TRATADO
DECRETO-LEY Nº 11.925
ES RATIFICADO UN CONVENIO APROBADO POR LA UN
Buenos Aires, 30 de setiembre de 1957.
VISTO: El Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la
Explotación de la Prostitución Ajena, aprobado por la 264
a Sesión
Plenaria de la IV Asamblea General de las Naciones Unidas por
Resolución número 317, del 2 de diciembre de 1949; y
CONSIDERANDO:
Que la prostitución y las escuelas que la acompañan son lesivas a la
dignidad humana y que permanecer indiferentes a ella es exponer a su
perniciosa influencia la seguridad y el bienestar del individuo, de la
familia y de la comunidad; Que los organismos administrativos
argentinos interesados en este problema se han expedido
coincidentemente en el sentido de que es urgente que nuestro país se
adhiera a estos acuerdos represivos; Que la experiencia internacional
indica que la única manera efectiva de combatir este comercio
delictuoso, es realizar una acción conjunta con los demás gobiernos;
Que la finalidad de este Convenio se inspira en un elevado propósito de
protección y bienestar del individuo y de la familia totalmente de
acuerdo con la política social de la República.
El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de
Ley:
Artículo 1º - Ratifícase el Convenio para la Represión de la Trata
de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena aprobado en la
264
a Sesión Plenaria de la IV Asamblea general de las Naciones Unidas
por Resolución N° 317 del 2 de diciembre de 1949.
Art. 2º - Por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto, se llevará a cabo el depósito del correspondiente instrumento de
ratificación.
Art. 3º - El presente decreto será refrendado por el señor
Vicepresidente Provisional de la Nación y por los señores Ministros
Secretarios de Estado en los Departamentos de Relaciones Exteriores y
Culto, Asistencia Social y Salud Pública, Educación y Justicia,
Interior, Guerra, Marina y Aeronáutica.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Carlos R. S. Alconada Aramburú. - Alfonso
de Laferrére. - Acdel E. Salas. - Francisco Martínez.- Victor J. Majó. -
Teodoro Hartung. - Jorge H. Landaburu.
CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS Y DE LA EXPLOTACIÓN DE LA PROSTITUCIÓN AJENA
Preámbulo
Considerando que la prostitución y el mal que la acompaña, la trata de
personas para fines de prostitución, son incompatibles con la dignidad
y el valor de la persona humana y ponen en peligro el bienestar del
individuo, de la familia y de la comunidad.
Considerando que, con respeto a la represión de la trata de mujeres y
niños, están en vigor los siguientes instrumentos internacionales:
1.- Acuerdo internacional del 18 de mayo de 1904 para la represión de
la trata de blancas, modificado por el protocolo aprobado por la
Asamblea general de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1948.
2.- Convenio internacional del 4 de mayo de 1910 para la represión de
la trata de blancas modificado por el precitado protocolo.
3.- Convenio internacional del 30 de setiembre de 1921 para la
represión de la trata de mujeres y niños, modificado por el protocolo
aprobado por la Asamblea general de las Naciones Unidas el 20 de
octubre de 1947.
4.- Convenio internacional del 11 de octubre de 1933 para la represión
de la trata de mujeres mayores de edad, modificado por el precitado
protocolo.
Considerando que la Sociedad de las naciones redactó en 1937 un
proyecto de convenio para extender el alcance de tales instrumentos; y
Considerando que la evolución ocurrida en la situación desde 1937 hace
posible la conclusión de un convenio para fusionar los instrumentos
precitados en uno que recoja el fondo del proyecto de Convenio de 1937
así como las modificaciones que se estime conveniente introducir;
Por lo tanto, las partes contratantes convenio, por el presente, en lo que a continuación se establece:
Art. 1° - Las partes en el presente convenio se comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra:
1. Concertare la prostitución de otra persona, la indujere a la
prostitución o la corrompiere con objeto de prostituirla, aún con el
consentimiento de tal persona;
2. Explotare la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de tal persona.
Art. 2° - Las partes en el presente convenio se comprometen asimismo a castigar a toda persona que:
1. Mantuviere una casa de prostitución, la administrare o a sabiendas la sostuviere o participare en su financiamiento;
2. Diere o tomare a sabiendas en arriendo, un edificio u otro local, o
cualquier parte de los mismos, para explotar la prostitución ajena.
Art. 3° - En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, serán
también castigados toda tentativa de cometer las infracciones
mencionadas en los arts. 1° y 2° y todo acto preparatorio de su
comisión.
Art. 4° - En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, será
también punible la participación intencional en los actos delictuosos
mencionados en los artículos 1° y 2°.
En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, los actos de
participación serán considerados como infracciones distintas en todos
los casos en que ello sea necesario para evitar la impunidad.
Art. 5° - Cuando las personas perjudicadas tuvieren derecho, con
arreglo a las leyes nacionales, a constituirse en parte civil respecto
a cualquiera de las infracciones mencionadas en el presente convenio,
los extranjeros tendrá el mismo derecho en condiciones de igualdad con
los nacionales.
Art. 6° - Cada una de las partes en el presente convenio conviene en
adoptar todas las medidas necesarias para derogar o abolir cualquier
ley, reglamento o disposición administrativa vigente, en virtud de la
cual las personas dedicadas a la prostitución o de quienes se sospeche
que se dedican a ella, tengan que inscribirse en un registro especial,
que poseer un documento especial o que cumplir algún requisito
excepcional, para fines de vigilancia o notificación.
Art. 7° - En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, las
condenas anteriores pronunciadas en Estados extranjeros por las
infracciones mencionadas en el presente convenio, se tendrán en cuenta
para:
1. Determinar la reincidencia.
2. Inhabilitar al infractor para el ejercicio de sus derechos civiles o políticos.
Art. 8° - Las infracciones mencionadas en los arts. 1° y 2° del
presente convenio serán consideradas como casos de extradición en todo
tratado de extradición ya concertado o que ulteriormente se concierte
entre cualesquiera de las partes en el presente convenio.
Las partes en el presente convenio que no subordinen la extradición a
la existencia de un tratado, deberán reconocer en adelante las
infracciones mencionadas en los arts. 1° y 2° del presente convenio como
casos de extradición entre ellas.
La extradición será concedida con arreglo a las leyes del Estado al que se formulare la petición de extradición.
Art. 9° - En los Estados cuya legislación no admita la extradición de
nacionales, los nacionales que hubieren regresado a su propio Estado
después de haber cometido en el extranjero cualquiera de las
infracciones mencionadas en los arts. 1° y 2° del presente convenio
serán enjuiciados y castigados por los tribunales de su propio Estado.
No se aplicará esta disposición cuando, en casos análogos entre las
partes en el presente convenio, no pueda concederse la extradición de
un extranjero.
Art. 10. - Las disposiciones del art. 9° no se aplicarán cuando el
inculpado hubiere sido enjuiciado en un Estado extranjero y, caso de
haber sido condenado, hubiere cumplido su condena o se le hubiere
condenado o reducido la pena con arreglo a lo dispuesto en las leyes de
tal Estado extranjero.
Art. 11. - Ninguna de las disposiciones del presente convenio deberá
interpretarse en el sentido de prejuzgar la actitud de cualquiera de
las partes respecto a la cuestión general de los límites de la
jurisdicción penal en derecho internacional.
Art. 12. - El presente convenio no afecta al principio de que las
infracciones a que se refiere habrán de ser definidas, enjuiciadas y
castigadas, en cada Estado, conforme a sus leyes nacionales.
Art. 13. - Las partes en el presente convenio estarán obligadas a
ejecutar las comisiones rogatorias relativas a las infracciones
mencionadas en este convenio, conforme a sus leyes y prácticas
nacionales.
La transmisión de comisiones rogatorias se efectuará:
1. Por comunicación directa entre las autoridades judiciales;
2. Por comunicación directa entre los ministros de Justicia de los dos
Estados, o por comunicación directa de otra autoridad competente del
Estado que formulare la solicitud al ministro de Justicia del Estado al
cual le fuese formulada la solicitud; o
3. Por conducto del representante diplomático o consular del Estado que
formulare la solicitud, acreditado en el Estado al cual le fuese
formulada la solicitud; tal representante enviará las comisiones
rogatorias directamente a la autoridad judicial competente o a la
autoridad indicada por el gobierno del Estado al cual le fuese
formulada la solicitud, y deberá recibir, directamente de tal
autoridad, los documentos que constituyan la ejecución de las
comisiones rogatorias.
En los casos 1 y 3 se enviará siempre una copia de la comisión
rogatoria a la autoridad superior del Estado al cual le fuese formulada
la solicitud.
Salvo acuerdo en contrario, las comisiones rogatorias serán redactadas
en el idioma de la autoridad que formulare la solicitud, pero el Estado
al cual le fuese formulada la solicitud podrá pedir una traducción a su
propio idioma, certificada conforme al original por la autoridad que
formulare la solicitud.
Cada una de las partes en el presente convenio notificará a cada una de
las demás partes cuál o cuáles de los medios de transmisión
anteriormente mencionados reconocerá para las comisiones rogatorias de
tal parte.
Hasta que un Estado haya hecho tal notificación, seguirá en vigor el
procedimiento que utilice normalmente en cuanto a las comisiones
rogatorias.
La ejecución de las comisiones rogatorias no dará lugar a reclamación
de reembolso por derechos o gastos de ninguna clase, salvo los gastos
de peritaje.
Nada de lo dispuesto en el presente artículo deberá interpretarse en el
sentido de comprometer a las partes en el presente convenio a adoptar
en materia penal cualquier forma o método de prueba que sea
incompatible con sus leyes nacionales.
Art. 14. - Cada una de las partes en el presente convenio establecerá o
mantendrá un servicio encargado de coordinar y centralizar los
resultados de las investigaciones sobre las infracciones a que se
refiere el presente convenio.
Tales servicios tendrán a su cargo la compilación de toda información
que pueda facilitar la prevención y el castigo de las infracciones a
que se refiere el presente convenio y deberán mantener estrechas
relaciones con los servicios correspondientes de los demás Estados.
Art. 15. - En la medida en que lo permitan las leyes nacionales y en
que las autoridades encargadas de los servicios mencionados en el art.
14 lo estimaren conveniente, tales autoridades deberán suministrar a
las encargadas de los servicios correspondientes en otros Estados, los
datos siguientes:
1. Información detallada respecto a cualquiera de las infracciones
mencionadas en el presente convenio o a las tentativas de cometerlas;
2. Información detallada acerca de cualquier enjuiciamiento, detención,
condena, negativa de admisión o expulsión de personas culpables de
cualquiera de las infracciones mencionadas en el presente convenio, así
como de los desplazamientos de tales personas y cualesquiera otros
datos pertinentes.
Los datos suministrados en esta forma habrán de incluir la descripción
de los infractores, sus impresiones digitales, fotografías, métodos de
operación, antecedentes policiales y antecedentes penales.
Art. 16. - Las partes en el presente convenio se comprometen a adoptar
medidas para la prevención de la prostitución y para la rehabilitación
y adaptación social de las víctimas de la prostitución y de las
infracciones a que se refiere el presente convenio, o a estimular la
adopción de tales medidas, por sus servicios públicos o privados de
carácter educativo, sanitario, social, económico y otros servicios
conexos.
Art. 17. - Las partes en el presente convenio se comprometen a adoptar
o mantener, en relación con la inmigración y la emigración las medidas
que sean necesarias, con arreglo a sus obligaciones en virtud del
presente convenio, para combatir la trata de personas de uno u otro
sexo para fines de prostitución.
En especial se comprometen:
1. A promulgar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias
para proteger a los inmigrantes o emigrantes, y en particular a las
mujeres y a los niños, tanto en el lugar de llegada o de partida como
durante el viaje.
2. A adoptar disposiciones para organizar una publicidad adecuada en que se advierta al público el peligro de dicha trata.
3. A adoptar las medidas adecuadas para garantizar la vigilancia en las
estaciones de ferrocarril, en los aeropuertos, en los puertos marítimos
y durante los viajes y en otros lugares públicos, a fin de impedir la
trata internacional de personas para fines de prostitución.
4. A adoptar las medidas adecuadas para informar a las autoridades
competentes de la llegada de personas que prima facie parezcan ser
culpables o cómplices de dicha trata o víctimas de ella.
Art. 18. - Las partes en el presente convenio se comprometen, con
arreglo a las condiciones prescritas en sus leyes nacionales, a tomar
declaraciones a las personas extranjeras dedicadas a la prostitución,
con objeto de establecer su identidad y estado civil y de determinar
las causas que les obligaron a salir de su Estado. Los datos obtenidos serán comunicados a las autoridades del Estado de
origen de tales personas, con miras a su repatriación eventual.
Art. 19. - Las partes en el presente convenio se comprometen, con
arreglo a las condiciones prescritas en sus leyes nacionales y sin
perjuicio del enjuiciamiento o de otra acción por violación de sus
disposiciones, en cuanto sea posible:
1. A adoptar las medidas adecuadas para proporcionar ayuda y mantener a
las víctimas indigentes de la trata internacional de personas para
fines de prostitución, mientras se tramita su repatriación;
2. A repatriar a las personas a que se refiere el art. 18 que desearen
ser repatriadas o que fueren reclamadas por personas que tengan
autoridad sobre ellas, o cuya expulsión se ordenare conforme a la ley.
La repatriación se llevará a cabo únicamente previo acuerdo con el
Estado de destino en cuanto a la identidad y la nacionalidad de las
personas de que se trate, así como respecto al lugar y a la fecha de
llegada a las fronteras. Cada una de las partes en el presente convenio
facilitará el tránsito de tales personas a través de su territorio.
Cuando las personas a que se refiere el párrafo precedente no pudieren
devolver el importe de los gastos de su repatriación y carecieren de
cónyuge, parientes o tutores que pudieren sufragarlos, la repatriación
hasta la frontera, el puerto de embarque, o el aeropuerto más próximo
en dirección del Estado de origen, será costeada por el Estado de
residencia y el costo del resto del viaje será sufragado por el Estado
de origen.
Art. 20. - Las partes en el presente convenio, si no lo hubieren hecho
ya, deberán adoptar las medidas necesarias para la inspección de las
agencias de colocación, a fin de impedir que las personas que buscan
trabajo, en especial las mujeres y los niños, se expongan al peligro de
la prostitución.
Art. 21. - Las partes en el presente convenio comunicarán al secretario
general de las Naciones Unidas las leyes y reglamentos que ya hubieren
sido promulgados en sus Estados y, en lo sucesivo, comunicarán
anualmente toda ley o reglamento que promulgaren respecto a las
materias a que se refiere el presente convenio, así como toda medida
adoptada por ellas en cuanto a la aplicación del convenio. Las
informaciones recibidas serán publicadas periódicamente por el
Secretario general y enviadas a todos los miembros de las Naciones
Unidas y a los Estados no miembros a los que se comunique oficialmente
el presente convenio con arreglo al art. 23.
Art. 22. - En caso de que surgiere una controversia entre las partes en
el presente convenio, respecto a su interpretación o aplicación, y que
tal controversia no pudiere ser resuelta por otros medios, será
sometida a la Corte internacional de Justicia, a petición de cualquiera
de las partes en la controversia.
Art. 23. - El presente convenio quedará abierto a la firma de todo
miembro de las Naciones Unidas, así como de cualquier otro Estado al
cual el Consejero económico y social hubiere dirigido una invitación al
efecto.
El presente convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación
serán depositados en la secretaría general de las Naciones Unidas.
Los Estados a que se refiere el párrafo primero, que no hayan firmado el convenio, podrán adherirse a él.
La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en la secretaría general de las Naciones Unidas.
A los efectos del presente convenio, el término "Estado" comprenderá
igualmente a todas las colonias y territorios bajo fideicomiso de un
Estado que firme el convenio o se adhiera a él, así como a todos los
demás territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable
tal Estado.
Art. 24. - El presente convenio entrará en vigor noventa días después
de la fecha de depósito del segundo instrumento de ratificación o
adhesión.
Respecto a cada Estado que ratifique el convenio, o se adhiera a él,
después del depósito del segundo instrumento de ratificación o
adhesión, el convenio entrará en vigor noventa días después del
depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.
Art. 25. - Transcurridos cinco años después de su entrada en vigor,
cualquier parte en el presente convenio podrá denunciarlo mediante
notificación por escrito dirigido al secretario general de las Naciones
Unidas.
Tal denuncia surtirá efecto, con respecto a la parte que la formule, un
año después de la fecha en que sea recibida por el secretario general
de las Naciones Unidas.
Art. 26. - El secretario general de las Naciones Unidas notificará a
todos los miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a
los que se refiere el artículo 23:
a) De las firmas, ratificaciones y adhesiones, recibidas con arreglo al art. 23;
b) De la fecha en que el presente convenio entrará en vigor, con arreglo al artículo 24;
c) De las denuncias recibidas con arreglo al art. 25.
Art. 27. - Cada parte en el presente convenio se compromete a adoptar,
de conformidad con su Constitución, las medidas legislativas o de otra
índole necesarias para garantizar la aplicación del presente convenio.
Art. 28. - Las disposiciones del presente convenio abrogarán, en las
relaciones entre las partes en el mismo, las disposiciones de los
instrumentos internacionales mencionados en los incs. 1, 2, 3 y 4 del
segundo párrafo del Preámbulo, cada uno de los cuales se considerará
caducado cuando todas las partes en el mismo hayan llegado a ser partes
en el presente convenio.
En fe de lo cual, los infrascritos debidamente autorizados para ello
por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente convenio, el
cual ha sido abierto a la firma en Lake Success, Nueva York, el
veintiuno de marzo de mil novecientos cincuenta, y del cual se enviará
una copia certificada conforme al original por el secretario general a
todos los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas y
a los Estados no miembros a los cuales se refiere el art. 23.
PROTOCOLO FINAL
Nada en el presente convenio podrá interpretarse en perjuicio de
cualquier legislación que, para la aplicación de las disposiciones
encaminadas a la represión de la trata de personas y de la explotación
de la prostitución ajena, prevea condiciones más severas que las
estipuladas por el presente convenio.
Las disposiciones de los arts. 23 a 26 inclusive del convenio se aplicarán a este protocolo.