar las disposiciones precedentes por acuerdo
particular entre Potencias, una de las cuales se encuentre, siquiera
sea temporalmente, respecto de la otra Potencia o de sus aliados,
limitada en su libertad de negociar como consecuencia de
acontecimientos militares, especialmente en el caso de ocupación de la
totalidad o de una parte importante de su territorio.
Cuantas veces se mencione en el presente Convenio a la Potencia
protectora, esta mención designa igualmente a los organismos que la
reemplacen en el sentido del presente artículo.
ARTÍCULO 11
En cuantos casos lo estimen útil en interés de las personas
protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes
contendientes sobre la aplicación o interpretación de las disposiciones
del presente Convenio, las Potencias protectoras prestarán sus buenos
oficios a fin de allanar el desacuerdo.
A tal efecto, cada una de las Potencias protectoras podrá proponer a
las Partes contendientes, por invitación de una de las Partes o
espontáneamente, una reunión de sus representantes y, en particular, de
las autoridades encargadas de la suerte de los heridos, enfermos y
náufragos, así como de los miembros del personal sanitario y religioso,
eventualmente en territorio neutral convenientemente elegido. Las
Partes contendientes tendrán la obligación de aceptar las propuestas
que se le hagan en tal sentido. Llegado el caso, las Potencias
protectoras podrán proponer a la aprobación de las Partes contendientes
una personalidad perteneciente a una Potencia neutral, o una
personalidad delegada por el Comité Internacional de la Cruz Roja, la
cual habrá de participar en dicha reunión.
CAPITULO II - De los heridos, enfermos y náufragos
ARTÍCULO 12
Los miembros de las fuerzas armadas y las demás personas
mencionadas en el artículo siguiente que, encontrándose en el mar,
resulten heridos, enfermos o náufragos, deberán ser respetados y
protegidos en todas circunstancias, debiendo entenderse que el término
de naufragio será aplicable a todo naufragio, sean cuales fueren las
circunstancias en que se produzca, incluso el amarraje forzoso o la
caída en el mar.
Serán tratados y cuidados con humanidad por la Parte contendiente que
los tenga en su poder, sin ningún distingo de carácter desfavorable
basado en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones
políticas o cualquier otro criterio análogo.
Queda estrictamente prohibido todo atentado a sus vidas y personas y,
entre otros, el hecho de rematarlos o exterminarlos, de someterlos a
tortura, de efectuar sobre ellos experiencias biológicas, de dejarlos
de manera premeditada sin auxilio médico o sin cuidados, o exponerlos a
riesgos de contagio o de infección a tal efectos creados.
Unicamente razones de urgencia médica autorizarán la prioridad en él orden de los cuidados.
Las mujeres serán tratadas con las consideraciones debidas a su sexo.
ARTÍCULO 13
El presente Convenio se aplicará a los náufragos, heridos y
enfermos en el mar pertenecientes a las categorías siguientes:
1) Los miembros de las fuerzas armadas de una Parte contendiente, así
como los individuos de las milicias y de cuerpos voluntarios que formen
parte de estas fuerzas armadas;
2) Los miembros de otras milicias y los miembros de otros cuerpos de
voluntarios, incluso los de los movimientos de resistencia organizados,
pertenecientes a una Parte contendiente y que actúen fuera o dentro de
su propio territorio, aunque este territorio esté ocupado, con tal que
esas milicias o cuerpos de voluntarios, incluso esos movimientos de
resistencia organizados, cumplan las condiciones siguientes:
a) Que figure a su cabeza una persona responsable por sus subordinados;
b) Que lleven un signo distintivo fijo y susceptible de ser reconocido a distancia;
c) Que lleven francamente las armas;
d) Que se conformen, en sus operaciones, a las leyes y costumbres de la guerra;
3) Los miembros de las fuerzas armadas regulares sometidas a un
gobierno o una autoridad no reconocida por la Potencia en cuyo poder
caigan;
4) Las personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar directamente
parte de ellas, tales como los miembros civiles de tripulaciones de
aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, individuos de
unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los
militares, a condición de que hayan recibido permiso de las fuerzas
armadas que acompañen;
5) Los miembros de tripulaciones, incluso los capitanes, pilotos y
grumetes de la marina mercante, y las tripulaciones de la aviación
civil de las Partes contendientes que no disfruten de trato más
favorable en virtud de otras disposiciones del derecho internacional;
6) La población de un territorio no ocupado que, al acercarse el
enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir a las tropas
invasoras sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas
regulares, siempre que lleve francamente las armas y respete las leyes
y costumbres de la guerra.
ARTÍCULO 14
Todo buque de guerra de una Parte beligerante podrá reclamar
la entrega de los heridos, enfermos o náufragos que se hallen a bordo
de barcos-hospitales militares, de barcos-hospitales de sociedades de
socorro o de particulares, así como de naves mercantes, yates y
embarcaciones, fuere cual fuere su nacionalidad, siempre que el estado
de salud de los heridos y enfermos permita la entrega y que el buque de
guerra disponga de acomodación adecuada para garantizar a éstos un
tratamiento suficiente.
ARTÍCULO 15
Cuando se recoja a bordo de un buque de guerra neutral o por
una aeronave militar neutral a heridos, enfermos o náufragos, se
tomarán las medidas convenientes, cuando el derecho internacional lo
requiera, para que no puedan volver a tomar parte en operaciones de
guerra.
ARTÍCULO 16
Habida cuenta de las disposiciones del art. 12, los heridos,
enfermos y náufragos de un beligerante, caídos en poder del adversario,
serán prisioneros de guerra, siéndoles aplicables las reglas del
derecho de gentes relativas a los prisioneros de guerra. Corresponderá
a la autoridad en cuyo poder caigan el decidir, según las
circunstancias, si conviene guardarlos o enviarlos a un puerto de su
país, a un puerto neutral o incluso a un puerto del adversario. En este
último caso, los prisioneros de guerra así devueltos a su país no
podrán prestar servicio durante la guerra.
ARTÍCULO 17
Los heridos, enfermos y náufragos que sean desembarcados en
un puerto neutral, con consentimiento de la autoridad local, deberán
ser guardados, a menos de arreglo contrario de la Potencia neutral con
las Potencias beligerantes, por la Potencia neutral, cuando el derecho
internacional lo exija, de modo que no puedan volver a tomar parte en
operaciones de guerra.
Los gastos de hospitalización e internamiento serán sufragados por la
Potencia, a quien pertenezcan los heridos, los enfermos o los náufragos.
ARTÍCULO 18
Después de cada combate, las Partes contendientes tomarán
sin tardanza cuantas medidas puedan para buscar y recoger a náufragos,
heridos y enfermos, protegiéndolos contra saqueos y malos tratos y
aportándoles los cuidados necesarios, así como para buscar los muertos
e impedir que sean despojados.
Siempre que sea posible, las partes contendientes concertarán arreglos
locales para la evacuación por mar de los heridos y enfermos de una
zona sitiada o rodeada y para el paso de personal sanitario y
religioso, así como de material sanitario destinado a dicha zona.
ARTÍCULO 19
Las Partes contendientes deberán registrar, en el plazo más
breve posible, todos los datos convenientes para identificar a los
náufragos, heridos, enfermos y muertos de la Parte adversaria que
caigan en su poder.
Estos registros deberán comprender, si es posible, cuanto sigue:
a) Indicación de la Potencia a que pertenezcan;
b) Afectación o número de matrícula;
c) Apellidos;
d) Nombres;
e) Fecha del nacimiento;
f) Cualquier otro dato que figure en la tarjeta o placa de identidad;
g) Fecha y lugar de la captura o del fallecimiento;
h) Datos relativos a las heridas, la enfermedad o la causa del fallecimiento.
En el menor plazo posible, los datos arriba mencionados deberán ser
comunicados a la oficina de información de que trata el art. 122 del
Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo al trato de los
prisioneros de guerra, la cual los transmitirá a la Potencia de quien
dependan esos prisioneros, por intermedio de la Potencia protectora y
de la Agencia central de prisioneros de guerra.
Las Partes contendientes redactarán y se comunicarán, por el conducto
indicado en el párrafo precedente, las actas de defunción o las listas
de fallecimientos debidamente autenticadas. Recogerán y se transmitirán
por intermedio de la misma oficina, la mitad de la doble placa de
identidad o la placa misma, si se tratase de una placa sencilla, los
testamentos u otros documentos que puedan tener importancia para la
familia sobre los fallecidos, las sumas de dinero y, en general,
cuantos objetos tengan valor intrínseco o afectivo y que sean
encontrados sobre los muertos. Estos objetos, así como los artículos no
identificados, serán remitidos en paquetes sellados, acompañados de una
declaración en que se den todos los detalles necesarios para la
identificación del poseedor fallecido, así como de un inventario
completo del paquete.
ARTÍCULO 20
Las Partes contendientes cuidarán de que la inmersión de los
muertos, efectuada individualmente en toda la medida que las
circunstancias permitan, vaya precedida de un minucioso examen, médico
si es posible, de los cuerpos, a fin de comprobar la muerte, establecer
la identidad y poder dar cuenta de todo ello. Si se hace uso de doble
placa de identidad, la mitad de esta placa quedará sobre el cadáver.
Si se desembarcase a los muertos, les serán aplicables las
disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para
mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en
campaña.
ARTÍCULO 21
Las Partes contendientes podrán hacer un llamamiento al celo
caritativo de los comandantes de los barcos mercantes, yates o
embarcaciones neutrales, para que tomen a bordo y cuiden a los heridos,
enfermos o náufragos, así como para que recojan a los muertos.
Las naves de toda clase que respondan a este llamamiento, así como las
que espontáneamente hayan recogido heridos, enfermos o náufragos,
gozarán de protección especial y de facilidades para la ejecución de su
misión de asistencia.
En ningún caso podrán ser apresadas a consecuencia de tales
transportes; pero, salvo promesas en contrario que les hayan sido
hechas, quedarán expuestas a captura por violaciones de neutralidad en
que puedan incurrir.
CAPITULO III - De los barcos-hospitales
ARTÍCULO 22
Los buques-hospitales militares, es decir los buques
construidos o adaptados por las Potencias, especial y únicamente para
llevar auxilios a los heridos, enfermos y náufragos, o para
transportarlos y atenderlos, no podrán, en ningún caso, ser atacados ni
apresados, sino que serán en todo tiempo respetados y protegidos, a
condición de que sus nombres y características hayan sido participados
a las Partes contendientes, diez días antes de su empleo.
Las características que deberán figurar en la notificación comprenderán
el tonelaje bruto registrado, la longitud de popa a proa y el número de
mástiles y chimeneas.
ARTÍCULO 23
Los establecimientos situados en la costa y que tengan
derecho a la protección del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de
1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas
armadas en campaña, no deberán ser ni atacados ni bombardeados desde el
mar.
ARTÍCULO 24
Los buques-hospitales utilizados por Sociedades nacionales
de la Cruz Boja, por Sociedades de socorro oficialmente reconocidas o
por particulares, gozarán de la misma protección que los
buques-hospitales militares y quedarán exentos de apresamiento, si la
Parte contendiente de que dependan les ha dado una comisión oficial y
mientras se observen las prescripciones del art. 22 relativas a la
notificación.
Tales buques deberán ser portadores de un documento de la autoridad
competente en que se certifique que han estado sometidos a su
fiscalización durante su aparejo y a su salida.
ARTÍCULO 25
Los buques-hospitales utilizados por Sociedades nacionales
de la Cruz Roja, por Sociedades de socorro oficialmente reconocidas o
por particulares de países neutrales, disfrutarán de la misma
protección que los buques-hospitales militares, quedando exentos de
apresamiento, a condición de que estén bajo la dirección de una de las
Partes contendientes, con el consentimiento previo de su propio
Gobierno y con la autorización de esta Parte, siempre que las
prescripciones del art. 22 relativas a la notificación hayan sido
cumplidas.
ARTÍCULO 26
La protección prevista en los arts. 22, 24 y 25 se aplicará
a los buques-hospitales de cualquier tonelaje y a sus canoas de
salvamento, en cualquier lugar que operen. Sin embargo, para garantizar
el máximum de comodidad y seguridad, las Partes contendientes se
esforzarán por no utilizar, para el transporte de heridos, enfermos y
náufragos, en largas distancias y en alta mar, más que buques-hospitales que desplacen más de 2000 toneladas en bruto.
ARTÍCULO 27
En las mismas condiciones que las previstas en los arts. 22
y 24, las embarcaciones utilizadas por el Estado o por Sociedades de
socorro oficialmente reconocidas para las operaciones costeras de
salvamento, serán igualmente respetadas y protegidas en la medida en
que las necesidades de las operaciones lo permitan.
Lo mismo se aplicará, en la medida de lo posible, a las instalaciones
costeras fijas, exclusivamente utilizadas por dichas embarcaciones para
sus misiones humanitarias.
ARTÍCULO 28
En caso de combate a bordo de barcos de guerra, las
enfermerías serán respetadas y protegidas en toda la medida que se
pueda.
Estas enfermerías y su material quedarán sometidos a las leyes
de la guerra, pero no podrán dedicarse a otro empleo mientras sean
necesarios para los heridos y enfermos.
Sin embargo, el comandante que
los tenga en su poder tendrá facultad para disponer de ellos, en caso
de urgentes necesidades militares, garantizando previamente la suerte
de los heridos y enfermos alojados en dichas enfermerías.
ARTÍCULO 29
Todo buque-hospital que se encuentre en un puerto que caiga en poder del enemigo, quedará autorizado a salir de él.
ARTÍCULO 30
Los barcos y embarcaciones mencionados en los arts. 22, 24,
25 y 27 prestarán socorro y asistencia a los heridos, enfermos y
náufragos, sin distingos de nacionalidad.
Las Altas Partes contratantes se comprometen a no utilizar estos barcos y embarcaciones en ningún objetivo militar.
Dichos navíos y embarcaciones no deberán estorbar en modo alguno los movimientos de los combatientes.
Durante el combate y después de él, actuarán por su cuenta y riesgo.
ARTÍCULO 31
Las Partes contendientes tendrán derecho de control y visita
en los buques y embarcaciones aludidos en los arts. 22, 24, 25 y 27.
Podrán rechazar el concurso de esos buques y embarcaciones, ordenarles
que se alejen, imponerles una derrota determinada, reglamentar el
empleo de su T.S.H. o de cualquier otro medio de comunicación, y hasta
retenerlos por una duración máxima de siete días a partir del momento
de la interceptación, si la gravedad de las circunstancias lo exigiere.
Podrán poner a bordo provisionalmente un comisario cuya tarea exclusiva
consistirá en garantizar la ejecución de las órdenes dadas en virtud de
las prescripciones del párrafo precedente.
En cuanto ello sea posible, las Partes contendientes anotarán en el
diario de navegación de los buques-hospitales, en lengua comprensible
para el comandante del buque-hospital, las órdenes que les den.
Las Partes contendientes podrán, ya sea unilateralmente o por acuerdo
especial, colocar a bordo de sus buques-hospitales observadores
neutrales que corroboren la estricta observancia de las disposiciones
del presente Convenio.
ARTÍCULO 32
Los buques y embarcaciones designados en los arts. 22, 24,
25 y 27 no están asimilados a navíos de guerra por lo que hace a su
estancia en puertos neutrales.
ARTÍCULO 33
Los barcos mercantes que hayan sido transformados en
buques-hospitales no podrán dedicarse a otros usos mientras duren las
hostilidades.
ARTÍCULO 34
La protección debida a los buques-hospitales y a las
enfermerías de barcos no podrá cesar a menos que se haga uso de ella
para cometer, aparte de sus deberes humanitarios, actos dañosos para el
enemigo. Sin embargo, la protección no cesará más que después de aviso
fijando, en todos los casos oportunos, un plazo razonable, y cuando
aquél haya quedado sin efecto.
En particular, los buques-hospitales no podrán poseer ni utilizar
código alguno secreto para sus emisiones por T.S.H. o por cualquier
otro medio de comunicación.
ARTÍCULO 35
No serán considerados como hechos susceptibles de privar a
los buques-hospitales o a las enfermerías de barcos, de la protección
que les es debida:
1) Que el personal de dichos buques o enfermerías esté armado y use de
sus armas para mantener el orden, para su propia defensa o de sus
heridos y sus enfermos;
2) Que se encuentren a bordo aparatos exclusivamente destinados a garantizar la navegación o las transmisiones;
3) Que a bordo de los buques-hospitales o en las enfermerías de barcos
se encuentren armas portátiles y municiones retiradas a los heridos,
enfermos y náufragos, y que todavía no hayan sido entregadas al
servicio competente;
4) Que la actividad humanitaria de los buques-hospitales y enfermerías
de barcos o de su personal se haya extendido a paisanos heridos,
enfermos o náufragos;
5) Que los buques-hospitales transporten material y personal
exclusivamente destinados a funciones sanitarias, aparte de los que
normalmente les sean necesarios.
CAPITULO IV - Del personal
ARTÍCULO 36
Serán respetados y protegidos, el personal religioso, médico
y de hospital de los buques-hospitales y sus tripulantes; no podrán ser
capturados durante el tiempo que se hallen al servicio de dichos
buques, hayan o no heridos y enfermos a bordo.
ARTÍCULO 37
El personal religioso, médico y de hospital, afecto al
servicio médico o espiritual de las personas enumeradas en los arts. 12
y 13, que caiga en poder del enemigo, será respetado y protegido; podrá
continuar ejerciendo sus funciones mientras sea necesario para la
asistencia a heridos y enfermos. Podrá en seguida ser devuelto tan
pronto como el comandante en jefe en cuyo poder esté lo juzgue posible.
Podrá llevar consigo, al dejar el buque, los objetos de su propiedad
personal.
Si no obstante resultase necesario retener una parte de dicho personal
como consecuencia de exigencias sanitarias o espirituales de los
prisioneros de guerra, se tomará toda clase de medidas para
desembarcarlo lo antes posible.
Al desembarcar, el personal retenido quedará sometido a las
disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para
mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en
campaña.
CAPITULO V - De los transportes sanitarios
ARTÍCULO 38
Los buques fletados a este fin estarán autorizados a
transportar material exclusivamente destinado al tratamiento de heridos
y enfermos de las fuerzas armadas o a la prevención de enfermedades,
con tal que las condiciones de su viaje hayan sido avisadas a la
Potencia adversaria y aprobadas por ella. La potencia adversaria
conservará el derecho de interceptarlos, pero no de apresarlos ni de
confiscar el material transportado.
Por acuerdo entre las Partes contendientes, podrán colocarse
observadores neutrales a bordo de esos buques a fin de controlar el
material transportado. A tal efecto, el material en cuestión deberá ser
fácilmente accesible.
ARTÍCULO 39
Las aeronaves sanitarias, es decir, las aeronaves
exclusivamente empleadas para la evacuación de heridos, enfermos y
náufragos, así como para el transporte del personal y del material
sanitarios, no serán objeto de ataques sino que habrán de ser
respetadas por las Partes contendientes durante los vuelos que efectúen
a las alturas, horas y según los itinerarios específicamente convenidos
entre todas las Partes contendientes interesadas.
Llevarán ostensiblemente el signo distintivo previsto en el art. 41,
junto a los colores nacionales, en sus caras inferior, superior y
laterales. Irán dotadas de cualquier otra señal o medio de
reconocimiento fijados de acuerdo entre las Partes contendientes, ya
sea al comienzo o en el curso de las hostilidades.
Salvo acuerdo en contrario, estará prohibido volar sobre el territorio enemigo u ocupado por el enemigo.
Las aeronaves sanitarias deberán acatar toda intimación de aterrizar o
amarar. En caso de aterrizaje o amaraje así impuestos, la aeronave, con
sus ocupantes, podrá reanudar su vuelo después de control eventual.
En caso de aterrizaje o amaraje fortuito en territorio enemigo u
ocupado por éste, los enfermos, heridos y náufragos, así como la
tripulación de la aeronave, quedarán prisioneros de guerra. El personal
sanitario será tratado con arreglo a los arts. 36 y 37.
ARTÍCULO 40
Las aeronaves sanitarias de las Partea contendientes podrán
volar, bajo reserva del segundo párrafo, sobre el territorio de las
Potencias neutrales y aterrizar o amarar en él en caso de necesidad o
para hacer escala.
Deberán notificar previamente a las Potencias
neutrales su paso sobre su territorio, y obedecer a toda intimación
para aterrizar o amarar. Sólo estarán a cubierto de ataques durante su
vuelo a alturas, horas y siguiendo itinerarios específicamente
convenidos entre las Partes contendientes y las Potencias neutrales
interesadas.
Sin embargo, las Potencias neutrales podrán fijar condiciones o
restricciones en cuanto al vuelo sobre su territorio de las aeronaves
sanitarias o en cuanto a su aterrizaje. Tales condiciones o
restricciones eventuales deberán ser aplicables por igual a todas las
Partes contendientes.
Los heridos, enfermos o náufragos desembarcados, con el consentimiento
de la autoridad local, en territorio neutral por una nave aérea
sanitaria, deberán, a menos de arreglo en contrario del Estado neutral
con las Partes contendientes, ser guardados por el Estado neutral,
cuando el derecho internacional lo requiera, de modo que no puedan
tomar parte de nuevo en operaciones de guerra. Los gastos de
hospitalización e internamiento serán sufragados por la Potencia de
quien dependan los heridos, enfermos o náufragos.
CAPITULO VI - Del signo distintivo
ARTÍCULO 41
Bajo control de la autoridad militar competente, el emblema
de la cruz roja en fondo blanco figurará en las banderas, los brazales
y en todo el material relacionado con el servicio sanitario.
Sin embargo, para los países que ya emplean como signo distintivo, en
vez de la cruz roja, la media luna roja o el león y el sol rojos sobre
fondo blanco, estos emblemas quedan igualmente admitidos en el sentido
del presente Convenio.
ARTÍCULO 42
El personal a que se refieren los arts. 36 y 37, llevará,
fijo en el brazo izquierdo, un brazal resistente a la humedad y
provisto del signo distintivo, suministrado y timbrado por la autoridad
militar.
Este personal, además de la placa de identidad prevista en el artículo
19, será también portador de una tarjeta especial de identidad con el
signo distintivo. Esta tarjeta deberá ser resistente a la humedad y de
dimensiones tales que se la pueda llevar en el bolsillo. Estará
redactada en la lengua nacional, y mencionará por lo menos los nombres
y apellidos, la fecha del nacimiento, el grado y el número de matrícula
del interesado. En ella se dirá en qué calidad tiene éste derecho a la
protección del presente Convenio. La tarjeta ostentará la fotografía
del titular y, además, su firma o sus impresiones digitales o ambas a
la vez. Llevará el sello en seco de la autoridad militar.
La tarjeta de identidad deberá ser uniforme en cada ejército y en
cuanto sea posible del mismo modelo en los ejércitos de las Altas
Partes contratantes. Las Partes contendientes podrán inspirarse en el
modelo anexo, a título de ejemplo, al presente Convenio. Comunicarán,
al comienzo de las hostilidades, el modelo que utilicen. Cada tarjeta
de identidad se extenderá, si ello es posible, en dos ejemplares por lo
menos, uno de los cuales quedará en poder de la Potencia de origen.
En ningún caso podrá privarse al personal arriba aludido, de las
insignias ni de su tarjeta de identidad, ni del derecho a llevar el
brazal. En caso de extravío, tendrá derecho a obtener copias de la
tarjeta y que se reemplacen las insignias.
ARTÍCULO 43
Los buques y embarcaciones designados en los arts. 22, 24, 25 y 27 se distinguirán de la manera siguiente:
a) Todas sus superficies exteriores serán blancas;
b) Llevarán pintadas una o varias cruces rojas obscuras, tan grandes
como sea posible, a cada lado del casco así como en las superficies
horizontales, de manera que se garantice la mejor visibilidad desde el
aire y el mar.
Todos los barcos hospitales se darán a conocer izando su pabellón
nacional y además, si pertenecieran a un Estado neutral, el pabellón de
la Parte contendiente bajo la dirección de la cual se hallen colocados.
En su palo mayor, lo más arriba posible, deberá flamear un pabellón
blanco con cruz roja.
Las canoas de salvamento de los buques hospitales, las canoas de
salvamento costeras y todas las pequeñas embarcaciones empleadas por el
servicio de sanidad, irán pintadas de blanco con cruz roja obscura
claramente visible, siéndoles aplicables, en general, los modos de
identificación más arriba estipulados para los buques-hospitales.
Los buques y embarcaciones arriba mencionados, que quieran garantizarse
de noche y en todo tiempo de visibilidad reducida la protección a que
tienen derecho, deberán tomar, con el consentimiento de la Parte
contendiente en cuyo poder se hallen, las medidas necesarias para
conseguir que su pintura y sus emblemas distintivos resulten
suficientemente aparentes.
Los buques-hospitales que, en virtud del art. 31, queden
provisionalmente retenidos por el enemigo, deberán arriar el pabellón
de la Parte contendiente en cuyo servicio se encuentren y cuya
dirección hayan aceptado.
Las canoas costeras de salvamento, si continuasen, con el
consentimiento de la Potencia ocupante, operando desde una base
ocupada, podrán ser autorizadas para continuar enarbolando sus propios
colores nacionales al mismo tiempo que el pabellón con cruz roja,
cuando se hayan alejado de su base, bajo reserva de notificación previa
a todas las Partes contendientes interesadas.
Todas las estipulaciones de este artículo relativas al emblema de la
cruz roja se aplican igualmente a los demás emblemas mencionados en el
art. 41.
En todo tiempo, las Partes contendientes deberán esforzarse por
conseguir acuerdos con vistas a utilizar los métodos más modernos de
que dispongan, para facilitar la identificación de los buques y
embarcaciones aludidos en este artículo.
ARTÍCULO 44
Los signos distintivos previstos en el art. 43 no podrán ser
empleados, en tiempo de paz como en tiempo de guerra, más que para
designar o proteger a los buques en él mencionados, bajo reserva de los
casos de que se hable en otro Convenio internacional o mediante acuerdo
entre todas las partes, contendientes interesadas.
ARTÍCULO 45
Las Altas Partes contratantes, cuya legislación no resulte
ya desde ahora suficiente, tomarán las medidas necesarias para impedir
y reprimir en todo tiempo el empleo abusivo de los signos distintivos
previstos en el art. 43.
CAPITULO VII - De la ejecución del convenio
ARTÍCULO 46
Incumbirá a cada Parte contendiente, por intermedio de sus
comandantes en jefe, la ejecución detallada de los artículos
precedentes, así como de los casos no previstos, en armonía con los
principios generales del presente Convenio.
ARTÍCULO 47
Quedan prohibidas las medidas de represalias contra heridos,
enfermos, náufragos, y contra el personal, los buques y el material que
el Convenio protege.
ARTÍCULO 48
Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir lo
más ampliamente posible, en tiempo de paz y tiempo de guerra, el texto
del presente Convenio en sus países respectivos, y especialmente a
incorporar su estudio a los programas de instrucción militar y, si
fuera posible, civil, de manera que sus principios sean conocidos de la
totalidad de la población, en particular de las fuerzas armadas
combatientes, del personal sanitario y de los capellanes.
ARTÍCULO 49
Las Altas Partes contratantes se remitirán por intermedio
del Consejo federal suizo y, durante las hostilidades, por intermedio
de las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente
Convenio, así como los reglamentos y leyes que hayan resuelto promulgar
para garantizar su aplicación.
CAPITULO VIII - De la represión de abusos e infracciones
ARTÍCULO 50
Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar toda
medida legislativa necesaria para fijar las sanciones penales adecuadas
que han de aplicarse a las personas que hayan cometido, o dado orden de
cometer, cualquiera de las infracciones graves del presente Convenio,
definidas en el artículo siguiente.
Cada Parte contratante tendrá la obligación de buscar a las personas
acusadas de haber cometido, o de haber ordenado cometer, una cualquiera
de dichas infracciones graves, haciendo comparecer a las tales personas
ante los propios tribunales de esa Parte, fuere cual fuere la
nacionalidad de ellas. Podrá también, si lo prefiere, y según las
condiciones estipuladas en su legislación propia, entregarlas para
enjuiciamiento a otra Parte contratante interesada en la persecución,
siempre que esta última Parte contratante haya formulado contra las
personas de referencia cargos suficientes.
Cada Parte contratante adoptará las medidas necesarias para que cesen
los actos contrarios a las prescripciones del presente Convenio,
distintas de las infracciones graves enumeradas en el artículo
siguiente.
En todas circunstancias, los inculpados gozarán de garantías de
procedimiento y libre defensa que no resulten inferiores a las
previstas por los arts. 105 y siguientes del Convenio de Ginebra del 12
de agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra.
ARTÍCULO 51
Las infracciones graves a que alude el artículo precedente
son cuantas implican uno y otro de los actos siguientes, si son
cometidos contra personas o bienes protegidos por el Convenio:
Homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias
biológicas, el hecho de causar de propósito grandes sufrimientos o de
ejecutar atentados graves a la integridad física o a la salud, la
destrucción y apropiación de bienes no justificadas por necesidades
militares y ejecutadas en gran escala de manera ilícita y arbitraria.
ARTÍCULO 52
Ninguna Parte contratante podrá exonerarse a sí misma, ni
exonerar a otra Parte contratante, de las responsabilidades en que
hayan podido incurrir ella misma u otra Parte contratante a causa de
las infracciones previstas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 53
A petición de una de las Partes contendientes, deberá
incoarse una encuesta, según la manera que fijen las Partes
interesadas, acerca de cualquier violación alegada del Convenio.
Si no pudiese conseguirse un acuerdo sobre el procedimiento de la
encuesta, las Partes convendrán en la elección de un árbitro, el cual
decidirá el procedimiento que haya de seguirse.
Una vez comprobada la violación, las Partes contendientes le pondrán fin reprimiéndola lo más rápidamente posible.
Disposiciones finales
ARTÍCULO 54
El presente Convenio será redactado en francés e inglés. Ambos textos son igualmente auténticos.
El Consejo federal suizo queda encargado de que se hagan traducciones oficiales en los idiomas ruso y español.
ARTÍCULO 55
El presente Convenio, que llevará fecha de hoy, podrá ser
firmado, hasta el día 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias
representadas en la Conferencia inaugurada en Ginebra el 21 de abril de
1949, así como de las Potencias no representadas en dicha Conferencia
que participan en el Xº Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907
para la adaptación a la guerra marítima de los principios del Convenio
de Ginebra de 1906, o en los Convenios de Ginebra de 1864, de 1906 o de
1929, para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de los ejércitos
en campaña.
ARTÍCULO 56
El presente Convenio será ratificado tan pronto como sea
posible, debiendo ser depositadas en Berna las ratificaciones.
Del depósito de cada instrumento de ratificación se levantará acta, una
copia de la cual, certificada conforme, será remitida por el Consejo
federal suizo a todas las Potencias en cuyo nombre haya sido firmado el
Convenio o notificada la adhesión.
ARTÍCULO 57
El presente Convenio entrará en vigor seis meses después que
hayan sido depositados por lo menos dos instrumentos de ratificación.
Ulteriormente, entrará en vigor para cada Parte, contratante seis meses después del depósito de su instrumento de ratificación.
ARTÍCULO 58
El presente Convenio reemplaza el Xº Convenio de La Haya del
18 de octubre de 1907, para la adaptación a la guerra marítima de los
principios del Convenio de Ginebra de 1906, en las relaciones entre las
Altas Partes contratantes.
ARTÍCULO 59
Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio
quedará abierto a la adhesión de toda Potencia en cuyo nombre no haya
sido firmado.
ARTÍCULO 60
Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo
federal suizo, y producirán sus efectos seis meses después de la fecha
en que éste las reciba.
El Consejo federal suizo comunicará las adhesiones a todas las
Potencias en cuyo nombre haya sido firmado el Convenio o notificada la
adhesión.
ARTÍCULO 61
Las situaciones previstas en los arts. 2 y 3 darán efecto
inmediato a las ratificaciones depositadas y a las adhesiones
notificadas por las Partes contendientes antes o después del comienzo
de las hostilidades o de la ocupación. La comunicación de las
ratificaciones o adhesiones recibidas de las Partes contendientes la
hará el Consejo federal suizo por la vía más rápida.
ARTÍCULO 62
Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio.
La denuncia será notificada por escrito al Consejo federal suizo. Este
comunicará la notificación a los Gobiernos de todas las Altas Partes
contratantes.
La denuncia producirá sus efectos un año después de su notificación al
Consejo federal suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la
Potencia denunciante se halle envuelta en un conflicto no producirá
efecto alguno hasta que la paz haya sido concertada y, en todo caso,
mientras no se terminen las operaciones de liberación y repatriación de
las personas protegidas por el presente Convenio.
La denuncia sólo será válida respecto a la Potencia denunciante. No
tendrá efecto alguno sobre las obligaciones que las Parte contendientes
hayan de cumplir en virtud de los principios del derecho de gentes,
tales y como resultan de los usos establecidos entre naciones
civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la
conciencia pública.
ARTÍCULO 63
El Consejo federal suizo hará registrar el presente Convenio
en la Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo federal suizo
informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas, de todas
las ratificaciones, adhesiones y denuncias que pueda recibir respecto
al presente Convenio.
En fe de lo cual los abajo firmantes, después de haber depositado sus respectivos plenos poderes, firman el presente Convenio.
Hecho en Ginebra, el 12 de agosto de 1949, en los idiomas francés e
inglés, debiendo ser depositado el original en los archivos de la
Confederación suiza. El Consejo federal suizo transmitirá una copia
certificada conforme del Convenio a cada uno de los Estados
signatarios, así como a los Estados que a él se hayan adherido.
CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949
(CONVENIO Nº 3)
Los abajo firmantes, Plenipotenciarios de los Gobiernos representados
en la Conferencia diplomática reunida en Ginebra. desde el 21 de abril
al 12 de agosto de 1949, a fin de revisar el Convenio concertado en
Ginebra el 27 de julio de 1929 y relativo al trato de los prisioneros
de guerra, han convenido en lo que sigue:
TITULO I - Disposiciones generales
ARTÍCULO 1
Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Convenio en todas circunstancias
ARTÍCULO 2
Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en
tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra
declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o
varias de las Altas Partes contratantes, aunque el estado de guerra no
haya sido reconocido por una de ellas.
El Convenio se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de
la totalidad o parte del territorio de una Alta Parte contratante,
aunque esta ocupación no encuentre resistencia alguna militar.
Si una de las Potencias contendiente no es parte en el presente
Convenio, las Potencias que son partes en él continuarán estando
obligadas por el mismo en sus relaciones recíprocas. Quedarán además
obligadas por el Convenio respecto a la dicha Potencia, con tal que
ésta acepte y aplique sus disposiciones.
ARTÍCULO 3
En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que
surja en el territorio de una de las Altas Partes contratantes, cada
una de las Partes contendientes tendrá la obligación de aplicar al
menos las disposiciones siguientes:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades,
incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las
armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad,
heridas, detención, o por cualquiera otra causa, serán, en todas
circunstancias, tratadas con humanidad, sin ningún distingo de carácter
desfavorable basado en la raza, el color, la religión o las creencias,
el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.
A tal efecto, están y quedan prohibidos, en todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba aludidas:
a) Los atentados a la vida y la integridad corporal, especialmente el
homicidio en todas sus forma, las mutilaciones, los tratos crueles,
torturas y suplicios;
b) La toma de rehenes;
c) Los atentados a la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes;
d) Las sentencias dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo
enjuiciamiento, por un tribunal regularmente constituido y dotado de
garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos
civilizados.
2) Los heridos y enfermos serán recogidos y cuidados.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de
la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.
Las Partes contendientes se esforzarán, por otro lado, por poner en
vigor por vía de acuerdos especiales la totalidad o partes de las otras
disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las disposiciones precedentes no producirá efecto sobre el estatuto jurídico de las Partes contendientes.
ARTÍCULO 4
A. Son prisioneros de guerra, por lo que se refiere al
presente Convenio, las personas que, perteneciendo a alguna de las
siguientes categorías, caigan en poder del enemigo:
1) Miembros de las fuerzas armadas de una Parte contendiente, así como
miembros de milicias y cuerpos de voluntarios que formen parte de esas
fuerzas armadas;
2) Miembros de otras milicias y miembros de otros cuerpos de
voluntarios, incluso los de movimientos de resistencia organizados,
pertenecientes a una Parte contendiente y que actúen fuera o dentro de
su propio territorio, aunque este territorio se halle ocupado, siempre
que esas milicias o cuerpos organizados, incluso los movimientos de
resistencia organizados, llenen las condiciones siguientes:
a) Que figure a su cabeza una persona responsable por sus subordinados;
b) Que lleven un signo distintivo fijo y fácil de reconocer a distancia;
c) Que lleven francamente las armas;
d) Que se conformen, en sus operaciones, a las leyes y costumbres de la guerra;
3) Miembros de las fuerzas armadas regulares pertenecientes a un
gobierno o a una autoridad no reconocidos por la Potencia en cuyo poder
hayan caído;
4) Personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar parte integrante
de ellas, tales como miembros civiles de tripulaciones de aviones
militares, corresponsales de guerra, proveedores, individuos de
unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de las
fuerzas armadas, a condición de que para ello hayan recibido permiso de
las fuerzas armadas que acompañan, teniendo éstas la obligación de
entregarles a tal efecto una tarjeta de identidad semejante al modelo
adjunto:
5) Miembros de las tripulaciones, incluso capitanes, pilotos y
grumetes, de la marina mercante, y tripulaciones de la aviación civil
de las Partes contendientes, que no gocen de trato más favorable en
virtud de otras disposiciones del derecho internacional;
6) La población de un territorio no ocupado que, al acercarse el
enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir a las tropas
invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas
regulares, siempre que lleve francamente las armas y respete las leyes
y costumbres de la guerra.
B. Se beneficiarán igualmente del trato reservado por el presente Convenio a los prisioneros de guerra:
1) Las personas que pertenezcan o hayan pertenecido a las fuerzas
armadas del país ocupado si, por razón de esta pertenencia, la Potencia
ocupante, aunque las haya inicialmente liberado mientras las
hostilidades se efectuaban fuera del territorio que ocupe, considera
necesario proceder a su internamiento, especialmente después de una
tentativa fracasada de dichas personas, para incorporarse a las fuerzas
armadas a que pertenezcan, y que se hallen comprometidas en el combate,
o cuando hagan caso omiso de la orden que se les dé para su
internamiento;
2) Las personas que pertenezcan a una de las categorías enumeradas en
el presente artículo, que hayan sido recibidas en sus territorios por
Potencias neutrales o no beligerantes, y a quienes éstas tengan la
obligación de internar en virtud del derecho internacional, bajo
reserva de cualquier trato más favorable que dichas Potencias juzgasen
oportuno concederles, excepción hecha de las disposiciones de los arts.
8º, 10, 15, 30, quinto párrafo, 58 a 67 inclusive, 92, 126, y, cuando
entre las Partes contendientes y la Potencia neutral o no beligerante
interesada existan relaciones diplomáticas, de las disposiciones
concernientes a la Potencia protectora. Cuando existan tales relaciones
diplomáticas, las Partes contendientes de quienes dependan dichas
personas estarán autorizadas para ejercer, respecto a ellas, las
funciones que el presente Convenio señala a las Potencias protectoras,
sin perjuicio de las que dichas Partes ejerzan normalmente a tenor de
los usos y de tratados diplomáticos y consulares.
C. El presente artículo reserva el estatuto del personal facultativo y
religioso, tal como queda prescrito por el art. 33 del presente
Convenio.
ARTÍCULO 5
El presente Convenio se aplicará a las personas aludidas en
el art. 4 en cuanto caigan en poder del enemigo y hasta su liberación
y su repatriación definitiva.
De haber duda respecto a la pertenencia a una de las categorías
enumeradas en el art. 4, de las personas que hayan cometido actos de
beligerancia y que hayan caído en manos del enemigo, las dichas
personas gozarán de la protección del presente Convenio, en espera de
que su estatuto haya sido determinado por un tribunal competente.
ARTÍCULO 6
Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los arts.
10, 23, 28, 33, 60, 65, 66, 67, 72, 73, 75, 109, 110, 118, 119, 122 y
132, las Altas Partes contratantes podrán concertar otros acuerdos
especiales sobre cualquier cuestión que les parezca oportuno
reglamentar particularmente. Ningún acuerdo especial podrá perjudicar
la situación de los prisioneros, tal y como queda reglamentada por el
presente Convenio, ni restringir los derechos que éste les concede.
Los prisioneros de guerra se beneficiarán de estos acuerdos mientras el
Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en contrario
expresamente consignadas en los dichos acuerdos o en acuerdos
ulteriores, o igualmente salvo medidas más favorables, tomadas a su
respecto por una cualquiera de las Partes contendientes.
ARTÍCULO 7
Los prisioneros de guerra no podrán en ningún caso renunciar
parcial o totalmente a los derechos que les otorgan el presente
Convenio y, eventualmente, los acuerdos especiales de que habla el
artículo anterior.
ARTÍCULO 8
El presente Convenio será aplicado con el concurso y bajo el
control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los
intereses de las Partes contendientes. A tal efecto, las Potencias
protectoras podrán designar delegados, aparte de su personal
diplomático o consular entre sus propios súbditos o entre los súbditos
de otras Potencias neutrales. Estas designaciones quedarán sometidas a
la aprobación de la Potencia ante la cual hayan de cumplir los
delegados su misión.
Las Partes contendientes facilitarán, en la mayor medida posible, la
tarea de los representantes o delegados de las Potencias protectoras.
Los representantes o delegados de las Potencias protectoras no deberán
rebasar en ningún caso los límites de su misión, tal y como ésta
resulta del presente Convenio; habrán de tener en cuenta especialmente
las necesidades imperiosas de seguridad del Estado ante el cual actúen.
ARTÍCULO 9
Las disposiciones del presente Convenio no constituyen
obstáculo a las actividades humanitarias que el Comité Internacional de
la Cruz Roja, así como otro cualquier organismo humanitario imparcial,
emprendan para la protección de los prisioneros de guerra y para el
socorro que hayan de aportarles, mediante consentimiento de las Partes
contendientes interesadas.
ARTÍCULO 10
En todo tiempo, las Altas Partes contratantes podrán ponerse
de acuerdo para confiar a un organismo que ofrezca garantías de
imparcialidad y eficacia, las tareas asignadas por el presente Convenio
a las Potencias protectoras.
Si los prisioneros de guerra no gozasen o hubiesen dejado de gozar, sea
cual fuere la razón, de la actividad de una Potencia protectora o de un
organismo designado de conformidad con el párrafo primero, la Potencia
en cuyo poder se encuentren deberá pedir, ya sea a un Estado neutral o
a un tal organismo, que asuma las funciones asignadas por el presente
Convenio a las Potencias nombradas por las Partes contendientes.
Si no fuera posible conseguir así una protección, la Potencia en cuyo
poder estén los prisioneros deberá pedir a un organismo humanitario,
tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que asuma las tareas
humanitarias señaladas por el presente Convenio a las Potencias
protectoras, o deberá aceptar, so reserva de las prescripciones del
presente artículo, las ofertas de servicio dimanantes de un tal
organismo.
Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la
Potencia interesada o que ofrezca sus servicios a los fines arriba
mencionados deberá, en su actividad, mantenerse consciente de su
responsabilidad respecto a la Parte entendiente de quien dependan las
personas protegidas por el presente Convenio, y deberá apartar
garantías de capacidad para asumir las funciones de que se trata y
cumplirlas con imparcialidad.
No podrán derogarse las disposiciones precedentes por acuerdo
particular entre Potencias una de las cuales se encontrase, siquiera
provisionalmente, respecto de la otra Potencia o de sus aliados,
limitada en cuanto a su libertad de negociar como consecuencia de
acontecimientos militares, especialmente en el caso de ocupación total
o parcial de parte importante de su territorio.
Cuantas veces se haga mención en el presente Convenio de la Potencia
protectora, esta mención designa igualmente a los organismos que la
reemplacen en el sentido del presente artículo.
ARTÍCULO 11
En todos los casos en que lo juzguen útil en interés de las
personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las
Partes contendientes acerca de la aplicación o interpretación de las
disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras
prestarán sus buenos oficios para allanar la discrepancia.
A tal efecto, cada una de las Potencias protectoras podrá, por
invitación de una Parte o espontáneamente, proponer a las Partes
contendientes una reunión de sus representantes y, en particular, de
las autoridades encargadas de la suerte de los cautivos de guerra,
eventualmente en territorio neutral convenientemente elegido. Las
partes contendientes tendrán la obligación de cumplir las proposiciones
que se les hagan en tal sentido. Las Potencias protectoras podrán, en
caso oportuno, proponer la aprobación de las Partes contendientes una
persona perteneciente a una Potencia neutral, o una persona delegada
por el Comité Internacional de la Cruz Roja, la cual deberá participar
en la dicha reunión.
TITULO II - Protección general de los prisioneros de guerra
ARTÍCULO 12
Los prisioneros de guerra se hallan en poder de la Potencia
enemiga, pero no de los individuos o cuerpos de tropa que los hayan
aprehendido. Independientemente de las responsabilidades en que se
pueda incurrir, la Potencia en cuyo poder se hallen es responsable por
el trato que se les dé.
Los prisioneros de guerra no pueden ser traspasados por la Potencia en
cuyo poder se hallen más que a otra Potencia que sea parte en el
Convenio y siempre que la Potencia en cuyo poder se hallen se haya
asegurado de que la Potencia de que se trata desea y está en
condiciones de aplicar el Convenio. Cuando los prisioneros hayan sido
así traspasados, la responsabilidad por la aplicación del Convenio
incumbirá a la Potencia que haya aceptado el acogerlos por el tiempo
que se le confíen.
Sin embargo, en el caso de que esta Potencia dejase incumplidas sus
obligaciones de ejecutar las disposiciones del Convenio, respecto a
cualquier punto importante, la Potencia por la cual hayan sido
traspasados los prisioneros de guerra deberá, como consecuencia de una
notificación de la Potencia protectora, tomar las medidas eficaces para
remediar la situación, o pedir el retorno de los prisioneros. Habrá de
darse satisfacción a semejante demanda.
ARTÍCULO 13
Los prisioneros de guerra deberán ser tratados en todas
circunstancias humanamente. Queda prohibido y será considerado como
grave infracción al presente Convenio, cualquier acto u omisión ilícita
por parte de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros
que acarree la muerte o ponga en grave peligro la salud de un
prisionero de guerra en su poder. En particular, no podrá someterse a
ningún prisionero de guerra a mutilaciones físicas o a experiencias
médicas o científicas, de cualquier naturaleza, que no estén
justificadas por el tratamiento médico del cautivo interesado y que no
se ejecuten en bien suyo.
Los prisioneros de guerra deberán igualmente ser protegidos en todo
tiempo, especialmente contra cualquier acto de violencia o
intimidación, contra insultos y contra la curiosidad pública.
Las medidas de represalias a este respecto quedan prohibidas.
ARTÍCULO 14
Los prisioneros de guerra tienen derecho en todas circunstancias al respeto de su persona y de su dignidad.
Las mujeres deben ser tratadas con todas las consideraciones debidas a
su sexo, gozando en cualquier caso de un trato tan favorable como el
concedido a los hombres.
Los prisioneros de guerra conservarán su plena capacidad civil, tal y
como existía en el momento en que cayeran prisioneros. La Potencia en
cuyo poder se encuentren los prisioneros no podrá limitar el ejercicio
de esa capacidad, ya sea en su territorio o fuera de él, más que en la
medida exigida por el cautiverio.
ARTÍCULO 15
La Potencia en cuyo poder se encuentran los prisioneros de
guerra está obligada a atender gratuitamente a su manutención y a
procurarles gratuitamente los cuidados médicos que exija el estado de
su salud.
ARTÍCULO 16
Habida cuenta de las prescripciones del presente Convenio
relativas al grado así como al sexo, y bajo reserva de cualquier trato
privilegiado que pueda concederse a los prisioneros a causa del estado
de su salud, de su edad o de sus aptitudes profesionales, todos los
cautivos deberán ser tratados de la misma manera por la Potencia en
cuyo poder se encuentren, sin distingo alguno de carácter desfavorable,
de raza, de nacionalidad, de religión, de opiniones políticas, o de
cualquier otro criterio análogo.
TITULO III - Cautiverio
SECCION I - Comienzo del cautiverio
ARTÍCULO 17
El prisionero de guerra no tendrá obligación de declarar,
cuando se le interrogue a este propósito, más que sus nombres y
apellidos, su grado, la fecha del nacimiento y su número de matrícula
o, a falta de éste, una indicación equivalente.
En caso de que infringiera voluntariamente esta regla, correría el
peligro de exponerse a una restricción de las ventajas concedidas a los
prisioneros de su grado o estatuto.
Cada una de las Partes contendientes estará obligada a suministrar a
toda persona colocada bajo su jurisdicción, que sea susceptible de
convertirse en prisionero de guerra, una tarjeta de identidad en que
consten sus nombres, apellidos y grado, el número de matrícula o
indicación equivalente, y la fecha de su nacimiento. Esta tarjeta de
identidad podrá llevar además la firma o las huellas digitales o ambas,
así como cualquier otra indicación que las Partes contendientes puedan
desear añadir respecto a las personas pertenecientes a sus fuerzas
armadas. En tanto cuanto sea posible, medirá 6,5x10 cm., y estará
extendida en doble ejemplar. El prisionero de guerra deberá presentar
esta tarjeta de identidad siempre que se le pida, pero en ningún caso
podrá privársele de ella.
No podrá ejercerse sobre los prisioneros, tortura física o moral ni
ninguna presión para obtener de ellos informes de cualquier clase que
sean. Los cautivos que se nieguen a responder no podrán ser amenazados,
ni insultados, ni expuestos a molestias o desventajas de cualquier
naturaleza.
Los prisioneros de guerra que se encontrasen en la incapacidad, por
razón de su estado físico o mental, de dar su identidad, serán
confiados al servicio de sanidad. La identidad de estos prisioneros se
obtendrá por todos los medios posibles, bajo reserva de las
disposiciones del párrafo anterior.
El interrogatorio de los prisioneros de guerra tendrá lugar en lengua que ellos comprendan.
ARTÍCULO 18
Todos los efectos y objetos de uso personal -salvo las
armas, los caballos, el equipo militar y los documentos militares-
quedarán en poder de los prisioneros de guerra, así como los cascos
metálicos, las caretas contra el gas y cuantos artículos se les hayan
entregado para su protección personal. Quedarán igualmente en su
posesión, los efectos y objetos que sirvan para su vestido y su
alimentación, aunque estos efectos y objetos formen parte del equipo
militar oficial.
En ningún caso deberán encontrarse los prisioneros de guerra sin
documento de identidad. Corresponderá a la Potencia en cuyo poder se
encuentren entregar uno a quienes no lo posean.
No podrán quitarse a los prisioneros de guerra, las insignias de grado
y nacionalidad, las condecoraciones ni los objetos que tengan, sobre
todo, valor personal o sentimental.
Las sumas de que sean portadores los prisioneros de guerra no se les
podrán quitar más que por orden de un oficial y después de haber sido
consignadas en un registro especial la importancia de esas sumas y las
señas del poseedor, y después que a éste se le haya entregado un recibo
detallado con mención legible del nombre, del grado y de la unidad de
la persona que lo entregue. Las sumas en moneda de la Potencia en cuyo
poder se hallen los cautivos o que, a petición del prisionero, sean
convertidas en esa moneda, se anotarán al crédito de la cuenta del
cautivo, de conformidad con el art. 64.
La Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos no podrá, retirar a
los prisioneros de guerra, objetos de valor más que por razones de
seguridad. En tales casos, el procedimiento será el mismo que para la
retirada de sumas de dinero.
Estos objetos, así como las sumas retiradas que estén en moneda
distinta a la de la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos y
cuyo poseedor no haya pedido la conversión, deberán ser guardados por
la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos para ser entregados al
prisionero, en su forma original, al fin del cautiverio.
ARTÍCULO 19
Los cautivos de guerra serán evacuados, en el plazo más
breve posible después de haber caído prisioneros, hacia campos
emplazados bastante lejos de la zona de combate para quedar fuera de
peligro.
Sólo podrán mantenerse, temporalmente, en una zona peligrosa aquellos
prisioneros de guerra que, por razón de sus heridas o enfermedades,
corriesen más peligro al ser evacuados que permaneciendo en aquel lugar.
Los prisioneros de guerra no serán expuestos inútilmente a peligros, en espera de su evacuación de una zona de combate.
ARTÍCULO 20
La evacuación del prisionero de guerra se efectuará siempre
con humanidad y en condiciones similares a las puestas en práctica para
los desplazamientos de las tropas de la Potencia en cuyo poder se
encuentren.
Esta Potencia suministrará a los prisioneros de guerra evacuados, agua
potable y alimento en cantidad suficiente, así como ropas y la
asistencia médica necesaria; tomará cuantas precauciones resulten
útiles para garantizar su seguridad durante la evacuación, redactando
en cuanto sea posible la lista de los cautivos evacuados.
Si los prisioneros han de pasar, durante la evacuación, por campos de
tránsito, su estancia en estos campos deberá ser lo más corta posible.
SECCION II - Internamiento de los prisioneros de guerra
CAPITULO I - Generalidades
ARTÍCULO 21
La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros
podrá internarlos. Podrá obligarles a no alejarse más allá de una
cierta distancia del campo donde estén internados o, si el campo está
cerrado, a no franquear el cercado. Bajo reserva de las disposiciones
del presente Convenio relativas a sanciones penales o disciplinarias,
estos prisioneros no podrán ser encerrados ni confinados más que si
semejante medida resultara necesaria para la protección de su salud;
tal situación no podrá en todo caso prolongarse más allá de las
circunstancias que la hayan aconsejado.
Los prisioneros de guerra podrán ser puestos parcial o totalmente en
libertad bajo palabra o compromiso, con tal que las leyes de la
Potencia de que dependan se lo permitan; esta medida se tomará
especialmente en el caso de que pueda contribuir a mejorar el estado de
salud de los prisioneros. A ningún cautivo se le obligará a aceptar su
libertad bajo palabra o compromiso.
Desde el comienzo de las hostilidades, cada una de las Partes
contendientes notificará a la Parte adversaria los reglamentos y leyes
que permitan o veden a sus ciudadanos aceptar la libertad bajo palabra
o compromiso. Los prisioneros a quienes se ponga en libertad bajo
palabra o compromiso, en armonía con los reglamentos y leyes así
notificados, quedarán obligados, por su honor personal, a cumplir
escrupulosamente, tanto respecto a la Potencia de quien dependan como
respecto a aquélla en cuyo poder se encuentran los prisioneros, los
compromisos que hayan contraído. En casos tales, la Potencia de que
dependan no podrá exigirles ni aceptar de ellos ningún servicio
contrario a la palabra dada o al compromiso contraído.
ARTÍCULO 22
Los prisioneros de guerra no podrán ser internados más que
en establecimientos situados en tierra firme y que ofrezcan toda
garantía de higiene y salubridad; salvo en casos especiales
justificados por el propio interés de los prisioneros, éstos no serán
confinados en penitenciarías.
Los prisioneros de guerra internados en regiones malsanas o cuyo clima
les sea pernicioso serán transportados en cuanto sea posible a otro
clima más favorable.
La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros los agrupará en
campos o secciones de campos, teniendo en cuenta su nacionalidad, su
lengua y sus costumbres, bajo reserva de que estos cautivos no sean
separados de los prisioneros de guerra pertenecientes a las fuerzas
armadas en que estaban sirviendo al ser aprehendidos, a menos que ellos
estén conformes.
ARTÍCULO 23
En ningún caso podrá enviarse a un prisionero de guerra, o
retenerlo en ellas, a regiones donde queden expuestos al fuego de la
zona de combate, ni utilizarlos para poner, con su presencia, ciertas
regiones al abrigo de operaciones bélicas.
Dispondrán los prisioneros, en igual grado que la población civil
local, de abrigos contra los bombardeos aéreos y otros peligros de
guerra; excepción hecha de los que participen en la protección de sus
acantonamientos contra tales peligros; podrán refugiarse en los abrigos
lo más rápidamente posible, en cuanto se dé la señal de alerta les será
igualmente aplicable otra medida que se tome a favor de la población.
Las Potencias en cuyo poder se encuentren los prisioneros se
comunicarán recíprocamente, por intermedio de las Potencias
protectoras, cuantas informaciones sean convenientes sobre la situación
geográfica de los campos de concentración de prisioneros.
Siempre que las consideraciones de orden militar lo permitan, se
señalarán los campos de prisioneros, de día, por medio de las letras PG
o PW colocados de modo que puedan ser fácilmente vistas desde lo alto
del aire; las Potencias interesadas podrán convenir, sin embargo, en
otro modo de señalamiento. Sólo los campos de prisioneros podrán ser
señalados de este modo.
ARTÍCULO 24
Los campos de tránsito o clasificación con carácter
permanente serán acondicionados de manera semejante a la prescrita en
la presente sección, y los prisioneros de guerra gozarán en ellos del
mismo régimen que en los otros campos.
CAPITULO II - Alojamiento, alimentación y vestuario de los prisioneros de guerra
ARTÍCULO 25
Las condiciones de alojamiento de los prisioneros de guerra
serán tan favorables como las reservadas a las tropas de la Potencia en
cuyo poder se encuentren que se hallen acantonadas en la misma región.
Estas condiciones deberán tener en cuenta los hábitos y costumbres de
los cautivos, no debiendo resultar, en ningún caso, perjudiciales para
su salud.
Las estipulaciones precedentes se aplicarán especialmente a los
dormitorios de los prisioneros de guerra, tanto en lo referente a la
superficie total y al volumen mínimo de aire como al mobiliario y al
material de los camastros, incluso las mantas.
Los locales afectos al uso individual y colectivo de los prisioneros
deberán estar completamente al abrigo de la humedad y resultar lo
suficientemente calientes y alumbrados, especialmente entre la caída de
la tarde y la extinción de los fuegos. Se tomarán las máximas
precauciones contra el peligro de incendio.
En todos los campos donde se hallen concentradas prisioneras de guerra
al mismo tiempo que presos, se les reservarán dormitorios aparte.
ARTÍCULO 26
La ración diaria básica será suficiente en cantidad, calidad
y variedad para mantener los prisioneros en buena salud, e impedir
pérdidas de peso o perturbaciones de carencia. Tendráse cuenta
igualmente del régimen a que estén habituados los prisioneros.
La Potencia en cuyo poder se encuentren suministrará a los cautivos de
guerra que trabajen, los suplementos de alimentación necesarios para la
realización de las faenas a que se les dedique.
Se surtirá a los prisioneros de suficiente agua potable. Quedará autorizado el fumar.
Los prisioneros participarán, en toda la medida de lo posible, en la
preparación de los ranchos. A tal efecto, podrán ser empleados en las
cocinas. Se les facilitarán además los medios para arreglar ellos
mismos los suplementos de comida de que dispongan.
Se habilitarán locales adecuados para aposento y comedores.
Quedan prohibidas todas las medidas disciplinarias colectivas referentes a la comida.
ARTÍCULO 27
El vestuario, la ropa interior y el calzado serán
suministrados en cantidad suficiente a los prisioneros de guerra por la
Potencia en cuyo poder se hallen, la cual habrá de tener en cuenta el
clima de la región donde estén los cautivos. Si se adaptasen al clima
del país, se utilizarán los uniformes de los ejércitos enemigos tomados
por la Potencia aprehensora, para vestir a los prisioneros de guerra.
El cambio y las reparaciones de esos efectos, los proporcionará
regularmente la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos.
Además,
los prisioneros que trabajen recibirán vestimenta adecuada siempre que
la naturaleza de su trabajo lo exija.
ARTÍCULO 28
En todos los campos se instalarán cantinas donde los
prisioneros de guerra puedan conseguir substancias alimenticias,
objetos usuales, jabón y tabaco y cuyo precio de venta no deberá
rebasar en ningún caso el del comercio local.
Los beneficios de las cantinas serán utilizados en provecho de los
prisioneros de guerra; se creará a tal efecto un fondo especial. El
hombre de confianza tendrá derecho a colaborar en la administración de
la cantina y en la gestión de dicho fondo.
Al disolverse el campo, el saldo a favor del fondo especial será
entregado a una organización humanitaria internacional para ser
empleado en provecho de los cautivos de la misma nacionalidad que la de
aquéllos que hayan contribuido a constituir dicho fondo. En caso de
repatriación general, esos beneficios serán conservados por la Potencia
en cuyo poder se encuentren los prisioneros, salvo acuerdo en contrario
concertado entre las Potencias interesadas.
CAPITULO III - Higiene y asistencia médica
ARTÍCULO 29
La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros
tendrá la obligación de tomar todas las medidas de higiene necesarias
para garantizar la limpieza y salubridad de los campos y para
precaverse contra epidemias.
Los prisioneros de guerra dispondrán, día y noche, de instalaciones
ajustadas a las reglas higiénicas y mantenidas en constante estado de
limpieza. En los campos donde residan mujeres prisioneras de guerra,
deberán reservárseles instalaciones separadas.
Además, y sin perjuicio de los baños y duchas de que deben estar
dotados los campos, se les suministrará a los prisioneros agua y jabón
en cantidad suficiente para el aseo corporal diario y para el lavado de
la ropa; a tal efecto se pondrán a su disposición las instalaciones,
las facilidades y el tiempo necesarios.
ARTÍCULO 30
Cada campo poseerá una enfermería adecuada donde reciban los
prisioneros la asistencia que hayan menester, así como el régimen
alimenticio apropiado. En caso necesario, se reservarán locales
aislados a los cautivos atacados de afecciones contagiosas o mentales.
Los prisioneros de guerra atacados de enfermedad grave o cuyo estado
necesite trato especial, una intervención quirúrgica u hospitalización,
habrán de ser admitidos en cualquier unidad civil o militar calificada
para atenderlos, aún si su repatriación estuviese prevista para breve
plazo. Se concederán facilidades especiales para la asistencia a los
inválidos, en particular a los ciegos, y para su reeducación en espera
de la repatriación.
Los prisioneros de guerra serán asistidos de preferencia por personal
médico de la Potencia de quien dependan y, si es posible, de su
nacionalidad.
A los prisioneros de guerra no podrán impedírseles que se presenten a
las autoridades facultativas para ser examinados. Las autoridades en
cuyo poder se encuentren remitirán, si se les pide, a todo prisionero
asistido una declaración oficial en que se consigne el carácter de sus
heridas o de su enfermedad, la duración del tratamiento y los cuidados
dispensados. Se remitirá copia de esta declaración a la Agencia Central
de prisioneros de guerra.
Los gastos de asistencia, incluso los de cualquier aparato necesario
para el mantenimiento de los prisioneros en buen estado de salud,
especialmente las prótesis, dentales o de cualquier otra clase, y las
gafas, correrán por cuenta de la Potencia bajo cuya custodia se hallen.
ARTÍCULO 31
Al menos una vez por mes, se llevarán a cabo inspecciones de
los prisioneros. Comprenderán estas visitas el control y registro del
peso de cada prisionero. Tendrán por objeto, en particular, el control
del estado general de salud y nutrición, del estado de pulcritud, y
descubrimiento de enfermedades contagiosas, especialmente de la
tuberculosis, el paludismo y las afecciones venéreas. A tal efecto,
emplearánse los recursos más eficaces disponibles, por ejemplo, la
radiografía periódica en serie sobre micropelículas para determinar el
comienzo de la tuberculosis.
ARTÍCULO 32
Los prisioneros que, sin haber sido agregados a los
servicios sanitarios de sus fuerzas armadas, sean médicos, dentistas,
enfermeros o enfermeras, podrán ser empleados por la Potencia en cuyo
poder se encuentren para que ejerzan funciones médicas en interés de
los cautivos de guerra dependientes de la misma Potencia que ellos. En
este caso, continuarán siendo prisioneros, pero deberán ser tratados,
sin embargo, del mismo modo que los miembros correspondientes del
personal médico retenidos por la Potencia en cuyo poder se encuentren.
Quedarán exentos de cualquier otro trabajo que pudiera imponérseles a
tenor del art. 49.
CAPITULO IV - Personal médico y religioso retenido para asistir a los prisioneros de guerra
ARTÍCULO 33
Los miembros del personal sanitario y religioso retenidos en
poder de la Potencia aprehensora a fin de asistir a los prisioneros de
guerra, no serán considerados como tales. Se beneficiarán sin embargo,
al menos, de todas las ventajas y de la protección del presente
Convenio, así como de cuantas facilidades necesiten para aportar sus
cuidados médicos y sus auxilios religiosos a los cautivos.
Continuarán ejerciendo, en el cuadro de los reglamentos y leyes
militares de la Potencia en cuyo poder se encuentren, bajo la autoridad
de sus servicios competentes y de acuerdo con su conciencia
profesional, sus funciones médicas o espirituales en provecho de los
prisioneros de guerra pertenecientes de preferencia a las fuerzas
armadas de que dependan. Gozarán, además, para el ejercicio de su
misión médica o espiritual, de las facilidades siguientes:
a) Estarán autorizados para visitar periódicamente a los prisioneros
que se encuentren en destacamentos de trabajo o en hospitales situados
al exterior del campo. A este efecto, la autoridad en cuyo poder se
encuentren los prisioneros pondrá a su disposición los necesarios
medios de transporte;
b) En cada campo, el médico militar más antiguo en el grado más elevado
será responsable, ante las autoridades militares del campo, para cuanto
concierna a las actividades del personal sanitario retenido. A tal
efecto, las Partes contendientes se concertarán desde el comienzo de
las hostilidades acerca de la equivalencia de los grados de su personal
sanitario, incluso el de las sociedades aludidas en el art. 26 del
Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de
las fuerzas armadas en campaña, del 12 de agosto de 1949. Para todas
las cuestiones incumbentes a su misión, dicho médico, así como desde
luego los capellanes, tendrán acceso directo a las autoridades
competentes del campo. Estas les darán todas las facilidades necesarias
para correspondencia relativa a estas cuestiones.
c) Aunque haya de estar sometido a la disciplina interior del campo
donde se encuentre, no podrá obligarse al personal retenido a ningún
trabajo ajeno a su misión facultativa o religiosa.
En el curso de las hostilidades, se entenderán las Partes contendientes
respecto al eventual relevo del personal retenido, estableciendo sus
modalidades.
Ninguna de las disposiciones precedentes dispensa a la Potencia en cuyo
poder se hallen los cultivos de las obligaciones que le incumben con
relación a los prisioneros de guerra en el ámbito de lo sanitario y
espiritual.
CAPITULO V - Religión, actividades intelectuales y físicas
ARTÍCULO 34
Se dejará a los prisioneros de guerra toda libertad para el
ejercicio de su religión, incluso la asistencia a los oficios de su
culto, a condición de que se adapten a las medidas disciplinarias
corrientes prescritas por la autoridad militar.
Para los oficios religiosos, se reservarán locales convenientes.
ARTÍCULO 35
Los capellanes que caigan en poder de la Potencia enemiga y
que queden o sean retenidos a fin de asistir a los prisioneros de
guerra, estarán autorizados a aportarles los auxilios de su ministerio
y a ejercer libremente entre sus correligionarios su misión, de acuerdo
con su conciencia religiosa. Estarán repartidos entre los diferentes
campos de trabajo o destacamentos donde haya prisioneros de guerra
pertenecientes a las mismas fuerzas armadas, que hablen la misma lengua
o pertenezcan a la misma religión. Gozarán de las facilidades
necesarias y, en particular, de los medios de transporte previstos en
el art. 33, para visitar a los prisioneros en el exterior de su campo.
Disfrutarán de la libertad de correspondencia, bajo reserva de la
censura, para los actos religiosos de su ministerio, con las
autoridades eclesiásticas del país donde estén detenidos y con las
organizaciones religiosas internacionales. Las cartas y tarjetas que
envíen a este fin vendrán a agregarse al contingente previsto en el
art. 71.
ARTÍCULO 36
Los prisioneros de guerra que sean ministros de un culto sin
haber sido capellanes en su propio ejército recibirán autorización,
cualquiera que fuere la denominación de su culto, para ejercer
plenamente su ministerio entre sus correligionarios. Serán tratados a
tal efecto como capellanes retenidos por la Potencia en cuyo poder se
hallen los cautivos. No se les obligará a ningún trabajo.
ARTÍCULO 37
Cuando los prisioneros de guerra no dispongan del auxilio de
un capellán retenido o de un prisionero ministro de su culto, se
nombrará, a petición de los cautivos interesados, para llenar ese
cometido, un ministro perteneciente ya sea a su confesión o a otra
semejante o, a falta de éstos, a un laico calificado, cuando sea
posible desde el punto de vista confesional. Esta designación, sometida
a la aprobación de la Potencia aprehensora, se hará de acuerdo con la
comunidad de los prisioneros interesados y, donde sea necesario, con la
sanción de la autoridad religiosa local de la misma confesión. La
persona así designada habrá de sujetarse a todos los reglamentos
establecidos por la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros en
bien de la disciplina y de la seguridad militar.
ARTÍCULO 38
Aunque respetando siempre las preferencias individuales de
cada prisionero, la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos
estimulará sus actividades intelectuales, docentes, recreativas y
deportivas; tomará todas las medidas necesarias para garantizarles el
ejercicio de ellas poniendo a su disposición locales adecuados y el
equipo conveniente.
Los prisioneros de guerra deberán tener la posibilidad de efectuar
ejercicios físicos, incluso deportes y juegos, y de disfrutar del aire
libre. A tal efecto, se reservarán espacios abiertos en todos los
campos.
CAPITULO VI - Disciplina
ARTÍCULO 39
Cada campo de prisioneros de guerra estará colocado bajo la
autoridad directa de un oficial responsable perteneciente a las fuerzas
armadas regulares de la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos.
Este oficial poseerá el texto del presente Convenio, vigilará que las
presentes disposiciones lleguen a conocimiento del personal puesto a
sus órdenes y asumirá la responsabilidad por su aplicación, bajo el
control de su gobierno.
Los prisioneros de guerra, excepción hecha de los oficiales, rendirán
el saludo y las señales exteriores de respeto previstos por los
reglamentos vigentes en su propio ejército respecto a todos los
oficiales de la Potencia en cuyo poder se hallen.
Los oficiales prisioneros de guerra no tendrán obligación de saludar
más que a los oficiales de grado superior de esa Potencia; sin embargo,
deberán rendir saludo al comandante del campo sea cual sea su
graduación.
ARTÍCULO 40
Quedará autorizado el uso de las insignias de la graduación y la nacionalidad, así como de las condecoraciones.
ARTÍCULO 41
En cada campo, el texto del presente Convenio, de sus anexos
y del contenido de todos los acuerdos previstos en el art. 6º, estará
expuesto, en el idioma de los prisioneros de guerra, en lugares donde
pueda ser consultado por todos ellos. Será comunicado, siempre que se
solicite, a los prisioneros que se hallen en la imposibilidad de
ponerse al corriente del texto expuesto.
Los reglamentos, órdenes, advertencias y publicaciones de cualquier
naturaleza relativos a la conducta de los prisioneros les serán
comunicados en lengua que éstos comprendan; quedarán expuestos en las
condiciones prescritas más arriba, transmitiéndose ejemplares al hombre
de confianza. Igualmente, cuantas órdenes e instrucciones se dirijan
individualmente a los prisioneros serán dadas en lengua que puedan
comprender.
ARTÍCULO 42
El uso de armas contra los prisioneros de guerra, en
particular contra aquéllos que se evadan o intenten evadirse, sólo
constituirá un recurso extremo al cual habrá de preceder siempre una
orden apropiada a las circunstancias.
CAPITULO VII - Graduaciones de los prisioneros de guerra
ARTÍCULO 43
Desde el comienzo de las hostilidades, las Partes
contendientes se comunicarán recíprocamente los títulos y grados de
todas las personas mencionadas en el art. 4º del presente Convenio, a
fin de garantizar la igualdad del trato entre los prisioneros de
graduación equivalente; si ulteriormente, se creasen títulos y grados,
éstos serán objeto de comunicaciones análogas.
La Potencia en cuyo poder estén los cautivos reconocerá los ascensos de
graduación de que sean objetos los prisioneros y que le sean
notificados por la Potencia de quien dependan.
ARTÍCULO 44
Los oficiales y sus asimilados prisioneros de guerra serán
tratados con las consideraciones debidas a sus grados y a su edad.
A fin de asegurar el servicio en los campos de oficiales, se afectarán
a estos soldados prisioneros de guerra de las mismas fuerzas armadas y,
siempre que sea posible, que hablen el mismo idioma, y en número
suficiente, habida cuenta de la graduación de los oficiales y
asimilados; no se les podrá obligar a ningún otro trabajo.
Se facilitará en cualquier caso la gestión del ordinario por los oficiales mismos.
ARTÍCULO 45
Los prisioneros de guerra, aparte de los oficiales y
asimilados, serán tratados con los respetos debidos a sus graduaciones
y edades.
Se facilitará en cualquier caso la gestión del ordinario por los prisioneros mismos.
CAPITULO VIII - Traslado de los prisioneros de guerra después de su llegada a un campo
ARTÍCULO 46
La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros, al
decidir su traslado, deberá tener en cuenta el interés de los propios
prisioneros, con vistas particularmente a no aumentar las dificultades
de su repatriación.
El traslado de los prisioneros se efectuará siempre con humanidad y en
condiciones que no resulten menos favorables que aquéllas de que gozan
las tropas de la Potencia en cuyo poder se hallen para sus
desplazamientos. Siempre habrán de tenerse en cuenta las circunstancias
climatológicas a que se hallen habituados los cautivos, no debiendo ser
en ningún caso las condiciones del traslado perjudiciales a su salud.
La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros, les suministrará,
durante el traslado, agua potable y alimentación suficientes para
mantenerlos en buena salud, así como ropas, alojamiento y atenciones
médicas. Tomará cuantas precauciones sean convenientes, especialmente
en caso de viaje por mar o por vía aérea, a fin de garantizar su
seguridad durante el traslado, redactando, antes de la marcha, la lista
completa de los cautivos traslados.
ARTÍCULO 47
Los prisioneros de guerra heridos o enfermos no serán
trasladados mientras su curación pueda correr peligro en el viaje, a
menos que su propia seguridad no lo exigiese terminantemente.
Cuando la línea de fuego se aproxime a un campo, los prisioneros de
este campo solo podrán ser trasladados si la operación pudiese
realizarse en suficientes condiciones de seguridad, o si el peligro
resultase mayor quedando donde están que procediendo a su evacuación.
ARTÍCULO 48
En caso de traslado, se dará aviso oficial a los
prisioneros, de su marcha y de su nueva dirección postal; este aviso
les será dado con la suficiente anticipación para que puedan preparar
sus equipajes y advertir a sus familias.
Quedarán autorizados a llevar consigo sus efectos personales, su
correspondencia y los paquetes que hayan recibido; el peso de estos
efectos podrá ser limitado, si las circunstancias del traslado lo
exigiesen, a lo que los prisioneros puedan razonablemente llevar; en
ningún caso podrá rebasar el peso permitido los veinticinco kilos.
La correspondencia y los paquetes dirigidos al antiguo campo, les serán
remitidos sin demora. El comandante del campo tomará, de concierto con
el hombre de confianza, las medidas necesarias para garantizar la
transferencia de los bienes colectivos de los prisioneros de guerra,
así como de los equipajes que los cautivos no puedan llevar consigo a
causa de la limitación impuesta a tenor del segundo párrafo del
presente artículo.
Los gastos originados por los traslados correrán por cuenta de la Potencia en cuyo poder se encuentren los cautivos.
SECCION III - Trabajo de los prisioneros de guerra
ARTÍCULO 49
La Potencia en cuyo poder se encuentren podrá emplear como
trabajadores a los prisioneros de guerra válidos, teniendo en cuenta su
edad, sexo y graduación, así como sus aptitudes físicas, a fin sobre
todo de mantenerlos en buen estado de salud física y moral.
Los suboficiales prisioneros de guerra no podrán ser obligados más que
a trabajos de vigilancia. Los que no estén obligados a ello podrán
solicitar otro trabajo de su gusto, el cual se les procurará en la
medida de lo posible.
Si los oficiales o asimilados solicitasen un trabajo que les
conviniera, éste les será procurado en la medida de lo posible. En
ningún caso podrán ser forzados a trabajar.
ARTÍCULO 50
Aparte de los trabajos relacionados con la administración,
el acondicionamiento o el entretenimiento de su campo, los prisioneros
de guerra no podrán ser obligados a otros trabajos distintos de los
pertenecientes a las categorías que a continuación se enumeran:
a) Agricultura;
b) Industrias productoras, extractoras o fabriles, con excepción de las
industrias metalúrgicas, mecánicas y químicas, de obras públicas y de
edificación de carácter militar o con destino militar.
c) Transportes y entretenimiento, sin carácter o destino militar;
d) Actividades comerciales o artísticas;
e) Servicios domésticos;
f) Servicios públicos sin carácter o destino militar.
En caso de violación de estas prescripciones, se autorizará a los
prisioneros de guerra a que ejerzan el derecho de queja con arreglo al
artículo 78.
ARTÍCULO 51
Los prisioneros de guerra deberán gozar de condiciones de
trabajo convenientes, especialmente en lo tocante a alojamiento,
alimentación, vestimenta y material; estas condiciones no deberán ser
inferiores a las que gocen nacionales de la Potencia en cuyo poder se
encuentren los prisioneros, empleados en faenas similares; también se
tendrán en cuenta las condiciones climatológicas.
La Potencia que utilice al trabajo de los prisioneros de guerra
garantizará, en las regiones donde laboren esos prisioneros, la
aplicación de las leyes nacionales sobre la protección del trabajo y,
muy particularmente, los reglamentos sobre la seguridad de los obreros.
A los prisioneros de guerra se les procurará una formación y se les
dotará de medios de protección adecuados para el trabajo que deban
realizar y semejantes a los prescritos para los súbditos de la Potencia
en cuyo poder se encuentren. Bajo reserva de las disposiciones del art.
52, los cautivos podrán quedar sometidos a los riesgos en que
normalmente incurren los obreros civiles.
En ningún caso podrán hacerse más penosas las condiciones de trabajo con medidas disciplinarias.
ARTÍCULO 52
A menos que lo haga voluntariamente, a ningún prisionero podrá empleársele en faenas de carácter malsano o peligroso.
A ningún prisionero de guerra se le afectará a trabajos que puedan ser
considerados como humillantes para un miembro de las fuerzas armadas de
la Potencia en cuyo poder se encuentre.
La recogida de minas u otras máquinas análogas será considerada como trabajo peligroso.
ARTÍCULO 53
La duración de la faena diaria de los prisioneros de guerra,
incluso la del trayecto de ida y vuelta, no será excesiva, no debiendo
rebasar en ningún caso la admitida para los obreros civiles de la
región, súbditos de la Potencia en cuyo poder se hallen, empleados en
la misma clase de trabajos.
Obligatoriamente se concederá a los prisioneros de guerra, en medio de
su faena cotidiana, un reposo de una hora por lo menos; este reposo
será igual al que esté previsto para los obreros de la Potencia en cuyo
poder se hallen, si este último fuese de más larga duración. También se
les concederá un descanso de veinticuatro horas consecutivas cada
semana, de preferencia el domingo o el día de asueto observado en el
país de origen. Además todo prisionero que haya estado trabajando un
año gozará de un reposo de ocho días consecutivos durante el cual le
será abonada su indemnización de trabajo.
Si se empleasen métodos de trabajo tales como la faena por piezas, éstos no deberán hacer excesiva la duración del trabajo.
ARTÍCULO 54
La indemnización de trabajo para los prisioneros de guerra
quedará fijada en armonía con las estipulaciones del art. 62 del
presente Convenio.
Los prisioneros de guerra que resulten víctimas de accidentes del
trabajo o contraigan enfermedades, en el curso o a causa de su trabajo
recibirán cuantos cuidados necesite su estado. Además, la Potencia en
cuyo poder se hallen los prisioneros les extenderá un certificado
médico que les permita hacer valer sus derechos ante la Potencia de que
dependan, remitiendo copia del mismo a la Agencia Central de
prisioneros de guerra previsto en el art. 123.
ARTÍCULO 55
La aptitud de los prisioneros de guerra para el trabajo será
controlada periódicamente mediante exámenes médicos, por lo menos una
vez al mes. En estos exámenes habrá de tenerse particularmente en
cuenta la naturaleza de los trabajos a que estén obligados.
Si un prisionero de guerra se considerase incapaz de trabajar, quedará
autorizado para presentarse ante las autoridades médicas de su campo;
los médicos podrán recomendar que se exima del trabajo a los cautivos
que, en su opinión, resulten ineptos para la faena.
ARTÍCULO 56
El régimen de los destacamentos de trabajo será semejante al de los campos de prisioneros de guerra.
Todo destacamento de trabajo continuará estando bajo el control de un
campo de prisioneros de guerra, y dependerá de él administrativamente.
Las autoridades militares y el comandante del campo en cuestión serán
responsables, bajo el control de su gobierno, de que se cumplan, en el
destacamento de trabajo, las prescripciones del presente Convenio.
El comandante del campo mantendrá al día una lista de los destacamentos
de trabajo dependientes de su campo, debiendo comunicarla a los
delegados de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la
Cruz Roja o de cualquier otro organismo que acuda en auxilio de los
prisioneros, cuando visitasen el campo.
ARTÍCULO 57
El trato a los prisioneros de guerra empleados por
particulares, aunque éstos garanticen su custodia y protección bajo su
propia responsabilidad, habrá de ser por lo menos igual al previsto por
el presente Convenio; la Potencia en cuyo poder se encuentren los
prisioneros, las autoridades militares y el comandante del campo al que
pertenezcan tales prisioneros, asumirán completa responsabilidad por la
manutención, cuidados, trato y pago de la indemnización de trabajo a
los dichos cautivos.
Tendrán éstos derecho a mantenerse en contacto con los hombres de confianza de los campos de que dependan.
SECCION IV - Recursos pecuniarios de los prisioneros de guerra
ARTÍCULO 58
Desde el comienzo de las hostilidades y en espera de ponerse
de acuerdo a este respecto con la Potencia protectora, la Potencia en
cuyo poder se encuentren los prisioneros podrá fijar la suma máxima en
metálico o en forma análoga que éstos puedan conservar sobre ellos.
Todo excedente legítimamente en su posesión, retirado o retenido, habrá
de ser, así como cualquier depósito de dinero por ellos efectuado,
anotado en su cuenta, no pudiendo ser convertido en otro numerario sin
su consentimiento.
Cuando los prisioneros de guerra estén autorizados a hacer compras o a
recibir servicios contra pago en metálico, al exterior del campo, estos
pagos serán efectuados por los prisioneros mismos o por la
administración del campo, la cual registrará los abonos en el debe de
su cuenta. A tal fin, la Potencia en cuyo poder se encuentren los
prisioneros dictará las necesarias disposiciones.
ARTÍCULO 59
Las sumas en metálico de la Potencia en cuyo poder se
encuentren los prisioneros retiradas a los cautivos, de conformidad con
el art. 18, en el momento de su captura, se anotarán en el haber de la
cuenta de cada uno, a tenor de las disposiciones del art. 64, de la
presente sección.
Se anotarán igualmente en el haber de esa cuenta las sumas en moneda de
la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros que provengan
de la conversión de las sumas en otras monedas, retiradas a los
prisioneros de guerra en aquel mismo momento.
ARTÍCULO 60
La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros
abonará a todos ellos un anticipo de paga mensual, cuyo monto quedará
fijado por la conversión en la moneda de la dicha Potencia, de las
siguientes sumas:
Categoría I: Prisioneros de graduación inferior a la de sargento: ocho francos suizos;
Categoría II: Sargentos y suboficiales u otros de graduación equivalente: doce francos suizos;
Categoría III: Oficiales hasta el grado de capitán o prisioneros con graduación equivalente: cincuenta francos suizos;
Categoría IV: Comandantes o mayores, tenientes coroneles, coroneles o
prisioneros de graduación equivalente: sesenta francos suizos;
Categoría V: Oficiales generales o prisioneros de graduación equivalente: setenta y cinco francos suizos.
Sin embargo, las Partes contendientes interesadas podrán modificar, por
acuerdos especiales, el monto de los anticipos de sueldo que haya de
hacerse a los prisioneros de las categorías acabadas de enumerar.
Además, si los montos previstos en el párrafo primero resultasen
demasiado altos en comparación con los sueldos pagados a los miembros
de las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentren los
prisioneros o si, por cualquier otra razón, causaran seria dificultad a
dicha Potencia, ésta, en espera de llegar a un acuerdo especial con la
Potencia de donde procedan los cautivos para modificar esos montos:
a) Continuará acreditando las cuentas de los prisioneros de guerra con los montos indicados en el primer párrafo;
b) Podrá limitar temporalmente a sumas que sean razonables los montos,
tomadas sobre los anticipos de sueldo, que ponga a disposición de los
prisioneros para su uso; no obstante, para los prisioneros de la
categoría I, esas sumas no serán nunca inferiores a las que entregue la
Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros a los individuos
de sus propias fuerzas armadas.
Las razones de una tal limitación serán comunicadas sin tardanza a la Potencia protectora.
ARTÍCULO 61
La Potencia en cuyo poder se encuentran los prisioneros
aceptará los envíos de dinero que la Potencia de quien éstos dependan
les remita a título de suplemento de sueldo, a condición de que los
montos sean iguales para todos los prisioneros de la misma categoría,
que sean entregados a todos los cautivos de esa categoría dependientes
de dicha Potencia, y de que sean anotados, en cuanto sea posible, al
crédito de las cuentas individuales de los prisioneros, a tenor de lo
dispuesto en el art. 64. Estos suplementos de sueldo no dispensarán a
la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros de ninguna de
las obligaciones que le incumben en armonía con los términos del
presente Convenio.
ARTÍCULO 62
Los prisioneros de guerra recibirán, directamente de las
autoridades en cuyo poder se encuentren, una indemnización equitativa
de trabajo, cuya tasa será fijada por dichas autoridades, pero que
nunca, podrá ser inferior a un cuarto de franco suizo por jornada
entera de trabajo. La Potencia en cuyo poder se encuentren los
prisioneros hará conocer a éstos así como a la Potencia de quien
dependan, por intermedio de la Potencia protectora, las tasas de las
indemnizaciones de trabajo por jornada que ella haya fijado.
Las autoridades en cuyo poder se encuentren los prisioneros abonarán
igualmente una indemnización de trabajo a los cautivos afectos de
manera permanente a funciones o a una labor profesional en relación con
la administración, el acondicionamiento interno o el entretenimiento de
los campos, así como a los encargados de ejercer funciones espirituales
o médicas en provecho de sus camaradas.
La indemnización de trabajo del hombre de confianza, de sus auxiliares
y, eventualmente, de sus consejeros será tomada del fondo producido por
los beneficios de la cantina; su tasa será fijada por el hombre de
confianza y aprobada por el jefe del campo. Si este fondo no existiese,
las autoridades en cuyo poder se encuentren los prisioneros abonarán a
éstos una indemnización de trabajo equitativa.
ARTÍCULO 63
Se autorizará a los prisioneros de guerra a recibir los
envíos de dinero que les sean remitidos individual o colectivamente.
Cada prisionero dispondrá del saldo a favor de su cuenta, tal y como
está previsto en el artículo siguiente, dentro de los límites
determinados por la Potencia en cuyo poder se encuentren los
prisioneros, la cual efectuará los abonos solicitados. Bajo reserva de
las restricciones financieras o monetarias que ella estime esenciales,
los prisioneros quedarán autorizados a efectuar pagos en el extranjero.
En tal caso, la Potencia en cuyo poder se encuentren favorecerá
especialmente las remesas que los cautivos hagan a personas que estén a
su cargo.
En cualquier circunstancia, les será permitido a los prisioneros de
guerra, previo consentimiento de la Potencia de quien dependan, ordenar
pagos en su propio país según el procedimiento siguiente: La Potencia
en cuyo poder se hallen remitirá a la dicha Potencia, por mediación de
la Potencia protectora un aviso que contenga todas las indicaciones
convenientes acerca del remitente y del destinatario del pago así como
el monto de la suma pagadera, expresado en la moneda de la Potencia en
cuyo poder se hallen los prisioneros; este aviso estará firmado por el
interesado y llevará el visto bueno del comandante del campo. La
Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros adeudará este monto en
la cuenta de cada uno; las sumas así adeudadas serán anotadas al
crédito de la Potencia de quien dependan los cautivos.
Para el cumplimiento de las prescripciones precedentes, se podrá
consultar con utilidad el reglamento-modelo que figura en el anexo V
del presente Convenio.
ARTÍCULO 64
La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros llevará
para cada uno de ellos una cuenta que contenga por lo menos las
indicaciones siguientes:
1) Los montos debidos al prisionero o recibidos por él como anticipo de
sueldo, indemnización de trabajo o cualquier otro criterio; las sumas,
en moneda de la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros,
retiradas a éstos; las sumas retiradas al cautivo y convertidas, a
petición suya, en moneda de la dicha Potencia;
2) Las sumas entregadas al prisionero en metálico o en cualquier forma
análoga; los abonos hechos por su cuenta y a petición suya; las sumas
transferidas según el tercer párrafo del artículo precedente.
ARTÍCULO 65
Toda anotación hecha en la cuenta de un prisionero de guerra
llevará la firma y las iniciales suyas o del hombre de confianza que
actúe en su nombre.
Se les dará a los prisioneros, en cualquier momento, facilidades
razonables para consultar su cuenta y recibir copia de ella; la cuenta
podrá ser verificada igualmente por los representantes de la Potencia
protectora en las visitas a los campos.
Cuando haya traslado de prisioneros de guerra de un campo a otro, su
cuenta personal irá con ellos. En caso de traspaso de una Potencia en
cuyo poder se hallen los prisioneros a otra, las sumas que les
pertenezcan y que no estén en el numerario de la Potencia en cuyo poder
se hallen, les seguirán; se les entregará un justificante por todas las
demás cantidades que queden al crédito de su cuenta.
Las Partes contendientes interesadas podrán entenderse entre sí a fin
de comunicarse, por intermedio de la Potencia protectora y a intervalos
determinados, los estados de cuentas de los prisioneros de guerra.
ARTÍCULO 66
Cuando termine el cautiverio del prisionero, por liberación
o repatriación, la Potencia en cuyo poder se halle le entregará una
declaración firmada por un oficial competente y atestiguando el saldo a
favor que resulte al fin del cautiverio. Por otro lado, la Potencia en
cuyo poder se hallen los prisioneros remitirá a la Potencia de quien
éstos dependan, por medio de la Potencia protectora, listas donde se
den todas las indicaciones acerca de los prisioneros cuyo cautiverio
haya terminado por repatriación, liberación, evasión, fallecimiento o
por cualquier otra causa, y testificando especialmente los saldos a
favor en sus cuentas. Cada una de las hojas de estas listas llevará el
visto bueno de un representante autorizado de la Potencia en cuyo poder
se hallen los prisioneros.
Las disposiciones previstas más arriba podrán ser modificadas en todo o en parte por las Potencias interesadas.
La Potencia de quien dependa el prisionero de guerra asume la
responsabilidad de liquidar con éste el saldo a favor que le resulte
debido por la Potencia en cuyo poder se halle al final del cautiverio.
ARTÍCULO 67
Los anticipos de sueldos percibidos por los prisioneros de
guerra a tenor de lo dispuesto en el art. 60 serán considerados como
abonos hechos en nombre de la Potencia de quien dependan; estos
anticipos de sueldo, así como todos los pagos ejecutados por la dicha
Potencia en virtud del art. 63, párrafo tercero, y del art. 68, serán
objeto de arreglos entre las Potencias interesadas, al fin de las
hostilidades.
ARTÍCULO 68
Toda demanda de indemnización formulada por un prisionero de
guerra a causa de un accidente o de cualquier otra invalidez resultante
del trabajo será comunicada a la Potencia de quien dependa por
intermedio de la Potencia protectora. Con arreglo a las disposiciones
del art. 54, la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros
remitirá en todos los casos al cautivo una declaración certificando el
carácter de la herida o de la invalidez, las circunstancias en que se
haya producido, y los informes relativos a los cuidados médicos o de
hospital que se le hayan dado. Esta declaración irá firmada por un
oficial responsable de la Potencia en cuyo poder se hallen los
prisioneros; los informes de carácter médico serán certificados
conformes por un médico del servicio sanitario.
La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros notificará
igualmente a la Potencia de quien éstos dependan, toda demanda de
indemnización formulada por un prisionero a propósito de los efectos
personales, sumas u objetos de valor que le hayan sido retirados con
arreglo a los términos del art. 18 y que no se le hayan restituido al
llegar la repatriación, así como toda demanda de indemnización relativa
a cualquier pérdida que el prisionero atribuya a culpa de la Potencia
en cuyo poder se encuentre o de cualquiera de sus agentes. En cambio,
la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros reemplazará por
cuenta suya los efectos personales de que tenga necesidad el prisionero
durante su cautiverio. En todos los casos, la dicha Potencia remitirá
al prisionero una declaración firmada por un oficial responsable en que
se den todas las informaciones convenientes sobre las razones de que no
hayan sido devueltos dichos efectos, sumas u objetos de valor. A la
Potencia de que dependa el prisionero, se le remitirá una copia de esa
declaración por intermedio de la Agencia Central de prisioneros de
guerra prevista en el art. 123.
SECCION V - Relaciones de los prisioneros de guerra con el exterior
ARTÍCULO 69
Tan pronto como tenga en su poder prisioneros de guerra,
cada Potencia pondrá en conocimiento de éstos así como en el de la
Potencia de quien dependan, por intermedio de la Potencia protectora,
las medidas previstas para la ejecución de las disposiciones de la
presente sección; lo mismo notificará cualquier modificación aportada a
estas medidas.
ARTÍCULO 70
A cada prisionero de guerra se le pondrá en condiciones, tan
pronto como haya caído cautivo o, lo más tarde, una semana después de
su llegada a un campo de tránsito, y lo mismo en caso de enfermedad o
de traslado a un lazareto o a otro campo, de poder dirigir directamente
a su familia, por un lado, y a la Agencia Central de prisioneros de
guerra prevista en el art. 123, por otro lado, una tarjeta redactada si
es posible con arreglo al modelo anexo al presente Convenio,
informándolos de su cautiverio, de su dirección y del estado de su
salud. Las dichas tarjetas serán transmitidas con la mayor rapidez
posible, no pudiendo ser retardadas de ningún modo.
ARTÍCULO 71
Los prisioneros de guerra quedarán autorizados a expedir y
recibir cartas y tarjetas postales. Si la Potencia en cuyo poder se
encuentren estimase necesario limitar esta correspondencia, deberá
autorizar por lo menos el envío de dos cartas y cuatro tarjetas por
mes, redactadas en cuanto sea posible según los modelos anejos al
presente Convenio (esto sin contar las tarjetas previstas en el art.
70). No podrán imponerse otras limitaciones más que si la Potencia
protectora tuviera motivos para considerarlas en interés de los propios
cautivos, en vista de las dificultades que la Potencia en cuyo poder se
encuentren los prisioneros halle en la recluta de un número suficiente
de traductores calificados para efectuar la necesaria censura. Si la
correspondencia con destino a los prisioneros hubiera de ser
restringida, la decisión no podrá tomarse más que por la Potencia de
quien dependan, eventualmente a petición de la Potencia en cuyo poder
se encuentren. Las cartas y tarjetas postales deberán encaminarse por
los medios, más rápidos de que disponga la Potencia en cuyo poder se
encuentren los cautivos; no podrán retrasarse ni ser detenidas por
razones de disciplina.
Los prisioneros de guerra que desde mucho tiempo se encuentren sin
noticias de sus familias o que se hallen en la imposibilidad de
recibirlas o darlas por la vía ordinaria, lo mismo que los que estén
separados de los suyos por distancias considerables, quedarán
autorizados a expedir telegramas cuyo coste se anotará en el debe de
sus cuentas ante la Potencia en cuyo poder se encuentren o será
sufragado con el dinero a su disposición. Los cautivos gozarán de este
mismo beneficio en casos de urgencia.
Por regla general, la correspondencia de los prisioneros estará
redactada en su lengua materna. Las Partes contendientes, podrán
autorizar la correspondencia en otros idiomas.
Las sacas que lleven la correspondencia de los prisioneros irán
cuidadosamente selladas, con etiquetas que claramente indiquen sus
contenidos, y dirigidas a las oficinas de correos de su destino.
ARTÍCULO 72
Los prisioneros de guerra quedarán autorizados a recibir por
vía postal o por cualquier otro conducto envíos individuales o
colectivos que contengan substancias alimenticias, ropas, medicamentos
y artículos destinados a satisfacer sus necesidades en materia de
religión, estudios o asueto, incluso libros, objetos de culto, material
científico, fórmulas de exámenes, instrumentos musicales, accesorios de
deporte y material que permita a los cautivos, continuar sus estudios o
ejercer una actividad artística.
Semejantes envíos no podrán en ningún caso eximir a la Potencia en cuyo
poder se encuentren los prisioneros de las obligaciones que le incumben
en virtud del presente Convenio.
Las únicas restricciones que podrán aportarse a estos envíos serán las
que proponga la Potencia protectora, en interés de los propios
prisioneros de guerra o, por lo que respecta solamente a sus envíos
respectivos, a causa de plétora excepcional en los medios de transporte
y comunicación, por el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier
otro organismo que acuda en ayuda de los prisioneros.
Las modalidades relativas a la expedición de los envíos individuales o
colectivos serán objeto, si ha lugar, de acuerdos especiales entre las
Potencias interesadas, las cuales no podrán en ningún caso retrasar la
distribución de los envíos de socorros a los prisioneros. Las remesas
de víveres o ropas no contendrán libros; en general, los auxilios
médicos se enviarán en paquetes colectivos.
ARTÍCULO 73
A falta de acuerdos especiales entre las Potencias
interesadas acerca de las modalidades relativas a la recepción así como
a la distribución de los envíos de socorros colectivos, habrá de
aplicarse el reglamento atañedero a los auxilios colectivos que figura
en anejo al presente Convenio.
Los acuerdos especiales aquí previstos no podrán restringir, en ningún
caso, el derecho de los hombres de confianza a tomar posesión de los
envíos de socorros colectivos destinados a los prisioneros de guerra, a
proceder a su reparto y disponer de ellos en interés de los cautivos.
Tales acuerdos tampoco podrán restringir el derecho que tengan los
representantes de la Potencia protectora, del Comité Internacional de
la Cruz Roja o de cualquier otro organismo que acuda en ayuda de los
prisioneros, al que se haya encargado la transmisión de dichos envíos
colectivos, de fiscalizar la distribución a sus destinatarios.
ARTÍCULO 74
Todos los envíos de socorros destinados a los prisioneros de
guerra estarán exentos de todos los derechos de entrada, de aduanas o
de cualquier otra clase.
Quedarán igualmente exentos de todas las tasas postales, tanto en los
países de origen y destino como en los países intermedios, la
correspondencia, los paquetes de auxilios y los envíos autorizados de
dinero dirigidos a los prisioneros de guerra o expedidos por ellos, por
vía postal, ya sea directamente o mediante las Oficinas de información
previstas en el art. 122 y la Agencia Central de prisioneros de guerra
prescrita en el art. 123.
Los gastos de acarreo de los envíos de auxilios destinados a los
prisioneros de guerra que, a causa del peso o por cualquier otro
motivo, no puedan serles remitidos por vía postal, correrán por cuenta
de la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros en todos los
territorios colocados bajo su control. Las demás potencias
participantes en el Convenio sufragarán los gastos de transporte en sus
respectivos territorios.
A falta de acuerdos especiales entre las Potencias interesadas, los
gastos resultantes del transporte de estos envíos, que no sean
cubiertos por las franquicias previstas más arriba, correrán por cuenta
del remitente.
Las Altas Partes contratantes se esforzarán en reducir cuanto puedan
las tasas telegráficas por los telegramas expedidos por los prisioneros
o que les sean dirigidos.
ARTÍCULO 75
En caso de que las operaciones militares impidieran a las
Potencias interesadas cumplir la obligación que les incumbe de asegurar
el transporte de los envíos prescritos en los arts. 70, 71, 72 y 77,
las Potencias protectoras interesadas, el Comité Internacional de la
Cruz Roja o cualquier otro organismo aprobado por las Partes
contendientes, podrán emprender el transporte de dichos envíos con
medios adecuados (vagones, camiones, barcos o aviones, etc.). A tal
fin, las Altas Partes contratantes se esforzarán por conseguir estos
medios de transportes y autorizar su circulación, otorgando
especialmente los salvoconductos necesarios.
Podrán emplearse igualmente estos medios de transporte para remitir:
a) La correspondencia, las listas y las memorias cambiadas
recíprocamente entre la Agencia Central de información prevista en el
art. 123, y las Oficinas nacionales aludidas en el art. 122;
b) La correspondencia y las memorias relativas a los prisioneros de
guerra que las Potencias protectoras, el Comité Internacional de la
Cruz Roja o cualquier otro organismo que socorra a los prisioneros
crucen ya sea con sus propios prisioneros o con las Partes
contendientes.
Las presentes disposiciones no restringirán en nada el derecho de toda
Parte contendiente a organizar, si así lo prefiere, otros transportes y
extender salvoconductos en las condiciones que puedan ser concertadas.
A falta de acuerdos especiales, los gastos originados por el empleo de
estos medios de transporte serán sufragados proporcionalmente por las
Partes contendientes cuyos súbditos se beneficien de tales servicios.
ARTÍCULO 76
La censura de la correspondencia dirigida a los prisioneros
o expedida por ellos, deberá hacerse en el menor plazo posible.
Sólo podrán hacerla el Estado expedidor y el destinatario, una sola vez cada uno.
El control de los envíos destinados a los prisioneros de guerra no
deberá llevarse a cabo en condiciones que comprometan la conservación
de las substancias controladas, efectuándose, a menos que se trate de
escritos o impresos, en presencia del destinatario o de un camarada
debidamente comisionado por él. La remesa de envíos individuales o
colectivos a los prisioneros no podrá retrasarse alegando dificultades
de la censura.
Toda prohibición de correspondencia dictada por las Partes
contendientes, por razones militares o políticas, sólo podrá ser
provisional y de la menor duración posible.
ARTÍCULO 77
Las Potencias en cuyo poder estén los cautivos darán toda
clase de facilidades para la transmisión, por medio de la Potencia
protectora o de la Agencia Central de prisioneros de guerra prevista en
el art. 123, de actas, justificantes y documentos, destinados a los
prisioneros de guerra o que emanen de ellos, en particular poderes o
testamentos.
En cualquier caso, las Potencias en cuyo poder estén los cautivos
facilitarán a éstos la redacción de tales documentos; les autorizarán
en particular a consultar a un jurista y tomarán las medidas necesarias
para certificar la autenticidad de sus firmas.
SECCION VI - Relaciones de los prisioneros de guerra con las autoridades
CAPITULO I - Quejas de los prisioneros de guerra a causa del régimen del cautiverio
ARTÍCULO 78
Los prisioneros de guerra tendrán derecho a presentar a las
autoridades militares en cuyo poder se encuentren, peticiones
referentes al régimen de cautiverio a que se hallen sometidos.
Tendrán también derecho, sin restricción alguna, a recurrir, ya sea por
intermedio del hombre de confianza o directamente si lo estiman
necesario, a los representantes de las Potencias protectoras, a fin de
señalarles los puntos sobre los cuales formulen quejas respecto al
régimen del cautiverio.
Tales peticiones y quejas no estarán limitadas ni consideradas como
parte integrante del contingente de correspondencia de que se habla en
el art. 71. Habrán de ser transmitidas con urgencia y no podrán dar
lugar a castigo alguno, aunque resulten sin fundamento.
Los hombres de confianza podrán enviar a los representantes de las
Potencias protectoras memorias periódicas acerca de la situación en los
campos y las necesidades de los prisioneros de guerra.
CAPITULO II - Representantes de los prisioneros de guerra
ARTÍCULO 79
En todos los lugares donde haya prisioneros de guerra, con
excepción de aquéllos donde estén los oficiales, los cautivos elegirán
libremente y en escrutinio secreto, cada seis meses, y también en caso
de vacantes, hombres de confianza encargados de representarlos ante las
autoridades militares, las Potencias protectoras, el Comité
Internacional de la Cruz Roja y cualquier otro organismo que los
socorra; estos hombres de confianza serán reelegibles.
En los campos de oficiales y sus asimilados o en los campos mixtos, el
oficial prisionero de guerra más antiguo, de graduación más alta, será
reconocido como hombre de confianza. En los campos de oficiales, estará
auxiliado por uno o varios consejeros escogidos por los oficiales; en
los campos mixtos, estos auxiliares serán escogidos entre los
prisioneros de guerra distintos de los oficiales elegidos por ellos.
En los campos de trabajo para prisioneros de guerra, se nombrarán
oficiales prisioneros de la misma nacionalidad, para llenar las
funciones administrativas del campo que incumban a los cautivos.
Además, estos oficiales podrán ser elegidos para los cargos de hombres
de confianza con arreglo a las prescripciones del primer párrafo del
presente artículo. En este caso, los auxiliares del hombre de confianza
serán elegidos entre los prisioneros de guerra que no sean oficiales.
Antes de entrar en funciones, el nombramiento de cualquier hombre de
confianza habrá de ser sancionado por la Potencia en cuyo poder se
hallen los prisioneros. Si ésta se negase a aceptar a un prisionero
elegido por sus compañeros de cautiverio, deberá comunicar a la
Potencia protectora las causas de su negativa.
En todos los casos, el hombre de confianza habrá de ser de la misma
nacionalidad, lengua y costumbres que los prisioneros de guerra
representados por él. De este modo, los cautivos repartidos en
diferentes secciones de un campo según su nacionalidad, lengua o
costumbres, tendrán en cada sección, su propio hombre de confianza, con
arreglo a las estipulaciones de los párrafos anteriores.
ARTÍCULO 80
Los hombres de confianza habrán de contribuir al bienestar físico, moral e intelectual de los prisioneros de guerra.
En particular, si los prisioneros decidiesen organizar entre ellos un
sistema de asistencia mutua, semejante organización será de la
competencia de los hombres de confianza, independientemente de las
tareas especiales que les son confiadas por otras disposiciones del
presente Convenio.
Los hombres de confianza no serán responsables, por el solo hecho de
sus funciones, de las infracciones que puedan cometer los cautivos.
ARTÍCULO 81
No se podrá obligar a otro trabajo a los hombres de
confianza, si con ello resultase entorpecido el desempeño de su función.
Los hombres de confianza podrán designar, entre los prisioneros, a los
auxiliares que necesiten. Se les concederán todas las facilidades
materiales y, en particular, las libertades de movimiento necesarias
para el cumplimiento de sus tareas (visitas a los destacamentos de
trabajo, recibo de envíos de socorro, etc.).
Quedarán autorizados los hombres de confianza para visitar los locales
donde se hallen internados los prisioneros de guerra, los cuales
tendrán permiso para consultar libremente a su hombre de confianza.
Igualmente se concederá toda clase de facilidades a los hombres de
confianza para su correspondencia postal y telegráfica con las
autoridades en cuyo poder se encuentren los prisioneros, las Potencias
protectoras, el Comité Internacional de la Cruz Roja y sus delegados y
con las Comisiones médicas mixtas, así como con los organismos que
acudan en ayuda de los prisioneros. Los hombres de confianza de los
destacamentos de trabajo gozarán de las mismas facilidades para su
correspondencia con el hombre de confianza del campo principal. Estas
correspondencias no serán limitadas ni consideradas como parte
integrante del contingente mencionado en el art. 71.
Ningún hombre de confianza podrá ser trasladado sin haberle dejado el
tiempo necesario para poner a su sucesor al corriente de los asuntos en
curso.
En caso de destitución, habrán de comunicarse los motivos de la decisión a la Potencia protectora.
CAPITULO III - Sanciones penales y disciplinarias
I - Disposiciones generales
ARTÍCULO 82
Los prisioneros de guerra quedarán sometidos a los
reglamentos, leyes y ordenanzas generales vigentes entre las fuerzas
armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros.
Esta estará autorizada a tomar medidas judiciales o disciplinarias
respecto a todo prisionero de guerra que haya cometido alguna
infracción a dichos reglamentos, leyes u ordenanzas generales. No
obstante, no se autorizará ninguna persecución o sanción contraria a
las disposiciones del presente capítulo.
Cuando los reglamentos, leyes u ordenanzas generales de la Potencia en
cuyo poder se encuentren los prisioneros declaren punibles actos
cometidos por uno de ellos mientras que tales actos no lo sean si están
cometidos por un individuo de las fuerzas armadas de la Potencia en
cuyo poder se encuentre, los castigos sólo podrán ser de carácter
disciplinario.
ARTÍCULO 83
Siempre que se trate de determinar si una infracción
cometida por un prisionero de guerra debe ser castigada disciplinaria o
judicialmente, la Potencia en cuyo poder se encuentre aquél cuidará de
que las autoridades competentes usen de la máxima indulgencia en la
apreciación del asunto y recurran a medidas disciplinarias más bien que
a medidas judiciales, cada vez que ello sea posible.
ARTÍCULO 84
Unicamente los tribunales militares podrán juzgar al
prisionero de guerra, a menos que la legislación de la Potencia en cuyo
poder se encuentre autorice expresamente a los tribunales civiles a
juzgar a los individuos de las fuerzas armadas de dicha Potencia por la
misma infracción que aquélla causante de la acusación del prisionero.
En ningún caso se hará comparecer a un prisionero de guerra ante un
tribunal, cualquiera que éste sea, si no ofrece las garantías
esenciales de independencia e imparcialidad generalmente admitidas y,
en particular, si su procedimiento no asegura al acusado los derechos y
medios de defensa previstos en el art. 105.
ARTÍCULO 85
Los prisioneros de guerra acusados en virtud de la
legislación de la Potencia en cuyo poder se encuentren, por actos
cometidos antes de haber caído prisioneros, gozarán, aunque sean
condenados, de los beneficios del presente Convenio.
ARTÍCULO 86
El prisionero de guerra no podrá ser castigado más que una sola vez a causa del mismo acto o por la misma acusación.
ARTÍCULO 87
Los prisioneros de guerra no podrán ser sentenciados por las
autoridades militares y los tribunales de la Potencia en cuyo poder se
encuentren, a otras penas que las prescriptas para los mismos hechos
respecto a los individuos de las fuerzas armadas de dicha Potencia.
Para determinar la pena, los tribunales o autoridades de la Potencia en
cuyo poder se encuentren los prisioneros tendrán en consideración, en
la mayor medida posible, el hecho de que el acusado, como no es
ciudadano de la Potencia de que se trata, no tiene respecto a ella
ningún deber de fidelidad, y que se encuentra en su poder a
consecuencia de circunstancias ajenas a su propia voluntad. Tendrán la
facultad de atenuar libremente la pena prescripta por la infracción
reprochada al cautivo, y no estarán obligados, por lo tanto, a aplicar
el mínimo de dicha pena.
Quedan prohibidas toda pena colectiva por actos individuales, toda pena
corporal, todo encarcelamiento en locales no alumbrados por la luz
solar y, en general, toda forma cualquiera de tortura o crueldad.
Además, a ningún prisionero de guerra podrá privársele de su grado por
la Potencia en cuyo poder se encuentre, ni impedirle que ostente sus
insignias.
ARTÍCULO 88
A graduación igual, los oficiales, suboficiales o soldados
prisioneros de guerra, que sufran penas disciplinarias o judiciales, no
serán sometidos a un trato más severo que el previsto, por lo que
concierne a la misma pena, para los individuos de las fuerzas armadas
de la Potencia en cuyo poder se encuentren.
Las mujeres prisioneras de guerra no serán condenadas a penas más
severas o tratadas, mientras purguen su pena, con más severidad que las
mujeres pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo
poder se encuentren y sean castigadas por análoga infracción.
En ningún caso, podrán ser condenadas las prisioneras de guerra a penas
más severas o, mientras extingan su pena, tratadas con mayor severidad
que los hombres pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia en
cuyo poder se encuentren y sean castigados por análoga infracción.
Después de haber extinguido las penas disciplinarias o judiciales que
se les hayan impuesto, los prisioneros de guerra no serán tratados
diferentemente que los demás.
II - Sanciones disciplinarias
ARTÍCULO 89
Serán aplicables a los prisioneros de guerra las penas disciplinarias siguientes:
1) multas de hasta el 50 por ciento del anticipo de sueldo y de la
indemnización de trabajo previstos en los arts. 60 y 62, durante un
período que no exceda de los treinta días;
2) supresión de las ventajas concedidas aparte del trato previsto en el presente Convenio;
3) trabajos duros que no pasen de dos horas al día;
4) arrestos.
Sin embargo, el castigo consignado bajo la cifra 3) no podrá ser aplicado a los oficiales.
Los castigos disciplinarios no serán, en ningún caso, inhumanos,
brutales o peligrosos para la salud de los prisioneros de guerra.
ARTÍCULO 90
La duración de un mismo castigo no rebasará nunca los
treinta días. En caso de falta disciplinaria, se deducirán de la pena
impuesta los períodos de detención preventiva sufridos antes de la
audiencia o la imposición de la pena.
El máximum de treinta días aquí previsto no podrá rebasarse, aunque el
prisionero haya de responder disciplinariamente de varios hechos en el
momento de su condena, sean o no conexos estos hechos.
No pasará más de un mes entre la decisión disciplinaria y su ejecución.
En caso de condenarse a un prisionero de guerra a nueva pena
disciplinaria, el cumplimiento de cada una de las penas estará separado
por un plazo de tres días, en cuanto la duración de una de ellas sea de
diez días o más.
ARTÍCULO 91
La evasión de un prisionero será considerada como consumada, cuando:
1) haya podido incorporarse a las fuerzas armadas de que dependa o a las de una Potencia aliada;
2) haya salido del territorio colocado bajo el poder de la Potencia en
cuyo poder estén los prisioneros o de una Potencia aliada suya;
3) haya embarcado en un buque con pabellón de la Potencia de quien
dependa o de una Potencia aliada, y que se encuentre en las aguas
territoriales de la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros, a
condición de que el buque de que se trata no se halle colocado bajo la
autoridad de esta última.
Los prisioneros de guerra que, después de haber logrado su evasión con
arreglo al presente artículo, vuelvan a caer prisioneros, no podrán ser
castigados por su anterior evasión.
ARTÍCULO 92
Al prisionero de guerra que haya intentado evadirse y sea
capturado antes de haber consumado la evasión, según el art. 91, no
podrá aplicársele, aun en caso de reincidencia, más que una pena de
carácter disciplinario.
El prisionero nuevamente capturado será entregado lo antes posible a las autoridades militares competentes.
A pesar de lo dispuesto en el art. 88, cuarto párrafo, los prisioneros
de guerra castigados a consecuencia de una evasión no consumada podrán
quedar sometidos a un régimen especial de vigilancia, a condición sin
embargo de que tal régimen no afecte al estado de su salud, que sea
sufrido en un campo de prisioneros de guerra, y que no implique la
supresión de ninguna de las garantías prescriptas en el presente
Convenio.
ARTÍCULO 93
La evasión o la tentativa de evasión, aunque haya
reincidencia, no será considerada como circunstancia agravante en el
caso de que el prisionero haya de comparecer ante los tribunales por
alguna infracción cometida en el curso de la evasión o de la tentativa
de evasión.
A tenor de las estipulaciones del art. 83, las infracciones cometidas
por los prisioneros de guerra con el único objeto de llevar a cabo su
evasión y que no hayan acarreado violencia alguna contra las personas,
trátase de infracciones contra la propiedad pública, de robo sin
propósito de lucro, de la redacción y uso de falsos documentos, o del
empleo de trajes civiles, sólo darán lugar a penas disciplinarias.
Los prisioneros de guerra que hayan cooperado a una evasión o tentativa
de evasión no estarán expuestos por este hecho más que a una pena
disciplinaria.
ARTÍCULO 94
Al ser capturado un prisionero de guerra evadido, se dará
comunicación de ello, según las modalidades establecidas en el art.
122, a la Potencia de quien dependa, si la evasión hubiese sido
notificada.
ARTÍCULO 95
A los prisioneros de guerra acusados de faltas
disciplinarias no se les tendrá en detención preventiva en espera de
una decisión, a menos que se aplique igual medida a los individuos de
las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder estén, por análogas
infracciones o que así lo exijan los intereses superiores del
mantenimiento del orden y la disciplina en el campo.
Para todos los prisioneros de guerra, la detención preventiva en caso
de faltas disciplinarias quedará reducida al estricto mínimo, no
pudiendo exceder de catorce días.
Las disposiciones de los arts. 97 y 98 del presente capítulo serán
aplicables a los prisioneros de guerra en detención preventiva por
faltas disciplinarias.
ARTÍCULO 96
Cuantos hechos constituyan faltas contra la disciplina serán objeto de encuesta inmediata.
Sin perjuicio de la competencia de los tribunales y autoridades
militares superiores, las penas disciplinarias no podrán ser dictadas
más que por un oficial dotado de poderes disciplinarios en su calidad
de comandante del campo, o por el oficial responsable que le reemplace
o en quien haya delegado sus poderes disciplinarios.
Estos poderes no podrán ser delegados, en ningún caso, en un prisionero de guerra ni ejercidos por él.
Antes de dictar una pena disciplinaria, se informará al prisionero
inculpado, con precisión, de los hechos que se le reprochan. Se le
pondrá en condiciones de que explique su conducta y se defienda. Estará
autorizado a presentar testigos y a recurrir, si fuese necesario, a los
oficios de un intérprete calificado. La decisión será anunciada al
prisionero y al hombre de confianza.
El comandante del campo deberá llevar un registro de las penas
disciplinarias dictadas. Este registro estará a la disposición de los
representantes de la Potencia protectora.
ARTÍCULO 97
En ningún caso se trasladará a los prisioneros de guerra a
establecimientos penitenciarios (prisiones, penales, cárceles, etc.)
para sufrir en ellos penas disciplinarias.
Todos los locales donde se extingan penas disciplinarias se ajustarán a
las exigencias higiénicas prescriptas en el art. 25. Los prisioneros
castigados dispondrán de condiciones para mantenerse en estado de
limpieza, según lo estipulado en el art. 29.
Los oficiales y asimilados no serán arrestados en los mismos locales que los suboficiales o individuos de tropa.
Las prisioneras de guerra que estén extinguiendo una pena disciplinaria
estarán detenidas en locales distintos a los de los hombres y colocadas
bajo la vigilancia inmediata de mujeres.
ARTÍCULO 98
Los prisioneros de guerra detenidos como consecuencia de
pena disciplinaria continuarán disfrutando de los beneficios inherentes
al presente Convenio, salvo en la medida en que la detención los haga
inaplicables. Sin embargo, en ningún caso podrá retirárseles las
ventajas de los arts. 78 y 126.
Los cautivos castigados disciplinariamente no podrán quedar privados de las prerrogativas de su graduación.
Los cautivos castigados disciplinariamente tendrán la facultad de hacer
ejercicio diario y de estar al aire libre por lo menos dos horas.
Quedarán autorizados, a petición suya, a presentarse a la visita médica
cotidiana; recibirán los cuidados que necesite el estado de su salud y,
eventualmente, serán evacuados a la enfermería del campo o a un
hospital.
Estarán autorizados a leer y escribir, así como a expedir cartas y a
recibirlas. En cambio, los paquetes y remesas de dinero podrán no
serles entregados hasta la extinción de la pena; serán entregados,
entre tanto, al hombre de confianza, el cual remitirá a la enfermería
las substancias efímeras que se hallen en los paquetes.
III - Procedimientos judiciales
ARTÍCULO 99
A ningún prisionero de guerra podrá incoársele procedimiento
judicial o condenársele por un acto que no se halle expresamente
reprimido por la legislación de la Potencia en cuyo poder esté o por el
derecho internacional vigente a la fecha en que se haya cometido el
dicho acto.
No se ejercerá presión moral o física sobre un prisionero de guerra
para inducirlo a confesarse culpable del hecho de que se le acuse.
No se podrá condenar a ningún prisionero de guerra sin que tenga la
posibilidad de defenderse o sin haber contado con la asistencia de un
defensor calificado.
ARTÍCULO 100
Se informará a los prisioneros de guerra y a las Potencias
protectoras, tan pronto como sea posible, de las infracciones punibles
con la pena de muerte en virtud de la legislación de la Potencia en
cuyo poder estén.
Después, ninguna infracción podrá acarrear la pena de muerte, sin el
consentimiento de la Potencia de quien dependan los prisioneros.
La pena de muerte no podrá ser dictada contra un prisionero más que si
se ha llamado la atención del tribunal, a tenor del art. 87, segundo
párrafo, especialmente sobre el hecho de que el reo, por no ser
ciudadano de la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros, no tiene
respecto a ella ningún deber de fidelidad, y de que se encuentra en su
poder a consecuencia de circunstancias ajenas a su propia voluntad.
ARTÍCULO 101
Si se dictase la pena de muerte contra un prisionero de
guerra, la sentencia no será ejecutada antes de la expiración de un
plazo de por lo menos seis meses a partir del momento en que la
notificación detallada prevista en el art. 107 haya llegado a la
Potencia protectora en la dirección indicada.
ARTÍCULO 102
Una sentencia sólo tendrá validez contra un prisionero de
guerra, cuando haya sido dictada por los mismos tribunales y siguiendo
el mismo procedimiento que respecto a las personas pertenecientes a las
fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder esté y si, además, han
quedado cumplidas las disposiciones del presente capítulo.
ARTÍCULO 103
Toda instrucción judicial contra un prisionero de guerra
será incoada tan rápidamente como lo permitan las circunstancias y de
modo tal que el proceso tenga lugar lo antes posible. A ningún
prisionero se le mantendrá en detención preventiva a menos que la misma
medida sea aplicable a los individuos de las fuerzas armadas de la
Potencia en cuyo poder esté, por infracciones análogas, o que el
interés de la seguridad nacional lo exija. Esta detención preventiva no
durará en ningún caso más de tres meses.
La duración de la detención preventiva de un prisionero de guerra será
deducida de la duración de la pena privativa de libertad a que haya
sido condenado; ella habrá de tenerse en cuenta, por otra parte, en el
momento de determinar la dicha pena.
Durante la detención preventiva, los prisioneros de guerra seguirán
beneficiándose de las disposiciones de los arts. 97 y 98 del presente
capítulo.
ARTÍCULO 104
En todos los casos en que la Potencia en cuyo poder estén
los prisioneros haya decidido incoar procedimiento judicial contra un
prisionero de guerra, lo avisará a la Potencia protectora lo antes
posible y por lo menos tres semanas antes de la vista de la causa. Este
plazo de tres semanas no empezará a correr más que a partir del
instante en que dicho aviso haya llegado a la potencia protectora, a la
dirección previamente indicada por esta última a la Potencia en cuyo
poder estén los prisioneros.
En este aviso figurarán las indicaciones siguientes:
1) el nombre y los apellidos del prisionero de guerra, su graduación,
el número de matrícula, la fecha de su nacimiento y, si ha lugar, su
profesión;
2) lugar del internamiento o de la detención;
3) la especificación del motivo o los motivos de la acusación, con mención de las disposiciones legales aplicables;
4) la indicación del tribunal que vaya a juzgar el asunto, así como la fecha y el lugar fijados para la vista de la causa.
Se hará la misma comunicación por la Potencia en cuyo poder esté, al hombre de confianza del prisionero de guerra.
Si a la inauguración de los debates no se aportasen pruebas de que la
Potencia protectora, el prisionero y el hombre de confianza interesado
hayan recibido el aviso de referencia al menos tres semanas antes de la
vista de la causa, ésta no podrá celebrarse, debiendo ser aplazada.
ARTÍCULO 105
El prisionero de guerra tendrá derecho a estar asistido por
uno de sus camaradas prisioneros, a ser defendido por un abogado
calificado de su propia elección, a hacer comparecer testigos y a
recurrir, si lo estimase conveniente, a los oficios de un intérprete
competente. La Potencia en cuyo poder esté le pondrá al corriente de
todos los derechos con tiempo suficiente antes de los debates.
Si el prisionero no hubiese escogido defensor, la Potencia protectora
le procurará uno; a tal efecto dispondrá de una semana al menos. A
petición de la Potencia protectora, la Potencia en cuyo poder se halle
el prisionero le presentará una lista de personas calificadas para
ejercer la defensa. En caso de que ni el prisionero ni la potencia
protectora hubiesen escogido defensor, la Potencia en cuyo poder se
halle nombrará de oficio un abogado calificado para defender al reo.
A fin de preparar la defensa de éste, el defensor dispondrá de un plazo
de dos semanas por lo menos antes de la vista del proceso, así como de
las facilidades necesarias; podrá en particular visitar libremente al
acusado y conversar con él sin testigos. Podrá conversar con todos los
testigos de descargo, incluso prisioneros de guerra. Gozará de estas
facilidades hasta la expiración de los plazos de apelación.
El prisionero de guerra acusado recibirá, lo suficientemente pronto
antes de la inauguración de los debates, comunicación, en lengua que
comprenda, del acta de acusación así como de las actas que, en general,
se notifican al reo en virtud de las leyes vigentes en los ejércitos de
la Potencia en cuyo poder se halle el cautivo. La misma comunicación
deberá hacerse, en iguales condiciones, a su defensor.
Los representantes de la Potencia protectora tendrán derecho a asistir
a los debates, excepto si éstos debieran tener lugar excepcionalmente a
puerta cerrada en interés de la seguridad del Estado; en tal caso, la
Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros lo avisará a la
Potencia protectora.
ARTÍCULO 106
Todo prisionero de guerra tendrá derecho, en las mismas
condiciones que los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia en
cuyo poder se halle, a recurrir en apelación, casación o revisión,
contra toda sentencia pronunciada contra él. Será plenamente informado
de sus derechos de recurso, así como de los plazos requeridos para
ejercerlos.
ARTÍCULO 107
Toda sentencia dictada contra un prisionero de guerra será
comunicada inmediatamente a la Potencia protectora, en forma de
notificación somera, haciendo constar al mismo tiempo si el prisionero
tiene derecho a recurrir en apelación, casación o revisión. Esta
comunicación se hará también al hombre de confianza interesado. Se hará
igualmente al cautivo y en lengua que comprenda, si la sentencia no se
hubiera formulado en su presencia. Además, la Potencia en cuyo poder se
halle notificará sin tardanza a la Potencia protectora la decisión del
prisionero de usar o no de sus derechos de recurso.
Por otra parte, en caso de condena definitiva y, si se tratase de la
pena de muerte, en caso de condena dictada en primera instancia, la
Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros dirigirá, tan
pronto como le sea posible, a la Potencia protectora, una comunicación
detallada con los siguientes detalles:
1) el texto exacto de la sentencia;
2) un resumen de la instrucción y de los debates, poniendo de
manifiesto en particular los elementos de la acusación y de la defensa;
3) la indicación eventual del establecimiento donde habrá de ser extinguida la pena.
Las comunicaciones previstas en los párrafos anteriores se harán a la
Potencia protectora a la dirección previamente notificada por ella a la
Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros.
ARTÍCULO 108
Las penas dictadas contra los prisioneros de guerra en
virtud de sentencias ya ejecutivas serán extinguidas en los mismos
establecimientos y en iguales condiciones que respecto a los individuos
de las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentren.
Estas condiciones serán, en cualquier caso, conforme a las exigencias
de la higiene y la humanidad.
La prisionera de guerra contra la cual se haya dictado una tal pena,
será colocada en locales separados quedando sometida a la vigilancia de
mujeres.
En todo caso, los prisioneros de guerra condenados a penas privativas
de libertad seguirán gozando de las disposiciones de los arts. 78 y 126
del presente Convenio. Además, quedarán autorizados a recibir y expedir
correspondencia, a recibir por lo menos un paquete de auxilio por mes,
y a hacer ejercicio regularmente al aire libre; recibirán los cuidados
médicos que su estado de salud necesite, así como la ayuda espiritual
que deseen. Los castigos que hayan de infligírseles serán conformes a
las prescripciones del art. 87, párrafo tercero.
TITULO IV - Fin del cautiverio
SECCION I - Repatriación directa y hospitalización en el país neutral
ARTÍCULO 109
Las Partes contendientes tendrán la obligación, bajo
reserva del tercer párrafo del presente artículo, de enviar a sus
países, sin consideración del número ni del grado y después de haberlos
puesto en estado de ser transportados, a los prisioneros de guerra
gravemente enfermos o heridos, de conformidad con el primer párrafo del
artículo siguiente.
Durante las hostilidades, las Partes contendientes harán cuanto puedan,
con el concurso de las Potencias neutrales interesadas, para organizar
la hospitalización en país neutral, de los prisioneros heridos o
enfermos de que habla el segundo párrafo del artículo siguiente;
podrán, además, concertar acuerdos encaminados a la repatriación
directa o al internamiento en país neutral, de prisioneros válidos que
hayan sufrido largo cautiverio.
Ningún prisionero de guerra herido o enfermo disponible para la
repatriación a tenor del primer párrafo del presente artículo, podrá
ser repatriado contra su voluntad durante las hostilidades.
ARTÍCULO 110
Serán repatriados directamente:
1) los heridos y enfermos incurables cuya aptitud intelectual o física haya sufrido considerable disminución;
2) los heridos y enfermos que, según previsión facultativa, no sean
susceptibles de curación en el espacio de un año y cuyo estado exija un
tratamiento y cuya aptitud intelectual o física parezca haber sufrido
disminución considerable;
3) los heridos y enfermos curados cuya aptitud intelectual o física parezca haber sufrido disminución considerable y permanente.
Podrán ser hospitalizados en país neutral:
1) los heridos y enfermos cuya curación pueda preverse para el año que
siga a la fecha de la herida o al comienzo de la enfermedad, si el
tratamiento en país neutral hace prever una curación más segura y
rápida;
2) los prisioneros de guerra cuya salud intelectual o física se vea,
según previsiones facultativas, seriamente amenazada por el
mantenimiento en cautividad, pero a quienes pueda sustraer de esa
amenaza la hospitalización en un país neutral.
Las condiciones que hayan de cumplir los prisioneros de guerra
hospitalizados en país neutral para ser repatriados, quedarán fijadas,
así como su estatuto, por acuerdo entre las Potencias interesadas. En
general, serán repatriados los prisioneros de guerra hospitalizados en
país neutral que pertenezcan a las categorías siguientes:
1) aquellos cuyo estado de salud se haya agravado hasta el punto de llenar los requisitos para la repatriación directa;
2) aquellos cuya aptitud intelectual o física continúe estando, después del tratamiento, considerablemente disminuída.
A falta de acuerdos especiales concertados entre las Partes
contendientes interesadas a fin de determinar los casos de invalidez o
enfermedad que impliquen la repatriación directa o la hospitalización
en país neutral, estos casos serán fijados con arreglo a los principios
contenidos en el acuerdo modelo relativo a la repatriación directa y la
hospitalización en país neutral, de los prisioneros de guerra heridos y
enfermos, y en el reglamento concerniente a las comisiones médicas
mixtas, anejos al presente Convenio.
ARTÍCULO 111
La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros, la
Potencia de quien éstos dependan y una Potencia neutral aprobada por
estas dos Potencias, se esforzarán por concertar acuerdos que permitan
el internamiento de los prisioneros de guerra en el territorio de la
dicha Potencia neutral hasta el cese de las hostilidades.
ARTÍCULO 112
Desde el comienzo del conflicto, se designarán comisiones
médicas mixtas a fin de examinar a los prisioneros enfermos y heridos,
y tomar las decisiones convenientes a su respecto. La designación, los
deberes y el funcionamiento de estas comisiones serán conforme a las
prescripciones del reglamento anejo al presente Convenio.
Sin embargo, los prisioneros que, en opinión de las autoridades médicas
de la Potencia en cuyo poder se hallen, sean patentemente heridos
graves o enfermos graves, podrán ser repatriados sin que tengan que ser
examinados por ninguna comisión médica mixta.
ARTÍCULO 113
Aparte de los que hayan sido designados por las autoridades
facultativas de la Potencia en cuyo poder se hallen, los prisioneros
heridos o enfermos pertenecientes a las categorías a continuación
enumeradas tendrán derecho a presentarse al examen de las comisiones
médicas mixtas de que habla el artículo precedente:
1) los heridos y enfermos propuestos por un médico compatriota o
ciudadano de una Potencia participante en el conflicto y aliada de la
Potencia de quien aquéllos dependan, que esté ejerciendo sus funciones
en el campo;
2) los heridos y enfermos propuestos por su hombre de confianza;
3) los heridos y enfermos que hayan sido propuestos por la Potencia de
quien dependan o por un organismo reconocido por esta Potencia que
acuda en ayuda de los prisioneros.
Los prisioneros de guerra no pertenecientes a ninguna de estas tres
categorías podrán presentarse, no obstante, al examen de las comisiones
médicas mixtas, pero no serán examinados sino después de los de esas
categorías.
El médico compatriota de los prisioneros de guerra sometidos al examen
de la Comisión médica mixta y su hombre de confianza, quedarán
autorizados para asistir a este examen.
ARTÍCULO 114
Los prisioneros de guerra víctimas de accidentes, con
excepción de los heridos voluntarios, disfrutarán, por lo que atañe a
la repatriación o eventualmente a la hospitalización en país neutral,
de los beneficios otorgados por el presente Convenio.
ARTÍCULO 115
Ningún prisionero de guerra condenado a pena disciplinaria,
que se halle en las condiciones prescriptas para la repatriación u
hospitalización en país neutral, podrá ser retenido a causa de no haber
cumplido su castigo.
Los prisioneros de guerra enjuiciados o condenados judicialmente, a
quienes se haya designado para la repatriación o la hospitalización en
país neutral, podrán beneficiarse de estas medidas antes del final del
procedimiento o de la ejecución de la pena, siempre que en ello
consintiere la Potencia en cuyo poder se hallen.
Las Partes contendientes se notificarán los nombres de los que queden
retenidos hasta el fin del procedimiento o de la ejecución de la pena.
ARTÍCULO 116
Los gastos de repatriación de los prisioneros de guerra o
de su transporte a un país neutral correrán por cuenta de la Potencia
de quien dependan esos cautivos, a partir de la frontera de la Potencia
en cuyo poder se hallen.
ARTÍCULO 117
A ningún repatriado podrá empleársele en servicio militar activo.
SECCION II - Liberación y repatriación de los prisioneros de guerra al fin de las hostilidades
ARTÍCULO 118
Los prisioneros de guerra serán puestos en libertad y repatriados, sin demora, después del fin de las hostilidades.
A falta de disposiciones a este respecto en convenios concertados entre
las Partes contendientes para poner fin a las hostilidades, o a falta
de un tal convenio, cada una de las Partes en cuyo poder se hallen los
prisioneros establecerá por sí misma y ejecutará sin tardanza un plan
de repatriación en armonía con el principio enunciado en el párrafo
anterior.
En uno y otro caso, las medidas adoptadas serán puestas en conocimiento de los prisioneros de guerra.
Los gastos ocasionados por la repatriación de los prisioneros habrán de
ser repartidos, en todo caso, de manera equitativa entre la Potencia en
cuyo poder se encuentren y la Potencia de quien dependan. A este
efecto, se observarán en el reparto los principios siguientes:
a) cuando esas dos potencias sean limítrofes, la Potencia de quien
dependan los prisioneros de guerra asumirá los gastos de la
repatriación a partir de la frontera de la Potencia en cuyo poder se
encuentren;
b) cuando esas dos Potencias no sean limítrofes, la Potencia en cuyo
poder se encuentren los prisioneros asumirá los gastos de transporte en
su territorio hasta su frontera o su puerto de embarque más próximo a
la Potencia de quien dependa.
En cuanto al resto de los gastos acarreados por la repatriación, las
Partes interesadas se pondrán de acuerdo para repartirlos
equitativamente entre ellas. La toma de un tal acuerdo no podrá
justificar la más mínima tardanza para la repatriación de los cautivos.
ARTÍCULO 119
La repatriación será efectuada en condiciones análogas a
las prescriptas por los arts. 46 a 48 inclusive del presente Convenio
para el traslado de prisioneros de guerra y teniendo en cuenta las
disposiciones del art. 118 y siguientes.
Al efectuarse la repatriación, los objetos de valor retirados a los
prisioneros de guerra, en armonía con las disposiciones del art. 18, y
las sumas en moneda extranjera que no hayan sido convertidas en la
moneda de la Potencia en cuyo poder se encuentren, les serán
restituidos. Los objetos de valor y las sumas en numerario extranjero
que, por la razón que fuere, no hayan sido devueltos a los prisioneros
al ser repatriados, serán entregados a la Oficina de información
prevista en el art. 122.
Los prisioneros de guerra quedarán autorizados para llevar consigo sus
efectos personales, su correspondencia y los paquetes por ellos
recibidos; el peso de estos efectos podrá ser limitado, si las
circunstancias de la repatriación lo exigieren, a lo que el prisionero
pueda razonablemente llevar; en todo caso, se permitirá a cada
prisionero que lleve por lo menos veinticinco kilos.
Los demás objetos personales del cautivo repatriado serán conservados
por la Potencia en cuyo poder se encuentre; ésta se los remitirá tan
pronto como haya concertado con la Potencia de quien dependa el
prisionero un acuerdo en que se fijen las modalidades de su transporte
y el abono de los gastos que éste ocasione.
Los prisioneros de guerra contra quienes se hayan incoado proceso penal
por crimen o delito de derecho penal, podrán ser retenidos hasta el fin
de la causa y, eventualmente, hasta la extinción de la pena. Lo mismo
será aplicable respecto a los condenados por crimen o delito de derecho
penal.
Las Partes contendientes se notificarán los nombres de los cautivos que
queden retenidos hasta el fin del procedimiento o de la ejecución de la
pena.
Las Partes contendientes se pondrán de acuerdo para instituir
comisiones a fin de localizar a los prisioneros dispersos y asegurarles
la repatriación en el plazo más breve.
SECCION III - Fallecimiento de prisioneros de guerra
ARTÍCULO 120
Los testamentos de los prisioneros de guerra serán
redactados de modo que se ajusten a las condiciones de validez
requeridas por la legislación de su país de origen, el cual tomará las
medidas necesarias para poner dichas condiciones en conocimiento de la
Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros. A petición del
prisionero y en todo caso al ocurrir su muerte, el testamento será
remitido sin demora a la Potencia protectora, enviándose una copia
certificada conforme a la Agencia Central de informes.
Los certificados de defunción, con arreglo al modelo anejo al presente
Convenio, o listas, certificados conformes por un oficial responsable,
de todos los prisioneros de guerra muertos en cautiverio, serán
remitidos en el plazo más breve a la Oficina de información de
prisioneros de guerra instituida según el art. 122. Los datos de
identificación cuya lista aparece en el tercer párrafo del art. 17, el
lugar y la fecha del fallecimiento, la causa de éste, el lugar y la
fecha de la inhumación, así como todos los informes necesarios para
identificar las sepulturas, deberán figurar en esos certificados o
listas.
El enterramiento o la incineración deberán ser precedidos de un examen
médico del cadáver a fin de corroborar el fallecimiento, permitir la
redacción de un parte y, si hubiere lugar, establecer la identificación
del difunto.
Las autoridades en cuyo poder se encuentren los prisioneros se cuidarán
de que los fallecidos en cautiverio sean enterrados honorablemente, si
es posible con arreglo a los ritos de la religión a que pertenezcan, y
de que las sepulturas sean respetadas, decentemente mantenidas y
marcadas de modo que puedan ser siempre reconocidas. Siempre que ello
fuere posible, los prisioneros de guerra fallecidos que pertenezcan a
la misma Potencia serán enterrados en el mismo lugar.
Los prisioneros fallecidos serán enterrados individualmente, salvo caso
de fuerza mayor que imponga una tumba colectiva. Los cadáveres no
podrán ser incinerados más que si así lo exigiesen imperiosas razones
de higiene o la religión del cautivo o si éste hubiera expresado tal
deseo. En caso de incineración, se hará ello constar en el acta de
defunción con indicación de los motivos.
A fin de que puedan encontrarse siempre las sepulturas, habrán de
registrarse todos los detalles relativos a éstas y a las inhumaciones
por el servicio de tumbas creado por la Potencia en cuyo poder se
encuentren los prisioneros. Serán transmitidos a la Potencia de quien
dependan estos prisioneros de guerra, las listas de las sepulturas y
los detalles relativos a los cautivos enterrados en cementerios o en
otra parte. Incumbirá a la Potencia que controle el territorio, si
forma parte del Convenio, el cuidar dichas sepulturas y anotar todo
traslado ulterior del cadáver. Iguales disposiciones se aplican a las
cenizas, las cuales serán conservadas por el servicio de tumbas hasta
que el país de origen haga conocer las disposiciones definitivas que
desea tomar a este respecto.
ARTÍCULO 121
A toda muerte o herida grave de un prisionero de guerra
causadas o que haya sospecha de haber sido causadas por un centinela,
por otro prisionero o por cualquier otra persona, así como todo
fallecimiento cuya causa se ignore, seguirá inmediatamente una encuesta
oficial de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros.
Sobre este asunto, se dará inmediata comunicación a la Potencia
protectora. Se recogerán declaraciones de testigos, especialmente las
de los prisioneros de guerra; una memoria en que éstas figuren será
remitida a dicha Potencia.
Si la encuesta probase la culpabilidad de una o varias personas, la
Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros tornará toda clase
de medidas para incoar causa judicial al responsable o a los
responsables.
TITULO V - Oficina de información y sociedades de socorros relativas a los prisioneros de guerra
ARTÍCULO 122
Desde el comienzo de un conflicto y en todos los casos de
ocupación, cada una de las Partes contendientes constituirá una Oficina
oficial de información sobre los prisioneros de guerra que se hallen en
su poder, las Potencias neutrales o no beligerantes que hayan recibido
en su territorio personas pertenecientes a cualquiera de las categorías
a que se refiere el art. 4º harán otro tanto respecto a dichas
personas. La Potencia interesada cuidará de que la Oficina de
información disponga, de locales, de material y del personal necesarios
para funcionar de manera eficaz. Tendrá libertad para emplear en ella a
prisioneros de guerra respetando las condiciones estipuladas en la
sección del presente Convenio atañedera al trabajo de los prisioneros
de guerra.
En el plazo más breve posible, cada una de las Partes contendientes
dará a su Oficina los informes de que se trata en los párrafos cuarto,
quinto y sexto del presente artículo, a propósito de toda persona
enemiga perteneciente a cualquiera de las categorías aludidas en el
art. 4º y caídas en su poder. De igual modo obrarán las Potencias
neutrales o no beligerantes respecto a las personas de esas categorías
que hayan recibido en su territorio.
La Oficina remitirá con urgencia, utilizando los medios más rápidos,
tales informes a las Potencias interesadas, por intermedio, de un lado,
de las Potencias protectoras, y por otro, de la Agencia Central de que
se habla en el art. 123.
Estos informes permitirán que se advierta rápidamente a las familias
interesadas. En la medida de que disponga la Oficina de información,
estos informes contendrán para cada prisionero de guerra, so reserva de
las disposiciones del art. 17, el nombre, los apellidos, la graduación,
el número de matrícula, el lugar y la fecha completa del nacimiento, la
indicación de la Potencia de quien dependa, el apellido del padre y el
nombre de la madre, el nombre y la dirección de la persona a quien deba
informarse, y las señas a que deba dirigirse la correspondencia para el
prisionero.
La Oficina de información recibirá de los diversos servicios
competentes las indicaciones relativas a cambios, liberaciones,
repatriaciones, evasiones, hospitalizaciones y fallecimientos, las
cuales transmitirá del modo prescripto en el tercer párrafo anterior.
Lo mismo se transmitirán regularmente, de ser posible cada semana,
informes sobre el estado de salud de los prisioneros de guerra heridos
o enfermos de gravedad.
Corresponderá igualmente a la Oficina de información, responder a todas
las demandas que se le hagan relativas a prisioneros de guerra, incluso
a los muertos en cautiverio; procederá a las encuestas necesarias a fin
de conseguir los pormenores solicitados y que no tenga en su poder.
Cuantas comunicaciones escritas haga la Oficina serán autenticadas con una firma o con un sello.
Incumbirá por otra parte a la Oficina de información, recoger y
transmitir a las Potencias interesadas todos los objetos de valor
personales incluso las sumas en otra moneda que la de la Potencia en
cuyo poder se hallen los cautivos y los documentos que ofrezcan
importancia para los parientes próximos, dejados por los prisioneros en
el trance de su repatriación, liberación, evasión o fallecimiento.
Estos objetos serán enviados en paquetes sellados por la Oficina; a
ellos acompañarán declaraciones consignando con precisión la identidad
de las personas a quienes pertenecieron los objetos, así como un
inventario completo del paquete. Los demás efectos personales del
cautivo en cuestión serán remitidos en armonía con los arreglos
concertados entre las Partes contendientes interesadas.
ARTÍCULO 123
Se creará, en cada país neutral, una Agencia Central de
información sobre los prisioneros de guerra. El Comité Internacional de
la Cruz Roja propondrá, si lo juzga necesario, a las Potencias
interesadas, la organización de una Agencia de esa índole.
Corresponderá a esta Agencia concentrar todos los pormenores relativos
a los prisioneros que le sea posible obtener por conductos oficiales o
particulares; los transmitirá lo más rápidamente posible al país de
origen de los prisioneros o a la Potencia de quien dependan. Recibirá
esta Agencia, de las Partes interesadas contendientes, toda clase de
facilidades para efectuar esas transmisiones.
Las Altas Partes contratantes, y en particular aquellas cuyos
ciudadanos gocen de los servicios de la Agencia Central, serán
invitadas a suministrar a ésta el apoyo financiero que necesite.
No habrá de interpretarse estas disposiciones como restricciones a la
actividad humanitaria del Comité Internacional de la Cruz Roja y de las
sociedades de socorro mencionadas en el art. 125.
ARTÍCULO 124
Las Oficinas nacionales de información y la Agencia Central
de información disfrutarán de porte franco en materia postal, así como
de todas las exenciones de que se habla en el art. 74 y, en cuanto sea
posible, de franquicia telegráfica o, por lo menos, de importantes
rebajas de tarifas.
ARTÍCULO 125
Bajo reserva de las medidas que estime indispensable para
garantizar su seguridad o hacer frente a cualquier otra necesidad
probable, las Potencias en cuyo poder se hallen los cautivos ofrecerán
buena acogida a las organizaciones religiosas, sociedades de auxilio o
cualquier otro organismo que acudiese en ayuda de los prisioneros de
guerra. Les concederá, así como a sus delegados debidamente
acreditados, todas las facilidades necesarias para visitar a los
prisioneros, repartirles socorros, material de cualquier origen
destinado a fines religiosos, educativos y recreativos, o para fomentar
la organización de recreos en el interior de los campos. Las sociedades
u organismos precitados podrán haber sido constituidos en el territorio
de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, o en otro
país, o tener carácter internacional.
La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros podrá limitar
el número de las sociedades y organismos cuyos delegados estén
autorizados para ejercer su actividad en su territorio o bajo su
control, a condición sin embargo de que una tal limitación no impida
aportar ayuda eficaz y suficiente a todos los cautivos.
Será reconocida y respetada en todo tiempo, la situación particular del Comité Internacional de la Cruz Roja.
En el momento en que se entreguen a los prisioneros de guerra socorros
o material a los fines arriba señalados, o al menos en plazo breve, se
remitirán a la sociedad de socorro o al organismo expedidor, recibos
firmados por el hombre de confianza de dichos prisioneros y relativos a
cada envío. Simultáneamente, se remitirán, por las autoridades
administrativas que custodien a los prisioneros, recibos relativos a
los envíos.
TITULO VI - Ejecución del convenio
SECCION I - Disposiciones generales
ARTÍCULO 126
Los representantes o delegados de las Potencias protectoras
quedarán autorizados a trasladarse a todos los lugares donde haya
prisioneros de guerra, especialmente a los parajes de internamiento, de
detención y de trabajo; tendrán acceso a todos los locales ocupados por
los prisioneros. Quedarán igualmente autorizados a presentarse en todos
los lugares de marcha, de paso o de llegada de prisioneros trasladados.
Podrán conversar sin testigos con los prisioneros y, en particular, con
su hombre de confianza por intermedio de un intérprete si ello
resultase necesario.
Se dará toda clase de libertad a los representantes o delegados de las
Potencias protectoras en cuanto a la elección de los parajes que deseen
visitar; no serán limitadas la duración y la frecuencia de estas
visitas. Estas no podrán quedar prohibidas más que en razón de
imperiosas necesidades militares y solamente a título excepcional y
temporal.
La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros y la Potencia
de quien dependan los que hayan de visitarse, podrán ponerse de
acuerdo, eventualmente, para que participen en las visitas compatriotas
de los cautivos.
Los delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja se beneficiarán
de las mismas prerrogativas. La designación de estos delegados estará
sometida a la aprobación de la Potencia en cuyo poder se encuentren los
cautivos que hayan de ser visitados.
ARTÍCULO 127
Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir lo
más ampliamente posible, así en tiempo de paz como en tiempo de guerra,
el texto del presente Convenio en sus respectivas naciones, y en
particular a incorporar su estudio a los programas de instrucción
militar y, si es posible, cívica, a fin de que sus postulados puedan
ser conocidos del conjunto de las fuerzas armadas y de la población.
Las autoridades militares u otras que, en tiempo de guerra, asuman
responsabilidades respecto a los prisioneros de guerra, deberán poseer
el texto del Convenio y ponerse especialmente al corriente de sus
disposiciones.
ARTÍCULO 128
Las Altas Partes contratantes se comunicarán por intermedio
del Consejo federal suizo y, durante las hostilidades, por intermedio
de las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente
Convenio, así como las leyes y ordenanzas que hayan adoptado para
garantizar su aplicación.
ARTÍCULO 129
Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar
cualquier medida legislativa necesaria para determinar las sanciones
penales adecuadas que deban aplicarse a las personas que hayan
cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones
graves al presente Convenio que se indican en el artículo siguiente:
Cada una de las Partes contratantes queda obligada a buscar a las
personas acusadas de haber cometido, o dado orden de cometer,
cualquiera de las infracciones graves, debiendo entregarlas a los
propios tribunales de ella, cualquiera que fuese su nacionalidad.
También podrá, si lo prefiriese, y según las condiciones previstas en
su propia legislación, remitirlas a otra Parte contratante interesada
en el enjuiciamiento, siempre que esta otra Parte contratante haya
formulado cargos suficientes contra las dichas personas.
Cada una de las Partes contratantes tomará las medidas convenientes
para que cesen los actos contrarios a las prescripciones del presente
Convenio, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo
siguiente.
En cualquier circunstancia, los inculpados se beneficiarán de garantías
de procedimiento y libre defensa que no resulten inferiores a las
prescriptas en los arts. 105 y siguientes del presente Convenio.
ARTÍCULO 130
Las infracciones graves a que se refiere el artículo
anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes,
siempre que sean cometidos contra personas o bienes protegidos por el
Convenio: Homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso
experiencias biológicas, el hecho de causar adrede grandes sufrimientos
o atentar gravemente a la integridad física o la salud, el hecho de
forzar a un cautivo a servir en las fuerzas armadas de la Potencia
enemiga o de privar de su derecho al dicho cautivo a ser juzgado
regular e imparcialmente a tenor de las prescripciones del presente
Convenio.
ARTÍCULO 131
Ninguna de las Partes contratantes podrá exonerarse a sí
misma, ni exonerar a otra parte contratante, de responsabilidades
incurridas por ella o por cualquier otra parte contratante en virtud de
las infracciones previstas en el artículo precedente.
ARTÍCULO 132
A petición de una cualquiera de las Partes contendientes,
se abrirá una encuesta, en la forma que determinen entre sí las Partes
contratantes, a propósito de toda violación presunta del Convenio.
Si no pudiera realizarse un acuerdo acerca del procedimiento de la
encuesta, las Partes convendrán en la elección de un árbitro que decida
el procedimiento que haya de seguirse.
Una vez comprobada la violación, las Partes contendientes pondrán fin a la violación reprimiéndola con la mayor rapidez posible.
SECCION II - Disposiciones finales
ARTÍCULO 133
El presente Convenio está redactado en francés e inglés. Ambos textos son igualmente auténticos.
El Consejo federal suizo se encargará de que se hagan traducciones oficiales del Convenio en los idiomas español y ruso.
ARTÍCULO 134
El presente Convenio reemplaza al Convenio del 27 de julio
de 1929 en las relaciones entre las Altas Partes contratantes.
ARTÍCULO 135
En las relaciones entre Potencias ligadas por el Convenio
de La Haya relativo a leyes y costumbres de la guerra en tierra ya se
trate del de 19 de julio de 1899 o del de 18 de octubre de 1907, y que
sean partes en el presente Convenio, éste completará el capítulo II del
reglamento anejo a dichos convenios de La Haya.
ARTÍCULO 136
El presente Convenio, que llevara fecha de hoy, podrá ser
firmado hasta el 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias
representadas en la Conferencia que se inauguró en Ginebra el 21 de
abril de 1949, así como de las Potencias no representadas en la dicha
Conferencia que sean partes en el Convenio del 27 de julio de 1929.
ARTÍCULO 137
El presente Convenio será ratificado lo antes posible, debiendo depositarse las ratificaciones en Berna.
Del depósito de cada instrumento de ratificación, se levantará acta
cuya copia, certificada conforme, será remitida por el Consejo federal
suizo a todas las Potencias, en nombre de las cuales haya sido firmado
el Convenio o notificada la adhesión.
ARTÍCULO 138
Entrará en vigor el presente Convenio seis meses después
que hayan sido depositados dos instrumentos de ratificación por lo
menos.
Ulteriormente, entrará en vigor, para cada Alta Parte contratante, seis
meses después del depósito de su instrumento de ratificación.
ARTÍCULO 139
Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio
quedará abierto a la adhesión de toda Potencia en cuyo nombre no haya
sido firmado.
ARTÍCULO 140
Las adhesiones habrán de ser notificadas por escrito al
Consejo federal suizo, produciendo sus efectos seis meses después de la
fecha en que lleguen a su poder.
El Consejo federal suizo comunicará las adhesiones a todas las
Potencias en cuyo nombre haya sido firmado el Convenio o notificada la
adhesión.
ARTÍCULO 141
Las situaciones previstas en los artículos 2 y 3 darán
efecto inmediato a las ratificaciones depositadas y a las adhesiones
notificadas por las Partes contendientes antes o después del comienzo
de las hostilidades o de la ocupación. El Consejo federal suizo hará la
comunicación de las ratificaciones o adhesiones recibidas de las Partes
contendientes por el conducto más rápido.
ARTÍCULO 142
Cada una de las Partes contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio.
La denuncia será comunicada por escrito al Consejo federal suizo. Este
notificará la comunicación a los Gobiernos de todas las Altas Partes
contratantes.
La denuncia producirá sus efectos un año después de su notificación al
Consejo federal suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la
Potencia denunciante ya esté envuelta en un conflicto no producirá
efecto alguno mientras no se haya concertado la paz y, en todo caso, no
antes de que se hayan terminado las operaciones de liberación y
repatriación de las personas protegidas por el Convenio.
La denuncia tendrá únicamente valor respecto a la Potencia denunciante.
No tendrá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes
contendientes continuarán teniendo que cumplir en virtud de los
principios del derecho de gentes tales y como resultan de los usos
establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes humanitarias y de
las exigencias de la conciencia pública.
ARTÍCULO 143
El Consejo federal suizo hará registrar el presente
Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo federal
suizo informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas de
todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba a propósito
del presente Convenio.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, después de haber depositado sus respectivos plenos poderes, firman el presente Convenio.
Hecho en Ginebra, el 12 de agosto de 1949, en idiomas francés e inglés,
debiendo quedar depositado el original en los archivos de la
Confederación Suiza. El Consejo federal suizo transmitirá una copia
certificada conforme del Convenio, a cada uno de los estados
signatarios, así como a los Estados que se adhieran al mismo.
CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO A LA PROTECCION DE PERSONAS CIVILES EN TIEMPO DE GUERRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949
Los abajo firmantes, Plenipotenciarios de los Gobiernos representados
en la Conferencia diplomática reunida en Ginebra desde el 21 de abril
al 12 de agosto de 1949, a fin de elaborar un Convenio para la
protección de las personas civiles en tiempo de guerra, han convenido
en lo que sigue:
TITULO I - Disposiciones generales
ARTÍCULO 1
Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y a
hacer respetar el presente Convenio en todas circunstancias.
ARTÍCULO 2
Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor en
tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra
declarada o de cualquier otro conflicto armado que pueda surgir, entre
dos o varias de las Altas Partes contratantes, aunque el estado de
guerra no haya sido reconocido por cualquiera de ellas.
El Convenio se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de
todo o parte del territorio de una Alta Parte contratante, aunque esta
ocupación no encuentre resistencia militar.
Si una de las Potencias contendientes no fuese parte en el presente
Convenio, las Potencias que en él lo sean continuarán estando obligadas
por él en sus relaciones recíprocas. Estarán obligadas además por el
Convenio respecto a la dicha Potencia, siempre que ésta acepte y
aplique sus disposiciones.
ARTÍCULO 3
En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que
surjan en el territorio de una de las Partes contratantes, cada una de
las Partes contendientes tendrá obligación de aplicar por lo menos las
disposiciones siguientes:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades,
incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las
armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad,
heridas, detención, o por cualquier otra causa, serán tratadas, en
todas circunstancias, con humanidad, sin distingo alguno de carácter
desfavorable basado en la raza, el color, la religión o las creencias,
el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.
A tal efecto, están y quedan prohibidos en todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba aludidas:
a) Los atentados a la vida y a la integridad corporal, especialmente el
homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles,
torturas y suplicios;
b) La toma de rehenes;
c) Los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
d) Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio
por un tribunal regularmente constituido y dotado de las garantías
judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
2) Los heridos y enfermos serán recogidos y cuidados.
Podrá ofrecer sus servicios a las Partes contendientes cualquier
organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la
Cruz Roja.
Las partes contendientes se esforzarán, por otra parte, por poner en
vigor mediante acuerdos especiales algunas o todas las demás
disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las disposiciones precedentes no producirá efecto sobre el estatuto jurídico de las Partes contendientes.
ARTÍCULO 4
Quedan protegidas por el Convenio las personas que, en un
momento cualquiera y de cualquier manera que sea, se encontraren, en
caso de conflicto u ocupación, en poder de una Parte contendiente o de
una Potencia ocupante de la cual no son súbditas.
No están protegidos por el Convenio los súbditos de un Estado que no
sea parte en él. Los ciudadanos de un Estado neutral que se encuentren
en el territorio de un Estado beligerante y los ciudadanos de un Estado
cobeligerante no estarán considerados como personas protegidas,
mientras el Estado de que sean súbditos mantenga representación
diplomática normal ante el Estado en cuyo poder se encuentren.
Las disposiciones del Título II tienen sin embargo un campo de aplicación más extenso, definido en el art. 13.
Las personas protegidas por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de
1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas
armadas en campaña, o por el de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para
mejorar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas
armadas en el mar, o por el de Ginebra, del 12 de agosto de 1949
relativo al trato de prisioneros de guerra, no serán consideradas como
personas protegidas en el sentido del presente Convenio.
ARTÍCULO 5
Si, en el territorio de una Parte en conflicto, ésta tuviera
serias razones para creer que una persona protegida por el presente
Convenio resulta legítimamente sospechosa de estar entregada a
actividades perjudiciales para la seguridad del Estado, o si, se
demuestra que se dedica en efecto a dichas actividades, la tal persona
no podrá prevalerse de los derechos y privilegios conferidos por el
presente Convenio que, si actuaran a su favor, pudieran causar
perjuicio a la seguridad del Estado.
Si, en territorio ocupado, una persona protegida por el Convenio fuese
prendida por espía o malhechora o por ser legítimamente sospechosa de
estar entregada a actividades perjudiciales para la seguridad de la
Potencia ocupante, la dicha persona podrá, en el caso de que la
seguridad militar lo exija absolutamente, quedar privada de los
derechos de comunicación previstos en el presente Convenio.
En cada uno de estos casos, las personas aludidas en los párrafos
precedentes serán siempre tratadas con humanidad y, en caso de
enjuiciamiento, no quedarán privadas de su derecho a un proceso
equitativo y regular tal como prevé el presente Convenio. Recobrarán
igualmente el beneficio de todos los derechos y privilegios de persona
protegida, en el sentido del presente Convenio, en la fecha más próxima
posible, tenida cuenta de la seguridad del Estado o de la Potencia
ocupante, según los casos.
ARTÍCULO 6
El presente Convenio se aplicará desde el comienzo de todo conflicto u ocupación mencionados en el art. 2.
En el territorio de las Partes contendientes, la aplicación del
Convenio terminará con el cese general de las operaciones militares.
En territorio ocupado, la aplicación del Convenio terminará un año
después del cese general de las operaciones militares; no obstante, la
Potencia ocupante quedará obligada mientras dure la ocupación -en tanto
que esta Potencia ejerza funciones gubernamentales en el territorio de
que se trata por las disposiciones de los siguientes artículos del
presente Convenio: 1 a 12, 27, 29 a 34, 47, 49, 51, 52, 53, 59, 61 a 77
y 143.
Las personas protegidas, cuya liberación, cuya repatriación o cuyo
establecimiento se efectúen después de estos plazos, gozarán en el
intervalo de los beneficios del presente Convenio.
ARTÍCULO 7
Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los arts.
11, 14, 15, 17, 36, 108, 109, 132, 133 y 149, las Altas Partes
contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier
cuestión que les parezca oportuno reglamentar particularmente. Ningún
acuerdo especial podrá alterar la situación de las personas protegidas,
tal como queda reglamentada por el presente Convenio, ni restringir los
derechos que éste les otorga.
Las personas protegidas continuarán beneficiándose de estos acuerdos
todo el tiempo que les sea aplicable el Convenio, salvo estipulaciones
en contra contenidas en los dichos acuerdos o en acuerdos ulteriores, o
lo mismo salvo medidas más favorables que, respecto a ellas, haya
tomado cualquiera de las Partes en conflicto.
ARTÍCULO 8
Las personas protegidas no podrán, en ningún caso, renunciar
parcial ni totalmente a los derechos que les confieren el presente
Convenio y, eventualmente, los acuerdos especiales a que alude el
artículo precedente.
ARTÍCULO 9
El presente Convenio será aplicado con el concurso y bajo el
control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los
intereses de las Partes contendientes. A tal efecto, las Potencias
protectoras podrán designar, aparte de su personal diplomático o
consular, delegados entre sus propios súbditos o entre los súbditos de
otras Potencias neutrales. Los nombramientos de estos delegados deberán
estar sometidos a la aprobación de la Potencia ante la cual hayan de
ejercer su misión.
Las Partes en conflicto facilitarán, en la mayor medida posible, la
tarea de los representantes o delegados de las Potencias protectoras.
Los representantes o delegados de las Potencias protectoras no deberán
rebasar, en ningún caso, los límites de su misión, tal y como resulta
del presente Convenio; habrán de tener cuenta especialmente de las
imperiosas necesidades para la seguridad del Estado ante el cual
ejerzan sus funciones.
ARTÍCULO 10
Las disposiciones del presente Convenio no constituyen
obstáculo para las actividades humanitarias que el Comité Internacional
de la Cruz Roja, o cualquier otro organismo humanitario imparcial,
emprendan para la protección de las personas civiles y para el auxilio
que haya de aportárseles, mediante aprobación de las Partes
contendientes interesadas.
ARTÍCULO 11
Las Altas Partes contratantes podrán concertarse, en todo
tiempo, para confiar a un organismo internacional que ofrezca garantías
de imparcialidad y eficacia, las tareas señaladas por el presente
Convenio a las Potencias protectoras.
Si algunas personas protegidas no se beneficiasen o hubieran dejado de
beneficiarse, por cualquier razón, de la actividad de una Potencia
protectora o de un organismo designado en conformidad con el párrafo
primero, la Potencia en cuyo poder se encuentren deberá pedir, ya sea a
un Estado neutral o a un tal organismo, que asuma las funciones
señaladas por el presente Convenio a las Potencias protectoras
designadas por las Partes contendientes.
De no poder conseguirse así la protección, la Potencia en cuyo poder se
hallen las dichas personas deberá pedir a un organismo humanitario, tal
como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que asuma las tareas
humanitarias señaladas por el presente Convenio a las Potencias
protectoras, o deberá aceptar, so reserva de las disposiciones del
presente artículo, las ofertas de servicios emanantes de un tal
organismo.
Cualquier potencia neutral o cualquier organismo invitado por la
Potencia interesada o que se ofreciere a los fines arriba mencionados,
deberá mantenerse consciente, en su actividad, de su responsabilidad
respecto a la Parte contendiente de quien dependan las personas
protegidas por el presente Convenio, teniendo la obligación de aportar
garantías suficientes de capacidad para asumir las funciones de que se
trata y desempeñarlas con imparcialidad.
No podrán derogarse las prescripciones precedentes por acuerdo
particular entre Potencias una de las cuales se encontrare, siquiera
temporalmente, respecto a la otra Potencia o a aliados suyos, limitada
en su libertad de negociar como consecuencia de acontecimientos
militares, especialmente en el caso de ocupación de la totalidad o de
parte importante de su territorio.
Cuantas veces se haga mención en el presente Convenio de la Potencia
protectora, esta mención designa igualmente a los organismos que la
reemplacen en el sentido del presente artículo.
Las disposiciones del presente artículo se extenderán y serán adaptadas
a los casos de súbditos de un Estado neutral que se hallaren en
territorio ocupado o en el de un Estado beligerante ante el cual el
Estado de cuyos ciudadanos se trate no disponga de representación
diplomática normal.
ARTÍCULO 12
En todos aquellos casos en que lo juzguen conveniente en
interés de las personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo
entre las Partes contendientes acerca de la aplicación o interpretación
de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras
prestarán sus buenos oficios para allanar la discrepancia.
A tal efecto, cada una de las Potencias protectoras podrá proponer, por
invitación de una Parte o espontáneamente, a las Partes contendientes,
una reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades
encargadas de la suerte de las personas protegidas, eventualmente en
territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes contendientes
tendrán la obligación de poner en práctica las proposiciones que se les
hagan en tal sentido. Eventualmente, las Potencias protectoras podrán
proponer a la aprobación de las Partes contendientes una personalidad
perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por
el Comité Internacional de la Cruz Roja, a la cual se requerirá para
que participe en la dicha reunión.
TITULO II - Protección general de las poblaciones contra ciertos efectos de la guerra
ARTÍCULO 13
Las disposiciones del presente título se refieren al
conjunto de las poblaciones de los países contendientes sin distingo
alguno desfavorable, especialmente en cuanto a la raza, la
nacionalidad, la religión o la opinión política, y tienen por objetivo
aliviar los sufrimientos engendrados por la guerra.
ARTÍCULO 14
En tiempo de paz, las Altas Partes contratantes y, después
de la ruptura de hostilidades, las Partes contendientes, podrán crear
en su propio territorio y, si necesario fuese, en los territorios
ocupados, zonas y localidades sanitarias y de seguridad organizadas de
modo que queden al abrigo de los efectos de la guerra, los heridos y
enfermos, los inválidos, las personas de edad, los niños menores de
quince años, las mujeres encintas y las madres de criaturas de menos de
siete años.
Desde el comienzo de un conflicto y en el curso de éste, las Partes
interesadas tendrán facultad para concertar entre ellas acuerdos
respecto al reconocimiento de las zonas y localidades que hayan
establecido. Podrán a tal efecto poner en vigor las disposiciones
previstas en el proyecto de acuerdo que figura en anejo al presente
Convenio, aportándole eventualmente las modificaciones que estimen
necesarias.
Las Potencias protectoras y el Comité Internacional de la Cruz Roja
quedan requeridos a prestar sus buenos oficios para facilitar el
establecimiento y el reconocimiento de las dichas zonas y localidades
sanitarias y de seguridad.
ARTÍCULO 15
Toda Parte contendiente podrá, ya sea directamente o por
intermedio de un Estado neutral o de un organismo humanitario, proponer
a la Parte adversaria la creación, en las regiones donde tengan lugar
los combates, de zonas neutralizadas destinadas a poner al abrigo de
los peligros de los combates, sin distinción alguna, a las personas
siguientes:
a) Heridos y enfermos, combatientes o no combatientes;
b) Personas civiles que no participen en las hostilidades y que no
ejecuten ningún trabajo de carácter militar durante su estancia en
dichas zonas.
En cuanto las Partes contendientes se hayan puesto de acuerdo sobre la
situación geográfica, la administración, el aprovisionamiento y el
control de la zona neutralizada prevista, se redactará un acuerdo que
habrá de ser firmado por los representantes de las Partes
contendientes. Este acuerdo fijará el comienzo y la duración de la
neutralización de la zona.
ARTÍCULO 16
Los heridos y enfermos, así como los inválidos y mujeres encintas, serán objeto de particular protección y respeto.
En la medida que las exigencias militares lo permitan, cada una de las
Partes contendientes favorecerá las gestiones emprendidas para la
búsqueda de muertos y heridos, para acudir en ayuda de los náufragos y
otras personas expuestas a graves peligros, y para ampararlas contra
saqueos y malos tratos.
ARTÍCULO 17
Las Partes contendientes se esforzarán por concertar
arreglos locales para la evacuación de una zona sitiada o acorralada,
de heridos, enfermos, inválidos, ancianos, niños y parturientas, así
como el paso de ministros de todas las religiones, del personal y del
material sanitarios destinados a dicha zona.
ARTÍCULO 18
En ninguna circunstancia podrán ser objeto de ataques los
heridos, enfermos, inválidos y mujeres de parto; estas personas serán,
en todo momento, respetadas y protegidas por las Partes contendientes.
Los Estados partícipes en un conflicto deberán entregar a todos los
hospitales civiles un documento en que se testimonie su carácter de
hospital civil y certificando que los edificios por ellos ocupados no
son utilizados a fines que, a tenor del art. 19, pudieran privarlos de
protección.
Los hospitales civiles estarán señalados, si a ello los autoriza el
Estado, por medio del emblema prescrito en el art. 38 del Convenio de
Ginebra del 12 de agosto de 1949, para mejorar la suerte de los heridos
y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
En tanto que las exigencias militares lo permitan, las Partes
contendientes tomarán todas las medidas necesarias para hacer
claramente visibles a las fuerzas enemigas, terrestres, aéreas y
marítimas, los emblemas distintivos que señalen los hospitales civiles,
a fin de descartar toda posibilidad de acto agresivo.
En razón de los peligros que pueda presentar para los hospitales la
proximidad de objetivos militares, convendrá cuidar de que se hallen lo
más lejanos posible.
ARTÍCULO 19
La protección debida a los hospitales civiles no podrá cesar
más que si de ella se hace uso para cometer, aparte de los deberes
humanitarios, actos dañosos para el enemigo. Sin embargo, la protección
sólo cesará después de aviso en que se fije, en todos los casos
oportunos, un plazo razonable y que éste quede sin efecto.
No será considerado como acto dañoso el hecho de que se esté asistiendo
a militares enfermos y heridos en dichos hospitales o que en ellos se
encuentren armas portátiles y municiones retiradas a esos militares y
que todavía no hayan sido remitidas al servicio competente.
ARTÍCULO 20
Será respetado y protegido el personal regular y únicamente
afectado al funcionamiento o a la administración de los hospitales
civiles, incluso el que esté encargado de la búsqueda, de la recogida,
del transporte y de la asistencia de heridos y enfermos civiles, de
inválidos y de parturientas.
En los territorios ocupados y las zonas de operaciones militares, este
personal se dará a conocer por medio de una tarjeta de identidad que
testifique la calidad del titular, esté provista de su fotografía y
ostente el sello en seco de la autoridad responsable, e igualmente,
mientras esté montando servicio, por un brazal timbrado resistente a la
humedad y colocado en el brazo izquierdo. Este brazal lo entregará el
Estado y estará dotado del emblema prescrito en el art. 38 del Convenio
de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los
heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
Cualquier otro personal, afecto al funcionamiento o a la administración
de los hospitales civiles, será respetado y protegido, teniendo derecho
a llevar el brazal como arriba se dispone y bajo las condiciones
prescritas en el presente artículo, durante el desempeño de sus
funciones. Su tarjeta de identidad especificará las tareas de su
incumbencia.
La dirección de cada hospital civil tendrá en todo tiempo a disposición
de las autoridades competentes, nacionales u ocupantes, la lista al día
de su personal.
ARTÍCULO 21
Los transportes de heridos y enfermos civiles, de inválidos
y de parturientas, efectuados por tierra en convoyes de vehículos y
trenes-hospitales, o por mar, en barcos afectos a tales transportes,
habrán de ser respetados y protegidos a igual título que los hospitales
de que habla el art. 18, y se darán a conocer enarbolando con
autorización del Estado, el emblema distintivo prescrito en el art. 38
del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte
de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas, en campaña.
ARTÍCULO 22
Las aeronaves exclusivamente empleadas para el transporte de
heridos y enfermos civiles, de inválidos y parturientas, o para el
transporte de personal y material sanitario, no serán atacadas, sino
que habrán de ser respetadas cuando vayan volando a alturas, horas y
por rutas específicamente convenidas, de consumo, entre todas las
Partes contendientes interesadas en el conflicto.
Podrán ir señaladas con el emblema distintivo prescrito en el art. 38
del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte
de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
Salvo acuerdo en contrario, queda prohibido volar sobre territorio enemigo o territorios ocupados por éste.
Dichas aeronaves habrán de obedecer a cualquier intimación de
aterrizaje. En caso de aterrizaje así impuesto, la aeronave y sus
ocupantes podrán continuar el vuelo previo eventual examen.
ARTÍCULO 23
Cada una de las Altas Partes contratantes concederá el libre
paso de todo envío de medicamentos y material sanitario así como de
objetos para el culto, únicamente destinados a la población civil de
cualquier otra Parte contratante, aunque sea enemiga. Permitirá
igualmente el libre paso de todo envío de víveres indispensables, de
ropas y tónicos reservados a los niños de menos de quince años y a las
mujeres encintas o parturientas.
La obligación para una Parte contratante de conceder libre paso a los
envíos indicados en el párrafo anterior, queda subordinada a la
condición de que esa Parte tenga la garantía de que no hay razón alguna
para temer que:
a) Los envíos puedan ser dedicados a otro objeto, o
b) Que el control pueda resultar ineficaz, o
c) Que el enemigo pueda obtener de ellos una ventaja manifiesta para
sus esfuerzos militares o su economía, substituyendo con dichos envíos
mercancías que de otro modo él hubiera tenido que suministrar o
producir, o liberando substancias, productos o servicios que de otro
modo habría tenido que afectar a la producción de tales mercancías.
La Potencia que autorice el paso de los envíos indicados en el primer
párrafo del presente artículo, puede imponer como requisito a su
autorización que el reparto a los destinatarios se haga bajo control
efectuado localmente por las Potencias protectoras.
Tales envíos deberán ser transmitidos lo más rápidamente posible, y el
Estado que autorice su libre paso tendrá derecho a determinar las
condiciones técnicas para el dicho paso.
ARTÍCULO 24
Las Partes contendientes tomarán las medidas necesarias para
que los niños menores de quince años que resulten huérfanos o separados
de sus familias no queden abandonados a sí mismos, y para que se les
procuren, en todas circunstancias, la manutención, la práctica de su
religión y la educación. Esta última será confiada, si ello es posible,
a personas de la misma tradición cultural.
Las Partes contendientes favorecerán la acogida de esos niños en país
neutral durante la duración del conflicto, previo consentimiento de la
Potencia protectora, si la hubiere, y si tienen garantías de que los
precipios enunciados en el primer párrafo van a ser respetados.
Además, se esforzarán por tomar medidas conducentes a que todos los
niños menores de doce años puedan ser identificados, mediante una placa
de identidad o cualquier otro recurso.
ARTÍCULO 25
Toda persona que se encuentre en el territorio de una Parte
contendiente o en territorio por ella ocupado, podrá dar a los miembros
de su familia, dondequiera que se hallen, noticias de carácter
familiar; podrán igualmente recibirlas. Esta correspondencia será
expedida rápidamente, sin retardos injustificados.
Si por culpa de las circunstancias, el intercambio de la
correspondencia familiar por la vía postal ordinaria resultase difícil
o imposible, las Partes contendientes interesadas se dirigirán a un
intermediario neutral, tal como la Agencia Central prevista en el art.
140, para determinar con él los medios de garantizar la ejecución de
sus obligaciones en las mejores condiciones, especialmente con el
concurso de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (de la Media Luna
Roja, del León y del Sol Rojos).
Caso de que las Partes contendientes estimasen necesario restringir la
correspondencia familiar, estarán facultadas a lo más para imponer el
uso de formularios modelos que contengan veinticinco palabras
libremente escogidas y limitar sus envíos a uno solo por mes.
ARTÍCULO 26
Cada Parte contendiente facilitará las búsquedas emprendidas
por los miembros de familias dispersadas por la guerra para recobrar el
contacto de los unos con los otros y, de ser posible, reunirlos.
Facilitará en especial la acción de los organismos consagrados a esa
tarea, a condición de que los haya aprobado y que se conformen a las
medidas de seguridad tomadas por ella.
TITULO III - Estatuto y trato de las personas protegidas
SECCION I - Disposiciones comunes a los territorios de las partes contendientes y a los territorios ocupados
ARTÍCULO 27
Las personas protegidas tienen derecho, en cualquier
circunstancia, al respecto a su persona, a su honor, a sus derechos
familiares, a sus convicciones y prácticas religiosas, a sus hábitos y
a sus costumbres. Deberán ser tratadas, en todo momento, con humanidad
y especialmente protegidas contra cualquier acto de violencia o
intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública.
Las mujeres serán especialmente amparadas contra todo atentado a su
honor y, en particular, contra la violación, contra el forzamiento a la
prostitución y contra todo atentado a su pudor.
Habida cuenta de las disposiciones relativas al estado de salud, a la
edad y al sexo, las personas protegidas serán todas tratadas por la
Parte contendiente en cuyo poder se encuentren, con iguales
consideraciones, sin distinción alguna desfavorable, especialmente por
lo que atañe a la raza, la religión o las opiniones políticas.
No obstante, las Partes contendientes podrán tomar, respecto a las
personas protegidas, las medidas de control o seguridad que resulten
necesarias a causa de la guerra.
ARTÍCULO 28
Ninguna persona protegida podrá ser utilizada para poner,
con su presencia, determinados puntos o regiones al abrigo de
operaciones militares.
ARTÍCULO 29
La Parte contendiente en cuyo ámbito se encuentren personas
protegidas será responsable del trato que les den sus agentes, sin
perjuicio de las responsabilidades individuales en que pueda incurrirse.
ARTÍCULO 30
Las Personas protegidas disfrutarán de toda clase de
facilidades para dirigirse a las Potencias protectoras, al Comité
Internacional de la Cruz Roja, a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja
(de la Media Luna Roja, y del León y del Sol Rojos) de la nación donde
se hallen, así como a cualquier organismo que les viniere en ayuda.
Estos varios organismos recibirán a tal efecto, por parte de las
autoridades, toda clase de facilidades dentro de los límites trazados
por las necesidades de orden militar o de seguridad.
Aparte de las visitas de los delegados de las Potencias protectoras o
del Comité Internacional de la Cruz Roja previstas en el art. 143, las
Potencias ocupantes o en cuyo poder se encuentren las personas de
referencia allanarán lo más posible las visitas que deseen hacer a las
personas protegidas los representantes de otras instituciones cuyo
objetivo sea aportar a dichas personas auxilios espirituales o
materiales.
ARTÍCULO 31
No podrá ejercerse coacción alguna de orden físico o moral
respecto a las personas protegidas, en especial para obtener de ellas,
o de terceros, informaciones de ninguna clase.
ARTÍCULO 32
Las Altas Partes contratantes convienen en abstenerse
expresamente de cualquier recurso susceptible de causar sufrimiento
físico o la exterminación de las personas protegidas en su poder. Esta
prohibición abarca no solamente el homicidio, la tortura, las penas
corporales, las mutilaciones y los experimentos médicos o científicos
no exigidos por el tratamiento facultativo de una persona protegida,
sino también cualquier otra crueldad practicada por agentes civiles o
militares.
ARTÍCULO 33
No será castigada ninguna persona protegida por infracciones
que no haya cometido ella misma. Las penas colectivas, así como toda
medida de intimidación o terrorismo, quedan prohibidas.
Queda prohibida la rapiña.
Quedan igualmente prohibidas las medidas de represalias respecto a las personas protegidas o a sus bienes.
ARTÍCULO 34
Se prohíbe la toma de rehenes.
SECCION II - Extranjeros en el territorio de una parte contendiente
ARTÍCULO 35
Toda persona protegida que deseare salir del territorio al
comienzo o en el curso de un conflicto, tendrá derecho a hacerlo, a
menos que su marcha no redunde en daño de los intereses nacionales del
Estado. La decisión sobre su salida se tomará según procedimiento
regular, debiendo resolverse con la máxima premura. Una vez autorizada
a salir del territorio, podrá disponer del dinero necesario para el
viaje y llevar consigo un volumen razonable de efectos y objetos de uso
personal.
Las personas a quienes se niegue el permiso para dejar el territorio
tendrán derecho a obtener que un tribunal o un consejo administrativo
competente, a tal efecto creado por la Potencia en cuyo poder se
encuentren, considere de nuevo la negativa en el plazo más breve
posible.
A petición, los representantes de la Potencia protectora podrán
obtener, a menos que a ello se opongan motivos de seguridad o que los
interesados hagan objeción, una explicación de las razones en cuya
virtud se haya negado a las personas solicitantes la autorización para
salir del territorio, así como, lo más rápidamente posible, los nombres
de cuantos se encuentren en ese caso.
ARTÍCULO 36
Las salidas autorizadas en armonía con el artículo
precedente se efectuarán en condiciones satisfactorias de seguridad,
higiene, salubridad y alimentación. Todos los gastos efectuados a
partir de la salida del territorio de la Potencia en cuyo poder se
encuentren las personas protegidas, correrán por cuenta del país de
destino o, en caso de estancia en nación neutral, por cuenta de la
Potencia cuyos súbditos sean los beneficiarios. Las modalidades
prácticas de estos desplazamientos serán, en caso necesario, fijadas
por acuerdos especiales entre las Potencias interesadas.
Todo lo cual no podrá reportar perjuicio a los acuerdos especiales que
hayan concertado las Partes contendientes acerca del intercambio y la
repatriación de sus ciudadanos caídos en poder del enemigo.
ARTÍCULO 37
Las personas protegidas que se encuentren en detención
preventiva o sufriendo penas de privación de libertad serán tratadas,
durante su encarcelamiento, con humanidad.
Podrán, al ser puestas en libertad, pedir su salida del territorio, en armonía con los artículos anteriores.
ARTÍCULO 38
Excepción hecha de las medidas especiales que puedan tomarse
en virtud del presente Convenio, en particular respecto a los arts. 27
y 41, la situación de las personas protegidas continuará estando
regida, en principio, por las prescripciones relativas al trato de
extranjeros en tiempo de paz. En todo caso, se les concederán los
siguientes derechos:
1) Podrán recibir los socorros individuales o colectivos que se les envíen;
2) Recibirán, si su estado de salud lo necesitase, un tratamiento
médico y atenciones de hospital, en igual medida que los ciudadanos del
Estado interesado;
3) Tendrán la facultad de practicar su religión y recibir el auxilio espiritual de los ministros de su culto;
4) Si residieren en regiones particularmente expuestas a los peligros
de la guerra, quedarán autorizadas para desplazarse en la misma medida
que los ciudadanos del Estado interesado;
5) Los niños menores de quince años, las mujeres embarazadas y las
madres de criaturas menores de siete años, beneficiarán, en igual
medida que los ciudadanos del Estado interesado, de todo trato
preferente.
ARTÍCULO 39
Las personas protegidas que hubieren perdido, como
consecuencia del conflicto, su actividad lucrativa, tendrán derecho a
que se las ponga en condiciones de encontrar un trabajo remunerador,
gozando a tal efecto, so reserva de consideraciones de seguridad y de
las disposiciones del art. 40, de las mismas ventajas que los
ciudadanos de la Potencia en cuyo territorio se encuentren.
Si una de las Partes contendientes sometiese a una persona protegida a
medidas de custodia que la dejasen en la imposibilidad de ganarse la
subsistencia, en particular cuando la persona de que se trata no
pudiera por razones de seguridad encontrar un trabajo remunerador en
condiciones razonables, la dicha potencia atenderá a sus necesidades y
a las de las personas a su cargo.
En todo caso, las personas protegidas podrán percibir subsidios de su
país de origen, de la Potencia protectora o de las sociedades benéficas
a que alude el art. 30.
ARTÍCULO 40
No podrá obligarse a trabajar a las personas protegidas, si
no es en igualdad de condiciones que a los ciudadanos de la Parte
contendiente en cuyo territorio residan.
Si las personas protegidas fueren de nacionalidad enemiga, no se las
podrá obligar más que a trabajos normalmente necesarios para garantizar
la alimentación, el alojamiento, la vestimenta, el transporte y la
salud de los seres humanos, y que no tengan relación alguna directa con
el desarrollo de las operaciones militares.
En los casos mencionados en los párrafos precedentes, las personas
protegidas obligadas al trabajo gozarán de las mismas condiciones de
labor y de idénticas medidas protectoras que los trabajadores
nacionales, especialmente en lo atañedero a salarios, duración de
jornadas, equipos, formación previa e indemnización por accidentes y
enfermedades profesionales.
En caso de violación de las prescripciones arriba mencionadas, las
personas protegidas quedarán autorizadas a ejercer el derecho de
reclamación, en armonía con el art. 30.
ARTÍCULO 41
Cuando la Potencia en cuyo poder se encuentren las personas
protegidas no estime suficientes las medidas de control mencionadas en
el presente Convenio, las otras más severas a que podrá recurrir serán
las de residencia forzosa o internamiento, en armonía con las
disposiciones de los arts. 42 y 43.
Al aplicar las prescripciones del párrafo segundo del art. 39 en los
casos de personas obligadas a abandonar su habitual residencia en
virtud de una decisión que las ordene la residencia forzosa en otro
paraje, la Potencia en cuyo poder se hallen las dichas personas se
conformará lo más estrictamente posible a las reglas relativas al trato
de internados (sección IV, título III del presente Convenio).
ARTÍCULO 42
El internamiento o la residencia forzosa de personas
protegidas no podrán ordenarse más que si la seguridad de la Potencia
en cuyo poder se encuentran las dichas personas lo hace absolutamente
indispensable.
Si una persona pidiere, por intermedio de los representantes de la
Potencia protectora, su internamiento voluntario y si su propia
situación lo hiciere necesario, lo hará la Potencia en cuyo poder se
encuentre.
ARTÍCULO 43
Cualquier persona protegida que haya sido internada o puesta
en residencia forzosa, tendrá derecho a conseguir que un tribunal o
consejo administrativo competente, a tal efecto creado por la Potencia
en cuyo poder esté, considere de nuevo en el plazo más breve posible la
decisión tomada a su respecto. Si se mantuvieren el internamiento o la
residencia forzosa, el tribunal o el consejo administrativo procederán
periódicamente, y por lo menos dos veces al año, a un examen del caso
de la persona de que se trata, a fin de modificar en su favor la
decisión inicial, siempre que las circunstancias lo permitan.
A menos que las personas protegidas interesadas, se opongan a ello, la
Potencia en cuyo poder se encuentren comunicará, con la mayor rapidez
posible, a la Potencia protectora los nombres de las personas
protegidas que hayan sido internadas o puestas en residencia forzosa,
así como los nombres de las que hayan sido liberadas del internamiento
o la residencia forzosa. Con igual reserva, las decisiones de los
tribunales o consejos apuntados en el primer párrafo del presente
artículo serán también notificadas, con la máxima brevedad, a la
Potencia protectora.
ARTÍCULO 44
Al tomar las medidas de custodia previstas en el presente
Convenio, la Potencia en cuyo poder se encuentran las personas
protegidas no habrán de tratar como extranjeros enemigos,
exclusivamente a base de su pertenencia jurídica a un Estado adverso, a
los refugiados que, de hecho, no disfruten de la protección de ningún
gobierno.
ARTÍCULO 45
Las personas protegidas no podrán ser transferidas a una Potencia que no sea parte en el Convenio.
Esta disposición no será obstáculo para la repatriación de las personas
protegidas o para el retorno al país de su domicilio al fin de las
hostilidades.
Las personas protegidas no podrán ser transferidas por la Potencia en
cuyo poder se hallaren a una Potencia que sea parte en el Convenio más
que después que la primera se haya asegurado de que la Potencia de que
se trata tiene deseo y está en condiciones de aplicar el Convenio.
Cuando las personas protegidas hayan sido así transferidas, la
responsabilidad por la aplicación de las cláusulas del Convenio
incumbirá a la Potencia que haya aceptado el acogerlas durante el
tiempo que le sean confiadas. No obstante, en caso de que esta Potencia
no aplicase las disposiciones del Convenio, en todos sus puntos
esenciales, la Potencia por la cual las personas protegidas hayan sido
transferidas deberá, después de la notificación de la Potencia
protectora, tomar las medidas eficaces para remediar la situación, o
pedir que las personas protegidas le sean devueltas. A tal demanda se
dará satisfacción.
En ningún caso podrá transferirse a persona protegida alguna, a otro
país donde pueda temer persecuciones por razón de sus opiniones
políticas o religiosas.
Las prescripciones de este artículo no obstan a la extradición, en
virtud de tratados concertados antes del rompimiento de las
hostilidades, de personas protegidas acusadas de crímenes de derecho
común.
ARTÍCULO 46
Si no hubiesen quedado en suspenso anteriormente, las
medidas de carácter restrictivo promulgadas respecto a las personas
protegidas serán abolidas lo antes posible al fin de las hostilidades.
Las medidas restrictivas decretadas respecto a sus bienes cesarán tan
rápidamente como sea posible al fin de las hostilidades, conforme a la
legislación de la Potencia en cuyo poder se encuentren las dichas
personas.
SECCION III - Territorios ocupados
ARTÍCULO 47
Las personas protegidas que se encontraren en territorio
ocupado no perderán, en ninguna coyuntura ni en modo alguno, los
beneficios del presente Convenio, ya sea en virtud de cambios
ocurridos, a consecuencia de la ocupación, en las instituciones o la
gobernación del territorio de que se trata o por acuerdos concertados
entre las autoridades del territorio ocupado y la Potencia ocupante, o
como secuela de la anexión por esta última de la totalidad o parte del
territorio ocupado.
ARTÍCULO 48
Las personas protegidas no súbditas de la Potencia cuyo
territorio resulte ocupado, podrán prevalerse del derecho a salir del
territorio en las condiciones previstas en el art. 35, y las decisiones
serán tomadas en armonía con el procedimiento que la Potencia ocupante
debe instituir conforme al dicho artículo.
ARTÍCULO 49
Los traslados en masa o individuales, de carácter forzoso,
así como las deportaciones de personas protegidas fuera del territorio
ocupado en el ámbito de la Potencia ocupante o al de cualquier otro
Estado, se halle o no ocupado, quedan prohibidos, fuere cual fuere el
motivo.
Sin embargo, la Potencia ocupante podrá proceder a la evacuación total
o parcial de una determinada región ocupada, si así lo exigiesen la
seguridad de la población o imperiosas necesidades militares. Las
evacuaciones no podrán acarrear el desplazamiento de personas
protegidas más que al interior del territorio ocupado, salvo casos de
imposibilidad material. La población así evacuada será devuelta a sus
hogares tan pronto como hayan terminado las operaciones de guerra en
ese sector.
La Potencia ocupante, al proceder a tales traslados o evacuaciones,
deberá actuar de modo que, en toda la medida de lo posible, las
personas protegidas sean acogidas en locales adecuados, que los
desplazamientos se lleven a cabo en satisfactorias condiciones de
salubridad, higiene, seguridad y alimentación, y que no se separen,
unos de otros, a los miembros de una misma familia.
Se informará a la Potencia protectora, de las transferencias y evacuaciones efectuadas.
La Potencia ocupante no podrá retener a personas protegidas en regiones
singularmente expuestas a peligros de la guerra, a menos que la
seguridad de la población o imperiosas razones militares lo exigieren.
La Potencia ocupante no podrá proceder a la evacuación o transferencia
de una parte de su propia población civil al territorio por ella
ocupado.
ARTÍCULO 50
Con el concurso de las autoridades nacionales y locales, la
Potencia ocupante facilitará el buen funcionamiento de los
establecimientos dedicados a la asistencia y a la educación de niños.
Tomará cuantas medidas sean necesarias para conseguir la identificación de los niños y el empadronamiento de su filiación.
En ningún caso podrá proceder a modificaciones de su estatuto personal,
ni a alistarlos en formaciones u organismos dependientes de ella.
Si las instituciones locales resultasen inadecuadas, la Potencia
ocupante deberá tomar disposiciones para asegurar la manutención y la
educación, si fuera posible por medio de personas de su nacionalidad,
lengua y religión, de los niños huérfanos o separados de sus padres a
consecuencia de la guerra, a falta de parientes próximos o amigos que
estén en condiciones de hacerlo.
Se encargará a una sección especial de la oficina creada en virtud de
las prescripciones del art. 136, que se ocupe de tomar las medidas
convenientes para identificar a los niños cuya filiación resulte
dudosa.
Se consignarán sin falta cuantas indicaciones se posean acerca
del padre, la madre o cualquier otro pariente.
La Potencia ocupante no deberá entorpecer la aplicación de las medidas
de preferencia que hubieran podido ser adoptadas, con anterioridad a la
ocupación, a favor de los niños menores de quince años, de mujeres
encintas y de madres de criaturas de menos de siete años, en todo
cuanto ataña a la nutrición, a los cuidados medicinales y a la
protección contra los efectos de la guerra.
ARTÍCULO 51
La Potencia ocupante no podrá forzar a las personas
protegidas a servir en sus contingentes armados o auxiliares. Queda
prohibida toda presión o propaganda encaminada a conseguir
alistamientos voluntarios.
Tampoco podrá obligar a trabajar a las personas protegidas a menos que
cuenten más de dieciocho años de edad; sólo podrá tratarse, en todo
caso, de trabajos necesarios para las necesidades del ejército de
ocupación o de servicios de interés público, de la alimentación, del
alojamiento, del vestuario, de los transportes o de la sanidad de la
población del país ocupado. No podrá obligarse a las personas
protegidas a ningún trabajo que las lleve a tomar parte en las
operaciones militares. La Potencia ocupante no podrá obligar a las
personas protegidas a garantizar por la fuerza la seguridad de las
instalaciones donde se hallen desempeñando un trabajo impuesto.
El trabajo sólo se hará en el interior del territorio ocupado donde se
encontraren las personas de que se trata. Cada persona requisita
seguirá residiendo, en la medida de lo posible, en el lugar de su
habitual trabajo. Este habrá de ser equitativamente remunerado y
proporcionado a las capacidades físicas e intelectuales de los
trabajadores.
Será aplicable a las personas protegidas sometidas a los trabajos de
que se trata en el presente artículo, la legislación vigente en el país
ocupado con relación a las condiciones de trabajo y a medidas de
amparo, especialmente en cuanto atañe a salarios, duración de jornadas,
equipos, formación previa e indemnizaciones por accidentes y
enfermedades profesionales.
Las requisiciones de mano de obra no podrán, en ningún caso, conducir a
una movilización de trabajadores bajo régimen militar o semi-militar.
ARTÍCULO 52
Ningún contrato, acuerdo u ordenanza podrá lesionar el
derecho de cada trabajador, sea o no voluntario, donde quiera que se
encuentre, a dirigirse a los representantes de la Potencia protectora
para solicitar su intervención.
Toda medida conducente a provocar el paro o a restringir las
posibilidades de empleo de los trabajadores de un país ocupado con
vistas a inducirlos a laborar para la Potencia ocupante, queda
prohibida.
ARTÍCULO 53
Está prohibido a la Potencia ocupante, destruir bienes
muebles o inmuebles, pertenecientes individual o colectivamente a
personas particulares, al Estado o a organismos públicos, y a
agrupaciones sociales o cooperativas, salvo en los casos en que tales
destrucciones las hicieren necesarias las operaciones bélicas.
ARTÍCULO 54
Está vedado a la Potencia ocupante modificar el estatuto de
los funcionarios o magistrados del territorio ocupado o tomar, respecto
a los mismos, sanciones o medidas cualesquiera de coacción o
discriminación por haberse abstenido del ejercicio de sus funciones
debido a argumentos de conciencia.
Esta última prohibición no ha de ser obstáculo para la aplicación del
párrafo segundo del art. 51. Deja intacto el poder de la Potencia
ocupante para apartar de sus cargos a los titulares de funciones
públicas.
ARTÍCULO 55
En la medida de sus recursos, la Potencia ocupante tiene el
deber de asegurar el aprovisionamiento de la población en víveres y
productos medicinales; deberá especialmente importar vituallas,
elementos medicinales y cualquier otro artículo indispensable cuando
los recursos del territorio ocupado resulten insuficientes.
La Potencia ocupante no podrá requisar víveres, artículos o elementos
medicales existentes en territorio ocupado más que por las fuerzas y la
administración de ocupación; habrá de tener en cuenta las necesidades
de la población civil. Bajo reserva de lo estipulado en otros convenios
internacionales, la Potencia ocupante tomará las medidas conducentes a
que toda requisición sea indemnizada en su justo valor.
Podrán las Potencias protectoras, en cualquier momento, verificar sin
trabas el estado de los aprovisionamientos en víveres y medicamentos en
los territorios ocupados, so reserva de las restricciones pasajeras
impuestas por imperiosas necesidades militares.
ARTÍCULO 56
En toda la medida de sus medios, la Potencia ocupante tiene
el deber de asegurar y mantener con el concurso de las autoridades
nacionales y locales, los establecimientos y servicios médicos de
hospital, así como la sanidad y la higiene pública en el territorio
ocupado, adoptando en particular y aplicando medidas profilácticas y
preventivas necesarias para combatir la propagación de enfermedades
contagiosas y epidemias. Se autorizará al personal médico de todas
categorías a desempeñar esta misión.
Si se creasen nuevos hospitales en territorio ocupado y si los
organismos competentes del Estado no estuviesen ya funcionando en
ellos, las autoridades de ocupación procederán, si ha lugar, al
reconocimiento prescrito en el art. 18. En circunstancias análogas, las
autoridades de ocupación deberán proceder igualmente al reconocimiento
del personal de los hospitales y vehículos de transporte a tenor de lo
dispuesto en los arts. 20 y 21.
Al adoptar las medidas de sanidad e higiene, así como al ponerlas en
vigor, la Potencia ocupante tendrá en cuenta las exigencias morales y
éticas de la población del territorio ocupado.
ARTÍCULO 57
La Potencia ocupante no podrá requisar los hospitales
civiles más que provisionalmente y en caso de urgente necesidad para
cuidar heridos y enfermos militares, y siempre a condición de que se
tomen, a tiempo, las medidas apropiadas para garantizar la asistencia y
el tratamiento de las personas hospitalizadas, así como dar abasto a
las exigencias de la población urbana.
No podrá requisarse el material y las existencias de los hospitales civiles, mientras sean necesarios para la población civil.
ARTÍCULO 58
La Potencia ocupante habrá de permitir a los ministros de cultos la asistencia espiritual a sus correligionarios.
Aceptará los envíos de libros y objetos necesarios para las prácticas
religiosas, facilitando su distribución en territorio ocupado.
ARTÍCULO 59
Cuando la población de un territorio ocupado o una parte de
ella resulte insuficientemente avituallada, la Potencia ocupante
aceptará las obras de socorro hechas a favor de dicha población,
facilitándolas en todo lo posible.
Tales obras, que podrán ser emprendidas ya sea por el Estado o por un
organismo humanitario imparcial, como el Comité Internacional de la
Cruz Roja, consistirán principalmente en envíos de víveres, productos
medicinales y vestuario.
Todos los Estados contratantes deberán autorizar el libre paso de estas remesas, asegurando su protección.
Una Potencia que autorice el libre paso de envíos destinados a
territorios ocupados por una parte adversaria en el conflicto, tendrá
no obstante derecho a verificar los envíos, reglamentar su paso según
horarios e itinerarios prescritos, y obtener de la Potencia protectora
garantías suficientes de que los envíos de que se trata van destinados
al socorro de la población necesitada y no han de ser utilizados en
provecho de la Potencia ocupante.
ARTÍCULO 60
Los envíos de socorros no descargarán en nada a la Potencia
ocupante de las responsabilidades que le imponen los artículos 55, 56 y
59. No podrá desviar en modo alguno los envíos de socorros, de la
afectación que les haya sido asignada, salvo en los casos de necesidad
urgente, en interés de la población del territorio ocupado y previo
consentimiento de la Potencia protectora.
ARTÍCULO 61
El reparto de los envíos de socorro mencionados en los
artículos precedentes se hará con el concurso y bajo la fiscalización
de la Potencia protectora. Esta función podrá ser delegada, como
consecuencia de acuerdo entre la Potencia ocupante y la Potencia
protectora, a un Estado neutral, al Comité Internacional de la Cruz
Roja o a cualquier otro organismo humanitario imparcial.
No se percibirá ningún derecho, impuesto o tasa en territorio ocupado
sobre estos envíos de socorro, a menos que semejante percepción resulte
necesaria en interés de la economía del territorio. La Potencia
ocupante deberá facilitar la rápida distribución de dichos envíos.
Todas las Partes contratantes se esforzarán por permitir el tránsito y
el transporte gratuitos de estos envíos de socorro destinados a
territorios ocupados.
ARTÍCULO 62
Bajo reserva de imperiosas razones de seguridad, las
personas protegidas que se encuentren en territorio ocupado podrán
recibir los envíos individuales de auxilio que les sean remitidos.
ARTÍCULO 63
Bajo reserva de las medidas temporales que sean impuestas a
título excepcional por imperiosas consideraciones de seguridad de la
Potencia ocupante:
a) Las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (de la Media Luna Roja,
del León y del Sol Rojos) reconocidas podrán proseguir las actividades
en conformidad con los principios de la Cruz Roja tales y como están
definidos por las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja. Las
demás sociedades de socorros deberán poder continuar sus actividades
humanitarias en similares condiciones;
b) La Potencia ocupante no podrá exigir, en el personal y la estructura
de dichas sociedades, ningún cambio que pueda causar perjuicio a las
actividades arriba mencionadas.
Iguales principios se aplicarán a la actividad y al personal de
organismos especiales de carácter no militar, ya existentes o que sean
creados a fin de garantizar las condiciones de existencia de la
población civil mediante el mantenimiento de servicios esenciales de
utilidad pública, la distribución de socorros y la organización de
salvamentos.
ARTÍCULO 64
La legislación penal del territorio ocupado se mantendrá en
vigor, salvo en la medida en que pueda ser derogada o suspendida por la
Potencia ocupante si esta legislación constituyese una amenaza para la
seguridad de dicha Potencia o un obstáculo para la aplicación del
presente Convenio. Bajo reserva de esta última consideración y de la
necesidad de garantizar la administración efectiva de la justicia, los
tribunales del territorio ocupado continuarán actuando respecto a todas
las infracciones previstas por esta legislación.
La Potencia ocupante podrá sin embargo someter la población del
territorio ocupado a las disposiciones que resulten indispensables para
permitirle cumplir las obligaciones derivadas del presente Convenio, y
asegurar la administración regular del territorio así como la seguridad
ya sea de la Potencia ocupante, de los miembros y bienes de las fuerzas
o de la administración de ocupación, y de los establecimientos y líneas
de comunicación por ellas utilizados.
ARTÍCULO 65
Las disposiciones penales decretadas por la Potencia
ocupante no entrarán en vigor más que después de haber sido publicadas
y puestas en conocimiento de la población, en la lengua de ésta. No
podrán tener efecto retroactivo.
ARTÍCULO 66
La Potencia ocupante podrá entregar a los acusados, en caso
de infracción a las disposiciones penales promulgadas por ella en
virtud del párrafo segundo del art. 64 a sus tribunales militares, no
políticos y normalmente constituidos, a condición de que éstos
funcionen en el país ocupado. Los tribunales de apelación funcionarán
preferentemente en el país ocupado.
ARTÍCULO 67
Los tribunales sólo podrán aplicar disposiciones legales
anteriores a la infracción y conformes a los principios generales del
derecho, especialmente en lo que concierne al principio de la
proporcionalidad de las penas. Deberán tomar en consideración el hecho
de que el acusado no sea súbdito de la Potencia ocupante.
ARTÍCULO 68
Cuando una persona protegida cometiere una infracción
únicamente con el propósito de perjudicar a la Potencia ocupante, pero
sin que dicha infracción implique atentado a la vida o la integridad
corporal de los miembros de las fuerzas o de la administración de
ocupación, cree un peligro colectivo serio o acarree graves daños a los
bienes de las fuerzas de la administración de ocupación o de las
instalaciones por ellas utilizadas, la persona de que se trate quedará
expuesta al internamiento o al simple encarcelamiento, entendiéndose
que la duración de este internamiento o este encarcelamiento habrá de
ser proporcionada a la infracción cometida. Además el internamiento o
el encarcelamiento serán, respecto a tales infracciones, las únicas
medidas con pérdida de libertad que puedan tomarse contra las personas
de referencia. Los tribunales previstos en el art. 66 del presente
Convenio podrán libremente convertir la pena de prisión en
internamiento de la misma duración.
Las disposiciones de carácter penal
promulgadas por la Potencia ocupante en armonía con los arts. 64 y 65
no pueden prever la pena de muerte en cuanto a las personas protegidas,
salvo en los casos en que éstas resultaren culpables de espionaje,
actos graves de atentados con las instalaciones militares de la
Potencia ocupante, o infracciones con malicia que causaren la muerte de
una o varias personas, y a condición de que la legislación del
territorio ocupado, vigente antes de la ocupación, aplique la pena
capital en casos tales.
No podrá dictarse la pena de muerte contra una persona protegida, más
que después de haber llamado la atención del tribunal, en particular,
acerca del hecho de que el reo, por no ser súbdito de la Potencia
ocupante, no se halla obligado respecto a ella por deber alguno de
fidelidad.
En ningún caso podrá dictarse la pena de muerte contra una persona
protegida cuya edad fuere de menos de dieciocho años en el momento de
la infracción.
ARTÍCULO 69
En todos los casos, la duración de la detención preventiva
será deducida de cualquier pena de prisión a que pueda ser condenada
una persona protegida acusada.
ARTÍCULO 70
Las personas protegidas no podrán ser detenidas, enjuiciadas
o condenadas por la Potencia ocupante a causa de acciones cometidas u
opiniones expresadas con anterioridad a la ocupación o durante una
interrupción temporal de ésta, so reserva de infracciones a las leyes y
costumbres de la guerra.
Los ciudadanos de la Potencia ocupante, que, antes del comienzo del
conflicto, hayan buscado refugio en el territorio ocupado no podrán ser
detenidos, enjuiciados, condenados o deportados fuera del territorio
ocupado, si no es por infracciones cometidas después del comienzo de
las hostilidades o por delitos de derecho común cometidos antes del
comienzo de las hostilidades que, según la legislación del Estado cuyo
territorio se halle ocupado, hubieran justificado la extradición en
tiempo de paz.
ARTÍCULO 71
Los tribunales competentes de la Potencia ocupante no podrán
dictar condena alguna a la que no haya precedido proceso regular.
A todo acusado enjuiciado por la Potencia ocupante, se le informará sin
retraso por la dicha Potencia, de cuantos temas de acusación se hayan
formulado contra él, en lengua que pueda comprender, y la causa será
instruida con la mayor rapidez posible. A la Potencia protectora, se la
informará de cada motivo de enjuiciamiento formulado por la Potencia
ocupante contra personas protegidas cuando dichos motivos puedan
acarrear sentencia de muerte o pena de encarcelamiento por dos años a
lo más; podrá dicha Potencia, en cualquier instante, informarse del
estado del procedimiento. Además, la Potencia protectora tendrá derecho
a conseguir, a petición suya, toda clase de información respecto al
procedimiento de que se trata y a cualquier otra causa, incoada por la
Potencia ocupante contra personas protegidas.
La notificación a la Potencia protectora, tal y como está prevista en
el inciso segundo del presente artículo, deberá efectuarse
inmediatamente, y llegar en todo caso a la Potencia protectora tres
semanas antes de la fecha de la primera audiencia. Si a la inauguración
de los debates no se aportase la prueba de haber sido integralmente
respetadas las prescripciones del presente artículo, la audiencia no
podrá tener lugar. La notificación deberá comprender en particular los
elementos siguientes:
a) Identificación del acusado;
b) Lugar de su residencia y de la detención;
c) Especificación de los temas de la acusación (con mención expresa de las disposiciones penales en que esté basada);
d) Indicación del tribunal a quien corresponda juzgar el asunto;
e) Lugar y fecha de la primera audiencia.
ARTÍCULO 72
Todo acusado tendrá derecho a hacer valer los medios de
prueba necesarios para su defensa, pudiendo citar testigos. Tendrá
derecho a ser asistido por un defensor calificado de su elección, el
cual podrá visitarlo con entera libertad y al que se le darán las
facilidades convenientes para preparar su defensa.
Si el acusado no hubiere escogido defensor, la Potencia protectora le
proporcionará uno. Si el infractor debe responder de una acusación
grave y no tiene Potencia protectora, la Potencia ocupante le
conseguirá un defensor, so reserva del consentimiento del presunto reo.
A todo acusado, a menos que a ello renuncie libremente, le asistirá un
intérprete tanto durante la instrucción de la causa como en la
audiencia ante el tribunal.
Podrá, en cualquier momento, recusar al intérprete y solicitar su substitución.
ARTÍCULO 73
Todo sentenciado tendrá la facultad de utilizar los recursos
prescritos en la legislación aplicada por el tribunal. Se le informará
plenamente de sus derechos de apelación, así como de los plazos
asignados para ejercerlos.
El procedimiento penal previsto en la presente sección se aplicará, por
analogía, a las apelaciones. Si la legislación aplicada por el tribunal
no previese posibilidades de apelación, el condenado tendrá derecho a
apelar contra la sentencia y la condena ante la autoridad competente de
la Potencia ocupante.
ARTÍCULO 74
Los representantes de la Potencia protectora tendrán derecho
a asistir a la audiencia de cualquier tribunal que juzgue a una persona
protegida, a menos que los debates hayan de tener lugar,
excepcionalmente, a puerta cerrada en interés de la seguridad de la
Potencia ocupante; ésta avisará entonces a la Potencia protectora.
Deberá remitirse a la Potencia protectora, notificación en que conste
la indicación del lugar y la fecha de la apertura del juicio oral.
Cuantas sentencias se dicten, implicando pena de muerte o prisión por
dos o más años, habrán de ser comunicadas, con explicación de motivos y
lo más rápidamente posible, a la Potencia protectora; constará en ella
la notificación efectuada conforme al art. 71, y en caso de sentencia
que implique pena de privación de libertad, la indicación del lugar
donde haya de ser purgada. Las demás sentencias serán consignadas en
las actas del tribunal, pudiendo ser examinadas por los representantes
de la Potencia protectora. En el caso de condenas a pena de muerte o a
penas de privación de libertad de dos o más años, los plazos de
apelación no comenzarán a correr más que a partir del momento en que la
Potencia protectora haya recibido comunicación de la sentencia.
ARTÍCULO 75
En ningún caso podrá negarse a los sentenciados a muerte el derecho de pedir gracia.
No se ejecutará ninguna sentencia de muerte antes de la expiración de
un plazo de por lo menos seis meses, a partir del momento en que la
Potencia protectora haya recibido la comunicación de la sentencia
definitiva confirmando la condena a muerte o la negativa del indulto.
Este plazo de seis meses podrá ser acortado en ciertos casos concretos,
cuando resulte de coyunturas graves y críticas que la seguridad de la
Potencia ocupante o de sus fuerzas armadas está expuesta a una amenaza
organizada; la Potencia protectora recibirá siempre notificación de la
reducción del plazo, y tendrá siempre la posibilidad de dirigir con
oportunidad de tiempo protestas, a propósito de tales condenas a
muerte, a las autoridades ocupantes competentes.
ARTÍCULO 76
Las personas protegidas inculpadas quedarán detenidas en el
país ocupado, y de ser condenas deberán extinguir en él sus penas.
Estarán separadas, si ello es posible, de los demás presos y sometidas
a un régimen alimenticio e higiénico suficiente para mantenerlas en
buen estado de salud y correspondiente al menos al régimen de los
establecimientos penitenciarios del país ocupado.
Se les darán los cuidados médicos exigidos por el estado de su salud.
Quedarán igualmente autorizadas a recibir la ayuda espiritual que soliciten.
Las mujeres serán recluidas en locales separados y colocadas bajo la inspección inmediata de mujeres.
Habrá de tenerse en cuenta el régimen especial prescripto para los menores de edad.
Las personas protegidas detenidas tendrán derecho a recibir la visita
de los delegados de la Potencia protectora y del Comité Internacional
de la Cruz Roja, a tenor de las disposiciones del art. 143.
Además, gozarán del derecho a recibir por lo menos un paquete de socorro cada mes.
ARTÍCULO 77
Las personas protegidas inculpadas o condenadas por los
tribunales en territorio ocupado serán entregadas, al fin de la
ocupación, con su expediente respectivo, a las autoridades del
territorio liberado.
ARTÍCULO 78
Si la Potencia ocupante estimase necesario, por razones
imperiosas de seguridad, tomar medidas de seguridad respecto a las
personas protegidas, podrá imponerles, a lo más, una residencia forzosa
a proceder a su internamiento.
Las decisiones relativas a la residencia forzosa o al internamiento se
tomarán en armonía con un procedimiento regular que habrá de ser fijado
por la Potencia ocupante, a tenor de las disposiciones del presente
Convenio. Semejante procedimiento debe prever el derecho de apelación
de los interesados. Se estatuirá sobre esta apelación en el menor plazo
posible. Si se mantuvieren las decisiones, habrán de ser objeto de
revisión periódica, a ser posible semestralmente, mediante un organismo
competente constituido por la dicha Potencia.
Las personas protegidas obligadas a la residencia forzosa y que en
consecuencia, hayan de abandonar su domicilio, se beneficiarán sin
restricción alguna de cuanto se dispone en el art. 39 del presente
Convenio.
SECCION IV - Reglas relativas al trato de los internados
CAPITULO I - Disposiciones generales
ARTÍCULO 79
Las partes contendientes no podrán internar a personas
protegidas más que con arreglo a las disposiciones de los artículos 41,
42, 43, 68 y 78.
ARTÍCULO 80
Los internados conservarán su plena capacidad civil,
ejerciendo los derechos de ella derivados en la medida compatible con
el estatuto de internados.
ARTÍCULO 81
Las partes contendientes que internaren a personas
protegidas tendrán la obligación de proveer gratuitamente a su
manutención y de facilitarles las atenciones médicas que exija su
estado de salud.
Para el reembolso de estos gastos, no se hará rebaja alguna en los subsidios, jornales o créditos de los internados.
Correrá a cuenta de la Potencia protectora la manutención de las
personas que dependan de los internados, si careciesen de medios
suficientes de subsistencia o fueran incapaces de ganarse por sí mismos
la vida.
ARTÍCULO 82
La Potencia en cuyo poder se hallen los internados procurará
agruparlos en la medida de lo posible, según su nacionalidad, su lengua
y sus costumbres. Los ciudadanos de una misma nación no habrán de ser
separados a causa de la diversidad de lengua.
Durante el internamiento, los miembros de una misma familia, y en
particular los padres e hijos, estarán reunidos en el mismo lugar, con
excepción de los casos en que las necesidades del trabajo, razones de
salud, o la aplicación de las disposiciones prescritas en el capítulo
IX del presente Convenio hiciesen necesaria la separación temporal. Los
internados podrán pedir que sus hijos, dejados en libertad sin
vigilancia de los padres, sean internados con ellos.
En toda la medida de lo posible, los miembros internados de la misma
familia serán reunidos en los mismos locales, alojándoseles aparte de
los otros internados. Se les concederán las facilidades necesarias para
hacer vida familiar.
CAPITULO II - Lugares de internamiento
ARTÍCULO 83
La Potencia en cuyo poder estén los internados no podrá
emplazar los lugares de internamiento en regiones particularmente
expuestas a los peligros de la guerra.
Comunicará, por intermedio de las Potencias protectoras, a las
Potencias enemigas toda la información oportuna sobre la situación
geográfica de los parajes de internamiento.
Siempre que las consideraciones de orden militar lo consientan, se
señalarán los campos de concentración con las letras IC colocadas de
modo que puedan ser claramente vistas desde lo alto del aire; sin
embargo, las Potencias interesadas podrán convenir en cualquier otra
manera de señalamiento. Sólo los campos de internamiento podrán ser
señalados de ese modo.
ARTÍCULO 84
Habrán de alojarse los internados separadamente de los
prisioneros de guerra y de las personas privadas de libertad por otras
causas.
ARTÍCULO 85
La Potencia en cuyo poder estén tiene el deber de tomar
todas las medidas necesarias y posibles para que las personas
protegidas sean alojadas, desde el comienzo del internamiento, en
edificios o acantonamientos que posean todas las garantías de higiene y
salubridad, y garanticen protección eficaz contra los rigores del clima
y los efectos de la guerra. En ningún caso, estarán emplazados los
lugares permanentes de internamiento en regiones malsanas o donde el
clima resultase pernicioso para los internados. En cuantos casos
estuvieren éstos internados en una región insalubre o donde el clima
resultase pernicioso para la salud, habrán de ser transferidos tan
rápidamente como las circunstancias lo permitan a otro lugar donde no
sean de temer tales riesgos.
Los locales deberán quedar completamente al abrigo de la humedad y
estar suficientemente alumbrados y calentados, especialmente entre la
caída de la tarde y la extinción de los fuegos. Los dormitorios habrán
de ser lo bastante espaciosos y aireados; los internados dispondrán de
convenientes camastros, de jergones y mantas suficientes, habida cuenta
de la edad, del sexo y del estado de salud de los internados, así como
de las condiciones climatológicas del lugar.
Los internados dispondrán, día y noche, de instalaciones sanitarias en
armonía con las exigencias de la higiene y mantenidas en constante
estado de limpieza. Se les dará cantidad suficiente de agua y de jabón
para los cuidados diarios de pulcritud corporal y del lavado de ropas;
a tal efecto, se les facilitarán las instalaciones y las conveniencias
necesarias. Tendrán además a su disposición instalaciones de duchas y
baños. Se les dará el tiempo necesario para los cuidados de higiene y
los trabajos de limpieza.
Siempre que fuere necesario, como medida excepcional, alojar
temporalmente a mujeres internadas no pertenecientes a un grupo
familiar en el mismo lugar de internamiento que los hombres, habrán de
montarse obligatoriamente dormitorios e instalaciones sanitarias aparte.
ARTÍCULO 86
La Potencia en cuyo poder se encuentren pondrá a disposición
de los internados, sea cual fuere su religión, locales apropiados para
el ejercicio de los cultos.
ARTÍCULO 87
A menos que los internados no dispongan de otras facilidades
análogas, se instalarán cantinas en todos los lugares de internamiento,
a fin de que tengan la posibilidad de conseguir, a precios que en
ningún caso deberán ser superiores a los del comercio local,
substancias alimenticias y objetos usuales, incluso jabón y tabaco, que
puedan servir para mejorar su bienestar y su comodidad personal.
Los beneficios de las cantinas se ingresarán al crédito de un fondo
especial de asistencia que habrá de crearse en cada lugar de
internamiento y estará administrado en provecho de los internados del
lugar de que se trate. La junta de internados, prevista en el art. 102,
tendrá derecho de inspección sobre la administración de las cantinas y
la gestión de este fondo.
Al disolverse un lugar de internamiento, el saldo a favor del fondo de
asistencia será transferido al fondo correspondiente de otro paraje de
la misma clase para internados de igual nacionalidad, y caso de no
existir un tal paraje, a un fondo central de asistencia que habrá de
ser administrado en beneficio de todos los internados en poder de la
Potencia en cuyo territorio se encuentren. En caso de liberación
general, estos beneficios serán conservados por la dicha Potencia,
salvo acuerdo distinto concertado entre las Potencias interesadas.
ARTÍCULO 88
En cuantos lugares de internamiento queden expuestos a
bombardeos aéreos y otros riesgos de guerra, se contarán abrigos
adecuados y en número suficiente para garantizar la conveniente
protección. En caso de alarma, los internados podrán acogerse a ellos
lo más rápidamente posible, excepción hecha de aquellos que deban
participar en la protección de sus acantonamientos contra tales
peligros. Les será igualmente aplicable cualquier medida de protección
que se tomare a favor de la población.
Se tomarán en todos los lugares de internamiento precauciones contra el riesgo de incendios.
CAPITULO III - Alimentación y vestuario
ARTÍCULO 89
La ración alimenticia cotidiana de los internados será
suficiente en cantidad, calidad y variedad para garantizarles el
equilibrio normal de salud e impedir las deficiencias nutritivas; habrá
de tenerse en cuenta el régimen a que se hallen habituados los
internados.
Recibirán éstos, además, los medios de condimentar ellos mismos los suplementos de alimentación de que dispongan.
Se les surtirá de agua potable suficiente. El uso del tabaco será autorizado.
A los trabajadores se les dará un suplemento de alimentación proporcionado a la naturaleza del trabajo que efectúen.
Las mujeres encintas y parturientas, como los niños menores de quince
años, recibirán suplementos nutritivos adecuados a sus necesidades
fisiológicas.
ARTÍCULO 90
Se darán a los internados todas las facilidades necesarias
para proveerse de vestuario, calzado y ropas interiores de muda, en el
momento de su detención así como para conseguirlos ulteriomente, si
necesario fuere. Caso de no poseer los internados vestimenta adecuada
al clima, y que no les sea posible obtenerla, la Potencia en cuyo poder
estén se la facilitará gratuitamente.
El vestuario que la Potencia en cuyo poder estén los internados les
suministre a éstos y las marcas exteriores que ponga en él, no deberán
tener ni carácter infamante ni prestarse al ridículo.
A los trabajadores se les procurará un traje de faena, incluso la
vestimenta de protección apropiada, por doquiera que el trabajo lo
exija.
CAPITULO IV. - Higiene y asistencia médica
ARTÍCULO 91
Cada lugar de internamiento poseerá una enfermería adecuada
colocada bajo la autoridad de un médico calificado, donde los
internados reciban los cuidados de que puedan tener necesidad así como
un régimen alimenticio apropiado. Se reservarán locales aislados a los
enfermos de afecciones contagiosas o mentales.
Las mujeres parturientas y los internados atacados de enfermedad grave,
o cuyo estado necesite tratamiento especial, intervención quirúrgica u
hospitalización, serán admitidos en todo establecimiento calificado
para su tratamiento, recibiendo cuidados que no habrán de ser
inferiores a los que se den al resto de la población.
Serán tratados los internados, de preferencia, por personal médico de su propia nacionalidad.
No podrá impedirse a los internados que se presenten a las autoridades
médicas, para ser examinados. Las autoridades médicas de la Potencia en
cuyo poder estén los internados entregarán a cada uno de ellos, a
petición suya, una declaración oficial donde se apunte la naturaleza de
su enfermedad o de sus heridas, la duración del tratamiento y la
asistencia recibida. A la Agencia Central de que trata el art. 140, se
le remitirá copia de esta declaración.
Se concederá gratuitamente al
internado, el tratamiento así como la remesa de cualquier aparato
necesario para la conservación del buen estado de su salud
especialmente de prótesis dentales o de toda otra clase, y de gafas.
ARTÍCULO 92
Al menos una vez por mes, se efectuarán inspecciones médicas
a los internados. Tendrán éstas por objetivo, en particular el control
del estado general de salud y nutrición y el estado de limpieza, así
como el descubrimiento de dolencias contagiosas, tales como la
tuberculosis, las enfermedades venéreas y el paludismo. Implicarán
especialmente la anotación del peso de cada internado y, por lo menos
una vez al año, un examen radioscópico.
CAPITULO V - Religión, actividades intelectuales y físicas
ARTÍCULO 93
Gozarán los internados de toda libertad para el ejercicio de
su religión, incluso la asistencia a los oficios de su culto, a
condición de que se ajusten a las ordenanzas corrientes de disciplina,
prescritas por las autoridades en cuyo ámbito se encuentren.
Los internados que sean ministros de un culto estarán autorizados para
practicar plenamente su ministerio entre sus correligionarios. A tal
efecto, la Potencia en cuyo poder estén atenderá a que sean repartidos
de modo equitativo entre los varios lugares de internamiento donde se
encuentren los confinados que hablen la misma lengua y pertenezcan a la
misma religión. Si no los hubiera en número bastante, se les otorgarán
las facilidades convenientes, entre ellas los medios de transporte,
para trasladarse de un lugar de internamiento a otro, autorizándolos
para girar visitas a quienes se hallen en hospitales. Los ministros de
un culto gozarán, para los actos de su ministerio, de libertad de
correspondencia con las autoridades religiosas del país donde estén
detenidos y, en la medida de lo posible, con los organismos religiosos
internacionales de su confesión. Esta correspondencia no estará
considerada como parte del contingente aludido en el art. 107, pero
quedará sometida a las disposiciones del art. 112.
Cuando los internados no dispongan del auxilio de ministros de su culto
o cuando estos últimos resulten en número insuficiente, la autoridad
religiosa local de la misma confesión podrá designar, de acuerdo con la
Potencia, en cuyo poder se encuentren los internados, un ministro del
mismo culto que el de los internados, o bien, en el caso de que ello
sea posible desde el punto de vista confesional, un ministro de culto
similar o un laico calificado. Este último disfrutará de las ventajas
inherentes a la función asumida. Las personas así designadas deberán
conformarse a todos los reglamentos establecidos por la Potencia en
cuyo poder se encuentren, en interés de la disciplina y de la seguridad.
ARTÍCULO 94
La Potencia en cuyo poder se encuentren los internados
estimulará las actividades intelectuales, docentes, recreativas y
deportivas de éstos, dejándolos libres de ejercitarlas o no. Tomará
cuantas medidas sean posibles para la práctica de esas actividades,
poniendo en particular a su disposición locales adecuados.
Se dará a los internados toda clase de posibilidades a fin de
permitirles que prosigan sus estudios o acometan otros nuevos. Se
garantizará la instrucción de los niños adolescentes; podrán éstos
frecuentar escuelas, ya sea en el interior o en el exterior de los
lugares de internamiento.
Los internados gozarán de la facultad de dedicarse a ejercicios
físicos, y participar en deportes y juegos al aire libre. Se reservarán
para este uso emplazamientos especiales en todos los lugares de
internamiento. Se dejarán sitios adecuados para los niños y
adolescentes.
ARTÍCULO 95
La Potencia en cuyo poder se encuentren los internados no
podrá emplearlos como trabajadores a menos que ellos lo pidan. Quedan
prohibidos en todo caso: El empleo que, impuesto a una persona
protegida, no internada, constituiría una infracción a los arts. 40 ó
51 del presente Convenio, y los trabajos de carácter degradante o
humillante.
Al cabo de un período de trabajo de seis semanas, los internados podrán
renunciar a trabajar en cualquier momento, previo aviso de ocho días.
Estas disposiciones no constituyen obstáculo al derecho de la Potencia
en cuyo poder se hallen, a obligar a los internados médicos, dentistas
u otros miembros del personal sanitario a ejercer su profesión en bien
de sus cointernados; al empleo de internados en trabajos de
administración y entretenimiento del lugar del internamiento; al
encargo a esas personas de trabajos de cocina o domésticos de otra
clase; y finalmente al empleo de faenas destinadas a proteger a los
internados contra bombardeos aéreos u otros peligros de guerra. Sin
embargo, a ningún internado podrá obligársele a realizar tareas para
las cuales hubiera sido declarado inepto físicamente por un médico de
la administración.
La Potencia en cuyo poder se hallen los detenidos asumirá entera
responsabilidad por todas las condiciones de trabajo, de asistencia
médica, de abono de jornales o recompensas por accidentes del trabajo o
enfermedades profesionales. Las condiciones de trabajo así como las
indemnizaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales
estarán conformes con la legislación nacional y la costumbre; en ningún
caso habrán de ser inferiores a las aplicadas para trabajos de la misma
índole en la misma región. Los jornales quedarán determinados de manera
equitativa por acuerdo entre la Potencia en cuyo poder se hallen los
detenidos, éstos y, eventualmente, los patronos distintos de la
Potencia en cuyo poder se hallen, habida cuenta de la obligación para
esta Potencia de atender gratuitamente a la manutención del detenido y
de proporcionarle los cuidados medicinales que necesite su estado de
salud. Los internados empleados de modo permanente en los trabajos a
que se refiere el tercer párrafo, recibirán de la Potencia en cuyo
poder se encuentren un jornal equitativo; las condiciones de trabajo y
la reparación por accidentes y enfermedades profesionales no serán
inferiores a las que rijan para faenas de la misma naturaleza en la
región de que se trate.
ARTÍCULO 96
Todo destacamento de trabajo dependerá de un lugar de
internamiento. Las autoridades competentes de la Potencia en cuyo poder
se hallen los detenidos y el comandante del lugar de internamiento
serán responsables por la observancia en los dichos destacamentos de
cuanto dispone el presente Convenio. El comandante llevará al día una
relación de los destacamentos de trabajo dependientes de él,
comunicándola a los delegados de la Potencia protectora, del Comité
Internacional de la Cruz Roja o de cualquier otro organismo humanitario
que visitaren los lugares de internamiento.
CAPITULO VI. - Propiedad personal y recursos financieros
ARTÍCULO 97
Quedan autorizados los internados a conservar sus objetos y
efectos de uso personal. No podrán quitárseles las cantidades, cheques,
títulos, etc., así como los artículos de valor de que sean portadores,
si no es con arreglo a los procedimientos establecidos. En todo caso,
se les dará un recibo detallado.
Las cantidades deberán ser anotadas al crédito de la cuenta de cada
internado, según lo dispuesto en el art. 98; no podrán ser convertidas
en otra moneda, a menos que así lo exija la legislación del territorio
donde se halle internado el propietario, o con el consentimiento suyo.
Los objetos que tengan sobre todo un valor personal o sentimental no podrán quitárseles a sus dueños.
Las mujeres internadas sólo podrán ser registradas por mujeres.
Al ser liberados o repatriados, los internados recibirán en numerario
el saldo a su favor de la cuenta llevada a tenor del art. 98, así como
cuantos objetos, cantidades, cheques, títulos, etc., les hubieran sido
retirados durante el internamiento, excepción hecha de los objetos o
valores que la Potencia en cuyo poder estuvieren los internados deba
guardar en virtud de la legislación en vigor. En caso de que un bien
fuera retenido como consecuencia de dicha legislación, el interesado
recibirá un certificado detallado.
Los documentos familiares y los documentos de identidad que lleven los
internados, no podrán retirárseles más que contra recibo. En ningún
momento habrán de quedar los internados sin justificantes de identidad.
De no poseerlos, se les extenderán documentos especiales por las
autoridades en cuyo poder se encuentren, los cuales harán las veces de
justificantes identificatorios hasta el final del internamiento.
Los internados podrán conservar una determinada suma en metálico o en
forma de bonos de compra, a fin de hacer sus adquisiciones.
ARTÍCULO 98
Todos los internados percibirán regularmente subsidios para
poder adquirir substancias y objetos tales como tabaco, enseres de
aseo, etc. Estos subsidios podrán revestir la forma de créditos o bonos
de compra.
Por otra parte, los internados podrán recibir gratificaciones de la
Potencia de quien sean súbditos, de las Potencias protectoras, de
cualquier organismo que los socorra o de sus familias, así como las
rentas de sus bienes a tenor de lo legislado por la Potencia en cuyo
poder se encuentren. Las sumas de los subsidios asignados por la
Potencia de origen habrán de ser las mismas para cada categoría de
internados (inválidos, enfermos, mujeres encintas, etc.), y no podrán
ser fijadas por esta Potencia ni distribuidas por la Potencia en cuyo
poder se encuentren los internados a base de distingos prohibidos en el
art. 27 del presente Convenio.
Para cada internado, la Potencia en cuyo poder se encuentren los
internados llevará una cuenta regular a cuyo crédito se anotarán los
subsidios de que se habla en el presente artículo, los jornales
devengados por el internado y los envíos de dinero que se le hagan. Se
apuntarán igualmente a su crédito las cantidades que se les retiren y
que queden a su disposición en virtud de la legislación vigente en el
territorio donde se hallare el internado. Se le concederá toda clase de
facilidades compatibles con la legislación vigente en el territorio
interesado para remitir subsidios a su familia o a personas que
dependan económicamente de él. Podrá extraer de dicha cuenta las
cantidades necesarias para sus gastos personales, en los límites
marcados por la Potencia en cuyo poder se encuentre. Le serán otorgadas
en todo tiempo facilidades razonables para consultar su cuenta o
conseguir estados de ella. Esta cuenta será comunicada, a petición, a
la Potencia protectora e irá con el internado en caso de traslado.
CAPITULO VII. - Administración y disciplina
ARTÍCULO 99
Todo lugar de internamiento quedará colocado bajo la
autoridad de un oficial o funcionario responsable, elegido de entre las
fuerzas militares regulares o en los escalafones de la administración
civil regular de la Potencia en cuyo poder se encuentren los
internados. El oficial o funcionario jefe del recinto de internamiento,
poseerá, en la lengua oficial o en cualquiera de los idiomas oficiales
de su patria, el texto del presente Convenio, asumiendo la
responsabilidad por su aplicación. Al personal de vigilancia se le
pondrá al corriente de las prescripciones del presente Convenio y de
las ordenanzas relativas a su cumplimiento.
Se fijarán en el interior del recinto de internamiento y en idioma que
puedan comprender los internados, el texto del presente Convenio y los
de los acuerdos especiales concertados conforme a éste, o se entregarán
a la junta de internados.
Los reglamentos, órdenes y avisos de cualquier índole habrán de ser
comunicados a los internados, exponiéndolos en el interior de los
parajes de internamiento en lengua que ellos puedan comprender.
Todas las órdenes y advertencias dirigidas individualmente a los
internados, deberán darse igualmente en lengua comprensible para los
mismos.
ARTÍCULO 100
La disciplina en los lugares de internamiento habrá de ser
compatible con los postulados humanitarios y no implicará, en ningún
caso, ordenanzas que impongan a los internados fatigas físicas
perjudiciales a su salud o padecimientos de orden físico o moral.
Quedan prohibidos los tatuajes o imposiciones de marcas o signos
corporales de identificación.
Quedan igualmente prohibidos el estacionamiento o pases prolongados de
listas, los ejercicios físicos de castigo, las maniobras militares y
los regateos de alimentación.
ARTÍCULO 101
Tendrán derecho los internados a presentar a las
autoridades en cuyo poder se encuentren, peticiones respecto al régimen
a que se hallen sometidos.
Igual derecho tendrán, sin restricciones, a dirigirse ya sea por
intermedio de la junta de internados, o directamente, si lo estimaren
necesario, a los representantes de la Potencia protectora, para
indicarles los asuntos sobre los cuales puedan tener motivos de queja
en cuanto al régimen de internamiento.
Tales peticiones y quejas habrán de ser transmitidas con urgencia y sin
enmiendas. Aunque las quejas resultaren inmotivadas, no podrán
imponerse castigos en consecuencia.
Las juntas de internados podrán enviar a los representantes de la
Potencia protectora partes periódicos acerca de la situación en los
lugares de internamiento y las necesidades de la gente internada.
ARTÍCULO 102
En cada recinto de internamiento, los confinados elegirán
libremente, cada semestre, y en escrutinio secreto, a los miembros de
un comité con misión de representarlos ante las autoridades de la
Potencia en cuyo poder estén, ante las Potencias protectoras, ante el
Comité Internacional de la Cruz Roja o ante cualquier otro organismo
que los socorra. Los miembros de este comité serán reelegibles.
Los internados escogidos entrarán en funciones después que su elección
haya sido sancionada por la autoridad tenedora. Habrán de comunicarse a
las Potencias protectoras interesadas, los motivos de negativas o
eventuales destituciones.
ARTÍCULO 103
Los comités de internados deberán favorecer el bienestar físico, moral e intelectual de los internados.
En particular, caso de que los internados quisieran organizar entre
ellos un sistema de ayuda mutua, semejante organización será de la
incumbencia de los dichos comités, independientemente de las tareas que
especialmente les confíen otras disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 104
Los miembros de comités o juntas de internados quedan
exentos de cualquier otra clase de trabajo, si con ello resultaren
entorpecidas sus funciones.
Dichos miembros podrán nombrar, entre los internados, a los auxiliares
que les resulten necesarios. Se les concederán todas las facilidades
convenientes y, en particular, las libertades de movimiento necesarias
para el desempeño de sus quehaceres (visitas a destacamentos de
trabajo, recibo de mercancías, etcétera).
También se les darán facilidades para su correspondencia postal y
telegráfica con las autoridades en cuyo poder se encuentren, con las
Potencias protectoras, el Comité Internacional de la Cruz Roja y sus.
delegados, así como con los organismos que socorran a los internados.
Los miembros de los comités que se encontraren en los destacamentos
gozarán de las mismas facilidades para su correspondencia con el comité
del principal lugar de internamiento. Estas correspondencias no serán
ni limitadas ni consideradas como parte del contingente mencionado en
el art. 107.
No podrá transferirse a ningún miembro de comité, sin haberle dejado
tiempo suficiente para poner a su sucesor al corriente de los asuntos
en curso.
CAPITULO VIII - Relaciones con el exterior
ARTÍCULO 105
En cuanto hayan internado a personas protegidas, las
Potencias en cuyo poder se encuentren pondrán en su conocimiento, así
como en el de la Potencia cuyos súbditos sean y de la Potencia
protectora, las medidas previstas para la ejecución de lo dispuesto en
el presente capítulo; igualmente notificarán toda modificación a dichas
medidas.
ARTÍCULO 106
A todo internado se le pondrá en condiciones, tan pronto
como sea internado o a lo más tarde una semana después de su llegada a
un lugar de internamiento, y lo mismo en caso de enfermedad o de
transferencia a otro lugar de internamiento o a un hospital, de enviar
a su familia, por una parte, y a la Agencia Central prevista en el art.
140, por otra parte, una tarjeta de internamiento redactada, si es
posible, con arreglo al modelo anejo al presente Convenio, para
informales sobre su dirección y su estado de salud. Las dichas tarjetas
serán transmitidas con toda la rapidez posible, no pudiendo ser
retrasadas de ninguna manera.
ARTÍCULO 107
Se les permitirá a los internados que expidan y reciban
cartas y tarjetas postales. Si la Potencia en cuyo poder se encuentren
los internados estimase necesario reducir el número de cartas y
tarjetas expedidas por cada internado, el número no podrá ser inferior
a dos cartas y cuatro tarjetas por mes, redactadas en cuanto sea
posible según los modelos que figuran en el presente Convenio. Las
limitaciones aportadas a la correspondencia dirigida a los internados,
sólo podrá ordenarlas su Potencia de origen, eventualmente a instancias
de la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados. Tales cartas
y tarjetas habrán de ser transportadas en un plazo razonable; no podrán
ser retardadas ni detenidas por motivos disciplinarios.
Los internados que estén mucho tiempo sin noticias de sus familias o
que se encontraren en la imposibilidad de recibirlas o darlas por la
vía ordinaria, así como aquellos que estén separados de los suyos por
considerables distancias, quedarán autorizados a expedir telegramas,
contra abono de las tasas telegráficas en la moneda de que dispongan.
Beneficiarán igualmente de esta facilidad en casos de patente urgencia.
Por regla general, la correspondencia será redactada en su lengua
materna. Las partes contendientes podrán autorizar la correspondencia
en otros idiomas.
ARTÍCULO 108
Estarán autorizados los internados a recibir, por vía
postal o cualquier otro medio, envíos individuales o colectivos que
especialmente contengan substancias alimenticias, ropas, medicamentos,
libros o cualquiera clase de objetos destinados a sus necesidades en
materia de religión, de estudios o de recreos. Tales envíos no podrán
liberar, de ningún modo, a la Potencia en cuyo poder se encuentren los
internados, de las obligaciones que le incumben en virtud del presente
Convenio.
En caso de que, por razones de orden militar, resulte necesario limitar
la cantidad de dichos envíos, la Potencia protectora, el Comité
Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo que esté
socorriendo a los internados, y a quienes se encargue la remesa de los
envíos, deberán ser avisados.
Las modalidades relativas a la expedición de los envíos individuales o
colectivos serán objeto, si ha lugar, de acuerdos especiales entra las
Potencias interesadas, que no podrán retrasar en ningún caso el recibo
por los internados de los envíos de socorros. Los envíos de víveres y
ropas no contendrán libros; en general, los socorros medicinales serán
remitidos en paquetes colectivos.
ARTÍCULO 109
A falta de acuerdos especiales entre las partes
contendientes sobre las modalidades relativas al reparto de los envíos
colectivos de socorros, se aplicará el reglamento que figura al final
del presente Convenio.
Los acuerdos especiales a que aquí se alude no podrán restringir, en
ningún caso, el derecho de los comités de internados a tomar posesión
de los envíos colectivos de socorros destinados a los internados, a
proceder a su distribución y a disponer de ellos en provecho de los
destinatarios.
Tampoco podrán limitar el derecho que tendrán los representantes de la
Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz Roja o de
cualquier otro organismo que auxilie a los internados y a cuyo cargo
corra la transmisión de dichos envíos colectivos, a fiscalizar la
distribución a sus destinatarios.
ARTÍCULO 110
Todos los envíos de socorros destinados a los internados
estarán exentos de todos los derechos de entrada, de aduana o de
cualquier otra clase.
Quedarán igualmente exentos de toda tasa postal, lo mismo en los países
de origen y destino que en los intermediarios, cuantos envíos se hagan,
incluso los paquetes postales de socorro así como las remesas de
dinero, provenientes de otros países, con destino a los internados o
dirigidos por ellos por vía postal, ya sea directamente o por mediación
de las oficinas de información previstas en el art. 136 y de la Agencia
Central de información de que habla el art. 140. A tal efecto, se
extenderán especialmente a las demás personas protegidas internadas
bajo el régimen del presente Convenio, las exenciones prescriptas en el
Convenio postal universal de 1947 (1) y en los acuerdos de la Unión
postal universal, a favor de los paisanos de nacionalidad enemiga
confinados en campos o en prisiones civiles. Los países no partícipes
en estos arreglos tendrán la obligación de conceder las franquicias
prescritas en igualdad de condiciones.
Los gastos de transporte de los envíos de socorro destinados a los
internados que, a causa del peso o por cualquier otro motivo, no puedan
serles remitidos por vía postal, correrán a cargo de la Potencia en
cuyo poder estén los confinados en todos los territorios colocados bajo
su control. Las demás Potencias participantes en el Convenio sufragarán
los gastos de acarreo en sus respectivos territorios.
Los gastos resultantes del transporte de estos envíos que no sean
cubiertos con arreglo a lo dispuesto en los incisos precedentes,
correrán por cuenta del remitente.
Las Altas Partes contratantes se esforzarán por rebajar lo más posible
las tasas telegráficas para los telegramas expedidos por los internados
o que les sean dirigidos.
ARTÍCULO 111
En la eventualidad de que las operaciones militares
impidiesen a las Potencias interesadas cumplir la obligación que les
incumbe respecto a garantizar el transporte de los envíos previstos en
los arts. 106, 107, 108 y 113, las Potencias protectoras interesadas,
el Comité Internacional de la Cruz Roja y cualquier otro organismo
sancionado por las partes contendientes, podrán intentar el asegurar el
transporte de dichos envíos con medios adecuados (vagones, camiones,
barcos o aviones, etc.). A tal efecto, las Altas Partes contratantes
harán cuanto puedan por conseguir estos medios de transporte,
autorizando su circulación especialmente con la expedición de los
necesarios salvoconductos.
Estos medios de transporte podrán también ser utilizados para remitir:
a) la correspondencia, las listas y los informes cambiados entre la
Agencia Central de información prevista en el art. 140 y las oficinas
nacionales a que se alude en el art. 136;
b) la correspondencia y las memorias concernientes a los internados que
las Potencias protectoras, el Comité Internacional de la Cruz Roja o
cualquier otro organismo que esté asistiendo a dichas personas crucen
con sus propios delegados o con las partes en conflicto.
Las presentes prescripciones no restringirán en nada el derecho de
cualquiera de las partes contendientes a organizar, si así prefiriesen,
otros transportes, y a entregar salvoconductos en las condiciones que
pudieran estipularse.
Los dispendios ocasionados por el empleo de estos medios de transporte
serán sufragados, proporcionalmente a la importancia de los envíos, por
las partes contendientes cuyos súbditos reporten la ventaja de los
servicios de que se trata.
ARTÍCULO 112
La censura de la correspondencia dirigida a los internados
o por ellos expedida, deberá efectuarse en el plazo más breve posible.
El control de los envíos destinados a los internados no habrá de
efectuarse en condiciones que pongan en peligro la conservación de las
substancias que contengan, y deberá hacerse en presencia del
destinatario o de un camarada autorizado por él. La entrega de los
envíos individuales o colectivos a los internados no podrá retrasarse
so pretexto de inconvenientes para la censura.
Cualquier prohibición dictada por las partes contendientes, por razones
militares o políticas sólo podrá ser transitoria y de la menor duración
posible.
ARTÍCULO 113
Las Potencias en cuyo poder se encuentren los internados
darán todas las facilidades razonables para la transmisión, por
intermedio de la Potencia protectora o de la Agencia Central prevista
en el art. 140 u otros conductos necesarios, de los testamentos,
poderes o cualquier otra clase de documentación destinada a los
internados o procedente de ellos.
En todo caso, las Potencias en cuyo poder se encuentren los internados
facilitarán a éstos la expedición y legalización en buena y debida
forma de los dichos documentos; les darán permiso, en particular, para
que puedan consultar a un abogado.
ARTÍCULO 114
La Potencia en cuyo poder se encuentren los internados
otorgará a éstos toda clase de facilidades compatibles con el régimen
de internamiento y la legislación vigente para que puedan administrar
sus bienes. A tal efecto, podrá autorizarlos a salir del recinto de
internamiento en casos urgentes y siempre que las circunstancias lo
permitan.
ARTÍCULO 115
En todas las ocasiones en que un internado sea parte en
procesos ante un tribunal, sea cual fuere, la Potencia en cuyo poder se
encuentre deberá informar al tribunal, a petición del interesado, de su
detención, y dentro de los límites legales, habrá de cuidar de que se
tomen todas las medidas convenientes para que no sufra daño alguno a
causa de su internamiento, en todo lo concerniente a la preparación y
desarrollo de su proceso o la ejecución de cualquier sentencia dictada
por el tribunal.
ARTÍCULO 116
A cada internado se le permitirá recibir a intervalos
regulares, y lo más a menudo posible, visitas, ante todo las de sus
familiares.
En casos de urgencia y en la medida de lo posible, singularmente en la
eventualidad de fallecimiento o enfermedad grave, el internado quedará
autorizado a trasladarse al hogar de su familia.
CAPITULO IX - Sanciones penales y disciplinarias
ARTÍCULO 117
Bajo reserva de las disposiciones del presente capítulo
continuará aplicándose a los internados que cometieren infracciones
durante el internamiento, la legislación vigente en el territorio donde
se hallaren.
Si las leyes, los reglamentos o las ordenanzas generales declarasen
delictivos actos cometidos por los internados, mientras que esos mismos
actos no lo fuesen al ser cometidos por personas no internadas, dichos
actos no podrán acarrear más que sanciones de orden disciplinario.
Al internado no podrá castigársele más que una sola vez por la misma falta.
ARTÍCULO 118
Al determinar la pena, los tribunales o autoridades tomarán
en consideración, en la más amplia medida posible, el hecho de no ser
el acusado súbdito de la Potencia en cuyo poder se halle. Quedan
facultados para aminorar la pena asignada a la infracción cometida por
el acusado, y no tendrán la obligación, a tal propósito, de atenerse al
mínimum de la dicha pena.
Quedan prohibidos todos los encarcelamientos en locales no alumbrados por la luz del día y, en general, cualquier forma cruel.
Los internados castigados no podrán ser tratados de modo distinto a los
demás internados, después de haber extinguido las penas que se les
hayan impuesto disciplinaria o judicialmente.
La duración de la prisión preventiva sufrida por el internado será
siempre deducida de toda pena de privación de libertad que le haya sido
infligida disciplinaria o judicialmente.
A los comités de internados, se les pondrá al corriente de todos los
enjuiciamientos seguidos contra los individuos cuyos mandatarios sean,
así como de los resultados.
ARTÍCULO 119
Podrán aplicarse a los internados las siguientes penas:
1) multas de hasta el 50 % del jornal previsto en el art. 95, y ello durante un período que no exceda de treinta días;
2) suspensión de las ventajas otorgadas respecto al trato prescrito por el presente Convenio;
3) faenas duras que no rebasen dos horas por día, y que sean ejecutadas para el entretenimiento del lugar de internamiento;
4) arrestos.
Las penas disciplinarias no podrán ser, en ningún caso, inhumanas,
brutales o peligrosas para la salud del internado. Habrá de tenerse en
cuenta su edad, el sexo y el estado de su salud.
La duración de una misma pena no rebasará jamás un máximo de treinta
días consecutivos, aún en los casos en que el internado haya de
responder disciplinariamente de varias acusaciones, en el momento en
que se le condene, sean o no conexos los hechos de que se trate.
ARTÍCULO 120
Los internados evadidos o que intentaren evadirse y sean
habidos, no serán punibles por ello, aunque fuesen reincidentes, más
que con penas disciplinarias.
En derogación del tercer inciso del art. 118, los internados castigados
a causa de una evasión o de tentativa de evasión podrán quedar
sometidos a un régimen de vigilancia especial, a condición sin embargo
de que ese régimen no afecte al estado de su salud, que sea padecido en
un lugar de internamiento, y que no lleve consigo la supresión de
ninguna de las garantías concedidas por el presente Convenio.
A los internados que hayan cooperado a una evasión o tentativa de
evasión, no podrá imponérseles por esa razón castigo disciplinario
alguno.
ARTÍCULO 121
La evasión o la tentativa de evasión, aunque hubiere
reincidencia, no habrá de ser considerada cual circunstancia agravante
en el caso de que el internado haya de comparecer ante los tribunales
por infracciones cometidas en el curso de la evasión.
Cuidarán las partes contendientes de que las autoridades competentes
sean indulgentes respecto a la determinación de si una infracción
cometida por un internado ha de ser castigada disciplinaria o
judicialmente, en particular en cuanto atañe a los hechos conexos con
la evasión o la tentativa de evasión.
ARTÍCULO 122
Serán objeto de encuesta inmediata, los hechos que
constituyan faltas contra la disciplina. Lo mismo se hará respecto a la
evasión o tentativa de evasión; el internado aprehendido será entregado
lo antes posible a las autoridades competentes.
Para todos los internados, la detención preventiva en caso de delito
disciplinario será reducida al estricto mínimo, no debiendo exceder de
catorce días; en todo caso, su duración será deducida de la pena de
privación de libertad que le sea aplicada.
Las prescripciones de los arts. 124 y 125 se aplicarán a los internados detenidos preventivamente por faltas disciplinarias.
ARTÍCULO 123
Sin perjuicio de la competencia de los tribunales y
autoridades superiores, las penas disciplinarias sólo podrán ser
dictadas por el jefe del lugar de internamiento o por un oficial o
funcionario responsable a quien él haya delegado su poder disciplinario.
Antes de dictarse una pena disciplinaria, el internado acusado será
informado concretamente de los hechos que se le reprochan. Estará
autorizado a justificar su conducta, a defenderse, a convocar testigos
y a recurrir, en caso necesario, a los oficios de un intérprete
calificado. Se tomará la decisión en presencia del acusado y de un
miembro del comité de internados.
Entre la decisión disciplinaria y su ejecución, no mediará más de un mes.
Cuando se condene a un internado con nueva pena disciplinaria, un plazo
de al menos tres días habrá de separar la ejecución de cada una de las
condenas, siempre que la duración de una de ellas sea de diez días o
más.
El jefe del lugar de internamiento deberá llevar un registro de las
penas disciplinarias dictadas, el cual será puesto a disposición de los
representantes de la Potencia protectora.
ARTÍCULO 124
En ningún caso podrán los internados ser trasladados a
establecimientos penitenciarios (cárceles, penitenciarías, presidios,
etc.) para cumplir en ellos penas disciplinarias.
Los locales donde se extingan las penas disciplinarias se ajustarán a
las exigencias de la higiene, conteniendo desde luego material de
dormitorio suficiente; se pondrá a los reclusos en condiciones de
mantenerse en estado de limpieza.
Las mujeres internadas, que extingan penas disciplinarias, estarán
detenidas en locales distintos de los de los hombres, colocándoselas
bajo la vigilancia inmediata de mujeres.
ARTÍCULO 125
Los internados a quienes se haya castigado
disciplinariamente tendrán la facultad de hacer ejercicio diario y al
aire libre, al menos durante dos horas.
Estarán autorizados, a solicitud suya, a presentarse a la visita médica
diaria; se les darán los cuidados que exija su estado de salud y,
eventualmente, pasarán a la enfermería del lugar de internamiento o a
un hospital.
Quedarán autorizados a leer y escribir, así como a enviar y recibir
cartas. En cambio, los paquetes y envíos de dinero podrán no
entregárseles hasta la extinción de la pena; en espera de ese momento,
se pondrán en manos del comité de internados, el cual remitirá a la
enfermería los efectos de calidad efímera que puedan encontrarse en los
paquetes.
A ningún internado castigado disciplinariamente podrá privársele del
beneficio de las disposiciones contenidas en los arts. 107 y 143.
ARTÍCULO 126
Los arts. del 71 al 76 inclusive habrán de ser aplicados
por analogía a los procedimientos seguidos contra los internados que se
encuentren en el territorio nacional de la Potencia en cuyo poder se
hallen.
CAPITULO X - Traslado de los internados
ARTÍCULO 127
El traslado de internados se llevará siempre a cabo con
humanidad. Se efectuará, en general, por ferrocarril u otros medios de
transporte y en condiciones iguales, al menos, a las que se usan para
los desplazamientos de las tropas de la Potencia en cuyo poder se
hallen. Si excepcionalmente han de hacerse los traslados a pie, no
podrán realizarse más que si el estado físico de los internados lo
consiente, no debiendo en ningún caso imponérseles fatigas excesivas.
La Potencia en cuyo poder se hallen, suministrará a los internados,
durante el traslado, agua potable y alimento en cantidad, calidad y
variedad suficientes para mantenerlos en buena salud, así como ropas,
alojamientos convenientes y la asistencia médica necesaria. Tomará
cuantas medidas de precaución sean oportunas para garantizar su
seguridad durante el traslado, estableciendo, antes de la marcha, la
lista completa de los internados trasladados.
Los internados enfermos, heridos o inválidos, así como las mujeres
parturientas, no habrán de ser trasladados, si el estado de su salud
corriera peligro con el viaje, a menos que su seguridad no lo exija
imperativamente.
Si el frente de combate se acerca a un lugar de internamiento los
internados que en él se encuentren no serán trasladados a menos que el
traslado pueda efectuarse en suficientes condiciones de seguridad, o
corriesen más peligro, quedándose donde estén que emprendiendo la
marcha.
La Potencia en cuyo poder se hallen, al decidir el traslado de los
internados, habrá de tener en cuenta los intereses de éstos, con vistas
especialmente a no aumentar las dificultades de repatriación o del
tornaviaje al lugar de su domicilio.
ARTÍCULO 128
En caso de traslado, se les avisará a los internados
oficialmente la marcha y su nueva dirección postal; el aviso se les
dará lo bastante pronto para que puedan preparar los equipajes y
advertir a sus familias.
Quedarán autorizados a llevarse sus efectos personales, su
correspondencia y los paquetes que se les hayan remitido; el peso del
equipaje podrá reducirse si las circunstancias del traslado lo
exigieran, pero en ningún caso a menos de veinticinco kilogramos por
internado.
Les serán transmitidos sin demora la correspondencia y los paquetes enviados al antiguo lugar de internamiento.
El jefe de éste, de consumo con el comité de internados, adoptará
cuantos arreglos fueren necesarios para llevar a cabo el traspaso de
los bienes comunes de los confinados así como la impedimenta que éstos
no puedan llevar consigo, a causa de la restricción dispuesta a tenor
del inciso segundo del presente artículo.
CAPITULO XI - Fallecimientos
ARTÍCULO 129
Los internados podrán poner sus testamentos en manos de las
autoridades quienes garantizarán su custodia. En caso de fallecimiento
de un internado, su testamento será remitido con urgencia a las
personas por él designadas.
El fallecimiento de cada internado será comprobado por un médico,
extendiéndose un certificado en que se expliquen las causas de la
muerte y sus circunstancias.
Se redactará un acta oficial de defunción, debidamente registrada, con
arreglo a las prescripciones vigentes en el territorio donde se halle
el lugar del internamiento, remitiéndose copia certificada conforme lo
antes posible a la Potencia protectora así como a la Agencia de que se
trata en el art. 140.
ARTÍCULO 130
Se cuidarán las autoridades en cuyo poder estuvieren los
internados, de que los fallecidos en cautiverio sean enterrados
dignamente, si es posible con arreglo a los ritos de la religión a que
pertenezcan, y de que sus sepulturas sean respetadas, convenientemente
conservadas y marcadas de modo que se las pueda localizar en cualquier
momento.
A los internados fallecidos, se les enterrará individualmente, salvo en
casos de fuerza mayor que impongan la tumba colectiva. Los cadáveres
sólo podrán ser incinerados por imperiosas razones de higiene o a causa
de la religión del muerto o también si hubiese expresado tal deseo. En
los casos de incineración, se hará constar ello, con indicación de
motivos, en el acta de defunción. Las cenizas serán conservadas
cuidadosamente por las autoridades en cuyo poder se encuentren los
internados, debiendo ser entregadas lo más pronto posible a las
familias, si éstas lo pidieren.
En cuanto las circunstancias lo consientan y lo más tarde al fin de las
hostilidades, la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados,
transmitirá a las Potencias de quienes éstos dependan, por intermedio
de las oficinas de información previstas en el art. 136, listas de
enterramientos de los internados fallecidos. En estas listas se dará
toda clase de detalles necesarios para identificación de los muertos y
la exacta localización de sus sepulturas.
ARTÍCULO 131
Toda muerte o herida grave de un internado causada o
sospechosa de haber sido causada por otro internado o cualquier otra
persona, así como todas las defunciones cuya causa sea desconocida,
constituirán motivo para una inmediata encuesta oficial por parte de la
Potencia en cuyo poder se encuentren los internados.
A la Potencia protectora se le notificará inmediatamente el caso. Se
tomarán declaraciones a todos los testigos, redactándose y remitiéndose
a la dicha Potencia el oportuno parte.
Si la pesquisa emprendida demostrase la culpabilidad de una o varias
personas, la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados dará
cuantos pasos resulten necesarios para el enjuiciamiento del culpable o
de los culpables.
CAPITULO XII - Liberación, repatriación y hospitalización en países neutrales
ARTÍCULO 132
Toda persona internada será puesta en libertad por la
Potencia en cuyo poder se encuentre tan pronto como dejen de existir
los motivos de su internamiento.
Además, las partes contendientes harán cuanto puedan para concertar,
durante las hostilidades, acuerdos relativos a la liberación,
repatriación, retorno al lugar de domicilio u hospitalización en país
neutral de ciertas categorías de internados y, en particular, de niños,
mujeres encintas y madres con criaturas de pequeña edad, heridos y
enfermos o internados que hayan padecido largo cautiverio.
ARTÍCULO 133
El internamiento cesará lo más rápidamente posible al fin de las hostilidades.
Desde luego, los internados en el territorio de una de las partes
contendientes, que se hallaren sujetos a proceso penal por infracciones
no exclusivamente punibles con castigos disciplinarios, podrán ser
retenidos hasta el fin del enjuiciamiento y, eventualmente, hasta la
extinción de la pena. Igual se dice para quienes hayan sido condenados
anteriormente a penas de privación de libertad.
Mediante acuerdo entre la Potencia en cuyo poder se hallen los
internados y las Potencias interesadas, deberán constituirse
comisiones, al fin de las hostilidades o de la ocupación territorial,
para la búsqueda de los internados dispersos.
ARTÍCULO 134
Al término de las hostilidades, habrán de esforzarse las
Altas Partes contratantes, lo mismo que al fin de la ocupación, por
asegurar a todos los internados el tornaviaje a sus últimos domicilios,
o facilitarles la repatriación.
ARTÍCULO 135
La Potencia en cuyo poder se hallen los internados
sufragará los gastos del regreso de los internados libertados a los
lugares de su residencia en el momento del internamiento o, si los
hubiere aprehendido en el curso de su viaje o en alta mar, los
dispendios necesarios para que puedan terminar el viaje o retornar al
punto de partida.
Si la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados negase el
permiso para residir en su territorio a un internado liberado que con
anterioridad tuviere allí su domicilio normal, habrá de pagar ella los
gastos de su repatriación. Sin embargo, si el internado prefiriese
volver a su patria bajo su propia responsabilidad, o para cumplir
órdenes del gobierno a quien deba obediencia, la dicha Potencia quedará
exenta del pago de los gastos más allá de su jurisdicción. La Potencia
en cuyo poder se hallen los internados no tendrá obligación de sufragar
los gastos de repatriación de todo individuo que hubiese sido internado
por su propia solicitud.
De ser trasladados los internados conforme al art. 45, la Potencia que
efectúe el traslado, así como la que los acoja, se pondrán de acuerdo
acerca de la parte que cada una de ellas deba sufragar.
Las disposiciones de que se trata no podrán ser contrarias a los
arreglos especiales que se hubieren concertado entre las partes
contendientes a propósito del canje y de la repatriación de sus
súbditos en poder del enemigo.
SECCION V - Oficinas y agencia central de información
ARTÍCULO 136
Desde el comienzo de un conflicto y en todos los casos de
ocupación, cada una de las partes contendientes constituirá una oficina
oficial de información a cuyo cargo correrá el recibir y transmitir
informes sobre las personas protegidas que se hallen en su poder.
En el plazo más breve posible, cada una de las partes contendientes
transmitirá a la dicha oficina de información noticias relativas a las
medidas por ella tomadas contra toda persona aprehendida desde más de
dos semanas atrás y puesta en residencia forzada o internada. Además,
encargará a sus servicios competentes que suministren rápidamente a la
mencionada oficina los detalles concernientes a los cambios ocurridos
en el estado de las dichas personas protegidas, tales como traslados,
liberaciones, repatriaciones, evasiones, hospitalizaciones, nacimientos
y defunciones.
ARTÍCULO 137
La oficina nacional de información remitirá con urgencia,
por los medios más rápidos, y por intermedio, de un lado, de las
Potencias protectoras y, del otro, de la Agencia Central prevista en el
art. 140, los informes atañederos a las personas protegidas, a la
Potencia cuyos ciudadanos sean las dichas personas, o a la Potencia en
cuyo territorio tengan su residencia. Las oficinas responderán
igualmente a cuantas peticiones les sean dirigidas a propósito de
personas protegidas.
Las oficinas de información transmitirán los detalles relativos a una
persona protegida, salvo en los casos en que la transmisión pudiera
reportar perjuicio al interesado o a su familia. Aun en casos tales, no
podrán negarse los pormenores de que se trate a la Agencia Central, la
cual, oportunamente advertida de las circunstancias, tomará las
necesarias precauciones apuntadas en el art. 140.
Cuantas comunicaciones escritas haga una oficina serán autenticadas con firma o sello.
ARTÍCULO 138
Las noticias recibidas por la oficina nacional de
información y por ella retransmitidas habrán de ser suficientes para
que se pueda identificar con exactitud a la persona protegida y avisar
rápidamente a su familia. Contendrán para cada persona, al menos, el
apellido de familia, los nombres, el lugar y la fecha completa del
nacimiento, la nacionalidad, el último domicilio, las señas
particulares, el nombre del padre y el apellido de la madre, la fecha y
el carácter de la medida tomada respecto a la persona de que se trate,
así como el lugar donde haya sido aprehendida, la dirección a donde
deba dirigírsele la correspondencia, el nombre y las señas de la
persona a quien deba informarse.
Lo mismo, transmitiránse regularmente, de ser posible cada semana,
informes relativos a la salud de los internados enfermos o heridos de
gravedad.
ARTÍCULO 139
Incumbirá por otra parte a la Oficina nacional de
información, el recoger todos los objetos de valía dejados por las
personas protegidas a que se refiere el art. 136, en particular en
casos de repatriación, liberación, fuga o fallecimiento,
transmitiéndolos directamente a los interesados o, si necesario fuese,
por mediación de la Agencia Central. Habrán de ser enviados estos
objetos en paquetes sellados por la oficina; irán acompañados los
paquetes de justificantes precisos sobre la identidad de los individuos
a quienes pertenezcan los efectos, así como de un inventario completo
de cada paquete. Serán consignados, de manera detallada el recibo y el
envío de los objetos valiosos de este género.
ARTÍCULO 140
Se creará en cada nación neutral, una Agencia Central de
información referente a las personas protegidas y en especial a los
internados. El Comité Internacional de la Cruz Roja propondrá a las
Potencias interesadas, si lo juzgase conveniente, la organización de
una tal Agencia que podrá ser la misma prevista en el art. 123 del
Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo al trato a los
prisioneros de guerra.
Se encargará a esta agencia la concentración de cuantos informes del
carácter previsto en el art. 136 pueda lograr por vías oficiales o
particulares; los transmitirá lo más rápidamente posible al país de
origen o de residencia de las personas interesadas, excepción hecha de
los casos en que dicha transmisión pueda perjudicar a las personas a
quienes se refieran los pormenores, o a su familia. A tal efecto, le
darán las partes contendientes todas las facilidades convenientes.
Las Altas Partes contratantes, y en particular aquellas cuyos súbditos
se beneficien de los servicios de la Agencia Central, serán invitadas a
suministrar a ésta el apoyo financiero que les haga falta.
No habrán de ser las disposiciones precedentes consideradas como
restricciones a la actividad humanitaria del Comité Internacional de la
Cruz Roja o de las sociedades de beneficencia mencionadas en el art.
142.
ARTÍCULO 141
Las oficinas nacionales de información y la Agencia Central
de información gozarán de porte franco en toda materia postal, así como
de las exenciones previstas en el art. 110, y, en todo cuanto sea
posible, de franquicia telegráfica o al menos de importantes rebajas de
tarifa.
TITULO IV - Ejecución del convenio
SECCION I - Disposiciones generales
ARTÍCULO 142
Bajo reserva de las medidas que estímanse indispensables
para garantizar su seguridad o toda necesidad razonable, las Potencias
en cuyo poder se encuentren los internados dispensarán la mejor acogida
a las organizaciones religiosas, sociedades de beneficencia o cualquier
otro organismo que acudiere en auxilio de las personas protegidas. Les
concederán todas las facilidades necesarias, así como a sus delegados
debidamente autorizados, para visitar a las personas protegidas para
distribuirles socorros, material de todas clases destinado a fines
docentes, recreativos o religiosos, o para contribuir a la organización
de sus asuetos en el interior del recinto de internamiento. Los
organismos o sociedades citados podrán constituirse ora en el
territorio de la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados,
ora en otro país, o podrán tener carácter internacional.
La Potencia en cuyo poder se encuentren los internados tendrá facultad
para limitar el número de sociedades y organismos cuyos delegados estén
autorizados para ejercer su actividad en su territorio y bajo su
fiscalización, a condición desde luego de que la limitación no impida
aportar ayuda eficaz y suficiente a todas las personas protegidas.
La situación particular del Comité Internacional de la Cruz Roja en
este terreno será, en cualquier momento, reconocida y respetada.
ARTÍCULO 143
Los representantes o delegados de las Potencias protectoras
estarán autorizados a trasladarse a todos los parajes donde haya
personas protegidas, especialmente a los lugares de internamiento,
detención o trabajo.
Tendrán acceso a todos los locales utilizados por personas protegidas y
podrán conversar con ellas sin testigos, por intermedio de un
intérprete si ello fuere necesario.
Estas visitas sólo podrán prohibirse a causa de imperiosas necesidades
militares, y solamente a título excepcional y transitorio; su
frecuencia y duración no podrán ser limitadas.
A los representantes y delegados de las Potencias protectoras, se les
dejará toda libertad para la elección de los lugares que deseen
visitar. La Potencia en cuyo poder se encuentren los internados u
ocupante, la Potencia protectora y, eventualmente, la Potencia de
origen de las personas que hayan de ser visitadas, podrán entenderse
entre sí para que se permita a compatriotas de los interesados
participar en las visitas.
Los delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja gozarán de
idénticas prerrogativas. La designación de estos delegados quedará
sometida a la sanción de la Potencia bajo cuya autoridad se hallen los
territorios donde deban ejercer su actividad.
ARTÍCULO 144
Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir lo
más posible, en tiempo de paz y tiempo de guerra, el texto del presente
Convenio en sus respectivos países y especialmente a incorporar su
estudio a los programas de instrucción militar y, si posible fuera,
también civil, a fin de que sus principios sean conocidos de la
totalidad de la población.
Las autoridades civiles, militares, de policía y otras cualesquiera
que, en tiempo de guerra, asuman responsabilidades respecto a las
personas protegidas, deberán poseer el texto del Convenio y estar al
corriente de sus disposiciones.
ARTÍCULO 145
Las Altas Partes contratantes se comunicarán por intermedio
del Consejo federal suizo y, durante las hostilidades, por mediación de
las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente
Convenio, así como las leyes y ordenanzas que adoptaren para garantizar
su aplicación.
ARTÍCULO 146
Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar todas
las medidas legislativas necesarias para fijar las sanciones penales
adecuadas que hayan de aplicarse a las personas que cometieren o diesen
orden de cometer, cualquiera de las infracciones graves al presente
Convenio que quedan definidas en el artículo siguiente.
Cada una de las partes contratantes tendrá la obligación de buscar a
las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una
cualquiera de dichas infracciones graves, debiendo hacerlas comparecer
ante los propios tribunales de ella, fuere cual fuere su nacionalidad.
Podrá también, si lo prefiriese, y según las condiciones previstas en
su propia legislación, entregarlas para enjuiciamiento a otra parte
contratante interesada en el proceso, en la medida que esta otra parte
contratante haya formulado contra ellas suficientes cargos.
Cada parte contratante adoptará las medidas necesarias para que cesen
los actos contrarios a las prescripciones del presente Convenio, aparte
de las infracciones graves que son definidas en el artículo siguiente.
En cualquier circunstancia, los acusados gozarán de garantías de
procedimiento y de libre defensa que no resulten inferiores a las
prescritas en los arts. 105 y siguientes del Convenio de Ginebra del 12
de agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra.
ARTÍCULO 147
Las infracciones graves a que alude el artículo anterior
son las que implican cualquiera de los actos siguientes, si se
cometieren contra personas o bienes protegidos por el Convenio:
Homicidio adrede, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias
biológicas, causar intencionalmente grandes sufrimientos o atentar
gravemente a la integridad física o a la salud, las deportaciones y
traslados ilegales, la detención ilegítima, coaccionar a una persona
protegida a servir en las fuerzas armadas de la Potencia enemiga, o
privarla de su derecho a ser juzgada normal e imparcialmente según las
estipulaciones del presente Convenio, la toma de rehenes, la
destrucción y apropiación de bienes no justificadas por necesidades
militares y ejecutadas en gran escala de modo ilícito y arbitrario.
ARTÍCULO 148
Ninguna Alta Parte contratante tendrá facultad para
exonerarse a sí misma o exonerar a otra Parte contratante, de
responsabilidades incurridas por ella o por otra Parte contratante, a
causa de infracciones previstas en el artículo precedente.
ARTÍCULO 149
A instancias de una de las partes contendientes, se abrirá
una encuesta, según la modalidad que fijen entre sí las partes
interesadas, a propósito de cualquier presunta violación del Convenio.
Si no pudiere llegarse a un acuerdo acerca del procedimiento de la
encuesta, las partes se entenderán entre sí para elegir un árbitro que
decida sobre el procedimiento que haya de seguirse.
Una vez comprobada la violación, las partes contendientes le pondrán fin, reprimiéndola lo más rápidamente posible.
SECCION II - Disposiciones finales
ARTÍCULO 150
El presente Convenio está redactado en francés e inglés. Ambos textos son igualmente auténticos.
El Consejo federal suizo se encargará de que se hagan traducciones oficiales del Convenio en los idiomas español y ruso.
ARTÍCULO 151
El presente Convenio, que llevará la fecha de hoy, podrá
ser firmado hasta el 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias
representadas en la Conferencia inaugurada en Ginebra el 21 de abril de
1949.
ARTÍCULO 152
El presente Convenio será ratificado lo antes posible, debiendo depositarse en Berna las ratificaciones.
Del depósito de cada instrumento de ratificación, se levantará acta,
una copia de la cual, certificada conforme, será remitida por el
Consejo federal suizo a todas las Potencias en cuyo nombre haya sido
firmado el Convenio o notificada la adhesión.
ARTÍCULO 153
Entrará en vigor el presente Convenio seis meses después
que hayan sido depositados por lo menos dos instrumentos de
ratificación.
Ulteriormente, entrará en vigor, para cada Parte contratante, seis meses después del depósito de su instrumento de ratificación.
ARTÍCULO 154
En las relaciones entre las Potencias obligadas por el
Convenio de La Haya relativo a las leyes y costumbres de la guerra en
tierra, trátese del de 29 de julio de 1899 o del 18 de octubre de 1907,
y que tomen parte en el presente Convenio, este último completará las
secciones II y III del Reglamento que figura en anexo a los dichos
Convenios de La Haya.
ARTÍCULO 155
Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio
quedará abierto a la adhesión de toda Potencia en cuyo nombre no haya
sido firmado.
ARTÍCULO 156
Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo
federal suizo, produciendo efecto seis meses después de la fecha en que
las reciba.
El Consejo federal suizo comunicará las adhesiones a todas las
Potencias en cuyo nombre haya sido firmado el Convenio o notificada la
adhesión.
ARTÍCULO 157
Las situaciones previstas en los arts. 2 y 3 darán efecto
inmediato a las ratificaciones depositadas y a las adhesiones
notificadas por las partes contendientes antes o después del comienzo
de las hostilidades o de la ocupación. La comunicación de las
ratificaciones o adhesiones recibidas de las partes contendientes la
hará el Consejo federal suizo por la vía más rápida.
ARTÍCULO 158
Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio.
La denuncia se notificará por escrito al Consejo federal suizo, el cual
comunicará la notificación a los gobiernos de todas las Altas Partes
contratantes.
La denuncia producirá sus efectos un año después de la notificación al
Consejo federal suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la
Potencia denunciante esté ya envuelta en un conflicto no producirá
efecto alguno hasta que la paz se haya concertado y, en todo caso,
mientras las operaciones de liberación, de repatriación y de
establecimiento de las personas protegidas por el presente Convenio no
se hayan terminado.
La denuncia sólo será válida respecto a la Potencia denunciante. No
producirá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes
contendientes tengan que cumplir en virtud de los principios del
derecho de gentes tales y como resultan de los usos establecidos entre
naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de
la conciencia pública.
ARTÍCULO 159
El Consejo federal suizo hará registrar el presente
Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo federal
suizo informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas, de
todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que pueda recibir
respecto al presente Convenio.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, después de haber depositado sus
respectivos plenos poderes, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Ginebra, el 12 de agosto de 1949, en los idiomas francés e
inglés, debiendo depositarse el original en los archivos de la
Confederación Suiza. El Consejo federal suizo transmitirá una copia
certificada conforme del Convenio a cada uno de los Estados
signatarios, así como a los Estados que se hayan adherido al mismo.