TRATADO
DECRETO-LEY N° 12.359
Se Ratifica el Convenio Relativo al Reconocimiento Internacional de Derechos Sobre Aeronaves
Bs. As., 8 de octubre de 1957.
Visto el Expediente número 59.497 Cde. 38 (M. A.), lo propuesto por el Ministro de Aeronáutica, y CONSIDERANDO:
Que la ratificación del convenio relativo al reconocimiento
internacional de derechos sobre aeronaves, suscripto en Ginebra, Suiza,
el 19 de junio de 1948, coadyuvará al desarrollo de la aeronáutica
civil argentina, objetivo fundamental del Decreto-Ley número 12.507,
por el cual se fija la nueva política nacional en materia de
aeronavegación y problemas afines;
Que en el momento de la firma la Delegación argentina formuló una
reserva con el fin de salvaguardar la prioridad que la legislación
vigente otorga a los créditos fiscales;
Que la experiencia recogida
desde el instante de la firma hasta el presente, ha puesto en evidencia
que el mantenimiento de dicha reserva implicaría la renuncia a las
facilidades de orden económico financiero que la aviación local puede
obtener de la vigencia plena del citado Convenio;
Que los beneficios que la Nación obtendrá de la organización rápida de
un moderno sistema de transporte aéreo, superará con creces los
inconvenientes de carácter fiscal que puedan surgir de la aceptación
del orden de privilegios de créditos establecidos por el convenio;
Que los inconvenientes apuntados en el considerando anterior no
revistirán mayor importancia dado el régimen de fiscalización en que se
desenvuelve la aviación en nuestro territorio;
Que además para que los derechos señalados por el artículo I del
Convenio sean reconocidos en la República, es menester que hayan sido
previamente inscriptos en el Registro Nacional de Aeronaves y el
artículo II, inciso (3) concede a cada Estado contratante la facultad
de negar la inscripción de aquellos derechos que no puedan ser
constituídos de acuerdo con la ley nacional;
Que las razones
expuestas en los considerandos que anteceden indican la conveniencia de
proceder a ratificar el Convenio eliminando la reserva mencionada;
Por
todo ello,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de
Ley:
Art. 1° - Ratifícase, sin reservas, el convenio relativo al
reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves, suscripto en
Ginebra, Suiza, el 19 de junio de 1948.
Art. 2° - El presente decreto será refrendado por el Excelentísimo señor
Vicepresidente de la Nación y los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Guerra, Marina,
Aeronáutica y Relaciones Exteriores.
Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Víctor J. Majó. - Teodoro Hartung. - Jorge H. Landaburu. - Alfonso de Laferrère.
CONVENIO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DE DERECHOS SOBRE AERONAVES
Ginebra, 19 de junio de 1948
Considerando:
Que la Confederación de Aviación Civil Internacional, reunida en
Chicago en los meses de noviembre y diciembre de 1944, recomendó la
pronta adopción de un Convenio relativo a la transferencia de propiedad
de aeronaves;
Considerando:
Que es muy conveniente, para la expansión futura de la aviación civil
internacional, que sean reconocidos internacionalmente los derechos
sobre aeronaves.
Los abajo firmantes, debidamente autorizados, han llegado a un acuerdo,
en nombre de sus gobiernos respectivos, sobre las disposiciones
siguientes:
Art. 1° - 1) Los estados contratantes se comprometen a reconocer:
a) El derecho de propiedad sobre aeronaves;
b) El derecho acordado al tenedor de una aeronave a adquirir su propiedad por compra;
c) El derecho a la tenencia de una aeronave originado por un contrato de arrendamiento de seis meses como mínimo;
d) La hipoteca, "martgage" y derechos similares sobre una aeronave,
creados convencionalmente en garantía del pago de una deuda; a
condición que tal derecho haya sido;
(i) constituido conforme a la ley del Estado contratante en el cual la
aeronave estuviese matriculada al tiempo de su constitución, y
(ii) debidamente inscripto en el registro público del Estado contratante en el cual esté matriculada la aeronave.
La formalidad de las inscripciones sucesivas en diferentes Estados
contratantes se determinará de conformidad con la ley del Estado
contratante en el cual la aeronave esté matriculada al tiempo de cada
inscripción.
2) Ninguna disposición del presente convenio, impedirá a los estados
contratantes reconocer, por aplicación de su ley nacional, la validez
de otros derechos que graven una aeronave. No obstante, ningún derecho
preferente de aquellos enumerados en el inc. 1) del presente artículo,
deberá ser admitido o reconocido por los estados contratantes.
Art. 2° - 1) Todas las inscripciones relativas a una aeronave deben constar en el mismo registro.
2) Salvo disposición en contrario del presente convenio, los efectos de
la inscripción de alguno de los derecho enumerados en el inc. 1) del
art. 1°, con respecto a terceros, se determinarán conforme a la ley del
Estado contratante donde tal derecho esté inscripto.
3) Cada Estado contratante podrá impedir la inscripción de un derecho
sobre una aeronave, que no puede ser válidamente constituido conforme a
su ley nacional.
Art. 3° - 1) La ubicación de la oficina encargada de llevar el registro
deberá indicarse en el certificado de matrícula de toda aeronave.
2) Cualquiera persona podrá obtener de la oficina encargada de llevar
el registro, certificados, copias o extractos de las inscripciones,
debidamente autenticados, los cuales harán fe del contenido del
registro, salvo prueba en contrario.
3) Si la ley de un Estado contratante prevé que la recepción de un
domento equivale a su inscripción, esta recepción surtirá los mismos
efectos que la inscripción para los fines del presente convenio. En
este caso se tomarán las medidas adecuadas para que tales documentos
sean accesibles al público.
4) Podrán cobrarse derechos razonables por cualquier servicio efectuado por la oficina encargada del registro.
Art. 4° - 1) Los estados contratantes reconocerán que los créditos
originados: a) por las remuneraciones debidas por el salvamento de la
aeronave; b) por los gastos extraordinarios indispensables para la
conservación de la aeronave, serán preferentes a cualesquiera otros
derechos y créditos que graven la aeronave, a condición de que sean
privilegiados y provistos de efectos persecutorios de acuerdo con la
ley del estado contratante donde hayan finalizado las operaciones de
salvamento o de conservación.
2) Los créditos enumerados en el inc. 1) del presente artículo,
adquieren preferencia en orden cronológico inverso a los
acontecimientos que los originaron.
3) Tales créditos podrán ser objeto de anotación en el registro, dentro
de los tres meses a contar de la fecha de terminación de las
operaciones que los hayan originado.
4) Los estados contratantes no reconocerán tales gravámenes después de
la expiración del plazo de tres meses previsto en el inc. 3), salvo que
dentro de ese plazo:
a) dicho crédito privilegiado haya sido objeto de anotación en el registro conforme al inc. 3);
b) el monto del crédito haya sido fijado de común acuerdo, o una acción
judicial haya sido iniciada con relación a ese crédito. En este caso,
la ley del tribunal que conozca la causa determinará los motivos de
interrupción o de suspensión del plazo.
5) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán no obstante las del inc. 2) del art. 1°.
Art. 5° - La preferencia acordada a los derechos mencionados en el inc.
1) art. 1° apart. d), se extiende a todas las sumas garantizadas. Sin
embargo, en lo que concierne a los intereses, dicha preferencia sólo se
aplicará a los denegados en los tres años anteriores a la iniciación de
la ejecución y durante el transcurso de ésta.
Art. 6° - En caso de embargo o de venta en ejecución de una aeronave o
de un derecho sobre la aeronave, los estados contratantes no estarán
obligados a reconocer, en perjuicio, ya sea del acreedor embargante o
ejecutante, o del adquirente, la constitución o la transferencia de
alguno de los derechos enumerados en el art. 1°, inc. 1), efectuado por
aquel contra quien ha sido iniciada la ejecución, si tuvo conocimiento
de ésta.
Art. 7° - 1) El procedimiento de venta en ejecución de una aeronave
será determinado por la ley del estado contratante donde la venta se
efectúe.
2) Sin embargo, deberá observarse las disposiciones siguientes:
a) la fecha y lugar de la venta serán determinadas por lo menos con seis semanas de anticipación;
b) el acreedor ejecutante proporcionará al tribunal o a cualquiera otra
autoridad competente, extractos, debidamente autenticados, de las
inscripciones relativas a la aeronave. Además, debe, por lo menos un
mes antes de la fecha fijada para la venta, anunciarla en el lugar
donde la aeronave esté matriculada conforme a las disposiciones de la
ley local y notificarla, por carta certificada enviada por vía aérea si
es posible, a las direcciones indicadas en el registro, al propietario
y a los titulares de derechos sobre la aeronave y de créditos
privilegiados anotados en el registro conforme al inc. 3) del art. 4°.
3) Las consecuencias de la inobservancia de las disposiciones del inc.
2), serán las determinadas por la ley del estado contratante donde la
venta se efectúe. Sin embargo, toda venta efectuada en contravención de
las reglas contenidas en ese inciso, podrá ser anulada en virtud de
demanda iniciada dentro de los seis meses contados desde la fecha de la
venta, por cualquier persona que hubiere sufrido un perjuicio a
consecuencia de tal inobservancia.
4) No podrá efectuarse venta en ejecución alguna, si los derechos
justificados ante la autoridad competente y que, según los términos del
presente convenio, tenga preferencia a los del acreedor ejecutante, no
se cubren mediante el precio de la venta o no son tomados a su cargo
por el adquirente.
5) Cuando se cause un daño en la superficie en el territorio del Estado
contratante en el cual se realice la venta en ejecución por una
aeronave gravada con alguno de los derechos previstos en el art. 1°, en
garantía de un crédito, la ley nacional de ese Estado podrá disponer,
en caso de embargo de dicha aeronave o cualquiera otra perteneciente al
mismo propietario y gravada con derechos análogos en beneficio del
mismo acreedor, que:
a) Las disposiciones del inc. 4) del presente artículo no surten
efectos con respecto a las víctimas o causa habientes en calidad de
acreedores ejecutantes;
b) Los derechos previstos en el art. 1°, que garanticen un crédito y
graven la aeronave embargada, no sean oponibles a las víctimas o sus
causahabientes, sino hasta el 80 por ciento de su precio de venta. Sin
embargo, las disposiciones precedentes de este inciso, no serán
aplicables cuando el daño causado en la superficie esté conveniente y
suficientemente asegurado por el empresario o en su nombre por un
Estado o una compañía de seguros de un Estado cualquiera.
En ausencia de cualquiera otra limitación establecida por la ley del
Estado contratante donde se procede a la venta en ejecución de una
aeronave, el daño se reputará suficientemente asegurado en el sentido
del presente inciso, si el monto del seguro corresponde al valor de la
aeronave cuando nueva.
6) Los gastos legalmente exigibles según la ley del Estado contratante
donde la venta se efectúe, incurridos durante el procedimiento de
ejecución en interés común de los acreedores, serán deducidos del
precio de venta antes que cualquier otro crédito incluso los
privilegiados en los términos del art. 4°.
Art. 8° - La venta en ejecución de una aeronave, conforme a las
disposiciones del art. 7°, transferirá la propiedad de tal aeronave
libre de todo derecho que no sea tomado a su cargo por el comprador.
Art. 9° - Salvo en el caso de venta en ejecución de conformidad con el
art. 7°, ninguna transferencia de matrícula o de inscripción de una
aeronave del registro de un Estado contratante al de otro Estado
contratante, podrá efectuarse a menos que los titulares de derechos
inscriptos hayan sido satisfechos o la consientan.
Art. 10. - 1) Si en virtud de la ley de un Estado contratante donde
esté matriculada una aeronave, alguno de los derechos previstos en el
art. 1°, regularmente inscripto con respecto a una aeronave y
constituido en garantía de un crédito, se extiende, a las piezas de
repuesto almacenadas en uno o más lugares determinados, esa extensión
será reconocida por todos los estados contratantes, a condición que
tales piezas sean conservadas en dichos lugares y que una publicidad
apropiada, efectuada en el lugar mediante avisos, advierta debidamente
a terceros la naturaleza y extensión del derecho que las grave, con
indicación del registro donde el derecho está inscripto y el nombre y
domicilio de su titular.
2) Un inventario que indique el número aproximado y la naturaleza de
dichas piezas se agregará al documento inscripto. Tales piezas podrán
ser reemplazadas por piezas similares sin afectar el derecho del
acreedor.
3) Las disposiciones del art. 7°, incs. 1) y 4) y del art. 8°, se
aplicarán a la venta en ejecución de las piezas de repuesto. No
obstante, cuando el crédito del ejecutante no esté provisto de alguna
garantía real, se considerará que las disposiciones del art. 7°, inc.
4) permiten la adjudicación sobre postura de los dos tercios del valor
de las piezas de repuesto tal como sea fijado por peritos designados
por la autoridad que intervenga en la venta. Además, en las
distribución del producto, la autoridad que intervenga en la venta
podrá limitar, en provecho del acreedor ejecutante, el importe pagadero
a los acreedores de jerarquía superior, a los dos tercios del producto
de la venta, después de la deducción de los gastos previstos en el art.
7°, inc. 6).
4) Para los fines del presente artículo, la expresión "Piezas de
repuesto" se aplica a las partes integrantes de las aeronaves, motores,
hélices, aparatos de radio, instrumentos, equipos, avíos, las partes de
estos diversos elementos y, en general, a los objetos de cualquier
naturaleza, conservados para reemplazar las piezas que componen la
aeronave.
Art. 11. - 1) Las disposiciones del presente convenio se aplicarán en
cada estado contratante sólo a las aeronaves matriculadas en otro
estado contratante.
2) Sin embargo, los estados contratantes aplicarán a las aeronaves matriculadas en su territorio:
a) Las disposiciones de los arts. 2°, 3°, 9° y
b) Las disposiciones del art. 4°, excepto si el salvamento o las
operaciones de conservación finalizaren en su propio territorio.
Art. 12. - Las disposiciones del presente convenio no afectarán el
derecho de los estados contratantes de aplicar a una aeronave, las
medidas coercitivas previstas en sus leyes nacionales relativas a
inmigración, aduanas o navegación aérea.
Art. 13. - El presente convenio no se aplicará a las aeronaves destinadas a servicios militares, de aduanas y de policía.
Art. 14. - Para la aplicación del presente convenio, las autoridades
judiciales y administrativas competentes de los estados contratantes,
podrán, salvo disposiciones en contrario de sus leyes nacionales,
comunicar entre ellas directamente.
Art. 15. - Los estados contratantes se comprometen a tomar las medidas
necesarias para asegurar la ejecución del presente convenio y hacerlas
conocer sin retardo al secretario general de la Organización de
Aviación Civil Internacional.
Art. 16. - Para los fines del presente convenio, la expresión
"aeronave" comprenderá la célula, los motores, las hélices, los
aparatos de radio y cualesquiera otras piezas destinadas al servicio de
la aeronave, incorporadas en ella o temporalmente separada de la misma.
Art. 17. - Si en un territorio representado por un estado contratante
en sus relaciones exteriores, existe un registro de matrícula distinto,
toda referencia hecha en el presente convenio a "la ley del estado
contratante", deberá entenderse como una referencia a la ley de ese
territorio.
Art. 18. - El presente convenio, quedará abierto a la firma hasta que
entre en vigencia en las condiciones previstas por el art. 20.
Art. 19. - 1) El presente convenio se sujetará a ratificación por los estados signatarios.
2) Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos
de la Organización de Aviación Civil Internacional la que comunicará la
fecha del depósito a cada uno de los estados signatarios y adherentes.
Art. 20. - 1) Tan pronto como dos estados signatarios depositen sus
instrumentos de ratificación del presente convenio, éste entrará en
vigencia entre ellos, al nonagésimo día del depósito del segundo
instrumento de ratificación. Para cada uno de los estados que depositen
su instrumento de ratificación después de esa fecha, entrará en
vigencia al nonagésimo día del depósito de tal instrumento.
2) La Organización de Aviación Civil Internacional notificará a cada
uno de los estados signatarios, la fecha de entrada en vigencia del
presente convenio.
3) Tan pronto como entre en vigencia este convenio, será registrado en
las Naciones Unidas por el secretario general de la Organización de
Aviación Civil Internacional.
Art. 21. - 1) Después de su entrada en vigencia, este convenio quedará abierto a la adhesión de los estados no signatarios.
2) La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento de
adhesión en los archivos de la Organización de Aviación Civil
Internacional, la que notificará la fecha del depósito a cada uno de
los estados signatarios y adherentes.
3) La adhesión surtirá efectos a partir del nonagésimo día del depósito
del instrumento de adhesión en los archivos de la Organización de
Aviación Civil Internacional.
Art. 22. - 1) Cada estado contratante podrá denunciar este convenio
notificando esta denuncia a la Organización de Aviación Civil
Internacional, la que comunicará la fecha del recibo de tal
notificación a cada estado signatario y adherente.
2) La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que la
Organización de Aviación Civil Internacional reciba la notificación de
dicha denuncia.
Art. 23. - 1) Cualquier estado podrá declarar en el momento del
depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, que su
aceptación de este convenio no se extiende a alguno o algunos de los
territorios de cuyas relaciones exteriores es responsable.
2) La Organización de Aviación Civil Internacional notificará tal
declaración a cada uno de los estados signatarios y adherentes.
3) Este convenio se aplicará a todos los territorios de cuyas
relaciones exteriores es responsable un estado contratante, con la
excepción de los territorios respecto a los cuales se ha formulado una
declaración conforme al inc. 1) del presente artículo.
4) Cualquier estado podrá adherir a este convenio separadamente en
nombre de todos o alguno de los territorios con respecto a los cuales
ha formulado una declaración conforme al inc. 1) del presente artículo
en este caso se aplicarán a esa adhesión las disposiciones contenidas
en los incs. 2) y 3) del art. 21.
5) Cualquier estado podrá denunciar este convenio, conforme a las
disposiciones del art. 22, separadamente por todos o por algunos de los
territorios de cuyas relaciones exteriores este estado es responsable.
En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente convenio.
Hecho en Ginebra, el décimo noveno día del mes de junio del año mil
novecientos cuarenta y ocho, en los idiomas español, francés e inglés,
cada uno de cuyos textos tiene igual autenticidad.
El presente convenio será depositado en los archivos de la Organización
de la Aviación Civil Internacional, donde quedará abierto a la firma
conforme el art. 18.