TRATADOS
LEY N° 769
Tratado de paz entre la República Argentina y la del Paraguay, y la ley aprobándolo.
Departamento de Relaciones Esteriores
Buenos Aires, Julio 7 de 1876
Por cuanto;
El Senado y Cámara de Diputados de la Nacion Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Art. 1° Apruébase el Tratado de
Paz firmado por el Ministro de Relaciones Esteriores de esta República
con el Plenipotenciario del Gobierno del Paraguay, en esta ciudad de
Buenos Aires, el día 3 de Febrero de 1876.
Art. 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso de la Nación Argentina, en
Buenos Aires, á veinte y siete de Junio de mil ochocientos setenta y
seis.
MARIANO ACOSTA -
Cárlos M. Saravia, Secretario del Senado. - FELIX FRIAS -
J. Alejo Ledesma, Secretario de la Cámara de Diputados.
Tratado de Paz entre la República Argentina y la del Paraguay
EN NOMBRE DE LA SANTISIMA TRINIDAD
La República Argentina, por una parte, y por la otra la República del
Paraguay, animadas del sincero deseo de restablecer la paz sobre bases
sólidas, que aseguren la buena inteligencia, armonia y amistad que
deben existir entre naciones vecinas, llamadas á vivir unidas por lazos
de perpétua alianza y evitar perturbaciones futuras, resolvieron
celebrar un tratado definitivo de paz, y para este fin nombraron sus
Plenipotenciarios, á saber:
S.E. el Sr. Dr. D. Nicolás Avellaneda, Presidente de la República
Argentina, al Exmo. Sr. Dr. D. Bernardo de Irigoyen, su Ministro y
Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores.- S.E.
el Sr. D. Juan Bautista Gill, Presidente de la República del Paraguay,
al Exmo. Sr. Dr. D. Facundo Machain, su Ministro y Secretario de Estado
en el Departamento de Relaciones Exteriores.
Los cuales, despues de haber cangeado sus respectivos poderes, hallándolos en buena y debida forma, convinieron en lo siguiente:
Art. 1° Declárase de conformidad á lo estipulado en el acuerdo
preliminar de 20 de Junio de 1870, restablecida la paz y amistad entre
la República Argentina y la del Paraguay, y entre los ciudadanos de una
y otra República comprometiéndose ambos Gobiernos á conservarlas
perpétuamente sobre la base de perfecta reciprocidad y justicia en
todas sus relaciones.
Art. 2° La designacion definitiva de los límites que dividen la
República del Paraguay de la Argentina, se establecerá en un tratado
especial, que será firmado simultáneamente con este y que tendrá la
misma fuerza y valor que el presente.
Art. 3° La República del Paraguay reconoce y acepta la obligación de pagar á la República Argentina:
1° El importe de los gastos que esta hizo durante la guerra en que se
encontró comprometida por las agresiones del Gobierno del Paraguay, en
1865.
2° El importe de los daños causados á las propiedades públicas de la República Argentina.
3° El de los daños y perjuicios causados á las personas y propiedades particulares.
Sugetándose en todo á lo establecido en el artículo 14 del Tratado de Alianza.
Art. 4° La República Argentina teniendo presente lo estipulado con el
Gobierno del Brasil en el convenio de Río de Janeiro, de Noviembre 19
de 1872, acepta para el pago de las indemnizaciones que le son debidas
por los gastos de guerra y de los daños causados á las propiedades
públicas, las reglas siguientes:
1° Los gastos de guerra, se determinarán, tomando por base el importe
de todos los gastos que ha hecho la República Argentina en esa época,
con dedución del presupuesto ordinario en tiempo de paz.
2° El quantum líquido de las indemnizaciones de este artículo, será
fijado en presencia de documentos oficiales que comprueben su
exactitud.
3° En convención especial que con aviso prévio de los otros aliados,
celebrará la República Argentina con la del Paraguay, á más tardar
dentro del plazo de dos años contados desde la fecha del tratado de
paz, reducirá el importe de que trata el inciso anterior á una suma que
quedará al arbitrio de la generosidad del Gobierno Argentino.
4° No se cobrará interés por esta deuda en los primeros diez años, si
la República del Paraguay aplicase efectivamente al pago de ella una
cuota compatible con sus recursos.
Transcurrido este periodo, el interés será de 2 % anual por otro igual;
en los diez años posteriores de 4 % y, finalmente, de allí en adelante
de 6 %, no pudiendo elevarse más en ningún caso.
5° El monto de todas las rentas ó recursos aplicados á la amortización
del capital y pago del interés, será proporcionalmente dividido entre
todos los aliados.
6° Por lo que respecta á la naturaleza de los títulos de crédito, época
y especie de los pagos, se observará del mismo modo la mas perfecta
igualdad.
Art. 5° Debiendo observar el Paraguay la más perfecta igualdad con
todos los aliados, es entendido que si las reglas y condiciones
establecidas en el artículo anterior fuesen modificadas en favor de
alguno de los Gobiernos Aliados, la misma modificación se entenderá
hecha en favor del Gobierno Argentino.
Art. 6° Dos meses después de cangeadas las ratificaciones del presente
Tratado, se nombrará una comisión mixta que se compondrá de dos jueces
y de dos árbitros, para examinar y liquidar las indemnizaciones
provenientes de las causas mencionadas en el inciso 3° del artículo 3°.
Esta comisión se reunirá en la ciudad de la Asunción. En caso de
divergencia entre los jueces, será escogido á la suerte uno de los
árbitros y éste decidirá la cuestión. Si una de las Altas Partes
Contratantes, por cualquier motivo que sea, omite nombrar su comisario
y árbitro en el plazo arriba estipulado, ó si después de nombrados,
siendo necesario reemplazarlos, no lo sustituye dentro de igual plazo,
procederán el comisario y el árbitro de la otra parte contratante, al
examen y liquidación de la respectiva reclamación, quedando sujeto á
sus decisiones el gobierno cuyos mandatarios faltasen.
Art. 7° Queda establecido el plazo de diez y ocho meses, para la
presentación de las reclamaciones que deben ser juzgadas por la
comisión mixta de que habla el artículo anterior, y fenecido ese plazo
ninguna reclamación será atendida.
La deuda de esta procedencia será pagada por el Gobierno Paraguayo, en
igualdad con el pago que se haga al Brasil y Estado Oriental, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 4°, incisos 5° y 6°.
Art. 8° La República Argentina declara, que si los espresados Gobiernos
acordasen al Paraguay mayores concesiones en la forma de pago de sus
créditos, o rebaja de éstos, ó de los intereses, el Gobierno Argentino
las hará también por su parte, haciéndose las proporciones para guardar
perfecta igualdad con sus aliados.
Art. 9° La República Argentina y la República del Paraguay, se obligan
á devolverse los prisioneros de guerra que en uno y otro país se hallen
en esta calidad.
Art. 10. Los Gobiernos del Paraguay y de la República Argentina se
comprometen recíprocamente á hacer respetar los lugares de sus
respectivos territorios en que fueron sepultados los soldados de ambas
Repúblicas, muertos durante la guerra.
Art. 11. Habiendo proclamado la República Argentina, el principio de la
libre navegación de los ríos Paraná, Paraguay y Uruguay, y
consignándolo en distintos tratados internacionales, y habiendo
establecido la República del Paraguay la misma declaración,
comprometiéndose á aplicar en sus respectivas jurisdicciones las reglas
establecidas en los artículos siguientes.
Art. 12. La navegación de los ríos Uruguay, Paraná y Paraguay, es libre
para el comercio de todas las Naciones, desde el Río de la Plata hasta
los puertos habilitados y que se habilitaren para ese fin por los
respectivos Estados, conforme á las concesiones hechas por cada una de
las Altas Partes Contratantes en sus decretos, leyes y tratados.
Art. 13. La libertad de la navegación de los ríos Uruguay, Paraná y
Paraguay, concedida á toda las banderas, no se estiende á los afluentes
(salvas las estipulaciones especiales en contrario), ni respecto de la
que se haga de puerto á puerto de la misma nación.
Esta y aquella navegacion podrán ser reservadas por cada Estado para su
bandera, siendo con todo libre á los ciudadanos de los Estados cargar
sus mercaderías en las embarcaciones empleadas en ese comercio interior
ó de cabotaje.
Art. 14. Los buques de guerra de los Estados ribereños, gozarán tambien
de la libertad de tránsito y de entrada en todo el curso de los rios
habilitados para los buques mercantes.
Los buques de guerra de las naciones no ribereñas, solamente podrán
llegar hasta donde cada Estado ribereño lo permita, no pudiendo la
concesion de un estado estenderse fuera de los límites de su
territorio, ni obligar en forma alguna á los otros ribereños.
Art. 15. Los buques mercantes que se dirijan de un puerto exterior ó de
uno de los puertos fluviales de cualquiera de los Estados ribereños
para otro puerto del mismo Estado ó de tercero, no estarán sujetos en
su tránsito por las aguas de los Estados intermediarios, á ningún
impuesto o impedimento.
Los buques que se destinen á los puertos de uno de los Estados
ribereños quedarán sujetos á las leyes y reglamentos particulares de
este Estado dentro de la sección del Río en que le pertenezcan las dos
márgenes, ó solamente una de ellas.
Art. 16. Cada Gobierno designará otros lugares fuera de sus puertos
habilitados, en que los buques, cualquiera que sea su destino, puedan
en caso urgente comunicar con tierra directamente, ó por medio de
embarcaciones menores, para reparar averías, proveer de combustible ó
de otros objetos que necesiten.
Art. 17. Los buques de guerra quedan exentos de todo y cualquier
derecho de tránsito ó de puerto, no podrán ser demorados en su tránsito
bajo pretesto alguno, y gozarán en todos los puertos y puntos en que
sea permitido comunicar con tierra, de las exenciones, honores y
favores de uso general entre las naciones civilizadas.
Art. 18. Los Gobiernos contratantes propenderán á establecer un régimen
uniforme de navegación y policía para los Ríos Paraná, Paraguay y
Uruguay, siendo los reglamentos hechos de común acuerdo entre los
Estados ribereños y bajo las bases más favorables al libre tránsito y
al desarrollo de las transacciones comerciales.
Art. 19. Si sucediese (lo que Dios no permita) que, por parte de alguno
de los Estados contratantes, se interrumpiese la navegación de
tránsito, el otro Estado empleará los medios conducentes para mantener
la libertad de dicha navegación, no pudiendo hacer otra exención á este
principio que la de los artículos de contrabando de guerra y de los
puertos y lugares de los mismos ríos que fuesen bloqueados, de
conformidad con los principios del derecho de gentes.
Art. 20. El Gobierno de la República Argentina confirma y ratifica el
compromiso contraído por los artículos 8 y 9 del Tratado celebrado con
el Imperio del Brasil y la República Oriental, el 1° de Mayo de 1865.
En consecuencia, se obliga a respetar, perpétuamente la independencia,
soberanía é integridad de la República del Paraguay.
Art. 21. Si desgraciadamente sobreviniese alguna desinteligencia entre
las dos Altas Partes Contratantes, se comprometen antes de recurrir al
estremo de la guerra, á emplear el medio pacífico de solicitar y
admitir los buenos oficios de una ó más naciones amigas.
Art. 22.- Si los medios pacíficos no restableciesen la buena
inteligencia de ambos Gobiernos y llegasen al Estado de guerra, se
otorgará el plazo de seis meses á los comerciantes que residiesen en
las costas y puertos de cada una de ellas, y el de un año á los que
habitasen en el interior, para arreglar sus negocios, disponer de sus
bienes y transportarlos para donde quisieren. A más les será otorgado
salvo-conducto para que se embarquen en el puerto que designasen, en
tanto que ese puerto no esté ocupado ó sitiado por el enemigo y que la
seguridad del Estado no se oponga á que se dirijan para aquel puerto.
En este último caso, serán dirigidos á otro punto que elijan y que no esté sujeto á esos inconvenientes.
Los ciudadanos que tuviesen establecimiento fijo y permanente para el
ejercicio de cualquier profesión é industria, podrán conservar sus
establecimientos y continuar en el ejercicio de sus profesiones ó
industrias, sin que puedan ser molestados.
Gozarán también de su libertad personal y propiedades, con tal que se conduzcan pacíficamente.
Las propiedades ó bienes (cualesquiera que sea su naturaleza), de los
ciudadanos de ambas Repúblicas, no estarán sujetos, en caso de guerra
entre ellos, á embargos ó secuestros, ni á carga ó imposiciones que no
graviten sobre las propiedades ó bienes de los nacionales.
Además, no podrán ser secuestradas ni confiscadas á los ciudadanos
respectivos las cantidades que les fuesen debidas por particulares, ni
tampoco los títulos de crédito público, ni las acciones de Banco ó
sociedades que les pertenezcan.
Art. 23. El Gobierno de la República Argentina confirma y el de la
República del Paraguay acepta, los principios constantes de la
declaración del Congreso de París, de 16 de Abril de 1856, á saber:
1° El corso es y queda abolido.
2° La bandera neutral cubre la mercancía enemiga con escepción del contrabando de guerra.
3° La mercadería neutral, con escepción del contrabando de guerra, no puede ser apresada bajo la bandera enemiga.
4° Los bloqueos, para ser obligatorios, deben ser efectivos; esto es,
mantenidos por una fuerza suficiente para impedir realmente el acceso
al litoral enemigo.
Art. 24.- Queda entendido que este Tratado no perjudica las
estipulaciones especiales que la República Argentina haya celebrado con
el Imperio del Brasil y la República Oriental, ni las que en adelante
fuesen celebradas, sin infracción de las obligaciones que ahora contrae
con la República del Paraguay.
Art. 25. Perseverante en el deseo de estrechar y facilitar las
cordiales relaciones entre ambas Repúblicas, que por el presente
Tratado quedan franca y sinceramente restablecidas, ambos Gobiernos se
comprometen á celebrar separadamente un Tratado de Estradición y
Convención Consular, así como los demás tratados y convenciones que
contribuyan al resultado espresado.
Art. 26. El cange de las ratificaciones del presente Tratado, tendrá
lugar en la ciudad de Buenos Aires, dentro del más breve plazo posible.
En fé de los cual los plenipotenciarios firmaron el presente Tratado
por duplicado y lo sellaron, en la ciudad de Buenos Aires, á los tres
días del mes de Febrero y año de mil ochocientos setenta y seis.
BERNARDO DE IRIGOYEN.-
E. Lamarca, Secretario del Plenipotenciario Argentino. FACUNDO MACHAIN-
Cárlos Saguier, Secretario del Plenipotenciario Paraguayo.