Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca
PRODUCCION ALGODONERA
Resolución 782/2012
Establécense Provincias con especialización algodonera. Fondo de
Compensación de Ingresos para la Producción Algodonera. Requisitos de
inscripción.
Bs. As., 6/9/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0197541/2011 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 26.060, el Decreto Nº 527 de
fecha 15 de mayo de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.060 crea el PLAN SUSTENTABLE Y FOMENTO DE LA
PRODUCCION ALGODONERA, como asimismo el FONDO DE COMPENSACION DE
INGRESOS PARA LA PRODUCCION ALGODONERA (FCIPA).
Que la norma mencionada designa a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA como
Autoridad de Aplicación de la misma, otorgándole la competencia de
identificar las regiones, provincias o zonas que reúnan el carácter de
especialización algodonera, así como definir al inicio de cada campaña
algodonera el precio de referencia y administrar el referido Fondo.
Que por el Decreto Nº 527 de fecha 15 de mayo de 2007, reglamentario de
la citada Ley Nº 26.060, se crea el REGISTRO NACIONAL LEY 26.060 al
cual le compete fijar los requisitos de inscripción y requerimientos de
información mínima de cada productor algodonero.
Que mediante el expediente citado en el Visto, se ha requerido de las
distintas provincias en cuyo suelo se produce algodón, propuestas para
fijar los requisitos de inscripción y requerimientos de información
mínima.
Que es decisión de esta Jurisdicción concluir con el procedimiento
administrativo que se llevara a cabo, con el fin de cumplir
acabadamente con el plexo normativo en vigor.
Que asimismo, el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA considera
oportuno proceder a la articulación de sus diversas dependencias en
aras del cumplimiento del PLAN SUSTENTABLE Y FOMENTO DE LA PRODUCCION
ALGODONERA.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades establecidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, la Ley Nº 26.060 y el citado Decreto Nº 527/07.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese que
las Provincias de CATAMARCA, CORDOBA, CORRIENTES, ENTRE RIOS, FORMOSA,
MISIONES, SALTA, SAN LUIS, SANTA FE y SANTIAGO DEL ESTERO y del CHACO,
reúnen el carácter de especialización algodonera según lo dispuesto en
el Artículo 1º de la Ley Nº 26.060.
Art. 2º — El FONDO DE
COMPENSACION DE INGRESOS PARA LA PRODUCCION ALGODONERA (FCIPA)
contemplará la efectiva disponibilidad de sus recursos, mediante las
respectivas Leyes de Presupuesto.
Art. 3º — Será requisito
indispensable para ser beneficiario del FCIPA que toda persona que
tenga por actividad la producción algodonera se encuentre inscripta en
el REGISTRO NACIONAL LEY 26.060, el que funcionará en la órbita de la
Jefatura de Gabinete del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
la que se apoyará en la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del citado Ministerio en lo referente
a la operatoria de la inscripción.
La inscripción en dicho Registro se llevará a cabo en forma anual desde
el 1 de julio y hasta el 31 de agosto de cada año calendario, para el
período comprendido entre el 1 de septiembre del año de inscripción y
el 31 de agosto del año siguiente.
Los inscriptos, para seguir siendo beneficiarios del FCIPA, deberán
renovar año tras año y en el lapso temporal descripto en el presente
artículo su inscripción comunicando por medio fehaciente al REGISTRO
NACIONAL LEY 26.060 los cambios acaecidos en su primigenia declaración
jurada acompañando, en su caso, nueva documentación respaldatoria. Si
no hubiera cambios, el productor algodonero también deberá comunicar
dicha circunstancia por medio fehaciente, al mencionado Registro.
La inscripción en el REGISTRO NACIONAL LEY 26.060 es gratuita.
Art. 4º — Los requisitos de
inscripción y los requerimientos de información mínima que deberá
cumplir todo productor algodonero serán los siguientes:
1) Persona Física:
a) Acreditación de su identidad mediante copia certificada de la primer
y segunda hoja de su documento nacional, para aquellos con formato de
libreta; y frente y reverso para los que tengan el formato de tarjeta;
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT), y
c) Denuncia de su domicilio real y constitución de domicilio especial,
en el ámbito de su Jurisdicción, el cual subsistirá hasta tanto
comunique fehacientemente su cambio al REGISTRO NACIONAL LEY 26.060.
2) Persona Jurídica:
a) Acreditación de su existencia como tal, así como de quien la
representa, mediante copia certificada del instrumento constitutivo y
eventuales modificaciones, y copia certificada del o de los
instrumentos de donde surja su representación legal;
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT), y
c) Denuncia de su domicilio social y constitución de domicilio
especial, en el ámbito de su Jurisdicción, el cual subsistirá hasta
tanto anoticie fehacientemente su cambio al REGISTRO NACIONAL LEY
26.060.
Inmuebles: el productor algodonero deberá individualizar e identificar
correctamente el o los inmuebles donde desarrollará su actividad,
conforme los datos suministrados por las autoridades catastrales y del
registro de la propiedad inmueble de su respectiva provincia.
También, deberá indicar el carácter mediante el cual posee el suelo.
Asimismo, deberá indicar su superficie total, su superficie agrícola y
la cantidad de hectáreas que pretende destinar al cultivo del algodón.
Finalmente, luego de la finalización de la siembra deberá declarar la
cantidad de hectáreas efectivamente sembradas y la factura de venta en
legal forma.
Todas las declaraciones efectuadas tendrán el carácter de declaración jurada.
De verificarse alguna inconsistencia en los datos consignados en la
declaración jurada, la Autoridad de Aplicación requerirá del productor
la ratificación o rectificación de los mismos. Luego de esta instancia,
de comprobarse el falseamiento de datos, se procederá a dar de baja la
inscripción registral por ese período.
Art. 5º — La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA, como Autoridad de Aplicación del Plan estará facultada a
ampliar o reducir el número de provincias con especialización
algodonera; como asimismo, a fijar los parámetros objetivos de
distribución del FCIPA de acuerdo al procedimiento establecido en el
Artículo 10 del Decreto Nº 527 de fecha 15 de mayo de 2007.
Será ésta quien determine para el corriente año el plazo de
fenecimiento de la inscripción registral, teniendo en cuenta la fecha
del dictado del presente acto administrativo.
Art. 6º — La SUBSECRETARIA DE
AGRICULTURA, asistirá a la Autoridad de Aplicación en la implementación
de la operatoria de la inscripción, siempre con el fin de facilitar la
registración del productor algodonero.
Art. 7º — La SUBSECRETARIA DE
AGRICULTURA FAMILIAR de la SECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA
FAMILIAR deberá asistir a fa Autoridad de Aplicación, a la Jefatura de
Gabinete o las áreas que éstas indiquen, prestándole toda su
colaboración tendiente a la registración del universo de productores
algodoneros.
Art. 8º — Comuníquese la presente medida a las provincias productoras de algodón.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Norberto G. Yauhar.