TRATADOS
LEY N° 687
Aprobando el Tratado de Amistad, comercio y navegación celebrado con el Perú.
Buenos Aires, Setiembre 28 de 1874
El Senado y Cámara de Diputados
Art 1° - Apruébase el Tratado de amistad, comercio y navegación
celebrado entre el Presidente de la República Argentina y el Presidente
de la República del Perú, por medio de sus respectivos
Plenipotenciarios, en Buenos Aires, el día 9 de Marzo de 1874, con las
modificaciones siguientes:
1. La supresión total del art. 5°.
2. La adicion de las palabras la
cuestión despues de la de anunciada la intención de someter en el primer párrafo del artículo 33.
Art. 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Adolfo Alsina.-
Carlos M. Saravia.- Secretario del Senado.-
Luis Saenz Peña.- Miguel Sorondo, Secretario de la C. de Diputados.
TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL PERU
La República Argentina y la República del Perú, deseando estrechar las
relaciones de amistad que felizmente y sin menor interrupción han
subsistido siempre entre ellas, á pesar de no haber sido jamás
consagradas por ningun pacto, y regularizar, de una manera durable u
reciprocamente ventajosa las relaciones comerciales, han decidido
proceder á la conclusión de un tratado de amistad , comercio y
navegación y al efecto nombraron dos Plenipotenciarios á saber:
La República Argentina á su Excelencia el Señor Ministro de Relaciones
Exteriores, Doctor Don Carlos Tejedor y la República del Perú á su
Excelencia el Señor Ministro Residente Doctor Don Manuel Irigoyen.
Quienes despues de haber cangeado sus respectivos plenos poderes y de
haberlos hallado en buena y debida forma, han estipulado los artículos
siguientes:
Art. 1° - La paz y amistad, felizmente mantenidas y cultivadas sin la
menor interrupción, entre la República Argentina y la República del
Perú, serán perfectamente firmes é inviolables, cuidando con el mas
vivo interés los Gobiernos de ambas Repúblicas, de mantener entre sí y
sus respectivos territorios, pueblos y ciudadanos sin distinción de
personas ó lugares, la más cordial inteligencia.
Art. 2° - Los Argentinos en el Perú y los Peruanos en la República
Argentina, gozarán recíprocamente de los mismos derechos civiles y
garantías que los nacionales, y estarán exentos de todo servicio
personal, así en el Ejército ó Armada, como en las guardias ó milicias
nacionales.
Art. 3° - No podrán, sin embargo, los que tuvieren domicilio
establecido, negar sus servicios en protección de las personas y
propiedades en caso de que estuviesen amenazados de algún peligro
inminente.
Art. 4° - Los Argentinos en el Perú y los Peruanos en la República
Argentina, no podrán emplear en sus cuestiones contenciosas, otros
recursos que los que conceden á los nacionales las leyes de los
respectivos países, debiendo precisamente conformarse, como éstos, con
las resoluciones definitivas de los Tribunales y Juzgados de Justicia,
y sin que en ningún caso pueda entablarse por ellos ninguna reclamación
diplomática.
Art. 5° - La intervención diplomática respecto de las cuestiones
contenciosas que tengan los argentinos en el Perú ó los peruanos en la
República Argentina, no tendrán lugar absolutamente sino en caso en que
los Juzgados o, Tribunales se negasen á administrarles justicia, con
arreglo á las Leyes, ó retardasen con violación de ellas, la secuela y
terminación de los juicios y esto con el solo y único objeto de que las
leyes sean cumplidas.
Art. 6° - La República Argentina y la República del Perú convienen en
que habrá libertad reciproca de comercio y navegación entre sus
respectivos ciudadanos y territorios. Los ciudadanos de cualquiera de
las dos Repúblicas, podrán en consecuencia frecuentar con sus buques
todas las costas, puertos y lugares de la otra en que se permita el
comercio extrangero: residir en cualquier punto de los territorios de
la otra y ocupar las casas y almacenes que necesiten.
Dichos ciudadanos gozarán también de entera libertad para viajar y
comerciar en cualquier lugar del territorio de la otra, en todo género
de efectos, mercaderías, manufacturas y productos de lícito comercio y
abrir tiendas y almacenes por menor, sometiéndose a las mismas leyes,
decretos y usos establecidos para los ciudadanos del país, y sin estar
sujetos á las mayores contribuciones ó impuestos, que los que pagan ó
deben pagar los ciudadanos naturales.
Art. 7° - Los ciudadanos de cada una de las partes contratantes, no
podrán ser detenidos, ni sus naves, tripulaciones, ni sus mercaderías
estarán sujetas á embargos ó expropiación para expediciones militares,
ni para ningún otro objeto público ó particular, sin conceder á los
interesados la indemnización correspondiente, en el modo y forma que
con los nacionales.
Art. 8° - Los buques argentinos á su entrada ó salida de los puertos
del Perú, y los buques peruanos, á su entrada ó salida de los puertos
de la República Argentina, no estarán sujetos á otros ó más altos
derechos de tonelada, faro, puerto, pilotage, cuarentena ú otros que
afectan al cuerpo del buque, que aquellos que pagaren en igualdad de
casos, los buques nacionales.
Art. 9° - Toda clase de mercaderías y artículos de comercio que sean
importados legalmente, en los puertos y territorios de cualquiera de
las Altas Partes Contratantes, en buques nacionales, podrán serlo
también en los buques de la otra Nación, sin pagar otros ó más altos
derechos é impuestos, cualquiera que sea su denominación, que si las
mismas mercaderías ó artículos fuesen importados de buques nacionales.
Ni se hará distinción alguna en el modo de hacer los pagos de los
mencionados derechos é impuestos.
Quede espresamente convenido que las estipulaciones de este y del
artículo anterior son aplicables, en toda su estensión, á los buques y
á sus cargamentos pertenecientes á cualquiera de las Altas Partes
Contratantes, que lleguen á los puertos y territorios de la otra, ya
sea en el caso que dichos buques hayan salido directamente de los
puertos del país á que pertenecen, ó de los puertos de cualquiera otra
Nación.
Art. 10 - No se exigirá otros ó más altos derechos á la importación en
los puertos y territorios de cualquiera de las Altas Partes
Contratantes, de cualquier artículo, producto ó manufactura de la otra,
que las que se pagan ó pagaren por el mismo artículo, producto ó
manufactura de cualquier otro país; ni se impondrá prohibición alguna á
la importación de cualquier artículo, producto ó manufactura de cada
una de las Partes, á los puertos ó territorios de las otras, sin que la
prohibición se estienda igualmente á todas las demás naciones.
Art. 11 - Toda clase de mercaderías y artículos de comercio que puedan
exportarse legalmente de los puertos y territorios de cualquiera de las
dos Altas Partes Contratantes en buques nacionales, podrán exportarse
también en los buques de la otra parte, pagando estos únicamente los
mismos derechos, y gozando de las mismas primas, descuentos y
franquicias, que si la misma mercadería, ó los mismos artículos de
comercio se exportasen en buques de la una ó de la otra parte.
Art. 12 - Se declara que las estipulaciones del presente Tratado no se
considerarán aplicables á la navegación y Comercio de Cabotaje entre un
punto y otro situado en el territorio de cualquiera de las Partes
Contratantes, pues la regulación de este comercio está reservada
respectivamente á las leyes particulares de cada una de las partes.
Sin embargo, los buques de cualquiera de los dos países podrán
descargar parte de sus cargamentos en un puerto habilitado para el
comercio estranjero, perteneciente al territorio de cualquiera de las
Altas Partes Contratantes, y continuar con el resto de su carga á
cualquier otro puerto del mismo territorio abierto al comercio
extranjero, sin pagar otros ó mayores derechos de tonelaje ó de puerto,
que los que pagan en tales casos los buques nacionales en
circunstancias análogas, y del mismo modo se les permitirá cargar en
diferentes puertos, en el mismo viaje, para otros países.
Art 13 - Con el objeto de evitar el contrabando que pueda hacerse en
perjuicio de una y otra República, las mercaderías de cualquiera clase
y procedencia que se saquen de los puertos de la República Argentina,
en donde haya Aduana, para el Perú y recíprocamente, las mercaderías
que se saquen de los puertos del Perú con destino á la República
Argentina, se despacharán certificando la Aduana el competente sobordo
que exprese la clase, bandera, nombre y porte del buque, el puerto de
su procedencia y el de su destino, los nombres del cargador, del
remitente de cada cargamento y de la persona á quien se le hace el
envío de éste; el número de bultos de cada cargamento y de la persona a
quien se le hace el envío de éste; el número de bultos de cada
cargamento y el total de los que se destinen a cada puerto; y por
último el contenido, forma, marca, número y peso de cada bulto.
Art. 14 - Los ciudadanos de una de las Repúblicas contratantes que se
vieren obligados á buscar refugio ó asilo con sus buques en los rios,
puertos ú otros lugares del territorio de la otra, por causa de
tempestad, persecución de piratas ó enemigos, averías en el casco ó
aparejo, falta de agua, carbón ó provisiones, serán recibidos y
tratados con humanidad, dándoseles todo favor, auxilio y protección
para reparar sus buques, acopiar agua, carbón, víveres y ponerse en
estado de continuar su viaje, sin obstáculo ni molestia de ningún
género, ni pago de derechos de puertos ó cualquiera otras cargas, que
los emolumentos del práctico; y sin exigirles que descarguen toda ó
parte de la carga, si no fuese preciso. Sí fuere necesario descargar
parte de la carga ó toda ella, la que fuese descargada y reembarcada
pagará los gastos por el servicio de los almacenes y por el trabajo.
Cuando se haga preciso vender parte de la carga, únicamente para pagar
los gastos del arribo forzado, lo vendido quedará sujeto al pago de los
derechos de importación, si por la ley los causare. Sin embargo, si un
buque después de reparado y en perfecto estado para continuar su viaje,
se demorase en el puerto, más de cuarenta y ocho horas, quedará sujeto
al pago de los derechos y demás gastos de puerto; y si durante la
permanencia en el mismo puerto hiciere alguna transacción mercantil,
tanto el buque como los efectos que descargue y los productos que
embarque, estarán sujetos a los derechos y demás impuestos establecidos
por las Leyes y reglamentos, como si el arribo hubiera sido voluntario.
Es entendido que esta estipulación no altera en lo más mínimo las
disposiciones vigentes en cada país sobre esta materia.
Art. 15 - Si algun buque de una de las dos partes contratantes,
naufragare, sufriera avería ó fuera abandonado en las costas de la otra
ó cerca de ellas, se dará á dicho buque y á su tripulación toda la
asistencia y protección que fuere posible; y el buque, cualquiera parte
de él, todo su aparejo y pertenencias y todos los efectos y
mercaderías, que se salvaren ó el producto de ellas si se vendieren,
serán entregadas á sus dueños ó agentes debidamente autorizados, segun
las disposiciones vigentes en cada país, que en nada se considerarán
alteradas por estas estipulaciones.
Art. 16 - Los buques, mercaderías y efectos pertenecientes á ciudadanos
de una de las Repúblicas contratantes, que fueren apresados por
piratas, bien en alta mar ó dentro de los límites de su jurisdicción, y
llevados ó encontrados en los rios, radas, bahías, puertos ó
territorios de la otra, serán entregados á los dueños ó á sus agentes,
probado que sea su derecho ante los tribunales competentes. La
reclamación debe hacerse dentro del término de un año por los
mismos interesados, sus agentes ó los respectivos Gobiernos,
observándose en todo las leyes de cada país y los principios del
derecho de gentes.
Art. 17 - Las estipulaciones de este tratado relativas al comercio, son
aplicables á los buques argentinos y peruanos, sea que procedan de los
puertos del país á que pertenezcan, respectivamente, sea que procedan
de los de otro país extrangero.
Se considerarán como buques argentinos en el Perú y como buques
peruanos en la República Argentina, todos aquellos que pertenezcan á
ciudadanos de la República Argentina ó del Perú respectivamente y que
naveguen provistos de las patentes ó cartas de mar espedidas en la
forma acostumbrada, según las leyes y los reglamentos de cada República.
Art. 18 - Las dos Repúblicas contratantes se obligan á no conceder
favores, privilegios ó exenciones algunas sobre comercio y navegación á
otras naciones, sin hacerlos estensivos á los ciudadanos de la otra
parte, quienes los gozarán gratuitamente si la concesión hubiese sido
gratuita y mediante igual compensación ú otra equivalente que se
arreglará de mútuo acuerdo, si la concesión hubiese sido condicional.
Art. 19 - Los buques de guerra de una de las dos Repúblicas serán
admitidos y tratados en los puertos de la otra, como los de la Nación
más favorecida.
Art. 20 - Convienen las dos Partes Contratantes en reconocer los
siguientes principios, en caso de guerra de alguna de ellas, con una
nación estraña:
1° Las naves de aquella de las dos Partes Contratantes que permanezca
neutral, podrán navegar libremente de los puertos y lugares enemigos, á
otros neutrales, ó de un puerto ó lugar neutral á otro enemigo, o de un
puerto o lugar enemigo a otro igualmente enemigo, exceptuando los
puertos o lugares bloqueados y será libre en todos estos casos
cualquiera propiedad que vaya abordo de tales naves, sea quien fuere el
dueño, exceptuando el contrabando de guerra.
Será libre igualmente toda persona abordo del buque neutral, aunque sea
ciudadano de la nación enemiga, siempre que no esta en actual servicio
del Gobierno enemigo, o destinado á él.
2° Las personas y las propiedades de los ciudadanos de aquella de las
dos Partes Contratantes que permanezca neutral, en caso de guerra de la
otra, serán libres de toda detencion y confiscacion, aún cuando se
encuentren á bordo de una nave enemiga, salvo si las personas se
hallaren en servicio del enemigo ó destinadas á él ó si la propiedad
fuere contrabando de guerra.
3° Las estipulaciones contenidas en este artículo, declarando que el
pabellón cubre la propiedad y las personas, se aplicarán á aquellas
potencias que reconocen ó en lo sucesivo reconocieren este principio y
no á otras.
Art. 21 - Se reputan como artículos de contrabando, cuya conducion y
comercio queden prohibidos en caso de guerra, los siguientes:
1° Piezas de artilleria de todas clases y calibres, sus montajes, útiles
de servicio y proyectiles, pólvora, bombas, torpedos, fuego griego,
cohetes á la congreve y todas las demás cosas destinadas al uso de la
artillería y fusilería.
2° Escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, fornituras y uniformes militares.
3° Banderolas y caballos juntos con sus arneses.
4° Las máquinas de vapor, combustibles y todo lo anexo á ellas,
destinadas al uso de las naves de guerra, y en general toda especie de
armas de hierro, acero, cobre, bronce, y cualquiera otras materias
manufacturadas, preparadas ó formadas expresamente para hacer la guerra
por mar ó por tierra.
5° Los víveres que se destinan á las tropas ó escuadras enemigas.
Art. 22 - Los artículos de contrabando de guerra antes enumerados y
clasificados, que se hallen en un buque destinado á puerto enemigo
estarán sujetos á detencion y confiscación; pero el resto del
cargamento y el buque se dejarán libres para que los dueños puedan
disponer de ellos, según lo estimen conveniente.
Art. 23 - Ninguna nave de cualquiera de las partes contratantes será
detenida en alta mar por tener á su bordo artículos de contrabando,
siempre que el Capitan ó sobrecargo de dicha nave quiera entregar los
artículos de contrabando al apresador, á menos que esos artículos sean
tan numerosos ó de tan gran volumen, que no puedan sin grave
inconveniente, recibirse á bordo del buque apresador; pero en este caso
y en todos los demás casos de justa detención, el buque detenido será
enviado al puerto mas inmediato, cómodo y seguro, para ser allí juzgado
con arreglo á las Leyes.
Art. 24 - Cuando algun buque navegue hácia un puerto ó lugar
enemigo, sin saber que se halla sitiado ó bloqueado, puede ser
rechazado, notificándose el bloqueo ó ataque por el oficial que mande
un buque que forme parte de la fuerza bloqueadora; pero se le permitirá
ir libremente á cualquier otro puerto ó lugar que su Capitan ó sobrecargo, juzgare oportuno, sin confiscar parte alguna de su
cargamento, á menos que fuere contrabando de guerra. Mas si despues de
notificado el bloqueo, el espresado buque intentare de nuevo entrar al
puerto, podrá ser apresado y confiscado, así como su cargamento, salvo
el caso de que este pertenezca á persona distinta del dueño del buque,
y pueda probar que era estraño á la violacion del bloqueo.
No se impedirá a ningún buque, que hubiere entrado en un puerto antes de
hallarse bloqueado ó atacado, salir de él en lastre ó con el cargamento
con que entró ó con cualquier otro, hecho antes de comenzar el bloqueo,
mas si intentare salir con un cargamento que hubiere hecho después de
este acto, estará sujeto á confiscación junto con la carga.
Los buques de una ú otra de las partes contratantes que se encontraren
en un puerto bloqueado ó atacado al tiempo de la reducción o entrega
del lugar y los cargamentos que tuvieren á bordo, no estarán sujetos á
confiscación o demanda alguna, sinó que se dejará á los dueños en
tranquila posesión de sus propiedades.
Art. 25 - Con el objeto de prevenir desórdenes en la visita y
reconocimiento de los buques mercantiles y sus cargamentos en alta mar,
se estipula: que siempre que un buque de guerra de una de las partes
contratantes se encontrare con un neutral de la otra, el primero
permanecerá á la mayor distancia que sea compatible con la posibilidad
y seguridad de hacer la visita atendidas las circunstancias del viento
y de la mar y el grado de sospecha que inspire el bajel que ha de ser
visitado, y enviará un bote con dos ó tres hombres solamente para
verificar dicho reconocimiento de los documentos concernientes á la
propiedad y carga del buque, sin ocasionar la menor estorsión,
violencia ó mal trato, de lo cual será responsable con su persona y
bienes, el Capitan del buque armado. En ningún caso se exijirá de la
parte neutral que vaya á bordo del buque reconocedor con el fin de
exhibir sus documentos, ni para ningun otro objeto.
Art. 26 - Si una de las dos Partes Contratantes estuviere en guerra,
los buques de la otra deberán proveerse de patente de navegación ó
pasaportes, en que se exprese el nombre y naturaleza del dueño del
buque, el nombre y capacidad de éste y el nombre y residencia del
Capitan, á fin de que se compruebe que el buque pertenece real y
verdaderamente á ciudadanos de la otra parte. Estando cargados los
espresados buques llevarán ademas de la patente de
navegación ó pasaportes, manifiestos ó certificados que contengan los
pormenores del cargamento y el lugar donde fué embarcado, para que
pueda saberse si hay abordo efectos de contrabando. Estos certificados
serán espedidos en la forma acostumbrada por las Oficinas de Aduanas, ó
las autoridades del puerto de donde saliere el buque, sin cuyo
requisito el expresado buque puede ser detenido para ser adjudicado, él
ó su cargamento, por los Tribunales competentes, á menos que se pruebe
que la falta proviene de algún accidente, ó se subsane aquella con
testimonios del todo equivalentes, en la opinión de los susodichos
Tribunales.
Art. 27 - Las anteriores estipulaciones relativas á la visita y
reconocimiento de los buques se aplicarán solamente á aquellos que
naveguen fuera de convoy, pues, cuando los dichos buques vayan en
convoy, se considerará suficiente la declaración verbal del Comandante
de éste, hecha bajo su palabra de honor, de que los buques que están
bajo su protección, pertenecen á la Nación cuya bandera lleva. En caso
de que los buques se dirijan á un puerto enemigo, declarará además el
Comandante que dichos buques no tienen á su bordo artículos de
contrabando de guerra.
Art. 28 - Las causas de presas, serán decididas por los Tribunales
establecidos al efecto por las leyes de las respectivas Repúblicas, y
dichos Tribunales serán los únicos que tomen conocimiento de ellas.
Siempre que tales Tribunales de una ú otra parte pronunciaren sentencia
sobre algún buque, efecto ó propiedad, reclamados por ciudadanos de la
otra parte, la sentencia ó decisión mencionará las razones ó motivos en
que se ha fundado y se entregará al Comandante ó agente de dicho buque
ó propiedad, si lo solicitare, un testimonio auténtico de la sentencia
ó decisión, de todo el proceso, con tal que se satisfagan los derechos
legales.
Art. 29 - Deseando las dos Partes Contratantes evitar toda desigualdad
en lo concerniente á sus relaciones oficiales internacionales,
conviene conceder á sus Enviados, Ministros, Encargados de
Negocios, y dems Agentes públicos, los mismos favores inmunidades y
exenciones, de que con arreglo al derecho de gentes gozan, ó en
adelante disfrutaren los de las Naciones mas favorecidas.
Art. 30 - Como consecuencia del principio de igualdad establecido en
virtud del cual los ciudadanos de cada una de las dos Altas Partes
Contratantes gozarán en el territorio de la otra, de los mismos
derechos que los naturales, se declara: que los daños causados por las
facciones ó por individuos particulares, y en general por casos
fortuitos de cualquiera especie, no darán derecho á indemnizaciones
especiales, estando sólo obligados los gobiernos de las dos Repúblicas
á conceder á los naturales de la otra, la misma proteccion en sus
personas y propiedades que las leyes conceden á sus propios ciudadanos.
Art. 31 - Los Agentes Diplomáticos de una de las dos Repúblicas en
países estranjeros, donde no existan Agentes de la otra, harán toda
clase de gestiones permitidas por el derecho internacional para
proteger los intereses y las personas de sus ciudadanos, en los mismos
términos en que deben hacerlo respecto de su propio país, siempre que
su intervención sea solicitada por la parte interesada y admitida por
el Gobierno, cerca del cual reside.
Art. 32 - Las Repúblicas Contratantes deseando mantener tan firmes y
duraderas sus relaciones amistosas, cuanto lo permita la prevision
humana, convienen: en que si uno o más ciudadanos de una de las dos
Partes Contratantes infringiere cualquiera de los artículos de este
Tratado ó alguna de las estipulaciones existentes entre los dos países,
el infractor ó infractores, serán personalmente responsables, sin que
por ello se turbe ó interrumpa la buena armonía y correspondencias
entre las dos Repúblicas, comprometiéndose cada una de ellas, á no
proteger á los infractores, ni menos autorizar en ningún sentido
semejantes infracciones.
Art. 33 - Las dos Repúblicas convienen en que, si desgraciadamente
llegan á interrumpirse las relaciones de amistad entre ellas no
apelarán á las armas antes de agotar la via de negociación y en tanto
que no se haya perdido la esperanza de obtener por esta las
satisfacciones debidas. Cuando ocurriese aquel caso, el Gobierno que se
crea agraviado, despues que haga valer las razones que le asisten y
solicitado ínutilmente una justa avenencia, consignará en un manifiesto
los fundamentos de su queja y los presentará en el despacho de
Relaciones Exteriores del Gobierno á quien se impute la ofensa,
anunciando la intención de someter á la decisión de un tercero (de
cinco Gobiernos que designará), si antes de seis meses, contando desde
el día en que su manifiesto haya sido presentado, no se han dado las
esplicaciones satisfactorias sobre el punto ó puntos que fuesen motivos
de queja
El Gobierno a quien se impute la ofensa debe contestar dentro de dicho
seis meses, y terminará su esposision designando por su parte uno de
los cinco Gobiernos propuestos para que sirva de árbitro.
Si el Gobierno ofendido no se diera por satisfecho con las
esplicaciones del otro, ambos se dirijirán al designado por árbitro,
sometiéndole con las piezas justificativas necesarias para la materia
sobre que debe caer la decisión.
Si el Gobierno acusado eludiera la propuesta de arbitramiento ó el
nombramiento de árbitro, éste se elegirá por el actor entre los cinco
Gobiernos que designó primitivamente.
En general, en todos los casos de naturaleza grave y capaz de producir
la guerra, en que no pueda avenirse las dos partes contratantes por
medio de las vías diplomáticas, ocurrirán á la decisión de un árbitro
para arreglar pacífica y definitivamente sus diferencias, y no podrá
ninguna de ellas declarar la guerra, ni autorizar acto de represalia
contra la otra, sino en el caso de que esta rehuse someterse á la
decisión de un Gobierno amigo, ó cumplir la sentencia dada por éste.
Art. 34 - En el desgraciado evento de guerra entre las dos Repúblicas,
con el fin de disminuir los males de ella, se estipula lo siguiente:
1° Rotas las hostilidades, los comerciantes, traficantes y otros
ciudadanos de todas profesiones de cualquiera de las partes que residan
en las ciudades, puertos ó territorios de la otra, podrán permanecer,
continuar su comercio y negocios, en tanto que se conduzcan fácilmente
y no cometan ofensa alguna contra las leyes. Y en caso que su conducta
los hiciera sospechosos, podrán ser removidos libremente de un punto á
otro del territorio, ó si se juzgase oportuno, mandarlo salir del país,
se les concederá el término de doce meses, contados desde la
publicación ó intimación de la orden, para que él pueda arreglar y
ordenar sus negocios y retirarse con sus familias, efectos y
propiedades á cuyo fin se les dará el necesario salvo-conducto.
2° Los hospitales y ambulancias militares de heridos, la intendencia y
el servicio de sanidad, de administración y el transporte de heridos,
así como los médicos, cirujanos y capellanes son neutrales, y como
tales gozarán de especiales consideraciones de parte de los
beligerantes, mientras desempeñen sus funciones.
Concluídas éstas, podrán las indicadas personas retirarse al campamento
á que pertenezcan. Es entendido que no se reconocerá la neutralidad de
los hospitales ó ambulancias custodiadas por una fuerza militar
superior a la estrictamente necesaria para guardarlos de ataques de
individuos particulares.
Art. 35 - El presente Tratado será perpetuo en cuanto á la
estipulación de su artículo primero, en cuanto á los demás durará por
el término de diez años, contados desde el día en que las
ratificaciones sean cangeadas. Pero, si ninguna de las partes anunciare
á la otra, por una declaración oficial, un año antes de la espiración
de este plazo, su intención de hacerlo terminar, continuará siendo
obligatorio para ambas, hasta un año después de cualquier día en que se
haga tal notificación por una de ellas.
Art. 36 - Este Tratado será ratificado por el Poder Ejecutivo de
cada una de las dos Repúblicas, prévia su aprobación por los
respectivos Congresos y las ratificaciones serán cangeadas en Buenos
Aires ó Lima, dentro del más breve término posible.
En fé de la cual, nosotros los Plenipotenciarios de la una y la otra
República, lo hemos firmado y sellado con nuestros sellos particulares,
en Buenos Aires, á 9 de Marzo de 1874.
(L.s.)
Cárlos Tejedor.- (L.S.)
Manuel Irigoyen