COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución Nº 2220/2012
Bs. As., 3/9/2012
VISTO el Expediente Nº 7674/2012 del Registro de la COMISION NACIONAL
DE COMUNICACIONES, el Decreto 1185/1990 y modificatorios y el Decreto
Nº 764/2000 y,
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 1185/1990 y modificatorios faculta a esta COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES a controlar, verificar y fiscalizar la
prestación de servicios en régimen de competencia para asegurar el
mantenimiento de la misma, así como el respeto de las restricciones
impuestas por las licencias u otros actos administrativos.
Que asimismo, el Reglamento de Licencias para Servicios de
Telecomunicaciones, aprobado como Anexo I del Decreto Nº 764/2000,
estableció para todos los prestadores de servicios de
telecomunicaciones la obligación de suministrar a la Autoridad de
Control, datos relevantes acerca de la prestación de sus servicios y
toda otra información que la Autoridad de Aplicación o de Control le
solicite.
Que el modelo económico con inclusión social iniciado en el año 2003
plantea a esta COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES nuevos desafíos para
la profundización de las políticas públicas sustentables, en este caso
en el área de las telecomunicaciones, profesionalizando las tareas de
seguimiento y evaluación; y promoviendo las de regulación en áreas
estratégicas para el desarrollo de la República Argentina.
Que en ese orden, resulta menester la implementación de mejoras en la
recolección de información económica, de infraestructura y de calidad
del servicio que deben brindar los prestadores de servicios de
telecomunicaciones a fin de ser utilizada tanto como insumo para el
control, fiscalización y verificación de la prestación, así como para
el diseño de políticas públicas en materia de telecomunicaciones.
Que igualmente, y dado el rápido avance tecnológico en materia de
telecomunicaciones, es imprescindible para el cumplimiento de las
misiones y funciones de esta Comisión Nacional la ampliación de los
requerimientos formulados a los sujetos alcanzados por la misma.
Que por lo expuesto, se elaboró un “Manual de Requerimientos de
Información para los Prestadores de Servicios de Telecomunicaciones”
que amplía la información a presentar por los prestadores de servicios
de telecomunicaciones en concordancia con lineamientos internacionales
en la materia.
Que ello así, toda vez que resulta necesario disponer de referencias precisas, actualizadas en forma periódica.
Que a efectos de un mejor aprovechamiento de la información, y en
ejercicio de facultades otorgadas a esta COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES, se entiende conveniente establecer una diferenciación
entre los prestadores obligados a remitir la información establecida en
el “Manual de Requerimientos de Información para los Prestadores de
Servicios de Telecomunicaciones”, basada en la importancia económica y
la posición que cada uno de ellos presenta en el mercado.
Que dicha segmentación resulta razonable toda vez que se basa en
criterios económicos objetivos que se desprenden del universo de
Prestadores de Servicios de Telecomunicaciones en la República
Argentina, donde es posible identificar claramente a un reducido grupo,
el cual representa una porción significativa del mercado.
Que a los incumplimientos en la presentación de la información y/o en
las formalidades establecidas para la misma, les será aplicable el
régimen sancionatorio previsto por el Decreto Nº 1185/1990 y sus
modificatorios, ello con el fin de convertir al “Manual de
Requerimientos de Información para los Prestadores de Servicios de
Telecomunicaciones” en una adecuada herramienta de control,
fiscalización y verificación, que además, sirva de base de información
para la toma de decisiones.
Que el servicio jurídico permanente de este Organismo ha tomado la intervención de su competencia.
Que los suscriptos son competentes para el dictado de la presente
Resolución en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 1185/1990 y sus
modificatorios y por el Decreto Nº 764/2000.
Por ello,
EL INTERVENTOR Y EL SUBINTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVEN:
ARTICULO 1° — Apruébese el “Manual de Requerimientos de Información
para los Prestadores de Servicios de Telecomunicaciones” que como Anexo
forma parte del presente.
ARTICULO 2° — Establécese que los Prestadores del Servicio de Telefonía
Local que cuenten con una cantidad de accesos mayor a DIEZ MIL (10.000)
y los Prestadores del Servicio Radioeléctrico de Concentración de
Enlaces que cuenten con una cantidad de abonados mayor a CIEN MIL
(100.000), así como los Prestadores del Servicio de Telefonía Móvil,
Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular, de Comunicaciones
Personales (PCS) y de cualquier otro servicio inalámbrico de
comunicaciones, tanto móviles como fijos, de prestaciones múltiples,
que mediante el empleo de tecnología de acceso digital, posibilite las
comunicaciones, ya sea recibiendo o generando las mismas, entre dos o
más usuarios de dicho servicio, entre tales usuarios y los de otras
redes de telecomunicaciones, así como el acceso de los usuarios a
Internet y a toda fuente de información de otras redes disponibles, de
Valor Agregado de Acceso a Internet y de Provisión de Facilidades de
Telecomunicaciones a Prestadores, deberán presentar la información
requerida, con carácter de Declaración Jurada, en los ANEXOS C, D, E, F
y G del “Manual de Requerimientos de Información para los Prestadores
de Servicios de Telecomunicaciones”, según corresponda.
ARTICULO 3° — Los Prestadores de Servicios de Telecomunicaciones
alcanzados por el Artículo 2° de la presente deberán presentar la
información trimestralmente, comenzando en el mes de enero de cada año,
y de acuerdo al cronograma establecido en el ANEXO B del “Manual de
Requerimientos de Información para los Prestadores de Servicios de
Telecomunicaciones”, acompañando con la presentación del último
trimestre del año calendario, la información consolidada anual.
ARTICULO 4° — Aquellos Prestadores del Servicio de Telefonía Local que
cuenten con una cantidad de accesos inferior o igual a DIEZ MIL
(10.000) y los Prestadores del Servicio Radioeléctrico de Concentración
de Enlaces que cuenten con una cantidad de abonados inferior o igual a
CIEN MIL (100.000) deberán presentar, con carácter de Declaración
Jurada, la información contenida en los ANEXOS H e I del “Manual de
Requerimientos de Información para los Prestadores de Servicios de
Telecomunicaciones”, según corresponda, anualmente con vencimiento el
15 de marzo o día hábil inmediato posterior si aquél no lo fuese.
ARTICULO 5° — La información contenida en los ANEXOS C, D, E, F, G, H e
I del “Manual de Requerimientos de Información para los Prestadores de
Servicios de Telecomunicaciones” deberá ser presentada, en formato
papel, por los Prestadores alcanzados por los artículos 2° y 4° en la
sede de esta COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES; sin perjuicio del
deber de remitirla asimismo a este Organismo, a través de los canales
tecnológicos, que se habiliten a tales efectos.
ARTICULO 6° — Establécese que las declaraciones juradas deberán llevar
la firma del representante legal de la sociedad o el de la persona
física prestadora del servicio de telecomunicaciones, la cual deberá
ser certificada por escribano público o institución bancaria, con una
nómina de las personas autorizadas para suscribir las declaraciones
juradas con sus respectivas firmas certificadas por escribano público o
institución bancaria.
ARTICULO 7° — Los Formularios, Padrones de Areas Locales, Localidades,
Instructivos y todo lo concerniente a la presentación de la información
requerida serán publicados en la página de esta COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES, los que podrán ser modificados por este Organismo, sin
aviso previo, cuando eventuales circunstancias así lo impongan.
ARTICULO 8° — En casos de omisión, error o falsedad de los datos
consignados y/o de incumplimiento de las obligaciones impuestas por la
presente, esta Comisión Nacional podrá aplicar las sanciones previstas
en el Decreto Nº 1185/1990 y sus modificatorios.
ARTICULO 9° — Déjese sin efecto la Resolución CNC Nº 4029/2010 y la Resolución CNC Nº 5210/2010.
ARTICULO 10 — DISPOSICION TRANSITORIA. Establécese que en el plazo de
SESENTA (60) días corridos contados a partir de la publicación del
presente acto, los Prestadores alcanzados por el artículo 2°, deberán
proporcionar, con carácter de declaración jurada, la información allí
requerida correspondiente al período julio-septiembre de 2012.
ARTICULO 11 — DISPOSICION TRANSITORIA. Establécese que los prestadores
alcanzados por el Artículo 2° de la presente, deberán entregar con
plazo límite el día 15 de febrero de 2013, la información allí
requerida contemplando en forma anualizada el período 2012.
ARTICULO 12 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ing. CEFERINO A. NAMUNCURA,
Interventor, Comisión Nacional de Comunicaciones. — Ing. NICOLAS
KARAVASKI, Subinterventor, Comisión Nacional de Comunicaciones.
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NOTA: Esta Resolución se publica sin Anexos. La documentación no
publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección
Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en
www.cnc.gov.ar.
e. 06/09/2012 N° 92435/12 v. 06/09/2012