TRATADOS

LEY N° 769

Tratado de paz entre la República Argentina y la del Paraguay, y la ley aprobándolo.

Departamento de Relaciones Esteriores

Buenos Aires, Julio 7 de 1876

Por cuanto;

El Senado y Cámara de Diputados de la Nacion Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1° Apruébase el Tratado de Paz firmado por el Ministro de Relaciones Esteriores de esta República con el Plenipotenciario del Gobierno del Paraguay, en esta ciudad de Buenos Aires, el día 3 de Febrero de 1876.

Art. 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso de la Nación Argentina, en Buenos Aires, á veinte y siete de Junio de mil ochocientos setenta y seis.

MARIANO ACOSTA - Cárlos M. Saravia, Secretario del Senado. - FELIX FRIAS - J. Alejo Ledesma, Secretario de la Cámara de Diputados.

Tratado de Paz entre la República Argentina y la del Paraguay

EN NOMBRE DE LA SANTISIMA TRINIDAD

La República Argentina, por una parte, y por la otra la República del Paraguay, animadas del sincero deseo de restablecer la paz sobre bases sólidas, que aseguren la buena inteligencia, armonia y amistad que deben existir entre naciones vecinas, llamadas á vivir unidas por lazos de perpétua alianza y evitar perturbaciones futuras, resolvieron celebrar un tratado definitivo de paz, y para este fin nombraron sus Plenipotenciarios, á saber:

S.E. el Sr. Dr. D. Nicolás Avellaneda, Presidente de la República Argentina, al Exmo. Sr. Dr. D. Bernardo de Irigoyen, su Ministro y Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores.- S.E. el Sr. D. Juan Bautista Gill, Presidente de la República del Paraguay, al Exmo. Sr. Dr. D. Facundo Machain, su Ministro y Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores.

Los cuales, despues de haber cangeado sus respectivos poderes, hallándolos en buena y debida forma, convinieron en lo siguiente:

Art. 1° Declárase de conformidad á lo estipulado en el acuerdo preliminar de 20 de Junio de 1870, restablecida la paz y amistad entre la República Argentina y la del Paraguay, y entre los ciudadanos de una y otra República comprometiéndose ambos Gobiernos á conservarlas perpétuamente sobre la base de perfecta reciprocidad y justicia en todas sus relaciones.

Art. 2° La designacion definitiva de los límites que dividen la República del Paraguay de la Argentina, se establecerá en un tratado especial, que será firmado simultáneamente con este y que tendrá la misma fuerza y valor que el presente.

Art. 3° La República del Paraguay reconoce y acepta la obligación de pagar á la República Argentina:

1° El importe de los gastos que esta hizo durante la guerra en que se encontró comprometida por las agresiones del Gobierno del Paraguay, en 1865.

2° El importe de los daños causados á las propiedades públicas de la República Argentina.

3° El de los daños y perjuicios causados á las personas y propiedades particulares.

Sugetándose en todo á lo establecido en el artículo 14 del Tratado de Alianza.

Art. 4° La República Argentina teniendo presente lo estipulado con el Gobierno del Brasil en el convenio de Río de Janeiro, de Noviembre 19 de 1872, acepta para el pago de las indemnizaciones que le son debidas por los gastos de guerra y de los daños causados á las propiedades públicas, las reglas siguientes:

1° Los gastos de guerra, se determinarán, tomando por base el importe de todos los gastos que ha hecho la República Argentina en esa época, con dedución del presupuesto ordinario en tiempo de paz.

2° El quantum líquido de las indemnizaciones de este artículo, será fijado en presencia de documentos oficiales que comprueben su exactitud.

3° En convención especial que con aviso prévio de los otros aliados, celebrará la República Argentina con la del Paraguay, á más tardar dentro del plazo de dos años contados desde la fecha del tratado de paz, reducirá el importe de que trata el inciso anterior á una suma que quedará al arbitrio de la generosidad del Gobierno Argentino.

4° No se cobrará interés por esta deuda en los primeros diez años, si la República del Paraguay aplicase efectivamente al pago de ella una cuota compatible con sus recursos.
 
Transcurrido este periodo, el interés será de 2 % anual por otro igual; en los diez años posteriores de 4 % y, finalmente, de allí en adelante de 6 %, no pudiendo elevarse más en ningún caso.

5° El monto de todas las rentas ó recursos aplicados á la amortización del capital y pago del interés, será proporcionalmente dividido entre todos los aliados.

6° Por lo que respecta á la naturaleza de los títulos de crédito, época y especie de los pagos, se observará del mismo modo la mas perfecta igualdad.

Art. 5° Debiendo observar el Paraguay la más perfecta igualdad con todos los aliados, es entendido que si las reglas y condiciones establecidas en el artículo anterior fuesen modificadas en favor de alguno de los Gobiernos Aliados, la misma modificación se entenderá hecha en favor del Gobierno Argentino.

Art. 6° Dos meses después de cangeadas las ratificaciones del presente Tratado, se nombrará una comisión mixta que se compondrá de dos jueces y de dos árbitros, para examinar y liquidar las indemnizaciones provenientes de las causas mencionadas en el inciso 3° del artículo 3°.

Esta comisión se reunirá en la ciudad de la Asunción. En caso de divergencia entre los jueces, será escogido á la suerte uno de los árbitros y éste decidirá la cuestión. Si una de las Altas Partes Contratantes, por cualquier motivo que sea, omite nombrar su comisario y árbitro en el plazo arriba estipulado, ó si después de nombrados, siendo necesario reemplazarlos, no lo sustituye dentro de igual plazo, procederán el comisario y el árbitro de la otra parte contratante, al examen y liquidación de la respectiva reclamación, quedando sujeto á sus decisiones el gobierno cuyos mandatarios faltasen.

Art. 7° Queda establecido el plazo de diez y ocho meses, para la presentación de las reclamaciones que deben ser juzgadas por la comisión mixta de que habla el artículo anterior, y fenecido ese plazo ninguna reclamación será atendida.

La deuda de esta procedencia será pagada por el Gobierno Paraguayo, en igualdad con el pago que se haga al Brasil y Estado Oriental, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4°, incisos 5° y 6°.

Art. 8° La República Argentina declara, que si los espresados Gobiernos acordasen al Paraguay mayores concesiones en la forma de pago de sus créditos, o rebaja de éstos, ó de los intereses, el Gobierno Argentino las hará también por su parte, haciéndose las proporciones para guardar perfecta igualdad con sus aliados.

Art. 9° La República Argentina y la República del Paraguay, se obligan á devolverse los prisioneros de guerra que en uno y otro país se hallen en esta calidad.

Art. 10. Los Gobiernos del Paraguay y de la República Argentina se comprometen recíprocamente á hacer respetar los lugares de sus respectivos territorios en que fueron sepultados los soldados de ambas Repúblicas, muertos durante la guerra.

Art. 11. Habiendo proclamado la República Argentina, el principio de la libre navegación de los ríos Paraná, Paraguay y Uruguay, y consignándolo en distintos tratados internacionales, y habiendo establecido la República del Paraguay la misma declaración, comprometiéndose á aplicar en sus respectivas jurisdicciones las reglas establecidas en los artículos siguientes.

Art. 12. La navegación de los ríos Uruguay, Paraná y Paraguay, es libre para el comercio de todas las Naciones, desde el Río de la Plata hasta los puertos habilitados y que se habilitaren para ese fin por los respectivos Estados, conforme á las concesiones hechas por cada una de las Altas Partes Contratantes en sus decretos, leyes y tratados.

Art. 13. La libertad de la navegación de los ríos Uruguay, Paraná y Paraguay, concedida á toda las banderas, no se estiende á los afluentes (salvas las estipulaciones especiales en contrario), ni respecto de la que se haga de puerto á puerto de la misma nación.

Esta y aquella navegacion podrán ser reservadas por cada Estado para su bandera, siendo con todo libre á los ciudadanos de los Estados cargar sus mercaderías en las embarcaciones empleadas en ese comercio interior ó de cabotaje.

Art. 14. Los buques de guerra de los Estados ribereños, gozarán tambien de la libertad de tránsito y de entrada en todo el curso de los rios habilitados para los buques mercantes.

Los buques de guerra de las naciones no ribereñas, solamente podrán llegar hasta donde cada Estado ribereño lo permita, no pudiendo la concesion de un estado estenderse fuera de los límites de su territorio, ni obligar en forma alguna á los otros ribereños.

Art. 15. Los buques mercantes que se dirijan de un puerto exterior ó de uno de los puertos fluviales de cualquiera de los Estados ribereños para otro puerto del mismo Estado ó de tercero, no estarán sujetos en su tránsito por las aguas de los Estados intermediarios, á ningún impuesto o impedimento.
 
Los buques que se destinen á los puertos de uno de los Estados ribereños quedarán sujetos á las leyes y reglamentos particulares de este Estado dentro de la sección del Río en que le pertenezcan las dos márgenes, ó solamente una de ellas.

Art. 16. Cada Gobierno designará otros lugares fuera de sus puertos habilitados, en que los buques, cualquiera que sea su destino, puedan en caso urgente comunicar con tierra directamente, ó por medio de embarcaciones menores, para reparar averías, proveer de combustible ó de otros objetos que necesiten.

Art. 17. Los buques de guerra quedan exentos de todo y cualquier derecho de tránsito ó de puerto, no podrán ser demorados en su tránsito bajo pretesto alguno, y gozarán en todos los puertos y puntos en que sea permitido comunicar con tierra, de las exenciones, honores y favores de uso general entre las naciones civilizadas.

Art. 18. Los Gobiernos contratantes propenderán á establecer un régimen uniforme de navegación y policía para los Ríos Paraná, Paraguay y Uruguay, siendo los reglamentos hechos de común acuerdo entre los Estados ribereños y bajo las bases más favorables al libre tránsito y al desarrollo de las transacciones comerciales.

Art. 19. Si sucediese (lo que Dios no permita) que, por parte de alguno de los Estados contratantes, se interrumpiese la navegación de tránsito, el otro Estado empleará los medios conducentes para mantener la libertad de dicha navegación, no pudiendo hacer otra exención á este principio que la de los artículos de contrabando de guerra y de los puertos y lugares de los mismos ríos que fuesen bloqueados, de conformidad con los principios del derecho de gentes.

Art. 20. El Gobierno de la República Argentina confirma y ratifica el compromiso contraído por los artículos 8 y 9 del Tratado celebrado con el Imperio del Brasil y la República Oriental, el 1° de Mayo de 1865. En consecuencia, se obliga a respetar, perpétuamente la independencia, soberanía é integridad de la República del Paraguay.

Art. 21. Si desgraciadamente sobreviniese alguna desinteligencia entre las dos Altas Partes Contratantes, se comprometen antes de recurrir al estremo de la guerra, á emplear el medio pacífico de solicitar y admitir los buenos oficios de una ó más naciones amigas.

Art. 22.- Si los medios pacíficos no restableciesen la buena inteligencia de ambos Gobiernos y llegasen al Estado de guerra, se otorgará el plazo de seis meses á los comerciantes que residiesen en las costas y puertos de cada una de ellas, y el de un año á los que habitasen en el interior, para arreglar sus negocios, disponer de sus bienes y transportarlos para donde quisieren. A más les será otorgado salvo-conducto para que se embarquen en el puerto que designasen, en tanto que ese puerto no esté ocupado ó sitiado por el enemigo y que la seguridad del Estado no se oponga á que se dirijan para aquel puerto.

En este último caso, serán dirigidos á otro punto que elijan y que no esté sujeto á esos inconvenientes.

Los ciudadanos que tuviesen establecimiento fijo y permanente para el ejercicio de cualquier profesión é industria, podrán conservar sus establecimientos y continuar en el ejercicio de sus profesiones ó industrias, sin que puedan ser molestados.

Gozarán también de su libertad personal y propiedades, con tal que se conduzcan pacíficamente.

Las propiedades ó bienes (cualesquiera que sea su naturaleza), de los ciudadanos de ambas Repúblicas, no estarán sujetos, en caso de guerra entre ellos, á embargos ó secuestros, ni á carga ó imposiciones que no graviten sobre las propiedades ó bienes de los nacionales.

Además, no podrán ser secuestradas ni confiscadas á los ciudadanos respectivos las cantidades que les fuesen debidas por particulares, ni tampoco los títulos de crédito público, ni las acciones de Banco ó sociedades que les pertenezcan.

Art. 23. El Gobierno de la República Argentina confirma y el de la República del Paraguay acepta, los principios constantes de la declaración del Congreso de París, de 16 de Abril de 1856, á saber:

1° El corso es y queda abolido.

2° La bandera neutral cubre la mercancía enemiga con escepción del contrabando de guerra.

3° La mercadería neutral, con escepción del contrabando de guerra, no puede ser apresada bajo la bandera enemiga.

4° Los bloqueos, para ser obligatorios, deben ser efectivos; esto es, mantenidos por una fuerza suficiente para impedir realmente el acceso al litoral enemigo.

Art. 24.- Queda entendido que este Tratado no perjudica las estipulaciones especiales que la República Argentina haya celebrado con el Imperio del Brasil y la República Oriental, ni las que en adelante fuesen celebradas, sin infracción de las obligaciones que ahora contrae con la República del Paraguay.

Art. 25. Perseverante en el deseo de estrechar y facilitar las cordiales relaciones entre ambas Repúblicas, que por el presente Tratado quedan franca y sinceramente restablecidas, ambos Gobiernos se comprometen á celebrar separadamente un Tratado de Estradición y Convención Consular, así como los demás tratados y convenciones que contribuyan al resultado espresado.

Art. 26. El cange de las ratificaciones del presente Tratado, tendrá lugar en la ciudad de Buenos Aires, dentro del más breve plazo posible.

En fé de los cual los plenipotenciarios firmaron el presente Tratado por duplicado y lo sellaron, en la ciudad de Buenos Aires, á los tres días del mes de Febrero y año de mil ochocientos setenta y seis.

BERNARDO DE IRIGOYEN.- E. Lamarca, Secretario del Plenipotenciario Argentino. FACUNDO MACHAIN- Cárlos Saguier, Secretario del Plenipotenciario Paraguayo.