TRATADOS
LEY N° 771
Tratado de Amistad, Comercio y Navegacion entre la República Argentina y el Paraguay, y ley aprobándolo.
Departamento de Relaciones Exteriores.-
Buenos Aires, Julio 7 de 1876.
Por cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nacion Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Art. 1° Apruébase el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, firmado
por el Ministro de Relaciones Exteriores de esta República con el
Plenipotenciario del Gobierno del Paraguay, en esta ciudad de Buenos
Aires, el día 3 de Febrero de 1876.
Art. 2° -Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso de la Nacion Argentina, en
Buenos Aires, á primero de Julio de mil ochocientos setenta y seis.
MARIANO ACOSTA -
Cárlos M. Saravia, Secretario del Senado. - FELIX FRIAS - J
. Alejo Ledesma, Secretario de la C. de DD.
Por tanto: Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional. AVELLANEDA.-
Bernardo de Irigoyen.
Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre la
República Argentina y el Paraguay
Los infrascriptos, Ministros Plenipotenciarios de la República
Argentina y de la República del Paraguay, nombrados por sus respectivos
Gobiernos para celebrar los tratados pendientes entre ambas Repúblicas
y entre ellos el de Amistad, Comercio y Navegacion, á que se refiere el
tratado definitivo de paz de esta fecha, habiendo cangeado sus
respectivos plenos Poderes, y hallándolos en buena y debida forma,
convenieron en lo siguiente:
Art. 1° Habrá paz y sincera amistad entre la República Argentina y
la
República del Paraguay, comprometiéndose los respectivos Gobiernos á
emplear todos los medios á su alcance para consolidarla mutuamente,
adoptando por base de sus relaciones la más estricta y franca
reciprocidad.
Art. 2° Consecuentes con esta resolución, el Gobierno Argentino y el
Paraguayo convienen en que todo favor ó concesion que hagan á otros
Estados en materia de Comercio y Navegación, será extensiva á la
República Argentina ó al Paraguay si la concesión fuese hecha
libremente, y si fuese condicional la Nación á que se estienda, quedará
obligada á la misma compensación ó á una equivalente.
Art. 3° Ambos Gobiernos restablecen y ponen en vigor el artículo 19 del Tratado de 1853 en que se convino que:
"Los ríos, puertos y canales habilitados para el comercio estranjero, ó
que se habilitaren por el Gobierno Paraguayo, quedan abiertos para
todos los buques, cargamentos y efectos que navegan bajo el pabellón
argentino; los buques paraguayos gozarán de igual beneficio en los
puertos y canales de la República Argentina, habilitados, ó que en
adelante se habilitaren para el comercio estranjero".
Los ciudadanos argentinos en el Paraguay y los ciudadanos paraguayos en
la República Argentina gozarán á este respecto de la misma libertad
acordada á los nacionales.
Art. 4° Convienen, como se estipuló en el artículo 20 del citado
Tratado, en admitir como buques argentinos ó paraguayos los que
naveguen con pabellón de una ú otra República, que fuesen patentados y
tripulados de conformidad con sus respectivas leyes.
Art. 5° Los ciudadanos de uno y otro Estado gozarán de perfecta
libertad de cultos, no pudiendo ser molestados ni inquietados por
causa de sus creencias religiosas; debiendo conformarse, en lo que
concierne á la práctica esterior de sus cultos, á las leyes y prácticas
del país de su residencia, siempre que no afecten los principios
anteriores
Art. 6° Conforme á lo estipulado en el artículo 10 del Tratado de 1856,
los argentinos en la República del Paraguay y los paraguayos en la
Argentina, serán perfectamente libres para entrar, salir, transitar y
residir en los territorios respectivos; para manejar sus negocios por
sí ó por apoderados, para contratar, comprar y vender por mayor y
menor; para ventilar y defender sus derechos, judicial y
extra-judicialmente, y por último, para practicar todas las operaciones
y actos civiles y comerciales en conformidad con las leyes y usos del
país en que residan, gozando para todo esto de la libertad y garantías
de que gozaren los nacionales.
Art. 7° Los ciudadanos argentinos en la República del Paraguay y los
ciudadanos paraguayos en la Argentina, gozarán en los respectivos
territorios del más pleno derecho para adquirir bienes de toda clase y
para poseerlos, venderlos ó donarlos, usando y disponiendo también
libremente de los que introduzcan y de los que adquieran por compra,
permuta, testamento, donación, herencia, ab-intestato ó cualquier otra
causa legal. Los bienes adquiridos por las causas espresadas ó por
otras, no serán gravados á su adquisición, en su traslacion ó
enagenación, con otros ó más altos derechos que aquellos á que en casos
análogos, están sujetos los ciudadanos del país de la situación de los
bienes.
Art. 8° Los argentinos domiciliados ó transeuntes en la República del
Paraguay y los paraguayos domiciliados ó transeúntes en la República
Argentina no podrán ser obligados á servicio personal en el ejército y
armada, ni en las milicias nacionales , y estarán exentos de
contribuciones de guerra, préstamos forzosos, alojamiento y
requisiciones militares, no pudiendo ser gravados sus bienes muebles ó
inmuebles, con cargas, gravámenes ó impuestos que no pesen sobre los
bienes de los nacionales.
Art. 9° Sin perjuicio de la estipulación contenida en el precedente
artículo, los ciudadanos de cualquiera de las Partes Contratantes
podrán entrar libremente al servicio militar de la otra. Sus contratos de
alistamiento deberán ser registrados en el respectivo Consulado, y sin
el cumplimiento de esta formalidad no tendrán valor:
Los Cónsules ó Vice-Cónsules respectivos, no deberán oponerse al
registro de aquellos contratos, una vez que les conste que aquel que
se contrató, lo hizo libremente y no es desertor de las fuerzas de mar
ó de tierra del país de que es ciudadano. Empero, en el caso de
rehusarse el registro, deberán declarar en el contrato los motivos
de esa recusacion, y dar conocimiento de ello á su Gobierno, á fin de
que puedan tener lugar las reclamaciones de Gobierno á Gobierno, cuando
tales motivos no fueran atendidos.
Si después de registrado el contrato llegase á reconocerse que el individuo alistado es desertor, deberá ser entregado.
Art. 10. Ninguna propiedad argentina, sea de la naturaleza que fuere,
podrá ser detenida, embargada ni expropiada en la República del
Paraguay para el servicio público, ni aún en caso de necesidad ó de
guerra, sin previo ajuste con los propietarios, apoderados ó
consignatarios, para el resarcimiento de daños y perjuicios, que
aquellos sufrieran, lo cual deberá constar en estipulación escrita y
legalmente autorizada, y ninguna propiedad paraguaya sea de la
naturaleza que fuere, podrá ser privada en la República Argentina de
las garantías acordadas por el presente artículo á las propiedades
argentinas.
Cuando por una estrema necesidad de guerra se ocupase alguna hacienda
vacuna, ó algunos caballos, sin llenar los requisitos antes espresados,
el gefe ó funcionario que lo hiciese entregará un documento en que
conste lo que recibe, y el Gobierno á vista de ese documento acordará
al propietario una completa indemnización
Art. 11. Los ciudadanos de la Repúblicas Contratantes no podrán ser
presos, espulsados del país de su residencia y trasladados de un punto
á otro del territorio, sino en los casos que esas medidas se
practiquen,
con arreglo á la Constitución ó á las leyes vigentes, reglamentos
sanitarios ó prácticas internacionales, quedando entendido que lo
estipulado anteriormente no afecta las sentencias que puedan ser
dictadas por los tribunales, las que recibirán su ejecucion segun las
formas establecidas por las respectivas legislaciones.
Art. 12. Los artículos provenientes del suelo ó de la industria, de la
República Argentina no pagarán en el Paraguay mayores derechos que los
que pagan los mismos artículos provenientes del suelo ó de la industria
de la Nación más favorecida; y en la misma forma se procederá en la
República Argentina con los artículos provenientes del suelo ó de la
industria del Paraguay.
El mismo principio se observará respecto de los derechos de exportación y de tránsito.
Art.13. Las altas Partes Contratantes se obligan á no establecer
prohibiciones á la importación de artículos provenientes del suelo ó de
la industria de la otra, ni á la exportación de artículos de comercio
para la otra, salvo cuando las prohibiciones se estendieren igualmente á cualquier otro Estado estranjero.
Art. 14. Los productos de toda especie importados directamente en
los
puertos de la República Argentina ó del Paraguay por los buques de una
ú otra potencia, podrán ser despachados para consumo, tránsito,
reemportación, ó puestos en depósito y no podrán ser gravados con otros
ó mayores derechos, ni con otros trámites ó recargos fiscales que
aquellos á que están sujetas las mercaderías trasportadas en buques
nacionales. Y del mismo modo las mercaderías de toda especie que fueren
exportadas de la República Argentina en buques paraguayos ó del
Paraguay en buques argentinos, gozarán de todas las franquicias,
premios ó favores que fueren concedidos en cada uno de los dos países á
las exportaciones en buques nacionales.
Art. 15. Los buques argentinos que entraren en los puertos del Paraguay
ó salieren de ellos, y los buques paraguayos en las entradas ó salidas
de los puertos argentinos, sólo estarán sujetos á los derechos de
anclaje, tonelaje, pilotaje, baliza, muelles, observación sanitaria,
puertos, faros ú otros á que estén sujetos los buques de la nación más
favorecida.
Los derechos de navegación, de tonelaje y otros que son percibidos en
razón de la capacidad del buque, serán cobrados á los buques argentinos
en los puertos del Paraguay, según las declaraciones enunciadas en el
manifiesto ú otros papeles del rol. La misma regla se observará con los
buques paraguayos en los puertos de la República Argentina.
Los favores ó franquicias á que se refiere el presente artículo, no se
estienden á la cuota que pagan ó deben pagar los buques en razón del
uso que hacen de los muelles construidos por empresas particulares ó
por el Estado. Por consiguiente, los buques de ambas partes
contratantes quedan sujetos á las condiciones ó tarifas que fijen los
empresarios ó el Gobierno, á los buques extranjeros.
Gozarán solamente á este respecto, de las concesiones otorgadas á la Nación más favorecida.
Art. 16. Las Altas Partes Contratantes, deseando promover y facilitar
la navegación á vapor entre los puertos de los dos países, concederán á
las líneas de vapor argentinas ó paraguayas que se emplearen en el
servicio de transportar pasageros y mercaderías entre sus respectivos
puertos, todos los favores, privilegios y franquicias que hayan
otorgado ó concediesen en adelante á cualquiera otra línea de
navegación á vapor. Esto no escluye las subvenciones especiales que
pueden acordarse á una empresa por razones determinadas.
Art. 17. Los buques argentinos en la República del Paraguay y los
buques paraguayos en la República Argentina podrán descargar una parte
de su cargamento en el primer puerto en que les convenga, y dirigirse
después á otros puertos del mismo Estado con el resto de su cargamento,
para descargarlo sin pagar en cada uno de los puertos otros ó más
elevados derechos que aquellos que deben pagar los buques nacionales en
circunstancias análogas; el mismo principio será aplicado al comercio
de escala destinado á completar los cargamentos de retorno.
Art. 18. Las disposiciones del presente Tratado, no son aplicables á la
navegación de cabotaje, es decir, á la que se hiciere entre puertos
situados en el territorio de uno de ellos. Por consiguiente, esta
navegación será reglamentada por las leyes de cada Estado.
Pero si una de las Altas Partes Contratantes concediere á una tercera
potencia el beneficio de esa navegación, la otra podrá reclamar el
mismo beneficio gratuitamente, si la concesion hubiese sido gratuita, ó
mediante una compensacion equivalente, si la concesión hubiese sido
condicional.
Art. 19. En cuanto á la colocación de los buques en los puertos,
bahías, ensenadas, ancladeros de los Estados, á la descarga, al uso de
los almacenes públicos, balanzas y otros servicios, y en general, en
cuanto á las formalidades de orden y policía á que pueden estar sujetos
los buques de comercio, sus tripulantes y cargamentos, los buques
argentinos en el Paraguay gozarán de los privilegios y favores que
gozan los nacionales. Y recíprocamente, los buques paraguayos en la
República Argentina; siendo la voluntad de las Altas Partes
Contratantes sostener á ese respecto la base de la más perfecta
igualdad.
Art. 20. Los buques de uno de los Estados Contratantes que naufragasen
ó fuesen arrojados á las costas del otro y que en consecuencia de
arribadas forzadas ó de averías verificadas, entrasen en los puertos ó
tocaren en las costas y no efectuaren operaciones de comercio, cargando
ó descargando, no quedarán sujetos á derecho alguno de navegación,
cualquiera que sea su denominación, salvo los derechos de prácticos,
faroles y otros que representen servicios prestados por industrias
privadas.
Podrán trasbordar el todo ó parte de sus cargamentos á otros buques, ó
depositar en tierra, observando las precauciones establecidas en las
leyes ú ordenanzas de los respectivos países, sin que se les pueda
exigir derechos, salvo los que provengan del flete del buque, del
alquiler de los almacenes en que depositen mercaderías, y del uso de
los astilleros para reparar las averías del buque.
En los casos espresados, se concederán todas las facilidades y
protecciones posibles para reparar los quebrantos, proveerse de víveres
y quedar habilitados para continuar su viaje.
Art. 21. Las Altas Partes Contratantes no admitirán en sus puertos,
piratas ó ladrones de mar, y ambas se obligan á perseguirlos por todos
los medio legales, así como á los cómplices de esos crímenes, ú
ocultadores de los bienes robados.
Los buques, mercaderías y efectos pertenecientes á los ciudadanos de una
de las Altas Partes Contratantes, que hubiesen sido tomados dentro de los
límites de su jurisdicción ó en alta mar, y fueren conducidos ó
encontrados en los puertos, ríos, ensenadas ó bahías de la otra, serán
restituidos á sus propietarios, procuradores ó agentes de los
respectivos Gobiernos, mediante la justificacion del derecho de
propiedad ante los Tribunales y el pago previo, si fuere arreglado, de
los gastos determinados por los tribunales competentes, con arreglo á
las leyes respectivas. La reclamacion en los casos espresados,
deberá deducirse dentro del plazo de un año.
Art. 22. El canje de las ratificaciones del presente Tratado, tendrá
lugar en la Ciudad de Buenos Aires, dentro del más breve plazo posible.
En fé de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos firmaron el presente
Tratado por duplicado y lo sellaron en la Ciudad de Buenos Aires, á los
tres días del mes de Febrero, y año de mil ochocientos setenta y
seis.
BERNARDO DE IRIGOYEN.
E. Lamarca, Secretario del Plenipotenciario Argentino. FACUNDO MACHAIN.
Cárlos Saguier, Secretario del Plenipotenciario Paraguayo.