TRATADO
DECRETO-LEY Nº 15.971
Adhiérese el País a una Convención de la UN
Bs. As. 31/8/56
CONSIDERANDO: Que con fecha 13 de febrero de 1946 la Asamblea General
de las Naciones Unidas aprobó una Convención sobre Prerrogativa e
Inmunidades de la Organización y de sus representantes y funcionarios
para la necesaria realización de sus fines. Que hasta la fecha se han
adherido a dicha Convención 47 Estados; Que la República Argentina votó
favorablemente en la Asamblea General la Resolución 22 A, por la que se
aprobó el texto de la Convención; Que si bien hasta ahora el Gobierno
argentino no ha adherido a la Convención de referencia, en la práctica
ha aplicado los principios fundamentales de la misma, que son los
consagrados por los principios consuetudinarios y de cortesía admitidos
por el Derecho Internacional Público. En este sentido puede señalarse
las disposiciones del decreto Nº 3.437 de 22 de noviembre de 1955
relativo a privilegios diplomáticos y consulares de caracter aduanero
correspondientes a las oficinas de organismos internacionales y sus
funcionarios; Que es conveniente que el país perfeccione jurídicamente
su posición a fin de solucionar una serie de dificultades y situaciones
que se presentan en la actuación de los organismos y representantes de
las Naciones Unidas; Que el régimen jurídico consagrado por la
Convención es el que etá acordado para otros organismos e instituciones
de carácter internacionales; Por tanto:
El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con fuerza de
LEY:
Artículo 1º - Adhiérese a la Convención sobre Prerrogativas e
Inmunidades de las Naciones Unidas, aprobada por la Asamblea General de
dicha Organización el 13 de febrero de 1946.
Art. 2º - El presente decreto será refrendado por el señor
Vicepresidente de la Nación y los señores ministros secretarios de
Estado en los departamentos de Relaciones Exteriores y Culto, Hacienda,
Comunicaciones, Ejército, Marina y Aeronáutica.
Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU. - Isaac Rojas - Luis A. Podestá Costa - Eugenia A. Blanco
- Luis M. Ygartúa - Arturo Ossorio Arana - Teodoro Hartung - Julio C.
Krause -
CONVENCIÓN SOBRE PERROGATIVAS E INMUNIDADES DE LAS NACIONES UNIDAS
ARTICULO I - Personalidad jurídica
Sección 1. - Las Naciones Unidas tendrán personalidad jurídica y estarán capacitadas para:
a) contratar;
b) adquirir y disponer de propiedades, inmuebles y muebles;
c) entablar procedimientos judiciales.
ARTICULO II - Bienes, fondos y haberes
Sección 2. - Las Naciones Unidas, así como sus bienes y haberes en
cualquier parte y en poder de cualquier persona, gozarán de inmunidad
contra todo procedimiento judicial a excepción de los casos en que
renuncie expresamente a esa inmunidad.
Se entiende, sin embargo, que esa renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial ejecutoria.
Sección 3. - Los locales de las Naciones Unidas serán inviolables. Los
haberes y bienes de las Naciones Unidas, donde quiera que se encuentren
y en poder de quien quiera que sea, gozarán de inmunidad contra
allanamiento, requisición, confiscación y expropiación y contra toda
otra forma de interferencia, ya sea de carácter ejecutivo,
administrativo, judicial o legislativo.
Sección 4. - Los archivos de la Organización y, en general todos los
documentos que le pertenezcan o se hallen en su posesión, serán
inviolables donde quiera que se encuentren.
Sección 5. - Sin verse afectadas por ordenanzas fiscales, reglamentos o moratorias de naturaleza alguna,
a) Las Naciones Unidas podrán tener fondo, oro o divisa corriente de cualquier clase y llevar sus cuentas en cualquier divisa;
b) Las Naciones Unidas tendrán libertad para transferir sus fondos, oro
o divisa corriente de un país a otro o dentro de cualquier país, y para
convertir a cualquier país, y para convertir a cualquier otra divisa,
la divisa corriente que tengan en custodia.
Sección 6. - En el ejercicio de sus derechos conforme a la sección 5
precedente, las Naciones Unidas prestarán debida atención a toda
representación de los Gobiernos de cualquier miembro hasta donde se
considere que dichas representaciones se pueden tomar en cuenta sin
detrimento a los intereses de las Naciones Unidas.
Sección 7. - Las Naciones Unidas, así como sus bienes ingresos y otros haberes estarán:
a) exentas de toda contribución directa; entendiéndose, sin embargo,
que las Naciones Unidas no podrán reclamar exención alguna por concepto
de contribuciones que, de hecho, constituyan una remuneración por
servicios públicos.
b) exentas de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones
respecto a los artículos que importen o exporten para su uso oficial.
Se entiende, sin embargo, que los artículos que se importen libres de
derechos no se venderán en el país donde sean importados sino conforme
a las condiciones que se acuerden con las autoridades de ese país.
c) exentas de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.
Sección 8. - Si bien las Naciones Unidas por regla general no
reclamarán exención de derechos al consumo o impuesto a la venta sobre
muebles o inmuebles, que estén incluídos en el precio a pagar, cuando
las Naciones Unidas efectúen compras importantes de bienes destinados a
uso oficial, sobre los cuales ya se haya pagado o se deba pagar tales
derechos o impuesto, los Miembros tomarán las disposiciones
administrativas del caso para la devolución o remisión de la cantidad
correspondiente al derecho o impuesto.
ARTICULO III - Facilidades de comunicaciones
Sección 9. - Las Naciones Unidas gozarán, en el territorio de cada uno
de sus Miembros, para sus comunicaciones oficiales, de facilidades de
comunicación no menos favorables que aquellas acordadas por el Gobierno
de ese Miembro a cualquier otro Gobierno, inclusive las misiones
diplomáticas, en lo que respecta a prioridades, contribuciones e
impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas, radiogramas,
telefotos, teléfonos, y otras comunicaciones, como también tarifas de
prensa para material de información destinado a la prensa y radio.
Ninguna censura será aplicada a la correspondencia u otras
comunicaciones oficiales de las Naciones Unidas.
Sección 10. - Las Naciones Unidas gozarán del derecho de usar claves y
de despachar y recibir su correspondencia, ya sea por estafeta o
valija, las cuales gozarán de las mismas inmunidades y privilegios que
los concedidos a estafetas y valijas diplomáticas.
ARTICULO IV - Representantes de los miembros
Sección 11. - Se acordará a los representantes de los Miembros en los
órganos principales y subsidiarios, y a los representantes a las
conferencias convocadas por las Naciones Unidas, mientras éstos se
encuentren desempeñando sus funciones o se hallen en tránsito al lugar
de reunión y a su regreso, las siguientes prerrogativas e inmunidades:
a) inmunidad contra detención o arresto personal y embargo de su
equipaje personal, y respecto a todos sus actos y expresiones ya sean
orales o escritas en tanto se encuentren desempeñando sus funciones en
dicha capacidad, e inmunidad contra todo procedimiento judicial;
b) inviolabilidad de todo papel o documento;
c) el derecho de usar claves y recibir documentos y correspondencia por estafeta y valija sellada;
d) exención con respecto a los representantes y sus esposas de toda
restricción de inmigración y registro de extranjeros, y de todo
servicio de carácter nacional, en el país que visiten o por el cual
pasen en el desempeño de sus funciones;
e) las mismas franquicias acordadas a los representantes de Gobiernos
extranjeros en misión oficial temporal, por lo que respecta a las
restricciones sobre divisas extranjeras;
f) las mismas inmunidades y franquicias respecto a sus equipajes personales acordadas a los enviados diplomáticos, y también;
g) aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades compatibles
con lo antedicho, de los cuales gozan los enviados diplomáticos, con la
excepción de que no podrá reclamar exención de derechos aduaneros sobre
mercaderías importadas (que no sean parte de su equipaje personal) o de
impuestos de venta y derechos de consumo.
Sección 12. - A fin de garantizar a los representantes de los Miembros
en los organismos principales y subsidiarios de las Naciones Unidas, y
en las Conferencias convocadas por la
Organización, la libertad de palabra y la completa independencia en el
desempeño de sus funciones, la inmunidad de procedimiento judicial,
respecto a expresiones ya sean orales o escritas y todos los actos
ejecutados en el desempeño de sus funciones seguirá siendo acordada a
pesar de que las personas afectadas ya no sean representantes de los
Miembros.
Sección 13. - Cuando la aplicación de cualquier forma de impuesto
depende de la residencia, los períodos en que los representantes de
Miembros de los organismos principales y subsidiarios de las Naciones
Unidas, y de conferencias convocadas por las Naciones Unidas,
permanezcan en un país desempeñando sus funciones no se estimarán para
estos efectos como períodos de residencia.
Sección 14. - Se concederán privilegios e inmunidades a los
representantes de Miembros no en provecho propio sino para salvaguardar
su independencia en el ejercicio de sus funciones en relación con las
Naciones Unidas. Por consiguiente, un Miembro no sólo tiene el derecho
sino la obligación de renunciar a la inmunidad de su representante en
cualquier caso en que según su propio criterio la inmunidad
entorpecería el curso de la justicia, y cuando puede ser renunciada sin
perjudicar los fines para los cuales la inmunidad fue otorgada.
Sección 15. - Las disposiciones de las secciones 11, 12 y 13, no son
aplicables con respecto a los representantes y las autoridades del país
de que es ciudadano o del cual es o ha sido representante.
Sección 16. - La expresión "representantes" empleada en el presente
artículo comprende a todos los delegados así como a los delegados
suplentes, asesores, peritos técnicos y secretarios.
ARTICULO V - Funcionarios
Sección 17. - El Secretario General determinará las categorías de los
funcionarios a quienes se aplican las disposiciones de este artículo y
las del art. VII. Someterá la lista de estas categorías a la Asamblea
General y después las categorías serán comunicadas a los Gobiernos de
todos los Miembros. Los nombres de los funcionarios incluídos en estas
categorías serán comunicados periódicamente a los Gobiernos de los
Miembros.
Sección 18. - Los funcionarios de la Organización;
a) estarán inmunes contra todo proceso judicial respecto a palabras
escritas o habladas y a todos los actos ejecutados en su carácter
oficial;
b) estarán exentos de impuestos sobre los sueldos y emolumentos pagados por la Organización;
c) estarán inmunes contra todo servicio de carácter nacional;
d) estarán inmunes, tanto ellos como su esposa e hijos menores de edad,
de toda restricción de inmigración y de registro de extranjeros;
e) se les acordará, por lo que respecta al movimiento internacional de
fondos, franquicias iguales a las que disfrutan funcionarios de
categoría equivalente pertenecientes a las misiones diplomáticas
acreditadas ante el Gobierno en cuestión.
f) se les dará a ellos, y a sus esposas e hijos menores de edad, las
mismas facilidades de repatriación en época de crisis internacional, de
que gozan los agentes diplomáticos.
g) tendrán derecho a importar, libres de derechos, sus muebles y
efectos en el momento en el que ocupen su cargo en el país en cuestión.
Sección 19. - Además de las inmunidades y prerrogativas especificadas
en la sección 18, se acordarán al Secretario General y a todos los
Subsecretarios Generales y a sus esposas e hijos menores de edad las
prerrogativas e inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan a
los enviados diplomáticos de acuerdo con el derecho internacional.
Sección 20. - Las prerrogativas e inmunidades se otorgan a las
funciones en interés de las Naciones Unidas y no en provecho de los
propios individuos. El Secretario General tendrá el derecho y el deber
de renunciar a la inmunidad de cualquier funcionario, en cualquier caso
en que según su propio criterio, la inmunidad impida el curso de la
justicia y pueda ser renunciada sin que se perjudiquen los intereses de
las Naciones Unidas. En el caso del Secretario General, el Consejo de
Seguridad tendrá el derecho de renunciar a la inmunidad.
Sección 21. - Las Naciones Unidas cooperarán siempre con las
autoridades competentes de los Miembros para facilitar la
administración adecuada de justicia, velar por el cumplimiento de las
ordenanzas de policía y evitar que ocurran abusos en relación con las
prerrogativas, inmunidades y facilidades mencionadas en este artículo.
ARTICULO VI - Peritos que formen parte de misiones de las Naciones Unidas
Sección 22. - A los peritos (aparte de los funcionarios comprendidos en
el art.5) en el desempeño de misiones de las Naciones Unidas, se les
otorgarán las prerrogativas e inmunidades que sean necesarias para el
ejercicio independiente de sus funciones durante el período de sus
misiones inclusive el tiempo necesario para realizar los viajes
relacionados con las mismas. En especial, gozarán de:
a) inmunidad contra arresto y detención y contra el embargo de sus equipajes personal;
b) inmunidad contra toda acción judicial respecto a palabras habladas o
escritas y a sus actos en el cumplimiento de su misión. Esta inmunidad
contra toda acción judicial continuará aunque las personas interesadas
hayan cesado ya de trabajar en misiones para las Naciones Unidas;
c) inviolabilidad de todo papel y documento;
d) para los fines de comunicarse con las Naciones Unidas, el derecho a
usar claves y de recibir papeles o correspondencia por estafeta o en
valijas selladas;
e) en lo que respecta a moneda o regulaciones de cambio, las mismas
facilidades que se dispensan a los representantes de Gobiernos
extranjeros en misiones oficiales temporales;
f) las mismas inmunidades y facilidades con respecto a su equipaje
personal que las que se dispensan a los enviados diplomáticos.
Sección 23. - Las prerrogativas e inmunidades se conceden a los peritos
en beneficio de las Naciones Unidas y no en provecho de los propios
individuos. El Secretario General tendrá el derecho y el deber de
renunciar a la inmunidad de cualquier perito, en cualquier caso en que
a su juicio la inmunidad impida el curso de la justicia y pueda
renunciarse a ella sin que se perjudiquen los intereses de las Naciones
Unidas.
ARTICULO VII - Pases de las Naciones Unidas
Sección 24. - Las Naciones Unidas pueden dar pasaportes internacionales
a sus funcionarios. Estos pasaportes internacionales serán reconocidos
y aceptados como documentos de viaje válidos por las Autoridades de los
Miembros, tomando en cuenta las disposiciones de la sección 25.
Sección 25. - Las solicitudes de visas (cuando sean necesarias) de los
tenedores de pases, cuando vayan acompañadas de un certificado
comprobando que los funcionarios viajan por cuenta de las Naciones
Unidas, serán atendidas lo más rápidamente posible. Además, se
otorgarán a esas personas, facilidades para viajar rápidamente.
Sección 26. - Facilidades similares a las que se especifican en la
sección 25, se otorgarán a los peritos y otras personas que, aunque no
tengan un pase de las Naciones Unidas, posean un certificado de que
viajan en misión de las Naciones Unidas.
Sección 27. - El Secretario General, subsecretarios generales y
directores que viajen con pases de las Naciones Unidas y en misiones de
las Naciones Unidas, gozarán de las mismas facilidades que se otorgan a
los enviados diplomáticos.
Sección 28. - Las disposiciones de este artículo podrán aplicarse a los
funcionarios de rango análogo de organismos especializados, si los
convenios sobre vinculación concluidos de acuerdo con el art. 63 de la
Carta, así lo disponen.
ARTICULO VIII - Solución de disputas
Sección 29. - Las Naciones Unidas tomarán las medidas adecuadas para la solución de:
a) disputas originadas por contratos u otras disputas de derecho privado en las que sean parte las Naciones Unidas;
b) disputas en que esté implicado un funcionario de las Naciones
Unidas, que por razón de su cargo oficial disfruta de inmunidad, si el
Secretario General no ha renunciado a tal inmunidad.
Sección 30. - Todas las diferencias que surjan de la interpretación o
aplicación de la presente convención, serán referidas a la Corte<
Internacional de Justicia, a menos que en un caso determinado, las
partes convengan en recurrir a otra vía de solución. Si surge una
diferencia de opinión entre las Naciones Unidas por una parte y un
Miembro por la otra, se solicitará una opinión consultiva sobre
cualquier cuestión legal conexa, de acuerdo con el art. 96 de la Carta
y el art. 65 del Estatuto de la Corte. La opinión que dé la Corte será
aceptada por las partes como decisiva.
ARTICULO FINAL
Sección 31. - La presente convención será sometida para su adhesión, a todos los Miembros de las Naciones Unidas.
Sección 32. - La adhesión se efectuará depositando un instrumento con
el Secretario General de las Naciones Unidas y la convención entrará en
vigor, con respecto a cada Miembro, en la fecha en que se haya
depositado el instrumento de adhesión.
Sección 33. - El Secretario General informará a todos los Miembros de
las Naciones Unidas del depósito de cada instrumento de adhesión.
Sección 34. - Queda entendido que cuando se deposite un instrumento de
adhesión en nombre de un Miembro, el Miembro estará en condiciones de
aplicar las disposiciones de esta convención de acuerdo con su propia
legislación.
Sección 35. - La presente convención continuará en vigor entre las
Naciones Unidas y todos los Miembros que hayan depositado los
instrumentos de adhesión durante el tiempo que el Miembro continúe
siendo Miembro de las Naciones Unidas, o hasta que la Asamblea General
apruebe una convención general revisada y dicho Miembro forme parte de
esta nueva convención.
Sección 36. - El Secretario General podrá concluir con cualquier
Miembro o Miembros, acuerdos suplementarios para ajustar en lo que
respecta a tal Miembro o Miembros, las disposiciones de esta
convención. Estos acuerdos suplementarios estarán en cada caso sujetos
a la aprobación de la Asamblea General.