COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución Nº 2220/2012

Bs. As., 3/9/2012

VISTO el Expediente Nº 7674/2012 del Registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, el Decreto 1185/1990 y modificatorios y el Decreto Nº 764/2000 y,

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 1185/1990 y modificatorios faculta a esta COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES a controlar, verificar y fiscalizar la prestación de servicios en régimen de competencia para asegurar el mantenimiento de la misma, así como el respeto de las restricciones impuestas por las licencias u otros actos administrativos.

Que asimismo, el Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, aprobado como Anexo I del Decreto Nº 764/2000, estableció para todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones la obligación de suministrar a la Autoridad de Control, datos relevantes acerca de la prestación de sus servicios y toda otra información que la Autoridad de Aplicación o de Control le solicite.

Que el modelo económico con inclusión social iniciado en el año 2003 plantea a esta COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES nuevos desafíos para la profundización de las políticas públicas sustentables, en este caso en el área de las telecomunicaciones, profesionalizando las tareas de seguimiento y evaluación; y promoviendo las de regulación en áreas estratégicas para el desarrollo de la República Argentina.

Que en ese orden, resulta menester la implementación de mejoras en la recolección de información económica, de infraestructura y de calidad del servicio que deben brindar los prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de ser utilizada tanto como insumo para el control, fiscalización y verificación de la prestación, así como para el diseño de políticas públicas en materia de telecomunicaciones.

Que igualmente, y dado el rápido avance tecnológico en materia de telecomunicaciones, es imprescindible para el cumplimiento de las misiones y funciones de esta Comisión Nacional la ampliación de los requerimientos formulados a los sujetos alcanzados por la misma.

Que por lo expuesto, se elaboró un “Manual de Requerimientos de Información para los Prestadores de Servicios de Telecomunicaciones” que amplía la información a presentar por los prestadores de servicios de telecomunicaciones en concordancia con lineamientos internacionales en la materia.

Que ello así, toda vez que resulta necesario disponer de referencias precisas, actualizadas en forma periódica.

Que a efectos de un mejor aprovechamiento de la información, y en ejercicio de facultades otorgadas a esta COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, se entiende conveniente establecer una diferenciación entre los prestadores obligados a remitir la información establecida en el “Manual de Requerimientos de Información para los Prestadores de Servicios de Telecomunicaciones”, basada en la importancia económica y la posición que cada uno de ellos presenta en el mercado.

Que dicha segmentación resulta razonable toda vez que se basa en criterios económicos objetivos que se desprenden del universo de Prestadores de Servicios de Telecomunicaciones en la República Argentina, donde es posible identificar claramente a un reducido grupo, el cual representa una porción significativa del mercado.

Que a los incumplimientos en la presentación de la información y/o en las formalidades establecidas para la misma, les será aplicable el régimen sancionatorio previsto por el Decreto Nº 1185/1990 y sus modificatorios, ello con el fin de convertir al “Manual de Requerimientos de Información para los Prestadores de Servicios de Telecomunicaciones” en una adecuada herramienta de control, fiscalización y verificación, que además, sirva de base de información para la toma de decisiones.

Que el servicio jurídico permanente de este Organismo ha tomado la intervención de su competencia.

Que los suscriptos son competentes para el dictado de la presente Resolución en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 1185/1990 y sus modificatorios y por el Decreto Nº 764/2000.

Por ello,

EL INTERVENTOR Y EL SUBINTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVEN:

ARTICULO 1° — Apruébese el “Manual de Requerimientos de Información para los Prestadores de Servicios de Telecomunicaciones” que como Anexo forma parte del presente.

ARTICULO 2° — Establécese que los Prestadores del Servicio de Telefonía Local que cuenten con una cantidad de accesos mayor a DIEZ MIL (10.000) y los Prestadores del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces que cuenten con una cantidad de abonados mayor a CIEN MIL (100.000), así como los Prestadores del Servicio de Telefonía Móvil, Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular, de Comunicaciones Personales (PCS) y de cualquier otro servicio inalámbrico de comunicaciones, tanto móviles como fijos, de prestaciones múltiples, que mediante el empleo de tecnología de acceso digital, posibilite las comunicaciones, ya sea recibiendo o generando las mismas, entre dos o más usuarios de dicho servicio, entre tales usuarios y los de otras redes de telecomunicaciones, así como el acceso de los usuarios a Internet y a toda fuente de información de otras redes disponibles, de Valor Agregado de Acceso a Internet y de Provisión de Facilidades de Telecomunicaciones a Prestadores, deberán presentar la información requerida, con carácter de Declaración Jurada, en los ANEXOS C, D, E, F y G del “Manual de Requerimientos de Información para los Prestadores de Servicios de Telecomunicaciones”, según corresponda.

ARTICULO 2° BIS.- Se establece que los prestadores del servicio de Valor Agregado de Acceso a Internet que cuenten con una cantidad de accesos igual o superior a CINCUENTA MIL (50.000) deberán presentar, con carácter de declaración jurada, la información requerida que como ANEXO 1 forma parte integrante de la presente -IF-2018-58883841-APN-DNDCRYS#ENACOM-; implementada a través de la Plataforma de Servicios Web, con periodicidad mensual y dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles de cada mes calendario.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución N° 1314/2018 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 29/11/2018. Vigencia: a partir de los SESENTA (60) días de publicado este acto, con vencimiento dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles siguientes al finalizar el primer mes de vigencia.)

ARTICULO 2° TER.- Se establece que los prestadores de los Servicios de Comunicaciones Móviles deberán presentar, con carácter de declaración jurada, la información requerida y que como ANEXO 2 forma parte integrante de la presente -IF-2018-58994765-APN-DNDCRYS#ENACOM-, implementada a través de la Plataforma de Servicios Web, con periodicidad mensual y dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles de cada mes.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución N° 1314/2018 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 29/11/2018. Vigencia: a partir de los SESENTA (60) días de publicado este acto, con vencimiento dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles siguientes al finalizar el primer mes de vigencia.)

ARTICULO 3° — Los Prestadores de Servicios de Telecomunicaciones alcanzados por el Artículo 2° de la presente deberán presentar la información trimestralmente, comenzando en el mes de enero de cada año, y de acuerdo al cronograma establecido en el ANEXO B del “Manual de Requerimientos de Información para los Prestadores de Servicios de Telecomunicaciones”, acompañando con la presentación del último trimestre del año calendario, la información consolidada anual.

ARTICULO 4° — RÉGIMEN SIMPLIFICADO. Establecer que los prestadores de los servicios de Valor Agregado de Acceso a Internet y Telefonía Local, de Larga Distancia Nacional e Internacional, así como del Servicio Básico Telefónico, que cuenten con una cantidad de accesos igual o inferior a DIEZ MIL (10.000) deberán presentar, con carácter de declaración jurada, la información requerida sobre la prestación de sus servicios a través de la Plataforma de Servicios WEB —Régimen Simplificado— disponible en la página web institucional del Organismo, de acuerdo con los parámetros y contenidos fijados en la misma.

Dicha información deberá ser ingresada y presentada con periodicidad anual y vencimiento del plazo para su formalización el día 15 de marzo del año siguiente a aquel año calendario sobre el cual se declaran los datos -o primer día hábil siguiente si éste no lo fuere-.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 9810/2016 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 12/1/2017).

ARTÍCULO 4° bis - Se establece que los prestadores del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces que cuenten con una cantidad de abonados inferior o igual a CIEN MIL (100.000) deberán presentar, con carácter de Declaración Jurada, la información requerida sobre la prestación de sus servicios a través de la Plataforma de Servicios WEB de acuerdo a los parámetros y contenidos fijados en la misma, en forma anual y con vencimiento el día 15 de marzo del año siguiente a aquel año calendario sobre el cual se declaran los datos —o primer día hábil siguiente si éste no lo fuere—.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución N° 9810/2016 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 12/1/2017).

ARTICULO 5° — La información contenida en los ANEXOS C, D, E, F, G, H e I del “Manual de Requerimientos de Información para los Prestadores de Servicios de Telecomunicaciones” deberá ser presentada, en formato papel, por los Prestadores alcanzados por los artículos 2° y 4° en la sede de esta COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES; sin perjuicio del deber de remitirla asimismo a este Organismo, a través de los canales tecnológicos, que se habiliten a tales efectos.

ARTICULO 6° — Establécese que las declaraciones juradas deberán llevar la firma del representante legal de la sociedad o el de la persona física prestadora del servicio de telecomunicaciones, la cual deberá ser certificada por escribano público o institución bancaria, con una nómina de las personas autorizadas para suscribir las declaraciones juradas con sus respectivas firmas certificadas por escribano público o institución bancaria.

ARTICULO 7° — Los Formularios, Padrones de Areas Locales, Localidades, Instructivos y todo lo concerniente a la presentación de la información requerida serán publicados en la página de esta COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, los que podrán ser modificados por este Organismo, sin aviso previo, cuando eventuales circunstancias así lo impongan.

ARTICULO 8° — Establécese que en caso de omisión, error o falsedad de los datos consignados y/o incumplimiento de la obligación de ingreso en tiempo y forma de la información establecida en la presente, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES podrá aplicar el Régimen de Sanciones previsto en el Título IX de la Ley N° 27.078, sus modificatorias y concordantes.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 1314/2018 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 29/11/2018. Vigencia: a partir de los SESENTA (60) días de publicado este acto, con vencimiento dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles siguientes al finalizar el primer mes de vigencia.)

ARTICULO 9° — Déjese sin efecto la Resolución CNC Nº 4029/2010 y la Resolución CNC Nº 5210/2010.

ARTICULO 10 — DISPOSICION TRANSITORIA. Establécese que en el plazo de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la publicación del presente acto, los Prestadores alcanzados por el artículo 2°, deberán proporcionar, con carácter de declaración jurada, la información allí requerida correspondiente al período julio-septiembre de 2012.

ARTICULO 11 — DISPOSICION TRANSITORIA. Establécese que los prestadores alcanzados por el Artículo 2° de la presente, deberán entregar con plazo límite el día 15 de febrero de 2013, la información allí requerida contemplando en forma anualizada el período 2012.

ARTICULO 12 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. CEFERINO A. NAMUNCURA, Interventor, Comisión Nacional de Comunicaciones. — Ing. NICOLAS KARAVASKI, Subinterventor, Comisión Nacional de Comunicaciones.
-----------------
NOTA: Esta Resolución se publica sin Anexos. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.cnc.gov.ar.

(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")


ANEXO I

(Anexo incorporado por art. 1° de la Resolución N° 1314/2018 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 29/11/2018. Vigencia: a partir de los SESENTA (60) días de publicado este acto, con vencimiento dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles siguientes al finalizar el primer mes de vigencia.)



ANEXO II

(Anexo incorporado por art. 2° de la Resolución N° 1314/2018 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 29/11/2018. Vigencia: a partir de los SESENTA (60) días de publicado este acto, con vencimiento dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles siguientes al finalizar el primer mes de vigencia.)




e. 06/09/2012 N° 92435/12 v. 06/09/2012