SISTEMA
NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD
Decreto 1609/2012
Institúyese el subsidio de Mitigación de Asimetrías destinado a
complementar la financiación de los Agentes del Sistema Nacional del
Seguro de Salud.
Bs. As., 5/9/2012
VISTO el Expediente N° 215429/12 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado en el ámbito del
MINISTERIO DE SALUD, las Leyes N° 23.660 y N° 23.661, sus
modificatorias, normas reglamentarias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que las Leyes N° 23.660 y N° 23.661, sus modificatorias, normas
reglamentarias y complementarias regulan el funcionamiento de los
Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud y su financiamiento.
Que el artículo 16, incisos a) y b) de la Ley N° 23.660 y sus
modificatorias establecen los aportes a cargo de los trabajadores que
prestan servicios en relación de dependencia, equivalente al TRES POR
CIENTO (3%) de su remuneración, y las contribuciones a cargo de los
empleadores, equivalente al SEIS POR CIENTO (6%) de la remuneración de
los trabajadores, para el sostenimiento de las acciones de los Agentes
del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Que la Ley mencionada, en su artículo 19 inciso a), establece que el
NOVENTA POR CIENTO (90%) de la suma de las contribuciones de los
empleadores y los aportes de los empleados y el OCHENTA Y CINCO POR
CIENTO (85%) para el caso de las Obras Sociales del Personal de
Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios, son
destinados para cubrir prestaciones de salud, dirigidos a la orden de
la Obra Social correspondiente, siempre que las remuneraciones brutas
mensuales sean de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000) y que, cuando dicho
monto sea superior, las proporciones destinadas a las Obras Sociales,
de acuerdo al carácter descripto anteriormente, serán del OCHENTA Y
CINCO POR CIENTO (85%) en el primer caso y del OCHENTA POR CIENTO (80%)
en el segundo, disponiendo el inciso b) de dicho artículo que los
porcentajes restantes se destinan al FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION.
Que mediante el Decreto N° 10/09, se elevó la remuneración bruta
mensual prevista en el inciso a) del artículo 19 de la mencionada ley,
a la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS ($ 2.400).
Que en el actual Sistema Nacional del Seguro de Salud, el CINCO POR
CIENTO (5%) de las Obras Sociales concentra la atención del CINCUENTA Y
CUATRO POR CIENTO (54%) de los afiliados, a la vez que las Obras
Sociales que atienden al TREINTA POR CIENTO (30%), de los afiliados
cuentan con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los recursos del sistema,
verificándose una marcada asimetría en la asignación de los recursos
entre los distintos Agentes.
Que el artículo 22 de la Ley N° 23.661 prevé la creación del FONDO
SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION y el artículo 24, inciso b), punto 3 de la
misma establece que los recursos de dicho fondo serán destinados, entre
otras aplicaciones enumeradas en el mencionado inciso, a apoyar
financieramente a los Agentes del seguro, en calidad de préstamos,
subvenciones y subsidios, de conformidad con las normas que la entonces
ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSAL) dictara al efecto.
Que en oportunidad de su constitución, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
DE SALUD conservó los objetivos, competencias, funciones, facultades,
derechos y obligaciones de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE
SALUD (ANSSAL).
Que el artículo 2° de la Ley N° 23.661 establece que el Sistema
Nacional del Seguro de Salud tiene, entre otros objetivos, el de
garantizar a sus beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de
prestaciones de salud, eliminando toda forma de discriminación en base
a un criterio de justicia distributiva.
Que el artículo 3° de la Ley N° 23.661 establece entre otras cuestiones
que las políticas en la materia deben estar orientadas a afianzar los
lazos y mecanismos de solidaridad nacional, que dan fundamento al
desarrollo de un seguro de salud.
Que el Decreto 1901/06 regula la Distribución por Ajuste de Riesgo de
los Recursos del Fondo con excepción de aquellos que se descuentan para
los gastos operativos de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y
los que se asignan por presupuesto para los Programas Especiales.
Que los actuales niveles de recaudación permiten avanzar en otros
mecanismos de compensación complementarios, en busca de asignar de la
mejor manera posible los recursos disponibles en el Sistema.
Que en forma paralela, los mecanismos de asignación propuestos en el
presente decreto, que se extienden en forma generalizada a todos los
Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, junto a la asignación
del subsidio en forma proporcional a la cantidad de afiliados a los que
cada Agente efectivamente brinda prestaciones, con especial
consideración de aquellos que tienen menos de CINCO MIL (5.000)
afiliados y la liquidación automática del subsidio, evitarán la
adopción de decisiones discrecionales para la distribución de los
recursos y fortalecerán los principios de equidad, transparencia y
solidaridad, pilares del mencionado Sistema Nacional.
Que por todo lo expuesto y con el fin de garantizar la equidad, la
transparencia y la solidaridad en la distribución de los recursos del
Sistema Nacional del Seguro de Salud, resulta conveniente instituir el
SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS (SUMA) destinado a complementar la
financiación de los Agentes de dicho sistema, mediante la distribución
automática de una parte del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION
equivalente, aproximadamente, al CINCO POR CIENTO (5%) del total de la
recaudación correspondiente a los aportes y contribuciones que
establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley N° 23.660.
Que el SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS (SUMA) se integra con tres
componentes: a) Un VEINTE POR CIENTO (20%) del total del CINCO POR
CIENTO (5%) de la recaudación mensual correspondiente a los aportes y
contribuciones que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la
Ley N° 23.660, se distribuirá en partes iguales a todos los Agentes con
más de CINCO MIL (5.000) afiliados; b) Un OCHENTA POR CIENTO (80%) del
total del CINCO POR CIENTO (5%) de la recaudación mensual
correspondiente a los aportes y contribuciones que establecen los
incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley N° 23.660, se distribuirá en
forma directamente proporcional al número de afiliados de cada Agente;
y c) Los Agentes de menos de CINCO MIL (5.000) afiliados, cuyo ingreso
mensual promedio por afiliado resulte inferior al ingreso mensual
promedio por afiliado de todo el sistema, calculado luego de la
aplicación de los componentes anteriores, recibirán, además del
componente b), una compensación económica mensual que le permita
alcanzar el ingreso promedio mensual por afiliado de todo el sistema.
Este último componente se financiará con parte del saldo del FONDO
SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION.
Que a fin de evitar desproporciones en la distribución del subsidio
entre los distintos Agentes, resulta conveniente establecer un mínimo y
un máximo en los fondos a distribuir de modo que el monto del subsidio
que reciban los Agentes de más de CINCUENTA MIL (50.000) afiliados no
podrá ser menor al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) del total de su
recaudación correspondiente a los aportes y contribuciones que
establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley N° 23.660, ni
superior al OCHO Y MEDIO POR CIENTO (8,5%) de la misma.
Que resulta conveniente facultar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD a dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias
para la aplicación del presente decreto y del Decreto N° 1901/06.
Que han tomado la intervención de su competencia los servicios
jurídicos del MINISTERIO DE SALUD y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
DE SALUD.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Institúyese el
SUBSIDIO DE MITIGACION DE ASIMETRIAS (SUMA) destinado a complementar la
financiación de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud
mediante la distribución automática de una parte del FONDO SOLIDARIO DE
REDISTRIBUCION previsto por el artículo 22 de la Ley N° 23.661, sin
perjuicio de las otras aplicaciones establecidas para dicho fondo en la
normativa vigente.
Art. 2° — El SUBSIDIO DE MITIGACIÓN DE ASIMETRÍAS (SUMA) será
distribuido por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP),
en forma automática y a mes vencido, entre los Agentes del Sistema
Nacional del Seguro de Salud. El TRES POR CIENTO (3 %) de la
recaudación mensual correspondiente a los aportes y contribuciones que
establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660 se
distribuirá en forma directamente proporcional al número de afiliados
de cada Agente.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 355/2024 B.O. 25/4/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 3° — (Artículo derogado por art. 2° del Decreto N° 355/2024 B.O. 25/4/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 4° — En caso que, de la
aplicación de los topes previstos en el artículo anterior, resultaran
insuficientes los recursos asignados para la financiación de los
componentes a) y b) del subsidio, se utilizarán para financiarlo los
recursos del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION y, si se produjeran
excedentes, se destinarán al mismo fondo.
Art. 5° — La SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD suministrará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS toda la información necesaria para el cálculo de los
distintos componentes del subsidio.
Art. 6° — A los efectos de
calcular el subsidio y de establecer el número de afiliados de cada
Agente, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá detraer
de dicha base los beneficiarios titulares y su grupo familiar primario
que no cuenten con una declaración jurada de los últimos SEIS (6) meses
donde el empleador haya informado los aportes y contribuciones de los
titulares, conforme lo establecido en la escala salarial de cada
convenio colectivo de trabajo.
Art. 7° — Facúltase a la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a dictar las normas
complementarias y aclaratorias necesarias para la aplicación del
presente decreto y del Decreto N° 1901/06.
Art. 8° — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Juan
L. Manzur.
- Artículo 2°
(Nota Infoleg: por artículo 1° del Decreto N° 554/2018 B.O. 15/06/2018 se modifica la distribución automática del SUBSIDIO
DE
MITIGACIÓN DE ASIMETRÍAS (SUMA) instituido por el presente Decreto, por
el período y con los alcances que se indican
en los siguientes artículos. Por art. 2° de la norma de referencia se
establece que lo dispuesto precedentemente será de aplicación para
las SEIS (6) primeras liquidaciones consecutivas que se practiquen a
partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma de referencia. En
dichas
liquidaciones se reducirá a un TRES POR CIENTO (3 %) el porcentaje de
la recaudación mensual correspondiente a los aportes y contribuciones
que establecen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660
y sus modificatorias que se distribuirá entre los Agentes del Seguro de
Salud en los porcentajes y con los alcances establecidos en los incisos
a) y b) del artículo 2º del presente Decreto. Por art. 3° de la norma
de referencia se prorrogan automáticamente, lo dispuesto en los
artículos 1° y 2° de dicho Decreto, con idénticos alcances y por
iguales
períodos de SEIS (6) liquidaciones hasta que la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE SALUD, elabore nuevas propuestas de Distribución de los
subsidios automáticos, conforme lo establecido en el artículo 24 inciso
b) de la Ley N° 23.661 y sus modificatorias, y las mismas sean
aprobadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial);
- Artículo 3° sustituido por art. 6° del Decreto
N° 921/2016 B.O. 10/8/2016.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Artículo 2° sustituido por art. 13 del Decreto
N° 1368/2013 B.O. 13/9/2013.
Vigencia: a partir del día de su publicación;
- Artículo 3° sustituido por art. 14 del Decreto
N° 1368/2013 B.O. 13/9/2013.
Vigencia: a partir del día de su publicación.