ASIGNACIONES FAMILIARES
Decreto 1667/2012
Requisitos para el acceso a las prestaciones establecidas mediante la Ley N° 24.714.
Bs. As., 12/9/2012
VISTO las Leyes Nº 24.013, 24.241, 24.557, 24.714, 25.191 y sus
modificatorias y 26.122, los Decretos Nros. 1.245 de fecha 1° de
noviembre de 1996 y sus modificatorios, 1.602 de fecha 29 de octubre de
2009, y 446 de fecha 18 de abril de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley Nº 24.714 se instituyó con alcance nacional y obligatorio el Régimen de Asignaciones Familiares.
Que dicha norma alcanza a los trabajadores que prestan servicios
remunerados en relación de dependencia en la actividad privada, a los
beneficiarios de la Prestación por Desempleo, de la Ley de Riesgos del
Trabajo, del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y de
pensiones no contributivas por invalidez, como así también a los grupos
familiares que se encuentren desocupados o que se desempeñen en la
economía informal.
Que resulta adecuada la adopción de políticas públicas que permitan
mejorar la situación de los ámbitos más desprotegidos de la sociedad de
manera simultánea con el crecimiento económico.
Que el sistema de seguridad social es la principal herramienta de
redistribución de los recursos, brindando cobertura a las contingencias
sociales y protegiendo a los más necesitados.
Que en este contexto debe priorizarse el análisis de la situación de cada grupo familiar.
Que la familia es la célula básica de todas las sociedades y su
protección genera mejores condiciones para la misma en su conjunto.
Que es necesario concentrar la cobertura de las contingencias en el
grupo familiar y, de esa manera, lograr una mejor redistribución del
ingreso; focalizando las políticas públicas sobre aquellos sectores
sociales que requieren atención prioritaria.
Que en virtud de ello y con el ánimo de mejorar las condiciones de la
población resulta necesario considerar, para el acceso a las
prestaciones de la Ley Nº 24.714, los ingresos del grupo familiar en su
conjunto.
Que a través de esta modificación se contribuye a optimizar la
administración de los recursos de la seguridad social, en un marco de
equidad que permite otorgar las prestaciones a los sectores de la
población que resultan de atención prioritaria.
Que la particular naturaleza de la situación planteada y la urgencia
requerida para su resolución, dificultan seguir los trámites ordinarios
previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes,
por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con
carácter excepcional.
Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Que la citada ley determina, que la Comisión Bicameral Permanente tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 20 de la Ley Nº 26.122 prevé incluso que, en el
supuesto que la Comisión Bicameral Permanente no eleve el
correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e
inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en
los artículos 99, inciso 3 y 82 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que, por su parte, el artículo 22 de la misma ley dispone que las
Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o
aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido
en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el
artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de los artículos
2°, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Los límites que
condicionan el otorgamiento de las asignaciones familiares o la cuantía
de las mismas, se calcularán en función de la totalidad de los ingresos
correspondientes al grupo familiar.
Art. 2° — A los efectos de la
aplicación del artículo 1° del presente Decreto, deben considerarse
como ingresos, las remuneraciones de los trabajadores en relación de
dependencia registrados, las rentas de referencia para trabajadores
autónomos y monotributistas, las sumas originadas en Prestaciones
Contributivas y/o No Contributivas Nacionales, Provinciales,
Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo las
prestaciones previstas en las Leyes Nros. 24.013, 24.241, 24.557, Nº
24.714 artículo 11, 25.191 y sus respectivas modificatorias y
complementarias.
Art. 3° — Facúltase a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para que dicte
las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la
implementación del presente decreto.
Art. 4° — El presente decreto comenzará a regir a partir de las asignaciones familiares devengadas por el mes de septiembre de 2012.
Art. 5° — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 6° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F.
Randazzo. — Nilda C. Garré. — Hernán G. Lorenzino. — Julio C. Alak. —
Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E.
Sileoni. — José L. S. Barañao. — Carlos E. Meyer. — Arturo A. Puricelli.
Honorable Cámara de Diputados de la Nación
CONGRESO DE LA NACION
Resolución S/N
Declárase la validez del Decreto 1.667/2012.
Bs. As., 21/11/2012
Señora Presidenta de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que
esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente
resolución.
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Declarar la validez del decreto 1.667 de fecha 12 de septiembre de 2012.
Art. 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Dios guarde a la señora Presidenta.
JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano