Administración Federal de Ingresos Públicos
EXPORTACIONES
Resolución General 3381
Carbón vegetal. Procedimiento. Registro de operadores. Lugares operativos habilitados.
Bs. As., 6/9/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº 13333-30-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el dinamismo con el que se desarrollan las actividades de comercio
exterior exige adaptar de manera constante y permanente las medidas de
control aduanero, para dar eficaz respuesta a las nuevas circunstancias
que se imponen, procurando un equilibrio entre la seguridad y la
facilitación del comercio.
Que el Plan Estratégico de esta Administración Federal contempla el
continuo desarrollo de herramientas que contribuyan a una gestión
aduanera ágil y eficiente, destinada a garantizar un comercio
internacional lícito y a evitar la comisión de delitos aduaneros, entre
ellos el tráfico de estupefacientes.
Que en ese marco, corresponde establecer mecanismos específicos de control para determinadas mercaderías.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico
Legal Aduanera, de Control Aduanero, de Operaciones Aduaneras del
Interior, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, de Recaudación y la
Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Las operaciones
de exportación de carbón vegetal quedarán sujetas a los lineamientos
operativos que se establecen en la presente.
Art. 2º — Los operadores de
comercio exterior que pretendan realizar las operaciones referidas en
el artículo precedente deberán estar inscriptos en el Registro de
Exportadores de Carbón Vegetal (RECAR), que formará parte de los
Registros Especiales Aduaneros.
A tal efecto, deberán estar inscriptos como importadores/exportadores
en los Registros Especiales Aduaneros y observar los requisitos y
condiciones que se consignan en el Anexo I.
La Subdirección General de Control Aduanero resolverá sobre la
aceptación o rechazo de la inscripción, como resultado de la evaluación
del cumplimiento de los requisitos enumerados en la presente y de las
circunstancias de oportunidad, mérito y conveniencia en que se
solicite, teniendo en cuenta los análisis de riesgo general que se
formulen.
Art. 3º — No podrán acogerse al RECAR quienes, al momento de interponer la solicitud:
a) Tengan deuda líquida y exigible por obligaciones impositivas, aduaneras o de los recursos de la seguridad social.
b) Hayan sido sancionados con multa conforme a lo previsto por los
Artículos 46, agregado a continuación del Artículo 46 y 48 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que se encuentren
firmes y correspondan a períodos no prescriptos.
c) Se encuentren suspendidos para solicitar reintegros del impuesto al
valor agregado vinculado a operaciones de exportación, con motivo de
registrarse impugnaciones respecto de la procedencia y/o legitimidad
del impuesto requerido en devolución, como consecuencia de
verificaciones practicadas por este Organismo.
d) No cumplan con los estándares mínimos de seguridad en su cadena
logística, los cuales serán determinados por la Dirección General de
Aduanas.
Art. 4º — Los exportadores inscriptos en el RECAR deberán:
a) Mantener vigente una garantía de actuación, a satisfacción de esta Administración Federal, cuando correspondiera.
b) Brindar los recursos materiales y humanos a fin de facilitar la operatoria del servicio aduanero.
c) Comunicar dentro de los TRES (3) días corridos cualquier modificación de los extremos exigidos en la presente.
d) Mantener sus registros contables actualizados.
e) Adoptar las pautas que le fije el servicio aduanero en materia de
refuerzo del nivel de seguridad a fin de mantener su estándar
operacional.
f) Asumir el compromiso de instaurar un intercambio abierto y
permanente con el servicio aduanero y de no divulgar ninguna
información relacionada con su gestión y/o con las comunicaciones que
le sean efectuadas.
Art. 5º — Las operaciones de
exportación de carbón vegetal deberán oficializarse ante la Aduana en
cuya jurisdicción se encuentre ubicada la planta de producción de la
aludida mercadería y se emita la respectiva Guía Forestal Provincial,
que avale la mercadería a embarcar.
A dichos efectos se entenderá por planta de producción de carbón
vegetal al lugar donde se realiza el proceso de carbonización,
transformándose la madera en carbón vegetal.
Art. 6º — Al momento de
ingresar la mercadería para someterla a los procesos que se detallan en
el punto 6.3 del Apartado I del Anexo I, el transportista deberá
presentar ante el servicio aduanero una nota, firmada por él, con
carácter de declaración jurada en la cual manifiesta su responsabilidad
por la integridad y la trazabilidad de la carga hasta ese lugar. Dicho
transportista deberá estar debidamente autorizado por el exportador.
Las operaciones de carga de carbón vegetal con destino al lugar de
salida al exterior serán efectuadas exclusivamente en las zonas
operativas habilitadas por las Direcciones Regionales Aduaneras,
conforme a las condiciones especificadas en el Anexo II.
La salida de la carga al exterior sólo podrá realizarse por los puntos
operativos en jurisdicción de la Aduana de Buenos Aires y por los que,
a tal efecto, designen las Subdirecciones Generales de Operaciones
Aduaneras del Interior y Metropolitana, según corresponda.
Art. 7º — Los predios
habilitados en el régimen de cargas de exportación en planta, de
acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 2.977 y sus
modificatorias, no podrán efectuar operaciones de embolsado y
consolidación de carga de carbón vegetal.
Excepcionalmente podrá autorizarse la oficialización de exportaciones
de carbón vegetal respecto de alguna de tales plantas, que estén
ubicadas en jurisdicción de la Subdirección General de Operaciones
Aduaneras Metropolitana, siempre que a la fecha de vigencia de la
presente se encuentren operando exclusivamente con dicha mercadería y
cumplan con los requisitos que se establecen en esta resolución general.
Art. 8º — Los requisitos
tecnológicos del sistema de control por imágenes y las pautas de
control físico para las operaciones de exportación de carbón vegetal se
consignan en los Anexos III y IV, respectivamente.
Art. 9º — Lo establecido en
esta resolución general no exime a los operadores de comercio, exterior
ni al servicio aduanero, del cumplimiento de la normativa vigente en la
materia.
Art. 10. — Cuando se constate
el incumplimiento de las obligaciones establecidas para operar; el
responsable será pasible de las sanciones dispuestas por el Código
Aduanero y normas complementarias, sin perjuicio de la suspensión o
inhabilitación para continuar operando en el marco de esta resolución
general.
Art. 11. — Modifícase el Anexo
“Manual del Usuario del Sistema Registral —Versión 1.0—” de la
Resolución General Nº 2.570 y sus modificatorias, en la forma que se
detalla seguidamente:
- Incorpórase en el Título I “Registros Especiales”, punto 10, a
continuación del “Registro Especial de Beneficiarios de Estímulos a la
Producción Argentina”, el cuadro correspondiente al “Registro de
Exportadores de Carbón Vegetal (RECAR)”, el que se consigna en el Anexo
V.
Art. 12. — Apruébanse los Anexos I al V que forman parte de la presente.
Art. 13. — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Dentro del plazo de SESENTA (60) días hábiles administrativos contados
desde la fecha de entrada en vigencia de la presente, los operadores de
comercio exterior podrán presentar su solicitud de inscripción en el
RECAR.
Durante idéntico período, las Direcciones Regionales Aduaneras, en cuya
jurisdicción se localizan las plantas de producción de carbón vegetal,
deberán designar los lugares operativos conforme a lo previsto en el
Artículo 6º, los cuales quedarán exceptuados en forma transitoria
durante ese lapso, de los requisitos establecidos en el Anexo III. Sin
perjuicio de ello, en ese plazo, las operaciones de carga deberán
efectuarse en presencia del servicio aduanero, con la intervención de
los equipos multidisciplinarios de control, la utilización de elementos
de control no intrusivo con que se cuente y de canes adiestrados en la
detección de estupefacientes.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución General N° 3409/2012 de
la AFIP B.O. 10/12/2012 se amplía el plazo
previsto en el presente artículo, a fin que
los operadores de comercio exterior puedan presentar su solicitud de
inscripción en el “Registro de Exportadores de Carbón Vegetal (RECAR)”,
por el término de NOVENTA (90) días hábiles administrativos contados a
partir del vencimiento originalmente establecido en éste artículo.
Dicho plazo adicional también aplicará a los fines indicados en el
último párrafo del mismo artículo. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
Art. 14. — Déjanse sin efecto, a partir de la fecha de entrada
en vigencia de la presente, las pautas de control relativas al carbón
vegetal consignadas en las Notas Externas Nº 9/06 (DGA) Nº 13/06 (DGA)
y Nº 19/06 (DGA).
Art. 15. — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección
General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I
(Artículo 2º)
REQUISITOS Y TRAMITES DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE EXPORTADORES DE CARBON VEGETAL (RECAR)
I. SOLICITUD DE INSCRIPCION
La solicitud de inscripción en el RECAR se formalizará mediante la
presentación de una nota, con carácter de declaración jurada, ante la
Subdirección General de Control Aduanero, la cual deberá estar
acompañada de los siguientes elementos:
1. Constancia de inscripción emitida por el Sistema Registral de esta Administración Federal.
2. Actos constitutivos, estatutos o contrato social, vigentes y legalizados.
3. Identificación de los socios: Apellido y nombres, CUIT, domicilio y teléfono.
4. Documentos que acrediten la personería del peticionante, debidamente
autenticados y legalizados. La persona física que actuará como
representante del exportador en el trámite de inscripción deberá estar
designada mediante el servicio “web” “Gestión de Autorizaciones
Electrónicas” de este Organismo.
5. Habilitación municipal de la planta exportadora y demás
habilitaciones otorgadas por los organismos con competencia en
exportaciones de carbón vegetal, legalizadas.
6. Memoria descriptiva de los siguientes extremos:
6.1. Antigüedad del exportador en la actividad de venta al exterior de carbón vegetal.
6.2. Actividades que desarrolla y actividades de comercio derivadas de las mismas.
6.3. Procesos de producción, adquisición, pruebas de autocalentamiento,
envasado y acondicionamiento, indicando si se tercerizan procesos o
etapas, aportando —en su caso— los datos de las empresas contratadas a
tales efectos y si existe vinculación económica, societaria o de
cualquier otra índole entre los distintos actores intervinientes. En su
caso, elementos que permitan acreditar la trazabilidad del producto.
6.4. Estructura de costos de cada una de las etapas de la actividad, con el detalle analítico de los componentes.
6.5. Logística de transporte desde el lugar de producción del carbón
vegetal hasta el lugar de salida al exterior identificando si son
transportes propios o de terceros. Para el caso de pertenecer a
terceros, indicar el detalle de las empresas de transporte con las que
va a operar y la nómina de sus empleados. Asimismo, se deberán
consignar los Despachantes de Aduana y Agentes de Transporte Aduanero
designados, y la nómina de sus empleados y apoderados.
6.6. Lugares operativos habilitados, conforme al Anexo II de la
presente, en los que se realizarán las operaciones de exportación.
6.7. Los puntos operativos habilitados en los que efectuará la salida de la carga al exterior.
6.8. Identificación de las cuentas bancarias del exportador con certificación de la/s entidad/es financiera/s respectiva/s.
6.9. Análisis funcional y orgánico del sistema contable y de gestión de
depósitos —integrado a los sistemas corporativos de la empresa en el
país— que permita el control de las mercaderías existentes, con un
sistema de seguridad que evite la pérdida de datos y control de pistas
de auditoría.
7. Ofrecimiento de una garantía de actuación, a satisfacción de esta
Administración Federal. Quedarán exceptuados de este requisito los
operadores que acrediten una solvencia económica no inferior a UN
MILLON DE PESOS ($ 1.000.000), calculada a través de sus ventas brutas
o de su patrimonio neto. La evaluación se realizará utilizando el
procedimiento vigente para la actuación como Importadores/Exportadores
(Procedimiento definido en el Artículo 3º de la Resolución y General Nº
2.220 y sus modificatorias).
8. Declaración jurada de no hallarse comprendido en los supuestos del Artículo 3º de la presente.
9. Certificación de la cámara que nuclea la actividad.
II. EVALUACION DE LA SOLICITUD
1. La Subdirección General de Control Aduanero se expedirá y notificará
al operador en forma fehaciente la aceptación o rechazo de la
inscripción. A tal efecto podrá solicitar certificaciones e informes a
las dependencias de esta Administración Federal —en función de sus
respectivas competencias— respecto de la documentación presentada por
el interesado.
2. Aceptada la solicitud de inclusión del operador en el RECAR, se
convendrá la fecha en que constituirá la garantía de actuación
específica, de corresponder, requerida y se procederá a su
incorporación en el referido registro.
3. El rechazo de la solicitud no será recurrible. Sin perjuicio de
ello, el operador podrá reiterar el pedido de inclusión en el RECAR,
transcurridos DOS (2) años a contar desde la notificación fehaciente
del rechazo.
III. GARANTIA
1. Quedan exceptuados de esta exigencia los operadores que acrediten
una solvencia económica no inferior a UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000),
calculada a través de sus ventas brutas o de su patrimonio neto. La
evaluación se realizará utilizando el procedimiento vigente para la
actuación como Importadores/Exportadores (Procedimiento definido en el
Artículo 3º de la Resolución General Nº 2.220 y sus modificatorias).
2. En los casos que corresponda la constitución de la garantía de
actuación específica en seguridad de la operatoria, su monto se
establecerá considerando el patrimonio neto del solicitante, el volumen
de operaciones de exportación tramitadas, el monto de los tributos
pagados y garantizados y de los estímulos percibidos por exportaciones,
en los últimos DOCE (12) meses.
3. La garantía se constituirá por el plazo mínimo de UN (1) año y
deberá renovarse en forma previa a su vencimiento. La misma deberá
reajustarse, conforme a la variación en las condiciones de operatividad
de la empresa, cuando así lo determine esta Administración Federal.
4. A los fines de la constitución, ampliación, modificación,
renovación, sustitución o extinción de las garantías previstas en este
apartado, deberán observarse las pautas, procedimientos y requisitos
establecidos en la Resolución General Nº 2.435 y sus modificaciones.
IV. SUSPENSION O REVOCACION DE LA INSCRIPCION EN EL RECAR
1. La Subdirección General de Control Aduanero podrá suspender o
revocar sin más trámite la inscripción del exportador en el RECAR
cuando se produzca, entre otras, alguna de las siguientes situaciones:
a) Incumplimientos de las obligaciones asumidas.
b) Agravamiento del perfil de riesgo.
c) No haber efectuado operaciones de exportación de carbón vegetal por un período mayor a OCHO (8) meses.
d) Exportación de carbón vegetal sin contar con alguna de las
autorizaciones de otros organismos, sin perjuicio de la responsabilidad
por los ilícitos aduaneros que puedan configurarse.
e) Comprobación la inexactitud de cualquiera de los datos aportados.
2. El control del cumplimiento de las condiciones previstas en la
presente quedará a cargo de la Subdirección General de Control Aduanero.
3. La decisión no será recurrible.
ANEXO II
(Artículo 6º)
ZONAS OPERATIVAS PARA LAS OPERACIONES INHERENTES A LA EXPORTACION DE CARBON VEGETAL
I. DESIGNACION DE LAS ZONAS OPERATIVAS
1. Las Direcciones Regionales Aduaneras, de acuerdo con su competencia
jurisdiccional y la dotación de personal con que cuenten para afectar
al control, designarán hasta TRES (3) zonas operativas donde
obligatoriamente deberán efectuarse las operaciones inherentes a la
exportación de carbón vegetal de los distintos operadores.
2. Excepcionalmente, la Subdirección General de Operaciones Aduaneras
del Interior podrá autorizar la habilitación de nuevas zonas
operativas, fundada en razones de oportunidad, mérito y conveniencia.
3. A efectos de la presente norma se consideran zonas operativas a los
lugares —zonas primarias, plantas o depósitos fiscales— que se
habiliten para la realización de operaciones aduaneras inherentes a la
exportación de carbón vegetal, bajo el control del servicio aduanero.
4. Las citadas zonas operativas serán los únicos lugares donde se podrá operar con este tipo de mercadería.
5. A efectos de la designación de las zonas operativas se deberá tener en cuenta los siguientes parámetros:
a) Características geográficas de la jurisdicción.
b) Cantidad de operadores registrados que efectúen exportaciones de carbón vegetal.
c) Cantidad de operaciones habituales de exportación de carbón vegetal.
d) Disponibilidad de recursos humanos y materiales del servicio
aduanero, fundamentalmente equipos de, control no intrusivo que
aseguren el control por imágenes.
e) Cumplimiento de los requisitos técnicos específicos del equipo de telecontrol por imágenes.
f) Cumplimiento de las condiciones específicas indicadas en el Apartado II de este anexo.
6. Las zonas operativas deberán contar con la presencia permanente de
personal de alguna fuerza de seguridad. Este requisito no podrá ser
suplido por seguridad privada.
7. Será responsabilidad de las Direcciones Regionales Aduaneras
privilegiar las condiciones de control y seguridad de este tipo de
operatoria, así como la afectación del personal aduanero a la misma.
Asimismo, deberán velar por el cumplimiento y mantenimiento de las
condiciones que dieron fundamento a la habilitación de dichas zonas. A
tal fin, efectuarán inspecciones periódicas en plazos no mayores a TRES
(3) meses.
8. El mero cumplimiento de las condiciones exigidas no resulta
suficiente para su designación como zona operativa si, a criterio de la
autoridad habilitante, se encuentra en riesgo el efectivo control
aduanero. La decisión adoptada no será recurrible.
II. CONDICIONES ESPECIFICAS
Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos y demás extremos
previstos en la normativa vigente para la habilitación de las zonas
operativas, plantas o depósitos fiscales, se deberán cumplir con las
siguientes condiciones específicas:
1. Descripción y localización de las instalaciones en las que se
efectuarán las operaciones, incluyendo los planos de las mismas y demás
observaciones que permitan analizar la conveniencia de su designación
como zona operativa.
2. Garantizar al servicio aduanero el libre acceso a las instalaciones
y a la filmación de la operatoria de consolidación y carga, así como
facilitar los controles que se realicen sobre almacenes, inventarios,
documentación y sistemas informáticos, en toda oportunidad en que lo
solicite el servicio aduanero, bajo apercibimiento de considerar su
incumplimiento como falta grave.
3. Diseño de procedimientos de formación o capacitación particular al
personal con relación a las políticas de seguridad, reconocimiento de
conductas que se desvían de esas políticas y de las medidas que deben
adoptarse frente a ellos.
4. Contar con un sistema de telecontrol por imágenes, a satisfacción
del servicio aduanero, que mediante cámaras estratégicamente ubicadas
permita a dicho servicio visualizar en forma total y sin puntos ciegos
las zonas destinadas a las operaciones de consolidación,
interconectable vía Internet, durante las VEINTICUATRO (24) horas y los
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días del año. Asimismo, deberán
poseer un mecanismo de comunicación fluida y permanente con las áreas
de control y fiscalización aduaneras de acuerdo con las
especificaciones contenidas en el Anexo III de esta resolución general.
5. Guarda y conservación de las imágenes de cada embarque que se realice por operador, durante un plazo de DOS (2) años.
ANEXO III
(Artículo 8º)
REQUISITOS TECNICOS ESPECIFICOS DEL EQUIPO DE TELECONTROL POR IMAGENES PARA DESTINACIONES DE EXPORTACION DE CARBON VEGETAL
I. CONSIDERACIONES GENERALES
1. Los sistemas de telecontrol por imágenes deberán cumplir con las
especificaciones regulatorias de seguridad eléctrica, emisión de
radiofrecuencia, emisión electromagnética y emisión de radiación,
emitidas por los organismos competentes de los Estados Unidos, Canadá,
la Comunidad Económica-Europea, Japón o equivalentes.
2. Todos los equipos del lugar operativo deberán ser de un mismo tipo, marca y modelo.
3. Deberán operar en rangos de temperatura ambiente desde DIEZ A
CINCUENTA (10 a 50) grados centígrados, sin necesidad de
acondicionamiento especial.
4. Los equipos a proveer deberán operar con corriente alterna de 220 V,
50 Hz, con conexión a tierra, sin posibilidad de conmutar manualmente a
otro voltaje/frecuencia, a excepción de aquellos en los que se indique
explícitamente una alimentación eléctrica distinta a esta.
5. Todo el sistema deberá operar bajo norma PAL de video, en forma nativa.
6. La Subdirección General de Control Aduanero permitirá poner en
práctica medios alternativos para satisfacer los requisitos técnicos
aquí establecidos, siempre y cuando los mismos brinden los mismos
Beneficios o beneficios equivalentes en materia de seguridad y control.
7. El servicio aduanero realizará controles periódicos para corroborar el correcto funcionamiento de los equipos.
8. El incorrecto funcionamiento del sistema implicará la suspensión automática de la habilitación para operar.
II. SISTEMA DE GRABACION DIGITAL (DVR)
Se deberá instalar un Sistema de Grabación Digital (DVR) de acuerdo con las siguientes características:
1. El sistema deberá permitir las funciones de grabación, visualización
y reproducción en forma simultánea (triplex, cada función ejecutada sin
interrupción de la otra).
2. Debe poseer la capacidad de administración, monitoreo, reproducción y grabación tanto en forma local como remota.
3. Detección de movimiento inteligente con DOSCIENTAS CINCUENTA Y SEIS (256) áreas programables y sensibilidad en cada cámara.
4. Deberá poder realizar la detección, grabación y aviso de anomalías
(pérdida de video, error de grabación, disco lleno, error de E/S,
evento de intruso, objeto perdido, objeto desatendido, movimiento y
alarmas).
5. El aviso deberá ser por más de un medio (pager, teléfono y e-mail).
6. Capacidad para exportar y/o imprimir, durante el monitoreo o
reproducción de las imágenes grabadas, cualquiera de los cuadros.
7. Se podrá seleccionar para cada cámara por separado la resolución, calidad y velocidad de captura.
8. Deberá poseer un circuito capaz de reiniciar automáticamente el
ordenador ante fallas del hardware por más de UN (1) minuto (Watchdog).
III. SOFTWARE
1. La totalidad de las opciones de configuración y operación de los equipos se realizará mediante software.
2. Se debe incluir una copia de la totalidad del software necesario
para la configuración y operación del sistema, tanto en forma remota
como local.
3. El exportador entregará un procedimiento escrito en el que se
indicará la realización periódica de backup de la configuración del
equipo.
IV. USUARIOS
El sistema de grabación debe tener al menos TRES (3) niveles de
usuarios. El software debe solicitar un identificador y una contraseña
cuando inicia el sistema.
V. ADMINISTRACION
El sistema deberá permitir la administración y configuración tanto en
forma local como remota de todos los parámetros de grabación,
reproducción, tales como resolución de cámara, definición de
sensibilidad de movimiento, brillo, contraste, zonas, administración de
niveles y usuarios, etc.
VI. VISUALIZACION EN EL MONITOR
El software deberá contar en la pantalla de visualización con las siguientes opciones, como mínimo:
1. Identificador de la cámara.
2. Nombre asignado a la cámara.
3. Indicación de actividad del sistema.
4. Indicador de fecha y hora actual.
5. Indicador de almacenamiento disponible.
6. Controlador de PTZ.
7. Controlador de E/S.
VII. MONITOREO
Deberá permitir, al menos, las siguientes funciones:
1. Visualizar imágenes en formatos de 1, 4, 9 y 16 cámaras simultáneas.
2. Selección de cámara a monitorear en forma independiente de la grabación.
3. Configuración de los modos de visualización.
4. Capacidad de generar títulos (ID + tag) por cada cámara (24 caracteres mínimo).
5. Capacidad de monitoreo de distintas cámaras en diferentes monitores.
6. Posibilidad de hacer un zoom para ampliar cualquier zona que se
desee de la imagen, tanto si la misma está congelada como si está
mostrando vídeo en vivo.
VIII. MONITOREO REMOTO
Deberá estar disponible según la opción de equipamiento deseada y
permitir el monitoreo de cualquiera de las cámaras pertenecientes al
sistema.
IX. GRABACION
1. Se podrá exportar las fotos directamente desde el sistema a
distintos destinos: unidades de red, grabadoras de CD/DVD o al propio
disco duro.
2. Deberá poseer la capacidad para la programación individual para cada
cámara según las siguientes características: bandas horarias, modos de
grabación, cuadros por segundo y calidades de grabación.
3. Deberá registrar la fecha, hora y cámara.
4. Deberán contar con protección digital (marca de agua).
5. No debe permitir la posibilidad de edición de la grabación.
X. SISTEMA DE COMPRESION
Los sistemas de compresión de video deberán codificar en MPEG4 u otro sistema de compresión similar.
XI. MODOS DE GRABACION
Dispondrá de los siguientes modos de grabación:
1. Continuo.
2. Por evento.
3. Por detección de movimiento en imagen, con posibilidad de grabación anterior y posterior de al menos 5 segundos.
4. Por agenda.
5. Por activación manual.
XII. RESOLUCION
La máxima resolución disponible debe ser al menos 720 x 576 píxeles.
Aunque también deberá permitir grabar en bajas resoluciones como 320 ó
240 ó 640 x 480 píxeles. El sistema debe soportar vídeo entrelazado.
XIII. CUADROS POR SEGUNDO
Los equipos poseerán una capacidad mínima de grabación y visualización
de 100 cps en PAL a una resolución de 640 x 480 píxeles, los cuales se
transmitirán entre la totalidad de las cámaras a instalarse sin
necesidad de requerir sincronización externa.
XIV. ALMACENAMIENTO
1. La información a grabar se deberá almacenar en discos rígidos
propios de los equipos (en forma local). Se deberá contar con la
alternativa de grabar los videos en un sitio remoto. El sistema debe
poder reciclar los videos grabados de mayor antigüedad si se queda sin
espacio en disco o si supera la cantidad de días mínimo requeridos. El
tamaño de archivo de los eventos debe ser configurable.
2. Debe brindar una capacidad de almacenamiento en disco para guardar
un histórico de SESENTA (60) días contemplando un promedio de grabación
de OCHO (8) horas diarias, sin perjuicio de resguardar la información
grabada por el plazo de DOS (2) años calendario.
3. El soporte magnético que contenga la filmación de las operaciones de
carga y consolidación de las exportaciones en trato deberán remitirse
para su guarda por un plazo de DOS (2) años a la Subdirección General
de Control Aduanero.
XV. REPRODUCCION
1. La reproducción local o remota de los videos grabados no deberá afectar la grabación en curso.
2. La capacidad de zoom deberá ser de al menos de 2:1.
3. Deberá permitir la búsqueda automática de los videos grabados por
fecha, hora y cámara a voluntad del operador, pudiéndose filtrar la
información por evento.
XVI. ENTRADAS Y SALIDAS
1. Cada uno de los sistemas de grabación deberá tener al menos una
placa para proporcionar compatibilidad con alarmas y sensores externos
con las siguientes entradas y salidas, como mínimo:
a) CUATRO (4) entradas de alarmas (contactos secos).
b) CUATRO (4) salidas de alarmas (contactos secos).
2. Además, el sistema de grabación digital deberá contar con las siguientes salidas:
a) UNA (1) salida a monitor de PC.
b) UNA (1) puerto de conexión LAN (RJ 45).
c) UNA (1) salida a monitor adicional (en el caso que sea necesario).
3. La salida a monitor adicional debe soportar la visualización en
tiempo real en forma simultánea a la visualización en el monitor de la
PC.
XVII. CONECTIVIDAD
1. Deberán poder funcionar en red.
2. Se podrá acceder tanto en forma local como remota por la red WAN por medio de una página web segura.
XVIII. CAMARAS COLOR INTERIOR
Deberán tener al menos las siguientes características:
1. Sensibilidad de 1 lux F1.2.
2. Alta resolución como mínimo 480 líneas.
3. Salida de video PAL.
4. Conector de salida BNC.
5. Montaje de lente tipo CS.
6. Relación señal ruido mayor a 50 dB.
7. Dispositivo de toma 1/3” CCD tipo interlineado vertical de doble sensibilidad.
8. Sistema de alimentación de 12 ó 24 VAC.
9. Compensación de back-light.
10. Balance automático de blancos.
11. .Control automático de ganancia.
12. Control de Autoiris.
XIX. CAMARAS COLOR EXTERIOR
Poseerán las mismas características técnicas que las detalladas en el
ítem anterior y, además, se deberá tener en cuenta que al ser
instaladas en el exterior deberán colocarse en gabinetes estancos de
dimensiones adecuadas a las cámaras a instalar con alta resistencia a
impactos.
XX. LENTES
1. Las lentes a proveerse deberán ser autoiris y con compensación de
contraluz. Su balance de blanco deberá poder ser ajustado para
iluminación natural, artificial y/o cálida.
2. Serán lentes varifocales de la distancia focal adecuada a cada emplazamiento y la condición lumínica del lugar.
ANEXO IV
(Artículo 8º)
PAUTAS PARA EL CONTROL FISICO DEL CARBON VEGETAL PARA EXPORTACION
1. La Subdirección General de Control Aduanero determinará la
selectividad correspondiente a las operaciones de exportación de carbón
vegetal y, en su caso, dará intervención a los Equipos Técnicos
Operativos Multidisciplinarios.
2. Asimismo, en las operaciones que se tramiten por canal rojo de
selectividad se utilizarán los equipos de control no intrusivo y canes
adiestrados en la detección de estupefacientes.
3. Las operaciones de consolidado de la carga en el medio transportador
deberán realizarse en presencia del personal aduanero y en los lugares
habilitados por el servicio aduanero.
4. Las operaciones de consolidado de la carga en el medio transportador
sólo podrán realizarse en horario diurno. Si las operaciones no pueden
ser finalizadas en dicho horario se deberá resguardar el lugar, a fin
de continuar en la jornada siguiente.
5. Para el traslado de la mercadería, desde el lugar de la carga hasta
el lugar operativo de salida al exterior, podrá utilizarse el Precinto
Electrónico de Monitoreo Aduanero (PEMA). De utilizarse este sistema
adicional de seguridad la carga tendrá prioridad de escaneo, previo a
su puesta a bordo con destino al exterior.
6. El lugar habilitado para la salida de la carga al exterior deberá
contar con un espacio destinado exclusivamente a las operaciones de
carbón vegetal, el que deberá estar identificado. Sólo en este espacio
podrá estibarse la mercadería y realizarse la verificación de la carga,
previa a su puesta a bordo, de corresponder.
7. Se efectuará el control por imágenes, mediante la utilización de los
escáneres disponibles, en forma previa a la autorización de embarque
por la Aduana de salida.
8. De detectarse imágenes sospechosas, el operador del escáner deberá
efectuar un informe técnico en el que detallen las inconsistencias
observadas. Luego de ello se procederá a la revisión física de la
carga. De surgir, luego de la misma, la detección de sustancias
estupefacientes o la sospecha de encontrarse frente a sustancias
estupefacientes en el carbón vegetal o en el contenedor se dará aviso a
la jefatura inmediata, quien informará en forma urgente la novedad a la
Subdirección General de Control Aduanero, a fin de su intervención.
9. El embarque con destino al exterior del carbón vegetal, sólo se
podrá realizar por los puntos operativos habilitados conforme al
Artículo 6º de la presente.
ANEXO V
(Artículo 11)
ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2.570 Y SUS MODIFICATORIAS
(Artículo 22)
MANUAL DEL USUARIO DEL SISTEMA REGISTRAL —Versión 1.0—
Registro de Exportadores de Carbón Vegetal (RECAR)
Estar inscriptos y habilitados como importadores/exportadores. | A |
Constituir garantía de actuación, a satisfacción de esta Administración Federal. (1). | A |
No registrar deuda líquida y exigible por obligaciones impositivas, aduaneras o de los recursos de la seguridad social. | A |
Habilitación en el Registro Especial por la Subdirección General de Control Aduanero. | A |
Aclaraciones:
(1) Quedan exceptuados del requisito de garantía los operadores que
acrediten una solvencia económica no inferior a UN MILLON DE PESOS
($1.000.000), calculada a través de sus ventas brutas o de su
patrimonio neto. |